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captulo 5 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos pa b l o a . r a p e t t i * Pienso que en parte no desdeñable las disputas entre los juristas están contaminadas por falta de claridad acerca de cómo deben tomarse ciertos enunciados […] Mientras no se ilumine este aspecto del problema quedará cerrada toda posibilidad de superar los múltiples desacuerdos que tales enunciados generan. GENARO RUBÉN CARRIÓ En el vocabulario crítico, la palabra precursor es indispensable, pero habría que tratar de purificarla de toda connotación de polémica o rivalidad. El hecho es que cada escritor crea sus precursores. Su labor modifica nuestra concepción del pasado, como ha de modificar el futuro. En esta correlación nada importa la identidad o la pluralidad de los hombres. JORGE LUIS BORGES I. introduccin Genaro Rubén Carrió ocupa un lugar privilegiado en el desarrollo de la filosofía del derecho en castellano. Uno de sus más importantes aportes acaso sea indirecto, consistente en haber sido uno de los principales introductores para el mundo latino de algunos de los trabajos más relevantes para las ideas jurídicas del siglo XX, entre los que se destaca buena parte de la obra de H. L. A. Hart1. Asimismo, es consabido el papel de Carrió como animador y fomentador de discusiones en las que en diferentes medidas se formaron destacados filósofos del derecho generacionalmente posteriores como Carlos Alchourrón, Eugenio Bulygin y Carlos Nino, lo cual nos permite pensar en Carrió como un maestro al amparo de quien mucho de lo más relevante de la producción iusfilosófica latina se ha gestado2. Este rol de maestro no se agota en la formación más o menos directa de destacadas figuras, sino que, a través de su obra escrita, Carrió se erige * 1 2  Universitat de Girona. Contacto: pablo.rapetti@udg.edu. Agradezco a Andrés Bouzat, Pedro Caballero, Juan Cumiz, Diego Dei Vecchi, Luis Esandi, Riccardo Guastini y Pau Luque por sus comentarios al texto, así como a los miembros del Virtual Seminar de Filosofía del Derecho, de Medellín, quienes se tomaron el trabajo de discutirlo en una de sus sesiones. La traducción hecha por Carrió de The Concept of Law (HART, 196) es sin dudas el ejemplo por antonomasia de una traducción de exquisita calidad en nuestro medio. Otro tanto sucede con otras de sus traducciones, como las de ROSS (1997 [primera edición de la traducción: 196]) y AUSTIN (1981 [esta última en colaboración con E. RABOSSI]). Por supuesto, el rol de introductor de ideas al que me refiero no se agota en su labor como traductor, sino que se extiende a la exposición, complemento y crítica de dichas ideas. Para mayor abundamiento acerca del contexto intelectual en el que se movió Carrió durante su vida, puede verse ATIENZA (198). Temáticamente amplia, en el sentido de que comprende textos tanto de hondo calado teórico, 157 158 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos como un autor cuyas enseñanzas son, aún hoy, básicas en la formación de estudiantes universitarios de derecho en gran parte del mundo latino. Y su obra escrita, a su vez, nos ofrece su aporte ya más directo a las ideas jurídicas del siglo XX. En este sentido, entre muchos otros puntos destacables puede señalarse el notable adelanto con el que Carrió se sumergió en temáticas que, tiempo después, ocuparían el centro de la agenda iusfilosófica. Dos ejemplos se me aparecen con rapidez. En 197 Carrió publica el artículo “Principios jurídicos y positivismo jurídico”, en base a una conferencia que había dictado el año anterior. Allí realiza un análisis crítico del ataque que Ronald Dworkin dirigiera al positivismo jurídico de corte hartiano en su famoso ensayo “The Model of Rules”. Esta defensa positivista5 representa una de las primeras articulaciones –si no la primera– de lo que años más tarde se conocería como la versión incluyente del positivismo jurídico6. Este es el primer ejemplo. El segundo también tiene que ver con el ataque de Dworkin al positivismo jurídico. Algunos autores contemporáneos7 distinguen dos “actos” o “movimientos” en la embestida antipositivista de Dworkin. El primero estaría dado por la crítica contenida en “The Model of Rules” que recién mencioné, básicamente consistente en mostrar la supuesta incapacidad positivista para desentrañar la naturaleza de lo que Dworkin denomina “principios jurídicos” y el rol que estos ocupan en nuestras prácticas jurídicas cotidianas. El segundo vendría más articuladamente expuesto en el primer capítulo de su libro Law’s Empire, y consiste en mostrar, esta vez, la incapacidad positivista para dar cuenta de los desacuerdos jurídicos. Carrió había escrito acerca de  5 6 7 como la versión inicial de su conocido Notas sobre derecho y lenguaje –y la forma en que tal obra se ha ido ampliando en sucesivas ediciones con la incorporación de otros artículos–; como otros de inmediata y palmaria relevancia para el ejercicio de la profesión jurídica, tales sus libros Cómo estudiar y cómo argumentar un caso o Cómo fundar un recurso, por ejemplo. Véase CARRIÓ (; ; ). Publicado originalmente en 1967. Véaselo en DWORKIN (1978). Aunque posteriormente Carrió diría que la ofensiva dworkineana no es propiamente antipositivista porque, en su opinión, no se dirige contra ninguna tesis definitoria del positivismo jurídico. Véase CARRIÓ (26, pp. 8-8). Sin perjuicio de que en realidad el propio Hart ya había explicitado, aun si al pasar, la idea de que contingentemente nuestras prácticas jurídicas pueden supeditar la validez jurídica a la conformidad con exigencias morales, que es –puesta ahora de este modo impreciso– la tesis distintiva del positivismo incluyente o “suave”. Véase HART (196, pp. 251-252). Así, resulta natural que Hart abrazara expresamente esta versión del positivismo jurídico en su conocido Postscript. Véase HART (2). Así Scott Shapiro y Brian Leiter. Véanse SHAPIRO (27, p. 5, n. 57) y LEITER (212, pp. 75). Pablo A. Rapetti los “desacuerdos entre los juristas” en 1965, mucho antes de este ataque de Dworkin, ofreciendo en efecto una clasificación explicativa de diversos tipos de controversia que en y por el derecho pueden tener lugar (Carrió, 26, pp. 91-128). En este sentido, Carrió podría ser tomado como ofreciendo una posible respuesta a este “segundo” desafío de Dworkin incluso antes de que se lo planteara8. En el presente trabajo me concentraré en este último punto. Comenzaré por enunciar brevemente el “desafío de los desacuerdos” presentado por Dworkin al positivismo jurídico de corte hartiano (sección II) para pasar de inmediato a bosquejar el tratamiento que Carrió ofreció del fenómeno de los “desacuerdos entre los juristas” (sección III). Ahora bien, la propuesta de Carrió es múltiple, en el sentido de que detecta diversos tipos de controversia que procede a explicar de maneras diversas. Yo aquí me enfocaré en particular en uno de los tipos de desacuerdo que Carrió señaló: aquellos que llamó, en línea con el enfoque emotivista en metaética, “desacuerdos de actitud” frente al derecho. El emotivismo al que Carrió recurrió gozaba de mucha popularidad en sus días pero, en aquella versión, se encuentra hoy un tanto desacreditado. Sin embargo, dicha teoría metaética ha encontrado un alto grado de continuidad en lo que contemporáneamente se denomina expresivismo metaético. Mi intención, entonces, se cifrará en primer término en ofrecer una mayor elaboración de la que ofrece el propio Carrió de los presupuestos de su análisis emotivista de los desacuerdos en el derecho, para a su vez explicitar algunas de las transformaciones que se han producido en el paso del emotivismo al expresivismo (sección IV) y, posteriormente (sección V), en analizar un modo en el que, a partir de dichas transformaciones, se ha elaborado una explicación de al menos algunos de los desacuerdos cuya existencia, según el ataque de Dworkin, pondrían en jaque al positivismo jurídico. II. dwo r k i n, lo s d e s ac u e r d o s j u r  d i c o s y l a i n c a pa c i d a d p o s i t i  i s ta Dworkin distingue entre “proposiciones de derecho” [propositions of law] y “fundamentos del derecho” [grounds of law]. Las proposiciones de derecho 8 En su debido momento haré salvedades tendientes a indicar que esto solo puede tenerse por relativamente acertado. 159 16 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos son juicios descriptivos sobre el contenido del derecho. En sus palabras, se trata de “los distintos tipos de declaraciones y afirmaciones que la gente hace sobre qué es lo que el derecho les permite, o prohíbe, o faculta a tener”. En tanto, los fundamentos del derecho son lo proporcionado por “otro tipo, más familiar, de proposiciones, de las cuales las proposiciones de derecho son (podríamos decir) parasitarias” (Dworkin, 1986, p. ). De acuerdo con el filósofo estadounidense, las proposiciones de derecho (al menos algunas) son verdaderas o falsas, en el lenguaje ordinario, en función de la verdad de los enunciados sobre los fundamentos del derecho. Es decir, uno sabe que p es jurídicamente verdadero si p se condice con q (donde p es una proposición jurídica y q un fundamento de derecho). Dworkin busca aclarar esta relación con un ejemplo: para la mayoría de la gente (en California) la proposición de que no puede conducirse a más de 55 millas por hora en California es verdadera, y lo es, parece, porque de hecho la mayoría de la legislatura californiana aprobó un documento que así lo prescribe. A partir de esta primera distinción que ofrece, Dworkin traza una ulterior, sobre los desacuerdos. En sus palabras podemos distinguir dos maneras en las que abogados y jueces pueden discrepar acerca de la verdad de una proposición jurídica. Puede que estén de acuerdo sobre los fundamentos de derecho –sobre cuándo la verdad o falsedad de otras proposiciones, más familiares, hacen que una proposición jurídica sea verdadera o falsa– pero desacordar sobre si esos fundamentos fueron efectivamente