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CAPÍTULO 27
FUENTES DEL DERECHO
Josep AGUILÓ REGLA
SUMARIO: I. Cuestiones conceptuales. II. Algunos tipos de fuentes.
III. Bibliografía.
En la cultura jurídico-académica el tema de las fuentes del Derecho no es
muy apreciado; tiende a considerarse “demasiado básico” como para que
resulte interesante ocuparse de él. Este “demasiado básico” encierra dos
tipos de actitudes escépticas hacia el tema de las fuentes que no parecen del
todo compatibles entre sí. Una primera actitud es el resultado de pensar
que el tema de las fuentes viene a ser el ABC del Derecho y que, por tanto,
no tiene mucho sentido detenerse en él. La doctrina de las fuentes cumple
una cierta función propedéutica al Derecho en general o a sus diferentes
ramas (el Derecho financiero, el Derecho mercantil, etc.), pero poco más.
Quien no sabe cuáles son las fuentes del Derecho español o las fuentes del
Derecho mercantil, no sabe nada del Derecho español ni del Derecho mercantil. Vista así, la cuestión de las fuentes está esencialmente llamada a ser
superada. “Demasiado básico” significa aquí “demasiado elemental”. La otra
actitud escéptica hacia el tema de las fuentes es el resultado de pensar que
no es productivo ocuparse de él porque, tomado en serio, supone enfrentar
un tipo de problema que, en realidad, no puede ser resuelto; sino solo sorteado. Tomada en serio, la cuestión de las fuentes lleva inexorablemente a la
de la naturaleza del Derecho. “Demasiado básico” significa aquí, pues,
“demasiado fundamental”. Estas dos actitudes, en apariencia incompatibles
entre sí, en realidad, son perfectamente representativas de lo que es la “vida” de un orden jurídico.1 Por un lado, para que un orden jurídico exista
Catedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante.
Según Hart “muchas de las oscuridades y distorsiones que rodean a los conceptos jurídicos ...surgen del hecho de que éstos implican esencialmente una referencia a lo que hemos
llamado el punto de vista interno: el punto de vista de quienes no se limitan a registrar y
predecir la conducta que se adecúa a las reglas, sino que usan las reglas como criterios o
1
Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. 2, pp. 1019-1066.
1019
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FUENTES DEL DERECHO
tiene que haber un amplio consenso respecto de cuáles son las fuentes de
ese orden: sin consenso sobre las fuentes no puede haber una práctica concordante de IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO, es decir, no puede haber un
orden jurídico.2 Pero, por otro lado, también es cierto que casi todas las
grandes controversias jurídicas se han canalizado a través de la doctrina de
las fuentes del Derecho.3
pautas para valorar su conducta y la de los demás [lo que acaba desembocando en las preguntas fundamentales] … Hay una constante inclinación a analizar estos conceptos en los
términos del discurso ordinario, que enuncia hechos, o de discurso predictivo. Pero esto sólo
puede reproducir su aspecto externo ... [lo que acaba suponiendo una trivialización del
problema]” Hart, H.L.A, El concepto de Derecho (trad. de Genaro Carrió), Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2a. ed., Reim., 1991 [1961], p. 122.
2 Por ejemplo, en España a la pregunta de cuáles son la fuentes del Derecho español todos
los juristas probablemente harían una referencia al art. 1 del Código civil para decir que las
fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho; y complementarían esa
información básica con una enumeración más detallada que incluiría la constitución, los tratados, las leyes (con sus diversos tipos), los reglamentos, la costumbre, la jurisprudencia, etcétera.
3 Tras la aparente unanimidad se esconden alternativas teóricas que se manifiestan en las
diferentes ideologías jurídicas y que tienen una extraordinaria relevancia práctica, pues
afectan a las tareas de interpretación y aplicación del Derecho que realizan los juristas.
Tratemos de mostrarlo. Si echamos la vista atrás, es fácil constatar la trascendencia política que
han tenido algunas disputas jurídicas a propósito del peso que hay que atribuir a cada una
de las diferentes fuentes. Piénsese, por ejemplo, en lo que supusieron históricamente las
disputas jurídicas entre costumbre y ley o entre ley y jurisprudencia. Y lo mismo podría
decirse en la actualidad de la tensión entre ley y constitución a propósito de la transición del
Estado de Derecho como imperio de la ley al Estado de Derecho como Estado constitucional. Todas estas disputas, que afectan en algún grado a la distribución del poder político en
una sociedad, se canalizan jurídicamente a través de la discusión sobre las fuentes. Pero más
allá de lo anterior, que tiende a coincidir con las disputas que acompañan a los grandes
cambios jurídicos, hay muchas otras discusiones jurídicas que son más persistentes, que
tienen también una gran relevancia práctica y que giran en torno a las fuentes. Considérense los siguientes ejemplos: En el Derecho hay fuentes, pero ¿todo el Derecho se basa en
fuentes o hay estándares jurídicos no fundados en fuentes? La existencia de fuentes escritas
que derivan de autoridades (como la ley) ¿privilegia la interpretación literal y subjetiva
(intencionalista) o no? Los derechos fundamentales contemplados en la constitución, ¿son
reconocidos por el constituyente o creados por él? La aceptación de una constitución regulativa como norma fundamental de un sistema jurídico, ¿implica que ésta impone tan sólo
límites negativos a la discrecionalidad (libertad) del resto de autoridades jurídicas o supone,
por el contrario, una determinación positiva de su conducta? O, adoptando una terminología más propia de la teoría general del Derecho, considérense también estos otros ejemplos:
¿Crear y aplicar el Derecho son operaciones radicalmente opuestas entre sí? ¿Crean Derecho los jueces? ¿Hay lagunas jurídicas? etc. En definitiva, todas estas cuestiones apuntan hacia
el problema del ámbito y los límites de lo jurídico y, como ya he dicho, las respuestas a las mismas
tienen una gran relevancia para la vida de un sistema jurídico, es decir, para la práctica del
Derecho. Los desacuerdos entre los juristas son persistentes, se canalizan a través de las
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En este texto voy a intentar desarrollar el tema de las fuentes huyendo
de estas dos actitudes escépticas. Es más, voy a tratar de mostrar que entender bien las fuentes es saber “gestionar” adecuadamente esa peculiar
combinación de “elementalidad” y “fundamentalidad” que presentan. Para
ello voy a dividir la exposición en dos partes. En la primera parte (I. Cuestiones Conceptuales) voy a tratar de ubicar todos los problemas y cuestiones vinculados con la conceptualización de las fuentes del Derecho en general. Y en la segunda (II. Diversos Tipos de Fuentes de Derecho) voy a
tratar de dar una explicación de diversos tipos de fuentes del Derecho comunes en los órdenes jurídicos de nuestro entorno cultural. Me detendré en
las fuentes-acto (legislación), en las fuentes-hecho (costumbre), en las normas de origen judicial (jurisprudencia y precedentes) y en los principios
generales del Derecho (el Derecho implícito). Al final, incluiré un último
epígrafe en el que, bajo el título de “Los nuevos fenómenos”, trataré de dar
noticia de (más que de explicar) los nuevos desarrollos del Derecho que
afectan a la teoría de las fuentes del Derecho; me refiero sobre todo al constitucionalismo y a la globalización.
I.
CUESTIONES CONCEPTUALES
1. La metáfora de las fuentes del Derecho y sus ambigüedades. Un mapa conceptual.
Las metáforas como la de las fuentes del Derecho se construyen sobre la base
de una analogía en el sentido de una semejanza de relaciones, cuya estructura es: “A es a B lo que C es a D”. Así, por ejemplo, a partir de la analogía “la
sal es a la comida lo que lo divertido (satisfactorio) es a la vida” (y tomando el
primer término de la primera relación y el segundo, de la segunda) se obtiene
la metáfora de “la sal de la vida”. Si ello es así, la pregunta por las fuentes del
Derecho puede formularse como una “regla de tres”: “las fuentes son a las
aguas que fluyen, lo que X es al Derecho”. Desentrañar qué sean las fuentes
del Derecho consistirá -parece- en averiguar qué habría que poner en el
lugar de la X. Pero no adelantemos acontecimientos.
La metáfora de las fuentes se usa, en general, para referirse al origen de
algo; lo mismo ocurre en el caso del Derecho. Ahora bien, qué pueda entenderse por el “origen del Derecho” no es ni mucho menos claro. Como
mínimo, el uso de la metáfora ha dado lugar a tres tipos de discursos o enfodiversas ideologías jurídicas que componen imágenes del Derecho (concepciones) diferentes
entre sí y tienen su reflejo en la teoría de las fuentes del Derecho.
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FUENTES DEL DERECHO
ques diferentes. El primero es un discurso de tipo explicativo que trata de
presentar los fenómenos jurídicos como una especie dentro de los fenómenos sociales y que ha entendido la pregunta por el origen del Derecho en el
sentido de las “causas sociales” que explican la génesis de los fenómenos jurídicos. El segundo es un discurso de tipo justificativo donde por origen se
entiende no las causas que explican, sino centralmente la “fundamentación de
la obligatoriedad” del Derecho; ¿por qué obliga el Derecho? ¿De dónde proviene su obligatoriedad? Aquí el Derecho se presenta no tanto como una
especie dentro de los fenómenos sociales, cuanto dentro de otros fenómenos prácticos, especialmente la moral. Y el tercer tipo de discurso, que
podríamos llamar sistemático, ha tendido a afirmar el carácter autónomo de
los fenómenos jurídicos; y así, frente a los otros dos discursos, ha venido a
sostener el origen jurídico de los fenómenos jurídicos. El Derecho, según este enfoque, es un tipo de orden normativo que se autorregula: contiene normas
jurídicas que regulan la producción de otras normas jurídicas.
En este punto, conviene poner de manifiesto algo que es muy importante para entender la cuestión: estos tres enfoques o discursos (el explicativo o
social, el justificativo o valorativo y el autónomo o sistemático) no son propios o exclusivos del tema de las fuentes, sino que recorren todo el pensamiento jurídico. Ello es así, porque en realidad no se trata sólo de una disputa conceptual relativa a cómo hay que entender la palabra “origen”
referida al Derecho; no es simplemente una cuestión de concurrencia de
tres enfoques diferentes sobre un mismo objeto. Una diferencia central
entre el “agua” (término oculto en la metáfora de las fuentes) y el “Derecho”
es que la primera no genera controversia teórica alguna, mientras que el
segundo sí. El agua es una sustancia con una determinada composición
química; y es simplemente agua tanto para la geología como para la gastronomía, tanto para la meteorología como para la agricultura. Ello hace
que los diversos discursos sobre el agua puedan yuxtaponerse unos a otros
sin más problemas. Ese no es el caso del Derecho. En primer lugar, porque
se trata de un objeto cultural; y ello supone que el discurso sobre el Derecho “construye” en gran medida el propio objeto Derecho. Pero, además,
en segundo lugar, se trata de un objeto altamente controvertido; la cuestión
de su “naturaleza” (de qué tipo de “sustancia” se trata) se ha discutido “por
los siglos de los siglos”. Estas dos propiedades permiten entender por qué
los diferentes discursos sobre el Derecho no son del todo compatibles entre
sí y, en consecuencia, no pueden yuxtaponerse unos tras otros sin más.
Lo anterior, que es muy importante para entender la cuestión, no es sin
embargo suficiente para dar cuenta de todas las ambigüedades presentes en
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la metáfora de las “fuentes del Derecho”. Para mostrarlo adoptemos la
restricción de tomar en consideración la que es -y ha sido- la concepción
dominante en el pensamiento jurídico; me refiero al normativismo.4 La ambigüedad de la metáfora afecta no sólo a cómo hay que entender la palabra
“fuente” (“origen”) sino también a la palabra “Derecho”. En ocasiones se
usa para referirse al “todo” (al Derecho en su conjunto, al orden jurídico) y
en ocasiones, para referirse a sus “partes componentes”, esto es, a las normas jurídicas. Esta ambigüedad ha dado lugar a dos preguntas diferentes:
una, el origen (la naturaleza) del Derecho (discurso propio de la teoría
y/o filosofía del Derecho), y otra, el origen de las normas jurídicas (discurso
propio de la teoría general del Derecho y de las diferentes dogmáticas jurídicas).
El siguiente cuadro resume todo lo anterior:
Derecho
A. Orden jurídico.
B. Normas jurídicas
Enfoques
Factores sociales que
explican la génesis y el
contenido de las normas
jurídicas (“Fuentes materiales del Derecho”).
2. Justificativo,
El Derecho es un orden jusPrincipios, valores y/o
valorativo.
tificado
bienes que justifican las
normas jurídicas.
3. Sistemático,
El Derecho es un orden
Factores jurídicos de los
autónomo.
autónomo que se autorregula que depende la creación de
normas jurídicas y régimen
jurídico de las normas
producidas (“Fuentes formales del Derecho”).
Figura 1 - Mapa Conceptual de las Fuentes del Derecho
1. Explicativo,
social.
El Derecho es un orden social
No puedo detenerme a mostrar todo el potencial explicativo que tiene
este cuadro. Su utilidad, sin embargo, puede ilustrarse usándolo para explicar las semejanzas y diferencias en la concepción de las fuentes de Kelsen,
4 El normativismo, grosso modo, viene a sostener que, si bien la fenomenología del Derecho
puede ser muy rica y variada (y abarcar sujetos, acciones, autoridades, hechos, relaciones,
instituciones, cosas, actos de fuerza, violencia, prácticas sociales...), el Derecho se objetiva en
normas; es decir, que las múltiples manifestaciones del Derecho se entienden, explican y enseñan por referencia a normas; de manera que el discurso jurídico es un discurso sobre toda esa
rica y variada fenomenología del Derecho objetivada a través de la idea norma jurídica.
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FUENTES DEL DERECHO
Hart y Alexy. Estos tres autores, bien representativos del pensamiento jurídico contemporáneo, coincidirían en considerar que la casilla 3B constituye
el núcleo esencial de la doctrina de las fuentes. Ahí estaría representado
grosso modo el consenso entre los juristas a propósito de cuáles son las fuentes
de un determinado orden jurídico. Pero para entender adecuadamente el
contenido de esa casilla 3B cada uno de nuestros autores propone combinaciones diferentes con otras casillas. Kelsen combina de 3B con 3A, pues
la tesis de la pureza metodológica trata de afirmar la autonomía del Derecho frente a las ciencias sociales y frente a la moral y la política. Hart combina 3B con 1A, pues su tesis de la regla de reconocimiento como una regla
social aceptada pretende afirmar que el Derecho es un orden social de naturaleza esencialmente convencional. Y, finalmente, Alexy combina 3B con
2A, pues la tesis del Derecho como un caso especial del discurso práctico
general pretende afirmar la doble naturaleza (positiva e ideal) del Derecho.
En resumen, los tres autores aceptan 3B, es decir, aceptan que en el Derecho hay fuentes formales, pero discrepan respecto de cuál es el papel de las
fuentes en el razonamiento y el método jurídicos.
2. Dos concepciones (¿incompatibles?) de las fuentes del Derecho: Las fuentes desde el
sistema y las fuentes desde el caso.
