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XII.
La Corrupción
en el sector privado.
Apuntes de derecho
comparado e internacional.
Giorgio Cerina*1y Carolina Bravo**
*
Giorgio Dario M. Cerina, Dottore Magistrale in Giurisprudenza
(Universitá degli Studi di Torino, Italia), Magister en “Corrupción
y Estado de Derecho (Universidad de Salamanca, España),
Doctorando en Derecho (Universidad de Salamanca, España),
Consultor del Instituto Interregional de las Naciones Unidas para
investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia, actualmente
Docente Investigador en Formación de la Universidad de
Salamanca y becario del Ministerio de Educación y Ciencia de
España (beca de Formación del Personal Docente Universitario).
**
Astrid Carolina Bravo Vesga, abogada Universidad Santo Tomás
(Bucarmanga, Colombia), Conciliadora en Derecho, Magister en
“Corrupción y Estado de Derecho” (Universidad de Salamanca,
España), Doctoranda en Derecho (Universidad de Salamanca,
España), Becaria de la Universidad de Salamanca-Banco Santander.
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Resumen
La definición de corrupción es un problema que atañe no sólo a los
juristas y, al día de hoy, parece no haber encontrado solución. Debido
a ello, es opinión difusa en la doctrina jurídica alemana e hispana que
corrupción es un concepto ajeno al ámbito del derecho, en donde es
necesario contar con nociones de alcance cierto.
La realidad, sin embargo, cambia radicalmente si salimos de horizontes hispanohablantes o alemanohablantes: el propio derecho positivo de Italia, Francia, Portugal o Brasil, entre otros, proporciona una definición de corrupción.
Así como observaba Carrara, mutatis mutandis, en todos estos contextos se
entiende por corrupción una especie de “compraventa” de un acto realizada en contra de los deberes de quien lo vende. Con base en esta propuesta, la corrupción será calificable como pública si acto y sujeto-vendedor
pertenecen al ámbito público, mientras que privada será aquella compraventa que tiene lugar en ámbito no-público (típicamente empresarial).
La tipificación como delito de la corrupción en el sector privado ha sido
objeto de importantes instrumentos jurídicos internacionales (la Convención de Derecho Penal sobre Corrupción del Consejo de Europa, La Acción
Común y la Decisión Marco sobre Corrupción Privada de la Unión Europea,
y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción). La tipificación de estas conductas presenta importantes problemas entre los cuales
se encuentra la individualización del objeto jurídico del delito.
En efecto, si bien los instrumentos internacionales parecen apuntar a la
tutela de la leal competencia, algunos legisladores nacionales han considerado seguir caminos distintos. La normativa italiana, por ejemplo, pretende
proteger el patrimonio de la empresa, mientras que la holandesa la fidelidad del trabajador hacia el empresario; por otro lado, la legislación alemana y el proyecto de ley presentado en el 2006 por el Gobierno español
parecen colocarse en una situación intermedia, privilegiando la tutela de la
lealtad competencial sin olvidar completamente el interés del empresario.
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Indice
1.
Introducción: problemas inherentes a una definición
de “corrupción en el sector privado”.
2 . El esquema del contrato de agencia y la corrupción.
3 . Iniciativas internacionales hacia la tipificación
de un delito de “corrupción en el sector privado”.
3.1.
3.2.
La Convención de Derecho Penal contra la Corrupción del Consejo de
Europa.
La Unión Europea y la lucha contra la corrupción en el sector privado.
3.2.1.
3.2.2.
3.3.
La Acción común de 22 de diciembre de 1998 sobre
la corrupción en el sector privado
La Decisión marco del Consejo Europeo de 22 de Julio de 2003
relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.
Las Naciones Unidas y la corrupción en el sector privado.
La Convención de Mérida de 2003.
4. Algunos apuntes de derecho comparado hacia la tipificación
de un delito de corrupción en el sector privado
4.1.
4.2.
4.3.
4.4.
La corrupción en el sector privado como infracción
del deber de lealtad: apuntes sobre el caso holandés.
El delito de corrupción en el sector privado en Italia:
el derecho penal y la tutela del patrimonio social.
La corrupción en el sector privado como delito contra
la lealtad en la competencia. Breve referencia al caso alemán
La corrupción privada en España
4.4.1.
4.4.2.
Problemas inherentes la configuración de un delito de corrupción
en el sector privado: breve referencia a algunos planteamientos de la
doctrina española
El proyecto de Ley presentado por el Gobierno el 20 de diciembre de 2006.
Breves notas conclusivas sobre la tipificación de un delito
de corrupción entre particulares
Bibliografía
5.
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i. Introducción: problemas inherentes a una
definición de “corrupción en el sector privado”
Una aproximación al tema de la corrupción en el sector privado plantea, en primer lugar, la individualización del objeto de análisis. La corrupción en el sector privado
se presenta, en efecto, como species del genus corrupción. Y es sabido que corrupción
es un concepto muy debatido y de alcance incierto. Tanto en un marco jurídico como
sociológico, económico como político, diferentes autores se han visto involucrados
en la tarea de delimitar con la mayor exactitud posible el concepto de corrupción: el
esfuerzo ha sido indudablemente considerable y los resultados alcanzados de claro
interés1. Sin embargo, al día de hoy, puede afirmarse, sin temor a equivocarnos, que
no existe un acuerdo en la literatura ni jurídica ni en el marco de otras ciencias sociales
sobre lo que es o no es la corrupción2.
La incertidumbre a la que nos referimos, en nuestra opinión, ha de colocarse
no tanto en un plano ontológico, sino, más bien, se debe a diferentes posturas semánticas con apoyo en las cuales se asignan al término corrupción diferentes significados, según el horizonte cultural en el que se mueve quien utiliza la palabra.
Trasladado el discurso a un marco técnico-jurídico, parece poderse afirmar que el
alcance del término corrupción está fuertemente condicionado por las elecciones
concretas de cada legislador nacional en efecto, en un primer grupo de países (los
de tradición de common law, Alemania, Austria y la mayoría de los países Hispanohablante el legislador adopta, frente a la palabra corrupción, una postura que podríamos decir “agnóstica”, prefiriendo no emplear este término3. Suele argumentarse
que el derecho y, en particular, el derecho penal, ámbito del ordenamiento al que
pretende pertenecer el fenómeno que nos ocupa, necesita conceptos bien determinados: los principios rectores de esta ciencia, entre ellos, el de estricta legalidad,
de taxatividad y la visión del derecho penal como extrema ratio, obligan a utilizar
categorías de alcance cierto. Es por ello que un concepto como el de corrupción, no
1
2
3
Para una breve muestra de las investigaciones más relevantes sobre el punto se remite a HEIDENHEIMER,
(1978). Más recientemente, de indudable interés resultan entre muchos el análisis realizado por ROSEACKERMAN (2001); DELLA PORTA y MÉNY YVES (1995).
HARRIS (2003).
Nos referimos, claro está, a la corrupción como delito contra la Administración Pública.
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281
cumpliendo con las exigencias que descienden de los principios antes mencionados, se presenta como ajeno al derecho penal positivo.
En estos contextos normativos, la posición “agnóstica” adoptada por los legisladores ha repercutido en los principales planteamientos doctrinales. Privados de un
apoyo argumentativo procedente del derecho positivo, los autores suelen alegar que la
corrupción “por naturaleza, no constituye un concepto jurídico” (Fabián Caparrós,
2002, p. 16)4 y trasladan el discurso definitorio al más resbaloso terreno de la política
criminal, de la criminología y de la criminalística5, ámbitos de conocimiento en los
cuales, hasta la fecha, ha resultado imposible proporcionar una definición del fenómeno universalmente compartida.
En un marco supranacional, este planteamiento, que hemos definido como “jurídicamente agnóstico”, se ha visto reflejado en gran parte de la actividad normativa:
durante las negociaciones que precedieron a la redacción del texto definitivo de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción6, por ejemplo, que constituye posiblemente el instrumento jurídico de mayor relevancia a escala mundial en la
materia, parte del debate insistió sobre la necesidad de que el Convenio incluyera una
definición del fenómeno de quo; de las propuestas planteadas, sin embargo, ninguna
resultó satisfactoria, así que, la decisión final fue omitir una definición, limitándose la
Convención de Mérida7 a hacer referencia a los actos concretos que había que perseguir en cuanto “actos de corrupción”.
Dicho agnosticismo conceptual, sin embargo, debido, como hemos dicho, a la
exclusión del término corrupción del lenguaje técnico-jurídico, se limita a la postura
que asumen frente al problema algunos ordenamientos penales.
Distinta es la opción legislativa adoptada en países como Italia, Francia, Portugal o
Brasil, entre otros. Por lo que respecta al derecho penal italiano, por ejemplo, ya el código
penal del Reino de Cerdeña de 1859 (que, después de la unificación italiana pasó a ser
el primer código penal de la nación) contemplaba un delito de “corrupción” que, con
las necesarias modificaciones, permaneció en el código penal de 1889 y en el código
penal Rocco-Mussolini de 1929, texto legislativo actualmente en vigor en este país8. De
la misma manera, y en términos muy parecidos, delitos de “corrupción” aparecen en el
4
5
6
7
8
En términos parecidos, entre otros, VOGEL (2003), pp. 75 y ss.
FORTI (2003), p. 293.
La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue adoptada por asamblea general con
resolución 58/4 del 31 de Octubre de 2003 y ha entrado en vigor el día 14 de diciembre de 2005. Chile
ratificó dicho Convenio el día 13 de septiembre de 2006. La página web http://www.unodc.org/unodc/
en/treaties/CAC/index.html
La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue adoptada en la ciudad de Mérida, México.
Señalamos en materia de delitos contra la Administración Pública las relevantes reformas de los años
1990 y 1992.
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código penal suizo9, en el código penal francés10, en el código penal de Brasil11 y en el
portugués12, por mencionar algunos.
En estos contextos, el término corrupción no sólo pertenece a un horizonte
conceptual técnico-jurídico sino que, suele afirmarse, “presenta una naturaleza intrínsecamente normativa, tal que sus contenidos tienen que buscarse en la disciplina concretamente dictada por el legislador” (Seminara, 2003, p. 145). Dicho ello, si es cierto que
el derecho penal utiliza conceptos bien determinados, es evidente que prever un tipo
penal “corrupción” equivale a establecer claramente lo que por corrupción se entiende. Y
los textos legales mencionados parecen coincidir, siguiendo la enseñanza de Francesco
Carrara, en que se entienda por corrupción “la compraventa ilícita de un acto público”13,
tanto conforme como contrario a los deberes del servidor público-vendedor. De la misma forma, hay sustancial coincidencia a la hora de declinar la corrupción como activa
cuando se hace referencia a la conducta del sujeto que “compra” o “pretende comprar”
el acto (o actuación)14; como corrupción pasiva se califica, por lo contrario, la conducta
del sujeto público que “vende” o “pretende vender” el acto público. Suele distinguirse,
además, una corrupción “propia” en la que el acto objeto de la compraventa es contrario a
los deberes del funcionario público de una corrupción impropia en la que el acto objeto
del pactum sceleris no supone, de por sí, ningún tipo de irregularidad. Finalmente, estos
textos legales suelen distinguir el caso de compraventa de un acto futuro (corrupción antecedente) del caso en que el objeto de acuerdo remuneratorio sea un acto ya realizado
(corrupción subsecuente).
Ahora bien, el primer grupo de ordenamientos mencionado (Alemania, los países
de tradición anglosajona y los hispanohablantes) también sanciona a este tipo de supuestos, adoptando, sin embargo, diferentes nomines juris: en el ordenamiento penal alemán,
por ejemplo, el legislador prefiere emplear la palabra Bestechung en lugar que Korruption;
los actos legislativos que, de forma escrita, conciernen a este tipo de supuesto en los países de tradición anglosajona, utilizan, en la mayoría de los casos, la palabra bribery en lugar
que corruption; finalmente, el código penal español de 1995, así como el de la mayoría
de países hispano-hablantes, utiliza, a la hora de tipificar estas conductas, el nomen juris
cohecho o soborno15.
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Art. 322 ter – octies. Código consultable en la página http://www.admin.ch/ch/f/rs/311_0/index2.html
Art. 432-11 y ss..
Art. 317 y ss.
Artículos 372 y ss.
CARRARA (1924, § 2545) en donde se le textualmente que “la corruzione (o baratteria di magistrato) è
dunque la vendita conslusa tra un privato e un pubblico ufficiale di un atto appartenente al ministero
di questo, che, di regola, dovrebbe essere gratuito”.
En el texto nos refiremos indistintamente a “acto” o “actuación”. Las dos expresiones no son coincidentes
y la adopción de un u otra terminología se debe a modos distintos de entender la corrupción. Para un
análisis de la cuestión remitimos a SEMINARA (1994), pp. 817 y ss; MANES (2000), pp. 929 y ss.; PAGLIARO (2000), pp.
173 y ss.; GIANNITI (1970) pp. 109 y ss.; GROSSO (1996), pt. II, columna 414 y ss.; RAMPIONI (1999), pp. 1405 y ss..
Con respecto al código penal español, el propio dictado normativo (artículo 423) aclara que “cohechar”
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283
Así las cosas, consideramos prudente distinguir un concepto amplio de corrupción (correspondiente al alemán Korruption o al inglés corruption), propio de la criminología, de la sociología, de la economía y de otras ciencias sociales, de un concepto de
corrupción strictu sensu (equivalente al alemán Bestechung o al inglés bribery o al español
cohecho o soborno) propio del derecho penal que identifica la corrupción con la compraventa de un acto público obrada por un servidor público16. A lo largo de este trabajo,
utilizaremos en este último sentido el término corrupción, siendo esta acepción la que
permite un mejor entendimiento de las problemáticas inherentes a la corrupción en el
sector privado17: como veremos en los párrafos siguientes, por corrupción privada se
entiende, en efecto, la compraventa de un acto no-público, realizada por un sujeto nopúblico18 en violación de sus deberes.
16
17
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es sinónimo de “corromper”. Así entendemos el dispuesto por el artículo 423 c.p. en el que, después
de haberse descrito como delitos de cohecho las conductas de los servidores públicos que reciben,
aceptan o solicitan, a la hora de enunciar las conductas simétricas del particular que “compra” o “intenta
comprar” el acto público, se utiliza el verbo “corromper”. Sobre la equivalencia entre el delito de cohecho y el italiano corruzione, además CARRARA (1924, § 2543).
En este sentido la posición de SPENA (2003), pp. 1 y ss.
En caso de que se prefiera adoptar una terminología tradicional calificando como cohecho o soborno
conductas que en el código penal italiano, francés o portugués se tipifican bajo el nomen juris “corrupción”, estimamos más consecuente hablar de cohecho o soborno en el sector privado.
ACQUAROLI, FOFFANI (2003), p. 3, en donde los autores subrayan como el adjetivo “privado” permite una
definición del fenómeno que nos ocupa sólo en términos negativos.
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2. El esquema del contrato de agencia y la corrupción
Por corrupción, hemos dicho, entenderemos aquella “compraventa” 19 de un
acto realizada en violación de los deberes de su vendedor y declinaremos la corrupción como pública cuando se trate de un acto público y cuando su vendedor sea sujeto
público mientras que diremos que la corrupción es privada cuando tanto el acto como
el sujeto vendedor del mismo sean ajenos a la esfera pública.
Algunos autores, para mejor explicar el mecanismo subyacente a la figura que
interesa, han hecho referencia al modelo relacional agente-principal: el normal funcionamiento de esta relación se basa en una delegación de poderes por parte del principal
al agente que, a cambio, se obliga a actuar en interés del delegante y en respeto de las
reglas que éste último establezca (modelo simplificado del contrato de agencia)20. Así, los
servidores públicos actuarían como “agentes” del Estado, mientras que, típicamente, en
ámbito privado, se identifica el empresario con el principal, siendo el agente el empleado
o el directivo de la empresa21. Ambas situaciones se caracterizan por la presencia de un
tercero generalmente condicionado por la actividad del “agente” que, en la imposibilidad
concreta de controlar el cumplimiento por parte de este último de las reglas impuestas
por el principal, mantiene un interés en qué estas mismas se respeten22.
Según estos autores, la violación de las reglas subyacentes a la delegación de poderes por parte del principal al agente, (es decir, de aquellas normas (escritas o no) que
obligan al agente a una actuación “fiel”, privilegiando el interés del principal incluso en
19
20
21
22
A lo largo del texto utilizamos la expresión “compraventa” en un significado para-jurídico. Con ello quisiéramos hacer referencia no tanto al contrato de compraventa previsto en el código civil, sino más bien
a un acuerdo sinalagmático que se caracteriza por un do ut des. En este sentido véase SPENA (2003), pp.
20 y ss.; OLAIZOLA NOGALES (1999), p. 97; PAGLIARO (2000), p. 150; KIDNAUSER (2007), pp. 1-18, en donde el autor
sugiere que, en materia de definición de la corrupción, “En la correcta dirección van (…) las definiciones
que conceptúan la corrupción como una relación de dos partes. Así, por ejemplo, se observa en la corrupción un “intercambio irregular de ventajas”. La doctrina dominante en Alemania considera, en este
sentido, que el elemento esencial de la corrupción es un denominado “acuerdo delictivo”. El comportamiento del receptor de la ventaja y el otorgamiento de la ventaja deben estar en una mutua relación
sinalagmática: La prestación debe realizarse, pues, por la contraprestación. En este entendimiento de la
corrupción resulta correcto que el comportamiento del receptor de la ventaja y el otorgamiento de la
ventaja deban estar unidos el uno con el otro”.
El artículo 1.1. del Prevention of Corruption Act de 1906 todavía vigente en Inglaterra y Gales, que utiliza para
hacer referencia a los sujetos involucrados en el intercambio corrupto los términos “agent” y “principal”.
En este sentido FORTI (2003), pp. 294 y ss. Sobre la reconstrucción de la corrupción como quebrantamiento de las reglas que subyacen a la relación principal-agente, también DELLA PORTA, VANNUCCI (1999), p. 208;
DELLA PORTA (1992), pp. 13 y ss.
FORTI (2003), pp. 294 y ss.
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perjuicio del propio), daría lugar a la que hemos llamado corrupción en sentido amplio
(el inglés corruption o el alemán Korruption) mientras que, cada vez que el quebrantamiento de las reglas que son condiciones de la delegación de poderes es consecuencia de
una dádiva o de una promesa de cualesquiera utilidades (o, utilizando otra terminología,
es objeto de compraventa), podremos hablar de corrupción en sentido estricto (el inglés
bribery o el alemán Bestechung-Bestechichkeit).23 Según los autores que utilizan el esquema
principal-agente, para compensar la asimetría informativa que impide tanto al principal
como a los terceros interesados un control eficaz sobre el respecto de los deberes del
agente, el derecho penal anticipa su intervención a momentos anteriores a la violación de
los mismos, centrando la prohibición no sobre la actuación infiel, sino sobre el acuerdo
previo que hemos asimilado al contrato de compraventa. En el caso del cohecho propio
antecedente, en efecto, no se pena la infracción del deber de fidelidad del agente hacia el
principal, sino el acuerdo que tiene por objeto esta violación, con independencia de que
ella realmente se produzca24. Y la anticipación de la intervención del derecho penal sería
doble en el caso de la corrupción impropia antecedente en la que no existe quebrantamiento ninguno de los deberes ni tampoco un acuerdo que tenga por objeto dicho
quebrantamiento25.
La utilidad didáctica del modelo “agente-principal” radica en la enfatización
de los elementos que componen la estructura básica de la corrupción, tanto pública como privada, de tal manera que permite apreciar las razones que subyacen a la
utilización de la palabra corrupción tanto en ámbito público como privado26. Y, en
efecto, en determinados contextos normativos (por ejemplo en Inglaterra y Gales y en
Alemania) la palabra corrupción (entendida, insistimos, como bribery o Bestechung),
desde los primeros años del siglo xx, es utilizada indistintamente tanto para designar
23
24
25
26
Ibidem. En el mismo sentido, ANNONE, ILIOPULOS, (2005), pp. 33 y ss. También SEMINARA (1994), p. 864.
En este sentido cfr. El documento de la Law Commission de Inlgaterra y Gales (puede consultarse el acto
por medio del cual se constituye la Comisión a la página http://www.lawcom.gov.uk/act.htm; para las actividades de la Comisión, cfr. http://www.lawcom.gov.uk/index.htm), Legislating the Criminal Code: Corruption en los puntos 5.67 y ss. El documento puede ser consultado en la página web http://www.lawcom.
gov.uk/docs/lc248(1).pdf. Como se nota la conclusión de la comisión es de considerar como elemento
necesario de la corrupción (bribery) no tanto el quebrantamiento de las funciones como objeto del dolo
específico de corrupto y corruptor sino más bien el hecho que existe un intento de influenciar un agente
en el ejercicio de sus funciones en calidad de agente. Literalmente “An advantage is a corrupt inducement if
it is intended to influence an agent in the performance of his or her functions as an agent”.
Se argumenta, para explicar este tipo de intervención, que ella se fundamenta en el hecho que “el ilícito
que se examina se centra no sobre un aislado acontecimiento histórico, sino sobre una actitud personal
de deshonestidad e infidelidad hacia los deberes funcionales, que se refleja sobre su autor evocando la
posibilidad de una repetición en el tiempo de la misma conducta”(SEMINARA, 1994, pp. 845 Y 84 Y 848); en
otras palabras, él que solicita o acepta el ofrecimiento, la dádiva o la promesa de dinero u otra utilidad
para realizar un acto propio de su función demostraría una propensión a anteponer su propio interés al
del principal y, por ende, a violar los deberes derivados de la delegación de poderes.
En sentido contrario, FABIÁN CAPARRÓS (2002), p. 20, según el cual “no parece correcto someter estas conductas a la misma denominación asignada a ciertos delitos contra la Administración Pública, con los que
nada tienen que ver, y siempre sin perjuicio de que constituyan alguna otra clase de conducta delictiva
basada en una lesividad diferente. Pero no creo que el legislador –cuya actividad debería estar guiada por
el rigor técnico– deba dejarse arrastrar por la inflación semántica a la que antes me refería, creando cierta
confusión al emplear el mismo vocabulario para definir fenómenos muy diversos entre sí”.