satisfechos en un caso particular […] [o] pueden desacordar sobre los fundamentos del derecho, sobre qué otro tipo de proposiciones, cuando son verdaderas, vuelven también verdadera a una proposición jurídica particular (Dworkin, 1986, pp. -5). Tenemos aquí dos tipos de desacuerdo. Al primero, relativo a si se han satisfecho en un caso los fundamentos de derecho, Dworkin lo denomina “desacuerdo empírico”. Al segundo, directamente referido a cuáles son dichos fundamentos, lo llama “desacuerdo teórico”. En el marco de su amplia y mordaz crítica al positivismo jurídico hartiano, Dworkin sostiene que este último caracteriza al derecho como teniendo una existencia y contenido dependiente solo de la producción de ciertos hechos sociales; en particular, de la convergencia de acciones y actitudes de los funcionarios encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Dicha convergencia –dicho “acuerdo”, según Dworkin– sería lo que origina las normas sociales que el positivismo jurídico ubicaría en la capa más profunda Pablo A. Rapetti del derecho y que usaría como piedra de toque de una comprensión empirista, factualista, del derecho como un todo. La identificación del derecho sería siempre una cuestión empírica, de constatación de hechos. Y de acuerdo con ese tipo de comprensión, el positivismo jurídico sería incapaz de hacer espacio conceptual a la noción de “desacuerdo teórico”, al menos al nivel de las normas últimas, fundamentales. Es decir, los desacuerdos que en la práctica jurídica parecen ser de este tipo, resultarían ininteligibles desde una óptica positivista. En el mejor de los casos, el positivismo estaría forzado a considerar a dicho tipo de desacuerdo como desacuerdos en verdad empíricos que las partes tienen por actuar en error9 o bien a desacuerdos en que de manera hipócrita intentan modificar subrepticiamente un derecho que, saben, no es favorable a su posición (Dworkin, 1986, pp. 7-8). I I I . c a r r i  y l a s c o n t r o  e r s i a s e n t r e j u r i s ta s 1. algunas precisiones liminares Ya en 1965, Genaro Carrió había escrito acerca de lo que llamó “desacuerdos entre los juristas”. Hasta aquí me he cuidado de referirme a ello de este modo textual, entrecomillado, porque puede representar una salvedad importante. En efecto, el desafío de Dworkin al positivismo se relaciona, como acabamos de ver, con los desacuerdos entre participantes de la práctica jurídica, operadores jurídicos. En particular, con los desacuerdos entre jueces acerca del derecho y, con aún mayor precisión, acerca de los criterios que hacen a la validez jurídica última: los fundamentos de derecho1. Considerando que el derecho establece algo, digamos X, sobre la cuestión de que se trate, cuando en realidad no dice nada al respecto (justamente porque depende de acuerdos no dados en la comunidad), o bien cuando en realidad establece algo distinto, digamos Y. 1 No obstante, es de hecho controvertido que Dworkin aluda a esta clase de desacuerdos solamente. Giovanni Ratti, en una serie de artículos destinados a enfrentar el desafío dworkineano, señala que el filósofo estadounidense trata de manera homogénea e indiferenciada tipos de desacuerdo distintos (más allá de la distinción entre desacuerdos empíricos y teóricos) que, por esa misma razón, ameritan explicaciones igualmente diversas. Véase RATTI (28; 212). He revisado críticamente su propuesta, aunque conservando con ciertas cualificaciones esta idea, en mi tesis doctoral, donde presento también nuevas objeciones al modo mismo en el que Dworkin formula su crítica: RAPETTI (217a, caps. 2 y ). Como veremos, esta diferenciación y correlativa explicación múltiple está también presente en el trabajo de Carrió. 9 161 162 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos Carrió comienza su tratamiento especificando que se refiere a las discrepancias “relacionadas con problemas del lenguaje”. Esto de por sí constituye otra reserva importante, porque acaso puede haber desacuerdos de los que hacen al núcleo de la ofensiva dworkineana que no sean relativos a cuestiones lingüísticas11. Por otra parte, Carrió aclara que usa la palabra “juristas” en un sentido amplio: ella comprende no solo a los cultores de la dogmática jurídica, sino también a los teóricos del derecho político y a los filósofos del derecho (Carrió, 26, p. 91). Ahora bien, el hecho de que Carrió no se refiera explícitamente a operadores jurídicos de primer orden tales como abogados, fiscales y jueces puede ser relevante. Es cierto y sabido que para Dworkin (y por ende, para su crítica al positivismo) no hay una diferencia discursiva cualitativa entre los operadores –como los jueces– y los teóricos del derecho. En su concepción, el derecho es una práctica social interpretativo-argumentativa, lo que supone que tiende a objetivos y encarna valores que sus participantes, en cuanto tales, han de asignarle (en un complejo modo que según él no es ni completamente de descubrimiento ni completamente creativo)12. La diferencia central entre un juez y un filósofo del derecho, en esta línea, residiría solamente en el grado de abstracción con el que formulan sus interpretaciones del derecho (esto es, dicha labor de asignación de objetivos y valores), pero sustancialmente estarían embarcados en la misma empresa. Para la óptica del positivismo jurídico hartiano, en cambio, el trazado de una distinción cualitativa entre el discurso de los participantes del derecho y el de sus teóricos (observadores) es una pieza central: allí encontramos la fundamental distinción de Hart entre los puntos de vista, y correlativos enunciados, interno y externo (Hart, 196, pp. 75-77, 11-11; 1982, pp. 1-17). Volveré sobre estas distinciones más adelante, pero ahora he de remarcar que, aunque Carrió parece en algún momento algo oscilante sobre la 11 Dworkin en efecto descarta al positivismo jurídico en la que según él sería algo así como su “versión estándar”, justamente por estar pura y exclusivamente enfocada en cuestiones lingüísticas, lo que la haría una pobre concepción desde el vamos, por razones metodológicas. Véase, p. ej., DWORKIN (1986, pp. -5). Véase también BESSON (25, p. 7). 12 Y que los componentes de dicha práctica, como normas e instituciones, son sensibles a dichos objetivos y propósitos, es decir, que han de ir amoldándose a ellos. Véase DWORKIN (1986, pp. 7-8). Pablo A. Rapetti cuestión1, considero que escribe sobre los desacuerdos entre juristas literalmente en función de la definición que ofrece, es decir, sin aludir propiamente a los desacuerdos entre operadores jurídicos1. En función de esto, creo que solo en un sentido relativo o aproximado podemos afirmar que alude al mismo problema que luego presentara Dworkin. No obstante, el hecho de considerar que su trabajo es un (importante) antecedente de la discusión no se ve, a mi entender, mayormente afectado por ello. 2 . l a ta  o n o m  a d e l d e s a c u e r d o en el trabajo de carri Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, repasemos brevemente su análisis específico. La forma paradigmática en que pueden desacordar los juristas, según Carrió, es en torno a la pregunta “¿Qué es el derecho?”. Esto es fácilmente identificable en las tradicionales disputas entre teóricos del derecho (p. ej., en la división iusnaturalismo/positivismo), pero también estaría presente en la estructura profunda de muchas discusiones dogmáticas, puesto que una pregunta como “¿Qué dispone el derecho (de X país) para la clase de casos C?” parece presuponer –aún si solo parcialmente– alguna forma de respuesta a la primera pregunta genérica. Carrió identifica y distingue cinco tipos de desacuerdo jurídico que explica de maneras relativamente diferenciadas. El primer tipo son las pseudo-disputas originadas en equívocos verbales. En palabras de nuestro autor, para que cualquier discusión sobre las características de los fenómenos designados por [la palabra “derecho”] sea una genuina discrepancia –y no el fruto de un simple equívoco verbal– tiene que mediar acuerdo previo sobre el significado que, en la disputa, damos a las palabras claves (Carrió, 26, p. 96). 1 CARRIÓ (26, pp. 91-9) –hablando sobre el “juez positivista” y el “juez iusnaturalista”–. Cabe destacar que esta referencia es a un texto distinto (y posterior) del original de Notas sobre derecho y lenguaje en el que trata sobre los desacuerdos entre juristas. 1 Abonar esto adecuadamente exigiría un trabajo exegético que aquí no tengo espacio para emprender. Podemos contentarnos, espero, con la definición que Carrió expresamente nos ofrece del término “juristas” tal como lo emplea, y con el hecho de que evidentemente no solo conocía con rigor la obra de Hart, sino que además la asumía sustancialmente (al punto incluso de luego procurar defenderla expresamente de algunos de los embates de Dworkin). Véase CARRIÓ (26, p. 19). 