A. Planteamiento: ¿Qué aporta la idea de fuente a la idea de norma?
Una ilustración: Una persona entra en un aula de la universidad y ve un
letrero que pone en letras grandes “Prohibido fumar”. Se trata de una
norma, no hay duda al respecto. Se aproxima al letrero y ve que en la esquina inferior derecha en letras mucho más pequeñas pone “Ley
25/2008”. Es la indicación de la fuente de la norma, tampoco hay duda.
¿Qué aporta, pues, la idea de fuente a la idea de norma? Dos cosas muy
importantes. La primera aportación es que permite identificar el “Prohibido
fumar” como norma jurídica. La fuente, el origen, determina la juridicidad
de la norma en cuestión. La idea de fuentes está en el centro del problema de
la identificación del Derecho. La segunda aportación radica en que, al clasificar a las normas por su origen, les atribuye un cierto régimen jurídico.
“Prohibido fumar” ordena lo mismo tanto si ha sido establecido por un reglamento de la Universidad como si lo ha hecho una ley; pero su régimen
jurídico varía considerablemente. La fuente le otorga un lugar dentro de la
jerarquía normativa, lo que determina múltiples cuestiones: cuáles son sus
condiciones de validez, quién puede derogarla o modificarla, cómo se resuel-
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ven los posibles conflictos con otras normas, etcétera. En definitiva, la fuente
determina cuál es el rol formal de la norma a la hora de construir el Derecho
como una unidad. La idea de fuentes está en el centro del problema de la
unidad del Derecho. Si tenemos claro este doble papel que juegan las fuentes
en relación con las normas jurídicas, estamos en condiciones de entender dos
concepciones de las fuentes que se presentan como opuestas y rivales. Tratemos de explicar cada una de ellas pero yendo por pasos.
B. Una aproximación: Las fuentes son el origen de la juridicidad de las
normas.
Conforme a una primera manera de ver la cuestión, las fuentes del Derecho son el origen de las normas jurídicas. Por fuentes hay que entender los
“hechos y actos jurídicos” creadores/generadores de normas jurídicas generales.5 El Derecho está compuesto por normas generales y abstractas que
son el resultado de ciertos “hechos y actos jurídicos”. Esta noción de fuente
del Derecho se corresponde con la noción de fuentes formales del Derecho
(conjunto de factores jurídicos de los que depende la creación de normas
jurídicas) y proyecta una imagen sistemática del Derecho. En efecto, se
utiliza un criterio intrasistemático y típicamente recursivo: si hay normas
jurídicas es porque hay “hechos y actos jurídicos” que las crean; y si hay
hechos y actos jurídicos creadores de normas jurídicas es porque hay normas jurídicas que constituyen y regulan tales hechos y actos jurídicos (normas sobre la producción jurídica). A modo de ilustración de esta forma de
entender las fuentes del Derecho puede considerarse el siguiente párrafo de
Kelsen:
Fuente de derecho es una expresión metafórica con más de un significado. Cabe
designar así no sólo los métodos de producción de derecho arriba mencionados [legislación (acto creador) y costumbre (hecho creador)], sino toda norma superior, en relación con la norma inferior cuya producción regula. [Se denomina 'fuente' pues también al] fundamento de validez jurídico-positivo de una norma jurídica, es decir, la
norma superior positiva que regula su producción ...Se recomienda emplear, en lugar
de esa metáfora fácilmente equívoca, una expresión que designe unívocamente el
fenómeno jurídico que se tiene en mira.6
5 “Fuentes del Derecho son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento hace depender la producción de normas jurídicas”, en Bobbio, Norberto: Teoría General del
Derecho, Temis, Bogotá, 1987, p. 158.
6 Kelsen, Hans, La teoría pura del Derecho (trad. de Roberto Vernengo), UNAM, Mexico,
1982, p. 243.
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FUENTES DEL DERECHO
Esta manera de concebir las fuentes del Derecho implica, me parece,
varias cosas distintas: (1) Estudiar las fuentes supone determinar el conjunto
de “hechos y actos jurídicos” susceptibles de generar normas jurídicas; es
decir, supone determinar el catálogo de fuentes. (2) Todas las normas jurídicas tienen su origen en una fuente, es decir, en un hecho o un acto jurídico. (3) Todo hecho o acto jurídico lo es en virtud de una norma jurídica. (3)
El origen de las normas permite distinguir nítidamente entre normas jurídicas y
normas no jurídicas.
C. Otra aproximación: Las fuentes son las normas jurídicas vistas
por su origen.
Hablar de fuentes del Derecho, más allá de lo que el uso metafórico de la
palabra “fuente” parece sugerir, no es nada distinto a hablar de normas
jurídicas clasificadas por su origen. Esta noción de fuente se solapa parcialmente con la anterior, pero no es reducible a ella. Es compatible con la
idea de hecho y acto jurídico creador de normas jurídicas porque estos no
son más que orígenes de normas. Ahora bien, no es reducible a ella porque
desde esta perspectiva es perfectamente posible que pueda haber normas
jurídicas cuyo origen no se sitúe en hechos ni en actos jurídicos. Lo característico de esta forma de concebir las fuentes del Derecho es que, si bien
puede hablarse de un catálogo de orígenes de normas, no permite distinguir nítidamente entre normas jurídicas y normas no jurídicas. De nuevo y
a modo de ilustración, considérese el siguiente párrafo de Alf Ross:
Por fuentes del Derecho ha de entenderse el conjunto de factores o elementos que
ejercen influencia en la formulación, por parte del juez, de las reglas en las que éste
basa su decisión; con el agregado de que esta influencia puede variar: desde aquellas
“fuentes” que proporcionan al juez una norma jurídica ya elaborada que simplemente
tiene que aceptar, hasta aquellas otras que no le ofrecen nada más que ideas e inspiración para que el propio juez formule la norma que necesita. 7
Esta manera de concebir las fuentes del Derecho implica tres cosas diversas: 1) Hablar de fuentes del Derecho supone hablar de un catálogo de orígenes de las normas jurídicas pero donde no todos ellos son “hechos y actos
jurídicos”.8 2) La juridicidad de algunas normas deriva de su origen (hechos y
7 Ross, Alf, Sobre el Derecho y la justicia (trad. de Genaro Carrió), 2a. ed., EUDEBA, Buenos
Aires, 1973, p. 75.
8 En este sentido, por ejemplo, el propio Alf Ross suministra un catálogo de fuentes del
Derecho donde las clasifica por el grado de objetivación que presentan. Así, distingue: 1.
Fuente completamente objetivada: las formulaciones revestidas de autoridad (la legislación
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actos jurídicos) pero la de otras proviene de la determinación de su relevancia o
necesidad para el caso que se trata de resolver. 3) En abstracto no es posible
determinar de manera precisa el conjunto de normas jurídicas. Esto es lo que
sugiere Ross con la frase “la norma que [el juez] necesita”.
D. Las fuentes desde el sistema y las fuentes desde el problema (caso).
Estas dos maneras de entender las fuentes del Derecho que acabamos de
ver mantienen entre sí una forma de oposición (tensión) que recuerda mucho (y tiene connotaciones muy semejantes) a la que Viehweg, siguiendo a
Hartmann, trazaba entre el “pensamiento sistemático” y el “pensamiento
problemático”. En efecto, Viehweg venía a sostener que toda disciplina
surge de determinados problemas y da lugar a un cierto sistema de ideas
generales; pero lo interesante no radica en eso, sino en determinar dónde se
pone el acento, a qué se le atribuye más peso. El “pensamiento sistemático”
—decía Viehweg— pone el acento en el sistema y acaba realizando una
selección de problemas, de suerte que los problemas que el sistema no resuelve son apartados y quedan sin resolver. Por el contrario, el “pensamiento problemático” pone el acento en el problema y, por tanto, lo que hace es
una selección de sistemas en busca de la solución del problema.9 No quiero
extenderme en esta cuestión, pero grosso modo la oposición entre pensamiento sistemático y pensamiento problemático corre paralela a la que aquí
estamos contemplando a propósito de las dos formas de entender las fuentes. Según dónde pongamos el acento vemos las fuentes “desde el sistema”
o “desde el problema (caso)”.
La teoría de las fuentes ha jugado un papel central dentro del discurso
de la teoría del Derecho; pues, en su tarea de construir un concepto de
Derecho adecuado para dar cuenta de la práctica y la doctrina jurídicas, ha
recurrido a la teoría de las fuentes para componer la imagen del Derecho.
En realidad, ha tomado dos problemas básicos de la experiencia cotidiana
de los juristas (el problema de la identificación del Derecho y el problema de la unidad
en el sentido más amplio). 2. Fuente parcialmente objetivada: costumbre y precedente. Y 3.
Fuente no objetivada, “libre”: “la “razón”. Ross, Alf, Sobre el Derecho y la justicia, op. cit., p. 77.
9 Véase, Viehweg, Theodor, Tópica y jurisprudencia (trad. de L. Díez Picazo), Taurus, Madrid, 1964, pp. 49 y ss. En un sentido muy similar, en 1910, Vaz Ferreira introduce la distinción entre pensar por sistemas y pensar por ideas. Escribe: “Hay dos modos de hacer uso
de una observación exacta o de una reflexión justa: el primero, es sacar de ella, consciente o
inconscientemente, un sistema destinado a aplicarse en todos los casos; el segundo, reservarla,
anotarla, consciente o inconscientemente también, como algo que hay que tener en cuenta
cuando se reflexione en cada caso sobre problemas reales y concretos”, Vaz Ferreira, Carlos, Lógica viva. Moral para intelectuales, Biblioteca Ayacucho, p. 78.
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FUENTES DEL DERECHO
del Derecho), los ha vinculado con el problema del concepto de Derecho y, en
gran medida, ha recurrido a la teoría de las fuentes para componer la imagen
del Derecho. Detengámonos brevemente a explicar cada uno de estos dos
problemas básicos de la experiencia de los juristas tratando de mostrar la
contribución que a su solución realizan la concepción de las fuentes desde
el sistema y la de las fuentes desde el caso.
E. El problema de la identificación del Derecho.
El problema de la identificación del Derecho no es otro que el de la identificación de las normas jurídicas. Forma parte de la experiencia básica de
todo jurista el dato de que no toda norma socialmente existente es susceptible de ser usada en la resolución de casos jurídicos, sino sólo algunas de
ellas, las jurídicas. Ello implica que todo jurista tiene necesidad de distinguir entre estándares jurídicos y estándares que no lo son; de distinguir el
Derecho de su ambiente. Toda teoría del Derecho tiene, pues, que articular alguna forma de respuesta a este problema. La persistencia del problema explica la fortuna de las conceptualizaciones del Derecho que lo han
presentado como un conjunto específico de normas. A partir de ahí, es fácil
darse cuenta de que aquellos autores que han puesto el acento en esta necesidad de los juristas, que han elevado a la categoría de fundamental la
separación del Derecho de su ambiente, han encontrado en el criterio del
origen de las normas, es decir, en las “fuentes desde el sistema”, un apoyo
prácticamente insustituible. El origen de las normas, el pedigrí, pasa a ser el
criterio esencial para determinar su juridicidad.
Si, como decía antes, la teoría del Derecho trata de articular un concepto de Derecho adecuado para dar cuenta de la práctica y la doctrina jurídicas, es claro que la teoría de las fuentes construida “desde el sistema” suministra una respuesta muy potente al problema de la identificación del
Derecho. Por el contrario, la respuesta que ofrece la teoría de las fuentes
construida “desde el caso” es, en este sentido, mucho menos satisfactoria.
Establece algo parecido a una “gradualidad” en la juridicidad que parece
desembocar en que la cuestión de la identificación del Derecho se resuelve
en una decisión. En este sentido, si las fuentes del Derecho están necesariamente unidas a los valores y/o principios de certeza, previsibilidad y/o
seguridad, parece que, en relación con el problema de la identificación, la
concepción de las “fuentes desde el sistema” es mucho más satisfactoria que
la concepción de las “fuentes desde el caso”.
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F. El problema de la unidad del Derecho.
El problema de la unidad del Derecho ha estado también permanentemente presente en la conceptualización del Derecho. En efecto, la idea de conjunto de normas no agota la imagen que los juristas tienen del Derecho,
pues ella no es suficiente para dar cuenta de otro aspecto central del quehacer cotidiano de los juristas. La solución de un caso jurídico —aquella a
la que se llega al final de un razonamiento jurídico acabado— no es simplemente la solución según la norma que da cobertura al caso, sino la solución según el Derecho. Las soluciones jurídicas, en este sentido, no tienen
solo la fuerza de la norma usada, sino la fuerza del Derecho. Es decir, al
final de un razonamiento jurídico acabado la diversidad de fuentes y de
normas se reduce a la unidad del Derecho. Ello es así y lo sabe todo el
mundo. El problema es explicar cómo se produce esa unificación, porque
—y esta es la pregunta fundamental— la unidad del Derecho ¿tiene fundamento o simplemente se decide? De nuevo, la teoría de las fuentes ha
jugado un papel central en la respuesta a este problema. Una respuesta
típica ha consistido en decir que la solución de un caso es la solución según
el Derecho y no solo la solución según una determinada norma porque el
Derecho es, además de un conjunto de normas, un sistema de normas. El
Derecho no es un mero agregado de normas, sino que esas normas están
ordenadas (ver, SISTEMAS JURÍDICOS). Un criterio central para la ordenación de las normas jurídicas (sistematización) es, una vez más, el origen de
las mismas. El origen de las normas determina su régimen jurídico (básicamente su jerarquía). Sin embargo, para la concepción de las “fuentes
desde el sistema”, la unidad del Derecho es una propiedad “relativa”, pues
hay que referirla a los casos. En los casos regulados, resueltos por el sistema de
normas, la unidad del Derecho es “real”. Por el contrario, en los casos no
regulados (es decir, aquellos casos en los que, por la razón que sea, el sistema
no suministra una única respuesta), la solución (la unidad) se decide discrecionalmente (“libremente”).
Los autores entre cuyas preocupaciones centrales ha estado la cuestión
de la justificación de las soluciones jurídicas, es decir, la justificación de “la
solución según el Derecho” han tendido a adoptar la concepción de las
fuentes desde el problema.10 Un rasgo común a todos ellos es la tendencia a
10 Tratando de dar cuenta del punto de vista interno, en el apartado de las fuentes relativo a la razón y/o tradición de cultura, Alf Ross escribe: “La ausencia de toda norma con
autoridad es vivida como un defecto o una laguna en el derecho que el juez debe suplir. Este
lo hará decidiendo la concreta cuestión planteada en la forma que estime justa, y al mismo
tiempo tratará de justificar su decisión... Lo que llamamos ‘razón’ o ‘consideraciones prácti-
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FUENTES DEL DERECHO
considerar que en los casos relevantes no resueltos no es cierto que todas las
razones para decidir sean razones igualmente extrajurídicas; y, por tanto,
jurídicamente equivalentes. No es verdad —sostendrán— que el Derecho
no tenga nada que decir en estos casos. Las fuentes son, en este sentido, las
razones relevantes que quien decide puede alegar en favor de la decisión
considerada correcta. Desde esta perspectiva, la unidad del Derecho puede
postularse porque el Derecho no es cerrado respecto del conjunto de razones relevantes para la resolución de los casos.
