Violencia Basada en el Género1 y el Rol del Poder Judicial
Gender Based Violence and the Role of the Judicial System
Claudia Hasanbegovic Ph.D.
Abogada, investigadora y consultora en violencia de género y políticas
públicas. Docente de post-grados en la Universidad Nacional de General San
Martín; Universidad de Buenos Aires, Universidad Nacional de Lomas de
Zamora y en el Observatorio de Género y Centro de Formación Judicial del
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Correo electrónico: claudiahasanbegovic@gmail.com
Sitio web: www.claudiahasanbegovic.com
1
RESUMEN
La discriminación, la re-victimización y la impunidad en la respuesta del poder
judicial a casos concretos de violencia de género han sido identificados en
relación al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia en las
Américas (CIDH, 2007). Las investigaciones señalan que las mujeres y las/os
niños, niñas y adolescentes se hallan en alto riesgo de morir en manos de sus
agresores cuando denuncian la violencia y/o piden medidas de protección, o
durante las visitas paterno-filial (Women´s Aid, 2009 en Hasanbegovic, 2012).
El Poder Judicial enfrenta en estos casos una alta responsabilidad ética y
jurídica de velar por la protección de las y los denunciantes. Por otra parte, la
Declaración de Naciones Unidas sobre Víctimas de Delitos (1985) y las Reglas
de Brasilia (2008) señalan que las mujeres, niños/as víctimas de violencia de
género que requieren especial protección, y la Convención Interamericana
Belén de Pará establece obligaciones concretas al Poder Judicial. El presente
artículo aborda el rol del Poder Judicial en América Latina en su respuesta a
casos debidos a violencia basada en el género, y partiendo del modelo
propuesto por Ptacek (1999) y que hemos adaptado a nuestra realidad
regional, sugiriendo respuestas que empoderan a las mujeres y sus hijos/as, a
fin de obtener protección y salir de ésta.
Palabras clave: Violencia basada en el género; acceso a justicia; rol del poder
judicial; víctimas vulnerables; empoderamiento a mujeres desde el poder
judicial.
ABSTRACT
Discrimination, immunity, re-victimization and to be at risk of death for women
and their children victims of gender and generation based violence have been
identified in connection to their access to Justice. (CIDH, 2007). When women
press charges on grounds of GGBV are at great risk of being killed by their
aggressors. Research is consistent in pointing out that between 75% and 90%
of all women´s murders by their (ex) partners (feminicides) take place between
the moment they press charges/separate until the following 12 months.
(Women´s aid, 2009 in Hasanbegovic, 2012). This shows the high ethical and
legal responsibility that the Judicial System faces at responding at each one of
the cases of gender based violence. Brasilia´s Regulation Regarding Access to
Justice for Vulnerable People includes women and children victims of gender
based violence in their protection. This article addresses the role of the Courts
on gender based violence in particular when it responds to cases caused by
gender violence. Following Ptacek’s model (1999) we propose some efficient
and ethical responses that the Courts can implement to facilitate the
empowerment of women´s and children´s victims of gender based violence so
they can receive protection and lead a life free from violence.
Key words: Gender based violence; Access to Justice; the role of the Judicial
System; vulnerable victims; women´s empowerment by the Judicial System.
2
Violencia Basada en el Género y el Rol del Poder Judicial
1. Introducción
Desde hace dos décadas la violencia basada en el género contra las mujeres,
niñas y niños ha sido reconocida como una grave violación a los derechos
humanos, y su prevención, sanción y erradicación consta en la agenda pública
de organismos internacionales y de casi todos los países del orbe.
En pocos años se han sancionado numerosas Convenciones Internacionales y
legislaciones especiales en la materia, que regulan, entre otras obligaciones
estatales aquellas específicas del Poder Judicial (García Muñoz, 2004; 2010;
CIDH, 2007; 2011; MESECVI, 2014a), y se ha buscado dimensionar la
magnitud de la violencia de género mediante diversos estudios mundiales,
regionales y nacionales, que señalan la alta responsabilidad ética que tiene el
Poder Judicial en garantizar la seguridad de las víctimas de la violencia de
género brindando protección a las mismas, y sanción a sus agresores.
A nivel mundial, en un estudio comparado de 48 países, se encontró que entre
el 10% y el 69% de todas las mujeres encuestadas, dependiendo del país,
había sufrido violencia física por parte de sus parejas masculinas en algún
momento de sus vidas y para muchas de esas mujeres, la violencia física no
fue un acto aislado en sus vidas sino que constituía un patrón de violencia
(Krug et al., 2002)
Un informe reciente de la Organización Panamericana de la Salud comparando
doce1 países de la región de América Latina y el Caribe, señaló que todos los
países estudiados presentaban prevalencia de violencia de género física y/o
sexual, siendo los extremos de 53,3% en Bolivia, y 11,7% en República
Dominicana. (Bott et al., 2013: 7).
En Uruguay según la Encuesta de Prevalencia Nacional de Violencia Basada
en el Género y Generaciones realizada en 20132, halló que casi 7 de cada 10
mujeres de más de 15 años (68,8%) y casi 1 de cada 2 (45,5%) han sufrido
alguna forma de violencia en el ámbito público o comunitario, o en las
relaciones de pareja, respectivamente, alguna vez en su vida, y el 23,7%
señaló haber sufrido violencia en la pareja en los últimos 12 meses (CNCLCVD
y SIPIAV, 2013). Por otra parte, dicha encuesta encontró que 1 de cada tres
(34,2%) de las mujeres encuestadas expresaron haber sufrido alguna forma de
maltrato durante su infancia antes de cumplir los 15 años.
En la otra margen del Río de la Plata, la primera encuesta sobre violencia de
género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en Argentina señaló que 2 de
cada 10 mujeres sufrió violencia de género en las relaciones de pareja física en
los últimos 12 meses, y 6 de cada 10 manifestó sufrir violencia psicológica a
diario, en tanto que solamente el 10% de todas las mujeres que dijeron haber
sufrido violencia la habían denunciado. (Iglesias, 2015).
1
Los 12 países son: Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Paraguay,
Perú, República Dominicana (Bott et al, 2013).
2
Leer mayor información referida a adultas mayores, e impactos de violencia por etnia, y grado
educativo,
socio
económico
y
por
región
del
país
en:
http://www.unfpa.org.uy/userfiles/publications/94_file2.pdf
3
Los agresores de mujeres y sus hijos/as en el ámbito de las relaciones de
pareja, y/o familiar son del tipo de delincuentes más peligrosos, por su
persistencia en acosar y agredir a sus víctimas, y por su letalidad. Los estudios
nos muestran que muchas mujeres víctimas de violencia de género terminan
siendo asesinadas por sus agresores después de la separación, y en muchos
casos aún contando con medidas cautelares de protección (CIDH, 2007). Se
sostiene que entre el 50% y el 90% de todos los asesinatos de mujeres por sus
(ex) parejas masculinas ocurren entre la denuncia/separación y los 12 meses
posteriores a la misma (Women´s aid, 2009 en Hasanbegovic, 2012; citas en
Evans, 2007 y en Jaffe et al., 2009). Por otra parte, a nivel mundial se
documentó que los homicidios conyugales representan un 70% de los
homicidios de mujeres, en comparación con un 8-10% de los asesinatos de
hombres (Krug et al., 2002), además, mientras que los primeros suelen ocurrir
por ‘una sensación de pérdida de posesión del varón’, cuando la mujer decide
separarse de él o actuar autónomamente de otras formas, las mujeres
asesinan a sus parejas varones, generalmente en la culminación de un proceso
de violencia de género y en defensa propia. (Rodríguez y Chejter, 2014).
Tanto por la gran cantidad de delitos de amenazas y lesiones que suelen
aparecer en la mayoría de los países entre los más denunciados a la policía
(Women´s Aid, 2009 en Hasanbegovic, 2012; Herrera, 2015) como por los
feminicidios mencionados, hace años que las feministas señalan las relaciones
de pareja heterosexual como espacios de alto riesgo para las mujeres (Dobash
y Dobash, 1980; Hanmer et al., 1984). El riesgo para la vida de mujeres, niñas,
niños y adolescentes se exacerba a partir de la separación y/o denuncia que
efectúa la mujer. Allí se inicia un período en que el sistema de justicia debiera
prestar especial atención, protección y seguimiento a las mujeres que
denuncian y a los agresores denunciados (Han, 2003), efectuando un cercano
control de las medidas cautelares que dispone2.
Es nuestro objetivo en el presente artículo explorar la violencia de género
contra mujeres y sus hijos/as por parte de sus parejas en su intersección con el
Poder Judicial cuando éstas denuncian la violencia y solicitan diversas medidas
judiciales relacionadas con la seguridad personal, y la organización de las
relaciones familiares una vez separadas del agresor.
Siguiendo los modelos del Proyecto Duluth 3 (1984) y de Ptacek (1999),
abordaré las respuestas judiciales en su potencial de facilitar el
empoderamiento de las mujeres víctimas y su salida de la misma hacia una
vida libre de violencia, o que por el contrario, impactan entrampándola junto
con sus hijos/as en la violencia de género (Ptacek, 1999; Hasanbegovic, 2004).
Para ello, recorreré diversos estudios sobre las dinámicas de la violencia de
género, y los efectos sociales y clínicos de las resoluciones judiciales que
impactan en la recuperación de las sobrevivientes y en la posibilidad de
emprender una vida libre de violencia.
Por límites de espacio circunscribimos el análisis de nuestro trabajo a la
violencia de género que ocurre en el ámbito doméstico o de relaciones de
intimidad/familiares, por parte de varones adultos sobre sus parejas o ex
parejas mujeres y sus hijas/os, también víctimas directas de la violencia de
género. Quedan así fuera de nuestro estudio la violencia contra personas
adultas mayores, entre personas con orientación y opciones sexuales diversas,
4
y formas de violencia ocurridas en los ámbitos comunitario o por agentes
estatales o con su tolerancia.
2. ¿Qué es violencia de género?: marco jurídico internacional4
En 1993 las Naciones Unidas efectuaron su Declaración y Plan de Acción
contra la Violencia hacia las Mujeres que estableció que violencia contra la
mujer es:
Artículo 1: todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada.
Artículo 2: Se entenderá que abarca, entre otros: a) La violencia física,
sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos
tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada
con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y
otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia
perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada
con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada
dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso
sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones
educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución
forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada
por el Estado, dondequiera que ocurra. (ONU, 1994: 2).
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres “Belém do Pará” (en adelante Convención Belém
do Pará, MESECVI, 2014a), define como violencia contra la mujer en su
artículo 1:
Toda acción basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer o amenaza de cometer
tales actos o cualquier otra forma de violación a su libertad, sea en el
ámbito público o privado:
•
•
•
dentro de la familia (…) o en cualquier otra relación interpersonal
en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
perpetrada o tolerada por el Estado
También la definición de violencia contra la mujer de la Convención Belém do
Pará enumera formas de violencia –no excluyentes- entre las cuales, la
violencia doméstica, es solamente una de ellas. Esta Convención incorpora la
idea de interseccionalidad de discriminaciones (Muñoz Cabrera, 2011;
Crenshaw, 1989; ONU, 2006; Manjoo, 2011) en su artículo 9, disponiendo que
los Estados presten especial atención a las vulnerabilidades a sufrir violencia
que dichas interseccionalidades crean.