16 16 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos Para este contexto se nos presentan al menos dos grandes elementos explicativos. En primer término, resulta relevante, a pesar de su abstracción, la posición que se asuma acerca de la naturaleza general del lenguaje. Carrió sostiene que el lenguaje jurídico, el lenguaje del derecho, no es más (o es poco más) que el lenguaje ordinario. Y, a su turno, que el lenguaje ordinario es de carácter convencional. Dicho muy laxa y rápidamente, la naturaleza convencional del lenguaje tiene que ver con que el significado de nuestras palabras y expresiones es tributario de nuestros usos y costumbres lingüísticas y que estos a su vez son en última instancia fundamentalmente arbitrarios (en el sentido de que se podrían haber desarrollado de modos alternativos a como de hecho lo hicieron). Por la negativa, el convencionalismo puede ser caracterizado como el rechazo del esencialismo lingüístico: las palabras y expresiones con las que aludimos a las más diversas cosas no son tales por necesariamente capturar una naturaleza profunda de estas, sino que son en el fondo nombres, rótulos, títulos que les ponemos; son los que son, pero podrían haber sido otros. Entre otras cosas, esto parece que permitiría explicar con cierta facilidad fenómenos como la diversidad de lenguajes entre las múltiples comunidades humanas, el constante cambio de significado de palabras y expresiones, etcétera. Nuestros decires significan lo que nuestros usos generalizados hacen que signifiquen y por ello el lenguaje ordinario es dinámico, maleable, móvil. El carácter convencional del lenguaje así entendido, propio del lenguaje jurídico por implicación15, supone entonces fenómenos como la ambigüedad, la vaguedad y la carga emotiva, que en muchas instancias representan problemas para la comunicación16. No entraré en el detalle analítico de estos fenómenos, pues el propio trabajo de Carrió al respecto es paradigmático en su claridad y sencillez, y seguramente conocido por el lector. Lo importante a destacar ahora es que la maleabilidad que el lenguaje tiene en esta concepción, suscripta por Carrió, da lugar a que en ocasiones aludamos con los mismos términos a fenómenos diversos. En una disputa acaecida en torno 15 Sin perjuicio de que los usos específicamente jurídicos redunden en la gestación de términos técnicos. Así, el lenguaje jurídico habrá de ser entendido como un tecnolecto. 16 Aunque no siempre, necesariamente. Es conocida, en el contexto de la literatura iusfilosófica, la idea de Hart acerca de cómo la vaguedad potencial puede resultar deseable en la medida en que nos permite decidir jurídicamente casos en atención a circunstancias particulares que nos hubiese sido improbable, si no imposible, anticipar. Véase HART (196, pp. 16-161). Pablo A. Rapetti a la pregunta “¿Qué es el derecho?”, las partes pueden estar aludiendo bajo ese rótulo, “derecho”, a cosas diversas. Aquí aparece el segundo elemento a subrayar en la explicación de Carrió. En la medida en que una discusión se dé con las partes hablando de cosas diversas, se tratará de una pseudo-disputa. O dicho de otro modo: será un desacuerdo no-genuino. Según Carrió, lo genuino de un debate tiene como condición necesaria el que las partes intervinientes estén hablando de lo mismo, y ello equivale a que el significado de las palabras clave de la discusión sea el mismo. En este sentido, las pseudo-disputas son absurdas y las partes que las llevan adelante están en error. El error puede consistir en no identificar apropiadamente el significado que la contraparte asigna a los términos de la discusión, o en una deficiente comprensión (acaso por esencialismo lingüístico) de la naturaleza del lenguaje en general17. Sin embargo, no todo desacuerdo de los que aquí nos competen con relación al derecho habrá de ser de este primer tipo. Así, Carrió (26) trata en segundo término lo que llama “pseudo-desacuerdos de hecho en torno a proposiciones analíticas” (pp. 97-98). Las proposiciones analíticas son relativas, justamente, a significados. Dicho con alguna licencia: son básicamente definiciones18. Las definiciones no proporcionan información sobre hechos del mundo, por lo que resultarían irrefutables mediante la alegación de “hechos en contrario”. Considérese un desacuerdo como el que sigue, que es una ligera variante del ejemplo proporcionado por el propio Carrió: A: El derecho dispone que, para este caso C, debe ser N. B: N es injusto, de modo que no puede ser lo jurídicamente establecido. A: ¿Por qué? 17 Reitero que mi finalidad es meramente expositiva. Ello quiere decir que no estoy de ningún modo abrazando o criticando la posición de Carrió. Como es obvio, lo que Carrió sostiene y presupone puede ser y ha sido objeto de críticas. En punto a lo recién visto respecto del primer tipo de desacuerdo jurídico que detecta, por ejemplo, cabe mencionar que el convencionalismo lingüístico que Carrió abraza ha sido fuertemente cuestionado a partir del referencialismo que en la filosofía del lenguaje contemporánea ha tomado fuerza a partir, fundamentalmente, de trabajos como DONNELLAN (), KRIPKE () y PUTNAM (197). Lorena Ramírez Ludeña ha escrito específicamente en contra del abrazo que Carrió hace del convencionalismo lingüístico en su análisis de los desacuerdos jurídicos, desde una perspectiva que podríamos denominar neoreferencialista. Véase RAMÍREZ LUDEÑA (217). Para una interesante posición intermedia en la filosofía del lenguaje, véase EVANS (1996, cap. 1). 18 En sentido estricto, las definiciones son analíticas solo en el sentido débil de versar sobre palabras y no sobre el mundo extralingüístico. En propiedad, son analíticas –es decir, necesariamente verdaderas o necesariamente falsas– las proposiciones que se derivan de definiciones. 165 166 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos B: Porque el derecho es un orden normativo necesariamente justo. A: Pero fíjese que N es sustancialmente análogo a lo que para casos como C se dispone en el derecho (extranjero) D. B: Pero el orden D no constituye derecho, precisamente porque tiene injusticias como la de disponer algo análogo a N para casos como C. En este ejemplo, A y B pueden ser entendidos como desacordando acerca de la definición de “derecho”: mientras que para B el derecho es necesariamente un ordenamiento justo, para A la propiedad de ser justo no es una condición necesaria para la existencia de un derecho, de un orden jurídico. Las discusiones de este tipo también resultan pseudo-disputas, aunque no sería necesariamente absurdo que las partes sigan adelante con ellas cuando saben que se trata de definiciones. Ello porque tiene perfecto sentido debatir acerca de la conveniencia o ventaja, para ciertos fines y propósitos, de adoptar una u otra definición de ciertos términos. Y aunque, según Carrió, para tales clases de discusión no pueden presentarse razones con fuerza concluyente19. En tercer término, Carrió analiza las “disputas sobre clasificaciones”. Los juristas ofrecen clasificaciones diversas de las partes o componentes del derecho a que dedican su estudio. Sin embargo, según nuestro autor, muchas veces parecen creer que dichas clasificaciones constituyen la verdadera forma de agrupar las reglas y los fenómenos, en lugar de ver en ellas simples instrumentos para una mejor comprensión de éstos. Los fenómenos –se cree– deben acomodarse a las clasificaciones y no a la inversa […] No se advierte que no tiene sentido refutar como “falsa” una clasificación –o sus resultados– y postular en su reemplazo otra “verdadera”, como si se tratara de dos modos excluyentes de reproducir con palabras ciertos parcelamientos y subdivisiones que están en la “naturaleza de las cosas” (Carrió, 26, p. 99). Con arreglo a esta idea, los desacuerdos se explican de modos similares a los antevistos: se cae en cierta forma errada de esencialismo lingüístico, se toma como verdadero (o falso) lo que solo puede ser calificado de más o menos útil –presentando como descripciones o caracterizaciones acertadas 19 Recientemente, y ya dirigiéndose específicamente a afrontar el desafío dworkineano sobre los desacuerdos, David Plunkett y Tim Sundell han elaborado una comprensión de los desacuerdos jurídicos fundamentales en términos de “negociación metalingüística”. Nótese que se trata, en definitiva, de una profundización en una idea que, otra vez con adelanto, esbozó Carrió hace décadas. Véanse PLUNKETT & SUNDELL (21a; b; ). Pablo A. Rapetti lo que son en realidad valoraciones encontradas–, o una combinación de ambas alternativas. En estrecha relación con los de este último tipo, tenemos en cuarto lugar los desacuerdos acerca de la naturaleza jurídica de diversas figuras e instituciones típicas del derecho. Tales disputas, para Carrió, parecen cifrarse en la búsqueda de una clave que nos brinde el acceso a todos los hechos relevantes acerca del objeto X en una fórmula breve. En otros términos, pedimos que se nos destaque un hecho de la cosa X del que se pueda deducir todo lo que es verdad respecto de ella [cursivas del original] (Carrió, 26, p. 1). Una vez más, sostener esta clase de desacuerdos es, en opinión de Carrió, sostener un absurdo, en la medida en que se trata de una búsqueda de lo que no existe, destinada al fracaso. En el mejor de los casos habrá de tomárselos como desacuerdos valorativos encubiertos tras el ropaje de descripciones y caracterizaciones pretendidamente verdaderas (o falsas)2. El quinto y último tipo de desacuerdo que Carrió trata, y que más nos interesa en el presente trabajo, es el de los que denomina “desacuerdos valorativos encubiertos”. Como podrá apreciarse relacionando este rótulo con lo que hemos visto hasta aquí, la taxonomía que Carrió nos ofrece no supone en principio una clasificación con categorías excluyentes entre sí, pues en los casos anteriores también se nos ofrecía como posible explicación de ciertos desacuerdos el que se trate de la contraposición encubierta de valoraciones. Asimismo, Carrió subraya que “existen muchos otros tipos de desacuerdos o seudodesacuerdos [acerca del derecho] dignos de presentación y análisis” (Carrió, 26, p. 1). Con lo cual es posible que tampoco se trate de una clasificación exhaustiva. En cualquier caso, en este quinto grupo ubica Carrió a los desacuerdos de un tipo especial, estrechamente conectado con el uso o función emotivos de ciertas palabras que aparecen con frecuencia en el campo de la teoría jurídica y en el de la 2 Ni para este caso ni para ninguno de los otros tipos de desacuerdo que presenta nos ofrece Carrió ejemplos concretos. Ello amerita ciertamente una seria objeción metodológica, pues es por demás exigible que se muestre que de hecho otros caen en aquello sobre lo que se ofrece una crítica. En todo caso, es igualmente cierto que en este punto en particular Carrió sigue a BULYGIN (1961), quien a su vez sigue a ROSS (1976 [original, 1951]). Ambos trabajos presentan ese muestreo metodológicamente debido. 