Si la teoría del Derecho trata de articular un concepto de Derecho adecuado para dar cuenta de la práctica y de la doctrina jurídicas, la teoría de
“las fuentes construida desde el caso” suministra una respuesta mucho más
potente al problema inserto en la práctica jurídica de la unidad del Derecho. Por el contrario, la respuesta que ofrece la teoría de “las fuentes construida desde el sistema” es mucho menos satisfactoria, porque es una teoría
resignada: si no hay solución (si el Derecho para un caso determinado no es
unitario), entonces solo hay decisión. Las razones alegadas en la justificación son extrajurídicas y, por tanto, en términos jurídicos son todas ellas
igualmente irrelevantes. En este sentido, si se acepta que las fuentes del
Derecho están necesariamente unidas a los valores y/o principios de certeza y seguridad, parece que, en relación con el problema de la unidad del
Derecho, la teoría de las “fuentes desde el caso” es mucho más satisfactoria
que la teoría de las “fuentes desde el sistema”.
cas’ es una fusión de una concepción de la realidad y de una actitud valorativa... Una doctrina realista de las fuentes del Derecho se apoya en la experiencia, pero reconoce que no
todo el derecho es derecho positivo en el sentido de ‘formalmente establecido’”. Ross, Alf,
Sobre el Derecho y la justicia, op. cit., pp 97-98. Compárese esta cita de Ross con esta otra de
Viehweg relativa al acento en el pensamiento problemático: “Si existiera un único sistema
A, que declarara insoluble nuestro problema... sería necesario otro sistema para encontrar la
solución. Lo mismo podría decirse en el caso de que existieran varios sistemas A, B, C, etc.
Si ninguno de ellos permitiera encontrar la solución, sería necesario otro nuevo sistema y
otro más en que quedara afirmado el carácter de problema. Con otras palabras: el planteamiento de un problema opera una selección de sistemas, y conduce usualmente a una pluralidad de sistemas cuya conciliabilidad dentro de un sistema omnicomprensivo no se demuestra”. Viehweg, Theodor, Tópica y jurisprudencia (trad. de L. Díez Picazo), Madrid, Taurus,
1964, p. 51.
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3. El Derecho como práctica y la superación de la supuesta incompatibilidad.
A. La tensión entre la identificación del Derecho y la unidad del Derecho.
Parece, por tanto, que la teoría del Derecho, en su tarea de construir la imagen del Derecho, tiene, por un lado, que lidiar con los problemas de la identificación y de la unidad y, por otro, que recurrir a la teoría de las fuentes
para abordarlos. Pues bien, ello parece enredar en un dilema a la teoría del
Derecho y a la teoría de las fuentes.
Si se resuelve satisfactoriamente el problema de la identificación del Derecho, es decir, si se consigue suministrar un criterio claro (relativamente
preciso) para la identificación del conjunto de estándares jurídicos, de forma que puedan eliminarse (o reducirse al mínimo) los componentes decisionales en la determinación de lo jurídico, entonces el Derecho acaba
abriéndose por los casos. Los casos no regulados acaban simplemente decidiéndose (sin criterio o con criterios extrajurídicos). Es decir, si se resuelve
satisfactoriamente en términos de certeza el problema de la identificación
(de forma que la determinación de los estándares jurídicos no sea una cuestión de decisión) entonces se deteriora la unidad del Derecho por los casos.
En este sentido, la certeza, la previsibilidad de las consecuencias jurídicas
de las propias acciones, padece porque hay todo un ámbito en el que los
casos simplemente se deciden y no hay posibilidad de articular control jurídico alguno.
Por el contrario, si se resuelve satisfactoriamente el problema de la unidad
del Derecho se acaba perjudicando la cuestión de la identificación. En efecto,
para que la solución de los diferentes casos nunca sea una pura cuestión de
decisión, sino que se trate siempre de una cuestión de justificación jurídica, es
necesario abrir el catálogo de razones jurídicas y, en consecuencia, la distinción entre estándares jurídicos y estándares no jurídicos pierde nitidez. La
pretensión de hallar una justificación jurídica de la solución de todos los casos acaba desdibujando la separación del Derecho de su ambiente. En este
sentido, el empeño por la justificación jurídica de todas las decisiones hace
que la certeza padezca por cuanto es incompatible con la pretensión determinar a priori el conjunto de estándares jurídicos, es decir, el catálogo completo de razones jurídicas para resolver todos los casos.11
11 En este punto conviene llamar la atención sobre lo siguiente. Los autores que ponen el
énfasis en la cuestión de la identificación (en la separación del Derecho de su ambiente)
tienden a usar la distinción “caso regulado/caso no regulado”; mientras que los que ponen
el énfasis en la justificación tienden usar la distinción “caso fácil/caso difícil”. La sustitución
del primer par de opuestos por el segundo es indicativa del tránsito en la teoría del Derecho
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Planteada así la cuestión parece que estemos ante un dilema sin solución. La certeza, la previsibilidad, resulta siempre perjudicada porque, por
un lado, si mejoramos la identificación (separación clara de las normas
jurídicas frente a las no jurídicas) perjudicamos la justificación y, por otro,
si mejoramos la justificación (reconocemos carácter jurídico a las razones
relevantes para decidir) perjudicamos la identificación. En mi opinión, esta
conclusión no es necesaria; es, más bien, el producto de un cierto error de
planteamiento.
B. Las fuentes y el Derecho como una práctica que pretende erradicar
el decisionismo.
La certeza, la previsibilidad y/o la seguridad (en definitiva la erradicación
del decisionismo) es el principio y/o valor que parece estar detrás de, por
un lado, estas dos formas de entender las fuentes del Derecho y, por otro,
de encarar los problemas de la identificación y de la unidad del Derecho.
Ahora bien, a pesar de esta unidad de principios y/o valores no cabe confiar en la eliminación permanente de la referida tensión, no es posible resolverla en abstracto. La persistencia de la discusión dentro de la teoría del
Derecho es buena prueba de ello. En mi opinión, lo que procede es entender el Derecho como una práctica guiada por el ideal de la certeza jurídica.
Es decir, verlo como una práctica orientada a tratar de erradicar los términos indeseables de “no diferenciación entre estándares jurídicos y no jurídicos” y de “decisión libre de los casos no regulados”. En este sentido, tomarse en serio el principio y/o valor de la certeza del Derecho presupone
tomarse en serio la erradicación de los términos indeseables del referido
supuesto dilema. La práctica jurídica guiada por el ideal de la certeza es
una práctica que trata de minimizar el decisionismo en la resolución de los
problemas jurídicos y, en consecuencia, necesita operar con ambos conceptos de fuentes; y ello es así porque necesita, por un lado, distinguir entre
“estándares jurídicos y estándares que no lo son” y, por otro, justificar “la
solución según el Derecho”. No es posible entender la práctica del Derecho
sin percatarse de que el valor del propio Derecho proviene estrictamente de
su dimensión institucional y ello supone tomar en consideración tanto los
aspectos formales (lo que supone necesariamente distinguir al Derecho de
su ambiente) como los aspectos sustantivos (lo que supone que las soluciones a los casos nunca puedan ser simplemente decididas). Por ello, la tendel énfasis en la cuestión de la identificación del Derecho (separación) al énfasis en la cuestión de la unidad del Derecho (justificación).
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sión entre la identificación del Derecho y su unidad es ineliminable en abstracto. Lo que procede, en realidad, no es elegir uno de estos dos conceptos
de fuentes, sino darse cuenta de que una concepción adecuada de las fuentes del Derecho tiene que lidiar con la tensión entre la cuestión de la identificación (la separación) y la cuestión de la unidad (la justificación).12
A continuación, voy a tratar de explicar diferentes tipos de fuentes del
Derecho. Como el lector podrá comprobar, la explicación de cada una de
esas fuentes articulará de maneras diferentes la cuestión de la identificación
y la de la unidad. Es más, cada cambio de tipo de fuente supondrá que la
explicación requerirá una mayor apertura hacia cuestiones de justificación.
Por decirlo en frase que ha hecho fortuna: el paso de unos tipos de fuentes
a otros ira mostrando el “desbordamiento de las fuentes” entendidas a la
manera meramente sistemática y/o formalista.13
II.
ALGUNOS TIPOS DE FUENTES
1. La ley y las fuentes-acto.
A. Actos jurídicos y fuentes-acto.
Hay normas que tienen su origen en actos jurídicos. Todos los actos jurídicos presuponen una regla que confiere poder. Aplicado a la legislación, la
regla que confiere el poder de legislar podría formularse -simplificando
mucho las cosas- del siguiente modo: “Si se da el estado de cosas X y el
legislador (el sujeto Z) aprueba un documento normativo (realiza la acción
Y) entonces se produce el resultado ley (resultado institucional RI)”.14 Co12 En mi opinión, la distinción dworkiniana en la aplicación del Derecho entre la fase preinterpretativa (identificación y/o determinación de los materiales), la fase interpretativa (determinación de las concepciones posibles) y la fase postinterpretativa (solución correcta) conforma
una base muy adecuada para la reconstrucción de la práctica jurídica guiada por los valores de
la certeza, la previsibilidad y/o la seguridad. Cfr. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel,
Barcelona, 1984; y Law's Empire, Hardvard University Press, Cambridge, 1886.
13 Tomo la expresión de Antonio-Enrique Pérez Luño (El desbordamiento de las fuentes del
Derecho, La Ley, Madrid, 2011) aunque hay que advertir que él usa la figura en un sentido
diferente al aquí asumido; él la utiliza para referir los fenómenos jurídicos de la supraestatalidad y de la infraestatalidad (p. 90).
14 Todo lo relativo a los actos jurídicos y las fuentes-acto es un resumen actualizado de lo
sostenido en los cap. III y IV del libro Aguiló Regla, Josep, Teoría general de las fuentes del
Derecho (y del orden jurídico), Barcelona, Ariel, 2000. En esos capítulos, a su vez, se tenía muy
en cuenta la concepción de las “reglas que confieren poder” desarrollada en el libro Atienza,
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mo es obvio, no todo acto jurídico es una fuente-acto. En el caso de las
fuentes-acto, la regla que confiere poder se llama regla de competencia; al sujeto titular del poder normativo, autoridad; y al resultado institucional, disposición jurídica, documento normativo dotado de autoridad o fuente del Derecho. Que la
regla que confiere poder sea una regla de competencia quiere decir que el
ejercicio de ese poder normativo puede alterar la situación normativa de
ciertos sujetos sin el concurso de su voluntad: se trata de un poder público y
rige el principio de heteronomía.15 Ahora bien, no todo acto jurídico que
consiste en el ejercicio de una competencia es una fuente-acto. Para explicarlo conviene recurrir a la noción de AUTORIDAD. Es común considerar
que las autoridades jurídicas son los sujetos titulares de los poderes públicos; pero en los sistemas jurídicos desarrollados, las autoridades no son sólo
los sujetos, sino los sujetos más los procedimientos: la autoridad de un resultado normativo proviene de que cierto sujeto ha seguido un determinado
procedimiento. Si bien se considera, un procedimiento no es más que una
secuencia de actos jurídicos en la que la realización de unos actos se configura como condición necesaria y/o suficiente para la realización de otros
actos posteriores. Así, por ejemplo, el resultado “ley” es el producto de la
intervención de múltiples sujetos y de la realización de múltiples actos jurídicos (de la producción de múltiples resultados institucionales); por ello, las
denominadas fuentes-acto bien podrían llamarse fuentes-procedimiento.16
Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona, Ariel, 1996.
15 Conviene llamar la atención sobre las potencialidades explicativas y sistematizadoras
que tiene la noción de regla que confiere poderes tal como se está usando, pues ella constituye una estructura común que recorre las tres grandes ramas del Derecho. Esta estructura
permite mostrar las semejanzas (y, en consecuencia, perfilar mejor las diferencias) entre los
poderes normativos de cada una de esas ramas: la capacidad (poder para realizar actos
jurídico-privados, negocios jurídicos), la competencia (poder para realizar actos jurídicopúblicos) y la legitimación (poder para realizar actos jurídico-procesales, en el ámbito del
proceso).
16 El criterio utilizado para individualizar las reglas que confieren poderes es el siguiente:
cada resultado institucional susceptible de ser interpretado como un acto jurídico presupone
una regla que confiere poder. El antecedente de esta regla contiene todas las condiciones
necesarias y suficientes para la producción del resultado institucional de que se trate. Cuando se da el salto y se pasa de los actos a los procedimientos, en realidad, la situación no
cambia demasiado. Para individualizar un procedimiento se parte también de un resultado
institucional, lo único que ocurre es que entre las condiciones necesarias y suficientes para
su producción se incluye la realización de diferentes actos jurídicos que, naturalmente,
pueden implicar a diferentes sujetos. Por regla general y como forma abreviada de referirse
a un procedimiento es común aislar algunos de esos actos como los más representativos: el
acto que inicia el procedimiento (por ejemplo, la presentación de un proyecto de ley), el que
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Pero lo anterior no es suficiente para caracterizar a las fuentes-acto,
pues no es cierto que todo acto jurídico que consiste en el ejercicio de una
competencia y que concluye un procedimiento sea una fuente-acto. El acto
jurídico tiene que tener eficacia general. Esta última nota, la eficacia general, explica por qué el resultado de las fuentes-acto es un documento normativo, publicado oficialmente y dotado de autoridad: la eficacia general
exige no que el resultado sea comunicado (notificado) a los interesados
como ocurre con muchos otros actos jurídicos, sino que sea hecho público.
B. La validez de las fuentes-acto: Existencia y corrección
La validez predicada de los actos jurídicos puede significar dos cosas distintas: existencia del resultado institucional (validez constitutiva) y corrección
o legitimidad del mismo (validez regulativa). Para entender esta disociación
del juicio de validez respecto de las fuentes-acto hay que tomar en consideración la diferencia que media entre lo que “es posible hacer” y lo que “está
permitido hacer”. Como es sabido, sólo tiene sentido ordenar, prohibir o permitir la conducta en el ámbito de lo que es posible hacer. Carece de sentido
pretender ordenar la conducta en el ámbito de lo imposible o en el de lo
necesario (no es posible que no). A partir de ahí, si las reglas que confieren
poder crean la posibilidad de producir resultados institucionales, ocurre
que los que no son titulares de dichos poderes normativos no es que tengan
prohibido producir los correspondientes resultados institucionales; es, más
bien, que les resulta imposible producirlos. La posibilidad de producir los
resultados institucionales que llamamos fuentes-acto la tienen exclusivamente ciertas autoridades jurídicas: el legislador puede (en el sentido de que
le es posible) dictar leyes; el gobierno, decretos; el ayuntamiento, ordenanzas municipales, etcétera.
Sin norma de competencia no hay autoridad jurídica posible, luego en
el interior del orden jurídico todas las autoridades y todos los poderes normativos son constituidos y delegados; salvo —claro está— una última autoridad —llamada suprema— cuyo poder ya no podrá ser explicado con el
criterio de la delegación. El hecho de que todas las autoridades, salvo la
suprema, sean delegadas permite considerar que el conjunto de autoridades
jurídicas constituye una unidad, un sistema de autoridades. Desde esta
perspectiva, la unidad del Derecho se ve como una unidad de autoridades.
Pero el Derecho aspira no solo a la unidad de autoridades por vía de la
delegación, sino también a la unidad de contenidos normativos. Desarrollar
más claramente representa una manifestación de voluntad (la aprobación del proyecto de
ley) y el que cierra el procedimiento (la promulgación o la sanción de la ley).