El Poder Judicial es una de las instituciones a quienes más acuden las víctimas
de violencia pues ésta es, por excelencia –junto con la fuerza policial- la
encargada de brindar protección contra la violencia y dotada de los medios
5
para frenar al agresor. A partir de 1995 con la ratificación de la Convención de
Belém do Pará por los países5 del continente americano, se sancionaron las
llamadas “leyes de Primera Generación” (aquellas destinadas a proveer
medidas cautelares de protección contra la Violencia Familiar o Violencia
Doméstica), y a partir del año 2007, comenzó un proceso normativo en la
región que se caracteriza por ampliar la respuesta a otras formas de violencia
de género y tipificar varias de sus formas, especialmente los feminicidios y la
trata de mujeres y niñas y niños en armonía con la definición de la Convención.
Este segundo grupo de leyes fue denominado “Leyes de Segunda Generación”
(Garita Vílchez, 2014).
La Convención de Belém do Pará es un hito histórico en la lucha contra la
violencia de género, declarando en su preámbulo que la causa de la misma se
halla en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres,
históricamente construidas, y naturalizadas por la cultura, la religión y la
sociedad en general. Esta convención señala que la violencia contra las
mujeres es una grave violación a los derechos humanos, y por lo tanto, hace al
Estado responsable de prevenirla, sancionarla y erradicarla en todos los
ámbitos donde esta ocurra; establece el derecho de las mujeres a vivir una vida
libre de violencia; a crecer libre de estereotipos sexistas, y establece que la
violencia puede ocurrir tanto en el ámbito privado como en la esfera pública,
siendo el Estado responsable de garantizar una vida libre de violencia en los
ámbitos político, jurídico, social, económico y cultural. Específicamente para en
su artículo 7 Belém do Pará dispone la obligación de la debida diligencia en las
investigaciones; sancionar la violencia perpetrada y brindar reparación a sus
víctimas; garantizar el acceso a mecanismos judiciales sencillos y eficaces; etc.
La mayoría de los Estados parte de la Organización de Estados Americanos
también son parte de la Convención Internacional para la Eliminación de Toda
forma de Discriminación Hacia las Mujeres, en adelante CEDAW (ONU, 2010),
e incorpora la lucha contra la violencia de género como parte integrante de la
definición de ‘Discriminación’ (Recomendación 19/92 del Comité CEDAW).
CEDAW estableció la obligación estatal de garantizar la igualdad formal y
substancial, señaló las formas de lograrla, prohibió la discriminación explícita y
por resultado, en todas las esferas de las relaciones humanas, y estableció la
responsabilidad estatal por su incumplimiento.
Las normas internacionales de derechos humanos contenidas en la CEDAW y
la Convención Belém do Pará son obligatorias para los Estados 6 , y su
aplicación local de estas normas internacionales son obligatorias para países
como Argentina y Uruguay de acuerdo al principio de ‘control de
convencionalidad’ que deben efectuar los jueces/zas en todos los procesos que
llegan a su conocimiento (Sagués, 2010; Palummo, 2014).
Siguiendo los trabajos de García Muñoz (2004, 2010) y el Informe de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2011) sintetizamos a
continuación los estándares jurídicos internacionales que regulan las
respuestas del Poder Judicial en materia de violencia de género, los cuales
incluyen las obligaciones de las Convenciones Internacionales, las
Declaraciones, la Jurisprudencia Internacional y los Informes Temáticos en la
materia. Estos son:
6
a) la diligencia debida, es decir tomar todas las medidas necesarias para
investigar, prevenir y castigar la violencia de género y evaluar si el Estado ha
hecho lo suficiente por impedir que las mujeres sean potenciales víctimas de
violencia y de discriminación;
b) la reponsabilidad del Estado por violación al derecho internacional de
derechos humanos al tolerar, al no perseguir, no investigar, no castigar y no
prevenir la violencia contra las mujeres por actores privados, en la comunidad y
en el hogar;
c) el deber de garantía, es decir, el goce de los derechos humanos y la
disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados e imparciales
para las víctimas de violencia de género y,
d) la no discriminación, ya que todos los organismos Estatales deben analizar
su legislación y prácticas para eliminar toda forma de discriminación hacia la
mujer contenida en la misma, y eliminar los estereotipos de género, pues éstos
son a la vez parte de las causas y de las consecuencias de violencia de
género.
El Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Belém
do Pará ha efectuado recomendaciones a los Estados signatarios, y
específicamente para el Poder Judicial en materia de violencia de género
sugieren: realizar un seguimiento de la aplicación de las medidas de protección
en el sistema de justicia y de la calidad del sistema jurídico; eliminar los
mecanismos de conciliación, mediación u otras formas alternativas de
resolución de conflictos en casos de violencia; e informar los casos
denunciados, juzgados y su relación con las sentencias condenatorias
(MESECVI, 2012; 2014a; 2014b).
Todas las leyes integrales para el acceso a las mujeres a una vida libre de
violencia y, muchas de las leyes de violencia doméstica en nuestra región7
prohíben la mediación. No obstante estas prohibiciones, la mediación en casos
de violencia de género, continúan prevaleciendo en el imaginario cultural y
social de los aplicadores de justicia en la región (CEPAL, 2014), en Uruguay
(Herrera, 2015; RUCVDS, 2015, Garbino Etorena, 2009, Mujer Ahora, 2011,
UDELAR, 2014), y en Argentina8 (Hasanbegovic, 2013a, Hasanbegovic et al.,
2015; Perel, 2012).
3. Características de la violencia de género: un ‘proceso’ de coerción
La violencia de género se caracteriza por ser un proceso de actos de coerción
y violencia de poca intensidad o sutiles al comienzo que van progresando en
intensidad, y que se intercalan con períodos de no violencia a lo largo del
tiempo. La violencia de género es multifacética, pues sus consecuencias
impactan en varias áreas de la vida y salud de sus víctimas: su integridad
psico-física, su patrimonio, su salud, su educación, sus trabajo, sus
posibilidades de desarrollo, su derecho a crecer y educarse con modelos no
violentos, su derecho a vivir una vida sin violencia, etc.
Los agresores de sus parejas mujeres y sus hijas/os llevan a cabo sus tácticas
de poder y control, y agresiones físicas, sexuales, económicas y psicológicas a
lo largo del tiempo, y aún después de separada la pareja. Ese proceso causa el
7
paulatino y progresivo desgaste emocional y físico de sus víctimas, y es dirigido
por el varón violento para mantener el dominio en la relación, y su posición de
dominación (UN, 2010; Jaffe et al., 2005; Evans, 2007; Przokep, 2011). A
diferencia de la violencia de género, los actos puntuales de violencia en la
familia carecen de la intencionalidad, siendo fundamental para realizar una
intervención judicial efectiva en violencia de género distinguir ésta de conflictos
puntuales (Jaffe et al., 2009; Jaffe et al., 2008; VerSteegh, 2005). Estos pueden
obedecer a causas muy distintas, tales como enfermedades, o situaciones de
crisis únicas, que no responden a una violencia voluntaria y dirigida a mantener
una posición de dominación.
Se ha señalado (CEPAL, 2014) que la violencia de género afecta tres
dimensiones de la autonomía de las mujeres: la autonomía física, pues pone
en riesgo su seguridad; la autonomía en la toma de decisiones, pues la
coerción y la violencia condicionan la libertad de las mujeres para dejar o
continuar en la relación, o realizar actos según su voluntad, y la autonomía
económica, pues el abuso económico y la violencia patrimonial son parte
integral de las tácticas de los varones violentos para controlar a sus parejas e
impedir que puedan separarse de ellos.
La violencia patrimonial, no obstante su gran invisibilidad para la justicia y en
las investigaciones sobre violencia de género, fue hallada presente a las otras
expresiones de violencia en numerosos trabajos (Adams et al., 2013; Adams et
al., 2008; Evans, 2007; Sharp, 2008; Tolman, 2011; Przokep, 2011; Jaffe et al.,
2002; 2003; Hasanbegovic et al., 2015; ISDEMU, 2010). La violencia
patrimonial ha sido identificada durante la relación (ej. no permitirle trabajar o
impedirle que mantenga un empleo, obligarla a que le pida dinero, darle una
mensualidad, quitarle el dinero, no informarle acerca de los ingresos familiares
o no permitirle disponer de sus ingresos) y también, luego de la separación de
la pareja (por ejemplo, incumpliendo con el pago de Alimentos para los
niños/as; obligándola a endeudarse para pagar honorarios letrados y de peritos
para defenderse de las demandas y denuncias infundadas).
Por lo dicho los Juzgados debieran prestar mucha atención a estas
características de la violencia de género, recordando que se trata de un
proceso, que muy frecuentemente no frena con la denuncia o la separación, e
interviniendo con el objeto de garantizar la seguridad personal y económica de
las mujeres y sus hijos/as a través de las resoluciones judiciales. La autonomía
en la toma de decisiones una vez separada del agresor se verá especialmente
marcada por las medidas judiciales que hayan permitido a la mujer lograr
protección, seguridad física y económica (Instituto de la Mujer Andaluza, 2012;
Hasanbegovic et al., 2015; Hasanbegovic, 2009, 2004).
4. Vunlerabilizadas llegan las mujeres a los juzgados
Las mujeres, niñas y niños víctimas de violencia de género son consideradas
‘víctimas de delito y de abuso de poder’ (ONU, 1985) y, entre las ‘víctimas
vulnerables’ por las 100 Reglas de Brasilia de acceso a justicia de víctimas
vulnerables.
La Declaración de Naciones Unidas sobre Víctimas de Delitos y Abusos de
Poder (1985) contempla como víctimas a las mujeres y sus hijos/as víctimas de
8
violencia de género, ya que en sus artículos 1 y 2, incluye las formas de
violencia sufridas, y a sus familiares9.
Artículo 1: Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente (…) Artículo
2: Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación
familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se
incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que
tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que
hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
Tanto la Declaración antes mencionada como las Reglas de Brasilia establecen
normas para facilitar el acceso a justicia, de las víctimas, entre ellas las
mujeres, niñas y niños afectados por la violencia de género, dado que, por la
victimización sufrida y el estado de vulnerabilidad debido a su género y/o edad,
encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema
de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (Cumbre
Iberoamericana, 2008).
Para facilitar el acceso de mujeres y sus hijos/as víctimas de violencia de
género a la justicia, dicen las Naciones Unidas, los/as funcionarios/as judiciales
deberán tratarlas con compasión y respeto por su dignidad, brindándoles
mecanismos de justicia y una pronta reparación del daño sufrido de
conformidad con la legislación (art 4 ONU, 1985), asegurarse que cuenten con
accesibilidad a la información escrita en términos sencillos, mediante
intérpretes si es necesario, garantizando la accesibilidad física al edificio para
todas las personas, informando sobre el proceso judicial, que su seguridad esté
garantizada, proteger su intimidad y la reserva de las actuaciones, y contar
los/as funcionarios/as con formación adecuada para responder a los casos de
violencia, etc. (Reglas de Brasilia).