167 168 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos teoría política […] Cuando están de por medio esas palabras, la pretensión de dar “definiciones reales”, esto es, de “descubrir” el significado “verdadero” de una palabra o expresión, asume la forma de lo que Stevenson ha llamado “definiciones persuasivas” […] Una definición persuasiva es una especie de trampa verbal que se tiende al oyente o al lector […] una manera de dirigir la carga emotiva de la palabra en una determinada dirección, para colocar bajo una luz favorable ciertas actividades, como si ellas, y solo ellas, fueran dignas de encomio, desde el particular punto de vista en juego (Carrió, 26, pp. 1-1). En relación con lo dicho poco más arriba, tal vez pueda afirmarse que este tipo de desacuerdo se diferencia de los anteriormente repasados en cuanto en estos no hay exactamente un error de las partes en liza, sino consciencia del carácter (emotivo) profundo de su discurso y la concreta intención de persuadir21. El carácter valorativo puede presentarse tanto bajo el ropaje de las definiciones como bajo el del lenguaje descriptivo (Carrió, 26, p. 15). Carrió dedica especial atención a esta clase de desacuerdos, que ilustra analizando la clásica discusión acerca de si los jueces crean o no derecho (Carrió, 26, pp. 15-11). No tiene mayor valor el desglose en detalle de su análisis, pero vale la pena resaltar que, en efecto, concluye que dicha polémica no representa un desacuerdo acerca de lo que de hecho hacen los jueces ni una disputa meramente verbal, sino un “desacuerdo de actitud” respecto de que los jueces puedan o no crear derecho (y del modo en el que debería eventualmente tratarse a dicho fenómeno desde una perspectiva teórica). Así, quienes afirman que los jueces son creadores de derecho en realidad estarían con ello reflejando su parecer favorable a que lo hagan, mientras que quienes afirman la negativa estarían así expresando su desconfianza en la labor judicial como creadora de normas jurídicas22. 21 Como vimos en la sección II, Dworkin, al plantear su desafío, ya tiene en cuenta estas familias de posibles explicaciones de los desacuerdos ancladas en que las partes están en error o bien intentando de manera encubierta persuadir al otro y con ello modificar el derecho existente. Brian Leiter es quien de manera más enfática ha reivindicado posteriormente estas formas de análisis. Véase LEITER (212). 22 Carrió advierte que en ocasiones puede darse la inversa y así, por ejemplo, el caso de que se afirme que los jueces crean derecho para expresar disfavor a que lo hagan. CARRIÓ (26, p. 11, n. 9). Pablo A. Rapetti I V . l a i m p r o n ta e m o t i  i s ta ( y d e s p u  s ) 1. la ersin de steenson Esta última propuesta de Carrió hace uso explícito del enfoque emotivista en metaética, en particular en la versión encarnada por el trabajo de Charles L. Stevenson2. A muy grandes rasgos, puede decirse que el emotivismo metaético presenta los juicios morales (“X es bueno”, “Y es injusto”, etcétera) como consistentes en buena medida en la expresión de emociones: las de aprobación o desaprobación de aquello que es objeto del juicio (X, Y)2. Ello supone, de acuerdo con Stevenson, que los términos morales tienen lo que él llamó un significado emotivo. Según nos dice, el significado emotivo de una palabra es, básicamente, la aptitud que esa palabra posee –sobre la base de su empleo en situaciones de tipo emotivo– para promover o expresar actitudes, como algo distinto de describirlas o designarlas (Stevenson, 198, p. 2)25. A la par de este significado emotivo de términos (y enunciados), Stevenson distingue el significado descriptivo. En línea de principio, este consistiría en la disposición de términos y enunciados a generar procesos mentales cognitivos, a afectar la cognición (Stevenson, 198, pp. 66, 7). Ello se trasladaría al discurso de manera que el descriptivo sería de contenido proposicional (es decir, expresa proposiciones, como tales susceptibles de ser verdaderas o falsas) y el emotivo no. Stevenson ubica de este modo ambos tipos de significado como especies del género significado (a secas), que entiende como propiedad disposicional. 2 En breve situaré el emotivismo stevensoniano dentro de la familia de teorías no-cognitivistas de la moral entre las que se cuentan también las de CARNAP (197), AYER (1971 [original de 196]) y HARE (1952; 196; 1981). Para enfatizar las diferencias específicas entre ellas, a veces se llama “imperativismo” al modelo de Carnap, “expresivismo” (o, en nuestros días, “protoexpresivismo”) al de Ayer y “prescriptivismo” al de Hare. Suele cifrarse el más relevante antecedente de este conjunto de teorías en la obra de David Hume: véase BLACKBURN (199, p. 6) y STEVENSON (198, pp. , , 251-25); pero véase STEVENSON (199, p. ). 2 Nótese que estoy usando las nociones de “juicio” y “enunciado” básicamente como sinónimas. Así ocurre a lo largo de todo el texto. 25 Cabe apuntar que la edición original en inglés es de 19 y que hay una presentación antecedente de la idea en STEVENSON (197). 169 17 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos El significado de un término está dado por su disposición a afectar (es decir, generar, modificar, reemplazar, eliminar) diversos tipos de estados y procesos mentales. Si se trata de estados mentales cognitivos, el significado del caso será de carácter descriptivo, si se trata de estados afectivos, emotivos, o sentimientos, etcétera, estaremos frente a un significado emotivo. Esta aparentemente tajante distinción analítica, sin embargo, no debe oscurecer el hecho de que, para Stevenson, lo normal será que diversas palabras y expresiones tengan, a la vez y en diversos grados, significados de ambos tipos. De esta manera, puede decirse que Stevenson ofrece una teoría causal y psicologista del significado. Sobre la base de estas nociones, Stevenson distingue entre (des)acuerdos de actitudes y (des)acuerdos de creencias (Stevenson, 198, cap. 1; 199). Un desacuerdo de creencias ocurre, por ejemplo, “cuando el señor A cree que p, el señor B cree que no-p o algo que es incompatible con p, y ninguno de los dos se contenta con dejar inconmovida la creencia del otro” [la traducción es propia] (Stevenson, 199, p. 587). En cambio, un desacuerdo de actitudes ocurre cuando el señor A tiene una actitud favorable hacia algo, el señor B tiene una actitud desfavorable hacia eso mismo, y ninguno se contenta con dejar que la actitud del otro permanezca incólume. Aquí el término “actitud” […] designa cualquier disposición psicológica de estar a favor o en contra de algo [cursivas en el original; la traducción es propia] (Stevenson, 199, p. 587). Las discusiones éticas, según Stevenson, típicamente incluyen desacuerdos tanto de creencias como de actitudes. Para asumir una cierta posición moral26 frente a cierta cuestión puede que desacordemos tanto acerca de (nuestras creencias sobre) los hechos relevantes, como en nuestras actitudes de aprobación o desaprobación respecto de esos hechos27. Pero su idea es que la característica distintiva de esta clase de discusiones está dada precisamente por las divergencias de actitud. Un genuino desacuerdo ético incluirá al menos un desacuerdo de actitud28. Esta “primacía de las actitudes” otorga al desacuerdo ético perfiles particulares: 26 Aquí y en todo el texto utilizo los términos “ética” y “moral” (y sus familiares) de modo completamente intercambiable. 27 Extraigo este fraseo de NINO (198, p. 6). 28 Y, lógicamente, parece, puede haber desacuerdos de actitud aún en completo acuerdo acerca de Pablo A. Rapetti 1) las divergencias de actitud cumplen un rol unificador de los argumentos en pugna que constituyen el desacuerdo; 2) las divergencias de actitud determinan qué creencias acerca de qué hechos son relevantes para el desacuerdo; ) la resolución final del desacuerdo ético no está directamente sujeta a razones, porque según Stevenson solo para (des)acreditar creencias pueden ofrecerse razones propiamente dichas; para (des)acreditar actitudes solo se pueden generar causas: un desacuerdo ético se resuelve si una de las partes consigue causar en la otra la actitud que ella misma tiene respecto del objeto de discusión (Stevenson, 199, pp. 589-592; 198, pp. 6-9, 127, 12, passim; y Nino, 198, p. 65). De modo que, para la perspectiva emotivista, los desacuerdos morales son, en al menos un sentido o en uno de sus aspectos (o en cierto grado), no-racionales29. En última instancia, el edificio filosófico provisto por Stevenson se cimienta en una tesis metafísica, a saber: no existen las propiedades o hechos morales. Por ello se clasifica al emotivismo como una forma de no-cognitivismo moral, que se define precisamente por sostener dicha tesis (no conocemos lo que no está ahí para ser conocido) (Van Roojen, 21). De allí se deriva la tesis semántica –lo distintivo del emotivismo– de acuerdo con la cual los juicios morales tienen carácter (fundamentalmente) expresivo de emociones y actitudes, y no descriptivo de hechos1. todas las creencias relevantes. Stevenson asume esto (véase STEVENSON, 198, pp. 128-129). Pero la idea ha sido controvertida: véase BRENNAN (1977, pp.  y ss). En todo caso, aún dentro de la obra misma de Stevenson parece haber al menos una tensión intuitiva entre esto y lo que justo a continuación se verá en el cuerpo del texto como la característica (2) de los desacuerdos éticos según su concepción. 29 Stevenson busca, no obstante, eludir la calificación de irracionalidad: distingue así entre los métodos irracionales y los no-racionales en la discusión ética. Los irracionales consisten en la invocación de razones pero “sostenidas de modo inválido”, mientras que los no-racionales no apelarían de ningún modo a razones. El método no-racional por antonomasia sería la persuasión, de carácter fundamentalmente emotivo. Véase STEVENSON (198, pp. 1-15).  