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conductas protagonizadas por funcionarios públicos como para hacer referencia a
supuestos que se realizan en un marco eminentemente empresarial27. Asimismo, la
Unión Europea, el Consejo de Europa y las Naciones Unidas, entre otras organizaciones internacionales28, preocupados por la expansión de la corrupción, han predispuesto un largo abanico de herramientas jurídicas con el fin de combatir este fenómeno,
tanto en su vertiente pública como privada.
27
28
Entre otros, en Inglaterra el artículo 5 del Prevention of Corruption Act de 1906 y el artículo 12 añadido a
la Ley de Competencia desleal alemana en el año 1909 (UWG).
Véanse por ejemplo las Rules of conduct and recomendation to combat extorsion and bribery que la Cámara de Comercio internacional publicó en el año 1977. En su versión consolidada, en el artículo 1 a)
se define corrupción como “the offering, promising, giving or accepting of any undue pecuniary or other
advantage to or by: o a public official, at national, local or international level; o a political party, party official
or candidate; and a director, officer, employee or agent of a private enterprise”. El texto, como se ve, utiliza
la palabra corrupción para designar no sólo conductas inherentes a la Administración Pública, sino
también las que involucran particulares. La utilización del mismo término parece, como decíamos en
el texto, debida a la identidad de conductas (giving, promising…) y no tanto a la identidad de calidad
personal del sujeto.
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3. Iniciativas internacionales hacia la tipificación
de un delito de “corrupción en el sector privado”.
3.1.
La Convención de Derecho Penal
contra la Corrupción del Consejo de Europa29.
El Consejo de Europa30, reunido en Estrasburgo el 27 de enero de 1999, abrió a
la firma, tanto para los países miembros como para los que no lo son31, la Convención
de Derecho Penal contra la Corrupción, texto jurídico que ha entrado en vigor el día 1
de julio de 2002 al lograrse las 14 ratificaciones necesarias. En el preámbulo de dicho
texto normativo, los Estados Partes se declaran “convencidos acerca de la necesidad
de perseguir, como asunto prioritario una política criminal común, con el fin de proteger la sociedad contra la corrupción, inclusive mediante la adopción de apropiadas
medidas legislativas y preventivas”; desde el párrafo sucesivo del propio preámbulo,
se precisa que el concepto de corrupción que tanto preocupa es algo distinto al proporcionado por la tradicional categorización de la dogmática penal: corrupción no es
simplemente un comportamiento lesivo de la imparcialidad y del buen andamiento
de la Administración Pública32, sino que representa una amenaza para “el Estado de
Derecho, la democracia y los derechos humanos, debilita el buen gobierno, la equidad
y la justicia social, distorsiona la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y
29
30
31
32
La tabla actualizada de los países que han firmado y ratificado este Convenio está disponible en la
página http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=173&CM=8&DF=4/4/2008&CL
=ENG, El texto oficial del Convenio está disponible en la página http://conventions.coe.int/Treaty/en/
Treaties/Html/173.htm.
No obstante exista un portal internet en español del Consejo de Europa (http://www.coe.int/t/es/com/
about_coe/) señalamos que los idiomas oficiales de este organismo son el Inglés y el Francés. En el
sucesivo análisis de textos normativos de este organismo hemos utilizado el texto inglés. Las traducciones al español de las normas son nuestras.
A fecha de hoy la Convención ha sido ratificada por Bielorrusia y ha sido firmada por México y por
Estados Unidos.
Sostienen que “imparcialidad” y “buen andamiento” de la Administración Pública representan el bien
jurídico protegido por los delitos de corrupción, entre otros: SEGRETO -DE LUCA (1999), pp. 453 y ss.; VASSALLI
(1981), pp. 237 y ss.; BRICOLA (1968) pp. 563 y ss.; DUPUIS (2002), passim; MIRRI (1987), p. 130; TAGLIARINI (1973), pp.
189 y ss.; para un referencia al principio de imparcialidad de la actividad de la Administración Pública
como bien jurídico protegido por los delitos de cohecho véase VALEIJE ÁLVAREZ (1995), pp. 25 y ss; RODRIGUEZ
PUERTA (1999), pp. 66 y ss.; sostiene que el bien jurídico protegido por los delitos de cohecho es el “correcto funcionamiento de la Administración Pública” OLAIZOLA NOGALES (1999), pp. 89 y ss.
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pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos
morales de la sociedad”.
Precisamente la consideración de tan amplias y diversas consecuencias producidas por comportamientos “corruptos” parece motivar la tipificación, junto con
la tradicional corrupción “pública” (artículos 1-6), del cohecho en el sector privado
(artículos 7 y 8). Como se lee en el Explanatory Report33 anexo a la Convención, la
extensión de la responsabilidad criminal a la corrupción (bribery) en el sector privado
se debe principalmente a que:
A) según los compiladores del Convenio, los actos de corrupción en el sector privado representan una vulneración de los valores de lealtad y confianza, valores
necesarios para el mantenimiento y el desarrollo de las relaciones sociales y
económicas. La lesión de estos valores es consecuencia tanto de la corrupción
en el sector público como del soborno en el sector privado, lo que desautoriza
a regular de forma distinta relaciones iguales con el sólo argumento que las
unas conciernen al sector público y las otras al sector privado34.
B) En segundo lugar, la penalización de la corrupción en el sector privado ha
sido necesaria para asegurar el respeto de la competencia leal35.
C) En tercer lugar, la sanción penal de la corrupción en el sector privado es consecuencia de los masivos procesos de privatización que han tenido lugar en
las últimas décadas. La transposición de actividades de público interés en
ámbitos ajenos a la administración pública ha sido acompañada por una
transferencia de poderes de regulación y de parte del presupuesto al sector
privado; por ello, parece lógico proteger el público de los efectos dañinos de
la corrupción privada, en particular desde que tanto la financiación como
otros poderes concentrados en el sector privado, necesariamente por sus
nuevas funciones, han adquirido un gran importancia social36.
33
34
35
36
Cuyo texto integral en inglés es consultable a la página: http://conventions.coe.int/Treaty/en/Reports/
Html/173.htm.
Literalmente: “corruption in the private sphere undermines values like trust, confidence or loyalty,
which are necessary for the maintenance and development of social and economic relations. Even in
the absence of a specific pecuniary damage to the victim, private corruption causes damage to society
as a whole. In general, it can be said that there is an increasing tendency towards limiting the differences between the rules applicable to the public and private sectors. This requires redesigning the
rules that protect the interests of the private sector and govern its relations with its employees and the
public at large”.
Literalmente: “Secondly, criminalisation of private sector corruption was necessary to ensure respect for
fair competition”.
Literalmente: “Thirdly, it also has to do with the privatisation process. Over the years important public
functions have been privatised (education, health, transport, telecommunication etc). The transfer of
such public functions to the private sector, often related to a massive privatisation process, entails
transfers of substantial budgetary allocations and of regulatory powers. It is therefore logical to protect
the public from the damaging effects of corruption in businesses as well, particularly since the financial
or other powers concentrated in the private sector, necessary for their new functions, are of great social
importance”. Sobre la falta de relación proporcional entre privatización y disminución del nivel de corrupción véase LORA (2002), p. 27 y ss.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
289
Por estas razones, dispone el artículo 7 del Convenio (bajo el título Active Bribery in the Private Sector), “cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito en su legislación interna, cuando cometido intencionadamente en el curso de una actividad comercial, la promesa, el ofrecimiento o la dádiva, directa o indirecta, de cualquier utilidad indebida para
cualquier persona que dirija o trabaje en cualquier entidad del sector privado o para
cualquier otra persona, para que ésta actúe u omita una actuación en contra de sus
deberes”.
El sucesivo artículo 8 regula la introducción de la corrupción pasiva en el sector
privado (Pasive Bribery in the Prívate Sector) estableciendo la obligación para todo Estado Parte para que “adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito en su legislación nacional, cuando cometida intencionadamente, en el curso de actividades comerciales, la solicitud o la recepción directa o indirecta, por parte de una persona que dirige o trabaja en cualquier tipo de posición para
una entidad del sector privado, de una ventaja indebida o la aceptación de su promesa
u ofrecimiento, para sí misma o para otro, para actuar u omitir actuar en violación de
sus deberes”.
Siguiendo el Reporte Explicativo anexo al mencionado Convenio, salta a la vista
como la estructura general del tipo “corrupción en el sector privado” refleja, mutatis
mutandis, la tradicional sanción de la corrupción pública (entendida como cohecho
o soborno)37. En la tipificación del soborno, por un lado, está un sujeto (cualquiera)
que promete, ofrece o da una ventaja indebida frente a otro sujeto “calificado” (en el
caso de la corrupción pública un servidor público) que recibe o acepta la promesa o
el ofrecimiento (o lo solicita, conducta que, en algunos países configura, en caso de
negativa por parte del particular, una tentativa38). Debido a ello, remitiendo el lector al
Explanatory Report para un análisis acerca de los elementos comunes a estos dos géneros de corrupción39, es preciso, a efectos de este trabajo, detenernos sobre los aspectos
del tipo que caracterizan la “corrupción privada” respecto de la tradicional figura del
cohecho de funcionario público.
1. Los sujetos calificados. Los delitos de corrupción se caracterizan por
la participación necesaria de dos sujetos que podríamos definir como “el
comprador” y “el vendedor” de la actividad. En el caso de la tradicional corrupción pública, pudiendo ser “cualquiera” el primero de ellos, suele circunscribirse el abanico de los posibles sujetos vendedores a aquellos que
desempeñan una actividad de alguna forma relacionada con lo público: sue37
38
39
En este sentido FERRÉ OLIVÉ (2004), p.28.
Art. 322 del código penal italiano.
Para un análisis más completo de las disposiciones del convenio en materia de corrupción en el sector
privado se remite a DE LA CUESTA ARZAMENDI,(2002), p.259 y ss.
290 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
le hablarse, a este respecto, de “funcionarios públicos”, “empleados públicos”,
“servidores públicos”, “autoridades”40 etc. Ahora bien, es evidente que la primera característica de la corrupción privada es justamente el hecho de ser
“privada”, es decir, no-pública, por lo que asumen relevancia conductas que
involucran a sujetos no-públicos. De ahí que, en una primera aproximación,
la determinación de los posibles sujetos activos del delito cohecho público
pasivo determinará, por defecto, según la opción concreta que el legislador
nacional adopte, la categoría de sujetos posibles autores de corrupción pasiva en el sector privado41. Dicho ello, a tenor de lo dispuesto por el Convenio,
realiza actos de corrupción privada pasiva penalmente punibles, no todo sujeto “no-público” que “venda” una actuación (u omisión) violando sus deberes, sino que el tipo penal exige, para que la conducta asuma relevancia,
que el sujeto calificado tenga alguna relación con una “entidad” privada. Esto
es en síntesis el sentido de la dicción “toda persona que dirige o trabaja, en
cualquier posición para una entidad del sector privado”. Con respecto a la
“relación” con la entidad, el reporte explicativo exige una interpretación amplia42 incluyendo a todo tipo de relación empleado-empleador, además de
acuerdos comerciales, relaciones abogado-cliente, asesorías, relaciones de
agencia y otras equiparables, con independencia de su base en un contrato
laboral. Por lo que concierne a los directivos, se consideran incluidos como
posibles sujetos activos del delito de corrupción pasiva, los managers, todos
los miembros de la junta directiva y todo el que, en general, recubre un cargo
en la empresa (quedando así excluidos los simples accionistas). Por lo que
respecta a la “entidad del sector privado”, se explica que se considera privada
toda entidad cuyo propietario (enteramente o como accionista mayoritario) sea un particular. Finalmente, entidad incluye no sólo a las personas
jurídicas sino también a las personas físicas que, de alguna manera, ejercen
una actividad comercial.
2. El elemento subjetivo. El tipo penal de cohecho, tradicionalmente, no sanciona el ejercicio de la actividad de un servidor público, sea esta conforme o
contraria a derecho, sino más bien establece una pena para aquel sujeto público
(y para el particular) que acepta una remuneración para ejercer (u omitir ejercer) su actividad o por haberla ejercido. En la construcción del tipo penal, ello
se refleja en la estructura del elemento subjetivo que requiere la representación
40
41
42
Se trata de un delito especial.
En el caso de la Convención del Consejo de Europa contra la Corrupción, el texto legislativo deja, sobre
este punto, completa libertad a los Estados Miembros, estableciendo que, siendo sujeto activo del
delito de cohecho el “funcionario público” (public oficial), dicha categoría ha de entenderse según la
definición que de ella proporciona el ordenamiento nacional en el que presta sus funciones.
MUSCO (2004), p. 34.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
291
(o el conocimiento, según la terminología que se prefiera emplear), por parte de
ambos sujetos involucrados, de que la remuneración se promete, da, ofrece, solicita, acepta etc.. o bien por un acto (o una actuación) ya realizado o bien para
la realización de un acto (o actuación), con independencia, en este segundo
caso, de que este mismo acto (o actuación) efectivamente se produzca. Ahora
bien, ya hemos dicho que típicamente se distingue entre una corrupción antecedente o subsecuente, según la actuación del sujeto público sea anterior o
sucesiva a la venta de la misma, respectivamente. De la misma manera, el cohecho será impropio o propio cada vez que el acto (o actuación) objeto del dolo
específico sea conforme o contrario a los deberes del sujeto público, respectivamente. En el caso de la corrupción en el sector privado, el legislador europeo
considera que hay que establecer una sanción penal para los casos de mayor
desvalor, es decir, los de corrupción antecedente propia. Y, si nulla quaestio con
respecto a la tipificación de la corrupción en el sector privado antecedente,
más problemático resulta establecer cuando la actuación (u omisión) que se
“vende” es conforme o contraria a los deberes de su autor, puesto que falta aquí
todo aquel contexto normativo que, generalmente, regula la actuación de los
funcionarios públicos. A este respecto, aclara, de forma amplia y, según algunos, imprecisa43, el Explanatory Report que la criminalización de la corrupción
en el sector privado busca la protección de la confianza y de la lealtad que son
indispensables para la propia existencia de las relaciones entre particulares. De
ahí que los “deberes” a los que hace referencia la norma no abarcan sólo derechos y obligaciones de origen contractual sino que buscan sancionar más bien
la vulneración de un deber de lealtad que, de forma general, el dependiente, el
manager, el directivo asume hacia el “principal”: ello, según los compiladores,
justificaría la sanción penal para todo el que recibe un soborno para actuar (u
omitir una actuación) vulnerando este deber de lealtad.
3. La conducta penalmente relevante. “Corrupción privada”, hemos dicho,
es, en primera instancia, la actuación corrupta que involucra a un sujeto “nopúblico” vinculado con una “entidad” en las formas antes especificadas. Pero
ello no basta. Para que el pago de un soborno entre particulares asuma relevancia penal, a efecto de lo dispuesto por la Convención de derecho penal
del Consejo de Europa contra la Corrupción, es necesario que ello tenga lugar “en el marco de una actividad comercial”. Como aclara el Reporte Explicativo, no obstante queden así excluidas las actividades non-profit oriented44,
la expresión “actividad comercial” tiene que interpretarse en sentido amplio,
43
44
En este sentido SEMINARA (2003), p. 273.
A este respecto aclara el Explanatory Report, que nada impide que los Estados que ratifiquen este instrumento jurídico extiendan la sanción penal a conductas realizadas por este tipo de entidades.
292 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
incluyendo a todo tipo de actividad, con particular respecto al comercio de
bienes y a la prestación de servicios.
3.2.
La Unión Europea y la lucha
contra la corrupción en el sector privado.
Los dos instrumentos que a continuación mencionaremos se presentan como
jurídicamente distintos con respecto a la Convención de Derecho Penal contra la Corrupción45 del Consejo de Europa. Se trata, en efecto, de una “Acción común” y de una
“Decisión marco” del Consejo Europeo (órgano de la Unión).
Como instrumento jurídico del antiguo título VI del Tratado de la Unión Europea, la “Acción común” se utilizó entre 1993 y 1999. Este término designaba, en el
marco de las « Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y
de los asuntos de interior »46, una acción coordinada de los Estados miembros, en el
45
46
La mencionada iniciativa del Consejo de Europa, como se ha visto, tiene forma de un Convenio Internacional cuya obligatoriedad está sujeta a la firma y ratificación por parte de los Estados miembros. El artículo
37 del propio Convenio, además, permite a los países formular “reservas” con respecto a la transposición
en su derecho interno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 6 y 7 de la Convención, es decir,
de la corrupción en el sector privado. De igual manera, hemos hecho referencia al hecho que el Convenio
está abierto a la firma no sólo por parte de aquellos países miembros del Consejo.
El art. K.1 T.U.E. en su versión precedente al tratado de Ámsterdam, con el que se da inicio al Título VI, definía los ámbitos de interés común en el marco de LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE
LOS ASUNTOS DE INTERIOR. En este ámbito, decía el Tratado, “para la realización de los fines de la Unión,
en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes: 1) La política de asilo; 2)
Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros
y la práctica de controles sobre esas personas. 3) La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados acerca de: a) las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros
y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados; b) las condiciones de estancia de los
nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros, incluidos el acceso al empleo
y la reagrupación familiar; c) la lucha contra la inmigración, la estancia del trabajo irregulares de nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros; 4) La lucha contra la toxicomanía en
la medida en que dicha materia no esté cubierta por los apartados 7 a 9 siguientes;5) La lucha contra la
defraudación a escala internacional en la medida en que dicha materia no este cubierta por los apartados
7 a 9 siguientes; 6) La cooperación judicial en materia civil; 7) La cooperación judicial en materia penal; 8)
La cooperación aduanera; 9) La cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo,
el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional, incluidos, si es necesario,
determinados aspectos de la cooperación aduanera en conexi6n con la organización, a escala de la Uni6n,
de un sistema de intercambios de informaci6n dentro de una Oficina Europea de Policía (Europol).
El sucesivo artículo K.3 disponía que en los ámbitos a que se refiere el artículo K.l, los Estados miembros
se informaran y consultaran mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acci6n.
A tal fin establecerán una colaboraci6n entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones. 2. EI Consejo podrá, - a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión en las materias
contempladas en los puntos 1 a 6 del artículo K.1; a iniciativa de cualquier Estado miembro en las materias contempladas en los puntos 7 a 9 del artículo K.1; a) adoptar posiciones comunes Y fomentar, en
la forma y según los procedimientos oportunos, toda forma de cooperaci6n pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión; b) adoptar acciones comunes, en la medida en que los objetivos
de la Unión puedan alcanzarse mas fácilmente por medio de una acci6n común que por la acción
aislada de los Estados miembros en raz6n de las dimensiones 0 de los efectos de la acci6n de que se
trate: el Consejo podrá decidir que las medidas de aplicación de una Acción común sean aprobadas
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
293
nombre o en el marco de la Unión, a adoptarse cuando los objetivos de la Unión podían salir más beneficiados mediante una acción conjunta que mediante la actuación
de los Estados miembros de forma aislada, debido a las dimensiones o a los efectos de
la acción prevista47.
El Tratado de Ámsterdam suprimió la “Acción común” como “instrumento normativo del tercer pilar” (cooperación policial y judicial en materia penal)48 y la sustituyó
por las «decisiones49» y «decisiones marco». Estas últimas50 se utilizan para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, que quedan
obligados en cuanto a la consecución del resultado, pudiendo las autoridades nacionales
elegir la forma y los medios para su alcance. La Decisión marco, según establece el artículo 34 b) TUE no tiene, como las directivas, un efecto directo, pero la jurisprudencia del
TCE ha venido reconociendo su efecto indirecto que se explica en la obligación para el
juez nacional de interpretar, en el marco del principio de legalidad, el Derecho nacional
de forma conforme a los establecido por decisiones marco51.
47
48
49
50
51
por mayoría cualificada; c) sin perjuicio de 10 dispuesto en el artículo 220 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, celebrar convenios recomendando su adopci6n a los Estados miembros según
sus respectivas normas constitucionales.
http://europa.eu/scadplus/glossary/joint_action_jha_es.htm
El art. 29 T.U.E., con el que se da inicio al Título VI, es muestra eficaz de la idea de que la lucha transnacional contra los más graves fenómenos criminales se tiene que acompañar con la creación de una espacio supranacional con la finalidad última de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro
de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados
miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia. Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención
y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos
y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de
tres vías de actuación:
a) una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades
competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de
Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32;
b) una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los
Estados miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;
c) la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de
conformidad con lo dispuesto en el la letra e) del artículo 31.
Artículo 34.2.c TUE
Artículo 34.2.b. TUE
En este sentido Sentencia TJCE C-105/03 en materia de Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15
de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. CASTILLO GARCÍA (2006), pp. 5 y
ss. Aunque no parece posible detenernos sobre su análisis, es de mencionar que el sistema de fuentes
del derecho de la Unión Europea será modificado por el Tratado de Lisboa (C 115/80 ES Diario Oficial
de la Unión Europea 9.5.2008, consultable a la página http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/index.htm).
A la vista de las importantes cuestiones políticas que parecen hoy en día haber puesto en seria duda
su posible entrada en vigor, consideramos suficiente esta advertencia para el lector. Nos limitamos,
por lo tanto, a reportar el texto del artículo 83 del Tratado actualmente en proceso de ratificación: el
artículo así establece: “1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas
adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición
de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y
tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos delictivos
son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el
tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación
de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la
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3.2.1. La Acción común de 22 de diciembre de 1998
sobre la corrupción en el sector privado52
Con respecto a la Convención de derecho penal antes analizada, la Acción común tiene un objeto más limitado, lo que se refleja en su preámbulo. Se recordará que
el Convenio del Consejo de Europa considera que la corrupción en el sector privado
genera un quebrantamiento del deber de “lealtad” en las relaciones comerciales, altera la
leal competencia y que su represión es necesaria para hacer frente a la desregulación que
los fenómenos de privatización han venido produciendo53. La Acción común, se limita
a hacer referencia, de forma más amplia, al segundo punto, considerando que “la corrupción falsea la competencia leal y compromete los principios de apertura y libertad de los
mercados, y, en concreto, el correcto funcionamiento del mercado interior, y es contraria
a la transparencia y la apertura del comercio internacional”54.