Las acciones mencionadas precedentemente tienden a equilibrar las
desigualdades de poder existentes entre víctima y victimario, para permitir un
acceso igualitario a la justicia para ambas partes (art. 8, párrafo 20, Reglas de
Brasilia). Ello implica investigar y juzgar desde una perspectiva de género
(Entrena Vázquez, 2009), ya que: “Las reivindicaciones por descentralizar y
equilibrar el ejercicio de poder han logrado que existan criterios que empoderan
a las víctimas al reconocerles sus derechos y repararles las violaciones a los
mismos”. (SCJN, 2013: 18).
Las mujeres que solicitan medidas cautelares de protección contra la violencia
de género suelen hacerlo en situaciones de crisis, posteriores a un ataque
violento dentro de un proceso coercitivo y violento que las fue desgastando
emocionalmente y debilitando física y económicamente, y que refleja los
impactos psicológicos, emocionales y/o físicos de la violencia sufrida. Ellas se
encuentran ‘vulnerabilizadas’ por su agresor y muchas veces en shock. Sus
declaraciones tienden a estar cargadas de angustia, y expresadas muchas
9
veces entre llanto, o por el contrario, en forma apática y sin registrar el riesgo
en el que han estado y se encuentran; y además, con un gran temor a las
represalias por haberse separado y/o denunciado al agresor.
Los impactos de la violencia de género en las mujeres y sus hijas e hijos han
sido comparados con los efectos de desastres naturales como terremotos,
huracanes, accidentes o haber combatido en una guerra, con consecuencias
psicológicas similares a las del Síndrome de Estocolmo y el Estrés
Postraumático. (Herman, 1992 y Graham et al., 1989 en Hasanbegovic,
2011a). En tanto que vivir en una relación de violencia de género fue
comparado con la tortura política (Hasanbegovic, 2011a y Russell, 1990).
Sostiene la Dra. Mladina10, psicóloga experta de la Fiscalía de la Corte Penal
Internacional, que el impacto psicológico del trauma hace que la memoria
guarde los recuerdos de la violencia sufrida en forma fragmentada y
desordenada, y esta modalidad es contraria a los requisitos formales exigidos
para la declaración de las víctimas que piden una presentación cronológica,
ordenada, detallada y contextualizada de lo sucedido. Por otra parte, para
declarar la víctima deberá recordar la violencia sufrida, y ese recuerdo puede
reactivar el dolor vivenciado, que la mente trata de olvidar para poder vivir.
Todo ello hace muy delicada y dificultosa la declaración de las sobrevivientes,
tanto para obtener información jurídicamente válida como para preservar la
salud de las víctimas y evitar su re-victimización al recordar. Asimismo, la
actividad de juzgar casos de violencia de género es una actividad
‘emocionalmente extenuante’ (Ptacek, 1999) para la cual muchas veces las
instituciones no cuentan con sistemas de cuidados adecuados, y que puede
presentar en si misma, obstáculos para escuchar empáticamente los relatos de
violencia.
5. Las barreras que enfrentan las mujeres
Numerosas y diversas barreras suelen enfrentar las mujeres que sufren
violencia de género para acceder a la justicia y a una vida libre de violencia,
tanto durante la relación como con posterioridad a la separación. Entre otras
están: las tácticas violentas, el aislamiento y el control que ha instaurado el
mismo agresor en la relación; los impactos causados por la violencia (Evans,
2007; Jaffe et al., 2002; 2003); la dependencia emocional, afectiva,
habitacional, de ideología de género, y/o económica de la sobreviviente; la
existencia de hijos/as también dependientes, y cuya custodia legal o
manutención pueda estar amenazada por el agresor, la carencia de redes
sociales o familiares continentes, etc. (Hasanbegovic, 2009; Instituto de la
Mujer de Andalucía, 2012; Ptacek, 1999).
Una vez separadas del agresor, la violencia post-separación constituirá otra
barrera que se presentará en diversas modalidades y en varios frentes al
mismo tiempo (Hasanbegovic, 2014; Hasanbegovic et al, 2015; Przokep, 2011):
el proceso judicial, el trabajo y/o estudio de la mujer; la relación de la ex pareja
con los/as hijos/as desautorizándola y/o minando su maternaje; en la vía
pública, por teléfono o por redes sociales.
La violencia post-separación esta aún poco visibilizada en los tribunales, y
representa una de las mayores barreras para las mujeres. El agresor podrá
10
desplegar manipulaciones judiciales tendientes a extenuar psicológica y
financieramente a la mujer que incluirán formular falsas denuncias contra su
víctima o las personas que la apoyan; reclamar la tenencia de sus hijos/as
aunque no esté interesado en cuidarles; formular incidencias sin fundamento,
etc. (Jaffe et al., 2002; Bowles, et al., 2008; Przokep, 2011).
Ha sido documentado por las Naciones Unidas (UN, 2010) y diversas
investigaciones (Przokep, 2011; Jaffe et al., 2005; Jaffe et al., 2008; Jaffe et al.,
2009; VerSteegh, 2005; Zorza, 1998) que los agresores aprovechan las visitas
con sus hijos/as para continuar la violencia contra sus ex parejas, ya sea
manipulándolos, utilizándolos de mensajeros para enviar amenazas a las
madres, la utilización de teorías pseudo-científicas, como el `inexistente
síndrome de alienación parental`-inexistente SAP- 11 para desacreditar los
dichos de niños/as y sus madres respecto a abusos sexuales y maltratos
infligidos por el padre a sus hijos/as, etc. Los hijos/as nunca están en el centro
de las acciones e intereses de sus padres agresores. (Duluth Project, Zorza,
1998; Bancroft, 1998; Bancroft y Silverman, 2002; Jaffe et al 2003; Jaffe et al
2005; UN 2010, Hume, 2003).
Crecer en un ambiente de violencia de género constituye un daño psicológico
severo que produce idénticos impactos en los/as niños/as que aquellos
producidos por el maltrato infantil, físico o sexual infligido directamente sobre
un/a niño/a (Hester et al., 2000) y existe relación entre la violencia hacia las
madres y el abuso hacia las/os niñas/os por el mismo agresor (Hume, 2003;
Hasanbegovic, 2004; Jaffe, Barker y Cunningham, 2004 en Dalton, 2006;
Hester et al., 2000; ). La mayoría de los niños y niñas están presentes en las
situaciones de violencia (Barron, 2009; Krug et al., 2002; Rothman, 2003;
Barker et al., 2007; Bott et al., 2013) y sufren alguna forma de violencia física,
económica y/o sexual, o incluso la muerte, etc. (Women´s Aid en
Hasanbegovic, 2013b; Bancroft, 1998, 2000; Hester et al., 2000).
Los juzgados debieran ser muy cautos al momento de otorgar medidas
cautelares y considerar a las/os niñas/os como víctimas directas de la violencia
de género y por lo tanto, extendiendo las medidas también a ellas/os. También
es importante que presten atención al juzgar otros temas relacionados con la
relación post-separación del agresor con sus hijas/os para identificar a aquellos
padres que utilizan las demandas judiciales para continuar la violencia y acoso
contra sus ex parejas, antes que debido a un legítimo interés de paternidad.
Algunas recomendaciones que facilitarían a los Juzgados neutralizar y/o
castigar la violencia de género post-separación desplegada por los agresores a
través de los procesos judiciales sugieren: tomar en cuenta la historia de
violencia de género (Bancroft y Silverman, 2002; Jaffe et. al., 2002; 2003);
determinar si se trata de agresores cíclicos o con personalidades border line
(VerSteeg, 2005), y emplear marcos de abordaje para juzgar cada caso que
distingan entre antecedentes de violencia de género, divorcios marcados por
alta conflictividad y situaciones de crisis puntuales (Jaffe et al., 2009); otorgar
Cuotas Alimentarias Provisorias como medidas cautelares en forma urgente,
(Hasanbegovic et al, 2015; Hasanbegovic, 2013a); sancionar pecuniariamente
a los agresores por las denuncias falsas que formulan (NCJFCJ 2008);
establecer una presunción en contra del agresor a los efectos del otorgamiento
de la tenencia de los hijos/as (UN, 2010). Adicionalmente, las guías judiciales
11
de Estados Unidos como de España (Klein, 2009; Dalton et al., 2006; Bowles et
al., 2008; Schechter, et al., 1999; CGPJ, 2013) sugieren no admitir la utilización
de pseudo teorías sin validez científica, entre otros el ‘inexistente síndrome de
alienación parental -SAP’.
6. ¿Cómo responde la justicia?
A pesar de la gravedad señalada, en todo el mundo12 (ONU, 2006; CIDH, 2007,
MESECVI, 2012; 2014a), existe un patrón de impunidad por los actos de
violencia contra las mujeres y éstas, enfrentan serios problemas para acceder a
la justicia, a la protección de sus vidas y al resarcimiento de sus derechos
vulnerados.
Los obstáculos que presenta la respuesta judicial son múltiples, estructurales,
financieros e ideológicos (ONU, 2006; CIDH, 2007). Específicamente, los
estereotipos de género que ostentan funcionarios/as judiciales/a fueron
identificados como un problema importante ya que influyen en el trato con la
víctima (no se les cree, minimizan sus temores y la violencia sufrida) y la
interpretación de las normas jurídicas. (ONU, 2006; CIDH, 2007). Se suma a
ello la duración de los procesos y el acceso o no a patrocinio jurídico desde la
formulación de la denuncia. Así, un estudio empírico en profundidad sobre este
tipo de renuncias 13 (Instituto de la Mujer Andaluza, 2012), encontró en la
respuesta judicial uno de los factores de mayor importancia para que las
mujeres desistieran del proceso de violencia de género, o por el contrario lo
mantuvieran hasta su finalización. Dicha investigación halló que cuando la
respuesta judicial es breve, ágil, oportuna, brinda protección mediante las
medidas cautelares otorgadas rápidamente, y las mujeres cuentan con
patrocinio jurídico desde el momento de la denuncia y durante todo el proceso,
éstas sostienen sus denuncias hasta su conclusión.
En nuestra región 14 de acuerdo al Informe Acceso a la Justicia a Mujeres
Víctimas de Violencia en las Américas (CIDH, 2007) las mujeres no utilizan el
sistema de justicia, entre otros factores, por la victimización secundaria que
sufren al intentar denunciar; la falta de protecciones y garantías judiciales
durante el proceso y también luego de declarar, tanto para ellas como para sus
familiares y sus testigos; el costo económico de los procesos, la ubicación
geográfica de los juzgados que dificulta a muchas de ellas acceder a los
mismos, la falta de información disponible respecto al proceso y también la falta
de recursos de asistencia, insensibilidad y falta de conocimiento de las
dinámicas de la violencia hacia las mujeres por parte de los funcionarios/as y
operadores/as jurídicos, etc.
El mencionado informe también constató que las autoridades no cumplen con
su deber de proteger a las mujeres víctimas de violencia contra actos
inminentes; existen problemas graves en el cumplimiento de las órdenes de
protección emitidas, y entre las razones (de) la inacción de autoridades fue
hallada su desconfianza en lo alegado por las víctimas de violencia y su
percepción del tema como un asunto privado y de baja prioridad, y la
persistencia de estereotipos de género sexistas entre los/as operadores/as de
justicia15.