Puesto en términos más amplios, a veces se habla de no-cognitivismo normativo, como negando la existencia de hechos normativos. La tesis no-cognitivista es el reverso negativo del naturalismo metafísico. Resalto entonces que estoy presentando una versión metafísica (con mayor precisión: ontológica) de la tesis no-cognitivista. Poco más adelante se verá que la tesis también admite (y, hoy día, de manera más extendida incluso) una lectura semántica: nuestros enunciados morales no pretenden rastrear la existencia de entidades morales, puesto que no existirían. 1 La relación entre ambas tesis no es de estricta implicación lógica, sin embargo. Puede sostenerse la tesis metafísica no-cognitivista y a la vez una tesis cognitivista acerca del lenguaje moral según la cual este pretende ser descriptivo de hechos. El resultado central de esta combinación de tesis es la conclusión de que el lenguaje moral está sistemáticamente errado, que los enunciados 171 172 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos De este edificio se sirve Carrió, entonces, para explicar algunos de los tipos de desacuerdo entre juristas de los que se ocupa (los de la última clase vista), como su test case del desacuerdo acerca de si los jueces crean derecho. En esta línea, parece que deberíamos atribuirle entonces la idea –no explicitada por él– de que los tipos de desacuerdos que así analiza son, al menos parcialmente, manifestaciones de elementos ajenos a la racionalidad. A mi entender, esta atribución es legítima, y quizás se vea abonada por algunas de sus apreciaciones, como, p. ej., que su análisis pone de manifiesto lo inadecuado de la posición de quienes se empeñan en ventilar la controversia como si se tratara de una divergencia sobre lo que hacen los jueces. Tal enfoque del problema conduce a una interminable reiteración de las posiciones originarias y, en definitiva, a la exasperación o el cansancio (Carrió, 26, p. 11). Pero, como fuere, esto es solo así en un sentido o aspecto. En otro sentido, para la óptica misma de Carrió, no es absurdo llevar adelante esta clase de desacuerdos, si se tiene en cuenta que –como dice Stevenson– una de las formas de causar un cambio en la actitud del otro es logrando una modificación de sus creencias. Porque actitudes y creencias se interrelacionan condicionándose entre sí2. 2 . e l pa s o a l e  p r e s i  i s m o Por supuesto, esta mácula de “no-racionalidad” que habría en el discurso moral a la luz del análisis emotivista (y a veces en el discurso jurídico, teniendo en cuenta el trasvase propuesto por Carrió), ha sido fuente de críticas para dicho análisis. Y esto porque se trata de una manifestación de un problema más amplio, a saber, que con ello no se le hace justicia al así llamado “valor superficial” del discurso moral: en muchas ocasiones hablamos de lo que está bien o mal, o es justo e injusto, como si se tratara de cosas susceptibles de verdad o falsedad, y como si esa verdad o falsedad fuese independiente morales son sistemáticamente falsos. El principal expositor de esta idea es MACKIE (1971). Para una versión más actual de esta clase de Error Theory véase JOYCE (211). 2 Al respecto, véase STEVENSON (198, pp. 127 y ss.). Recuérdese el punto (2) de la caracterización del desacuerdo ético ofrecida más arriba. Además, véase ROSS (1997, pp. 7-85), quien cita a Stevenson. Esta obra de Ross –recuérdese– fue traducida por Carrió. De manera que tiene sentido considerarla una suerte de nexo entre el trabajo de este último y el de Stevenson. Pablo A. Rapetti de lo que cada quien personalmente crea o sienta; sostenemos que otros o nosotros mismos somos capaces de acertar o estar equivocados acerca de qué es lo moralmente correcto. Puede que finalmente se deba concluir que esto se trata solo de un como si, de una apariencia, y hasta que en este sentido todo el discurso moral esté errado o confundido, pero el reto metodológico consiste en que esta sea una conclusión ineludible tras la cabal puesta a prueba de alternativas explicativas. Nótese que esto puede tener implicancias directas para la explicación de los desacuerdos. De acuerdo con Mark Schroeder, por ejemplo (Schroeder, 28, pp. 17), el emotivismo puede dar cuenta de la “superficie” de los desacuerdos éticos, porque permite entender como genuino un desacuerdo como el que sigue: A: Matar está mal. B: Matar no está mal. Pero, en cambio, no podría explicar lo que él denomina “desacuerdos profundos”, como este: A: Matar no está mal. B: ¡Eso es falso!5 Algunos años después de la publicación de la teoría de Stevenson, tuvo lugar un amplio desarrollo de la filosofía analítica del lenguaje acerca de lo que se dio en llamar “actos de habla”, a partir de la distinción –enfatizada especialmente por John L. Austin– entre el sentido y la fuerza de los enunciados. En breve: mientras que el sentido de un enunciado es lo que este dice, su fuerza reside en lo que quien lo profiere hace mediante la enunciación6. En correspondencia con las diversas fuerzas de las enunciaciones, se pueden producir diversos tipos de actos de habla7.  Acerca de esta exigencia metodológica véase ARENA (216, pp. 27-29), GRACIA (1998, pp. 19-2), SMITH (215, cap. 1), y, para mayor generalidad, STRAWSON (1992, caps. 1-2).  Compárese STEVENSON (198, pp. 159-16). 5 De todos modos, ha de apuntarse que, en muchos ámbitos y enormidad de ocasiones, los desacuerdos no asumen esta forma de contradicción verdadero/falso. Al respecto, véase WEATHERSON (29, p. 7). Más allá de esto, es notable que Allan Gibbard, uno de los más prominentes expresivistas de nuestros días, sostiene que la caracterización stevensoniana de los desacuerdos morales (normativos, en general) como desacuerdos de actitud –en tanto distintos de los desacuerdos de creencias– es “tendenciosa”: GIBBARD (212, p. 8). 6 Véase, p. ej., AUSTIN (1981; 197, caps. 1 y 12). Se discute si, en propiedad, la fuerza corresponde a los enunciados o a la enunciación, pero esto es irrelevante para mis actuales fines. 7 Los diversos tipos de actos de habla tendrán correlativamente diversas direcciones de ajuste y condiciones de satisfacción (y eventualmente, condiciones de verdad). No hace falta detenernos ahora en 17 17 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos A la luz de estas herramientas filosóficas, podría decirse que, para la óptica emotivista, el lenguaje de los juicios morales tiene un tipo de fuerza que hace que típicamente redunde en actos de habla expresivos (Van Roojen, 21). Y aquí en particular interesa remarcar que ello implica que no se trata, en cambio, de actos de habla asertivos, en los que la función distintiva es la de obtener y transmitir conocimiento, a través de descripciones. Pero nótese que, en sí mismas, estas herramientas ofrecen también una vía por la que poder alejarse del emotivismo stevensoniano. La razón es que la caracterización del emotivismo en función de la idea de actos de habla8 ya no parece requerir necesariamente una teoría causal del significado, pues en principio parece neutral frente a esta y otras concepciones alternativas (p. ej., normativas9). En esta misma línea, se ha dicho que Stevenson confunde el significado de un enunciado con los efectos que puede generar su empleo: un mismo enunciado puede causar reacciones psicológicas diversas en distintas personas (Nino, 198, p. 66). Otro problema que de modo sistemático se ha opuesto al emotivismo es el así llamado “problema Frege-Geach”: en principio parece que toda propuesta metaética que consiga mostrar los términos éticos como teniendo un significado constante en sus aplicaciones en diversos tipos de oraciones estos detalles. Véase ANSCOMBE (196), SEARLE (1969), y, por mor de la brevedad, SEARLE (1998, cap. 6). 8 Y así hace en buena medida Hare al desarrollar su prescriptivismo, por ejemplo. 9 Por ejemplo, Gibbard de hecho ha ido ampliando su proyecto al punto de ofrecer una metateoría del significado que es de carácter normativo. Si bien no enlaza su propuesta a la teoría de los actos de habla, en ocasiones parece sugerir que su teoría es compatible con esta. La idea básica es que el concepto mismo de significado es un concepto normativo, explicable en términos del concepto (primitivo) de deber, que se puede traducir en diversos planes. Así, por caso, mis enunciados morales pueden ser entendidos como comunicaciones que efectúo sobre cómo planeo comportarme frente a ciertas circunstancias (actuales o eventuales), lo cual en definitiva constituye lo que considero que debo hacer frente a esas circunstancias. Véase GIBBARD (212, p. ix y p. 7 [para las insinuaciones de compatibilidad]). Por supuesto que aquí no puedo más que dejar en el aire esta muy vaga caracterización, pero poco más adelante en el texto me referiré a la general tendencia a la ampliación del proyecto expresivista que aquí ejemplifico. Asimismo, cabe señalar que no necesariamente hay una oposición total entre esta clase de concepción y la concepción disposicionalista del significado que ofrece Stevenson: el expresivismo actual, como su antecedente emotivista, tiene como uno de sus pilares fundamentales la idea de que el deber y la motivación están conceptualmente vinculados, de modo que habría una incoherencia conceptual en afirmar que se tiene el deber de X y no sentir impulso alguno por hacer X. Esto puede claramente ser puesto en términos de disposiciones (GIBBARD, 212, p. 22).  