El artículo 4 del texto legal de quo, obliga a los Estados miembros a adoptar las
medidas necesarias para asegurar que las conductas de corrupción activa y pasiva
en el sector privado, así como la complicidad en dichas conductas o la instigación a
las mismas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias,
que incluyan, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan
dar lugar a la extradición. Aparte de ello, el artículo 5 obliga los Estados miembros a
introducir sanciones de naturaleza penal o administrativa para las personas jurídicas
responsables de corrupción activa en el sector privado55.
52
53
54
55
evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos
delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. 2. Cuando la aproximación de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de
armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las
infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán
con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción
de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76. 3. Cuando un miembro del
Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 ó 2 afecta a aspectos
fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en
caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha
suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento
legislativo ordinario. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros
quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo
comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar
la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea
y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada”.
Diario Oficial, n. L. 358 de 31 de diciembre de 1998. Texto consultable a la página http://eur-lex.europa.
eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31998F0742:ES:HTML
Supra pp. 7 y 8
Como veremos más adelante, dicho apunte resulta decisivo a la hora de individualizar el interés jurídico
protegido por el delito en examen.
A este respecto, dispone el Artículo 5 (Responsabilidad de las personas jurídicas) 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas
responsables de los actos de corrupción activa a los que se refiere el artículo 3 cometidos en su prove-
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
295
Los artículos 2 y 3 de la Acción común incluyen las definiciones de Corrupción
pasiva y activa en el sector privado, respectivamente.
En particular, el artículo 2 establece que “a efectos de la presente Acción común,
constituirá corrupción pasiva en el sector privado56 el acto intencionado de una persona que, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba en el ejercicio de
actividades empresariales ventajas indebidas de cualquier naturaleza, para sí misma o
para un tercero, o acepte la promesa de tales ventajas, a cambio de realizar o abstenerse
de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones”.
El sucesivo artículo 3 dispone que “a efectos de la presente Acción común, constituirá corrupción activa en el sector privado la acción intencionada de quien prometa,
ofrezca o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja indebida de cualquier
naturaleza a una persona, para ésta o para un tercero, en el ejercicio de las actividades
empresariales de dicha persona, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto
incumpliendo sus obligaciones”.
Analizando brevemente el tipo penal, destacamos la definición de los sujetos
calificados posibles autores del delito de corrupción pasiva en el sector privado y la
relevancia de las solas conductas que sólo tengan como finalidad un “incumplimiento
de las obligaciones” de los mismos:
1. Sujetos calificados. A primera vista, el texto legislativo en cuestión configura
la corrupción pasiva en el sector privado como delito común, atribuyendo relevancia penal a conductas de “venta de un acto” realizadas por una “persona”.
No obstante, el artículo 1 de la Acción común aclara que el término persona
designa a “cualquier asalariado o cualquier otra persona cuando desempeñe
56
cho por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona
jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
– un poder de representación de dicha persona jurídica, o
– una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
– una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica, así como por complicidad o instigación en la comisión de dichos delitos. 2. Además de los casos a que se refiere el
apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de
una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida
a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta un acto de corrupción activa del
tipo a que se refiere el artículo 3. 3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los
apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas
como autoras, instigadoras o cómplices en casos de corrupción activa.
En materia de sanciones el Artículo 6 de la Acción común dispone que 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas
y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras sanciones, tales como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, b) prohibición temporal o
permanente del desempeño de actividades comerciales, c) vigilancia judicial, d) medida judicial de
disolución. 2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona
jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Obsérvese la utilización del término “corrupción” en la traducción oficial en lengua española.
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funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una persona física o
jurídica que opere en el sector privado o en su nombre”.
2. El objeto del dolo específico: el incumplimiento de obligaciones. Al igual que
acontecía en la Convención de Derecho Penal contra la Corrupción, en cuestión limita el ámbito de lo penalmente prohibido a los casos de corrupción
propia antecedente, exigiéndose que la futura actuación del sujeto vendedor
suponga un “incumplimiento de sus obligaciones”. Aclara el artículo 1.3. de la
Acción común que la expresión “incumplimiento de obligaciones” tiene que
entenderse conforme al Derecho nacional, debiéndose incluir, como mínimo, cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de
una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales
que se aplican en el sector mercantil”57.
Con respecto a la eficacia de las disposiciones contenidas en la Acción común, el artículo 8 del texto legal establece que los Estados miembros tendrán un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma para presentar propuestas adecuadas con objeto de que las autoridades competentes las estudien con
vistas a su adopción. El Consejo, por su parte, prevé la elaboración de un informe,
basándose en la información pertinente, acerca del cumplimiento por parte de los
Estados miembros de las obligaciones derivadas de la Acción común al cabo de tres
años de su entrada en vigor.
Dicho ello, el texto legal matiza la obligación de tipificar como delito las conductas referidas: los arts. 2.2 y 3.2 obligan a los Estados miembros para que adopten las
medidas necesarias para asegurar que las conducta de corrupción activa y pasiva en el
sector privado se tipifiquen como infracción penal, como mínimo, cada vez que supongan o puedan suponer una distorsión de la competencia, al menos en el marco del
mercado común y que causen o puedan causar perjuicios económicos a terceros debido a la adjudicación o la ejecución irregular de un contrato. A parte de ello, el propio
texto legal faculta a todo Estado miembro para que establezca sanciones de naturaleza
distinta a la penal para los casos menos graves (art. 4.2.)58.
57
58
A la vista del tenor literal de la norma, así como apuntan DE LA CUESTA ARZAMENDI (2002) p. 263, resulta
por lo menos dudosa la relevancia de la aceptación de un “soborno” autorizada por el empresario. Los
autores ponen el ejemplo del encargado de ventas que acepta un premio a cambio de actuar “incumpliendo sus obligaciones” con el consentimiento del empresario-principal. Estimamos, sin embargo
que, debido a lo establecido por los artículo 2.3. y 3.3., deberá ser objeto de sanción toda conducta “que
suponga o pueda suponer una distorsión de la competencia, al menos en el marco del mercado común
y que cause o pueda causar perjuicios económicos a terceros debido a la adjudicación o la ejecución
irregular de un contrato”.
DE LA CUESTA ARZAMENDI, (2002) pp. 263 - 266.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
297
3.2.2. La Decisión marco del Consejo Europeo de 22 de Julio de 2003
relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado59.
No obstante la obligación contenida en el artículo 8 de la Acción común analizada en al párrafo precedente, a fecha dos de agosto de 2002, cinco países miembros60
no habían tipificado delito alguno de corrupción en el sector privado61. Esta falta de
eficacia del instrumento jurídico comunitario analizado anteriormente, junto con la
evolución de la forma jurídica de las iniciativas comunitarias en el ámbito del “tercer
pilar”, empujó el Consejo Europeo a adoptar, cinco años después de la Acción común,
por la iniciativa del Reino de Dinamarca, una Decisión marco con el objetivo de “asegurar que la corrupción activa y pasiva en el sector privado sea una infracción penal en
todos los Estados miembros”62.
El artículo 4 de este texto legal obliga a los Estados miembros a que tomen
las medidas necesarias para asegurar que los actos de corrupción activa y pasiva en
el sector privado sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y
disuasorias que incluyan una pena privativa de libertad de duración máxima de al
menos de uno a tres años. Exige además la Decisión marco que a toda persona física
condenada por corrupción en el sector privado, al menos en los casos en que haya
ocupado un puesto destacado en la empresa dentro del ramo de actividad de que se
trate, se le prohíba temporalmente el ejercicio de esa actividad profesional o de una
actividad comparable en un puesto o función similares, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe un claro riesgo de que abuse de su posición
o cargo mediante actos de corrupción activa y pasiva. Finalmente, los artículos 563 y
59
60
61
62
63
Diario oficial de las Comunidades Europeas L 192/54 de 31 de julio de 2003, consultable la página http://
eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2003:192:0054:0056:ES:PDF. Aunque no sea argumento de este trabajo es preciso notar que el marco jurídico en el que ha sido adoptada la decisión
resiente de la pronuncia de la sentencia C-176/03 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas
relativa al reparto de competencias en materia penal entre la Comisión Europea y el Consejo de la
Unión Europea. Sobre este punto, entre otros MARTIN (2005, passim).
En España la primera “propuesta” en la materia tiene fecha de enero de 2007. Por otro lado, otros países
como Italia introdujeron tipos penales que mal o poco se ajustan a los requerimientos contenidos en el
texto legal comunitario mencionado (sobre este punto Infra).
DE ARCO (2004) p. 82.
Así el décimo “considerando” de la Decisión marco.
Artículo 5 Responsabilidad de las personas jurídicas1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona que, actuando
a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el
seno de dicha persona jurídica basado en: a) un poder de representación de dicha persona jurídica,
o b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) una autoridad
para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica. 2. Además de los casos a que se refiere el
apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las
personas mencionadas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad
de la persona jurídica cometa en provecho de ésta una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de
298 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
664 exigen la adopción de sanciones para personas jurídicas responsables de corrupción en el sector privado, tanto en su vertiente activa, como pasiva (esta última no
contemplada por la Decisión marco).
El artículo 2 aclara que los actos de corrupción activa y pasiva a sancionarse penalmente por los Estados miembros son:
a) Prometer, ofrecer o entregar intencionadamente, directamente o a través de
un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado65, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que
ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.
b)Pedir recibir intencionadamente, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal
ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones
directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado,
a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan en el marco de
actividades profesionales de entidades con fines lucrativos y no lucrativos.
En este caso, así como hemos hecho con respecto a las normas anteriormente
citadas, nos limitaremos a analizar los elementos más significativos del tipo penal que
se obliga a introducir en el derecho interno de los Estados miembros:
1. El incumplimiento de las obligaciones: el objeto del dolo específico del delito de corrupción privada, así como acontecía en el delito configurado por
la Acción común de 1998, consiste en la actuación (u omisión) del sujeto
calificado-vendedor que suponga un incumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 1 del texto legal aclara que “la expresión incumplimiento de las
64
65
acciones penales contra las personas físicas implicadas como autoras, instigadoras o cómplices de una
infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 1 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que
podrán incluir otras sanciones, tales como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b)
inhabilitación temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales; c) vigilancia judicial,
o d) medida judicial de disolución. 2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 2 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias. castigadas con
sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Algunos autores (MUSCO, 2004 I., loc. Cit).; FERRÈ OLIVÈ, 2004, loc. Cit.) apuntan la excesiva amplitud de la
dicción “entidad del sector privado”. Sin querer aquí enfrentarnos a la cuestión de si es tarea del legislador comunitario delimitar exactamente el alcance de la norma o si más bien la competencia sobre
el punto es del legislador nacional, recordamos como el punto noveno del preámbulo de la Decisión
marco recoge el empeño de “los Estados miembros que todavía no han ratificado el Convenio de la
Unión Europea de 27 de enero de 1999” a estudiar el modo de hacerlo lo antes posible. Se recordará
que el Explanatory Report anexo a este convenio contiene algunas notas interpretativas en materia del
alcance de la dicción “entidad en el sector privado” que bien pueden resultar útil a la hora de adoptar
la Decisión marco que se comenta.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
299
obligaciones se entenderá conforme al derecho nacional”. Para asegurar un
estándar mínimo de protección se exige que “el concepto del incumplimiento de las obligaciones en el Derecho nacional deberá incluir como mínimo
cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una
obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que
se aplican en el sector de actividad de que se trate a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del
sector privado”. 66
2. La referencia a la distorsión de la competencia: ya al hablar de la Acción común de 1998 hemos insistido sobre las motivaciones que, de cierta manera,
hacen referencia a las consecuencias negativas que la corrupción privada produce sobre la leal competencia. Sin perjuicio de volver más adelante sobre el
tema, es de destacar como la Decisión marco de 2003 atribuye particular importancia a este punto. “Los Estados miembros”, se lee en noveno considerando
del preámbulo, “conceden una importancia especial a la lucha contra la corrupción en el sector público como en el privado, por estimar que en ambos
sectores, constituye una amenaza para el Estado de Derecho, al tiempo que
distorsiona la competencia respecto de la adquisición de bienes o servicios comerciales
e impide un desarrollo económico sólido”. La distorsión de la competencia no aparece sólo como ratio de la disposición, sino también, podríamos decir, como
bien jurídico protegido67 por la norma: los párrafo 3 y 4 del propio artículo 2,
en efecto, autorizan a los Estados miembros que así lo estimen, a sancionar
penalmente sólo aquellos supuestos que impliquen o puedan implicar una
66
67
Al igual que en la Acción común de 1998, la definición de “incumplimiento de las obligaciones” aparece
relativamente amplia, pivotando sobre un concepto de “deslealtad” que necesitará de una determinación a la hora de implementarse lo dispuesto por la Decisión marco. Nos sumamos, en este sentido a las
críticas avanzadas al texto de la Decisión marco por algunos autores (entre ellos FERRÉ OLIVÉ, (2004), loc.
Cit. El mismo autor observa, de forma igualmente crítica, como la Unión Europea, después de declarar
que la expresión “incumplimiento de las obligaciones” ha de entenderse conforme establece el derecho interno de todos los países, en realidad termina disponiendo de forma “inapropiada” como el derecho nacional debe definirla. La observación tiene que ver, estimamos nosotros, con los límites a los que
está sujeto el derecho comunitario en materia penal, límites que se han visto afectados por la sentencia
C-176/03 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa al reparto de competencias en
materia penal entre la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea. El debate traspasa el objeto
de este trabajo en donde sólo cabe afirmar que, en principio, cada esclarecimiento normativo a nivel
comunitario que tenga la finalidad de armonizar los derechos internos de los países miembros ha de ser
visto, en nuestra opinión, con favor, sin perjuicio de que la técnica legislativa utilizada pueda ser objeto
de crítica. Muy crítico hacia la adopción de esta iniciativa comunitaria es también MUSCO (2004), p. 40.
Sobre este punto véase también la nota precedente.
De distinta opinión FERRÉ OLIVÉ (2004), p. 26 y MUSCO (2004), passim. Sobre el punto observamos que,
con independencia de las consideraciones respecto de la necesaria taxativitad del concepto de “libre
competencia” y su idoneidad a ser considerado como bien jurídico penalmente protegido, las críticas
al instrumento jurídico comunitario sobre la base de la falta de indicación del objeto jurídico del delito
de corrupción privada, pueden compartirse sólo parcialmente. No parece frecuente que las entidades
supranacionales, a la hora de promover la tipificación de delitos, indiquen el bien jurídico protegido
por los mismos. Por otro lado la exigencia de mayor determinación a nivel supranacional del tipo penal
parece implicar una mayor “injerencia” en el jus puniendi del Estado nacional, injerencia que los mismos
autores mencionados, parecen juzgar de excesiva.
300 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
distorsión de la competencia en relación con la adquisición de bienes o de
servicios comerciales68.
3.3.
Las Naciones Unidas y la corrupción en el sector privado.
La Convención de Mérida de 2003.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, abierta a la firma
en Mérida (México) en los días 9-11 del mes de diciembre de 2003, representa, hoy
en día, sin lugar a duda, el instrumento jurídico internacional de mayor relevancia en
materia de lucha contra la corrupción. Este Convenio, a fecha de hoy, ha sido firmado
por 140 países de los cuales 116 ya lo han ratificado69 y ha entrado en vigor el 14 de
Diciembre de 2005. La Convención mencionada se aprueba en respuesta a la preocupación que genera la gravedad “de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los
valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible
y el imperio de la ley”70. No obstante se perciban con claridad en el preámbulo del
Convenio los efectos negativos que la corrupción produce, es de destacar, como ya se
ha apuntado anteriormente, la ausencia de una definición del fenómeno. El silencio
del texto legislativo sobre este punto no es casual, sino que fue consecuencia de la
imposibilidad de alcanzar un acuerdo acerca de cuál, entre las numerosas propuestas
presentadas a lo largo de las labores preparatorias, debiera ser la definición correcta del
fenómeno, compartida de forma universal71. A falta de una definición cierta, el método
68
69
70
71
Los Países miembros que así lo estimen deberán notificar las declaraciones al Consejo en el momento de la adopción de la Decisión, teniendo estas decisiones validez de cinco años a partir de 22 de
julio de 2005.
Chile ratificó el convenio el día 13 de septiembre de 2006. La tabla actualizada de las ratificaciones es
consultable a la página http://www.unodc.org/unodc/en/treaties/CAC/signatories.html. El texto oficial
del convenio en español es disponible a la página http://www.unodc.org/pdf/crime/convention_corruption/signing/Convention-s.pdf.
Así empieza el preámbulo del convenio.
Durante las negociaciones que llevaron a la redacción del texto definitivo del Convenio se presentaron
varias y distintas propuestas de definición del término corrupción. En la segunda sesión de negociaciones el Vicepresidente encargado de este capítulo, en consulta con las delegaciones de Azerbaiyán,
China, Eslovenia y Ucrania elaboró la siguiente definición: “por corrupción se entenderá la ejecución
de actos o la inducción a que se ejecuten actos que constituyan ejercicio indebido del cargo [o uso
indebido de autoridad], incluidas las omisiones, con la expectativa de un beneficio, o de obtener un beneficio, prometido, ofrecido o solicitado directa o indirectamente, o tras la aceptación de un beneficio
otorgado directamente, ya sea en provecho propio o en nombre de otro”. La delegación de Filipinas,
por su parte, propuso la formulación siguiente: “Por ‘corrupción’ se entenderá la promesa, la solicitud,
el ofrecimiento, la entrega o la aceptación, directa o indirectamente, de un beneficio indebido o de la
posibilidad de obtener un beneficio indebido que desvirtúe el debido cumplimiento de cualquiera de
las funciones o conductas que incumban al receptor del soborno, el beneficio indebido o la posibilidad
de obtenerlo”.
Durante el tercer período de sesiones del Comité Especial se formularon varias propuestas más, incluidas las de Argelia (documento A/AC.261/L.96) y Chile (documento A/AC.261/L.117). (Cita desde el docu-
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
301
utilizado fue de carácter inductivo: la postura adoptada fue la sugerida ya desde las
primeras negociaciones por la delegación de Colombia, según la cual “si no se podía
llegar a un acuerdo sobre una definición suficientemente amplia, la Convención no
debería incluir una definición de la corrupción, sino que debería concretar y penalizar
actos de corrupción en el capítulo dedicado a la penalización”72. En otras palabras, si
no fue posible alcanzar un acuerdo sobre todo lo que es o no es corrupción, sí fue
posible encajar algunos supuestos en la categoría “actos de corrupción” así que, más
que detenerse en esfuerzos definitorios, se optó por centrarse en la individualización
de estos supuestos.
Pasando a la estructura del texto legal, que se presenta especialmente complejo
respecto de los anteriormente mencionados, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción se compone de cinco secciones:73 en la tercera de ellas, titula-
72
73
mento A/AC.261/3/Rev.1 de las Naciones Unidas).
A lo largo de la sexta sesión, se adoptó la definición basada en una propuesta formulada por Botswana
y el Pakistán, apoyadas por los países que preferían restringir la definición de corrupción : “Sin perjuicio de los actos de corrupción generalmente reconocidos en los distintos ordenamientos jurídicos, el
término “corrupción” denotará los actos previstos en la presente Convención y tipificados como delito
en su capítulo III, independientemente de que se atribuyan a un funcionario público o privado, así
como cualesquiera otros actos que el Estado Parte pueda haber tipificado o definido como acto de
corrupción en su derecho interno o pueda penalizar o definir de ese modo en el futuro. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención limitará las posibilidades futuras de penalizar nuevos actos de
corrupción o de adoptar medidas de lucha contra tales actos”. Algunos miembros del grupo de trabajo
oficioso que se oponían a que se mantuviera la definición expresaron su disposición a apoyar el criterio
restrictivo, según el cual el término “corrupción” se empleaba en el contexto de la futura convención
únicamente. Por ejemplo, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formuló poco después
una propuesta que decía: “Sin perjuicio de la variedad de actos que puedan constituir corrupción en
distintos ordenamientos, el empleo del término “corrupción” en la presente Convención se referirá a
[los delitos tipificados como tal con arreglo a la presente Convención] [los actos penalizados en el capítulo III de la presente Convención] y todo otro acto corrupto que se defina como tal en el derecho de
cada Estado Parte. Nada de lo dispuesto en la presente Convención limitará las posibilidades futuras de
penalizar nuevos actos de corrupción o de adoptar medidas de lucha contra esos actos.” (documento
A/AC.261/3/Rev.4).
En el quinto período de sesiones del Comité Especial, la mayoría de las delegaciones señaló que prefería suprimir este apartado, postura que, no obstante ulteriores esfuerzos, prevaleció.
Documento A/AC.261/3/Rev.1
La primera de ellas incluye las “disposiciones generales”, esto es, las definiciones de los términos empleados, el ámbito de aplicación y la reiteración de la protección de la soberanía de los Estados Parte.
La segunda parte es dedicada a las medidas de “prevención” de la corrupción. “Tales medidas abarcan
desde arreglos institucionales, como el establecimiento de un órgano concreto de prevención de la
corrupción, hasta códigos de conducta y políticas de promoción de la buena gobernanza, el imperio
de la ley, la transparencia y la obligación de rendir cuentas”.
Por lo que respecta a la tercera parte, véase en el texto.
La cuarta parte es dedicada a la cooperación internacional. En esta sección, “la Convención subraya que
cada uno de los aspectos de los esfuerzos de lucha contra la corrupción (prevención, investigación,
enjuiciamiento de los delincuentes, incautación y restitución de los activos objeto de apropiación indebida) requiere de la cooperación internacional. La Convención requiere formas específicas de cooperación internacional, como la asistencia judicial recíproca para la reunión y transferencia de pruebas, la
extradición, y la localización, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto de la
corrupción. A diferencia de lo que se establecía en tratados anteriores, la Convención también prevé
la prestación de asistencia judicial recíproca en ausencia de doble incriminación, siempre que esa asistencia no implique la adopción de medidas coercitivas. Además, la Convención hace hincapié en la
exploración de todas las formas posibles de promover la cooperación: “En cuestiones de cooperación
internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación
de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el
302 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
da “penalización”, el Convenio, exige o recomienda que los Estados Parte tipifiquen
como delito una serie de conductas que se consideran “actos de corrupción”74. Dentro
de esta sección es oportuno distinguir entre tres clases de normas, según su grado de
obligatoriedad para los Estados miembros75:
1. Aquellas normas que obligan sin más a los Países miembros para que tipifiquen como delito los supuestos en ellas contenidos (caracterizadas por el
incipit “Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito…”). En este primer conjunto,
el artículo 15 del Convenio, considera obligatoria la tipificación del delito de
corrupción pública, en sus vertientes tanto activa como pasiva.