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la cuestión de la unidad de contenidos normativos del orden jurídico lleva a
tratar el otro sentido en que se usa la expresión validez, el de legitimidad o
corrección. Cuando se dice que una ley es inconstitucional se está, por un
lado, reconociendo que aquello de lo que se predica la inconstitucionalidad
es una ley (existe como ley, fue dictado conforme a los requisitos establecidos en las reglas de competencia), pero, por otro, afirmando que el contenido de ese resultado institucional es ilegítimo o incorrecto porque contradice el contenido de normas superiores. Nótese que del mismo modo que la
noción de delegación juega un papel central en la construcción de la unidad del Derecho entendida como unidad de autoridades, la noción de jerarquía normativa lo juega en la construcción de la unidad del Derecho
vista como unidad de contenidos normativos.
Esta disociación del juicio de validez, que es el resultado de distinguir
entre la delegación de poderes normativos (competencia para producir
resultados institucionales) y el establecimiento de deberes relativos al ejercicio de esos poderes normativos (límites en el ejercicio de la competencia), es
característica de las fuentes-acto; y tiene la virtud de permitir distinguir
claramente los criterios para determinar quién tiene el poder para producir
fuentes-acto (esto es, quién es autoridad) de los criterios que para determinar si la autoridad violó algunos de sus deberes al producir el resultado
institucional en cuestión. Como muestra la experiencia, la respuesta a la
pregunta de si le es posible al Parlamento dictar una ley inconstitucional
solo puede ser positiva; la respuesta a la pregunta de si eso le está permitido
solo puede ser negativa.
La teoría jurídica ha dado cuenta de estos dos sentidos de validez (constitutiva/existencia y regulativa/corrección) distinguiendo entre validez
formal y validez material de las normas. Los juicios de validez formal son el
producto de juzgar el acto creador de la norma (el acto jurídico) y los de
validez material, de juzgar la compatibilidad de la norma producida con las
normas superiores. Como se ve, esto es perfectamente compatible con lo
dicho anteriormente. La opción terminológica no es importante; lo relevante es darse cuenta del alcance que tiene la disociación del juicio de validez.
Si bien se considera, lo dicho hasta ahora sólo vale para dar cuenta de
conflictos entre una fuente-acto dictada por una autoridad delegada y otra
fuente-acto dictada por la autoridad delegante. Este tipo de conflictos se
resuelven, por lo general, declarando la ilegitimidad o la incorrección (nulidad) de la fuente-acto delegada. Pero, según lo visto, por ejemplo, en España no sería posible un conflicto entre “ley ordinaria” y “ley autonómica,
porque al Parlamento Español le resulta imposible producir el resultado
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“ley autonómica” y al Parlament de Catalunya, el resultado “ley ordinaria”. Es claro que estos conflictos son posibles e incluso frecuentes. Para dar
cuenta de los mismos hay que introducir matices hasta ahora ignorados. La
distribución de poderes normativos tiene, en efecto, una dimensión formal
que gira en torno a la idea de delegación para producir fuentes-acto (leyes
ordinarias, leyes autonómicas, decretos, etc.); pero tiene también otras dimensiones, como la material, la territorial y la personal. Cada una de ellas
define un ámbito de la competencia: qué materias se pueden regular, sobre
qué territorio se puede regular y a qué personas se puede afectar con la
regulación. Centrémonos en el ámbito material de la competencia, que es
el más difícil de precisar.
En general se delega poder en una autoridad para que mediante la producción de determinados resultados institucionales llamados fuentes-acto
(competencia formal), regule ciertas materias (competencia material). La
competencia material de una autoridad viene determinada por el conjunto
de materias que puede (le es posible) regular (por ejemplo, el tráfico marítimo, la ordenación del territorio, el impuesto sobre bienes inmuebles, las
relaciones de comercio, etcétera.). Al regular estas materias la autoridad
competente no puede (no le está permitido en términos deónticos) violar el
contenido de normas superiores. Según esto, la competencia material se
comporta del mismo modo que la competencia formal; es decir, la pretensión de una autoridad de regular una materia para la que no tiene competencia material produce exactamente el mismo resultado que la pretensión
de producir una fuente-acto para la que no se tiene competencia formal: la
inexistencia de la fuente-acto. ¿Ocurre realmente así? ¿Es esa una buena
reconstrucción? En mi opinión, sí; lo que sucede es que en la determinación material de la competencia los problemas de penumbra conceptual se
multiplican y ello resulta potencialmente conflictivo. Naturalmente las expresiones usadas para su determinación pueden tener una amplia zona de
claridad, pero sus límites son generalmente imprecisos. Lo importante, sin
embargo, es darse cuenta de que en la distribución de poderes normativos
los requisitos de competencia material son también condición de existencia
del resultado institucional. Otra cosa es que en el ejercicio cotidiano de
poderes normativos entre autoridades distintas surjan múltiples conflictos
derivados de que los límites de las referidas materias no estén ni mucho
menos claros. Estos son los conflictos de competencias reales, los que dirimen los tribunales, pero ello no altera el que la competencia material se
presente, al igual que la competencia formal, como condición necesaria
para la existencia del resultado institucional.
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FUENTES DEL DERECHO
Ahora bien, para que la explicación resulte satisfactoria hay que dar cabida a los nuevos ámbitos de la competencia dentro del esquema de las reglas
que confieren poderes. Ello se consigue descomponiendo el estado de cosas
X. La estructura completa de las reglas de competencia en el caso de las
fuentes-acto responde a la siguiente estructura: “Si se trata de regular las
materias M y Q, en el ámbito territorial T y/o en el personal P (todo ello
conforma el estado de cosas) y el sujeto Z (la autoridad) realiza la acción Y
(normalmente una declaración de voluntad de producir RI) entonces se produce el resultado institucional RI (la fuente-acto)”. Como es obvio, en el
estado de cosas pueden incluirse circunstancias que van más allá de los ámbitos de competencia típicos hasta ahora contemplados. Piense el lector, por
ejemplo, que en España para que se produzca el resultado Decreto-ley tienen
que concurrir junto a las circunstancias relativas a los ámbitos de competencia, la de tratarse de un caso de “extraordinaria y urgente necesidad”.
Los conflictos de poder son posibles porque al ser penumbrosos los límites de la competencia los juicios de inexistencia generalmente no son inmediatos. Ello hace que deban ser resueltos por los tribunales y, en consecuencia, que se genere la impresión de que los juicios de validez con los que
se dirime el conflicto versen sobre la corrección de la fuente-acto conflictiva
y no sobre su existencia. No es cuestión de enredarse en la elección de las
palabras, pero piense el lector en lo siguiente: la necesidad de resolver estos
conflictos proviene de que los mismos rompen la unidad de autoridades del
orden jurídico, no la de contenidos. Es perfectamente posible que una autoridad incompetente dicte un documento que no llegue a ser considerado
fuente-acto (debido a esa incompetencia) y que, sin embargo, su contenido
sea perfectamente armónico con los contenidos del orden jurídico; de forma que si hubiera sido dictada por la autoridad competente, aparte de
existir como fuente-acto, sería legítima o correcta.
C. Derecho de origen deliberado, Derecho delegado y Derecho prescrito.
El Derecho proveniente de fuentes-acto se nos presenta como Derecho deliberado, Derecho delegado y Derecho prescrito. La expresión “Derecho de origen deliberado” se opone a la de “Derecho espontáneo”17 y se recurre a
ella para significar que se trata de Derecho creado intencionalmente. Todas las fuentes-acto son Derecho deliberado. Para justificarlo basta con
recordar el carácter necesariamente intencional de los actos jurídicos. La
Nino distingue entre “fuentes de creación deliberada” y “fuentes de creación espontánea”. Cfr. Nino, Carlos S., Introducción al análisis del Derecho, Barcelona, Ariel, 1987, pp. 148 y ss.
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expresión “Derecho delegado” se opone a “Derecho reconocido” o “Derecho recibido”.18 Se habla de Derecho reconocido o recibido cuando lo que
existe es un hecho social productor de reglas de conducta anterior al (o
independiente del) sistema jurídico de referencia, pero que éste reconoce su
juridicidad a posteriori. Todas las fuentes-acto son, en este sentido, Derecho
delegado.
Las fuentes-acto son también Derecho prescrito. Si se recuerdan los criterios dados para distinguir las fuentes-acto del resto de los actos jurídicos,
es fácil percatarse de que pueden interpretarse como prescripciones. En el
contexto de una relación de autoridad, una prescripción es una manifestación de voluntad de que otros se comporten de una determinada manera lo
quieran o no.19
D. Normas provenientes de autoridades políticas.
El modelo de las fuentes-acto se corresponde grosso modo con las normas
provenientes de autoridades políticas. Como ya se dijo, para definir la posición institucional de cualquier autoridad jurídica hay que tomar en consideración cuáles son sus poderes (qué le es posible hacer) y cuáles son sus
deberes (qué le está permitido hacer). A todas las autoridades jurídicas les
es posible y les está permitido hacer determinaciones positivas del contenido del orden jurídico. Dentro del marco establecido por las normas superiores, cada autoridad jurídica puede ir cerrando (determinando) el contenido del orden jurídico. Ello quiere decir simplemente que todas las
autoridades jurídicas son delegadas y que sus poderes están limitados por
las normas superiores. Pues bien, lo propio y característico de las autoridades políticas es que su poder normativo está concebido para producir cambios en dichas determinaciones positivas. Las autoridades políticas cumplen la
función de cambio dentro del orden jurídico. La legislación, en este sentido, es el instrumento de cambio jurídico por excelencia; por ello, el poder
normativo de legislar puede ser descompuesto en términos de promulgación y derogación. La promulgación y la derogación son actos jurídicos
Cfr. Bobbio, Norberto, Teoría general del Derecho, Bogotá, Temis, 1987, pp. 153 y ss
Escribe von Wright: “Las prescripciones son dadas o dictadas por alguien. ‘Dimanan’
de o tienen su ‘origen’ en la voluntad de un dador de normas o, como también diremos,
autoridad normativa. Van, además, destinadas o dirigidas a algún agente o agentes, a quien
llamaremos sujeto(s) normativo(s). Puede decirse normalmente que la autoridad que da la
norma quiere que el sujeto adopte una cierta conducta. La emisión de la norma puede
entonces decirse que manifiesta la voluntad de la autoridad de hacer que el sujeto se comporte de una manera determinada...”, en von Wright, G.H., Norma y acción (trad. P. García
Ferrero), Madrid, Tecnos, 1970, p. 27.
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FUENTES DEL DERECHO
complementarios que están situados en un plano horizontal, de forma que
quien tiene el poder de promulgar tiene también el poder de derogar.20
Ello es así, porque en general la competencia de las autoridades políticas no
se agota con su ejercicio puntual: el legislador puede ejercer su competencia (promulgar nuevas leyes o derogar leyes anteriores) cuantas veces lo
considere oportuno. Vinculado con ello está el que las autoridades políticas
pueden ejercer su competencia a instancias propias, y no necesariamente a
instancias externas.
Si se acepta que las autoridades políticas cumplen esa función de cambio y se toma en consideración lo que les está permitido hacer, es fácil darse cuenta de que sus deberes son fundamentalmente límites al ejercicio de
su poder normativo. Las normas superiores no tratan tanto de determinar
positivamente el contenido de las normas que ellas vayan a dictar, cuanto
de fijarles límites. Si no fuera así, difícilmente podrían cumplir la función
de cambiar el sistema jurídico. Por ello, en el ámbito competencial de las
autoridades políticas carece de sentido, resulta incluso ininteligible, la hipótesis tantas veces discutida a propósito de las autoridades jurisdiccionales de
la única respuesta correcta. Es más, para poder desempeñar adecuadamente la función de cambio, de adaptación del sistema jurídico a las necesidades sociales, deben representar intereses sociales. En efecto, su función no
resulta jurídicamente afectada por el hecho de que sus decisiones se vean
como promoción de intereses de grupos sociales, realizadoras de programas
políticos, definidoras de nuevos objetivos sociales o promotoras de nuevos
valores aún no incorporados al orden jurídico. En este sentido, su legitima20 Para un análisis detallado de la promulgación y la derogación como actos complementarios puede verse Aguiló Regla, Josep, Sobre la derogación. Ensayo de dinámica jurídica, México,
Fontamara, 1995, 1999. No es este el lugar adecuado para adentrarse en tecnicismos a
propósito de la derogación, pero sí quiero llamar la atención sobre lo siguiente: ha sido muy
común definir la derogación como una forma de perder validez de las normas jurídicas. Esa
visión de la derogación produce una imagen distorsionada por cuanto tiende a desdibujar
las diferencias entre la derogación y la declaración de nulidad. En la obra citada se puede
leer: “La derogación y la declaración de nulidad son instituciones diferentes que cumplen
funciones diferentes, producen efectos diferentes y son llevadas a cabo por autoridades
diferentes. La derogación de normas cumple la función de permitir el cambio regular del
sistema jurídico (es el resultado de un cambio regular de voluntad normativa); en general,
produce el efecto de limitar en el tiempo la aplicación de las normas derogadas, y es llevada
a cabo por la autoridad edictora de normas. La declaración de nulidad, por el contrario,
cumple la función de impedir cambios irregulares del sistema (es el resultado de preservar
una determinada voluntad normativa); en general, produce el efecto de excluir totalmente la
aplicabilidad de las normas declaradas nulas, y es llevada a cabo por la autoridad aplicadora
del Derecho”.
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ción no proviene en absoluto de la idea de independencia, sino de la de
representación.
2. La costumbre y las fuentes-hecho
A. Hechos jurídicos y fuentes-hecho.
Hay normas jurídicas que tienen su origen en hechos jurídicos, por ello se
habla de fuentes-hecho. Los hechos jurídicos del tipo aquí considerado
presuponen una regla constitutiva que establece que si se da un cierto estado de cosas X entonces se produce el resultado institucional RI.21 La costumbre jurídica es el paradigma de fuente-hecho y el problema que trataremos de responder aquí es el de determinar cuál pueda ser el supuesto de
hecho (el estado de cosas X) que da lugar al resultado institucional “costumbre jurídica”. Estudiar y analizar la costumbre como fuente del Derecho lleva de manera inevitable a abordar la cuestión de la relevancia jurídica de las reglas sociales.
B. La costumbre jurídica y su validez.
Cuando un individuo repite un mismo modelo de conducta en circunstancias semejantes, solemos decir que ese modelo de conducta constituye un
hábito de conducta. Cuando ese hábito es compartido durante un cierto
tiempo por los individuos de una comunidad, consideramos al modelo de
conducta como un hábito social. Y cuando como consecuencia de la desviación con respecto al modelo de conducta se generan reacciones críticas y
actitudes de rechazo porque se considera que se frustran expectativas e
intereses considerados legítimos, solemos decir que el modelo de conducta
constituye una regla social, una norma consuetudinaria o, simplemente,
una costumbre.22 Si se acepta esta sencilla estipulación es fácil darse cuenta
de que el problema que se trata de resolver aquí es el de determinar cuán-
21 Lo dicho aquí sobre los hechos jurídicos y las fuentes-hecho es un resumen de los caps.
III y V del libro Aguiló Regla, Josep, Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico),
Barcelona, Ariel, 2000. En estos capítulos se tiene muy en cuenta la noción de “regla puramente constitutiva” desarrollada en el libro de Atienza, M. y Ruiz Manero, J., Las piezas
del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona, Ariel, 1996.
