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Interseccionalidad

2017, Eunomia. Revista en Cultura de la Legalidad

La interseccionalidad como paradigma ha ganado popularidad creciente en la academia de habla anglosajona en los últimos veinticinco años. Se ilustran aquí brevemente sus orígenes conceptuales y su conexión con las teorías feministas contra-hegemónicas. Se destaca cómo se originó en el marco de los Critical Legal Studies en el contexto socio-jurídico estadounidense de los años 70. La interseccionalidad se presenta como categoría analítica para identificar de qué manera la intersección de las estructuras sociales (género, sexualidad, raza, nacionalidad, clase, discapacidad) genera situaciones de discriminación complejas que se mantienen y reproducen tanto en el nivel estructural, como político y discursivo. Se insiste finalmente en el potencial de la interseccionalidad como herramienta para desvelar los efectos indeseados de exclusión social reproducidos y reforzados por el derecho y las políticas públicas e incluir la dimensión sustantiva de la igualdad.

VOCES DE CULTURA DE LA LEGALIDAD MariaCaterina La Barbera Universidad Nebrija mlabarbera@nebrija.es Recibido / received:27/02/2017 Aceptado / accepted:02/03/2017 DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3651 Resumen La interseccionalidad como paradigma ha ganado popularidad creciente en la academia de habla anglosajona en los últimos veinticinco años. Se ilustran aquí brevemente sus orígenes conceptuales y su conexión con las teorías feministas contra-hegemónicas. Se destaca cómo se originó en el marco de los Critical Legal Studies en el contexto socio-jurídico estadounidense de los años 70. La interseccionalidad se presenta como categoría analítica para identificar de qué manera la intersección de las estructuras sociales (género, sexualidad, raza, nacionalidad, clase, discapacidad) genera situaciones de discriminación complejas que se mantienen y reproducen tanto en el nivel estructural, como político y discursivo. Se insiste finalmente en el potencial de la interseccionalidad como herramienta para desvelar los efectos indeseados de exclusión social reproducidos y reforzados por el derecho y las políticas públicas e incluir la dimensión sustantiva de la igualdad. Palabras clave Interseccionalidad, igualdad, discriminación múltiple, género, sexualidad, raza, nacionalidad, clase, dis-capacidad. Abstract Intersectionality is a paradigm that gained increasing popularity in the Anglo-Saxon scholarship for the past twenty-five years. Its conceptual genealogy and its connection with counter-hegemonic feminist theories are briefly illustrated here. It is described how intersectionality originated within the framework of Critical Legal Studies in the US socio-legal context of the 1970s. Intersectionality is presented as an analytical category to identify how the intersection of social structures (gender, sexuality, race, nationality, class and dis-ability) generates complex situations of discrimination that are maintained and reproduced at the structural, political and discursive levels. It finally emphasizes the potential of intersectionality as a tool to uncover of social exclusion unintentionally reproduced and reinforced by law and public policies and include the substantive dimension of equality. Keywords Intersectionality, equality, multiple discrimination, gender, sexuality, race, nationality, class, dis-ability. SUMARIO. 1. Los antecedentes conceptuales de la interseccionalidad 2. La interseccionalidad como categoría jurídica 3. ¿Qué hay de nuevo en la interseccionalidad? 4. La interseccionalidad en las Ciencias Sociales 1. Los antecedentes conceptuales de la interseccionalidad La idea de que las subjetividades no son singulares, sino múltiples e . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3651 191 MARIA CATERINA LA BARBERA Interseccionalidad interrelacionadas aparece hoy intuitiva. Desde los años 80, la academia anglófona es muy consciente de la necesidad de abordar de forma simultánea esta complejidad tanto en la investigación, como en la acción social y la formulación y puesta en marcha de las políticas. Sin embargo, no fue hasta la aparición del pensamiento feminista negro en los Estados Unidos1 (Jabardo, 2012) que la simultaneidad de raza, género y clase y su intersección en las experiencias de las personas han sido tomadas en serio (Belkhir, 2009). Desde sus orígenes, las feministas afroamericanas criticaron el esencialismo del concepto de género. El Combahee River Collective (1977), bell hooks (1981), Angela Davis (1981), Audre Lorde (1982) y Elisabeth Spelman (1988), entre otras, afirmaron que los conceptos de género y raza estaban construidos como si todas las mujeres fueran blancas y todos los hombres fueran negros (Hull et al., 1982). Destacaron que la conceptualización del género se basa en las experiencias de las mujeres blancas y en los modelos familiares de la clase media y de formación cristiana, ignorando cómo la raza, la clase y la orientación sexual pluralizan y particularizan el significado de ser mujer. En su intento de “combatir las múltiples y simultáneas opresiones que todas las mujeres de color” (Combahee River Collective, 1977 [1982]: 13), apelaron a los “sistemas de opresión entrelazados” para abordar la interconexión entre el patriarcado, heterosexualidad, el racismo, el capitalismo y el nacionalismo. A partir de entonces, aun siendo denominada de manera diferente −como “sistemas de opresión entrelazados” (Río Combahee Colectivo, 1977), “múltiple exclusión” (King, 1988), “matriz de opresión” (Hill Collins, 1990) o “consubstancialidad de las relaciones sociales” (Kergoat, 1978)−, la noción de interconexión entre “género, raza y clase” ha sido definida como la trinidad sagrada de los estudios feministas de la tercera ola, siendo discutida intensamente a ambos lados del Atlántico (Yuval-Davis, 2006). 2. La interseccionalidad como categoría jurídica Los antecedentes teóricos del feminismo afroamericano se tradujeron en una herramienta para el análisis crítico del derecho en el contexto socio-jurídico de los Estados Unidos de los años 80, cuando el derecho antidiscriminatorio estaba siendo sometido a una importante evaluación crítica. La mayor presencia de mujeres y afroamericanos entre abogados y profesores del derecho permitió cuestionar las categorías legales tradicionales que excluían tanto a las mujeres como a las personas de color. En particular, el movimiento de los Critical Legal Studies (CLS) buscaba resaltar la invisibilidad de “aquellos que no eran blancos” y de los “negros que no eran hombres” (Crenshaw, 2011). La doctrina y la jurisprudencia feminista, los CLS y la Critical Race Theory ofrecieron las herramientas discursivas y la masa crítica para estructurar ese proyecto como una empresa colectiva (Crenshaw, 2011: 225). Habiéndose nutrido de las mencionadas fuentes teóricas y encontrándose inserta en este movimiento crítico, la profesora de Derecho de la Universidad de Columbia Kimberlé Crenshaw acuñó en 1989 el término “interseccionalidad” en su análisis del caso De Graffenreid c. General Motors [1977] donde cinco mujeres afroamericanas alegaron que el sistema de despido basado en la antigüedad utilizado por General Motors, aunque estuviese formulado en términos neutrales, de 1 Para una compilación en español de algunos textos fundacionales del feminismo afroamericano, véase Jabardo (2012). . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3651 192 MARIA CATERINA LA BARBERA Interseccionalidad hecho perpetuaba la discriminación de raza y de género en violación del precepto federal de no discriminación en el trabajo. En su fallo, sin embargo la Corte excluyó la posibilidad de reclamar una combinación de remedios (por género y por raza) distinta de la prevista del estatuto. Crenshaw argumentó que De Graffereid y las otras demandantes que habían sido despedidas se hallaban en un cruce particularmente peligroso debido a su posición desventajada en la jerarquía de género, por ser negras y en la jerarquía racial por ser mujeres. La interseccionalidad sirvió para indicar de qué manera la raza y el género, interactuando, conforman las múltiples dimensiones de desventajas que definen las experiencias de las mujeres negras en los Estados Unidos (Crenshaw, 1991: 1244). Apuntando a las intersecciones, Crenshaw pretendía “interrumpir las tendencias de ver la raza y el género como exclusivos o separables” (Crenshaw, 1991: 1244-45). Crenshaw