En términos de Austin, se diría que Stevenson funde indebidamente el acto perlocucionario con el ilocucionario y/o con el locucionario-rético (AUSTIN, 1981, pp. 18-152). Pablo A. Rapetti y enunciados tendrá, por eso mismo, un punto a su favor, siendo menos valioso el tener que admitir que en diversas oraciones-tipo el significado de dichos términos varía. Peter Geach, a partir de un argumento de Frege, ha sostenido que hay tipos de oraciones en los que una propuesta como la emotivista no puede dar cuenta de una constancia en el significado de los términos éticos involucrados; paradigmáticamente, en oraciones complejas que suponen la “incrustación” de un contenido dentro de otro, como sucede en los condicionales del estilo “Si mentir está mal, entonces incitar a tu hermano a mentir está mal”. Aquí la conclusión, dado el carácter condicional del enunciado, no parece una expresión genuina de emoción alguna, y es perfectamente posible que uno arribe válidamente a dicha conclusión sin compartir la premisa mayor (es decir, sin considerar que mentir está mal)1. Estos y otros problemas han suscitado respuestas por parte de autores afectos al no-cognitivismo moral2 que justifican que hablemos del paso del emotivismo al expresivismo. A continuación mencionaré brevemente algunas de las modificaciones y/o ampliaciones que han venido a sofisticar la metaética en esa línea tal como se la ha desarrollado en los últimos años. Un primer elemento tiene que ver con cierto cambio de énfasis: quizás podría decirse que el expresivismo contemporáneo no se caracteriza sino de manera secundaria por lo que tiene para decir acerca de ciertos tipos de enunciados, y en cambio trabaja fundamentalmente sobre los estados mentales que subyacen a la formulación de ciertos tipos de enunciados. Y que en este sentido tendrán características que –por así decirlo– se derivan de la “presencia” de tales estados (Schroeder, 28, p. ). Hemos visto que para Stevenson es primordial hablar de estados mentales para caracterizar su noción genérica de significado y sus especies descriptiva y emotiva, lo cual tiene el efecto inmediato de negar carácter proposicional al discurso emotivo. Sin embargo, aún en esa caracterización lo prioritario son las disposiciones de los términos y expresiones (a causar reacciones en hablantes y oyentes). El expresivismo contemporáneo, en cambio, da el ulterior paso de sostener que los propios estados mentales expresados por el hablante son constitutivos 1 Véase GEACH (196). Para un repaso del devenir de la discusión acerca de este problema (entre otros para el no-cognitivismo), véase SCHROEDER (21). 2 Como Simon Blackburn, Allan Gibbard, Mark Timmons, Terry Horgan, James Dreier, Huw Price, entre otros. 175 176 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos del significado de sus juicios morales. Esta prioridad asignada a los estados mentales ha sido denominada “ideacionismo semántico” (Sias, 217). Otra diferencia fundamental está dada por el hecho de que el expresivismo es favorable a sostener que los juicios morales son susceptibles de verdad o falsedad. Para defender esto sin renunciar a su fundamental nocognitivismo metafísico, los autores expresivistas en general han recurrido a alguna forma de concepción coherentista o deflacionista de la verdad, o bien a una conjunción de ambos caracteres. Entrar en detalles sobre estas concepciones sería demasiado costoso en el presente contexto, pero me parece interesante resaltar dos cuestiones al respecto. En primer lugar, está el hecho de que este espacio abierto para predicar la verdad/falsedad de los juicios morales permite entonces hablar de alguna forma (mínima, aproximada, pseudo, cuasi, etcétera) de cognitivismo moral. Que desde luego no puede excluir el carácter expresivo que este tipo de teoría distintivamente reconoce en el lenguaje normativo. Ello tiene la consecuencia de enfatizar especialmente el talante metafísico de la preocupación no-cognitivista originaria y explica que algunos autores recurran menos al  Gibbard enfatiza que tanto el expresivismo actual como sus antecedentes ofrecen en todo caso un análisis oblicuo del discurso, por oposición al análisis directo de la semántica tradicional. Los análisis directos son básicamente traducciones de enunciados. El enunciado analizado se traduce por otro que se considera de más fácil comprensión o que ya cuenta con un análisis satisfactorio; con ello se espera despejar las dudas e inquietudes que depare el enunciado bajo examen, y echar luz sobre cuestiones tanto semánticas como pragmáticas que de un modo u otro sean dudosas o estén ocultas o veladas en los tipos de enunciados así analizados. Se trata, en suma, de ofrecer precisiones de los términos de interés por medio de la presentación de expresiones sinónimas (para un ejemplo clásico véase TARSKI, 199, esp. p. 61). Los análisis oblicuos consisten en cambio en la explicación de qué es lo que se hace cuando se formulan tales enunciados. Aquí interesa especialmente la distinción entre los discursos de primer y segundo orden (o lenguaje-objeto/ metalenguaje). Dicho burdamente, los discursos de segundo orden son relativos a discursos de primer orden, que por su parte no son relativos a discurso alguno, sino a otras cosas. El análisis oblicuo se centra no en los enunciados de primer orden que en el fondo interesen, sino en enunciados de segundo orden, teóricos, que atribuyan a ciertos hablantes la formulación de enunciados de primer orden; o bien en la caracterización de los estados mentales involucrados en la formulación de los enunciados de primer orden que en última instancia interese investigar. Se trata de un tipo de análisis indirecto que, al brindar una explicación sobre qué es lo que hacemos cuando utilizamos ciertos términos, nos da colateralmente una explicación del propio significado de dichos términos. Véase GIBBARD (2, pp. 185, 19 y 26-27; 212, pp. 179 y 22-22).  Véase BLACKBURN (198, cap. 6, esp. secc. ; 1998, cap. 9) y GIBBARD (2, caps. , , 9 y 12; 212, caps. 5 y 7). Vale apuntar que una concepción deflacionista de la verdad parece correlativamente allanar una noción deflacionista de proposición, de manera que el expresivismo puede hacerse eco de la idea de que –en este sentido– los juicios morales también expresan proposiciones. Pablo A. Rapetti rótulo de no-cognitivismo5 y más al de antirrealismo (no hay una específica realidad moral, hechos morales), en su lugar6. En segundo término, cabe destacar que, en conjunción con la tesis positiva de que el significado de los enunciados viene dado por los estados mentales que el hablante expresa, estas estrategias han permitido a los expresivistas, entre otras cosas, ofrecer respuestas a varios problemas, como –notablemente– el “problema Frege-Geach” en su planteo inicial. Pero el resultado de ello ha sido el de verse sujetos a una nueva y poderosa crítica, algo así como el “núcleo profundo” de aquel problema. Se trata de que, asumiendo como salvadas las primeras objeciones7, resulta que de acuerdo con el expresivismo los enunciados morales operan igual a los no-morales en varios e importantes aspectos tales como que: a) pueden ser “incrustados” en contextos no primariamente expresivos, como las disyunciones y los condicionales; b) pueden formar parte de inferencias lógicas; c) pueden presentarse en el marco de preguntas; d) pueden traducirse entre diversos lenguajes; e) pueden ser negados; f) pueden ofrecerse razones en su apoyo; g) pueden usarse para articular el objeto de diversos estados mentales (Sias, 217; Gibbard, 212, p. ). ¿Dónde reside el problema? En que de por sí esto representa un apartamiento de una idea nuclear a la tradición: la de que hay alguna diferencia entre el lenguaje moral y el no-moral, y en que ello suscita la exigencia de dar cuenta de la continuidad que parece entonces haber entre ambos. En virtud de esto, el gran paso que buena parte de los expresivistas contemporáneos ha dado es el de ofrecer una semántica expresivista general, ya no solo restringida al lenguaje moral. El “ideacionismo semántico” deja de ser local para convertirse en global8. 5 Ahora se explica que cuando en nuestros días se habla de “no-cognitivismo”, la tesis sea entendida en términos semánticos y no metafísicos. En este sentido semántico, el expresivismo contemporáneo parece entonces incluir la pretensión de transitar del no-cognitivismo al cognitivismo. 6 Particularmente enfático respecto de esta terminología es Simon Blackburn, quien, no obstante, denomina a su propia posición como cuasirrealista, en tanto (una) versión del antirrealismo. Muchos críticos han presentado la objeción de que al final del día acaso sea imposible distinguir entre el expresivismo contemporáneo y el realismo moral, p. ej., ENOCH (211, p. 5-8). 7 Desde luego, se trata de una asunción porque la discusión acerca del éxito expresivista –aún si meramente provisional– es amplia en nuestros días. 8 Así, p. ej., el ya mencionado GIBBARD (212). PRICE (21), contiene una serie de artículos de Huw Price también en esta línea expansiva que además incluye comentarios de otros importantes autores expresivistas o cercanos al expresivismo: Blackburn, Brandom, Horwich y Williams. El proyecto macro-expresivista más ambicioso acaso sea el de Robert Brandom (expuesto primordialmente en BRANDOM, 199), aunque son muchas las particularidades que lo distancian un tanto 177 178 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos V. los desacuerdos jurdicos d e s d e u n a p e r s p e c t i a e  p r e s i  i s ta Recientemente, Kevin Toh ha ofrecido una respuesta al desafío de Dworkin al positivismo basado en el fenómeno de los desacuerdos jurídicos fundamentales, dando cuenta de dichos desacuerdos en las líneas de una de las versiones del expresivismo metaético contemporáneo. Es decir, que ha empleado una estrategia análoga a la que en su momento empleó Genaro Carrió. Mientras que este último ensayó un uso del emotivismo de Stevenson, Toh ha echado mano de la teoría de Allan Gibbard9. La crítica de Dworkin tiene en la mira el positivismo jurídico hartiano. Toh relee a Hart como una suerte de expresivista (gibbardiano) ante litteram. Ello por la distinción que Hart ofrece entre enunciados jurídicos internos y externos. Esta consiste básicamente en que los primeros constituyen enunciados de derecho, mientras que los segundos son enunciados acerca del derecho5. Esto es, los primeros son enunciados hechos desde el punto de vista de un adherente al derecho (a un sistema jurídico particular), de un participante, de quien, en fin, acepta un determinado sistema jurídico y formula enunciados al interior del mismo. Los segundos son enunciados realizados desde el punto de vista de un observador, que no manifiesta la actitud de aceptación que en cambio constituye el punto de vista interno respecto de las normas51. Como Hart mismo ilustra, un enunciado jurídico interno típico es de la forma “El derecho dispone que…”, mientras que un enunciado externo típico, en cambio, será de la forma “En Inglaterra reconocen como derecho…” (Hart, 196, pp. 128)52. 