2. Aquellas normas que obligan los Estados miembros a examinar la penalización de las conductas en ellas descritas (caracterizadas por el íncipit “Cada
Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar76 las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito…). Pertenece a
este conjunto de normas el artículo 21 que se ocupa de la tipificación de la
corrupción en el sector privado77.
74
75
76
77
delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente”
(párrafo 2 del artículo 43).
La quinta parte del texto normativo es dedicada a la recuperación de activos. “La restitución de activos es
una innovación muy importante y “un principio fundamental de la Convención” (artículo 51). Esta parte de
la Convención contiene disposiciones concretas relativas a la forma que deberán adoptar la cooperación
y la asistencia, la manera de proceder para restituir el producto de la corrupción a un Estado requirente, y
cómo deben considerarse los intereses de otras víctimas o de los legítimos propietarios”. (Entre comillas
el texto literalmente trascrito de la Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción” (texto integral en lengua española consultable en la web http://www.unodc.
org/pdf/crime/convention_corruption/cosp/Ebook/V0653443s.pdf), pp. 2 y ss).
La Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”
(texto integral en lengua española consultable en la web http://www.unodc.org/pdf/crime/convention_corruption/cosp/Ebook/V0653443s.pdf), p. 2.
Para esta distinción, la “Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción” (texto integral en lengua española consultable en la web http://www.unodc.org/
pdf/crime/convention_corruption/cosp/Ebook/V0653443s.pdf), pp. 3 y4.
La dicción, de indudable eficacia “política”, parece tener un alcance jurídico por lo menos “dudoso”. En
ausencia de una bibliografía a este respecto, sugerimos una interpretación que atribuya al inciso una
eficacia, de alguna forma, parecida a la de la Acción común de 1998 precedentemente citada: así las cosas, cumpliría con la obligación contenida en estos artículos aquel Estado miembro que haya sometido
a debate en el órgano legislativo competente la introducción de las medidas en ellas contenidas, sin
perjuicio de que este órgano formule parecer negativo a su introducción en el ordenamiento jurídico
interno. Notamos, finalmente, que la conjugación al futuro del tiempo verbal (adoptará, considerará,
podrá) sin ninguna determinación temporal (la Acción común asignaba a los Estados miembros un
plazo de dos años computados a partir de su entrada en vigor) acrece la indeterminación de los preceptos: todas estas normas establecen como obligatorias acciones que los Estados deben emprender
en un futuro, sin determinar exactamente cuando. Así el Estado miembro que no haya cumplido con
las obligaciones contenidas en el Convenio podrá alegar que adoptará o que considerará la posibilidad
de adoptar…
La rúbrica de la norma, en la traducción oficial española del Convenio es “soborno en el sector privado”.
El término soborno se utiliza también con respecto al artículo 15, figura delictiva sustancialmente equivalente al delito del “cohecho”. Este dato constituye un argumento más a favor de la tesis que hemos venido
proponiendo según la cual el mismo término utilizado para designar determinadas conductas que se
realizan “en el sector público”, de iure condito, se emplea en el lenguaje técnico jurídico para individualizar
las mismas conductas realizadas “en el sector privado”. Consideramos prudente, por otro lado,
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
303
3. Normas que promueven la adopción de medidas de carácter facultativo (caracterizadas por el íncipit “Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito….”). En
este sentido, el artículo 27.2 del Convenio no vincula los Estados para que
tipifiquen como delito la tentativa de toda conducta precedentemente descrita, sino que simplemente lo recomienda.
Ahora bien, aclarado que la norma que nos interesa tiene, en el marco del Convenio, un grado de obligatoriedad “intermedio”, antes de pasar a su análisis, es oportuno
subrayar como, a lo largo de las negociaciones, la sanción de la corrupción en el sector
privado estuvo al centro de un debate entre dos distintas concepciones del ilícito en cuestión. Junto con una primera propuesta avanzada por las delegaciones de Austria y de los
Países Bajos que incluía lo que pasó a ser el texto definitivo de la norma, la delegación de
México propuso que la corrupción en el sector privado adquiriera relevancia penal sólo
en el caso en que, del comportamiento del sujeto-vendedor, resultara un perjuicio económico para la “entidad del sector privado”-agente78. Dicha concepción del ilícito que,
como veremos más adelante, ha sido la adoptada por algunos países, resultó minoritaria
así que el texto definitivo del artículo 21 de la Convención de Mérida establece que:
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una
persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función
en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones,
actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se
abstenga de actuar.
La Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, que, si bien no constituye una interpretación auténtica del texto79,
si tiene un indudable valor interpretativo, subraya los siguientes elementos del tipo:
1. El “beneficio indebido”: en algunos contextos nacionales la doctrina y la juris78
79
Documento A/A. 261/3/Rev.1 consultable a la página https://www.unodc.org/pdf/crime/convention_
corruption/session_2/3rev1s.pdf en el que el precepto que sancionaba la corrupción en el sector privado es contenido en el artículo 32. Sobre el punto MILITIELLO (2003), p. 367.
“La Guía no tiene por finalidad ofrecer una interpretación jurídica definitiva de los artículos de la Convención. Habida cuenta de que la Guía no tiene fuerza legal, al evaluar cada requisito específico, deberá
consultarse el texto de las disposiciones” (Guía..cit. pág. XI).
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prudencia han debatido ampliamente sobre la necesidad que el beneficio o
la ventaja que constituye el precio del acto o de la actuación en los delitos de
cohecho, tenga que ser de naturaleza económica o pecuniaria para que la conducta asuma relevancia penal80. La Guía Legislativa sugiere una interpretación
amplia del inciso en el sentido que “beneficio indebido puede ser algo tangible
o intangible, pecuniario o no pecuniario”81.
2. Por lo que respecta al elemento subjetivo, se subraya la necesaria conexión
entre el beneficio y la conducta del destinatario que podrá o no realizarse.
Por los demás aspectos del tipo penal la Guía es reticente. Echando en falta una
bibliografía completa sobre el contenido de la Convención en materia de lo establecido por el artículo 21, dirigiendo nuestra atención a los elementos que caracterizan
la vertiente privada de la corrupción con respecto al tradicional delito de cohecho de
funcionario público, apuntamos lo siguiente:
1. El pago de sobornos en el sector privado asume relevancia penal, según lo
dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
en tanto en cuanto se realice “intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales”. Si no pone particulares cuestiones
interpretativos el uso del adverbio “intencionadamente” que implica la relevancia de las conductas dolosas (dolo directo), más problemático resulta
determinar el exacto alcance de la expresión “actividades económicas, financieras o comerciales”. La interpretación de este inciso, con particular respecto
a las actividades económicas sin fin de lucro, sea de tipo extensivo o restrictivo, dependerá, creemos, de la voluntad del legislador del Estado parte a la
hora de implementar el precepto o, subsidiariamente, a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del mismo.
2. El objeto del dolo específico es necesariamente una actuación (u omisión)
que configura una “falta al deber inherente a las funciones” del sujeto público
vendedor. El tipo penal “corrupción en el sector privado”, así configurado por
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tan sólo prevé
80
81
En la doctrina española la posición mayoritaria es a favor de una interpretación restrictiva. La opinión
se encuentra expresada con claridad en OLAIZOLA NOGALES (1999), pp. 305 y ss. En jurisprudencia véanse:
la Sentencia del Tribunal Supremo 2797/92 de 3 diciembre (RJ 1993/9383, Ponente Excmo Sr. José Augusto de Vega Ruiz), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n. 14/2004 de 26 de febrero (JUR
2004/249796, Ponente Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya n. 3/1999 de 15 de enero (APR 1999/2717, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Medina Millán). Opuesta la posición
de la Doctrina italiana, opinión que expresa con claridad Grosso (1996, p. 95). Por lo que respecta a la
jurisprudencia italiana, véanse, la opción interpretativa mayoritaria en Doctrina es seguida, entre otras,
por: la Sentencia de la Corte de Casación (Secciones Reunidas) de 11 de mayo de 1993, en Rivista Penale,
1993, pág. 2252; la Sentencia de la Sección VI de la Corte de Casación de 26 de enero de 1982, publicada
en Giustizia Penale, 1982, parte III, pág. 551; la Sentencia de la sección VI de la Corte de Casación de 9 de
marzo de 1977, en Cassazione Penale Massimario Annotato, 1977, m. 135455.
La nota otorga indiscutiblemente relevancia penal a las prestaciones sexuales como “precio” para la
actuación del intraneus.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
305
una sanción para la vertiente propia del cohecho privado: con respecto a la
individualización de los “deberes”, si es cierto que ubi lex non distinguit nec nos
distinguere debemos, consideramos que la expresión ha de ser interpretada en
sentido amplio, incluyendo, aparte de deberes que descienden de leyes o reglamentos, toda violación de obligaciones contractuales, reglas contenidas
en códigos éticos o incluso de simples instrucciones. Finalmente, los deberes a los que la norma hace referencia son aquellos que guardan algún tipo
de relación con la función del sujeto-vendedor en una “entidad del sector
privado”. En este caso, también parece preferible una interpretación amplia,
sin limitar el alcance de la norma a los supuestos realizados por sujetos que
tienen una relación de tipo laboral con una entidad privada e incluyendo las
relaciones de agencia, abogado-cliente etc.… Por lo que respecta a la dicción
“entidad en el sector privado”, no parece casual la omisión de toda referencia
a las personas jurídicas.
3. El beneficio tiene que ser “indebido”: se requiere que la ventaja-precio de la
actuación no sea, de alguna forma, debida, quedando así fuera del alcance de
la norma todo tipo de ventaja considerada debida por alguna fuente normativa. De especial complejidad el caso de aquellos beneficios (económicos o no)
considerados socialmente “lícitos” o, de alguna forma, asimilables a “regalos
de cortesía”82.
82
El tema ha sido objeto de análisis tanto doctrinal como jurisprudencial en materia de cohecho “público”.
Sin poder aquí detenernos sobre la cuestión, consideramos que un buen criterio interpretativo podría
ser la proporción entre beneficio y actuación.
306 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
4. Algunos apuntes de derecho comparado
hacia la tipificación de un delito
de corrupción en el sector privado
La ratificación de la Convención de derecho penal del Consejo de Europa, de la
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción o la sujeción a lo dispuesto
de la Decisión marco de la Unión Europea de 2003 tiene, para nuestros fines, un doble
significado: en primer lugar constituye una manifestación de voluntad, expresada de
forma más o menos vinculante, por parte de los Estados nacionales (en el caso de los
instrumentos de la Unión, por los Gobiernos) de introducir en su legislación interna
una infracción penal que sancione a las conductas definidas de “corrupción en el sector privado” en la forma indicada por las herramientas internacionales consideradas;
en segundo lugar, representa un compromiso por parte de los Países que ya hubiesen
penalizado dichos supuestos de “armonizar”83 sus normativas nacionales en la materia,
adecuándola a lo dispuesto por estos instrumentos internacionales.
Todo ello, junto con el hecho de que las herramientas jurídicas supranacionales
analizadas han entrado en vigor hace, por lo menos, tres años, podría hacer pensar
en una general uniformidad alcanzada por las legislaciones penales nacionales en materia de corrupción privada (a fortiori en el marco de la Unión Europea en donde el
mandato de la Decisión marco de 2003 es vinculante para todos los Gobiernos de los
Estados miembros).
Por el contrario, a fecha de hoy, a la vista del panorama legislativo tanto europeo
como mundial, podemos afirmar que el camino hacia la adopción de un estándar común en materia de sanción penal de la corrupción privada es todavía largo y que, por
lo menos parte de los compromisos asumidos, han quedado en el papel. Para limitarnos a los países miembros de la U.E., según el informe84 que la Comisión Europea ha
83
84
Por lo que concierne a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción ver la Guía Legislativa… cit., y las numerosas referencias “a la una necesidad de coherencia y de cierto grado de armonización en el plano internacional”. (pág. XI). El Explanatory Report anexo a la Convención de derecho penal
contra la corrupción del Consejo de Europa empieza el análisis del Convenio con estas palabras: “The
Convention aims principally at developing common standards concerning certain corruption offences”. Con respecto a las iniciativas de la Unión Europea, según establece el propio artículo 34 TUE, las
decisiones marco tienen la finalidad de armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de los
Estados miembros”.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2007/com2007_0328es01.pdf La presentación de un
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
307
presentado al Consejo Europeo en el día 18 de junio de 2007 con el objeto de verificar
en qué medida los Estados miembros habían dado cumplimiento a lo dispuesto por
la Decisión marco de 2003, sólo el Reino Unido y Bélgica habían transpuesto correctamente el delito de corrupción en el sector privado así como contemplado por la
iniciativa comunitaria ya objeto de análisis.
Por lo que respecta a los demás países europeos, es necesario diferenciar entre
aquellos cuya legislación penal prevé un tipo de corrupción en el sector privado que
no se ajusta a los estándares comunitarios y aquellos otros que, a fecha de hoy, no han
introducido en su legislación ningún delito ad hoc que apunte a sancionar las conductas de soborno privado.
Consideramos que un breve análisis acerca de las soluciones normativas más
significativas adoptadas, así como las razones que subyacen a la negativa a introducir
un delito de corrupción en el sector privado, podría constituir una aportación al debate jurídico en todos aquellos países que están considerando la introducción de un tipo
delictivo en la materia que interesa. Por esta razón, en las siguientes páginas, haremos
una breve referencia a la opción legislativa adoptada en Holanda, Alemania, Italia y al
debate doctrinal que ha tenido lugar en España, en donde la primera iniciativa hacia
la tipificación de un delito de corrupción en el sector privado es del mes de enero de
2007 y, hasta la fecha, no se ha convertido en ley.
Como veremos en las siguientes páginas, las respuestas dadas al fenómeno por
parte de los legisladores nacionales varían según la relevancia que se atribuye a los intereses hacia el correcto desarrollo de la relación agente-principal a la que hacíamos referencia (el interés del propio principal a la “lealtad” de su agente y el interés de terceros a que la
relación se desarrolle en el respeto de las reglas). Y si, en el caso de la corrupción “pública”,
los intereses del principal-Administración Pública y de los terceros-administrados, en
cierta medida, coinciden85, en materia de corrupción en el sector privado, como se verá,
no puede decirse lo mismo. Y ello porque, mientras que las normas que regulan la actuación de los servidores públicos son, por definición, normas de derecho público cuya ra-
85
informe estaba prevista por el artículo 9 de la propia Decisión marco cuyo texto integral transcribimos
a continuación: “Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Decisión marco antes del 22 de julio de 2005. En la misma fecha, los Estados
miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones
de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente
Decisión marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y de un informe
escrito de la Comisión, el Consejo verificará antes del 22 de octubre de 2005, en qué medida los Estados
miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco”.
La doctrina más reciente, por lo menos por lo que respecta a Italia y a España, parece tener cada vez
más en cuenta, en materia de sanción de la corrupción “pública”, no sólo el interés del principal-Administración Pública, sino también la expectativa del “tercero” que algunos autores identifican con toda
persona objeto de “la afirmación de la voluntad del agente y, por lo tanto, en sentido weberiano, del
poder del agente”: así, puede explicarse el cambio de perspectiva en materia de individualización del
bien jurídico protegido por el delito de cohecho que la doctrina más antigua hacia corresponder con
la lesión del principio de autoridad o del Prestigio de la administración Pública, mientras que, como ya
hemos dicho, hoy en día suele identificarse en el buen andamiento y/o en la imparcialidad de la Administración.
308 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
tio última es ineluctablemente, el interés general, las relaciones entre particulares se rigen
normalmente por el principio de autonomía contractual que privilegia intereses de tipo
particular. De ahí que, en la medida en que el concreto interés del principal no coincida
con los principios de la competencia leal, la apertura del mercado etc..y, por ende con los
intereses de los competidores y/o de los consumidores, su tutela será incompatible con
el interés de los terceros interesados y viceversa.
Respecto a este punto, la Convención Penal del Consejo de Europa sobre Corrupción pone de manifiesto esta tensión, requiriendo la sanción de aquellas conductas que,
al mismo tiempo, generan un peligro para el interés del principal-empresario (referencia
a los deberes de fidelidad y de lealtad) y para el interés colectivo (referencias a la leal competencia, a la abertura del mercado etc…)86. Más “abierta”, parece ser la regulación que
proponen los demás textos considerados: recordando la mención en el preámbulo de la
Acción Común y de la Decisión marco de las consecuencias de la corrupción privada
sobre la lealtad competitiva, se observa que, tanto estos textos, como la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción prohíben las compraventas de actos privados
que, amén de determinar una perturbación del mercado, contrastan con las obligaciones
o deberes del agente-vendedor. Y la individualización de estos deberes u obligaciones
(tarea que se desplaza, en estos casos, a los legisladores nacionales) será determinante
para la caracterización del objeto jurídico del tipo, pudiendo orientar la protección penal
hacia el interés particular del principal (por ejemplo limitando la prohibición a aquellas
conductas que supongan una quiebra del deber de “fidelidad” o similares) o al interés
general a que los actores económicos actúen en observancia de los principios de la lealtad competencial (configurando, por ejemplo, un deber general en cabo a los agentes de
actuar en el respeto de la buen fe competencial87).
Como comprobaremos en las siguientes páginas las respuestas de los legisladores nacionales han privilegiado, en algunos casos, el interés del principal-empresario
a que los agentes-empleados desempeñen su función de forma fiel (caso Holandés
y Francés, por lo menos hasta el año 2005); otros (Italia) han sancionado la producción de un perjuicio económico para el empresario debido a la “compraventa de funciones”; de igual manera veremos que, en el caso alemán, el legislador ha pretendido
sancionar penalmente aquellas conductas potencialmente perturbadoras de la leal
competencia incluyendo en el tipo elementos que apuntan a proteger el interés del
principal. En todos estos casos, las doctrinas nacionales han criticado con fuerza los
tipos a analizarse, alegando la mayoría de los autores la sustancial inefectividad de las
normas. Estas críticas han sido retomadas por la doctrina española, que ha puesto de
manifiesto su escepticismo frente a la futura introducción de un delito de corrupción
86
87
En términos parecidos DE L A CUESTA ARZAMENDI, BLANCO CORDERO (2002), p. 289. Crítico hacia el planteamiento comunitario que, por un lado, propugna la protección de la competencia leal y, por otro, centra el
tipo en la infracción de deberes es GILLI PASCUAL (2008), p. 16.
Sobre este punto, véase más adelante los argumentos que se desarrollarán comentando el caso español.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
309
en el sector privado, incluido, por primera vez, en un Proyecto de Ley presentado por
el Gobierno a finales del año 2006.
4.1.
La corrupción en el sector privado
como infracción del deber de lealtad:
apuntes sobre el caso holandés.
El código penal holandés incluye, desde su entrada en vigor en el año 1886, una
sanción de la corrupción (entendida como bribery o cohecho) del público oficial. Un
tipo penal idóneo a sancionar casos de corrupción en el sector privado fue introducido en Holanda en el diciembre de 1967, mes en el cual culminaron las labores de
la Comisión sobre “corrupción privada” constituida en el Parlamento de este país. El
Acto sobre criminalización de la corrupción de personas distintas a los servidores públicos, (en
el cual significativamente el particular es identificado negativamente como sujeto ajeno a la administración pública) introducía en el código penal el artículo 328-ter que,
en su versión todavía vigente, así establece:
1. “una persona que, en calidad distinta a la de servidor público, en el ejercicio
de sus funciones tanto al servicio de su empleador como actuando como un
agente, acepta una utilidad88 en relación con algo que ha hecho o ha omitido
hacer o que hará u omitirá hacer al servicio de su empleador o en el ejercicio
de su mandato, y que, en violación del deber de buena fe, oculta la aceptación de la utilidad o promesa a su empleador o principal, es sancionado con la
pena de prisión no superior a un año o con una multa (…)”
2. Las sanciones previstas en el párrafo 1 son igualmente aplicables a cualquier
persona que dé una utilidad o la prometa a otra persona que, en calidad distinta a la de servidor público, sea empleado o actúe como agente, en relación
con algo que la persona haya hecho o haya omitido hacer, o que hará o que
se abstendrá de hacer en su empleo o en el ejercicio de su mandato, siendo la
utilidad o la promesa de tal naturaleza que o hechas en tales circunstancias
que el primero razonablemente asuma que el segundo, en violación del deber
de buena fe, no revelará utilidad o promesa a su empleador o principal”.
Parte de la doctrina holandesa se oponía a que el legislador introdujera en el ordenamiento un delito de corrupción en el sector privado, argumentando que el principio
88
En la traducción inglesa la palabra es gift, es decir, regalo. Notándose como se consideran normalmente
ilícitos los regalos superiores a 50 € (cfr. Evaluation Report on the Netherlands, Adopted by GRECO at
its 25th Plenary Meeting (Strasbourg, 10 œ 14 October 2005) consultable a la página web http://www.
coe.int/t/dg1/greco/evaluations/round2/GrecoEval2(2005)2_Netherlands_EN.pdf ) se prefiere emplear
la palabra utilidad.
310 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
de autonomía contractual que conlleva la asunción del riesgo por parte del contratante
con respecto a la elección del contratado, contrasta con la intervención del derecho público en materia de relaciones “corruptas” entre particulares89. Para superar estas dudas,
se introdujo en el ordenamiento una norma cuya ratio iba más allá de la tutela de la “integridad de las relaciones laborales” y que apuntaba a proteger la “moral pública”90. Más detenidamente los bienes jurídicos que serían lesionados o puestos en peligro por el delito
en cuestión serían, amén de la moral pública, el orden público, en tanto en cuanto casos
de corrupción en el sector privado afecten a empresas que persiguen intereses públicos,
la integridad de las relaciones laborales y los intereses de los empleados91.