argumentó que, al segmentar las dimensiones de la discriminación, tanto las políticas feministas como las antirracistas excluyen a las mujeres negras “porque ambas se basan en un conjunto discreto de experiencias que a menudo no reflejan con exactitud la interacción de raza y género” (Crenshaw, 1989: 140). De esta manera, los movimientos y las políticas feministas y antirracistas terminan paradójicamente por reforzar la subordinación de las mujeres afroamericanas (Crenshaw, 1991: 1252). Ya que la discriminación interseccional es distinta que la suma de racismo y sexismo, estos problemas de exclusión no pueden resolverse simplemente incluyendo a las mujeres negras dentro de estructura analíticas e instrumentos políticos ya establecidos. Los discursos sobre la “experiencia de las mujeres” o “la experiencia negra” necesitan ser repensado radicalmente y reformulado (Crenshaw, 1989: 140). Crenshaw hizo un llamamiento a prestar atención a las “diferencias que hacen la diferencia” en las distintas formas en que varios grupos de mujeres experimentan la discriminación de género. Estas diferencias están relacionadas con la clase, la casta, la raza, el color, la etnia, la religión, el origen nacional y la orientación sexual y particularizan la manera de experimentar la discriminación de género, exponiendo a grupos particulares de mujeres a vulnerabilidades que les afectan única y desproporcionadamente en comparación con otras (Crenshaw, 2000). Crenshaw señaló tres niveles, distintos pero interconectados, de interseccionalidad: la interseccionalidad estructural, la política y la representacional. A nivel estructural, el enfoque interseccional permite analizar la situación de las mujeres afroamericanas que, encontrándose en la encrucijada entre varias estructuras de exclusión social, sufren una situación de discriminación distinta de las mujeres blancas y de los hombres afroamericanos (Crenshaw, 1991: 1245). Debe considerarse en qué medida el racismo amplifica el sexismo y en qué medida la homofobia amplifica el racismo (Matsuda, 1991). A nivel político, la interseccionalidad ofrece una nueva perspectiva para analizar cómo el sexismo, el racismo, la homofobia y la explotación de clase se reproducen en y a través del derecho y los procesos de policy-making. Adoptar la interseccionalidad como categoría para el análisis crítico del derecho y las políticas públicas implica considerar, por ejemplo, en qué medida el discurso feminista puede marginar a las minorías étnicas o las mujeres con dis-capacidades (Verloo, 2006), o en qué medida los instrumentos adoptados para asegurar la igualdad de género pueden marginar a las mujeres migrantes (La Barbera, 2009a, 2011, 2012). Finalmente, a nivel representacional, simbólico o discursivo, es decir en el análisis de “la construcción cultural de las mujeres de color” (Crenshaw, 1991: 1245), el enfoque interseccional permite explorar la construcción cultural de los sujetos desfavorecidos, considerando en qué medida la cultura popular y el discurso público (re)producen su exclusión y . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3651 193 MARIA CATERINA LA BARBERA Interseccionalidad situación de marginalización (Verloo, 2006). En los países de derecho consuetudinario, algunos tribunales reconocieron hace mucho tiempo que “cuando existen dos causas de discriminación, éstas no pueden ser reducidas claramente a componentes distintos”: el intento de dividir la identidad de una persona en la intersección de raza y género a menudo distorsiona o ignora la naturaleza particular de sus experiencias (Lam v University of Hawaii, USA, 1994). Asimismo se argumentó que “la naturaleza de la discriminación es tal que no siempre puede ser compartimentada en categorías discretas de manera sensata. La discriminación es a menudo una experiencia multifacética” (Ministerio de Defensa v Tilern De Bique, UK, 2010). Además, la interpretación de la discriminación múltiple a través de una perspectiva interseccional permitió identificar que se trata como un “conjunto [que] es más que la suma de sus partes” y posibilitó la protección de los derechos de sujetos vulnerables que no estarían de otra forma protegidos. Esta jurisprudencia argumenta que la discriminación puede producirse