12
7. La justicia, el derecho, la sanción y el resarcimiento
Además de las funciones legales que tiene el Poder Judicial en la respuesta a
la violencia de género y cuyo marco normativo internacional vimos más arriba,
éste cumple también tres roles importantísimos e imprescindibles: 1) la de
prevenir nuevos actos de violencia y contribuir a erosionar la cultura sexista
que se halla en la raíz de la violencia de género; 2) la de hacer posible la
función “clínica del derecho” tanto hacia los agresores como hacia las víctimas
y, 3) la de facilitar el empoderamiento de la mujer y sus hijos e hijas para que
puedan salir de la violencia de género y transitar hacia una vida libre de
violencia.
Efecto social de las intervenciones judiciales adecuadas
Las intervenciones judiciales en violencia de género siempre conllevan efectos
sociales. Cuando éstas son discriminatorias (CIDH, 2007), impactan en la
perpetuación de la violencia de género en las mujeres y sus hijos/as que
denunciaron la violencia y en la sociedad en general, consolidando el
desequilibrio de poder genérico y por generaciones en la sociedad. Por el
contrario, cuando las intervenciones judiciales cumplen con los estándares
jurídicos internacionales contribuyen a erosionar la violencia de género. Ello por
cuanto sus sentencias y actos envían un mensaje a toda la sociedad, tal como
lo sostuvo el CEVI en relación al informe país de Uruguay:
86. (…) la impunidad de los delitos contra las mujeres y las niñas envía
el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que
favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el
sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una
persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de
justicia16, mientras que el mensaje en contrario, alienta a las víctimas,
sus familiares y las organizaciones que trabajan en el tema a continuar
fortaleciendo los mecanismos de protección de las mujeres y las niñas.
(MESECVI, 2014b: 25).
Función clínica de la intervención de terceros y judicial
Consideramos que la posibilidad por parte de un hombre de ejercer violencia
sobre su pareja es indirecta o directamente regulada por la sociedad y el
Estado, al igual que los efectos de dicha violencia en la salud y ajuste psicosocial de la mujer que sobrevive la violencia de género son influenciados por la
intervención de terceros –incluyendo el Estado- o la falta de ésta.
Los efectos de la violencia de género en la salud y ajuste psico-social de las
sobrevivientes son influenciados tanto por las respuestas estatales
(Hasanbegovic, 2004, Castañer Poblete, 2009), como por la intervención de
terceros (Levinson, 1990) –incluyendo la intervención judicial- o la falta de ésta.
Los estudios psicológicos señalaron esta relación directa que, a mayor grado
de percepción de ayuda por parte de la mujer sobreviviente con relación al
apoyo social, mayor es su grado de recuperación y ajuste pisco-social posterior
a la violencia sufrida (Dutton, 1992, 1996, Villavicencio Carrillo, 1996,
Hirigoyen, 2000 en Hasanbegovic, 2009). En la misma línea de ideas, Levinson
(1989) halló que ‘intervención de terceras personas para impedir la violencia’
estaba presente en las 16 (de 90) sociedades que prácticamente carecían de
este fenómeno alrededor del mundo y que, por lo tanto funcionaba como un
13
factor de protección. En tanto que en Cuba se encontró que un 86,32%
promedio de las 150 personas entrevistadas habían intervenido para impedir
que un varón agrediera a su pareja mujer, incluyendo personas conocidas y
desconocidas para quien lo hacía (Hasanbegovic, 2009), y esas intervenciones
habían facilitando a las mujeres frenar la violencia y no sentirse culpables. ,
Una investigación posterior en el mismo país, Cuba halló que las mujeres
agredidas por sus parejas habían encontrado en la intervención externa para
frenar al agresor y protegerlas, incluyendo funcionarios/as judiciales, policías y
médicos, factor de empoderamiento que les permitió no solamente frenar la
agresión, sino recuperarse de sus impactos y continuar una vida libre de
violencia (Hasanbegovic, 2004).
El efecto de la intervención judicial en facilitar la recuperación de víctimas17
traumatizadas por hechos y delitos de violencia ha sido estudiada también
respecto a los niños/as víctimas de delitos de abuso sexual, entre otras por
Castañer Poblete (2009). Esta autora halló que la denuncia judicial –
agregamos nosotras, cuando es adecuado y no re-victimiza- tiene un
irremplazable efecto en el proceso terapeútico de recuperación de los/as
niños/as víctimas, entre otros: evitar futuras victimizaciones al crear un contexto
que propicia la sensación de seguridad; romper el secreto y desafiar el
aislamiento; reforzar relaciones basadas en la confianza y fortalece los
recursos del niño/a víctima; facilita contrarrestar la disociación y otros
mecanismos de defensa causados por la violencia en la víctima; permite al
niño/a confirmar que el hecho violento sucedió en realidad; definir lo que
sucedió como delito; y elaborar el duelo en un contexto adecuado.
8. EL proceso de la violencia de género y las tácticas de poder y control
de los varones violentos
En 1984 las mujeres que asistían al Proyecto de Intervención en Violencia
Doméstica de Duluth de Minesota, Estados Unidos, desarrollaron junto a los/as
profesionales que las asistían, la Rueda de Poder y Control.18 Este modelo
señala las tácticas de coerción que utilizan los varones violentos para mantener
el poder en la relación de pareja y controlar a la mujer. La relación de
dominación se verá reforzada en ciertos momentos a lo largo del proceso de
violencia, mediante la violencia física o sexual, especialmente, cuando la mujer
intenta actuar autónomamente. El modelo propuesto entiende la violencia de
género como un conjunto de comportamientos intencionales, y por lo tanto ve
los actos violentos y amenazantes de los hombres violentos nunca son
estallidos de ira, o pérdidas de control, sino tácticas aprendidas para controlar a
su pareja mujer, que es posible desaprender la violencia. (SERNAM, 2013).
Las táctias de la Rueda de Poder y Control son: 1) Intimidación: a través de
provocarle miedo a través de sus miradas, acciones y gestos; destrozar
objetos; intimidarla rompiéndole sus cosas personales, maltratando a sus
mascotas; mostrándole armas; 2) Abuso Emocional: hacerla sentir inferior y
mal, insultarla con apodos ofensivos, hacerla pensar que está loca, confundirla
a propósito, humillarla, hacerla sentir culpable; 3) Aislamiento: controlar lo que
hace, a quién puede ver, con quién puede hablar, lo que puede leer y dónde
puede ir; limitarle su vida social; utilizar los celos para justificar sus actos; 4)
Minimizar, negar y culpar, minimizar el abuso, no tomar seriamente la
14
preocupación que ella tiene sobre el abuso, negar que hubo abuso, hacerla
sentir responsable; 5) Manipulación de los niños/as: hacerla sentir culpable por
el comportamiento de los niños/as, usar a éstos/as como intermediarios para
mantener el control, utilizar las visitas para molestarla o amenazarla,
amenazarla con quitarle los/as niños/as; 6) Privilegio masculino: tratarla como
una sirivienta, no dejarla tomar decisiones importantes, actuar como el rey de la
casa, definir los roles del hombre y de la mujer; 7) Abuso Económico: no
permitirle trabajar o impedirle que mantenga un empleo, obligarla a que le pida
dinero, darle una mensualidad, quitarle el dinero, no informarle acerca de los
ingresos familiares o no permitirle disponer de sus ingresos; 8) Uso de
Coerción y amenazas: asustarla con amenazas de hacerle, amanezarla con
dejarla, con el suicidio o con denunciarla falsamente a la autoridad; obligarla a
retirar su denuncia contra él; obligarla a cometer actos ilegales, etc.
9. Respuestas judiciales que entrampan o que empoderan a las mujeres
sobrevivientes de violencia de género
Ptacek (1999) realizó un estudio empírico sobre medidas cautelares de
protección en casos de violencia doméstica con entrevistas y observación de
juicios en Boston en Estados Unidos. A partir de su investigación, y
comparando las respuestas judiciales con las tácticas observadas en la Rueda
de Poder y Control y la Rueda de la Igualdad, Ptacek identificó dos clases de
respuestas judiciales: 1) respuestas que entrampan a las mujeres en las
situaciones violentas, y 2) respuestas que facilitan su empoderamiento para
salir de la situación de violencia. A continuación exploraremos ambos tipos de
respuestas judiciales, profundizando en aquellas que facilitan el
empoderamiento de las mujeres sobrevivientes de violencia de género.
Respuestas judiciales que entrampan a las mujeres en la violencia de
género
Ptacek clasifica en respuestas judiciales que entrampan a las mujeres en la
relación violenta a los siguientes elementos: 1) Actitud áspera y hostil, que
incluye trato agresivo o paternalista, con expresiones sexistas, estereotipadas,
y/o racistas; 2) aumentando el aislamiento de las mujeres; 3) Minimizando,
negando y culpando, este es el tipo de respuesta mencionado como reflejando
las actitudes delos propios agresores respecto a la violencia que infligieron; 4)
Negando las necesidades de las/os niñas/os, cada vez que fallan en identificar
la manipulación que ejercen los agresores sobre las mujeres a través de sus
hijos/as; respuestas que no tienen en cuenta la seguridad de las/os mismas/os,
no teniendo espacios adecuados para ellas/os en los juzgados. 5) Siendo
condescendientes y tomando partido por el agresor, de esta manera las/os
funcionarios/as no quieren imponer sanciones a los agresores aún cuando
corresponda ponerles sanciones, exteriorizando mayor preocupación por los
agresores que por las mujeres que está n solicitando su protección; haciendo
bromas con los agresores y exteriorizando simpatía por los mismos. 6)
Ceguera a los aspectos económicos del maltrato; 7) Negando el miedo de las
mujeres; 8) Intimidación del espacio físico del juzgado.
Las respuestas judiciales antes mencionadas reflejan las tácticas de poder y
control desplegadas por los varones agresores que describimos en la sección
15
anterior, y responden con ceguera a la naturaleza de ‘proceso’ y de ‘asimetría
de poder’ de la violencia de género. De esa manera, el Poder Judicial facilitaría
a los varones violentos continuar con la violencia de género contra sus ex
parejas a través de los procesos judiciales, denominándose ese proceso
‘manipulaciones judiciales’19 (Przokep, 2011; Zorza, 1998; UN, 2010; Evans,
2007; NCJFCJ, 2008; Jaffe et al., 2002; Hasanbegovic, 2014).
La literatura revisada, por momentos se superpone en cuanto a los impactos
causados por las respuestas judiciales que entrampan a las mujeres en la
violencia de género, y aquellos ocasionados por las manipulaciones judiciales.