Analizando el tipo e intentando comprobar sobre el texto el planteamiento
doctrinal que acabamos de exponer, salta a la vista, en el marco de la enumeración
de los sujetos-calificados-vendedores, la ausencia de directivos o administradores y la
limitación de la relevancia penal a aquellas conductas que ven la implicación de un
“empleado” o de un “agente” que, especifica la doctrina, actúe en régimen de relación
laboral subordinada92.
Por lo que respecta a las conductas típicas, consisten en “dar” o “prometer”, no
asumiendo penal relevancia, contrariamente a lo que exigen los instrumentos jurídicos internacionales considerados, el simple “ofrecer” o “solicitar” que constituyen un
aliquod minus de la promesa, puesto que esta última, contrariamente al ofrecimiento
o solicitud, implica siempre un acuerdo entre quien promete y quien recibe la promesa93. Siempre en tema de conducta típica, es de subrayar como, del lado pasivo, se
requiera, para que el hecho asuma relevancia penal, que el sujeto receptor del soborno,
“en violación del deber de buena fe” oculte el hecho a su empleador o principal, es
decir, a su superior94. La doctrina holandesa subraya como el alcance del deber de buena fe sea incierto y abarque, por lo menos, todos aquellos casos en los que existe una
obligación para el agente de no ocultar el pago del soborno. Así las cosas, la aplicación
de una sanción penal a casos de pagos de sobornos en el sector privado resulta condicionada a la ocultación del hecho al principal siempre y cuando exista una obligación
de ponerlo en su conocimiento.
Esta última observación induce, en una interpretación literal de la norma, a
excluir la relevancia penal de todos aquellos casos en los que el pago del soborno
ha sido previamente puesto en conocimiento del principal o ha sido por este autorizado. Y, si ello es cierto, todo interés distinto a aquel que mantiene el principal89
90
91
92
93
94
TAK,
(2003 I), p. 280. El autor menciona entre los opositores a la introducción de la criminalización de este
tipo de corrupción a VAN BEMMELEN, Niet-amtelijke omkopink, Netherlands Juristenbland, (1966), pp. 181-187.
TAK, (2003), p. 145.
TAK (2003), p. 146.
TAK (2003), p. 147.
En este sentido La Guía Legislativa para la aplicación…cit., pág. 69 Un planteamiento parecido mantiene
en la doctrina Italia sobre delito de cohecho PAGLIARO (2000), p. 212; SEGRETO – DE LUCA (1999), p. 456.
TAK (2003), p. 149.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
311
empleador a que sus subordinados actúen en el respeto de sus obligaciones hacia
él y no le oculten eventuales pagos de sobornos (actuando… en buena fe), parece
ajeno al objeto jurídico de la norma. La sanción penal de la corrupción en el sector
privado en Holanda parece tener, por lo tanto, un alcance endo-empresarial y apunta
a tutelar la buena fe en el desempeño de las obligaciones laborales del empleadoagente frente a su empleador-principal95 con independencia de eventuales intereses
de terceros interesados.
Así las cosas, no extraña que la doctrina holandesa denuncie la inefectividad
del precepto: es evidente que las violaciones de obligaciones contractuales, en la
mayoría de los casos, no lleguen a conocimiento de los tribunales, teniendo las
empresas los medios suficientes para solucionar el problema sin que haga falta la
indeseable intervención del derecho público (que suele poner el caso a merced de
la opinión pública). Según los datos a los que hemos tenido acceso, entre el año
1981 y el año 1990, 34 casos de corrupción privada han llegado a conocimiento de
los tribunales pero en tan sólo dos casos se ha llegado a un fallo definitivo. Según
informa el GRECO96 entre el año 2001 y el año 2003 los casos conocidos por los
tribunales holandeses en materia de delito sancionado con arreglo al artículo 328ter del código penal han sido 2697.
4.2.
El delito de corrupción en el sector privado en Italia:
el derecho penal y la tutela del patrimonio social.
Italia se coloca en aquel grupo de países cuya legislación ha incorporado un
delito de corrupción privada después de la entrada en vigor de la Acción común de
199898. El día 24 de junio de 1998 en el parlamento italiano una Comisión empezaba
95
96
97
98
312
En este sentido DE LA CUESTA ARZAMENDI, BLANCO CORDERO (2002), p. 269.
Evaluation Report on the Netherlands, Adopted by GRECO at its 25th Plenary Meeting (Strasbourg, 10
œ 14 October 2005) consultable a la página web http://www.coe.int/t/dg1/greco/evaluations/round2/
GrecoEval2(2005)2_Netherlands_EN.pdf
Parecido el juicio expresado por la doctrina francesa (LUCAS DE LEYSSAC, 2003, pp. 101 y ss.) acerca de la
norma en vigor en este país hasta el año 2005. El delito de “corrupción de asalariados” que significativamente era contenido en el artículo 152-6 del código de trabajo sancionaba el hecho, cometido por un
directivo o asalariado, de solicitar o aprobar, directa o indirectamente sin conocimiento ni autorización
de su empleador, ofrecimientos, promesas, donativos, presentes, descuentos o premios para actuar o
abstenerse de actuar un acto inherente a su función o facilitado por la misma, es sancionado con dos
años de reclusión y con 30.000 € de multa”.
El párrafo segundo de la norma disponía que “es sancionado con la misma pena es hecho, cometido
por cualquiera de ceder a una solicitud definida por el párrafo precedente o de asumir la iniciativa. En
el caso previsto por el presente artículos, el tribunal puede igualmente pronunciar, a título de pena
complementaria, para una duración de cinco años o más, la interdicción de los derechos cívicos, civiles
y de familia previstos por el artículo 131-26 del código penal”
Antes del año 2002, en efecto, no existía, en este país, ningún precepto ad hoc que sancionara, de forma
general, actos de corrupción que no involucraran a servidores públicos. Es de mencionar, a este respec-
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sus trabajos con la finalidad de redactar una propuesta de reforma del derecho de las
sociedades que interesaba, entre otros aspectos, a todos aquellos delitos que, de alguna
manera, se realizan en el marco societario y que, tradicionalmente, se sancionan en el
código civil italiano99. En este marco, advirtiendo la falta de una norma de carácter
general y, sobre todo, “recibiendo puntuales instancias procedentes de sedes interna-
99
to, que la insuficiencia del tipo penal “corrupción pública” con respecto a la naturaleza necesariamente pública de los sujetos calificados protagonistas del pactum sceleris, había sido advertida ya desde
tiempo por la jurisprudencia italiana cuyas pronuncias destacan por la interpretación extremadamente
amplia, en materia de corrupción y, en general, de delitos contra la administración pública, de los artículos 357-358 del código penal que definen las nociones penales de “pubblico ufficiale” e “incaricato
di pubblico servicio”. En particular, se señalan toda una serie de pronunciamientos que consideraban
empleados de bancos como servidores públicos (Cassazione Penale, Sez. IV, de 9 de octubre de 1974,
Santucci, en Cassazione Penale, 1976, pág. 720 y sgts.; Cassazione Penale Sezioni Unite, 10 de octubre de
1981, Carfí, en Cassazione Penale, 1982, pág. 32), poniendo el acento sobre los intereses públicos subyacentes a la actividad bancaria (se solía hacer referencia, entre otras cosas, a la esencialidad de la actividad de crédito para la economía pública) junto con otras que han llegado a extender la cualificación
de funcionario público a administradores de una sociedad constituida para la gestión de las obras para
una línea de metro en régimen de concesión pública (Tribunale de Milano, 22 de mayo de 1992, Papi.). Es
de mencionar, al igual, la reforma de los citados artículos que ha tenido lugar entre los años 1990 y 1992
que, en síntesis, ha codificado una noción “objetiva” de la función pública, con base en la cual la calidad
de pubblico ufficiale o de incaricato di un pubblico servizio, a efectos penales, se adquiere atendiendo al
“tipo” de función efectivamente desempeñada con independencia de la naturaleza (pública o privada)
de la institución con la que el sujeto mantiene una relación lato sensu laboral.
Aparte de ello, ahí en donde la dilatación de los tipos penales de corrupción “pública” no llegaba, algunos episodios de corrupción en el sector privado se subsumían en tipos penales tradicionales como la
estafa o la apropiación indebida. Estos preceptos, generalmente a tutela del patrimonio no contienen
en la descripción de la conducta típica una referencia a aquellas conductas que, hemos dicho, tradicionalmente conforman el tipo penal de cohecho y que, según disponen los instrumentos internacionales
considerados, integran, mutatis mutandis el delito de corrupción en el sector privado. Por consiguiente, la dádiva, ofrecimiento, promesa etc… de dinero o de cualquier otra ventaja adquieren relevancia
penal a tenor de lo dispuesto esta normas en tanto en cuanto sean subsumibles en los tipos penales
abstractos: así, por ejemplo, será sancionable como apropiación indebida el soborno activo entre particulares en tanto en cuanto el pago se realice utilizando dinero u otra cosa móvil ajena y siempre y
cuando el acto resulte de alguna forma no conforme con el estatuto social y contrario al interés social.
Mención especial merecen otros preceptos que sancionan casos particulares de corrupción en el sector
privado, a saber: el artículo 353 c,p, que sanciona “cualquier persona que, con violencia o amenaza, con regalos, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, impide o turba la competición en las licitaciones
públicas o privadas por cuenta de Administraciones Públicas, o aleja a los oferentes de ellas”; el artículo 354
c.p. que sanciona al hecho de quien por dinero, dado o prometido a él o a otros, o por otra utilidad, dada
o prometida a él o a otros, se abstiene de concurrir a las subastas o licitaciones indicadas en el artículo
anterior”; el 513 del c.p. que prevé una sanción para cualquier tipo de conducta violenta o fraudulenta
que tenga como fin “perturbar el ejercicio de una industria o de un comercio”, el artículo 233 de la ley de
quiebra que sanciona la “venta de voto” del acreedor en el proceso de quiebra (R.D. n. 267 de 16 de marzo
de 1942); el artículo 178 del Decreto legislativo de 24 de febrero de1998, n. 58 en materia de intermediación
financiera sanciona al pago de soborno (tanto en su vertiente activa como pasiva) para administradores,
socios responsables de las sociedades de revisión contable y dependientes de las sociedades de revisión
contables de parte de la sociedad sujeta a revisión, considerando como soborno el pago en dinero o
en otra forma que vaya más allá de la compensación legítimamente pactada entre las dos sociedades;
los artículos 170, 171 del Regio Decreto de 27 de julio de 1934 n. 1265 que contemplan una sanción para el
“comparaggio”, delito que comete el farmacéutico, el médico o el veterinario que reciben, para sí o para
otros, dinero u otra utilidad o acepten su promesa, con la finalidad de facilitar, con prescripciones médicas
o de cualquier otra forma, la difusión de especialidades medicinales o de cualquier otro producto farmacéutico. El sucesivo artículo 172 extiende la sanción a “cualquier persona que da o promete” en los casos
antes mencionados el dinero o la otra utilidad.
Parte de la doctrina ha subrayado como la norma presenta un ámbito de aplicación (insuficiente) restringido a las sociedades de capitales. Ello, según estos autores es debido al alcance de la intervención
del legislador. Se espera, por parte de esta doctrina, la inclusión de un tipo penal de corrupción en el
sector privado en el código penal que, siguiendo a las directrices procedentes del derecho supranacional, tenga un alcance más amplio. En este sentido, ZANOTTI (2008), p. 315.
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313
cionales (Convención penal sobre corrupción del Consejo de Europa, Acción común
sobre corrupción en el sector privado de la UE)”100 la Comisión “Mirone” (llamada así
por el apellido de su presidente), que finalizó sus trabajos en el febrero del año 2000,
delegaba al Gobierno101 la función legislativa para que éste introdujera en el ordenamiento penal un delito de “corrupción” “que exportara en ámbito privado-societario,
con las oportunas adaptaciones, el tradicional modelo punitivo de la corrupción (propia) del pubblico ufficiale”.
La legge-delega que, según lo establecido por el artículo 76 de la Constitución italiana, determinaba principios y criterios rectores para guiar al Gobierno en la redacción
del decreto legislativo, afirmaba la necesidad de incluir en el código civil una la norma
que sancionara al hecho de los administradores, directores generales, auditores internos,
liquidadores y responsables de la revisión, los cuales, después de una dádiva o una promesa de utilidad, actúan u omiten actuar en violación de las obligaciones inherentes a su
oficio, si ello causa un peligro de perjuicio para la sociedad.
Como sugiere una simple lectura, el esquema de precepto propone, en la sanción
de un delito de corrupción en el sector privado, la adopción de un modelo radicalmente
distinto respecto del sugerido por los instrumentos internacionales antes referidos. Aquí,
en efecto, no existe anticipación ninguna de la intervención del derecho penal frente al
incumplimiento de deberes del agente: no se sanciona, por lo tanto, la “compraventa” de
la actuación (o de la omisión) con la finalidad de que el vendedor actúe en contra de sus
deberes (con independencia de la efectiva realización de dicha actuación), sino que lo
que se apunta a penar es una particular hipótesis de infidelidad (violación de deberes)
que se caracteriza por seguir a una promesa o entrega de alguna utilidad. Esta nota coloca
el tipo penal italiano fuera del marco tradicional de la corrupción y, más bien, en la órbita
de aquellos ilícitos caracterizados por la infidelidad del agente hacia su principal.
Pero las diferencias no terminan aquí: la conducta infiel, según la propuesta formulada por la Comisión encargada, asume relevancia penal en tanto en cuanto cause
un peligro de perjuicio para la sociedad, esto es un peligro para el patrimonio de la sociedad102: en las palabras del legislador, “el tipo resulta claramente orientado en clave de
protección del patrimonio social, más que a protección de un abstracto y preliminar
“deber de fidelidad”. Ello, siguiendo el modelo descriptivo basado en la relación de
agencia, supone una visión muy estricta del esquema comunitario de tipificación de
la corrupción en el sector privado: el legislador italiano no sólo apunta a tutelar exclu100
101
102
314
Véase la “Relazione Illustrativa allo schema di disegno di legge delega per la riforma del diritto societario redatto dalla commissione presieduta da Antonio Mirone”, consultable a la página web http://www.
econ-pol.unisi.it/scdbanc/Normativa/dirsoc_relcom_2.html#art10
Según dispone el artículo 76 de la Constitución italiana la función legislativa puede ser delegada por
el Parlamento al Gobierno siempre y cuando éste último determine principios y criterios rectores y
establezca un tiempo limitado y unos objetos definidos.
Aislada la opinión según la cual perjuicio (en italiano “nocumento”) se refiere a una “correcta utilización
de los poderes sociales” (SCIUMBATA, 2008, p. 132).
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sivamente los intereses del principal sino que circunscribe la protección penal al patrimonio de éste103; la sanción o falta de sanción de episodios de corrupción en el sector
privado prescinde totalmente de la posición que a este respecto asuman terceros, sean
ellos los consumidores o las empresas competidoras104.
La tercera e importante diferencia radica en la individualización de los sujetos
activos del delito de corrupción pasiva. Para limitar la comparación a los instrumentos
jurídicos internacionales en los cuales el legislador italiano se inspira, es de recordar
que la Convención del Consejo de Europa requiere que se sancionen los acto cometidos por “toda persona que dirige o trabaja, en cualquier posición para una entidad del
sector privado”, mientras que la Acción común de 1998 indica como sujetos activos de
corrupción pasiva “cualquier asalariado o cualquier otra persona cuando desempeñe
funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una persona física o jurídica que
opere en el sector privado o en su nombre”. La propuesta presentada por el legislador
italiano, en cambio, considera como penalmente relevantes tan sólo los casos de corrupción privada que vean implicados, en calidad de sujetos activos de la corrupción
pasiva, a un número limitado de sujetos (“los administradores, directores generales,
auditores internos, liquidadores y responsables de la revisión105”) que desempeñan
determinadas funciones en el marco de sociedades de capitales (y no en cualquier
entidad del sector privado)106.
El Gobierno italiano ejerce los poderes legislativos delegados emanando, después una debate muy intenso, el decreto legislativo n. 61 de 11 de abril 2002 titulado
“Nuove disposizioni sugli illeciti penali ed amministrativi in materia di societa’ e di consorzi”.
El texto definitivo introduce la sanción de la corrupción privada en el artículo 2635
del código civil, cuyo texto demuestra como los ajustes necesarios para el “trasplante”
del tipo “corrupción pública” al sector privado han sido todavía mayores de los que
planteaba la legge delega107.
El título de la norma, en efecto, pasa a ser “infidelidad siguiente a dádiva o promesa de utilidad108” y el texto definitivo se convierte en el siguiente: “Los administradores,
los directores generales, los auditores internos, los liquidadores y los responsables de
103
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105
106
107
108
MUSCO (2007), p. 238.
MILITIELLO (2003), pp. 361- 362.
En Docrtina se ha criticado la mención de los “responsables de la revisión”. Se ha observado que “la represión penal asume un color diverso. Ya no está en juego la protección del patrimonio social, sino la garantía
de la confianza en los mecanismos institucionales de control externo sobre la contabilidad de la empresa
social: un interés, cuya tutela no tiene sentido condicionar a la existencia de un daño para la sociedad”
(FOFFANI, 2002, p. 231). Sobre este punto, sin embargo, véanse las observaciones de MUSCO (2007), p. 237.
MILITIELLO (2003), p. 369, que subraya como en el marco de una reforma de los delitos “societarios” era
imposible esperarse que la intervención del legislador fuera más allá del ámbito de las sociedades de
capitales.
Es significativo notar que en la exposición de motivos anexa al Decreto Legislativo se omite cualquier
referencia a la normativa comunitaria.
A lo largo de los debates que precedieron la aprobación de la legge delega, en el senado se había alcanzado un acuerdo alrededor del nomen juris del nuevo tipo identificado en “comportamiento infiel”.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
315
la revisión, que, después de una dádiva o de un promesa de utilidad, actúan u omiten
actuar, en violación de las obligaciones inherentes a su oficio, causando un perjuicio
para la sociedad, son penados con la reclusión hasta de tres años. La misma sanción se
aplica a quien da o promete una utilidad. Se procede bajo presentación de querella por
parte de la persona ofendida”.
En el texto definitivo, de forma más realista, titulado infidelidad109, para que se
realice la conducta típica no basta el solo peligro de que, con un comportamiento
contrario a sus deberes (es decir, a las “obligaciones específicamente deducibles de los
preceptos civiles que regulan y disciplinan los deberes de los sujetos calificados” 110), el
sujeto activo del delito produzca un daño patrimonial111 para la sociedad, sino que la
sanción penal es subordinada a la efectiva existencia de un perjuicio económico causado por la actuación del sujeto-vendedor para la sociedad. Esta última representa, sin
lugar a dudas, el único sujeto pasivo del delito y, prueba de ello, es la necesaria presentación de querella por parte de la asamblea de los socios112.
La doctrina ha sido crítica113 acerca del ámbito de operatividad demasiado estricto
del precepto en cuestión, mientras que, algunos autores114 han apreciado la consonancia de la norma con los principios generales del derecho penal de taxatividad, lesividad
y extrema ratio. Lo cierto es que, pasados seis años de su entrada en vigor, el delito tipificado en el artículo 2635 del código civil es prácticamente ausente de los repertorios
jurisprudenciales. Posiblemente las fuertes críticas procedentes de la doctrina, la falta de
utilización de la norma por parte de la jurisprudencia, junto con la necesidad de sanción
advertida por la opinión pública después de los recientes escándalos que han marcado
las crónicas económicas italiana (nos referimos, sobre todo, a los acontecimiento que han
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110
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112
113
114
316
Se ha observado que no obstante se siga hablando de corrupción entre particulares, dicha expresión
“no refleja para nada la esencia y la estructura del delito introducido por el legislador de 2002”, ZANOTTI
(2008), p. 296.
MUSCO (2007), p. 236.
A este respecto, se discute en doctrina si en el concepto de “perjuicio” (palabra usada por el legislador
en lugar que “daño”) pueda incluirse, aparte de la diminutio patrimonii, también la pérdida de ganancia.
No relevantes en ningún caso daños para la imagen de la empresa o a su credibilidad comercial. GIUNTA
(2004), p. 299, con amplias referencias bibliográficas).
Según otro planteamiento doctrinal y jurisprudencial, también los socios individualmente estarían facultados para interponer denuncia. En doctrina GIUNTA (2004), p. 284. En jurisprudencia se reconoce
el derecho del socio en Corte di Cassazione, Sezione V, 16 giugno – 8 novembre 2006 n. 37033. A este
respecto, acertadamente, se ha observado que si el delitos ha sido realizado por sujetos extraneus a
los órganos de gestión, el poder de proponer querella podrá ser ejercido por el representante de la
entidad o por los administradores, mientras, si el delito ha sido cometido por los administradores, la
legitimación no podrá sino ser de la asamblea, ZANOTTI (2008), pp. 311 - 312.
MILITIELLO (2003), passim; FORTI (2003), passim; FOFFANI (2003), pp. 377 y ss.; ZAMBUSI (2005), pp. 1035 y ss); ZANOTTI
(2008), pp. 312 y ss. que observa que “la norma no responde a ninguna exigencia de tutela”; D’AVIRRO,
MAZZOTTA (2004), pp. 193 y passim. En idioma español, FOFFANI (2003 I), pp. 61 y ss.
En este sentido MAZZACUVA (2003), pp. 350 y ss. Parcialmente de acuerdo nos parecen MUSCO (2004), Passim;
ID (2007), p. 241; NAPOLEONI (2003), pp. 281 y ss. A este respecto se ha observado acertadamente que “la idea
que, en el sector societario, la tutela penal deba exclusivamente prohibir comportamientos en concreto
lesivos del patrimonio de la sociedad, de los socios y/o de los acreedores no es consecuencia del principio
de lesividad, sino que es fruto exclusivamente de una elección política”, D’AVIRRO – MAZZOTTA (2004), p. 200.