en la intersección de raza y género con otras causas protegidas, sino también que “clasificar dicha discriminación como fundamentalmente orientada a la raza o al género, tergiversa la realidad de la discriminación tal y como es experimentada por los individuos” (Canadá v Mossop, CANADA, 1993). Desde hace más de una década las referencias a la discriminación múltiple han sido incluidas de manera creciente en secciones no vinculantes de convenciones internacionales (por ejemplo, United Nations, 2000; European Commission, 2007; European Union Agency for Fundamental, 2011). Sin embargo, las referencias a la interseccionalidad se han incorporado sólo recientemente en recomendaciones de organismo internacionales (por ejemplo, General Recommendation No. 28 on the Core Obligations of States Parties under Article 2 of the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women, CEDAW/C/2010/47/GC.2) y son inexistente tanto formal como sustantivamente en el derecho vinculante de la UE. 3. ¿Qué hay de nuevo en la interseccionalidad? Reconociendo las diferencias entre las mujeres, la interseccionalidad permitió a los estudios críticos del derecho abordar la exclusión de los sujetos que se encuentran en los intersticios de las categorías sociales que el derecho y las políticas antidiscriminación utilizan como compartimientos estancos y predefinidos. La interseccionalidad invita a abordar la posición individual como un conjunto inextricable (Anthias, 2002, Brah y Phoenix, 2004, Yuval-Davis, 2006, La Barbera, 2012) y presta atención al “lugar de enunciación” (Harding, 2004) en el contexto de las relaciones de interdependencia y desigualdades estructurales entrecruzadas (Lombardo y Verloo, 2009: 3). Partiendo de un enfoque deconstruccionista, la interseccionalidad permite entender el posicionamiento social como un lugar de subjetivación, poder y privilegio que cambia dinámicamente a lo largo del tiempo y en los distintos contextos sociopolíticos en relación con las diferentes estructuras sociales y representaciones discursivas que conforman las relaciones sociales (Winker y Degele, 2011, La Barbera, 2016). Centrándose en estas interacciones, la interseccionalidad revela la complejidad de la constitución mutua y simultánea tanto de la discriminación como de los privilegios basados en el género, orientación sexual, origen étnico, religión, origen nacional, incapacidad y situación socioeconómica en el nivel estructural, político y discursivo. La novedad del enfoque de la interseccionalidad es la atención a los efectos paradójicos de los análisis, normas jurídicas y políticas que, al abordar . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3651 194 MARIA CATERINA LA BARBERA Interseccionalidad separadamente cada dimensión de la discriminación, crean nuevas dinámicas de exclusión social. Insta a considerar las interacciones entre las estructuras sociales y las instituciones que, en conjunto, contribuyen a crear, mantener y reforzar las desigualdades formales y materiales. Utilizar el concepto de interseccionalidad como categoría de análisis en los estudios jurídicos significa examinar en qué medida el derecho y las políticas públicas cuestionan (o en su lugar dan por sentado) los privilegios de los grupos mayoritarios e impiden (o reproducen) la exclusión de los sujetos desfavorecidos. Tomar la perspectiva interseccional significa reconocer que la discriminación de género está constituida no sólo por las desventajas que las mujeres experimentan en las estructuras patriarcales, que atribuyen poder y privilegio según criterios sexistas, sino también por la concurrencia de otros sistemas de subordinación que crean diferencias entre mujeres y localizan a algunas mujeres en posiciones de especial marginación y exclusión social. “Hacer la otra pregunta” (Matsuda, 1991) es crucial para este fin: cuando se trata de una discriminación aparentemente racial, por ejemplo, el enfoque de la interseccionalidad nos invita a preguntar de qué manera el sexismo es también relevante; si un problema se representa como relacionado con la discriminación de género, nos recuerda que debemos preguntar también sobre el heterosexismo; así como cuando la cuestión problemática es la homofobia, estamos llamados a indagar sobre su interconexión con el clasismo. 