22 Guibourg, Ricardo, “Fuentes del Derecho”, en Garzón Valdés, E. y Laporta, F. (eds.) El
derecho y la justicia. Enciclopedia Iberoaméricana de Filosofía 11, Madrid, Trotta, 1996, p. 181.
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do una regla social o norma consuetudinaria puede ser considerada como
una costumbre jurídica.23
La principal dificultad para responder a esta pregunta radica en que las
normas jurídicas que reconocen la costumbre como fuente del Derecho se
limitan a eso, a reconocerla, pero no especifican los elementos del supuesto
de hecho que da lugar a una costumbre jurídica; es decir, no determinan
los criterios para saber cuándo la existencia de una regla social produce el
resultado institucional “costumbre jurídica”. Ello ha supuesto que, de
hecho, la determinación de esos criterios haya quedado en manos de la
elaboración doctrinal y jurisprudencial. La doctrina jurídica suele considerar que hay dos elementos constitutivos de la costumbre jurídica: El usus o
elemento material o externo (esto es, repetición general, uniforme, constante, frecuente y pública de cierta conducta) y la opinio o elemento espiritual o
interno (es decir, conciencia de obligatoriedad).24 Estos dos elementos plantean múltiples problemas, pero aquí —por razones de espacio— voy a
centrarme únicamente en el segundo. La existencia de la opinio o conciencia
de obligatoriedad se hace visible en las reacciones críticas de los participantes en una práctica social frente a la desviación. Pero la opinio es un elemento común a todas las reglas sociales, no es privativo de las costumbres jurídicas. Y si no toda regla social es una costumbre jurídica, entonces la mera
presencia de la conciencia de obligatoriedad no puede ser el elemento que
nos permita deslindar unas reglas de otras. Para resolver este problema
23 Utilizando como criterio de clasificación las relaciones entre ley y costumbre, la doctrina jurídica suele distinguir tres tipos de costumbres jurídicas: la costumbre contra legem, la
costumbre secundum legem y la costumbre praeter legem. La costumbre contra legem es la costumbre contraria a la ley y queda fuera de nuestro interés porque está positivamente excluida
como fuente. La costumbre secundum legem es la costumbre a la que remite directamente la
ley. Por ejemplo, el art. 1574 del Código civil español establece lo siguiente: “Si nada se
hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al
lugar, a lo dispuesto en el artículo 1171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra”.
Este tipo de costumbre jurídica no es muy interesante por cuanto no plantea ningún problema especial para la teoría de las fuentes: la jurídicidad de esa costumbre o regla social
viene establecida directamente por la ley. Se trata de una remisión explícita que el orden
jurídico hace a una normativa concreta. Los problemas que ello pueda plantear son fundamentalmente de prueba, de que realmente existe en el ámbito de la remisión una regla
social que regula la materia, pero nada más. Y, finalmente, la costumbre praeter legem que es
la costumbre considerada como fuente del Derecho diferenciada de las demás fuentes. Éste
es el ámbito en el que se sitúa nuestro problema: ¿cuándo una regla social puede ser considerada una costumbre jurídica?
24 Por todos véase Pizzorusso, Alessandro, Lecciones de Derecho constitucional, vol. II (trad. de
J. Jiménez Campo), Madrid, CEC, 1984.
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cierta doctrina jurídica ha acudido a dos expedientes que me parecen equivocados: el primero ha consistido en modificar el contenido de la opinio y el
segundo, los sujetos de la opinio.
En efecto, en ocasiones se ha sostenido que la opinio no debe entenderse
como mera conciencia de obligatoriedad de la práctica social, sino que su
contenido es el de conciencia de obligatoriedad jurídica o de juridicidad de
la práctica. Pero aceptar eso no está exento de problemas. En primer lugar,
ello equivale a sostener que el carácter jurídico de la práctica es anterior (e
independiente) al (del) sistema jurídico de que se trate; pues la juridicidad
de esa costumbre no provendría del reconocimiento por el sistema de fuentes, sino del contenido mismo de la práctica. Y, en segundo lugar, si bien se
considera, ese criterio lo único que dice es que “costumbres jurídicas son
aquellas costumbres que la gente considera jurídicas”. La solución, parece,
no puede venir por ahí.
La segunda vía que se ha intentado consiste en afirmar que costumbres
jurídicas son aquellas reglas sociales a las que los jueces deciden reconocer
carácter jurídico. Como se ve, aquí lo que se modifica son los sujetos de la
opinio; el criterio de juridicidad no es la opinio de los sujetos que participan
en la práctica social, sino la de los jueces. Este segundo expediente tampoco
nos vale porque, en realidad, recurrir a él acaba por suponer una renuncia
a hablar de fuentes del Derecho. En efecto, en primer lugar, se supone que
los jueces deben resolver los casos aplicando las normas que se siguen del
sistema de fuentes, es decir, aplicando normas jurídicas que preexisten a sus
decisiones. Y, en segundo lugar, por la misma vía podríamos sostener que
sólo las leyes que los jueces aplican son leyes jurídicas y que las que deciden
no aplicar son leyes no jurídicas. Es obvio que los jueces cuando deciden los
casos tienen el poder normativo de determinar cuál es el Derecho aplicable
al caso, pero lo relevante para la teoría jurídica, en general, y para la teoría
de las fuentes, en particular, no es eso, sino los deberes que guían el ejercicio de ese poder normativo; la pregunta importante es, pues, la de cómo
deben hacer esa determinación del Derecho. Seguir el criterio propuesto
por este segundo expediente nos convertiría a la costumbre en una fuente
delegada, cuando en principio se nos presenta como recibida, y a los jueces
en autoridades con poder para “dictar” normas consuetudinarias. La cuestión, pues, no es esa, sino la de determinar cuándo un juez tiene el deber de
reconocer que una regla social es una costumbre jurídica.
Retornemos a nuestro problema. La pregunta por el supuesto de hecho
que da lugar al resultado “costumbre jurídica” es la pregunta por los criterios
que nos permitan distinguir los hábitos sociales (las meras regularidades), las
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reglas sociales y las reglas sociales que son costumbres jurídicas. El siguiente
cuadro permite ver con claridad qué es lo que andamos buscando:
Uso
Hábitos sociales
Reglas sociales
Costumbres jurídi-
Conciencia de Obligatoriedad
+
+
+
+
+
¿?
+
cas
Figura 2 - Costumbre Jurídica
En mi opinión, para hallar la solución a lo anterior hay que percatarse
de que a toda costumbre jurídica le subyace un juicio de relevancia jurídica
fundado en la idea de coherencia normativa. Antes de detenerme a explicar qué pueda querer decir lo anterior, quiero mostrar el paralelismo que
existe entre el problema que tenemos aquí planteado y el problema central
que presenta el recurso a la analogía en el Derecho.
En efecto, el problema que la analogía en el Derecho plantea a la teoría
jurídica no es el de cómo aplicar el esquema del razonamiento por analogía.
La operación de extensión que dicho razonamiento implica no presenta
grandes dificultades. Lo realmente problemático es anterior a ello y lo podríamos especificar en lo siguiente: Un razonamiento por analogía presupone
que es posible distinguir entre casos regulados y casos no regulados jurídicamente; y dentro de estos últimos entre casos relevantes y casos irrelevantes o
indiferentes. En forma gráfica, presupone la siguiente clasificación:
Casos Casos Regulados
Casos No-Regulados
Casos Relevantes
Casos Irrelevantes
Figura 3 - Tipos de Casos
Es decir, para razonar por analogía el jurista tiene que determinar que
se trata de un caso que no está regulado y que además es jurídicamente
relevante. El juicio normativo subyacente al razonamiento por analogía es
el juicio de relevancia jurídica que se funda en la idea de congruencia o
coherencia normativa.
El problema que nos plantea la costumbre jurídica es muy semejante.
Se trata de deslindar entre las reglas sociales irrelevantes para el Derecho y
las relevantes. A estas últimas, las llamamos costumbres jurídicas. Junto al
usus y la opinio hace falta incluir un juicio de relevancia jurídica fundado en
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la idea de coherencia. Si somos capaces de aclarar este tercer elemento me
parece que se resuelven bastantes de las perplejidades que la costumbre
jurídica ha suscitado.
La noción de coherencia o congruencia está jugando un papel cada vez
más importante en la teoría del Derecho contemporánea. No es mi propósito adentrarme en las diferentes versiones que la literatura iusfilosófica ha
generado de la misma. Aquí me propongo tan sólo apuntar algunas ideas
que nos permitan entender el juicio de relevancia que subyace a la costumbre jurídica.
Empecemos recordando una estipulación que en los últimos años ha
hecho fortuna: la distinción entre consistencia normativa y coherencia normativa. Se dice que dos normas son consistentes cuando entre ellas no se da
una contradicción lógica. Si se da contradicción, entonces son inconsistentes.
Entre dos normas hay una contradicción lógica cuando el cumplimiento de
una de ellas supone necesariamente el incumplimiento de la otra, y viceversa.
La consistencia, suele decirse, es una cuestión de todo o nada; y ello quiere
decir que la relación entre los conceptos de consistencia e inconsistencia es
dicotómica y no graduable. Resulta obvio que el Derecho puede ser (y de
hecho en muchas ocasiones es) inconsistente, esto es, que contiene normas
inconsistentes entre sí. La consistencia se predica de las relaciones lógicas
entre normas y por extensión del conjunto que contiene a dichas normas.
Más allá de estas referencias que comúnmente se hacen a las relaciones lógicas entre normas, las nociones clave para captar la idea de consistencia son
las de deber y cumplimiento. Lo fundamental es percatarse de que la presencia de normas inconsistentes rompe la unidad de contenidos del Derecho,
quiebra la unidad en la guía de la conducta, impide que observemos al Derecho como una unidad de deberes. En este contexto y con el fin de reconstruir
la unidad de contenidos del Derecho es en el que operan los llamados criterios de resolución de antinomias: los principios de lex superior (la norma superior prevalece sobre la inferior), de lex posterior (la posterior prevalece sobre la
anterior) y de lex specialis (la norma especial prevalece sobre la general). En
resumen, predicar del Derecho o de cualquier conjunto de normas que es
consistente quiere decir que lo vemos como una guía unitaria de la conducta,
como una unidad de deberes.
La idea de coherencia o congruencia no es -suele decirse- como la anterior una cuestión puramente lógica y no opera a la manera de todo o nada.
La clave para entender la noción de coherencia normativa radica, me parece, en lo siguiente. Las normas regulativas pueden ser vistas no sólo como
guías de la conducta (esto es, como enunciados deónticos que imponen
deberes), sino también como instrumentos para la protección y/o promo-
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FUENTES DEL DERECHO
ción de ciertos bienes o valores jurídicos. Ello quiere decir que las normas
regulativas están dotadas de un sentido que no se agota en el simple establecimiento de deberes. Si ello es así, quiere decir que nuestros juicios sobre
la compatibilidad de las normas regulativas no se limitan a constatar la
consistencia entre ellas (la compatibilidad de deberes), sino también la coherencia (la compatibilidad entre los propósitos protectores de esas normas
y la compatibilidad entre los deberes y los propósitos protectores). Ello supone que cuando nos planteamos la unidad de contenidos del Derecho,
podemos verlo como consistencia (como unidad de deberes) y como coherencia (como unidad de propósitos, como unidad práctica). No puedo
extenderme más sobre la noción de coherencia, pero lo relevante se concreta en estas tres ideas: primera, la coherencia es una cuestión de grado,
no de todo o nada; segunda, la coherencia tiene que ver con aquello que
nos permite observar al Derecho como una unidad dotada de un sentido
protector o promocional de ciertos bienes o valores; y, tercera, la coherencia se nos presenta como un criterio de corrección respecto de todas aquellas operaciones jurídicas que consisten en una extensión (analogía) o una
contracción (a contrario) de las normas regulativas. Si se es consciente de
ello, es fácil percatarse de que en términos argumentativos la coherencia
remite fundamentalmente a argumentos sustanciales y valorativos, no a
argumentos formales y autoritativos.
Volvamos ahora sobre la costumbre jurídica. Como es sabido a los jueces no se les exige el conocimiento de oficio de las costumbres jurídicas. Las
costumbres jurídicas se alegan, y quien las alega debe probarlas. ¿Qué deberá probar quien alegue una costumbre jurídica? o ¿qué deberá verificar
quien reconozca una costumbre jurídica? Si recordamos el cuadro reproducido más arriba, deberá probar, por un lado, que nos encontramos ante
una regla social, lo que supone mostrar la concurrencia del usus y de la
opinio. Pero además, por otro lado, deberá probar que dicha regla social es
relevante para el Derecho. Ello supone, en primer lugar, mostrar que el
contenido de la regla social se refiere a una relación jurídica, esto es, a una
relación ya constituida como jurídica por el propio Derecho prescrito.
Podrá tratarse de una relación civil, mercantil, laboral, etc. Las relaciones
de amistad, que, sin duda, constituyen el contenido de múltiples reglas
sociales, no son candidatas a generar costumbres jurídicas. Y, en segundo
lugar, deberá mostrar que la regla social es coherente con los principios y
valores que trata de proteger el propio Derecho. Dándole la vuelta al argumento de la coherencia tal vez se vea más claro lo que se quiere decir: lo
que se trata de mostrar es que si no se tomase en cuenta la regla social en
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cuestión se frustraría un valor o un bien reconocido por el propio orden
jurídico.
Una característica de las fuentes-hecho y, por tanto, de la costumbre
jurídica es la ausencia de autoridades y, en consecuencia, el juicio de validez no se disocia en términos de existencia y corrección o regularidad. Decir de una regla social que es una costumbre jurídica implica decir que ella
es coherente, correcta, en relación con el orden jurídico de referencia. Decir de una regla social que es irrelevante o ilegítima de acuerdo con el Derecho, quiere decir que no es una costumbre jurídica.
C. Derecho espontáneo, Derecho recibido y Derecho no prescrito.
La costumbre jurídica es Derecho espontáneo (no deliberado) pues no es
posible interpretar su generación como intencionada. Naturalmente las
acciones individuales que componen la práctica social que da lugar a una
costumbre jurídica sí son intencionales, pero la agregación de esas acciones
individuales es espontánea, no puede ser interpretada en términos intencionales. Un individuo puede actuar con la intención de contribuir a crear
o a mantener una determinada práctica social, pero el que esa práctica se
cree o se mantenga es algo que queda ya fuera de su control. Es decir, el
resultado institucional “costumbre jurídica” queda fuera del control de
cualquier agente. La noción de Derecho recibido o reconocido se opone a
la de Derecho delegado. Que la costumbre sea Derecho recibido quiere
decir que no es el resultado del ejercicio de ningún poder normativo. Todos los poderes normativos en el interior del orden jurídico son delegados.
En realidad estamos ante un hecho social, la generación espontánea de
reglas de conducta, que es anterior e independiente del Derecho y que éste
constituye en hecho jurídico.
Y, finalmente, la costumbre es Derecho no prescrito. Si es cierto que en
su generación no intervienen autoridades jurídicas y que en ella no hay
nada parecido a una acción normativa, no tiene sentido tratar de explicarla
en términos de prescripciones.