L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
involucrado a empresas como Parmalat o Cirio) han motivado la iniciativa del legislador
que ha modificado la disciplina de la “corrupción en el sector privado” en el marco de una
amplia intervención normativa titulada significativamente “disposiciones para la tutela
del ahorro y la disciplina de los mercados financieros” (ley n. 262 de 2005). Contrariamente a las expectativas, el legislador de 2005 ha intervenido de forma marginal sobre
el delito de “infidelidad después de dádiva o promesa de utilidad” incluyendo, entre los
sujetos activos, a “los directivos encargados de la redacción de los documentos contables
societarios”, e introduciendo una agravante en el caso en que “se trate de sociedades con
títulos cotizados en mercados reglamentados italianos o de otros Estados de la Unión
europea o difundidos entre el público en medida relevante (…)”115. Las modificaciones
mencionadas no parecen constituir una respuesta satisfactoria frente a las críticas que la
introducción del tipo había suscitado a partir del año 2002: el delito sigue resultando
centrado sobre el interés patrimonial de la sociedad y el abanico de sujetos activos sigue
siendo limitado a algunos cargos o funciones en el marco de sociedades de capitales lo
que deja prever que seguirá siendo herramienta de escasa utilidad en la lucha contra el
fenómeno de corrupción en el sector privado, fenómeno no desconocido ni infrecuente
en la realidad económica italiana 116.
Más allá de consideraciones dogmáticas o de política criminal positivas o negativas, sin embargo, es evidente que el modelo italiano de sanción penal de la corrupción
en el sector privado no cumple con los estándares internacionales a los que Italia tiene la
obligación de ajustar su legislación en virtud de su pertenencia a la Unión Europea117. Y
ello porque, como se ha apuntado brevemente, parte de las conductas que Italia debería
sancionar como delito con arreglo al dispuesto por la Decisión marco del año 2003 anteriormente analizada, resultan, hoy en día, penalmente lícitas en este país118.
115
116
117
118
Sobre este punto, MUSCO (2007), p. 245.
En materia de corrupción en el sector privado, la novedad legislativa más significativa introducida por la
ley n. 62/2005 ha sido la introducción en el “texto único de las disposiciones en materia de intermediación financiera” (decreto legislativo n. 58/1998 de 24 de febrero) de un nuevo delito de “corrupción de
los revisores” contables que sanciona al hecho de los administradores, los socios, los responsables de
la revisión contables y los dependientes de las sociedades de revisión, que, en el ejercicio de la revisión
contable de las sociedades con acciones cotizadas, de las sociedades por ellas controladas y de las
sociedades que emiten instrumentos financieros difundidos entre el público en medida relevante (…),
por dinero u otra utilidad dada o prometida, actúan u omiten actuar en violación de las obligaciones
inherentes al oficio. La norma prevé además una sanción para él que da o promete la utilidad.
La introducción de una nueva hipótesis de corrupción de revisores (también centrada sobre el modelo de la infidelidad más que sobre el esquema clásico de la corrupción), más que constituir una novedad, parece plantear problemas relevantes en materia de concurso de delitos tanto con respecto
al artículo 2635 (que, entre los sujetos activos contempla a los responsables de la revisión) como de
cara al delito de “compensaciones ilegales” sancionado por el artículo 178 del mencionado decreto
legislativo 58/98 que sanciona al hecho de los administradores, de los socios responsables de la
revisión contable y de los dependientes de la sociedad de revisión que perciben, directa o indirectamente de la sociedad sujeta a revisión contable compensaciones en dinero o en otra forma, aparte
de los legítimamente pactados. El párrafo dos de la norma extiende la sanción a los administradores,
los directivos y los liquidadores de la sociedad sujeta a revisión contable que han correspondido la
compensación indebida.
A fecha de hoy Italia no ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
A lo largo de la última legislatura, Gobierno y Parlamento italiano han tomado nota del problema y, el
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
317
4.3.
La corrupción en el sector privada como
delito contra la lealtad en la competencia.
Breve referencia al caso alemán.
En Alemania, la sanción penal de la corrupción en el sector privado ha sido y es todavía objeto de un encendido debate doctrinal. La discusión alrededor de la oportunidad
de que exista en el ordenamiento penal un delito de corrupción entre particulares dura
desde finales de siglo xix cuando, en el marco de la ley de competencia desleal de 1896,
ya algunos autores se mostraban inclines a su tipificación119. El delito de corrupción de
empleados, no obstante la oposición de de la mayoría de asociaciones de comerciantes120, fue finalmente incorporado a la mencionada ley en el año 1909. La norma, a pesar
de su modificación en el año 1974, seguía siendo escasamente aplicada así que, el legislador, intentando reforzar la conciencia, de parte de la opinión pública, del carácter ilícito
de las conductas tipificadas en ella, mediante la ley de 13 de agosto de 1997, la trasplantó
en el código penal bajo la rúbrica “corrupción activa y pasiva en el tráfico económico” en
el ámbito de un nuevo título que incluía a “los delitos contra la competencia”, aumentando su pena y, en los casos más graves, permitiendo su perseguibilidad ex oficio121.
Hoy en día, así dispone el § 299 del Código Penal:
Quien como empleado o encargado de un establecimiento comercial exija, permita que le prometan o acepte en el tráfico comercial una ventaja para sí o para
un tercero como contraprestación para que prefiera a otro de manera desleal en
la adquisición de mercancía o servicios comerciales, será castigado con pena privativa de la libertad hasta tres años o con multa.
El párrafo dos añade que “de igual manera será castigado quien en el tráfico comercial, con fines de competencia, ofrezca, prometa o conceda un ventaja en el tráfico
119
120
121
318
4 de marzo de 2008, ha sido aprobado un diseño de ley que delega al gobierno para que adopte las
medidas necesarias para dar actuación a la Decisión marco de 22 de julio de 2003 relativa a la lucha
contra la corrupción en el sector privado.
Más precisamente, la ley faculta al gobierno para que introduzca en el libro II del título VIII del código penal un tipo penal delictivo que sancione con la reclusión de uno a cinco años la conducta
de quien, en el ámbito de actividades profesionales, intencionadamente, solicita o recibe, para sí o
para otro, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o acepta la promesa de dicha ventaja, en el ejercicio de una función directiva o laboral no sólo
ejecutiva por cuenta de una entidad en el sector privado, para realizar u omitir ejecutar un acto, en
violación de un deberes, siempre que dicha conducta suponga o pueda suponer distorsiones en la
competencia con respecto a la adquisición de bienes o servicios comerciales. Asimismo el gobierno
deberá prever la punibilidad con la misma pena de aquel que, intencionadamente en el ámbito de
actividades profesionales, directamente o a través de un intermediario, da, ofrece o promete la ventaja antes mencionada.
ÚBERHOFEN (2003), pp. 120-121.
DE LA CUESTA ARZAMENDI(2002), p.271.
VOGEL (2003), p. 78. En el mismo sentido ÚBERHOFEN (2002), p. 121; GILLI PASCUAL(2007), p. 11.
L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
comercial a un empleado o encargado de una empresa comercial para sí o para un
tercero como contraprestación para que favorezca al que ofrece o a otro en la compra
de mercancías o servicios de manera desleal”122.
El § 300 contiene una agravante para los casos de particular gravedad, en los
que, por ejemplo, se dan, ofrecen, prometen, exigen…“ventajas de cantidad relevante”
o en que el autor actúa profesionalmente o como miembro de una banda que se haya
asociado para cometer continuamente hechos de esta índole.
El § 301 dispone que el delito tipificado por el § 299 se persigue solamente tras la
presentación de querella123, a menos que la autoridad penal persecutora, por la existencia
de un interés público en la persecución, estime apropiada una intervención de oficio.
Contrariamente a cuanto se decía con respecto a la normativa vigente en Holanda y en Italia, el delito tipificado en el § 299 StGB parece, a una primera lectura,
seguir un esquema parecido respecto al dispuesto en la materia por los instrumentos
jurídicos internacionales considerados.
Como delito de corrupción, como se ve, se sanciona aquí el acuerdo que involucra a dos sujetos (ninguno de los cuales desempeña una función pública) y que tiene
como finalidad el hecho que uno de los dos, a cambio de una ventaja “favorezca”, de
forma desleal, a otros en la adquisición de mercancía o servicios comerciales.
Es evidente, mirando a la historia del precepto, al título en el que está ubicado y a la
construcción del tipo penal, que el bien jurídico protegido por la norma es la competencia leal124. Problemático es, sin embargo, delimitar con precisión los contornos del concepto de competencia como bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el artículo
299 StGB: los planteamientos doctrinales proponen distintas acepciones y diferentes
límites al concepto, insistiendo, ya sea sobre su dimensión institucional o sobre el interés
del principal o de los consumidores, o bien identificando los terceros interesados en los
competidores125. Remitiendo a la doctrina para ulteriores notas sobre un debate que no
parece haber encontrado una solución definitiva, nos limitamos a notar que la mayoría
de los autores identifica el objeto jurídico de la norma con el “interés general en la lealtad
de la competencia”126, entendido como “bien jurídico supraindividual referido a la entera
122
123
124
125
126
En el año 2002 al § 299 ha sido añadido un tercer párrafo que hace punibles los actos de corrupción en
el sector privado transnacional.
Según dispone la propia norma “El derecho a presentar la querella según el inciso 1 la tienen a parte del
lesionado todos los comerciantes, asociaciones y cámaras de comercio mencionados en el § 13 inciso 2
numeral 1, 2 y 4 de la Ley contra la Competencia Desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb)”
Así casi toda la doctrina. Véase FOFFANI (2006) p. 384.
GILLI PASCUAL(2007, p. 15) con amplia referencia bibliográfica al respecto. En el ejemplo típico de la empresa A que tiene que elegir entre las empresas B y C el proveedor para el producto D, en el caso en que, el
responsable de A, por haber recibido una ventaja de un empleado de la empresa B elija a esta misma
como proveedor, no obstante su producto sea de menor calidad y más caro del que ofrecía la empresa
C resultarían afectados los siguientes intereses: el de C que se vería injustamente excluido del negocio,
el de A que vendería un producto de menor calidad y de mayor precio, el de los consumidores que, en
el mercado podrían lamentar la ausencia de un producto más barato y de mayor calidad.
Ibidem.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
319
colectividad”127, y que, de forma mediata, supone una tutela de los potenciales intereses
patrimoniales de los competidores excluidos en virtud del pactum sceleris.128
Debido a ello, parece poderse afirmar que el tipo está orientado hacia una
dimensión extra-empresarial, apuntando a tutelar intereses de sujetos terceros con
respecto a la relación agente-principal, pudiendo incluso el pactum sceleris objeto de
sanción penal favorecer, desde un punto de vista patrimonial, al empresario. En este
contexto, contrariamente a lo que notábamos con respecto a la regulación holandesa
o a la legislación italiana, así como reconocido por la jurisprudencia alemana, no tiene
relevancia ninguna el conocimiento o la autorización a aceptar las ventajas de parte del
superior o del empresario129.
Siempre en materia de objeto jurídico del delito, no hay dudas sobre el hecho que
la anticipación de la protección penal a comportamientos consistentes en la “compra” de
la (futura) actuación lesiva del bien jurídico supraindividual competencia-leal, actuación
que no tiene necesariamente que producirse y, por ende, la inclusión del objeto jurídico
del delito en el objeto del dolo específico, configuran el tipo como de peligro abstracto con
todas las consecuencias dogmáticas y político-criminales que ello supone130.
Esta reconstrucción del bien jurídico, sin embargo, necesita ser matizada con apoyo en algunos elementos del tipo. En primer lugar, la actuación del sujeto-vendedor lesiva de la lealtad competencial, en las intenciones tanto de éste como del corruptor, para
adquirir relevancia penal, tiene que ser “desleal”: como ya observábamos, definir lo que
es desleal de lo que no lo es, en ámbito privado, resulta algo más complicado que por lo
que respecta al sector público. La doctrina alemana, a este respecto, es divida: algunos
autores, sostienen que “desleal” es aquel comportamiento susceptible de poner en peligro la competencia leal131; otros consideran que desleal es todo aquel comportamiento
que trae su motivación en el pago de un soborno; según otra tendencia, desleal sería toda
conducta que supone una violación de las obligaciones que el corrupto mantiene hacia
su empleador: este último planteamiento incide inevitablemente sobre la reconstrucción
del objeto jurídico de la norma, puesto que limita la punibilidad de conductas lesivas de
la competencia leal a aquellas que también suponen una violación de los deberes que
el empleado mantiene hacia el empleador. Finalmente, la doctrina mayoritaria observa
que, para definir lo que es desleal, es necesario apelar a la buena costumbre, debiéndose
considerar todas las circunstancias del caso132.
127
128
129
130
131
132
FOFFANI (2006), p. 385.
DE LA CUESTA ARZAMENDI (2002), pp. 271-271; en este mismo sentido, ÚBERHOFEN (2003), p. 125.
DE LA CUESTA ARZAMENDI (2002), p. 272; en el mismo sentido ÚBERHOFEN (2003),p.128; NIETO MARTÍN (2002) p. 57.
VOGEL (2003) pp. 90, 97 y 98. El autor expresa sus dudas acerca de la posibilidad de iure condendo de configurar el tipo como tipo de resultado. Para la definición del delito de corrupción en el sector privado
tipificado en el § 299 StGB como de peligro abstracto, cfr. también ÚBERHOFEN (2003), pp. 129-130; DE LA
CUESTA ARZAMENDI(2002), p. 272.
Así parece ÚBERHOFEN (2003), p.130.
VOGEL (2003), pp. 91, 92 con amplias referencias bibliográficas.
320 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Ello no obstante, la posición de quien sostiene que el requisito de la deslealtad
limita el ámbito de lo penalmente relevante a la compraventa de aquellas conductas
que suponen una violación de las obligaciones del sujeto-vendedor hacia su principal
esgrime a favor de su argumento la ausencia, entre los sujetos activos de corrupción
pasiva, de los titulares de la empresa, siendo el empresario considerado por la mayoría
de la doctrina como legitimado para presentar querella, en calidad de sujeto pasivo
del delito133. Este planteamiento, parece en contradicción con lo dicho anteriormente
a propósito del bien jurídico protegido: si lo que se apunta a tutelar es la competencia
leal, es evidente que posibles autores de comportamientos perturbadores de dicho
bien son, antes de todo, los empresarios134.
Igualmente dudosa es la doctrina con respecto a la agravante prevista por el §
300 n. 1 que parece responder a una lógica más bien patrimonialista y, por lo tanto,
endo-empresarial: este precepto, como se decía, prevé un aumento de la pena para los
casos en que la ventaja-contraprestación de la actuación desleal es de cantidad relevante: en principio, resulta problemático establecer una relación entre la entidad del
“precio” de la actuación y el daño (o el peligro de daño) para el bien jurídico protegidocompetencia leal.
De igual manera, parece, en cierta medida, contrastar con la naturaleza “supraindividual” del bien jurídico protegido la “privacidad” de la sanción penal que, como
decíamos, está condicionada a la presentación de querella. Según puntualiza el § 301,
sin embargo, legitimados para la presentación de la querella no son sólo todos aquellos
que se ven perjudicados por la conducta, sino también todos los comerciantes, asociaciones profesionales, cámaras de comercio etc.. La misma norma, modificada en el
año 1997 prevé la perseguíbilidad ex oficio de todas aquellas conductas que suponen la
lesión de un particular interés público, conductas que se suelen hacer coincidir con las
enumeradas por el artículo 300.
La doctrina, insistiendo sobre los elementos problemáticos del delito de los que
hemos intentado dar breve cuenta, subraya la general desaplicación del precepto: los §s
299 y sgts., se observa, no tienen un gran significado práctico sino que, mediante su inclusión en el código penal, se apunta a proporcionar un mensaje vacío de que Alemania
repugna a la corrupción en el sector privado135. Todo ello colocaría la norma en el ámbito
de un derecho penal simbólico objeto de fuertes críticas, caracterizado por una “ausencia
133
134
135
ID, p. 89. Véase la bibliografía ahí citada.
En este sentido ÚBERHOFEN (2003), pp. 129-130; En términos parecidos, aunque llegando a conclusiones
diferentes KINDHÄUSER, (2007), p. 13. Interesante la conclusión de este último autor que observa que “solamente en el caso del encargado se presenta la forma de ataque de la corrupción, pues la corrupción
como forma de ataque es definida precisamente por el hecho de que el encargado se coloca en una
situación de incompatibilidad de intereses al ponerse al servicio de dos señores: del principal y del
otorgante de la ventaja. Ya desde el plano conceptual, el principal no puede ponerse en semejante
situación de incompatibilidad de intereses, de manera que no puede lesionar por sí mismo el bien
jurídico de la competencia leal por la vía de la corrupción”.
VOGEL (2003), p.98.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
321
de legitimidad de la intervención penal para producir aquellos efectos socio-personales
acordes con las decisiones fundamentadoras de la pena”136. Según los datos publicados
por la policía federal alemana, sin embargo, los casos conocidos por los tribunales están
en constante crecimiento: se pasa de los 50 casos denunciados de 1998 a los 124 del año
2000, habiéndose registrado 353 casos en 2005 y 478 en 2006137.
4.4.
La corrupción privada en España.
4.4.1 Problemas inherentes la configuración de un delito
de corrupción en el sector privado: breve referencia
a algunos planteamientos de la doctrina española.
El Reino de España, en calidad de País miembro de la Unión Europea, se encuentra obligado por lo dispuesto de la Acción común de 22 de diciembre de 1998
(que, recordamos, obligaba a los Estados miembros a presentar propuestas para la introducción de un delito de corrupción en el sector privado antes del 31 de diciembre
de 2001); de igual manera tiene efecto obligatorio para España la Decisión marco de
22 de julio de 2003 (que, derogando a la Acción común, obligaba a los Estados miembros para que penalizaran la corrupción en el sector privado antes del 22 de julio de
2005, por lo menos en sus expresiones más graves y toda vez que suponga un peligro
para la competencia leal). Aparte de ello, si bien, a fecha de hoy España no se encuentra
entre los países que han ratificado la Convención de derecho penal del Consejo de Europa sobre corrupción, sí ha firmado este Convenio en fecha 10 de octubre de 2005.
Finalmente el Reino de España ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción el día 19 de junio de 2006.
El día 8 de septiembre de 2005 (esto es, 2 meses y medio después de haberse
acabado el plazo para cumplir con las obligaciones establecidas en la Decisión marco
de 2005), Presencio Villameriel, Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia,
daba cuenta, en un artículo titulado significativamente “Derecho Penal, algunas reformas necesarias en la actual legislatura” de que en su comparecencia ante el Senado, en
el día 24 de junio de 2004, el Ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, señalaba que “toda legislatura se ve en la tesitura de reformar el Código Penal, sea para dar
cuenta de nuevos fenómenos que van apareciendo, que van aflorando con fuerza en la
conciencia del público como merecedores de reproche y de pena, sea para garantizar
la proporcionalidad de las penas de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal
136
137
Así MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ (2002),p. 403 en donde el autor cita DIEZ RIPOLLÉS (2001), pp. 15 y ss.
http://www.bundeskriminalamt.de.
322 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Constitucional”( Presencio Villameriel, 2005, p. 1) e indicaba como una de las
prioridades la introducción de un tipo penal que sancionara como delito la corrupción en el sector privado.
Ello no obstante, el primer proyecto de ley que se ha ocupado de la materia tiene
fecha 20 de diciembre de 2006138. Sin querer establecer un nexo de causalidad entre el
silencio del legislador y el debate doctrinal que, desde el año 2000, ha tenido lugar en este
país, es de subrayar como la mayoría de los (pocos) autores que se ha ocupado de la posible introducción de un delito de corrupción en el sector privado ha expresado parecer
negativo frente a la cuestión de la oportunidad de introducir en España un tipo penal que
cumpliese con las obligaciones comunitarias. Y ello, no desconociendo las obligaciones
internacionales de este país, sino (y es lo que aquí interesa) criticando dogmáticamente
y/o desde un punto de vista político criminal la introducción de una norma que sancione penalmente actos de soborno entre particulares. Las críticas, más o menos específicas,
han sido dirigidas tanto a la posible introducción de una norma cuya finalidad sea la tutela del interés exclusivo del principal, como de cara a la creciente expansión del derecho
penal hacia la protección de bienes jurídicos supraindividuales lo que contrastaría con
una visión del derecho penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico.
Desde este último punto de vista, existe en España (y no sólo en este país) una
tendencia doctrinal muy crítica frente a la progresiva extensión de la tutela penal a
ámbitos cuya objetivización jurídico-penal parece incompatible con una idea crítica
del bien jurídico: en este marco, los delitos socio-económicos representarían, según
algunos autores, terreno muy fértil para la proliferación de toda una serie de tipos cuya
compatibilidad con el principio de lesividad del derecho penal parece dudosa. Y las
críticas parecen estrictamente vinculadas con la intervención del jus puniendi a tutela de bienes jurídicos supraindividuales cuya protección se materializa, a menudo, en
tipos de peligro abstracto139. Con estos presupuestos, un delito de corrupción en el
sector privado construido, así como parecen apuntar los instrumentos jurídicos internacionales, alrededor de un bien jurídico supraindividual como es la competencia leal
y configurado como tipo de peligro abstracto (el comportamiento lesivo de la competencia leal se encuentra en todos los tipos internacionales analizados en el objeto
del dolo específico) no superaría las críticas de incompatibilidad con los principios
generales del derecho penal.
La doctrina mayoritaria, sin embargo, admite generalmente que la lealtad
competencial pueda legítimamente considerarse como bien jurídico a proteger-
138
139
Boletín oficial de las Cortes Generales n. 119-1 (VIII legislatora) de 15 de enero de 2007 (http://www.
unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/es/01_diciembre_2007/A_119-01.pdf) también a la página web
http://www.congreso.es/public_oficiales/L8/CONG/BOCG/A/A_119-01.PDF.
Cfr. las numerosas referencias bibliográficas contenidas en MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ (2002, passim). En particular, por lo que respecta a la doctrina española, cfr. SILVA SANCHEZ (2001, passim).