9 5 51 52 del resto de los trabajos expresivistas contemporáneos. Los más recientes trabajos expresivistas se distinguen por otro cambio de énfasis: subrayan que, como ya destacaba el propio Stevenson (!), los términos y enunciados morales tienen componentes tanto afectivos como cognitivos (descriptivos), concentrándose más en estos últimos. Se los agrupa bajo las denominaciones “expresivistas híbridos” y “neo-expresivistas” (en función de diferencias de detalle entre sí sobre las que tampoco podríamos explayarnos aquí). Para algunas muestras, véase RIDGE (21), COPP (29) y BAR-ON & CHRISMAN (29). Fundamentalmente de la presentación elaborada en GIBBARD (199). Debe mencionarse que aunque mayoritariamente se hacer equivaler estas dos distinciones, tal equivalencia no se ha visto exenta de críticas, véase, p. ej., NAVARRO (212). Véase HART (196, p. 11-11) y TOH (25, p. 76; 215, pp. -5). La distinción entre enunciados es correlativa a aquella entre puntos de vista interno y externo. Más allá de los ejemplos, debe tenerse presente que ambos enunciados-tipo son potencialmente Pablo A. Rapetti Toh resalta la fundamental diferencia de carácter que hay entre uno y otro tipo de enunciado: los internos son normativos, los externos son descriptivos. Según su propuesta, la caracterización hartiana de los enunciados jurídicos internos es sustancialmente análoga a la que Gibbard ofrece de los enunciados morales. El trabajo exegético que Toh hace con la obra de Hart para concluir en ello es muy puntilloso5 y no tiene mayor sentido reproducirlo, de modo que paso directamente a presentar su esquema de reconstrucción: (HT) Un hablante formula un enunciado jurídico interno si y solo si: (i) expresa la aceptación por él de una norma que considera dotada de validez de acuerdo con la regla de reconocimiento del sistema jurídico de su comunidad, y (ii) presupone ii.1- el contenido (aceptado) de dicha regla de reconocimiento, y ii.2- la eficacia de esa regla de reconocimiento5 El punto central para predicar la filiación de Hart con el expresivismo contemporáneo se encuentra en el primer ítem del esquema, por cuanto de acuerdo con este análisis los enunciados internos se definen como tales por constituir expresiones de la aceptación de normas55. Por la “eficacia” mencionada en el último ítem, Toh entiende el hecho de que la regla de reconocimiento sea generalmente aceptada y seguida al menos por los funcionarios [officials] de la comunidad de que se trate. Esta esquematización que Toh ofrece del análisis hartiano muestra que, en cierto sentido, se trata de enunciados híbridos. No solo son expresivos, sino que son también descriptivos56. El contenido expresivo está compuesto 5 5 55 56 ambiguos y por ende cada uno de ellos puede ser usado, según el contexto, como enunciado interno o externo. Véase BULYGIN (1991, p. -1). La referencia central a este respecto es TOH (25). HT está por Hart-Toh. Esta es la presentación más reciente que hace Toh de la que tengo noticia; véase TOH (215, p. 6). En trabajos anteriores su presentación era algo distinta y, según sostiene ahora, menos fiel a la letra hartiana. Compárese TOH (25, p. 88; 27, p. 6; 211, pp. 116-117). Valga aquí una aclaración: sostener que Hart ofrece un análisis expresivista de los enunciados jurídicos internos no necesariamente implica sostener que Hart fuese expresivista en metaética. Para algunos exámenes del pensamiento de Hart sobre cuestiones metaéticas puede verse FINNIS (28) y SWAMINATHAN (217). Esta aclaración vale igualmente para poner reparos a una hipotética vinculación conceptual en el caso del trabajo de Carrió y el emotivismo respecto de algunos desacuerdos entre juristas. En propiedad, esto debería tomarse como meramente ilustrativo: el componente descriptivo no es técnicamente parte del enunciado, al ser una presuposición. 179 18 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos tanto por (i) como por (ii).1, mientras que el contenido descriptivo radica en (ii).257. El hecho de que los enunciados jurídicos internos sean expresivos de la aceptación de normas supone que se trata de enunciados de tipo normativo. Ahora bien, esto amerita algún desarrollo. Para empezar, téngase en cuenta que Hart explícitamente rechaza la reducción analítica del discurso jurídico (interno) al discurso que describe hechos. Según él los enunciados de derecho tienen una “fuerza normativa” que la filosofía del derecho debe explicar, y rechaza también, por ello, que en el análisis se la suprima (Hart, 196, pp. 122-12; 1982, p. 15; 198, pp. 1, 18). La aceptación, por su parte, no equivale al reporte o informe de los estados mentales propios (Toh, 25, p. 78); así, la expresión no representa una descripción. Hart se ha preocupado por resaltar asimismo que la aceptación de normas y de un sistema jurídico por parte de una persona puede deberse a una multiplicidad de motivaciones, de modo que no necesariamente es requerida la aprobación moral Hart (196, pp. 12-1, 25-251). La aceptación es una actitud básicamente práctica/conativa y no teórica/ cognitiva (Caracciolo, 1988, p. 5; Gibbard, 199, pp. 7-75). Se constituye en una actitud crítico-reflexiva: quien acepta una norma está en disposición de utilizarla como un estándar de evaluación de la conducta propia y de otros, tanto para realizar críticas frente al apartamiento de lo establecido por dicha norma como para eventualmente elogiar la correspondencia entre ello y la conducta evaluada en cuestión. Hart encuentra que hay una conexión interna, conceptual, no-contingente, entre el hecho de que el aceptante afirme que un cierto caso se rige por determinada norma jurídica y el hecho de que considere que la norma le da una razón para actuar de cierto modo58. Este es otro punto en común con el expresivismo gibbardiano59. Finalmente, Hart 57 Toh reconoce (TOH, 25, p. 77, n. ; 27, p. 5) su deuda con algunos pasajes de Raz en que este también presenta a Hart como ofreciendo un análisis expresivista de los enunciados jurídicos internos. Véase RAZ (1981, p. 8; 199). La principal diferencia entre las reconstrucciones de uno y otro es que para la de Raz el componente (ii) no es una presuposición sino una aseveración, es decir, parte de lo que efectivamente se afirma a través del enunciado. 58 Es de central importancia notar que se trata de establecer que para el aceptante hay dicha conexión. Según la reconstrucción en TOH (25, pp. 81-82), no es Hart mismo quien afirma, desde su propia posición de teórico, que en efecto haya tal conexión. En igual sentido sobre la reconstrucción de la posición hartiana, puede verse MARMOR (216, pp. 68-69). 59 Véase, por caso, GIBBARD (199, cap. ; 2, p. 18 y cap. 7) y también TOH (25, p. 79). Pablo A. Rapetti admite también (al menos en su obra tardía) que los enunciados internos pueden ser verdaderos/falsos (Hart, 1982, pp. 1-15)6. Por su parte, la presuposición factual de la eficacia de la regla de reconocimiento es de tipo pragmático. Ello quiere decir que constituye una relación entre el enunciado y ciertos hechos relativos a quien lo profiere tales como creencias, intenciones y expectativas. En general, puede decirse que las presuposiciones en este sentido son lo que el hablante toma como un trasfondo de conocimientos compartidos con su audiencia61. Así es como Hart afirma que, aunque la verdad de la presuposición factual acerca de la eficacia de la regla de reconocimiento hace a la “normalidad” de los enunciados internos, es posible proferir enunciados de este tipo que sean exitosos, felices, incluso cuando la presuposición resulta ser falsa. De este modo se manifiesta por completo el carácter expresivista del análisis, en la medida en que este resalta la principalidad del componente normativo (expresivo) de los enunciados jurídicos internos y la relativa “accesoriedad” del factual62. A partir de la distinción hartiana entre enunciados jurídicos internos y externos, y con el particular análisis de los internos recién revisado, Toh afirma poder explicar los desacuerdos entre los participantes en el derecho de modo más sofisticado, respondiendo al desafío de Dworkin. Para este desafío, el positivismo sostendría que la verdad de los enunciados jurídicos internos dependería de (el acaecimiento de) ciertos hechos 6 Compárese con GIBBARD (199, p. 87). 61 En este punto Toh recurre a la concepción original de Stalnaker (TOH, 28, pp. 82-86; STALNAKER, 197). De aquí Stalnaker pasaba a calificar a la presuposición como una actitud proposicional más. Esto parece haber cambiado en su obra con el paso del tiempo, dado que ahora sostiene que la presuposición no es un estado mental como la creencia, sino más bien una “disposición lingüística”: una disposición a comportarse en el uso que se hace del lenguaje como si uno tuviese ciertas creencias o estuviese bajo ciertas asunciones (STALNAKER, 1999, p. 52). Esta concepción se distingue así de una de tipo semántico, según la cual la presuposición es un enunciado asumido en el enunciado formulado, en una relación (precisamente: semántica) que hace que el primero sea parte del segundo (STALNAKER, 197, p. 51; véase STRAWSON, 195). 62 Lo central para adscribir a Hart el manejo de una noción de presuposición en general, y de una concepción pragmática de esta en particular, tiene que ver precisamente con que permite explicar que el autor inglés afirme (HART, 196, pp. 129-1; 198, p. 168) que se puede hacer un uso útil y apropiado de enunciados jurídicos internos incluso cuando la condición de eficacia de los criterios de validez presupuestos no se obtiene (y aún más: incluso si el propio hablante sabe que no se obtiene). Bajo la concepción semántica de la presuposición esto no podría darse, porque según ella la falsedad del enunciado presupuesto implica que el que lo presupone carece de valor de verdad; y ello supondría que es un enunciado defectuoso, que por ende debería ser retirado del discurso (véase STALNAKER, 197, pp. 51-52; TOH, 25, p. 11, n. 57). En esto reside la diferencia fundamental entre ambas concepciones. 