No obstante ello, las manipulaciones judiciales de los agresores son posibles
por las respuestas judiciales que entrampan a las mujeres en la violencia,
impidiendo a la mujer y a sus hijos/as vivir seguras, e independientes. Esas
mismas respuestas judiciales llevan a que las mujeres deban decidir entre
continuar con sus agresores o, si se separan aún sin recibir protección judicial
alguna, quedar en la pobreza y/o la situación de calle (Hasanbegovic et al,
2015; Ciapessoni, 2014; Sharp, 2008; Evans, 2007; Adams et al, 2008; Robyn,
2001; Tually et al., 2008; NSW, 2009; Jaffe et al, 2002; Commonwealth of
Australia, 2000), y muchas de ellas continuarán con el agresor para evitar la
pobreza y la situación de calle (Ricciardi, 2010).
Una ilustración de respuestas judiciales que entrampan a las mujeres en la
relación abusiva sigue a continuación:
Me fui de la habitación del hotel porque me cansé de que me pegara. Me
encontró en otro hotel, armó bardo y de ahí me echaron. Ya no sé
adónde ir. Lo denuncié pero no cumple con la prohibición de
acercamiento. (…) Al final, él me faja y la pasa bien porque la justicia no
le dice nada. Ellos deberían obligarlo a que me ayude económicamente
con los 3 pibes. ¿Sabes lo difícil que es conseguir un lugar para alquilar
con 3 niños, en ningún lugar te quieren alquilar y encima me dijeron que
sólo me dan $ 1.200 de subsidio habitacional ¿y el resto?¿ De dónde lo
saco? (Mujer en situación de calle entrevistada por Hasanbegovic et al.,
2015, el resaltado nos pertenece).
Repuestas judiciales que empoderan a las mujeres para salir de la
violencia de género
El segundo conjunto de respuestas judiciales observado por Ptacek (1999) son
aquellas que facilitan el empoderamiento de las mujeres que sufren violencia
de género, permitiéndoles salir de esa situación.
Son respuestas judiciales que facilitan el empoderamiento de las víctimas de
violencia aquellas que a) Garantizan la seguridad de mujeres y niñas/os; b)
Sancionan al varón violento; c) Responden con seriedad a los temores de las
mujeres y de sus hijas/os; d) Prestan atención a los aspectos económicos del
maltrato (y agregamos, a la violencia patrimonial); e) Consideran las
necesidades de las niñas y niños; f) Conectan a la víctima con los recursos
comunitarios; g) Presentan una actitud de apoyo hacia la víctima. Y, h) Cuentan
con espacios amigables para las mujeres y sus hijas/os en el juzgado.
Seguidamente exploramos estas respuestas.
• Priorizar la seguridad de las mujeres y los/as niños/as
16
Como vimos en la introducción, las investigaciones señalan que a partir de la
denuncia/separación se inicia el período de mayor riesgo para la vida de las
mujeres y sus hijos/as víctimas de violencia de género, y por ello la respuesta
judicial (y policial) debe centrarse en garantizar la seguridad de las víctimas
(Han, 2003; Jaffe et al., 2005).
Ptacek (1999) identificó que priorizar la seguridad de mujeres y sus hijos/as, se
expresa a través de funcionarios/as judiciales que preguntan a las mujeres
sobre sus temores, acerca de la posesión de armas en el hogar o por parte de
su agresor; ordenando la confiscación de éstas; capacitando al persona de los
juzgados en violencia de género; contando en el juzgado con un espacio
‘seguro’ donde las mujeres y niños/as puedan esperar, evitando cruzarse con
su agresor. Adicionalmente, las guías para jueces/zas de Familia aconsejan
(Dalton et al., 2006) aconsejan brindar seguridad a las sobrevivientes y sus
hijos/as en tres ocasiones: a) cuando se recibe la denuncia/demanda; b)
durante el proceso y la producción de pericias, y c) al dictar sentencia
pensando en términos de garantizar la seguridad una vez que ya las partes no
estén relacionadas con el juzgado.
•
Tener en cuenta y resolver sobre los aspectos económicos del
maltrato20
Como mencionamos más arriba el control económico y la violencia patrimonial
son una constante en las situaciones de violencia de género durante la relación
y posteriormente a la separación. Ptacek (1999) sugiere que los/as
funcionarios/as judiciales deben preguntar a la mujer sobre las necesidades
económicas de su familia, si ella necesita asignaciones/subsidios para los/as
niños, conectarla con los recursos comunitarios para acceder a vivienda y a
ayuda financiera.
Prestar atención a los aspectos económicos del maltrato, implica también,
conceder las Cuotas Alimentarias Provisorias, en forma urgente e inmediata y
eximiendo/evitando la utilización de la mediación previa para las demandas de
Alimentos y sus incidencias que tengan una historia de violencia de género
(Hasanbegovic et al., 2015).
•
Sancionar al varón violento
Nos referimos más arriba al importantísimo e ineludible rol de las sentencias
judiciales tanto para las recuperación y resarcimiento de las víctimas como
para erosionar y prevenir la violencia de género en la sociedad en general.
Ptacek (1999) propone como respuestas judiciales que empoderar a las
sobrevivientes de violencia de género, sancionar a los varones violentos
cuando estos violan las medidas cautelares, no cumplen con la cuota
alimentaria, etc. Sostiene también que los/as empleados/as y funcionarios/as
judiciales deben negarse a hacer bromas y confraternizar con los varones
violentos, y los juzgados deben corregir los prejuicios sexistas que favorecen a
los varones y perjudican a las mujeres existentes en las estructuras
institucionales.
Para el contexto socio-económico latinoamericano al responder a un caso de
violencia de género los Juzgados debieran prestar especial atención a fijar una
Cuota Alimentaria, monitorear el cumplimiento de la misma y sancionar su
17
incumplimiento, la liquidación de bienes, y establecer sanciones pecuniarias
además de costas, a cargo del agresor cuando este formula denuncias falsas y
demandas sin fundamentos, que ocasionan gastos de honorarios para las
víctimas (Przokep, 2011; Jaffe et al., 2002; NCJFC, 2008).
•
Prestar atención a las necesidades de las/os niñas/os
En materia de violencia de género los juzgados suelen interpretar ‘el mayor
interés del niño’ como el derecho a mantener contacto permanente con ambos
progenitores en todos los casos. Es común encontrar el ‘mito del buen padre’
(Hasanbegovic, 2011b; Jaffe et al, 2009; Jaffe et al., 2008; Jaffe et al., 2005;
Jaffe et al., 2003; Bancroft, 1998; Bancroft y Silverman, 2002) presente en las
interpretaciones de funcionarios/as y operadores/as judiciales que tienden a
creer que un agresor puede ser mal esposo pero buen padre al mismo tiempo.
Como vimos más arriba, las investigaciones documentaron los graves daños
que produce un contexto de violencia de género, aún, cuando el agresor de la
madre no inflija violencia directa sobre los niños y niñas.
Por consiguiente, prestar atención a las necesidades de las/os niñas/os
significa dictar resoluciones judiciales que garanticen su seguridad física,
psíquica, emocional y económica y les aseguren un ambiente familiar libre de
violencia. Esto puede implicar, por ejemplo, suspender o limitar las visitas del
agresor con sus hijos/as, condicionar las mismas a que éste realice un
tratamiento de re-educación en violencia y de adquisición de habilidades
parentales; obligar al agresor a pasar alimentos y sancionar severamente sus
incumplimientos, etc.
Ptacek (1999) dice que constituyen formas de centrarse en las necesidades de
los/as niños/as demostrar preocupación por su seguridad; reconocer los
efectos de la violencia de género en éstos/as21;contar con un espacio en el
juzgado donde pueden esperar éstos/as, etc. Y agregamos, que estos espacios
cuenten con juegos para los/as niños/as; tener provisiones de alimentos, leche,
mamaderas, y pañales para largas esperas, con cuidadoras formadas en
atención a niños/as, y espacios para cambio de pañales, baños adaptados para
hijos/as pequeños/as, etc.
•
Responder a la violencia con seriedad
Actuar con seriedad ante la violencia sufrida por las mujeres y sus hijos/as
implica creer en las palabras de las mismas y responder en consecuencia,
señalando con hechos y palabras que el Juzgado no tolerará la violencia de
género. De acuerdo a Ptacek (1999) es necesario que las/os funcionarias/os
judiciales comuniquen por medio de palabras y acciones que el Juzgado no
tolerará la violencia de género; y que estimulen a las mujeres para regresar al
juzgado si ellas lo necesitaran.
En el estudio comparativo de respuestas estatales a víctimas de violencia
doméstica en Argentina y Cuba ya señalado (Hasanbegovic, 2004, 2007),
donde la violencia post-separación después de la denuncia/demanda para las
argentinas se prolongó 6 años, en tanto que para las cubanas duró solamente
3 meses -plazo que se demoró el proceso judicial- varias entrevistadas
cubanas mencionaron enfáticamente las muestras de apoyo que habían
recibido por parte de funcionarios judiciales, en presencia de sus agresores, y
que ellas sintieron como parte de la sanción. Entre otras:
18
Le impusieron una multa porque era la primera vez que lo denunciaba. Y
delante mío el fiscal le dijo [al agresor]: “yo sé que tú seguirás buscando a
esta mujer, pero si yo me entero que la estás acosando, yo mismo te quemo
[encerrará].” (Enfásis dado por la entrevistada en Hasanbegovic, 2004).
•
Conectar a la mujer con los recursos
El aislamiento es una táctica de control desplegada por los varones violentos
que muy frecuentemente se constata en las mujeres cuando llegan al juzgado.
La violencia de género muchas veces daña las relaciones familiares, sociales,
educativas, y laborales, de sus víctimas, por ello, conectar a la mujer, niñas/os
con los recursos comunitarios y estatales existentes facilitará romper el
aislamiento y recomponer/construir redes sociales.
•
Actitud judicial de apoyo a la víctima
Ptacek (1999) sostiene que la actitud judicial de apoyo a la víctima se expresa
a través de escuchar empáticamente a la mujer sobreviviente, hacerle
preguntas, mirarla a los ojos, reconocer las complejas circunstancias en las que
se encuentran ella y sus hijos/as y las difíciles elecciones que tendrá que
hacer. Consideramos que, esa actitud de apoyo también se expresará en que
funcionarios/as y empleados/as comprendan que las declaraciones de las
sobrevivientes son expresadas bajo los impactos de la traumatización sufrida y
las amenazas recibidas, para lo cual deberán estar preparados/as para
escucharlas y enmarcar jurídicamente sus relatos e iniciar la
investigación/tomar decisiones respectivas.
•
Hacer del Juzgado un lugar amigable para la mujer
Los juzgados y los procesos judiciales suelen ser espacios intimidatorios para
las mujeres, y sus hijos/as. No solamente son espacios y lenguajes técnicos
extraños y desconocidos para ellos/as, sino que además, por lo general no
fueron diseñados teniendo en cuenta las necesidades específicas de las
mujeres y sus hijos/as pequeños/as; y de aquellas que presentan capacidades
diferentes y hablan otros idiomas.