3. Normas de origen judicial: Jurisprudencia y precedente.
A. Dificultades ideológicas y dificultades teóricas.
La afirmación de que en nuestros órdenes jurídicos hay normas generales
de origen judicial me parece trivial e incontrovertible. Si ello es así ¿por
qué resulta entonces tan problemática la aceptación del precedente y/o de
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la jurisprudencia como fuentes del Derecho? En mi opinión, a la hora de
explicar las normas de origen judicial se entrecruzan dificultades de dos
tipos: ideológicas y teóricas. Apuntémoslas brevemente.25
Las dificultades ideológicas tienen que ver con lo siguiente. La discusión
sobre las normas de origen judicial o sobre la creación judicial de normas
generales se halla permanentemente interferida por la discusión sobre el
ideal de juez, en general, y sobre el grado de vinculación que el juez debe
mostrar a la ley, en particular.26 Sin embargo, se trata de dos cuestiones
bien diferentes que deben tratarse de manera independiente. La cuestión
de las normas de origen judicial tiene que ver con el hecho de que el proceso de aplicación del Derecho objetivo contribuye a la conformación del
propio Derecho objetivo; y el problema para la teoría de las fuentes es precisamente explicar cómo se produce esa contribución y a qué responde.
Por tanto, una explicación que sea satisfactoria tiene que resultar compatible con los diferentes modelos razonables (y aceptables) de juez. El punto
de partida de la explicación no debe situarse, pues, en la discusión sobre el
ideal de juez.
Las dificultades de naturaleza teórica tienen que ver con otra cosa. Dar
una explicación satisfactoria de las normas de origen judicial desborda
necesariamente el marco de los meros “hechos y actos jurídicos creadores
de normas”. Es decir, las normas de origen judicial no encajan en el modelo de las fuentes-acto ni en el de las fuentes-hecho; ni tampoco en las dico-
25 Este epígrafe es un resumen del cap. VI de Aguiló Regla, J., Teoría general de las fuentes
del Derecho (y del orden jurídico), Barcelona, Ariel, 2000; y también del trabajo Aguilo Regla, J.,
“Fuentes del Derecho y normas de origen judicial”, Revista general de jurisprudencia y legislación”
núm. 3, julio-septiembre, 2009, pp. 447-470.
26 Genaro Carrió, en un texto que en mi opinión constituye un modelo a seguir, analizó
algunos aspectos centrales de la discusión que los juristas mantienen “desde siempre” a
propósito de la verdad o falsedad del enunciado “los jueces crean Derecho”. En él mostraba
varias cosas. En primer lugar, que a pesar de que los términos que componen el enunciado
en cuestión (“jueces”, “crear” y “Derecho”) son altamente equívocos, la polémica que mantienen los juristas no puede reducirse a una mera cuestión de palabras. En segundo lugar,
que a pesar de que la discusión versa sobre la verdad o falsedad de un enunciado aparentemente descriptivo lo que se discute no es una cuestión de hechos; los hechos son manifiestos,
lo que hacen los jueces transcurre a la vista de todos. La persistencia de la controversia,
decía Carrió, solo se comprende si se la interpreta no como un desacuerdo sobre creencias
(sobre cómo deben ser correctamente descritas las cosas), sino como un desacuerdo de
actitudes (sobre cómo deben ser preferidas las cosas). Es decir, si se la interpreta como una
controversia sobre qué jueces preferimos y qué grado de vinculación a la ley deben mostrar.
Carrió, Genaro, Notas sobre Derecho y lenguaje, 2a. ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1979, pp. 105 y ss.
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1049
tomías a ellas asociadas (derecho delegado, deliberado y prescrito, por un
lado, y Derecho recibido, espontáneo y no prescrito, por otro). Las dificultades provienen de que la explicación tiene que dar entrada a los componentes de coherencia y de justificación presentes tanto en el Derecho como
en la sentencia. Es decir, presupone un movimiento desde el primer concepto de fuentes del Derecho (las fuentes desde el sistema) hacia el segundo
(las fuentes desde el problema), porque hay que tomar en consideración
cuánto hay de justificación en la decisión judicial.
B. La sentencia como resultado institucional y como documento normativo.
Cualquier explicación de la creación judicial de normas jurídicas o de la
existencia de normas de origen judicial en el orden jurídico pasa por una
cabal comprensión de la sentencia. Las sentencias pueden ser vistas como
resultados institucionales y como documentos normativos. Las sentencias
son resultados institucionales; en particular, actos jurídicos que presuponen
una regla que confiere poder a ciertos sujetos (los jueces) para producirlos.
Estos resultados institucionales (las sentencias) son siempre intencionales y
pueden ser vistos como declaraciones de voluntad de los sujetos titulares de
esos poderes. Al igual que ocurre con todos los actos jurídicos, el juicio de
validez sobre el resultado institucional “sentencia” se disocia en términos
de “existencia” (o validez constitutiva o formal) y de “regularidad” (o validez regulativa o material). Los jueces, al igual que los titulares de los poderes normativos de las llamadas fuentes-acto, son autoridades jurídicas.
Pero la sentencia es también un documento normativo que consta generalmente de dos partes: el fallo y la fundamentación del fallo. El fallo es una
decisión que consiste en la emisión de una norma particular dirigida a las
partes del proceso y/o a los órganos de ejecución con la que se trata de
resolver un determinado conflicto jurídico. La fundamentación es la parte
de la sentencia que trata de mostrar que el fallo es correcto, que trata de
justificarlo.
C. El modelo del precedente y el modelo de la jurisprudencia.
A grandes rasgos, puede hablarse de dos modelos básicos de incorporación
de normas de origen judicial al Derecho objetivo: el modelo del precedente
(propio de los sistemas jurídicos de common Law) y el modelo de la jurisprudencia (característico de los sistemas de civil Law). Es importante darse
cuenta de que ambos modelos pueden estar presentes en ambos tipos de
sistemas jurídicos: el modelo del precedente no es completamente extraño a
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FUENTES DEL DERECHO
los sistemas de civil Law y el apoyo institucional que un precedente recibe
en los sistemas de common Law genera también líneas jurisprudenciales.27
La doctrina del stare decisis o del precedente puede definirse del siguiente
modo: “Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria
para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango,
en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión...”.28 Es
decir, la ratio decidendi (la razón, el criterio o norma) que resuelve el caso vincula en el futuro al tribunal que la ha utilizado y a los tribunales inferiores.
Esta doctrina deja sólo tres alternativas al juez que debe decidir en el futuro:
a) declarar y aplicar el precedente ya existente (declare); b) distinguir su caso
(mostrar que difiere del anterior en alguna propiedad relevante) y apartarse
del precedente (distinguish); y c) si el precedente no lo hubiera establecido un
tribunal superior, anularlo por mal decidido (overrule).
En la tradición jurídica del civil Law se habla de “jurisprudencia” para
referirse al conjunto de las sentencias judiciales; pero lo importante es que
no se las ve sólo como documentos en los que se declara el Derecho existente, ni como meras fuentes de normas individuales (dirigidas a las partes
del proceso), sino como un conjunto de documentos del que se pueden
extraer o inferir normas jurídicas generales.29 Es decir, que en esos documentos se contiene parte del Derecho objetivo. Este modelo supone que la
incorporación al Derecho objetivo de las normas que los jueces utilizan (y
que no se han incorporado por otra vía) se produce por la reiteración de decisiones que recurren a un mismo criterio o estándar. Por ello, dentro de la
tradición continental es común recurrir a la expresión “línea jurisprudencial” en lugar de la de “precedente”. Con respecto a este modelo, la noción
de jerarquía judicial juega también un papel importante. La jurisprudencia
“obligatoria” se extrae de las sentencias de los tribunales superiores, los
situados en la cúspide judicial. A estos tribunales se les confiere poder no
sólo para ser la última instancia en la impartición de justicia, sino además y
principalmente para unificar “doctrina jurisprudencial”. Los criterios que
Sobre la convergencia de los dos modelos véanse Taruffo, Michele, Precedente e giurisprudenza, Editoriale scientifica, 2007; y da Rosa de Bustamante, Tomas, Teoría do precedente
judicial. A Justificaçao e Aplicaçao de Regras Jurisprudenciais, Sao Paulo, Noeses, 2012.
28 Tomo esta definición atribuida a Chamberlain de Iturralde Sesma, Victoria: El precedente en el Common Law, Madrid, Civitas, 1995, p. 31.
29 Guibourg, Ricardo A., “Fuentes del Derecho”, en Garzón Valdés, E. y Laporta, F.
(Eds.): El Derecho y la justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía II, 1996, p. 183 y ss.
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ellos utilizan para resolver los casos individuales tienen, pues, una dimensión de generalidad vinculada no sólo a exigencias de racionalidad e igualdad, sino también de poder y de competencia.
No puedo detenerme a explicarlo pero, a pesar de que aparentemente el
sistema del precedente parece adaptarse mejor al modelo de las fuentesacto y el de la jurisprudencia, al de las fuentes-hecho, lo cierto es que ni
uno ni otro suministran un esquema de explicación satisfactorio. En mi
opinión, la clave para entender la presencia —casi inevitable— de normas
de origen judicial dentro de nuestros órdenes jurídicos está en entender
bien los aspectos de justificación del fallo presentes en la sentencia. Tratemos, pues, de aclarar algunos presupuestos.
D. La justificación del fallo.
En relación con la fundamentación del fallo suelen reiterarse dos lugares
comunes. El primero es que, dado que los jueces tienen el deber de resolver
los casos aplicando normas preexistentes (el Derecho objetivo), la fundamentación consistirá en mostrar que el fallo es el resultado de aplicar dichas normas. El segundo lugar común es que el razonamiento justificativo
sigue el esquema del llamado “silogismo judicial”. Este silogismo consta de
una premisa mayor o normativa, que es una norma general, de una premisa menor o fáctica, que es un enunciado que describe los hechos del caso, y
de una conclusión normativa, que es un enunciado de deber que expresa
una norma particular (la solución del caso). Estos dos lugares comunes no
es que sean falsos -son ciertos- pero combinados entre sí e interpretados de
manera ligera pueden acabar ocultando diferencias fundamentales entre las
normas del Derecho objetivo (las normas que el juez tiene el deber de aplicar) y la
norma que el juez aplica (la norma que sirve de premisa mayor o normativa de su
razonamiento) y, en consecuencia, impidiendo ver en qué consiste la creación judicial de normas jurídicas.
Las normas del Derecho objetivo (las normas generales que el juez tiene
el deber de aplicar) presentan dos propiedades sobresalientes: 1. Son normas jurídicas que mantienen relaciones sistemáticas de muy diversa naturaleza con otras normas que pertenecen también al Derecho objetivo. 2. Las
consecuencias jurídicas previstas en las normas del Derecho objetivo son
siempre prima facie, siempre pueden ser derrotadas por otras normas en el
momento de su aplicación.
La norma que el juez aplica (la premisa mayor de su razonamiento justificativo), a diferencia de las normas del Derecho objetivo, no tiene ese
carácter de prima facie: es la norma aplicable “consideradas todas las cosas”
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(es decir, vistas todas las propiedades del caso y revisado todo el orden jurídico). En este sentido, la consecuencia jurídica que ella prevé es absoluta,
no relativa (o, dicho en otras palabras, es definitiva). Esta diferencia entre
unas y otras normas está siempre presente. El tránsito de norma del Derecho objetivo a premisa normativa de un razonamiento justificativo comporta siempre como mínimo ese cambio de prima facie a “consideradas todas las
cosas”. La decisión de usar una norma para resolver un caso implica ese
cambio. Ello es así porque la norma que opera como premisa de un razonamiento jurídico acabado tiene la fuerza del Derecho, del orden jurídico
en su conjunto. En el momento de la aplicación, la diversidad de normas
del Derecho objetivo se transforma, como hemos visto, en la unidad del
Derecho.
En muchas ocasiones, al decidir los casos, los jueces tienen que afrontar
problemas de indeterminación del Derecho objetivo. Para resolver estos
problemas usan múltiples y variados criterios con el fin de llegar a formular
(y justificar) la norma con la que resuelven el caso. Estos criterios junto con la
(por así decir, “nueva”) norma son los candidatos para llegar a ser normas de origen
judicial. Todo ello les lleva (o debería llevarles) a desplegar una intensa actividad argumentativa destinada a justificar las decisiones que toman.
En el contexto de aplicación del Derecho -aunque no sólo en él- justificar una decisión requiere la utilización de una norma universal (es decir,
una norma formulable mediante un cuantificador universal en la forma de
“para todo x, tal que x reúna las propiedades a, b, c...”). Este requisito debe
satisfacerse tanto si la norma en cuestión la proporciona directamente el
Derecho objetivo (caso sencillo) como si se trata de una construcción realizada por el juez a partir de ciertas normas del Derecho objetivo. Afirmar
de una decisión que satisface el requisito de la universalidad (esto es, que es
universalizable porque se funda en una norma universal) supone reconocer
que esa decisión tiene implicaciones hacia el futuro. O dicho en otros
términos, la universalidad presupone el compromiso de resolver del mismo
modo todos los casos iguales al que se ha decidido. Para explicar este compromiso hacia el futuro puede recurrirse a dos expedientes distintos, aunque íntimamente relacionados entre sí. El primero de ellos supone ver la
universalidad como condición de posibilidad de cualquier discurso racional, sea este teórico o práctico. El segundo, supone ver la universalidad
como condición de la igualdad formal en el ámbito normativo. En efecto,
desde la primera perspectiva, el compromiso representado por la universalidad puede expresarse recurriendo a las palabras de Robert Alexy: “Si se
aplica un predicado F a un hecho (objeto u evento) a se debe estar dispues-
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to a aplicar F a cualquier otro hecho igual a a en todos los aspectos relevantes”.30 Así, por ejemplo, puede decirse que una proposición como “X es
rojo” implica la proposición “todo lo que es como X en los aspectos relevantes es rojo”, porque, en otro caso, “rojo” no significaría nada y la comunicación devendría imposible. Desde la segunda perspectiva, la valorativa, el requisito de la universalidad se nos presenta como una condición de
la igualdad formal. La igualdad formal supone que todos los que se hallen
en las mismas circunstancias relevantes deben ser tratados de la misma
manera. En este contexto el compromiso que supone hacia el futuro la
universalidad es el de la igualdad de trato. Si desde la primera perspectiva
vulnerar las implicaciones de la universalidad desemboca en la irracionalidad, desde la segunda desemboca en la arbitrariedad (la arbitrariedad no es
otra cosa que la violación del principio de universalidad en el ámbito normativo).31
Si para justificar una decisión el juez debe invocar una norma universal
y ello supone un compromiso hacia el futuro, entonces una vez que el juez
ha resuelto un caso ha adquirido un compromiso de resolver del mismo
modo los casos futuros iguales al caso ya decidido. Y si no lo ha adquirido
es que no ha justificado (todo lo más habrá simulado que justificaba). Justificar no es sólo una cuestión de palabras. Por ello, puede decirse que, en la
medida en que el Derecho objetivo haya permanecido estable (no haya
cambiado), un juez que tiene que resolver un caso semejante a otro caso
anterior ya resuelto se encuentra, so pena de incurrir en irracionalidad o
arbitrariedad, exclusivamente ante las siguientes tres alternativas aceptables: a) resolver el nuevo caso de la misma forma que el caso anterior; b)
mostrar que el nuevo caso, a pesar de sus semejanzas con el caso anterior,
presenta alguna propiedad relevante que lo hace diferente del anterior y
que, por tanto, requiere una solución distinta; y c) mostrar que el caso ante-
30 Cfr. Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica (trad. de Manuel Atienza e Isabel
Espejo), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 185.