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
323
se penalmente140. Otro grupo de autores, en efecto, ha puesto de manifiesto que, en
una sociedad tan compleja como la actual, en las relaciones de mercado, han surgido
nuevas formas de ataques a bienes jurídicos individuales y que las nuevas relaciones
de distribución del mercado actual se caracterizan por la sustitución de contextos de
acción individuales por contextos de acción colectivos en los que el contacto interpersonal es reemplazado por una forma de comportamiento anónima y estandarizada141. En este marco, se subraya como la referencia a bienes jurídicos supraindividuales
institucionalizados, en determinadas clases de delitos, no constituye sino una mera
abstracción conceptual que no posee relevancia desde el punto de vista técnico de la
interpretación del tipo penal: se trata, en realidad, de delitos “acumulativos” desde la
perspectiva del bien jurídico mediato, puesto que suponen la lesión de un bien jurídico individual (típicamente el patrimonio) que asume connotaciones penalmente
relevantes en tanto en cuanto su lesión se acumula o se repite identificándose, el bien
jurídico-patrimonio en una suma de patrimonios individuales. A esta clase de delitos
pertenecerían los delitos de competencia desleal que se caracterizarían por ofender
a los patrimonios de los competidores lo que, a su vez, supondría una lesión del bien
jurídico abstracto y mediato “competencia leal”. De ahí que la tutela de la competencia
leal pasa necesariamente por una protección del peligro (abstracto) de lesión del bien
jurídico individual patrimonio de los competidores142. Amén de todo ello, se observa
que en el código penal español ya están presentes tipos penales cuya objetividad jurídica se hace coincidir por parte de la doctrina con la competencia leal: se trata de los
delitos relativos a violaciones de secretos industriales o empresariales (arts. 278, 279 y
280).143 En falta de una sección ad hoc, dichos ilícitos están incluidos entre los “delitos
relativos al mercado y a los consumidores”. Y la ubicación no parece del todo casual,
sino que constituye argumento para afirmar que la actuación que resulta desleal desde
un punto de vista competencial “afecta indirecta pero ineluctablemente a los genuinos
intereses socioeconómicos de los consumidores e incluso al interés estatal en el mantenimiento de un orden concurrencial saneado”144.
Una vez admitida la legitimidad de la intervención del derecho penal a protección de la lealtad en la competencia que pasa a través de la tutela de los patrimonios
individuales de los competidores y cuya perturbación supone un menoscabo para
los intereses socioeconómicos de los consumidores y del interés estatal en el mantenimiento de un orden concurrencial, es necesario preguntarse si las conductas de
corrupción en el sector privado representan una modalidad de lesión de este bien jurídico cuya gravedad justifique su prohibición penal.
140
141
142
143
144
Entre otros, DE LA CUESTA ARZAMENDI, (2002), p. 286; GILLI PASCUAL (2007, p. 9); MOLINA BLÁZQUEZ (1993) pp. 357 y ss.
MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ (2002), pp. 414-416.
MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ (2002, pp. 414-416). En este mismo sentido GILLI PASCUAL (2007), pp. 9 y ss.
MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ (2005), pp. 209 y ss.
MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ (2005), p. 211.
324 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Se ha apuntado, en efecto, que no existen datos acerca de la efectiva frecuencia de
casos de corrupción en el sector privado y que la corrupción privada es percibida socialmente como inocua145. Amén de ello, se observa que existen herramientas proporcionadas por el derecho civil o el derecho administrativo que apuntan a prevenir y sancionar
episodios de soborno entre particulares146. Siendo así, es legítimo preguntarse si es necesaria la intervención del derecho penal para prohibir estos supuestos. La respuesta dependerá, creemos, de la eficacia de estos preceptos, medible, entre otras cosas, en la relación
entre casos reales y número de supuestos analizados por los tribunales o por los órganos
competentes. A este respecto, si bien no existen datos ciertos, en el pasado, la doctrina ha
destacado la ineficacia de este tipo de normativa: no obstante, se dice, casos de soborno
entre particulares subsumibles en los preceptos mencionados no sean infrecuentes en
la realidad, rara vez llegan a conocimiento de los tribunales, siendo todavía más raras las
hipótesis de condenas por parte de estos últimos147.
Dicha observación, creemos, puede llevar a dos tipos de conclusiones, entre ellas
opuestas: según algunos autores, la escasa relevancia práctica de casos de corrupción
privada se debe a que el fenómeno es ampliamente tolerado socialmente lo que haría
aparecer “contrario al principio de ultima ratio incriminar esta conducta cuando aún no
se ha tenido ocasión de comprobar, por este motivo, cuales son los efectos preventivos
145
146
147
GILLI PASCUAL (2007), p. 13
DE LA CUESTA ARZAMENDI (2002), p. 288. El Prof. NIETO MARTÍN, (2002), pp. 55 y ss ha puesto algunos ejemplos
de preceptos civiles y administrativos en vigor en España que prohíben comportamientos de corrupción privada, a saber:
1. El Estatuto de Trabajadores (art. 54 d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo) prevé el despido disciplinario del trabajador que actúa de forma contraria a la buena fe contractual donde la
“buena fe” no responde a una idea de fidelidad del trabajador hacia el empleador sino que tiene
connotaciones eminentemente económicas. Así, con base en lo dispuesto por el artículo 1902 c.c. el
empleador perjudicado podría pedir una indemnización. Según se observa en doctrina, es evidente
la relevancia del supuesto en el cual el incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador es consecuente al pago de un soborno, siempre y cuando implique en un perjuicio patrimonial
para el empleador.
2. La ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal (art. 5) considera desleal todo comportamiento
contrario a las exigencias de buena fe. En este marco es desleal la “inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básico que han contraído con los
competidores” (art. 14).
3. La ley 16/1989 de 17 de julio de defensa de la competencia, en su artículo 7, consideraba de competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia todos aquellos supuestos de Competencia desleal
que “distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado” siempre y cuando “esa
grave distorsión afecte al interés público”. La normativa de Defensa de la Competencia ha sido integralmente reformada por medio de la Ley 15/2007 de 3 de julio que, entre otras cosas, ha decretado la
desaparición del Tribunal de Defensa de la Competencia (disposición adicional sexta) al que se substituye mutatis mutandis una Comisión Nacional de la Competencia. La innovación, sin embargo, tiene
una relevancia limitada a nuestros efectos: el artículo 2 letra e) de la ley, en efecto, prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado
nacional entendiéndose por abuso, entre otras cosas, “la subordinación de la celebración de contratos
a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos”. Por su parte el artículo 3 establece que
“La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de
competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público”.
NIETO MARTÍN (2002), pp. 59 y ss.
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325
de las sanciones administrativas y civiles”148. Por otro lado, esta ineficacia puede reconducirse, en el caso de derecho civil, a la naturaleza “disponible” de las sanciones: como
ya apuntábamos, en efecto, se observa que las empresas prefieren solucionar casos de
empleados “corruptos” al margen del impacto mediático que supone la intervención del
poder judicial. Por lo que respecta a las sanciones administrativas, es de subrayar como
no existe en la legislación española una toma de posición clara frente a los actos de corrupción privada que tan sólo se sancionan en tanto en cuanto supongan abuso de posición dominante (art. 2 Ley de Defensa de la Competencia en su nueva formulación)
o bien constituyan actos de competencia desleal que afectan al interés público. Señalamos
además que casos de corrupción privada, en ausencia de un delito ad hoc, a menudo han
traspasado la barrera del derecho civil y administrativo, llegando a ser examinados por
órganos judiciales penales cuyos fallos han puesto de manifiesto los límites que conlleva
el intento de subsumir algunos episodios de cohecho entre particulares, sobre todo en
su vertiente pasiva, en tipos “tradicionales” como la estafa149, la apropiación indebida150 o
148
149
150
NIETO MARTÍN (2002), p. 60.
Los ejemplos podrían ser múltiples. Nos limitamos, sin embargo a referirnos a la STS de 14 de Septiembre de 2001, RJ 9012/2001, Ponente Excmo Sr. Enrique Bacigalupo Zapater en materia de estafa. Se trata,
en síntesis, el gerente de una cooperativa convencía a la presidenta de la misma a pagar cierto dinero a
una sociedad de intermediación para la venta de un solar a la cooperativa. El dinero, en realidad venía
entregado por el gerente al director de un Banco como contraprestación para que éste se facilitara la
concesión de un crédito a la cooperativa en la adquisición del propio solar. Frente a la condena por
estafa de la audiencia de instancia el Tribunal Supremo estima el recurso de los acusados con esta
motivación: “… el supuesto engaño del recurrente al hacer efectivo el cheque ocultando su identidad
(…) evidentemente no tiene relevancia típica, pues no sirvió para obtener el cheque ni para perjudicar
al banco, permite suponer que el núcleo real del asunto era una comisión tangencial, es decir una
forma de soborno entre particulares que nuestro legislador debería introducir como hecho punible
en el Código Penal, pero que el principio de legalidad impide en la actualidad sancionar por la vía del
art. 248 CP”. De igual importancia el segundo motivo que lleva el Tribunal a la absolución: el pago de
un soborno, generalmente, tiene como objeto una contraprestación mayor del mismo; ello impide
apreciar la diminutio patrimonii necesaria para la configuración de un delito contra el patrimonio.
Por ejemplo la STS de 28 de Octubre de 1997, (RJ 1997/7843, Ponente Ex.mo Sr. D. José Augusto de Vega
Ruiz). La configuración de la apropiación indebida, según apunta la jurisprudencia española: a) recepción
por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que
se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de
un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto
posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa
un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» . cfr. SsTS de 17
de julio de 2006 (RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar;); de 8 de febrero de 2003 (RJ
2003/2287, Ponente Excmo Sr. Joaquín Martín Canivell), de 11 de julio de 2005 (RJ 2005/5418 Ponente Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca). Aparte de ello, según nota la STS de 17 de julio de 2006
(RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar) “la apropiación en sentido estricto, supone la
incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha
recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole
un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva. Por lo tanto, cuando se trata de dinero u
otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que
el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una
precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar
o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre
el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por
el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo. Y como elementos
del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con
ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada”.
326 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
el prácticamente desaplicado delito de administración desleal151 cuyo objeto de tutela es
esencialmente el patrimonio152.
151
152
STS Sentencia de 11 septiembre de 2007 (RJ 2007\5374, Ponente Excmo Sr. Luis Román Puerta Luis) en la
que se lee que “es preciso decir que, pese a que el Código Penal vigente ha incorporado a su elenco de
delitos la figura de la disposición fraudulenta o de administración desleal (v. T. XIII, Cap. XIII: «De los delitos
societarios»; art. 295), la jurisprudencia ha entendido que con ello se ha producido un concurso de normas
entre dicho artículo y el artículo 252 del propio Código, por cuanto lo que en el primero se castiga no es
sino una apropiación indebida, con la particularidad de que la realiza el administrador o socio y el perjuicio
recae sobre las personas o entidades que poseen intereses en la sociedad, y como quiera que el artículo
252 no establece una tipificación especial del sujeto activo, ni distingue perjudicados, estos hechos pueden encajar también en este último precepto. Se trata, por tanto, de dos modalidades tipológicas distintas
de un mismo delito que, por lo dicho, más de una vez resultarán aplicables simultáneamente, produciéndose así un concurso de normas a resolver por la vía del art. 8.4º del Código Penal (precepto que imponga
mayor pena), según ha dejado sentado la jurisprudencia (v. STS de 31 de enero de 2002 (RJ 2002/1548,
Ponente Excmo Sr. José Ramón Soriano Soriano). En sentido parcialmente contrario cfr. la STS de 17 de julio
de 2006 (RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar) que, citando la STS 915/2005, de 11 de julio, observa que “cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación
indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente,
dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los
socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes
de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro
de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en
beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en
el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.
Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de
administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido
encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.
Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de
la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo
que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo
de las facultades del administrador.
La jurisprudencia ha venido a señalar ante las dificultades surgidas a partir de la Ley orgánica 10/1995, por
la ampliación del tipo de la apropiación indebida –actual art. 252– y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; de tal manera que una zona
común encierra una cuestión de concurso aparente de normas, que habrá de ser resuelta conforme a las
reglas contenidas en el art. 8 CP (véanse SsTS de 26 de noviembre de 2003 (RJ 2002/10513, Ponente Excmo
Sr. Juan Saavedra Ruiz; de 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10072, Ponente : Excmo Sr. José Manuel Maza
Martín); de 25 de octubre de 2004 (RJ 2004/6853, Ponente Excmo Sr. Siro Francisco García Pérez).
En doctrina se ha propuesto un concepto amplio basado en la así llamada “teoría personal del patrimonio” con apoyo en el cual perjuicio patrimonial no sería la mera diminutio patrimonii sino que el
simple riesgo de que ella se produzca integra de por si aquel daño requerido por el tipo de estafa o
apropiación indebida En este sentido NIETO MARTÍN (2002), pp. 66 y ss. Es óbice a la extensión de estas
conclusiones al delito de administración desleal la letra de la norma que exige un perjuicio patrimonial
directo y económicamente evaluable (así MARÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, 2005, p. 461-462). Por lo que respecta la
jurisprudencia señalamos, una vez más, la STS de 17 de julio de 2006 (RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr.
Julián Sánchez Melgar) que así explica: “Han sido muchas las teorías que han tratado de explicar el
concepto de tal elemento típico. Desde luego, que no es posible una simple identificación de perjuicio,
como un parámetro exclusivamente contable, bajo el prisma de saldo contable negativo, pues en tal
caso, perjuicio típico podría ser parificable con un gasto que disminuya el activo social contable, o bien
con una disminución patrimonial originada por una operación inmersa en una dificultosa coyuntura
económica. El criterio más seguro para determinar cuándo nos encontramos con su presencia como
elemento típico, es la sustracción de todo criterio contable para su enunciación, poniendo el acento
en el origen de su causación, en vez de la simple constatación de su mera existencia contable. Sólo así
podrá interpretarse adecuadamente el concepto de perjuicio (económico), como elemento típico de
los delitos de estructura patrimonial. Será, pues, un quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud
de su causación. Tal caracterización nos lleva a considerar la conexión con otros elementos del delito,
como el abuso de funciones en la administración social, que requiere también el carácter fraudulento
de la operación, o la contracción de obligaciones de tal orden, en el delito societario previsto en el
art. 295 del Código Penal , o también la misma deslealtad de la administración, en la distracción del
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
327
Aparte de ello, trazar una línea de demarcación neta entre derecho administrativo y derecho penal en el ámbito de los ilícitos económicos no resulta tarea fácil: algunos autores, acertadamente, han puesto de manifiesto como la sanción penal privativa
de libertad carecería de justificación ahí en donde “el injusto se construye esencialmente sobre la simple infracción de determinados deberes extrapenales” (poniendo
como ejemplo los artículo 294 y 310 CP) mientras que tendría su razón de ser toda
vez que “se trate de tutelar inmediatamente un bien jurídico específico, cuya vulneración entrañe una lesividad concreta” o, como sucede en el libre mercado, a través de la
protección de intereses supraindividuales de carácter social general, se pretenda preservar inmediatamente el propio funcionamiento del sistema de economía de mercado153. Ahora bien, que la corrupción privada haya de colocarse en este segundo grupo
de ilícitos dependerá de las elecciones concretas de este o aquel legislador nacional.
Por ello, sin pretensión de qué estas breves notas zanjen la cuestión sobre la legitimidad de la introducción de un delito de cohecho entre particulares, queda por analizar
la posición que, respecto de la tipificación del delito de quo ha asumido el Gobierno
español a partir de finales del año 2006.
4.4.2 El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno
el 20 de diciembre de 2006.
Nos veníamos preguntando, en las páginas anteriores sobre la compatibilidad
entre los principios básicos del derecho penal y la introducción de un tipo penal de
corrupción en el sector privado construido sobre la base del modelo proporcionado
153
dinero o activo patrimonial, en el supuesto típico previsto en el art. 252 del propio Código. En suma, la
finalidad última de la causación de un quebranto patrimonial, no puede separarse de este resultado
típico. Es imposible interpretar el perjuicio que requiere el legislador sin poner su acento tanto en su
origen como en su finalidad. Dicho de otra manera, cualquier disminución patrimonial originaría un
perjuicio típico, y esto no puede sostenerse. De ahí, las dificultades que surgieron de una acepción
puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa
del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la
jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica,
como a la propia finalidad perseguida por la disminución patrimonial, contablemente considerada.
Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y
a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo
que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada. En términos de la STS de 23
de abril de 1991 (RJ 1992/6783, Ponente Excmo Sr. Enrique Bacigalupo Zapater) , «el juicio sobre el daño
debe hacer referencia también a los componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra
manera, el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo individual». En el mismo
sentido, la STS de 4 de marzo de 1996 (RJ 1996/1897, Ponente Excmo Sr. Luis Román Puerta Luis) refiere
que el perjuicio patrimonial debe atender a la finalidad económica perseguida”.
La jurisprudencia ha analizado casos de inexistencia de perjuicio típico en SsTS de 11 de julio de 2005
(RJ 2005/5418, Ponente Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), de 10 de marzo de 2005 (RJ
2005/2688, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar) , y de 14 de abril de 2003 (RJ 2003/4659, Ponente
Excmo Sr. José Manuel Maza Martín).
MARTÍN-BUJAN PÉREZ (2002), p. 417.
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por los instrumentos jurídicos internacionales mencionados. El pre-legislador español
ha considerado dar respuesta afirmativa al interrogante: el proyecto de ley presentado
el 20 de diciembre de 2006154, en efecto, propone la introducción de una nueva sección en el código penal rubricada «De la corrupción entre particulares.» cuyo único
artículo (numerado como 286 bis) así establecería:
1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad,
asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto el triplo del
valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, empleado o colaborador de
una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio
o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a
terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo
sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación
de servicios profesionales.
3. Los jueces y Tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la
ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la
pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
Introduciendo la norma, el legislador pretende incorporar al código penal las
conductas contenidas en la Decisión marco de 2003 sobre corrupción privada que ya
hemos mencionado, partiendo de la “consideración de que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los
administradores de empresas en manera similar a lo que se hace a través del delito de
cohecho. La corrupción del administrador de una empresa por parte de otra empresa
a fin de que haga u omita algo que puede repercutir en las actividades de su propia
empresa, sea en prestación de servicios, adquisición o venta de mercancías, sea para
dañar a esa misma empresa o a una tercera, no es simplemente un conflicto que no
excede de la esfera de lo privado sino que rompe las reglas de buen funcionamiento
del mercado”155. El Gobierno español considera la corrupción entre particulares como
un problema de gran relevancia, “máxime si se repara en la repercusión que pueden
154
155
Boletín oficial de las Cortes Generales n. 119-1 (VIII legislatora) de 15 de enero de 2007 (http://www.
unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/es/01_diciembre_2007/A_119-01.pdf) también a la página web
http://www.congreso.es/public_oficiales/L8/CONG/BOCG/A/A_119-01.PDF.
Exposición de motivos que precede el proyecto de ley, p. 10.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
329
tener las decisiones empresariales no solo para sus protagonistas inmediatos, sino para
otras muchas personas”.
Siendo esa la intención del legislador, queda por comprobar, analizando brevemente algunos elementos constitutivos del ilícito a tipificarse, si efectivamente la
propuesta avanzada por el Gobierno español es coherente con la declaración de fines
de este último que apunta a orientar la protección penal hacia un horizonte extra-empresarial en el que priman los intereses extraneos a la relación agente-principal.
Por lo que respecta a la estructura de la norma, resulta evidente la inspiración del
legislador español en el dictado del ya mencionado artículo 299 StGB alemán. Y, en
efecto, la propuesta española parece partir de este modelo, aportando algunas modificaciones en el intento de solucionar, por lo menos, algunos de los problemas interpretativos que forman objeto de constante debate en la doctrina alemana y que la misma
señala como posible causa de la desaplicación de la norma por parte de los tribunales.
Analizando la normativa germánica, hacíamos hincapié de cómo la doctrina, frente a
la cuestión de la individualización de los terceros cuyos intereses resultan protegidos
por la norma penal, apuntaba, por un lado, a la lealtad competencial y, por otro a los
intereses del principal. En particular sugerían esta segunda opción:
1. la perseguibilidad bajo presentación de querella, siendo legitimado a presentarla el propio empresario.
2. La ausencia de los empresarios del abanico de sujetos activos del delito de
corrupción pasiva en el tráfico económico.
3. La posible interpretación del adjetivo “desleal” como Pflichtwirdrigkeit, es decir
contrariedad a las obligaciones que el agente tiene hacia su principal.
Estas características del tipo, como decíamos, son esgrimidas por los autores
alemanes a justificación de la escasa relevancia jurisprudencial del delito de corrupción privada.
Con respecto al primer aspecto, la propuesta normativa española diseña un delito perseguible ex oficio156. Sobre este punto, se ha observado que “la perseguibilidad
de oficio de la corrupción privada en nuestro país, posiblemente exagerada, no afecta
sin embargo a los anteriores presagios de inaplicación práctica de la figura, pues hay
que suponer que la actuación del Ministerio Fiscal no se desencadenará sino como
consecuencia de la denuncia privada (como, sin ir más lejos, ocurre con tipos de corte
clásico y larga tradición jurídica en nuestro país como es el caso de la estafa)”157. En
nuestra modesta opinión, la perseguibilidad ex oficio del delito de quo, parece la lógica
consecuencia de la declaración de fines del legislador a la que hemos hecho referencia
156
157
El artículo 286 bis se ubica en una nueva sección IV sin que contextualmente se haya modificado el
artículo 287 CP (que recalca el artículo 301 StGB) que prevé la procedibilidad tras la presentación de
denuncia para todos los delitos tipificados en la sección 3ª.
GILLI PASCUAL (2007), p. 12.
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anteriormente: si la norma apunta a tutelar, in primis, la lealtad competencial y, por lo
tanto, no se limita ni a la protección del interés del principal ni a aquellos de los competidores, sino que, siquiera de forma mediata, apunta a garantizar a los consumidores todos y al interés público estatal “en el mantenimiento de un orden concurrencial
saneado”158, parecería contradictorio condicionar la sanción a la presentación de una
querella, sobre todo considerando la asimetría informativa que hace particularmente
difícil ejercer de parte del extraneus un control sobre las relaciones entre entidades privadas. En este sentido, no parece decisiva la referencia al delito de estafa, clásicamente
ubicado entre los ilícitos a protección del patrimonio individual.