Ptacek (1999) sugiere que el juzgado puede ser un lugar amigable para la
mujer teniendo una oficina específica para las medidas cautelares y evitando
que la víctima se cruce o encuentre con su agresor; garantizando el acceso
físico al juzgado sea accesible para personas con capacidad diferente;
contando con servicio de traductores/as de lenguaje de señas y de idiomas
extranjeros e indígenas a quienes se pueda llamar para actuar como
intérpretes durante las declaraciones; informar a las mujeres sobre sus
opciones legales en un lenguaje sencillo y que pueda comprender. En este
último caso, agregamos es fundamental brindar la información legal, también
por escrito, ya que según el estado emocional en el que se encuentre la víctima
sumado a la confusión que puede estar experimentado y desorientación ante
un espacio nuevo y con un lenguaje técnico probablemente no familiar para
ella, tenga más dificultades para absorber y retener la información brindada.
Como ilustración de respuestas que empoderan a las mujeres sobrevivientes
de violencia, citamos el siguiente extracto de entrevista a dos mujeres cubana:
Yo fui a la Justicia sólo una vez. Pero vi que la Justicia lo frena a él, y a
mí me protege. Entonces ahora yo sé que si él intenta agredirme
19
nuevamente, yo puedo ir a la justicia para que lo frene. (El énfasis es de
esta autora, en Hasanbegovic, 2009: 116-117).
Lo denuncié y cumplió tres años. (…) Ya después no me volvió a pegar.
(…) El juicio fue bastante bien. Vi la cosa justa. A lo sucedido, vi que fue
justo los tres años que le pusieron. (Odalis, en Hasanbegovic, 2009:
114).
10. Conclusión
Las respuestas judiciales que empoderan a las mujeres y a sus hijos/as
cumplen con la normativa jurídica vigente y, como el estudio de Ptacek (1999) y
otros en América Latina (Hasanbegovic, 2004, 2009) lo documentaron
impactan positivamente en la vida de las mujeres, facilitándoles defenderse de
la violencia de género y transitar hacia una vida en paz.
En este artículo exploramos sucintamente el rol del Poder Judicial en América
Latina, específicamente en su respuesta a casos concretos de violencia basada
en el género, mostramos la dimensión del fenómeno, sus riesgos y sus
consecuencias para la vida de las mujeres víctimas y sus hijos/as. Analizamos
también el imprescindible rol que tiene el Poder Judicial en frenar la violencia,
brindar seguridad a sus víctimas, y sancionar a los agresores, el cual está
enmarcado jurídicamente en los estándares internacionales normativos de
derechos humanos.
Con la revisión de estudios realizada propusimos un marco teórico para las
respuestas judiciales más adecuadas para garantizar el acceso a la justicia a
las mujeres y sus hijos/as víctimas de violencia de género, constituido por una
parte por las recomendaciones internacionales que entienden a éstas/s en su
doble rol de víctimas de delitos y víctimas vulnerables; y por la otra, el
imperativo de derechos humanos de juzgar desde una perspectiva de género,
a fin de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en los procesos
Acercamos sugerencias prácticas para responder desde el Poder Judicial con
acciones que favorezcan el empoderamiento de las mujeres sobrevivientes,
desde un recorrido por el modelo teórico que construyeron las propias mujeres
sobrevivientes de violencia de género y las/os profesionales que las asistían, y
estudios sociológicos específicos sobre el tema en estudio.
Del trabajo realizado podemos afirmar que la violencia de género es una grave
violación a los derechos humanos de mujeres y niños/as, que el Poder Judicial
tiene obligaciones positivas de intervenir en las denuncias y demandas que
ante él se presentan en la materia, con personal y funcionarios/as
capacitados/as y formados/as para poder atender adecuadamente a víctimas y
victimarios, conscientes de la alta responsabilidad ética que tienen, y desde
una perspectiva de género que les permita identificar el fenómeno como un
proceso coercitivo de abuso de poder, intervenir equilibrando el ejercicio de
poder entre las partes; e investigar y sancionar con la debida diligencia
teniendo como principal objetivo garantizar la seguridad y protección de las
mujeres y niñas/os sobrevivientes. El caso contrario, institucionalizaría la
discriminación y la violación a los derechos humanos de las mujeres y niños/as,
empoderando a los varones violentos, y perpetuando la violencia de género en
20
la sociedad; ya que, como dice el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de
Género de la Suprema Corte de Justicia de México:
Las sentencias tienen un poder individual y colectivo que impacta en la
vida de las personas y conforman la identidad del Poder Judicial como
un actor imprescindible en la construcción de un Estado democrático de
derecho (…) Las reivindicaciones por descentralizar y equilibrar el
ejercicio de poder han logrado que existan criterios que empoderan a las
víctimas al reconocerles sus derechos y repararles las violaciones a los
mismos. (SCJN, 2013: 8 y 18).
REFERENCIAS
Adams, A., Tolman, R. M., Bybee, D., Sullivan, C. M., Kennedy, A. C. (2013).
The Impact of Intimate Partner Violence on Low Income Women´s
Economic Well-Being: The Mediating Role of Job Stability. Violence
Against Women, 18, 1345-1367.
Adams, A. E., Sullivan, C. M., Bybee, D. Greeson, M. R. (2008). Development
of the Scale of Economic Abuse. Violence Against Women, 14, 563-588.
Asensio, R., Di Corleto, J., Picco, V., Tanderer, L. y Zold, M. (2010).
Discriminaciones de Género en las Decisiones Judiciales: Justicia Penal y
Violencia de Género. Buenos Aires: Ministerio Público de la Defensa.
Defensoría General de la Nación.
Bancroft, L. (1998). Entendiendo al golpeador/violento en las disputas por
tenencia
y
visitas.
Recuperado
de:
http://www.asapmi.org.ar/publicaciones/articulos/articulo.asp?id=766
Bancroft, L., & Silverman, J. (2002). Batterer as Parent: Addressing the Impact
of Family Dynamics. Thousand Oaks, California: Sage Publications.
Barron, J. (2009). Kidspeak: Given children and Young people a voice on
domestic violence. Londres: Women´s Aid Federation England.
Barker, G., Ricardo, Ch., y Nascimento, M. (2007). Engaging Men´s and Boys.
Engaging men and boys in changing gender-based inequity in health:
Evidence from programme interventions. Ginebra: World Health
Organization.
Berlirnerblau, V. (2015). Desafíos actuales en las prácticas judiciales de la niña,
niño o adolescente en denuncias por presunto abuso sexual en la
Argentina. Una responsabilidad colectiva. En: ADC y UNICEF, Acceso a
la Justicia de niños/as víctimas en la Argentina. Ciudad de Buenos Aires:
Asociación por los Derechos Civiles y UNICEF.
Bott, S.; Guedes, A.; Goodwin, M. y Adams Mendoza, J. (2013). Resumen del
Informe Violencia contra la Mujer en América Latina y el Caribe. Análisis
comparativo de datos poblacionales de dos países. Washington D.C.:
Organización Panamericana de la Salud.
Bowles, J.J., Christian, K. K., Drew, M. B.; Yetter, K. L. (2008). A Judicial Guide
to Child Safety in Custody Cases. Reno: National Council of Juvenile and
Family Court Judges.
Castañer Poblete, A. (2012). La denuncia como elemento terapéutico para el
niño víctima de delito. México D.F.: Oficina de Defensoría de los Derechos
de la Infancia. Gobierno Federal.
21
CGPJ (2014). La violencia sobre la mujer en la estadística judicial: Datos
anuales de 2014. Madrid: Consejo General del Poder Judicial. Poder
Judicial de España.
CGPJ (2013). Guía de Criterios de Actuación Judicial frente a la Violencia de
Género. Madrid: Consejo General del Poder Judicial de España (2a
edición).
Comité CEDAW (1992). Recomendación General No 19: La Violencia contra la
Mujer. 11vo período de sesiones, 29 de enero de 1992, A/47/38.
Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the intersection of race and sex: blac
feminist critique of antidiscrimination doctrine, feminist theory, and
antiracist politics. University of Chicago Legal Forum, 139-167.
CEPAL (2014). El enfrentamiento a la violencia contra las mujeres en América
Latina y el Caribe. Informe Anual 2013-2014. Santiago de Chile:
Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. OPS.
OMS.
Ciapessoni, F. (2014). Informe: Situación de calle desde una perspectiva de
género y el trabajo de atención directa. Montevideo: MIDES.
CIDH (2011). Estándares Jurídicos vinculados a la Igualdad de Género y a los
Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos:
Desarrollo
y
Aplicación.
Washington
DC:
OEA.
OEA/Ser.L/V/II.143.
CIDH (2007). Acceso a la Justicia de mujeres víctimas de violencia en las
Américas. Washington D.C.: OEA. OEA/Ser.L/V/II. Doc.68.
CNCLCVD y SIPIAV (2014). Encuesta Nacional de Violencia Basada en
Género y Generaciones Año 2013. Primeros Datos. Montevideo: Consejo
Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica y Sistema
Integrado de Protección a la Infancia y Adolescencia contra la Violencia.
Commonwealth of Australia (2000). Home Safe Home. The Links between
domestic and family violence and women´s homelessness. Australia:
Gobierno de Australia.
Cumbre Judicial Iberoamericana (2008). Las 100 Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.
Brasilia.
Dalton, C., George, J., Walters Matthews, K. (2006). Navigating Custody and
Visitation Evaluations in Cases with Domestic Violence: A Judge´s Guide.
Reno: State Justice Institute and National Council of Juvenile and Family
Court Judges. Universidad de Nevada. Edición revisada. Edición original
2004.
Dobash, R. y Dobash. R. E. (1980). Wife Battering: A case against Patriarchay.
Routledge. Londres y Nueva York.
Entrena Vázquez, L. (2009). Manual para integrar el enfoque de género en el
ejercicio de la Defensa Pública. Managua: Defensoría Pública- Corte
Suprema de Justicia de Nicaragua.
Evans, I. (2007). Battle Scars: Long term effects of prior domestic violence.
Centro de Estudios de la Mujer e Investigación en Género. Melbourne:
Universidad Monash.
Gallego, H. (2013). Desenmascarando al “Síndrome de Alienación Parental.”
Montevideo: Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual.
22
Garita Vílchez, A. I. (2014). La regulación del delito de Femicidio/Feminicidio en
América Latina y el Caribe. Panamá: Campaña del Secretario General de
Naciones Unidas UNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres.
García Muñoz, S. (2010). Género y Derechos Humanos de las Mujeres:
Estándares Conceptuales y Normativas en Clave de Derecho
Internacional. En: Cruz Parcero, J. A., y Vázquez, R. (coords.) Derechos
de las Mujeres en el Derecho Internacional. (pp.47-84). México D.F.:
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
García Muñoz, S. (2004). II. El marco teórico: la perspectiva de género y la
protección internacional de los derechos humanos. En: IIDH, CEJIL, Los
derechos humanos de las mujeres. (pp. 72-108). San José de Costa Rica:
Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
Garbino Etorena, V. (2009). Estudio de las limitaciones materiales, culturales y
de formación de los/as operadores/ as del Poder Judicial para la
implementación de la Ley No 17.514, en la actualidad. En: ROSTAGNOL,
S., No era un gran amor: 4 investigaciones sobre violencia doméstica.
Montevideo: Instituto Nacional de las Mujeres. MIDES.
Han, E. L (2003).
Mandatory Arrest and No-Drop Policies: Victim
Empowerment in Domestic Violence Cases. B. C. Third World Law
Journal, 23, 1, 5, 159-191.