31 Escribe MacCormick a este respecto: “El concepto de universalizabilidad que propongo como esencial para la justificación en el Derecho es un concepto limitado por las exigencias de la legalidad y del Estado de Derecho, a pesar de que es un concepto compartido con
los filósofos morales que siguen a Kant y R.M. Hare. Los jueces tienen que universalizar
regulando lo mejor que ellos puedan dentro del contexto de un orden jurídico existente y
establecido. La existencia de este contexto de argumentación convierte en razonable y
realmente posible una tarea que podría ser vista como sobrehercúlea si se la contemplara
enteramente en el vacío”. MacComick, Neil, Rhetoric and the Rule of Law. A Theory of Legal
Reasoning, Oxford University Press, Oxford, 2005, pp. 149-150.
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rior estuvo mal resuelto y que, en consecuencia, la norma universal aplicable no es la que allí se establecía, sino otra alternativa.32
Todo lo anterior puede resumirse del siguiente modo:
A. En muchas ocasiones los jueces, de acuerdo con su función de hacer
efectivo el Derecho objetivo, tienen que realizar transformaciones de las
propias normas del Derecho objetivo para poder resolver los casos que se
les presentan. Ello supone tomar decisiones.
B. Los jueces deben justificar esas decisiones; deben hacer explícitas las
razones que les llevan a tomarlas.
C. Para que una decisión se nos presente como justificada debe ser universalizable; esto es, debe fundarse en un criterio universal.
D. La universalidad tiene implicaciones pragmáticas hacia el futuro; supone el compromiso de tomar la misma decisión bajo las mismas circunstancias.
E. De lo anterior se sigue que las normas del Derecho objetivo (las que el
juez tiene el deber de aplicar) cambian una vez que el juez ha tenido que
tomar decisiones para poder aplicarlas. La nueva norma (la que es un producto de las transformaciones realizadas) junto con los criterios utilizados
para justificarla, se incorporan al conjunto de normas que el juez tiene el
deber de aplicar, que no es otra cosa que el propio Derecho objetivo.
F. Ello supone que para las autoridades jurisdiccionales la unidad de
contenidos del Derecho no se reduce a una mera cuestión estática de jerarquía normativa, sino que tiene también una dimensión temporal hacia el
pasado y hacia el futuro. Ello se explica porque su función no es la de modificar el Derecho, sino la de hacerlo efectivo, aplicable. Desarrollar esta
función puede suponer la introducción de nuevas normas, pero ello no
significa que tengan atribuida la función de cambio del sistema jurídico.
Hasta aquí la explicación/justificación destinada a superar las dificultades tanto ideológicas como teóricas que la cultura jurídica continental ha
tenido para dar cuenta de las normas de origen judicial. El lector que haya
llegado hasta aquí puede pensar que una explicación que toma como supuesto base la racionalidad del “autoprecedente” no puede ser muy sólida
porque deja fuera todos los aspectos convencionales propios de cada siste32 A efectos de la justificación de una decisión jurídica los aspectos más importantes de la
universalidad no se sitúan en la dimensión formal de la argumentación, como tantas veces se
afirma al decir que exige el uso de un cuantificador universal, sino más bien en las
dimensiones material y pragmática de la misma. Sobre el alcance de la distinción entre
las dimensiones formal, material y pragmática de la argumentación véase Atienza,
Manuel, El Derecho como argumentación, Barcelona, Ariel, 2005.
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ma jurídico. Sin embargo, la elección del autoprecedente como punto de
anclaje no ha sido azarosa ni casual. Con ella he pretendido, por un lado,
evitar que la explicación se enredase -como suele ocurrir con mucha frecuencia- en “tecnicismos jurídicos” que acentúan demasiado los particularismos de cada orden jurídico y que impiden hacer visible cuánto hay de
común a todos ellos; y, por otro, poner de manifiesto que el autoprecedente
está en la base de todas las ideas legitimadoras de la jurisdicción entendida
como práctica. En efecto, nociones como “igualdad ante la ley”, “legalidad
de la decisión”, “independencia judicial” o “imparcialidad” implican, en
términos prácticos, la idea de autoprecedente.33
4. El método jurídico, el Derecho implícito y los principios generales del Derecho.
A. El método jurídico y el Derecho implícito.
En el Derecho hay normas que son el producto de la elaboración racional
del propio derecho. En la explicación de las normas de origen judicial se
han destacado tanto elementos de poder (voluntad) como de justificación
(razón). Los elementos de poder se manifiestan en que solo ciertos sujetos
pueden dar lugar al resultado “sentencia” y, en consecuencia, generar
“normas jurídicas de origen judicial”. Pero la existencia y la aceptación de
estas normas está vinculada sobre todo a exigencias de justificación. La
distinción de estos dos aspectos es muy importante para el discurso sobre
las fuentes del Derecho: si el poder jurídico (elemento voluntarista de la
generación de normas) es exclusivo y excluyente (solo lo tienen aquellos a
quienes se les ha conferido) y, en consecuencia, separa a los titulares (por
ejemplo, los jueces) del resto de la comunidad jurídica y de los ciudadanos
en general, la posibilidad de extraer y/o justificar conclusiones normativas
que van más allá de lo dispuesto por las normas del Derecho objetivo no es
privativa de ningún titular de ningún poder normativo.34 Es decir, la elabo33 Me he ocupado en extenso de estas nociones legitimadoras de la jurisdicción en
Aguiló-Regla, Josep, “De nuevo sobre independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”, Jueces para la democracia, núm. 46, marzo, 2003.
34 En este sentido y antes de adentrarme en la explicación de algunos aspectos del método jurídico y del Derecho implícito quiero llamar la atención sobre una curiosidad que no es
del todo baladí, pues su ignorancia ha llevado a no pocos juristas a confundir las cosas. Se
trata de lo siguiente: El Estado de Derecho -a diferencia de lo que, por ejemplo, hace la
Iglesia Católica- no incurre en lo que podríamos llamar la falacia de la infalibilidad. En
efecto, es cierto que el Derecho cierra las controversias atribuyendo un poder último a
ciertos sujetos u órganos que tienen la última palabra; pero ello —ser titulares del poder
último— no los convierte en infalibles. El poder se confiere, la razón no; el poder se detenta
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FUENTES DEL DERECHO
ración racional del propio Derecho objetivo no es exclusiva ni excluyente,
está abierta a todos los que usan el Derecho para resolver casos y/o evaluar
las soluciones dadas a los mismos. A partir de aquí trataré de mostrar la
relevancia de lo anterior para la teoría de las fuentes del Derecho, lo que
supondrá detenerse en el “método jurídico” y en el “Derecho implícito”. Al
final, si la exposición resulta acertada, el lector se hallará en condiciones de
entender las referencias que la literatura jurídica ha hecho al Derecho
científico (a la dogmática jurídica) en el tema de las fuentes.
La visión estándar del Derecho tiende a presentarlo como compuesto
por dos grandes momentos o procedimientos normativos: el de la creación
de normas generales y el de la aplicación de esas mismas normas para la
solución de los casos particulares. Estos dos momentos cuentan con dos
grandes protagonistas: el legislador y el juez; donde el primero crea (tiene
poder para dictar normas generales) y el segundo aplica (tiene poder para
resolver casos particulares usando esas mismas normas generales). Dentro
de este contexto, el método jurídico es el conjunto de operaciones que permiten pasar de las normas generales a las soluciones particulares, que permiten
establecer un vínculo entre el Derecho objetivo y las soluciones jurídicas.35
En cualquier caso, lo importante ahora es darse cuenta de que, desde el
paradigma formalista que acentúa mucho la oposición entre creación y
aplicación del Derecho, el método jurídico ha tendido a verse como un
procedimiento (o conjunto de operaciones, de técnicas) para hallar, descubrir o reconocer las soluciones correctas para los casos particulares. La
subsunción, la interpretación, la analogía y otras muchas operaciones del
de manera excluyente, la razón está a disposición de todos. Por decirlo de algún modo: en el
ideal del Estado de Derecho está la idea de que el ejercicio del poder se someta a la razón
(de ahí la necesidad de justificación de los actos de poder), no que la razón sea una propiedad derivada de la tenencia de poder.
35 Es posible que algún lector considere que esta visión del método jurídico que acabo de
exponer es excesivamente restrictiva; tal vez piense que dentro de lo que llamamos método
jurídico se incluyen normalmente operaciones con normas generales que no van orientadas
a la resolución de casos. Por ejemplo, puede pensar que las operaciones de sistematización
del Derecho que realiza la dogmática jurídica normalmente se consideran componentes del
método jurídico y que, sin embargo, no tienen como finalidad resolver ningún tipo de caso.
No es este el lugar adecuado para desarrollar en profundidad esta cuestión pero, en mi
opinión, esta y otras operaciones que realizan los dogmáticos del Derecho sólo tienen sentido en la medida en que sean vistas como una mediación entre la generalidad de las normas
y la particularidad de los casos que se trata de resolver. En concreto, creo que la labor de
sistematización del Derecho que hacen los dogmáticos solo se entiende adecuadamente si se
la ve como una mediación en la construcción de la unidad del Derecho que requiere la
determinación de cualquier solución jurídica.
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método jurídico han sido presentadas como instrumentos para hallar las
soluciones correctas. Sin embargo, todo se ve más claro si uno se aproxima
al método jurídico no como un método para hallar o descubrir soluciones,
sino como un método para justificar soluciones. Es decir, si uno se plantea
la cuestión como lo hace la teoría de la argumentación jurídica, donde el
problema no es ya el de cómo hallar la solución, sino el de cómo justificar,
dar razones en favor de, la solución propuesta. El problema del método
jurídico es, en realidad, el de cómo justificar soluciones particulares usando
normas generales. Si se miran así las cosas y se admite que, en general,
justificar es apelar a la razón en busca de la aceptación de una tesis, resulta
fácil de entender por qué el llamado en términos teóricos “problema del
método jurídico” no es otro que el problema de la racionalidad de las soluciones jurídicas.
Como ya se ha dicho, la gran diferencia entre las normas generales
creadas por el legislador y las normas generales creadas por los jueces radica en que las primeras son vistas fundamentalmente como un producto de
la voluntad de ciertos sujetos, mientras que las segundas son percibidas
básicamente como un producto de la razón, de la elaboración racional del
propio Derecho o del método jurídico. A partir de ahí, es claro que una
teoría de las fuentes del Derecho no puede eludir el problema del llamado
“Derecho implícito”. Si por “Derecho explícito” se entiende grosso modo el
que es el producto de actos normativos realizados por autoridades jurídicas
(las disposiciones generales), el Derecho implícito será el que es un resultado de la elaboración racional del Derecho explícito o, lo que es lo mismo,
un producto del método jurídico. Quien ponga en duda la relevancia de la
noción de Derecho implícito para la teoría de las fuentes que piense en la
cantidad de veces en que los juristas hacen indirectamente uso de la misma.
Considérense, por ejemplo, expresiones de uso corriente como las siguientes: “... en consecuencia, debe presumirse que el legislador ha ordenado...”,
“...habrá que concluir que también está permitido...”, “...deberá considerarse incluido en la norma...”, “...tácitamente se ha dispuesto que...”, etcétera. Estos ejemplos de frases hechas empiezan y acaban con unos puntos
suspensivos: los de la izquierda representan una argumentación jurídica y
los de la derecha, una norma implícita; es decir, a la izquierda el proceso
(de justificación) y a la derecha el resultado (la norma implícita). Si ello es
así y se acepta que la teoría de las fuentes del Derecho trata de poner en
conexión las normas con los procesos de los que ellas son un resultado,
entonces es indiferente hablar de Derecho implícito (resultado) o de método jurídico, elaboración racional del propio Derecho o argumentación
jurídica (proceso).
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FUENTES DEL DERECHO
Una vez establecida la relevancia del método jurídico para la teoría de
las fuentes, es fácil de entender por qué parte de la literatura jurídica ha
incluido a la “doctrina jurídica” o al “Derecho científico” (a la obra de los
dogmáticos) dentro de los catálogos de fuentes del Derecho. Naturalmente,
quienes lo han sostenido no afirmaban nada semejante a que los juristas
teóricos fueran autoridades jurídicas en el sentido en el que lo son los legisladores y los jueces; sino que la labor teórica de los dogmáticos consiste
fundamentalmente en extraer y justificar conclusiones normativas que son
explicitaciones del Derecho implícito, es decir, que son (o pretenden ser) el
resultado de la elaboración racional del Derecho explícito.
B. Los principios generales del Derecho.
En el contexto de las fuentes, la expresión “principios jurídicos” parece
ambigua. Por un lado, los principios jurídicos, o principios generales del
Derecho, aparecen como una categoría autónoma dentro de los catálogos
de fuentes del Derecho (por ejemplo, en el art. 1 del C.c. van detrás de la
ley y de la costumbre). Conforme con ello, parece que analizar los principios jurídicos supone aclarar qué tienen en común con las otras fuentes y
qué los diferencia de ellas. Ahora bien, en muchas ocasiones el uso que los
juristas hacen de la expresión “principios jurídicos” parece negar su carácter de fuente del Derecho autónoma y diferenciada de las demás, pues
hablan de “principios constitucionales”, “principios legales” o “principios
jurisprudenciales” de forma que la expresión “principios jurídicos” lejos de
oponerse a las restantes fuentes parece disolverse en ellas. En estos casos se
alude, más bien, a un tipo de norma o pauta de conducta que a una “fuente”. Así pues, la expresión “principios jurídicos” parece ambigua porque se
usa, en unas ocasiones, en el sentido de pauta de conducta (y entonces se
presenta como opuesta a reglas jurídicas) y, en otras, en el sentido de fuente
autónoma del Derecho (y entonces se presenta como opuesta a ley y a costumbre). He insistido en la idea de apariencia de ambigüedad porque, en
realidad, entender bien los principios jurídicos (tanto en su papel de opuestos a las reglas como en el de opuestos a la ley y la costumbre) supone
siempre lo mismo: entender que su rol es esencialmente justificativo. En el
contexto de las fuentes, explicar el papel de los principios implica necesariamente dar pasos desde el primer concepto de fuentes (las fuentes desde el
sistema) hacia el segundo (las fuentes desde el caso). Es decir, pasar de enfocar la cuestión de las fuentes como “hechos y actos jurídicos” a enfocarla
como una cuestión esencialmente justificativa. Y en el contexto de los tipos
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de normas ocurre algo muy semejante. Explicar los principios frente a las
reglas no es tanto dar cuenta de la diferencia estructural entre reglas y
principios, cuanto de dar cuenta en términos justificativos de la dialéct ica principios-reglas. Lo primero, el tránsito de la concepción de las fuentes
desde el sistema a las fuentes desde el caso, lo he tratado ya al abordar las
cuestiones conceptuales generales; a continuación, me detendré brevemente en lo segundo: la dialéctica principios-reglas.