4. La interseccionalidad en las Ciencias Sociales Gracias al trabajo de la socióloga Patricia Hill Collins (1990), el concepto de interseccionalidad ha traspasado las fronteras disciplinares del derecho llegando a la sociología (Collins, 1990 y 1998, Brah y Phoenix, 2004, McCall, 2005, Yuval-Davis, 2006, Ferree, 2009) y a todas las disciplinas de las ciencias humanas y sociales: la filosofía (Garry, 2011), la ciencia política (Verloo, 2006, Hancock, 2007, Lombardo y Verloo, 2009, Bustelo, 2009) y la psicología (Grenwood, 2008, Shields, 2008). Desde entonces, la interseccionalidad está ganando cada vez más importancia dentro de las ciencias sociales de habla anglosajona. En Europa, ha empezado a desarrollarse una rica producción académica que explica que el enfoque interseccional cuestiona las estrategias políticas y legislativas que segmentan cada dimensión de la exclusión social y pone en evidencia la necesidad de dar una respuesta adecuada a la complejidad de las desigualdades sociales en su conjunto (Hannet, 2003, Hancock, 2007, Solanke, 2009). Sin embargo, la interseccionalidad se confunde a menudo con una mera referencia a más de una dimensión de discriminación. A pesar de su difícil implementación en el marco jurídico en los países de la Europa continental (La Barbera, 2016, Cruells y La Barbera, 2016), la interseccionalidad es reconocida como herramienta válida para el análisis del derecho ya que hace visible la complejidad de los procesos de discriminación y por esta vía permite progresar hacia el diseño de instituciones y mecanismos jurídicos y políticos más inclusivo (Grabham et al., 2009; Lombardo y Verloo, 2010, Schiek y Lawson, 2011). La comprensión de la desigualdad en su dimensión estructural ha sido siempre un tema de fundamental importancia para la teoría feminista del derecho (Bartlett et al., 2003, Chamallas, 2003, Sánchez Urrutia y Pumar Beltrán, 2013) que advirtió incansablemente sobre la necesidad de abordar el sistema de subordinación que determina sistemáticamente la discriminación de individuos de grupos históricamente desfavorecidos, como las mujeres. Sin embargo, la ideología dominante en el derecho antidiscriminación, que se basa en la igualdad formal, a menudo lleva a los profesionales del derecho a interpretar la discriminación simplemente como un problema de desigualdad de trato y reducir la desigualdad a . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3651 195 MARIA CATERINA LA BARBERA Interseccionalidad su mera dimensión formal. En este sentido, la perspectiva interseccional exige una subversión radical de la ideología dominante en el derecho antidiscriminatorio (Barrère y Morondo, 2011). Al mostrar la interconexión y contextualidad de las relaciones de poder que configuran la estructura social, la interseccionalidad permite abogar por la justicia social como parte de un esfuerzo más amplio que incluye la crítica al status quo y la mejora de las condiciones de vida de las personas más marginadas y oprimidas. La interseccionalidad ha sido definida como una de las contribuciones más importantes de la teoría feminista a las ciencias sociales (McCall, 2005) y como un nuevo campo de investigación (Chow et al., 2013). En la actualidad se encuentra en un auge de increíble producción académica (Hill Collins y Bilge, 2016, Carastathis, 2016, Crenshaw, 2016), etc. Sin embargo, en los países del sur de Europa sigue siendo una perspectiva largamente ignorada por los expertos y profesionales del derecho (Cruells y La Barbera, 2016) y no se ha establecido aún como campo de investigación. Esta contribución aspira a difundir la interseccionalidad como herramienta para el análisis crítico del derecho y las políticas públicas en España. Bibliografía ANTHIAS, F. (2002), “Where do I Belong? Narrating Collective Identity and Translocational Positionality”, Ethnicities, 2(4): 491–515. BARLETT, K. y HARRIS A. (1998), Gender and Law. Theory, Doctrine, Commentary, Aspen Law & Business, New York. BARRÈRE, M. (2010), “La interseccionalidad como desafío al mainstreaming de género en las políticas públicas”, Revista Vasca de Administración Pública, 87, 225-252. BARRÉRE, M. y MORRONDO, D. 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