Hanmer, J. y Saunders, Sh. (1984). Well-Founded Fear: A Community Study of
Violence to Women. Londres: Hutchinson.
Hart, B. J. y Klein, A. R. (2003). Practical Implications of Current Intimate
Partner Violence Research for Victim Advocates and Service Providers.
Washington D.C.: Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Hasanbegovic, C., Oliva, R., Cymerman, C. (2015). Varones Violentos/Estado
Negligente: El tortuoso camino de exigir alimentos para los hijos/as. En:
Lanari, M. E. y Hasanbegovic, C., Mujeres en Latinoamérica: El Presente
en Veintitrés Letras. Mar del Plata: Editorial de la Universidad Nacional de
Mar del Plata.(en prensa).
Hasanbegovic, C (2015). Informe de Consultoría y Documento Preliminar para
la Elaboración del Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Basada en
el Género y Generaciones. Presentado en Montevideo a CNCLCVD y
SIPIAV, Julio.
Hasanbegovic, C (2014). “Pobres Varones”. Los cuatro mitos de Borrando a
Papá.
Revista
Anfibia.
Recuperado
de:
http://www.revistaanfibia.com/ensayo/pobres-varones-los-4-mitos-deborrando-papa/
Hasanbegovic, C. (2013a). Alimentos a cargo del Padre. Violencia patrimonial
contra mujeres y niñas(os) y el Proyecto de Unificación de Código Civil y
Comercial de la Nación. El Reporte Judicial, 28, 72-85.
Hasanbegovic, C. (2013b). Barriendo Mitos: Cifras sobre la Violencia contra la
Mujer. El Reporte Judicial, 29, 37-51.
Hasanbegovic, C. (2012). Violencia de Género en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. El Reporte Judicial, 27, 87-100.
Hasanbegovic, C. (2011a). El Mismo Horror la Misma Responsabilidad:
Perspectivas de Género sobre la Tortura. El Reporte Judicial, 24, 55- 65.
Hasanbegovic, C. (2011b) Infancias Robadas: Niñez, violencia de género y
femicidio. En: Ripa, M. G. (ed) Humanas con Derecho (pp.274-291).
Buenos Aires: Dunken.
23
Hasanbegovic, C.
(2009). Violencia Marital en Cuba. Principios
Revolucionarios versus Viejas Creencias. Dunken. Buenos Aires. (2da
edición).
Hasanbegovic, C. (2004). On Love and the State: State Responses to Domestic
Violence in Argentina and Cuba. Ph.D. by research and thesisCanterbury:
Escuela de Políticas Sociales, Sociología e Investigación Social.
Universidad de Canterbury.
Herrera, T. (2015). Sistematización de datos secundarios sobre la violencia
basada en el género y generaciones para desarrollar una actividad de
incidencia en las autoridades del período 2015-2020. Marzo. Montevideo:
Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual.
Hester, M. and Harwin, N. con Abrahams, H. (2000). Making an Impact.
Children and Domestic Violence. Londres y Filadelfia: Jessica Kingsley
Publisher.
Hume, M. (2003). Relación entre abuso sexual infantil, violencia doméstica y
familias en proceso de separación. Paper presentado en la conferencia
‘Child Sexual Abuse: Justice Response or Alternative Resolution’.
Adelaide: Australian Institute of Criminology.
Iglesias, M. (2015). “Dos de cada 10 porteñas afirman que son golpeadas por
sus parejas”. Violencia de Género. Primera Encuesta Oficial de la Ciudad.
Clarín
12/04/2015
Recuperado
de:
http://www.clarin.com/sociedad/portenas-afirman-golpeadasparejas_0_1337866495.html
Instituto de la Mujer Andaluza (2012). La Renuncia a continuar con el
Procedimiento Judicial en Mujeres Víctimas de Violencia de Género: Un
estudio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sevilla: Instituto de la
Mujer. Consejería de la Presidencia e Igualdad. Junta de Andalucía.
Jaffe, P. G., Crooks, C. V., Bala, N. (2009). A Framework for Addressing
Allegations of Domestic Violence in Child Custody Disputes. Journal of
Child Custody, 6, (3 & 4), 169-188.
Jaffe, P. G., Johnston, J. R., Crooks, C. V., Bala, N. (2008). Custody Disputes
Involving Allegations of Domestic Violence Toward a Differentiated
Approach to Parenting Plans. Family Court Review, 46, (3), 500-522.
Jaffe, P.G., Crooks, C. V., Wong, F. Q. F. (2005). Parenting Arrangements after
Domestic Violence. Safety as a Priority in Judging Children´s Best
Interest. Journal of the Center for Families, Children and the Courts, 95107.
Jaffe, P.G., Crooks, C.V., y Poisson, S. (2003). Common Misconceptions
Addressing Domestic Violence in Child Custody Disputes. Juvenile and
Family Court Journal, Fall, 57-67.
Jaffe, P., Zerwer, M., Poisson, S. (2002). Access Denied. The Barriers of
Violence and Poverty for Abused Women and their Children After
Separation. Londres. Ontario: Centre for Children and Families in the
Justice System.
Klein, A. (2009). Pratical Implications of Current Domestic Violence Research
for Law Enforcement, Prosecutors and Judges. Washington D.C.: NIJ, US
Department of Justice.
Krug, E. G., Dahlberg, L.L., Mercy, J., Zwi, A., y Lozano, R. (2002). World
Report on Violence and Health. Ginebra: World Health Organization.
24
Levinson, D. (1989). Family Violence in cross-cultural perspective. Newbury
Park. Londres. Nueva Delhi: Sage.
Manjoo, R. (2011). Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contrta la
Mujer sus Causas y consecuencias, Rashida Manjoo. Ginebra: 17ma
Sesión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
A/HRC/17/26, 2 de mayo.
Mattiozzi, R. y Lamberti, S. (2008). El castigo al agresor en violencia familiar.
Paper presentado en el XIV Encuentro Nacional de A.M.J.A.
MESCECVI-OEA (2014a). Guía para la Implementación de la Convención
Belém do Pará. Washington D.C. OEA-MESECVI.
MESECVI-OEA (2014b). Uruguay. Informe de Implementación de las
Recomendaciones
del
CEVI.
Segunda
Ronda.
MESECVI/CEVI/doc.203/14
MESECVI-OEA (2012). II Informe Hemisférico. Washington D.C.: OEAMESECVI.
Recuperado
de:
http://www.cladem.org/pdf/segundomesecvi.pdf
Motta, C. y Rodríguez, M. V. (2000). Mujer y Justicia. El caso argentino.
Buenos Aires: Banco Mundial.
Muñoz Cabrera, P. (2011). Violencias Interseccionales. Debates feministas y
marcos teóricos en el tema de la pobreza y violencia contra las mujeres
en Latinoamérica. Honduras: Central American Women´s Network.
Mujer Ahora (2011). Es tiempo de Justicia de Género. Presentación de
Resultados. Montevideo: Mujer Ahora.
NCJFCJ (2008). Batterer Manipulation of the Courts to Further Their Abuse, and
Remedies for Judges. Synergy, 12, 12-14.
NSW Women´S Refuge Movement (2009). The Impact of Housing in the Lives
of Women and Children – Post Domestic Violence Crisis Accommodation.
New South Wales: The New South Wales Women Refuge Movement and
the UWS Urban Research Centre.
ONU (2010). CEDAW- Convención para la Eliminación de toda forma de
Discriminación Hacia la Mujer –Resolución de la Asamblea General No
34/180 de 18 de diciembre de 1979. Panamá: ONU.
ONU (2006). Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la
mujer. Informe del Secretario. Sexagésimo primer período de sesiones.
Ginebra: Asamblea General. A/61/122/Add.1
ONU (1994). Declaración para la Eliminación de la Violencia contra las
Mujeres. Naciones Unidas. Resolución de la Asamblea General No 48/104
del 20 de diciembre de 1993. Distr. General A/RES/48/104 23 de febrero
de 1994. Recuperada de: http://www.uji.es/bin/organs/ui/legisla/int/7-r48104.pdf
ONU (1985). Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para
las Víctimas de Delitos y de Abuso de Poder. Resolución de la Asamblea
General No 40/34 del 29 de noviembre de 1985. Recuperada de:
http://www.inm.gob.mx/static/Autorizacion_Protocolos/Material/Declaracio
n_sobre_principios_fundamentales_de_Justicia_para_.pdf
Palummo, J. (2014). La perspectiva de la violencia de género y generaciones
como un imperativo de igualdad y justicia. En: SIPIAV, Informe de Gestión
2014. Montevideo: Sistema Integral de Protección a la Infancia y a la
Adolescencia contra la Violencia.
25
Perel, M. G. (2012). Mediación penal en la Ciudad de Buenos Aires: debates
sobre su constitucionalidad y otros aspectos problemáticos de su
regulación. Revista Derecho Penal, 1, (1), 161-198.
Przokep, M. (2011). One More Battleground: Domestic Violence, Child Custody,
and the Batterers’ Relentless Pursuit of their Victims Through the Courts.
Seatle Journal for Social Justice, 9, (2), 1052-1106.
Ptacek, J. (1999). Battered Women in the Court Room. The Power of the
Judicial Response. Boston: Northeastern University Press.
Ricciardi, V. (2010). El derecho a la vivienda como elemento imprescindible
para vivir una vida libre de violencia doméstica. Los casos de Argentina,
Brasil y Colombia. COHRE. Buenos Aires: FLACSO.
Robyn, E. (2003). Staying Home/Leaving Violence. Paper for National
Homelessness Conference “Beyond the divide”. Australian Domestic and
Family Violence Clearinghouse.
Robyn, G. (2001). Revisiting Domestic Violence and Homelessness. School of
Social Work and Social Policy. Australia: La Trobe University.
Rodríguez, M.V. y Chejter, S. (2014). Homicidios conyugales y de otras
parejas. La decisión judicial y el sexismo. Buenos Aires: Ediciones del
Puerto.
Rothman, E. F., Butchart, A., Cerdá, M. (2003). Intervening with Perpetrators of
Intimate Partner Violence. A Global Perspective. Ginebra: World Health
Organization.
RUCVDS (2015). Aportes a la planificación estratégica del Poder Judicial para
el período 2015-2024. “Violencia Doméstica hacia las Mujeres”.
Montevideo: Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual; El
Abrojo, Luna Nueva, Gurises Unidos, El Paso.
Russell, D. (1990). Rape in Marriage. Nueva York: Macmillan.
Sagués, N. P. (2010). Obligaciones Internacionales y Control de
Convencionalidad. Estudios Constitucionales, 8, (1), 117-136.
SCJN. (2013). Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo
realidad el derecho a la igualdad. México, D.F.: Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Schechter, S. y Edleson, J. L. (1999). Effective Interventions in Domestic
Violence and Child Maltreatment Cases: Guidelines for Policy and
Practice. Reno: National Council of Juvenile and Family Court Judges.
SERNAM (2013). Orientaciones Técnicas 2013 Modelos de Intervención en
Terreno Programa Chile Acoge. Santiago de Chile: Servicio Nacional de la
Mujer.
Sharp, N. (2008). `What´s yours is mine`. The different forms of economic
abuse and its impacts on women and children experiencing domestic
violence. Londres: Refuge.