Por reglas hay que entender un tipo de normas que correlacionan la
descripción cerrada de un caso con una solución normativa. Su aplicación,
por tanto, parece que puede reducirse a una pura cuestión de conocimiento, no exige ninguna forma de deliberación práctica. Como suele repetirse,
esta es la principal virtud que presentan las reglas frente a los principios.
Los principios, a diferencia de las reglas, son un tipo de pauta que establece
un “deber ser” (una solución normativa, es decir, obligan o prohíben algo)
pero no definen caso genérico (no dicen cuándo son aplicables esas soluciones normativas, ese “deber ser”).36 Por ello, su aplicación nunca es sólo
una cuestión de conocimiento, exige siempre una cierta deliberación
práctica. Muchos autores se han mostrado escépticos frente a esta distinción; la razón del escepticismo es que únicamente toman en consideración
el aspecto directivo de las normas (de guía de la conducta) y marginan el
aspecto valorativo y/o justificativo. Aceptar la distinción de manera relevante supone asumir que entre las normas se dan no solo relaciones de
compatibilidad o de incompatibilidad en términos de cumplimiento (consistencia e inconsistencia), sino también relaciones de coherencia o de incoherencia valorativa en términos justificativos. Aceptar la distinción entre
principios y reglas supone aceptar que los principios cumplen una función
justificativa en relación con las reglas, pues permiten verlas no sólo como
manifestaciones de voluntad de una autoridad, sino como expresión de una
ponderación de principios para el caso genérico que ellas regulan. Es decir,
permite ver a todas las reglas jurídicas como normas dotadas de un sentido
protector y/o promocional de ciertos valores y/o bienes jurídicos. Una vez
36 Una buena manera de caracterizar los principios frente a las reglas es acudir a la noción de norma categórica de von Wright (Von Wright, G.H., Norma y acción, Tecnos, Madrid, 1970, pp.91 y ss.). En efecto, a partir de la noción de condición de aplicación de una
norma (“aquella condición que tiene que darse para que exista la oportunidad de hacer
aquello que es el contenido de una norma”), von Wright distingue entre normas categóricas
(aquellas cuya condición de aplicación viene dada por el contenido) e hipotéticas (aquellas
cuya condición de aplicación no puede ser derivada solamente de su contenido; por ello, al
tener que mencionar la condición adicional adoptan la estructura condicional típica en la
forma ‘si … entonces …’). Sobre ello, Aguiló Regla, J., Teoría general de las fuentes del Derecho (y
el orden jurídico), Barcelona, Ariel, 2000, pp. 135 y ss.
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FUENTES DEL DERECHO
que se toma en consideración esta distinción entre el aspecto directivo y el
aspecto justificativo de las reglas empiezan a aparecer los fenómenos de la
infrainclusión y de la suprainclusión en su aplicación. Y una vez que esto
ocurre surgen inmediatamente dos preguntas: La primera es si un principio
es reducible a las reglas que lo desarrollan y/o concretan. Casi todos los
escépticos frente a la distinción responderán que sí; por el contrario, los que
aceptan la distinción sostendrán que no, que un principio no es reducible a
las reglas que lo desarrollan porque el principio sigue jugando su papel
justificativo en la generación de nuevas reglas a medida que vayan apareciendo casos difíciles.37 La segunda pregunta es por el significado de la expresión “lealtad a las reglas”. Casi todos los escépticos frente a la distinción
reglas/principios sostendrán que ser leal a las reglas e serlo a su expresión,
al lenguaje directivo en que están expresadas las reglas. Por el contrario,
quienes aceptan la distinción considerarán que ser leal a las reglas no es
serlo solo a su formulación, sino fundamentalmente al balance de principios que dota de sentido dicha formulación; es decir, a las razones justificativas subyacentes.
37 Para ilustrar la cuestión de si un principio se reduce o no a las reglas que lo concretan
y/o desarrollan puede recurrirse a la doctrina jurisprudencial sobre las causas de abstención
y de recusación de jueces y magistrados que sostiene que se trata de causas tasadas; es decir,
que se trata de una lista de causas que no es ampliable ni restringible en ningún caso. Lo
que hace esta línea jurisprudencial no es más que confundir el principio jurídico de la imparcialidad con las reglas jurídicas de la imparcialidad. En realidad, el principio de imparcialidad es la razón (justificativa) por la que se han establecido las reglas, es decir, las causas
de abstención y de recusación; y precisamente por ello, el principio no puede quedar reducido a esas reglas. La formulación cerrada de las reglas puede generar en el momento de su
aplicación casos anómalos de infrainclusión o de suprainclusión a la luz de las razones justificativas subyacentes a las mismas (los principios). Y si esto es así, no tiene sentido negar
toda posibilidad a que se produzca un caso en el que a la luz del principio de imparcialidad
parezca plenamente justificada la abstención o la recusación, aunque dicho caso no sea
estrictamente subsumible en ninguna de las reglas establecidas; es decir, no tiene sentido
negar toda posibilidad de infrainclusión de las reglas (es lo que ocurría, en mi opinión, en la
instrucción del caso GAL por parte del juez Baltasar Garzón: no encajaba estrictamente en
ninguna de las reglas y, sin embargo estaba justificada la recusación), como tampoco tiene
sentido negar toda posibilidad de sobreinclusión de esas mismas reglas (es lo que ocurría, en
mi opinión, en la recusación del magistrado del Tribunal Constitucional Pablo Pérez
Tremps a propósito del caso del Estatut d’Autonomía de Catalunya: encajaba en las reglas
y, sin embargo, nunca debió de ser admitida la recusación). En definitiva, aceptar la distinción entre principios y reglas supone aceptar la dialéctica principios/reglas, no la reducción
de los principios a las reglas que los desarrollan y/o concretan.
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5. Los nuevos fenómenos.
Todo lo anterior ha estado destinado a tratar de explicar fenómenos jurídicos plenamente consolidados. En consecuencia, he puesto el acento no
tanto en dar noticia (todo es sobradamente conocido) cuanto en intentar
suministrar una explicación coherente y satisfactoria de dichos fenómenos.
Ahora bien, nuestros órdenes jurídicos están sometidos a un proceso acelerado de cambio que está afectando a la teoría del Derecho, en general, y a
la teoría de las fuentes, en particular. Este proceso de cambio es el producto
de otros dos procesos: la constitucionalización de los órdenes jurídicos, por
un lado, y la globalización, por otro. Estos procesos están llamados, sin
duda, a cambiar el Derecho que hemos conocido. A continuación, trataré
muy brevemente de decir alguna cosa sobre cada uno de esos procesos.
A. La constitucionalización del orden jurídico.
Naturalmente este proceso tiene que ver con el papel de fuente del Derecho desarrollado por las constituciones de los llamados Estados constitucionales. Aquí no puedo siquiera tratar de dar una explicación somera de la
constitución del Estado constitucional, pero sí creo necesario exponer brevemente en qué consiste el fenómeno de la constitucionalización de un
orden jurídico. Según Riccardo Guastini,38 este proceso es el resultado de
la combinación de un conjunto de factores que pueden darse en mayor o
menor medida. Estos factores mencionados por Guastini son los siguientes:
1) El orden jurídico cuenta con una Constitución rígida que incorpora
una relación de derechos fundamentales. Por rigidez de la Constitución
(frente a la flexibilidad de la legislación) se entiende inmodificabilidad o
resistencia a (dificultad para) su modificación. Se trata —según Guastini—
de una condición necesaria y bien puede decirse que cuanto mayor sea la
rigidez constitucional (la dificultad para el cambio del texto constitucional),
mayor será la tendencia a la constitucionalización de ese orden jurídico.
38 Guastini, Riccardo, Lezioni di teoria del diritto e dello Stato, Giappichelli editore, Turín,
2006, pp. 239 y ss. “En un orden jurídico no constitucionalizado -escribe Gaustini- el Derecho constitucional... tiene un radio de acción limitado: por un lado, disciplina los aspectos
fundamentales de la organización del Estado (la distribución de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial...); por otro, determina los derechos de libertad de los ciudadanos frente
a los poderes públicos... Por el contrario, en un orden constitucionalizado, el Derecho constitucional tiende a ocupar todo el espacio de la vida social y política, condicionando la legislación, la jurisprudencia, en estilo doctrinal, las acciones de los actores políticos, las relaciones privadas...”(p. 240)
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2) Está prevista la garantía jurisdiccional de la Constitución. En realidad, al igual que el factor anterior, se trata también de una condición necesaria para la constitucionalización de un orden jurídico. Implica que la
rigidez desemboca en una genuina jerarquía normativa y en una efectiva
imposición de la Constitución sobre la ley. Se produce, además, lo que
podríamos llamar “reserva de Constitución”: ciertas materias no pueden
ser derogadas o modificadas por ley, sólo por Constitución.
3) Se reconoce fuerza normativa vinculante a la Constitución. Ello supone que todos los enunciados de la Constitución se interpretan –
independientemente de su estructura y de su contenido- como normas jurídicas aplicables que obligan a sus destinatarios. Desaparece de esta manera
la vieja categoría de “normas programáticas”, entendida como meras expresiones de programas y/o recomendaciones políticas que no son susceptibles de ser incumplidas ni, desde luego, jurisdiccionalmente garantizadas.
4) Se produce una “sobreinterpretación” de la Constitución. Es decir, se
huye de la interpretación literal en favor de una interpretación extensiva,
de manera que del texto constitucional pueden extraerse gran cantidad de
normas y de principios implícitos.
5) Se considera que las normas constitucionales son susceptibles de ser
aplicadas directamente. Por aplicación directa se entiende que todos los
jueces, en todo tipo de casos, pueden aplicar las normas constitucionales.
Además, esta aplicación directa abarca no sólo las relaciones de Derecho
público, las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, sino también las
relaciones de Derecho privado, entre ciudadanos (entre particulares).
6) Se impone el modelo de la interpretación de las leyes conforme a la
Constitución. Esta característica no tiene que ver con la interpretación de
la Constitución que, como ya se ha visto, tiende a ser extensiva, sino con la
interpretación de la ley. De todas las interpretaciones posibles de una ley, el
juez debe descartar todas aquellas que vulneren (o sean incompatibles con)
la Constitución.
7) Se produce una fuerte influencia de la Constitución en el debate y el
proceso políticos. Esta influencia se traduce en que, entre otras cosas, a) los
actores políticos muestran una acusada tendencia a acudir a las normas
constitucionales para argumentar y defender sus opciones políticas y de
gobierno; b) los conflictos y/o las disputas políticos entre órganos de distintos niveles de gobierno tienden a dirimirse jurisdiccionalmente aplicando
normas constitucionales; y c) los jueces tienden a no mostrar actitudes de
autolimitación o autorrestricción hacia las llamadas cuestiones políticas.
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B. La globalización y el orden jurídico.
Si la constitucionalización de un orden jurídico es una extensión del control
jurídico a ámbitos que tradicionalmente quedaban fuera de su alcance; la
globalización es, tal vez, un proceso inverso, en el sentido de que aparecen
nuevas formas de relación social que quedan prácticamente huérfanas de
control jurídico. En palabras de Laporta, la globalización comunicativa,
económica y social no habría ido acompañada de una paralela globalización jurídica. En su opinión, “el desacoplamiento entre la innegable naturaleza global de muchas acciones y actividades económicas, y la predominante naturaleza particular y estatal de las normas jurídicas en que se
sustenta produce consecuencias perversas, que están en la base de mucho
del malestar que ha creado la globalización”.39 ¿Pero es eso cierto? Según y
cómo, responde Manuel Atienza.40
Es cierto si el Derecho lo contemplamos como Derecho estatal y como Derecho internacional en el significado clásico de la expresión: Derecho cuyos actores son fundamentalmente los Estados. Pero quizás no lo sea (o no lo sea tanto) si en lugar de enfocar nuestra mirada hacia el ‘Derecho oficial’ nos fijáramos en la juridicidad
proveniente de instancias informales o más o menos informales.
A partir de ahí Atienza apunta fundamentalmente en dos direcciones: la
tendencia a la privatización del Derecho y el surgimiento del soft law.
La primera de estas direcciones es una manifestación más de la tendencia general a la privatización de lo público. La privatización del Derecho
supone que el centro de gravedad del Derecho habría pasado de la ley (expresión de la voluntad estatal) a los contratos entre particulares (aunque
esos “particulares” sean las grandes empresas multinacionales). Naturalmente ello va acompañado de una creciente pérdida de soberanía de los
Estados como consecuencia del avance tanto del Derecho supranacional
como del Derecho transnacional. Un ejemplo de Derecho supranacional es el
Derecho europeo, pues supone que una parte importante de las normas
jurídicas vigentes en los Estados de la Unión no tengan un origen estatal o
que estén fuertemente condicionadas por normas supraestatales. Un ejemplo de Derecho transnacional puede ser la vigencia de la nueva lex mercatoria
39 Laporta, Francisco, “Globalización e imperio de la ley. Un texto provisional para el
debate con algunas dudas y perplejidades de un viejo westfaliano”, Law and justice in a global
society, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, p. 235.
40 Lo que viene a continuación es un resumen de las tesis sostenidas por Atienza en Atienza,
Manuel, “Constitucionalismo, globalización y Derecho”, La globalización en el siglo XXI: retos y
dilemas, Vitoria, Federación de Cajas de Ahorros Vasco-Navarras, 2008, pp. 214 y ss.
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que rige el comercio internacional y que no es elaborada por los Estados
nacionales ni por instituciones públicas de carácter internacional. Tienen
más protagonismo en la generación de estas normas los grandes despachos
de abogados que los legisladores; y en la resolución de los conflictos que en
torno a ellas se generan tienen más protagonismo los métodos alternativos
de resolución de conflictos (la mediación y el arbitraje) que la jurisdicción.
La otra dirección, muy vinculada a la anterior, es la aparición del llamado soft law. Se trata de una noción que no es clara, ni mucho menos,
pero que apunta a lo siguiente. Un Derecho es soft cuando sus guías de
conducta no se imponen, es decir, no están respaldadas coactivamente. Se
trata de un Derecho que confía más en la negociación, el diálogo, la facilitación, la aceptación y la persuasión que en la coacción. Si tenemos clara
esta idea, es fácil percatarse que hay dos grandes “fuentes” para generar
normativa soft. Una es que el órgano que genera la normativa no tenga
capacidad de imposición. Es el caso de muchas resoluciones, instrucciones
o recomendaciones de múltiples organismos internacionales como la OCDE, la Organización Mundial del Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, etc. Toda esa normativa es “jurídica” en algún
sentido diferente a como son jurídicas las leyes y los tratados internacionales. En términos de identificación del Derecho podríamos hablar aquí, tal
vez, de grados de juridicidad. La otra gran fuente de normativa soft no tiene
que ver con el órgano del que proviene la normativa en cuestión. El órgano
que la dicta tiene todos los atributos normativos necesarios para imponerse
pero, por las razones que sea, renuncia a (o se siente impotente para) hacerlo. Se limita a orientar o facilitar. Un ejemplo claro de soft Law en este sentido lo representa el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos. En efecto, en el preámbulo del
mismo puede leerse:
El modelo de protección diseñado gira en torno a la elaboración de un código de buenas prácticas al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito y demás
entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos
o créditos hipotecarios…
No se trata aquí de aclarar ahora la noción de soft Law, sino simplemente de poner de manifiesto que la globalización está llamada a modificar de
manera radical nuestra imagen del Derecho y de sus fuentes.
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