181 182 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos sociales. En particular, según la lectura de Dworkin, de ciertos hechos –que podríamos llamar “lingüísticos”– relativos al acuerdo en los criterios de uso de ciertos términos de especial relevancia en el contexto jurídico, entre los que se contaría el propio término “derecho”. Así, el positivismo ofrecería un análisis de tipo naturalista-descriptivista de los enunciados jurídicos internos (Toh, 25, p. 112) de acuerdo con el cual un hablante, al formular uno, relativo a la validez de una determinada norma N, estaría diciendo más o menos algo como “N es consistente con la norma que es en conjunto aceptada como regla de reconocimiento de esta sociedad” (Toh, 25, p. 18). El punto central de Dworkin a este respecto es que los participantes de las discusiones jurídicas no agotan sus posiciones en el relevamiento e indicación de ciertos hechos sociales. Los desacuerdos jurídicos fundamentales no consisten en la confrontación de enunciados empíricos, descripciones contrapuestas, sino que involucran –y no podrían sino involucrar– consideraciones normativas (en particular político-morales) de principio a fin. Pero este punto dworkineano, a la luz del enfoque expresivista aquí esbozado, parece más bien la introducción de la distinción de Hart entre enunciados jurídicos internos y externos luego de haber partido por obviarla. La crítica de Dworkin a Hart puede ser entendida como intentando poner de manifiesto la diferencia que hay entre enunciados internos y externos y resaltando que los internos tienen carácter no descriptivo, sino normativo, bajo el (errado) entendido –como dije poco más arriba– de que el análisis hartiano de este tipo de enunciados era de corte naturalista-descriptivista. La distinción hartiana entre enunciados internos y externos nos da una herramienta clave para explicar los desacuerdos entre los participantes en el derecho de modo más sofisticado. Además de que la crítica de Dworkin parece más bien ignorar la distinción para pasar a sugerir que hay que trazarla, la idea de Toh es que de acuerdo con un análisis expresivista de los enunciados jurídicos internos, dos partes involucradas en una discusión que desacuerden sobre cualquier cuestión factual –incluyendo la cuestión de qué normas son aceptadas y cumplidas por los miembros de su comunidad– pueden tener un desacuerdo jurídico genuino en la medida en que ambos estén formulando enunciados jurídicos con las requeridas intenciones de expresar sus propias opiniones jurídicas y de ejercer influencia, recíprocamente, en las opiniones y acciones jurídicas de la contraparte. Tal análisis puede también dar cuenta de desacuerdos jurídicos que persistan a pesar del completo acuerdo entre las partes acerca de todas las cuestiones de hecho. Incluso cuando estén de acuerdo sobre qué normas son aceptadas y cumplidas Pablo A. Rapetti por los miembros de su comunidad, ellos pueden expresar sus propias opiniones e intentar cambiar las opiniones y acciones de los demás [la traducción es propia] (Toh, 25, p. 11). Asimismo, Toh afirma que en esta misma línea se pueden explicar los desacuerdos jurídicos fundamentales, esto es, de los desacuerdos acerca de la propia regla de reconocimiento, de los criterios de validez últimos del sistema jurídico de que se trate. Al respecto dice: En efecto, un hablante que cree que R1 es la regla de reconocimiento de su comunidad, y otro hablante que cree que R2 es la regla de reconocimiento de la misma comunidad, pueden tener un desacuerdo jurídico genuino al formular respectivamente dos enunciados a grandes rasgos como los siguientes: “¡Actuemos con arreglo a una norma que es parte de un sistema de normas con R1 en la cúspide y otras normas secundarias en los escalafones intermedios!”, y “¡Actuemos con arreglo a una norma que es parte de un sistema de normas con R2 en la cúspide y otras normas secundarias en los escalafones intermedios!”. Claramente, tales hablantes comparten un significado normativo a pesar de su desacuerdo acerca del contenido de la regla de reconocimiento de su comunidad. En la medida en que comparten dicho significado, no están hablando de cosas distintas [la traducción es propia] (Toh, 25, p. 11)6. Dworkin no parece entonces agregar mucho cuando enfatiza el carácter normativo de las cuestiones que se discuten en los desacuerdos que le preocupan y de los desacuerdos mismos, dado el tipo de argumentos (también normativos) que en ellos se ponen en juego. La adecuada comprensión de la distinción de Hart nos hace ver que las discusiones entre participantes del derecho son desarrolladas a través de la oposición de diversos enunciados jurídicos internos, que, en efecto, son de carácter normativo, como quiere Dworkin. Pero en la medida en que este último pretende que por ello se puede objetar al positivismo hartiano, hemos de concluir que yerra el blanco6. 6 No es muy claro qué debe entenderse por este “significado normativo”. Según entiendo, una interpretación plausible de esta idea consiste en que las partes pueden compartir, y aún solo parcial e intuitivamente, el sentido (intensión) del concepto de regla de reconocimiento. El desacuerdo entonces se puede entender como genuino porque es referido a una misma cosa, y versaría acerca de la referencia (extensión) de dicho concepto. A mi entender, esto sin embargo genera ulteriores problemas para la posición de Toh, pero no puedo detenerme en ello aquí. 6 Ni siquiera es del todo obvio que de ser cierto que en esta clase de desacuerdos las partes han de poner necesariamente sobre la mesa consideraciones de tipo político-moral, entonces la tesis positivista de la separación conceptual entre derecho y moral haya de caer. Adicionalmente, creo 18 18 Carrió y el enfoque emotivista sobre los desacuerdos jurídicos Esta es la base de la respuesta expresivista que Toh opone al desafío de Dworkin. Habría mucho más para decir al respecto y, en particular, hay sin duda mucho en esta propuesta que puede ser discutido65. El espacio no me permitiría emprender también estas tareas, y por ello mi intención ha sido solamente la de exponer las líneas centrales en las que se ha desarrollado una indagación filosófica del desacuerdo en el derecho según los lineamientos expresivistas. Asimismo, creo que esta perspectiva puede ser ulteriormente desarrollada con provecho, no solo para explicar los desacuerdos jurídicos sino, más en general, para dar cuenta de varios aspectos del discurso jurídico. El proyecto, ciertamente, no está exento de problemas y limitaciones, pero tengo la convicción de que la iusfilosofía, como toda filosofía, tiene mucho para ganar no solo en la búsqueda de problemas y el correspondiente y debido desarrollo crítico, sino también en la búsqueda de compatibilidades y armonizaciones entre enfoques que de primera mano se nos presenten como diferentes y aún opuestos. El propio devenir del expresivismo metaético, más allá de sus dificultades, tal vez sea un ejemplo de esto mismo. VI. recapitulacin A lo largo de estas líneas he procurado revisar un punto particular del examen que Genaro Carrió hace sobre el fenómeno de los “desacuerdos entre juristas”. Me he enfocado sobre la reconstrucción que presenta de algunos de tales desacuerdos según el instrumental metaético emotivista de Stevenson. En este sentido, mi ciertamente modesto objetivo ha sido el de exponer con algo de mayor detalle ese trasfondo de ideas, con la esperanza de contribuir a una más refinada comprensión de la propuesta de Carrió. Luego he pretendido explorar un poco el decurso de esas ideas hasta llegar a la metaética expresivista de nuestros días, para finalmente presentar una visión actual, a la luz de dicho expresivismo contemporáneo, acerca del desacuerdo jurídico. Asimismo, he presentado esta suerte de “actualización del enfoque” en relación con uno de los temas más discutidos de la iusfilosofía de los últimos que incluso si esta fuera una consecuencia insalvable, simplemente no hay buenas razones para pensar que este sea el tipo de argumentos que necesariamente estarán en juego. Expongo esta idea, de índole metodológica, en RAPETTI (217b, pp. 68-7). 65 Para su desarrollo cabal, véase TOH (25; ; ; ; ; ; ). He presentado una revisión más completa de su propuesta y una serie de objeciones a ella en RAPETTI (216; 217b). Pablo A. Rapetti años: el desafío de Dworkin al positivismo jurídico hartiano basado, precisamente, en la existencia de desacuerdos sobre el derecho. La discusión de ulteriores potencialidades, desarrollos alternativos y limitaciones de este enfoque así actualizado quedarán pendientes para futuras ocasiones. Pero tengo la impresión de que Carrió le habría tenido cuando menos algo de simpatía inicial, justamente porque, como se ve, es en buena medida uno de sus grandes precursores. VII. referencias ANSCOMBE, G. E. M. (196). Intention (2a ed.). Harvard University Press. ARENA, F. (216). Convenciones e interpretación constitucional. En L. RAMÍREZ LUDEÑA, & J. M. VILAJOSANA (eds.), Convencionalismo y derecho. Buenos Aires: Marcial Pons. ATIENZA, M. (198). La filosofía del derecho argentina actual. Buenos Aires: Depalma. AUSTIN, J. L. (197). Philosophical Papers (2a ed.) (J. URMSON, & G. WARNOCK, eds.). Oxford Clarendon Press. AUSTIN, J. L. (1981). Cómo hacer cosas con palabras (G. Carrió & E. Rabossi, trads.). Barcelona-Buenos Aires-México: Paidós. AYER, A. (1971). Language, Truth and Logic (2a ed.). London: Penguin Books. BAR-ON, D., & CHRISMAN, M. (29). Ethical Neo-Expressivism. En R. SHAFER-LANDAU (ed.), Oxford Studies in Metaethics, vol. . Oxford University Press. BESSON, S. 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