Tolman, R. (2011). Impact of Intimate Partner Violence on Economic WellBeing. Center for Financial Security, University of Wisconsin-Madison:
Issue Brief 2011-5.6. U.S. Department of the Treasury, Recuperado de:
http://cfs.wisc.edu/briefs/Tolman2011_ImpactBrief.pdf
Tually, S., Faulkner, D., Cutler, C., Slatter, M. y Flinders University (2008).
Women, Domestic and Family Violence and Homelessness. A Synthesis
Report. Australia: Flinders University.
UDELAR (2014). Documento de Diagnóstico de las Oficinas del Área
Jurisdiccional de Montevideo e Interior del País. Montevideo: Facultad de
26
Ciencias Sociales. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de la
República.
United Nations (2010). Handbook for Legislation on Violence Against Women.
Department of Economic and Social Affairs. Division for the Advancement
of Women. Nueva York: Naciones Unidas.
Vaccaro, S. (2012). El Supuesto Síndrome de Alienación Parental (SSAP).
Estudio Comparado sobre su Utilización y Consecuencias Negativas en
Menores y Mujeres. Madrid: Coordinadora Española para el Lobby
Europeo.
VerSteegh, N. (2005). Differentiating Types of Domestic Violence: Implications
for Child Custody. (Faculty Scholarship Paper 217). Recuperado de:
http://open.wmitchell.edu/facsh/217
Zorza, J. (1998). Batterer Manipulation and Retaliation in the Courts: A Largely
Unrecognized Phenomenon Sometimes Encouraged by Court Practices.
Domestic Violence Report, 3 (5), 67-76.
Normas Internacionales
• Argentina. Ley No 26.589, Mediación Prejudicial Obligatoria, 15 de abril
de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 6 de mayo de 2010.
• Argentina Ley No 26.485, Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres allí donde Desarrollen sus
Relaciones Interpersonales, 11 de marzo de 2009, publicada en el
Boletín Oficial el 14 de abril 2009.
• Argentina. Ley No 24.417, Protección contra la Violencia Familiar, 7 de
diciembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 1995.
• Argentina. Ley No 2303/07, Código de Procedimientos Penal y de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 29 de marzo de 2007.
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Uruguay. Ley No 17.514, Violencia Doméstica, 18 de junio de 2002,
publicada D.O. 9 Jul/002.
1
En este artículo utilizamos la frase violencia basada en el género, violencia basada en el
género, y violencia contra la mujer en forma indistinta para referirnos al mismo fenómeno,
según lo definimos y delimitamos en la primera parte de este trabajo.
2
En materia de control de los agresores que cuentan con medidas cautelares sobresale en el
Río de la Plata el sistema de Tecnología de Seguimiento de Personas Agresoras de Violencia
Doméstica ‘Tobilleras” implementado desde 2013 en el Uruguay, en forma interinstitucional
entre el Poder Judicial, Fiscalías, Ministerio del Interior y el MIDES, que incluye el otorgamiento
de medidas cautelares y orden de colocación de la tecnología de seguimiento, asistencia a
Programa de Re-educación para agresores, y de apoyo psico-emocional para las víctimas
durante toda la duración de las medidas de protección. Además de la intervención integral de
control-protección y re-educación y apoyo emocional, los quebrantamientos de las medidas
cautelares quedan documentados en el sistema de seguimiento, brindando pruebas efectivas
que logran su investigación y sanción. Las primeras evaluaciones del sistema han demostrado
que las víctimas de violencia fueron protegidas y no corrieron riesgo alguno durante el
programa, habiendo cumplido éste así con su principal objetivo: la seguridad de las víctimas
(Herrera, 2015, y trabajo de campo para consultoría en la elaboración del Documento
Preliminar del Plan Nacional de lucha contra la violencia de género y generaciones del
Uruguay, julio 2015).
3
Proyecto de Intervención en Violencia Doméstica de Duluth, Minesota, Estados Unidos,
disponible en: http://www.theduluthmodel.org/training/wheels.html
27
4
Para una mayor exploración del marco jurídico internacional aplicable a la respuesta judicial a
la violencia de género ver Hasanbegovic (2012); García Muñoz (2004; 2010); Asensio et al
(2010).
5
No firmaron la Convención Belém do Pará son Estados Unidos, Canadá y Cuba.
6
La legislación específica que existen en Argentina y Uruguay para responder a la violencia
o
o
o
doméstica o intrafamiliar (Leyes N 24.417 y N 26.485; y ley N 17.514, respectivamente).
7
o
En Argentina, la mediación está prohibida por la Ley N 26.485, y en Uruguay, por la Ley de
o
Violencia Doméstica N 17.514.
8
En la Argentina también existe una contradicción normativa en materia de violencia de género
o
o
y mediación, teniendo la Ley N 26.485 que la prohíbe y la Ley N 26.589 de Mediación
Prejudicial Obligatoria en materia de Familia y el Código de Procedimientos Penal y de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 204 y concordantes).
9
El Artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Justicia para Víctimas de Delitos y
Abuso de Poder de 1985 dice: Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente (…) Artículo 2:
Podrá considerarse “víctima” a una persona, (…) independientemente de que se identifique,
aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar
entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye, además, en su caso, a
los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización”.
10
Notas de clase: Dra. Vedrana Mladina, Curso “Investigación de Violencia Sexual como
Crímenes Internacionales”, Rapid Justice Response y ONU-Mujeres, Pretoria, enero 2013.
11
Se recomienda leer sobre el ”inexistente SAP” en Vaccaro, (2012), Gallego, (2012), CGPJ
(2013), Berlirnerblau (2015), entre otras.
12
Existen algunas excepciones que marcan cierta `penalización` de la violencia de género, que
no tiene pacífica aceptación, entre ellas Cuba (Hasanbegovic, 2004; 2009); Estados Unidos
(Han, 2003; Klein et al, 2003), etc. Por falta de espacio, no exploraremos las mismas.
13
Las estadísticas del Poder Judicial de España para 2014 señalaron que el 12,40% de todas
las víctimas renunciaron a continuar un proceso contra su maltratador. (CGPJ, 2014).
14
En el Río de la Plata no obstante los importantes esfuerzos desplegados por los Poderes
Judiciales de Argentina y de Uruguay a través de sus Oficinas de atención a Víctimas de
Violencia Doméstica, capacitaciones para sus funcionarios/as y empleados/as, y Plan de
Acción para responder a la violencia de género en el caso uruguayo, entre otras, éstos son aún
recientes, y aunque se están evidenciando cambios positivos aún persisten respuestas
judiciales discriminatorias y muchas veces revictimizantes hacia las mujeres y sus hijos/as: en
Argentina, Motta y Rodríguez (2000); Rodríguez y Chejter (2014); Asensio et. al. (2010);
Hasanbegovic et al. (2015) y en Uruguay (Herrera, 2015; RUCDVDS, 2015; Mujer Ahora, 2011;
Garbino Etorena, 2009; Mujer Ahora, 2011).
15
Consideramos que la prevalencia de las falsas creencias y estereotipos de género
discriminatorios en las respuestas judiciales a la violencia de género se debe a la falta de
implementación cabal, completa, sostenida en el tiempo y con recursos adecuados de algunas
de las obligaciones de la Convención Belém do Pará. Así, están pendientes: a) incorporar en
forma obligatoria la formación en género, derechos humanos de las mujeres y violencia de
género en la educación desde su nivel inicial y hasta la graduación universitaria, y la formación
permanente de funcionarios/as judiciales y, b) las campañas de sensibilización para toda la
población, que se caracterizan por ser intermitentes, y sin evaluación de sus impactos
(MESECVI, 2012; 2014a). Adicionalmente, la falta de regulación específica que sancione
adecuadamente la violencia simbólica expresada a través de los medios de comunicación
favorecen la perpetuación de dichos patrones estereotipados.
16
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). Caso González y Otras (“Campo
o
Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre del 2009. Párrafo N 400.
17
Las intervenciones judiciales adecuadas también tienen impactos positivos en los varones
violentos. Mattiozzi y Lamberti (2008) sostienen que la sanción efectuada por la Justicia
contribuye al proceso de re-educación de los varones agresores pues inscribe sus actos de
violencia dentro de la ley, de la ley más amplia de la sociedad, de lo que está permitido y de lo
que está prohibido, atribuyéndole la responsabilidad por sus actos violentos.
28
18
El Proyecto Duluth de intervención en Violencia Doméstica desarrolló la Rueda de Poder y
Control, la Rueda de la Igualdad, y también esquemas que describen: a) el Maltrato de
Niños/as; b) la violencia post separación y la utilización de los/as niños/as para continuar la
violencia
contra
la
mujer;
etc
Disponibles
en:
http://www.theduluthmodel.org/training/wheels.html (Recuperado el 13/08/2015).
19
Algunos ejemplos de ‘manipulaciones judiciales de los varones violentos’ que elaboramos a
partir de nuestra práctica profesional en la Ciudad de Buenos Aires y del material recopilado
(Zorza, 1998; Przokep, 2011; Bancroft, 1998; 2002; Jaffe et al., 2002; 2003; Ptacek, 1999;
NCJFC, 2008), son: Divorcios contenciosos prolongados; audiencias postergadas e incidentes
reiterados y sin fundamento; demandas de tenencia, cambio de tenencia o visitas sin ser ése el
verdadero objetivo y por lo tanto frustrando y postergando las pericias, tratamientos y
revinculaciones que dispone el juzgado; (múltiples) denuncias falsas contra la mujer, sus
abogadas/os, peritos, jueces/zas que sancionan al agresor, etc.; negociar la tenencia de los/as
niños/as por dinero; no pasando alimentos o pagando insuficientemente, o aleatoriamente;
comprometiéndose a pasar alimentos en acuerdos de mediación que luego son incumplidos
una y otra vez, sin que los incumplimientos sean sancionados, usando el Juzgado para
continuar amenazar, etc.
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Entre las formas de violencia patrimonial registradas, además del no pago de alimentos por
los/as hijos/as (Hasanbegovic et al, 2015; Evans, 2007; Jaffe et al., 2002), los estudios
empíricos encontraron el robo de ahorros conjuntos, hostigar a sus parejas en su lugar de
trabajo, hacerles perder su empleo, impedirles estudiar y/o capacitarse; formular denuncias
falsas e incidencias sin fundamento que obligaron a las mujeres a pagar honorarios de
abogados/as para defenderse, etc. (Jaffe et al., 2003; 2002; Sharp, 2008; Adams et al., 2013;
Adams et al., 2008; Tolman et al., 2011).
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Leer más sobre impactos de la violencia de género en los niños/as en CGPJ, 2013; Jaffe et
al., 2005; Jaffe et al.,2008; Jaffe et al., 2009; Hester et al, 2000, Hasanbegovic, 2011a, 2011b y
2014; Hume, 2003; Gallego, 2013; Vaccaro, 2012; Krug et al., 2002; Bancroft, 1998; Bancroft y
Silverman, 2002; Hart y Klein, 2013; Klein, 2009; Dalton et al., 2006 y Bowles et al., 2008,
Barron, 2009; entre otros.
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