La segunda y la tercera cuestión requieren ser analizadas a la vez. Por lo que concierne a los sujetos activos del delito de corrupción entre particulares en su vertiente
pasiva, el tipo proyectado por el Gobierno español, al igual que el artículo 299 StGB,
no menciona a los empresarios, mientras que objeto del dolo específico del (posiblemente) futuro artículo 286 bis no es la actuación “desleal” del sujeto-vendedor, sino
la que supone “un incumplimiento de sus obligaciones en la adquisición o venta de
mercancías o en la contratación de servicios profesionales”.
Auténtica clave de bóveda del tipo resulta ser la expresión “incumplimiento de
obligaciones”. Está claro, en efecto, que, de la identificación de las “obligaciones” cuyo
incumplimiento otorga relevancia penal al comportamiento objeto de compraventa,
dependerá la individualización de los terceros cuyos intereses la norma penal se hace
cargo de proteger. Al igual que acontecía con respecto al artículo 299 StGB, si se opta
por circunscribir el elemento normativo a aquellas obligaciones que el agente mantiene frente al principal, asumirá relevancia, en el objeto jurídico del delito, el interés de
este último a que los agentes desempeñen su mandato de forma “leal”. Así las cosas,
podrán ser objeto de sanción tan sólo aquellas conductas que, amén de significar una
lesión para el bien jurídico “competencia leal”, también representan una lesión del bien
jurídico “lealtad (o buena fe) en las relaciones laborales”. Lógica consecuencia de la
adopción de semejante interpretación restrictiva del precepto es la exclusión del abanico de los sujetos activos de corrupción pasiva en el sector privado de los empresarios: si el delito apunta a proteger los intereses de los mismos, contradictorio sería que
aparecieran como posibles autores del mismo; y es más, la conducta no supondría una
contradicción con las obligaciones del agente hacia el principal cada vez que éste último la conociera y autorizara. En este sentido, se ha observado que “la incriminación
generalizada de cualquier tipo de contraprestación de un agente económico a otro
con el fin de que sea preferido en la contratación, chocaría con el carácter fragmentario del Derecho penal. Resultaría desproporcionado, especialmente, incluir la concesión de ventajas patrimoniales al titular o propietario del negocio o, en una variante
que a la postre resulta similar, aquellas contraprestaciones recibidas por el empleado
158
DE LA CUESTA ARZAMENDI(2002), p. 289.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
331
o dirigente que han sido consentidas por el titular del patrimonio. Por esta razón se
entiende que la corrupción entre privados protege también al titular del negocio y que
es necesario que el empleado o dirigente actúe incumpliendo sus obligaciones, que
se concretan precisamente en el deber de buena fe que conforma la relación laboral o
cualquier otra prestación de servicios.”159
A este respecto, consideramos, sin embargo, que la interpretación restrictiva a la
que acabamos de hacer referencia, no es la única posible. A la espera de que el proyecto se convierta en ley y que la jurisprudencia tenga manera de pronunciarse sobre el
punto en cuestión, es menester hacer hincapié de cómo la Decisión marco de 2003
ya mencionada sugiriera a los estados tipificar un tipo penal que incluyera en el objeto
del dolo específico el incumplimiento de las obligaciones de parte del corrupto. Recordando que es opinión difusa que sea obligatorio interpretar la normativa nacional
de acuerdo con lo establecido por las decisiones marco, respecto de las obligaciones
cuyo incumplimiento es requisito de la acción objeto de compraventa en el tipo penal
de corrupción en el sector privado, el texto europeo obliga a los Estados miembros
a considerar ilícito “como mínimo cualquier comportamiento desleal que constituya
un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos
profesionales que se aplican en el sector de actividad de que se trate a una persona
que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad
del sector privado”.
Dicho ello, será tarea obligatoria de doctrina y jurisprudencia comprobar, en
primer lugar, la existencia de obligaciones legales a las que están sometidos los sujetos
activos del delito. En el caso que interesa, nulla quaestio con respecto a la relevancia de
todos aquellos preceptos civiles y mercantiles que consagran obligaciones de fidelidad
(al interés social como algo distinto al interés común de los socios), lealtad y secreto y
que apuntan a tutelar el interés del principal. Más complejo será, en cambio, determinar
si las obligaciones contenidas en la ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal
(LCD) hayan de considerarse incluidas en el objeto del dolo específico del tipo que se
proyecta. La cuestión parece central ya que la mencionada ley, en su artículo 5, considera
civilmente ilícita, en cuanto desleal, toda conducta concurrencial que no se desarrolle de
forma objetivamente conforme con las exigencias de la buena fe160. Está claro, en efecto,
que, si admitimos que los sujetos activos del delito de corrupción pasiva entre particula-
159
160
BAÑERES SANTOS, NIETO MARTÍN (2006), p. 220 que añaden que “acertada político criminalmente, pues operará sobre todo en pequeñas empresas y negocios familiares. Sólo aquí es identificable el titular o el
dueño del negocio. En sociedades mercantiles abiertas resulta difícil imaginar que todos los socios
directamente sean los destinatarios de la ventaja. Aunque un administrador sea propietario de una parte del capital social, la aceptación o solicitud de ventajas supondría un comportamiento típico de no
contar con el consentimiento del resto de los accionistas. En este mismo sentido GILLI PASCUAL (2007), pp.
25 y ss. De iure condendo DE LA CUESTA ARZAMENDI Y BLANCO CORDERO (2002), p. 289 ya sugerían la inclusión
en el objeto jurídico del delito de corrupción privada del interés del principal.
MASSAGUER (1999), p. 147.
332 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
res tienen la obligación de actuar de forma competencialmente leal, esto es, sin abusos161,
y si consideramos que “la ilicitud de conductas desleales nace de la contravención de
deberes generales de conducta, y no del quebrantamiento de una relación jurídico obligacional que vincule a la persona que la realiza con aquella cuyos intereses afecta”162, nos
veremos obligados a concluir que no tiene cabida en el objeto jurídico de la norma el
deber de lealtad (o de buena fe) que tiene el agente hacia el principal.
La doctrina a la que antes nos referíamos da respuesta negativa a esta posibilidad, con apoyo en el argumento según el cual el ámbito de aplicación de la LCD es de
considerarse limitado a los empresarios y, puesto que éstos últimos no aparecen como
posibles sujetos activo de corrupción pasiva, no puede considerarse que los demás
sujetos activos tengan una obligación de “competencia leal”163.
Ahora bien, el ámbito de aplicación subjetivo de la LCD es delimitado por el artículo 3 de la misma que dispone que “la Ley será de aplicación a los empresarios y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. La aplicación
de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el
sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal”. Según la doctrina más
acreditada, el primer inciso de la norma hace referencia, amén que a los empresarios, a los
que ejercen profesiones liberales, agricultores, ganaderos, artesanos, artistas científicos,
deportistas y trabajadores e, incluso, en determinadas circunstancias, la Administración
Pública. Se afirma, de forma general, que “parece oportuno sostener que todo sujeto,
cualquiera que sea su naturaleza, que acceda al mercado para colocar sus prestaciones
u obtener la satisfacción de sus necesidades queda sometido a la legislación contra la
competencia desleal”164. Ahora, si ello es cierto, no encontramos razones para excluir del
abanico de los sujetos obligados a administradores de personas jurídicas165, directivos
(normalmente gerentes o apoderados generales o particulares) y trabajadores166.
161
162
163
164
165
166
MASSAGUER (1999), p. 147.
MASSAGUER (1999), p. 151.
GILLI PASCUAL (2007), pp. 25 y ss.
MASSAGUER (1999), p. 129.
Véase por ejemplo, en el caso de la revelación de secreto MASSAGUER (1999), p. 396 que cita jurisprudencia.
La Sala Civil del Tribunal Supremo, ocupándose de la cuestión ha rechazado explícitamente el argumento con apoyo en el cual quien no reúne la calidad de empresario carece de legitimación pasiva
a efectos de aplicación de la LCD. Observa el Tribunal supremo que “el luminoso Preámbulo de la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, afirma que « para que exista un acto de competencia
desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art.
2º: que el acto se “ realice en el mercado” (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia
externa) y que se lleve a cabo con “ fines comerciales” (es decir, que el acto –según se desprende del
párrafo segundo del citado artículo– tenga por finalidad “ promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero” )». Y añade que no es preciso que los sujetos – agente
y paciente– del acto sean empresarios. (La Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado:
Artesanía, Agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige que entre ellos medie una relación de
competencia. Por si no fuera suficiente”, añade la Corte, “el art. 20 de la referida Ley hace referencia a la
legitimación pasiva, permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal, o haya cooperado a su realización” (así Tribunal Supremo (Sala de
lo Civil). Sentencia núm. 963/2000 de 18 octubre RJ\2000\8809)
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
333
Aceptando estas premisas habrá que concluir que la norma sanciona a ofrecimientos o concesiones a directivos, empleados o colaboradores de una empresa
mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización de cualquier naturaleza no justificados para que éste favorezca al que ofrece o concede o a un tercero
frente a otros, incumpliendo sus obligaciones de actuar según buena fe competencial en la
adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. El
precepto proyectado por el legislador, por lo tanto, tendría como única finalidad la de
sancionar comportamientos lesivos de la lealtad competencial, no exigiendo el tipo
ninguna lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos referibles al empresario. Así las
cosas, la exclusión de éste último de los sujetos activos del delito de corrupción pasiva
parece más discutible.
Los problemas interpretativos de la norma verosímilmente, no terminarán aquí,
puesto que imaginamos no será tarea fácil determinar cuando el beneficio o la ventaja
dados u ofrecidos serán “no justificados”. Señalamos además que la previsión de una
pena de multa “de un tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja”, no podrá ser
óbice a que se consideren incluidas en el ámbito de los beneficios o ventajas relevantes
todas aquellas prestaciones no estrictamente económicas (como por ejemplo las prestaciones sexuales), así como requieren los instrumentos internacionales considerados.
A este respecto, observamos que hubiese sido preferible utilizar como criterio para
determinar la entidad de la multa el propuesto por Bañares Santos/Nieto Martín
(2006, p. 219, 223, 224) que sugerían que se previera una pena de “multa de seis a
veinticuatro meses o del tanto al triplo” no ya del valor del beneficio o ventaja sino más
bien “del volumen de la operación”. Como apuntan los autores, “este último criterio es
preferible por razones prácticas a una referencia en sentido estricto al beneficio económico. En cualquier caso, y dado que la multa proporcional tiene el frecuente inconveniente de lo complejo que resulta su determinación, se acompaña de una pena de días
multa”167. Sobre este punto, así como notaba la doctrina alemana, es de destacar como
tanto la modulación de la multa como la cantidad de la pena (párrafo 3 de la norma)
se calculan con base en la entidad del beneficio o ventaja, entidad que, en principio,
nada tiene que ver con la gravedad de la agresión al bien jurídico protegido, tanto en su
vertiente individual (patrimonio de los competidores) como en su vertiente supraindividual (lealtad de la competencia).
167
BAÑARES SANTOS, NIETO MARTÍN.
334 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
5.
Breves notas conclusivas sobre la tipificación
de un delito de corrupción entre particulares
En las páginas anteriores, hemos hecho una breve referencia a la preocupación de
la comunidad internacional frente a la difusión de la corrupción privada. También hemos
mencionado las dificultades encontradas por algunos legisladores nacionales a la hora de
adaptar sus ordenamientos penales a los estándares internacionales, dificultades puestas
de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Los problemas inherentes a
la tipificación de esta figura delictiva parecen radicar, entre otras cosas, en una correcta
individualización de su objeto jurídico, lo que, volviendo al esquema de la agencia, equivale a decir, de los intereses que se pretende proteger mediante la inclusión de la norma
en el ordenamiento penal. A título ejemplificativo, hemos querido dar cuenta de, por lo
menos, cuatro soluciones distintas:
1. La primera tendencia, de la que constituye válido ejemplo la legislación en vigor
en Holanda (y, como hemos dicho la francesa, por lo menos en su versión precedente al año 2005), es la de construir el delito de corrupción-no-pública alrededor del deber de lealtad o fidelidad del trabajador frente a su empleador. Hablando
del caso holandés, hemos hecho hincapié en las dudas avanzadas por la doctrina
acerca de la oportunidad de una intromisión del derecho penal en las relaciones
laborales, dudas que acompañan la absoluta falta de eficacia de un precepto reflejada por su ausencia en los pronunciamientos jurisprudenciales: el empleador,
podríamos concluir, dispone de herramientas procedentes del derecho civil y laboral para tutelar su interés a que sus empleados actúen en el respecto de su deber
de lealtad y fidelidad168; el auxilio que podría prestarle el derecho penal es compensado con creces por los perjuicios que produce la publicidad que un proceso
penal otorga a casos que involucran a nadie más que a la propia empresa.
2. La solución italiana, que confunde la corrupción entre particulares con la infidelidad patrimonial del empleado, sugiere las mismas observaciones. Aquí el
derecho penal se propone como medio de tutela del patrimonio del empresario que podrá invocar su auxilio a su antojo (necesaria la querella), cosa que,
como apunta la doctrina, es fácil prever que difícilmente hará.
168
En este sentido, véase también K INDHÄUSER, (2007), pp. 12-13.
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335
3. Según la lectura que hemos propuesto, la solución propuesta por la Decisión marco de 2003 del Consejo europeo, así como por la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción y por la Acción común de
1998, aconseja la sanción de la corrupción entre particulares, poniendo el
acento sobre la necesidad de preservar la lealtad competencial, bien jurídico cuya lesión repercute no sólo sobre los intereses de los competidores, sino también de los consumidores. Frente a esta posible construcción
del tipo, mediante el análisis de la propuesta española y de la legislación
alemana, hemos mencionado las dudas avanzadas por la doctrina sobre su
compatibilidad con el principio de taxatividad y de última ratio del derecho
penal. Aún superando las posibles objeciones acerca de la legitimidad de la
intervención del ordenamiento penal a tutela del bien jurídico competencia leal, a falta de un eficaz análisis empírico y económico del fenómeno,
queda abierta la cuestión de la idoneidad de las conductas de corrupción
privada a suscitar un peligro para el bien jurídico de tal entidad que requiera
la intervención del legislador penal.
4. Finalmente, mencionando algunas lecturas doctrinales del artículo 299
StGB, de la propuesta de ley española de 20 de diciembre de 2006 y de
la Convención de derecho penal del Consejo de Europa sobre corrupción
de 1999, hemos analizado la propuesta que podríamos definir mixta que
apunta a la configuración de un tipo lesivo tanto de la competencia desleal
como de los intereses del empleador. Sobre esta solución, hemos manifestado nuestras dudas, argumentando que los intereses que se pretende
tutelar, en la mayoría de los casos, se hallan en contradicción entre ellos.
Dicha tensión entre los dos intereses, pensaríamos, menoscaba la protección tanto del uno como del otro: en el afán de anclar sobre terreno firme el
principio de lesividad y de interpretar los preceptos de forma restrictiva en
conformidad con el principio de extrema ratio, se corre el riesgo, en nuestra
opinión, de terminar acercando a 0 los casos reales subsumibles en el dictado normativo, desembocando en un derecho penal simbólico cuando lo
que se perseguía era precisamente huir de ello.
No extraña como, frente a estas dificultades, la mayoría de los autores (por lo menos españoles), casi adaptando al caso el principio in dubio pro reo, se opongan a la introducción de un norma que sancione penalmente a la corrupción en el sector privado.
Otros, probablemente debido a que estiman más seguro el terreno sobre el que
se mueve el tradicional ilícito de cohecho en el sector público, identifican la ratio de la
corrupción en el sector privado con la que subyace a la tipificación de los tradicionales delitos contra la Administración Pública. En este sentido, se argumenta que existe
una necesidad de sanción que llene aquel vacío originado por la que ha sido llamada
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“privatización de la administración” o “huida del derecho administrativo”169. A este
respecto, se ha dicho que “la privatización de las empresas públicas y de las actividades de erogación de servicios públicos” se inserta en un proceso que “producirá (y, en
gran parte ya ha producido) una fuerte reducción del área tradicionalmente asignada
al estatuto penal de la Administración Pública”170. Ahora bien, la referencia a la huida
del derecho administrativo para fundamentar la criminalización del soborno entre
particulares es, en nuestra opinión, dudosa. Y ello no sólo porque huida del derecho
administrativo no necesariamente significa huida del derecho penal, toda vez que la
calificación de los sujetos activos de los delitos contra la Administración Pública no
se otorgue con apoyo en criterios meramente formales sino más bien en virtud del
efectivo desempeño de un servicio público con independencia de la “forma” pública o
privada de la entidad que lo desempeña171.
En materia de corrupción, consideramos oportuno preguntarnos previamente si
todavía tiene razón de ser la tradicional diferenciación entre lo “público” y lo “privado”. Sin
poder aquí debatir a fondo el tema, que extralimita el objeto de estudio de este trabajo,
pensaríamos que dar respuesta negativa a la pregunta conlleve la adhesión al modelo de
sanción de la corrupción adoptado, por ejemplo, en Suecia en donde una misma norma
sanciona a los casos de soborno tanto en el sector público como en el sector privado172.
Dicha solución normativa, sin embargo, parece no ajustarse al modelo cultural en el que
nos situamos que, aún con límites inciertos, tiende a diferenciar lo que es público de lo
que es privado. Sin querer aquí discutir sobre la individualización correcta del límite del
que hablamos, cabe observar que, cualquiera que sea la solución que se adopte, frente a la
supuesta necesidad de sanción producida por la huida del sector público existen tres posibilidades lógicas y quartum non datur:
1. Los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración
Pública173 o parte de ellos, debido a su sujeción al ius commune, se colocan
169
170
171
172
173
Véase difusamente sobre las relaciones entre este fenómeno y la sanción de la corrupción en el sector
privado, NIETO MARTÍN (2002), pp. 62 y ss. cfr. También, D’AVIRRO – MAZZOTTA (2004), pp. 193 y ss.
FOFFANI (2003, p. 401). En este sentido, se recordará como inclusive la Convención de derecho penal del
Consejo de Europa, hace mención de las privatizaciones a la hora de explicar la ratio de incriminación
de la corrupción en el sector privado
NIETO MARTÍN (2002), p. 63.
Nos referimos al capítulo 17 sección 17 y al capítulo 20 sección 2 del código penal. Cfr. sobre la legislación sueca LEIJONHUFVUD (2003), pp. 401 y ss.
La expresión que utilizamos es impropia. Nos referimos aquí indistintamente a todos aquellos diversos
fenómenos que, de alguna forma, han sido o pueden calificarse de privatización. Para utilizar la terminología de NIETO MARTÍN (2002), pp. 62 y ss ello incluye: la privatización material (“caso en que una función o
servicio que hasta el momento era desempeñada de forma exlusiva por el Estado se decide traspasar el
sector privado”); la privatización de la gestión o privatización funcional (“la administración, buscando una
mayor eficacia en la realización de algunas de sus tareas, transfiere su ejecución a un sujeto de derecho
privado”); la huida del derecho administrativo en sentido estricto (“la administración, buscando una mayor
eficacia o simplemente eludir las garantías y trámites del derecho administrativo, desarrolla sus competencias bajo el derecho privado). Para deisgnar todos estos casos utilizamos impropiamente s la expresión
“los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración Pública”.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
337
fuera del ámbito de aplicación del estatuto penal de la administración pública
y son merecedores de sanción al igual que los demás sujetos que no mantienen ni han mantenido ninguna relación con la Administración Pública ni
tampoco desarrollan o han desarrollado un servicio público. Si ello es así, deberemos de buscar la ratio de la criminalización de la corrupción en el sector
privado prescindiendo de la huida del derecho administrativo.
2. Los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración Pública o parte de ellos, debido a que siguen desarrollando actividades
de interés público o con capital público (o por cualquier otra razón que
se alegue) deben de ser equiparados a los sujetos económicos sometidos
al Estatuto Penal de la Administración Pública. En este caso, más que introducir un precepto de corrupción en el sector privado, debería replantearse la definición del ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto penal de
la Administración Pública ya que no se entiende porque las entidades que
no desarrollan ninguna actividad de interés público ni mantienen ni han
mantenido ninguna relación con la Administración Pública deberían de ser
objeto de sanción, si fundamento de la misma es el interés (sin ninguna
duda público) que subyace a la tipificación de los delitos contra la Administración Pública.
3. Desde el punto de vista de su estatuto penal, los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración Pública se colocan en un escalón
intermedio entre las entidades de derecho público y las entidades de derecho
privado. Así que, puesto que desarrollan una actividad de interés público o con
capital púbico (o por cualquier otra razón que se esgrima) parecen más merecedores de sanción que una entidad que no desempeña un servicio público
ni mantiene ni ha mantenido relaciones con la Administración Pública, pero,
siendo sujetos de derecho privado, tampoco pueden considerarse sujetos al estatuto penal de la Administración Pública. Este argumento, que no parece tener
sostenedores en la doctrina que se ha ocupado de la corrupción privada, tendría
como consecuencia la tipificación de un delito de corrupción semi-pública cuyo
ámbito de aplicación subjetivo debería limitarse a estos sujetos sin involucrar a
todas las demás entidades privadas.
Ninguna de estos argumentos explica exhaustivamente porque debería tipificarse un delito de corrupción en el sector privado para responder al fenómeno de
privatización o de huida del derecho administrativo.
Debido a todo ello, parece que la perspectiva de mayor interés en la tipificación del
soborno entre particulares sea la que construye el tipo penal alrededor del bien jurídico
competencia leal. Ello, como hemos brevemente apuntado, supone, sin embargo, no pocos problemas de cara al respecto de los principios básicos del derecho penal.
338 L A CO R R U P C I Ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Ahora bien, creemos que la discusión alrededor del objeto jurídico del delito, podría beneficiarse de una reflexión sobre las cercanías entre corrupción entre particulares
y el tradicional delito de cohecho en el sector público, cercanía que parece verse reflejada
incluso en el debate doctrinal alrededor del objeto jurídico de ambas figuras.
En efecto, la correcta individualización del objeto jurídico del delito de cohecho
(público) parece encontrarse, desde siempre, al centro de una viva discusión doctrinal.
Sin poder aquí hacer referencia a todas las etapas de este debate, apuntamos que, últimamente, frente a la tradicional opinión que identifica el objeto jurídico del soborno
de funcionario público en el buen andamiento y/o imparcialidad de la Administración
Pública174, se ha observado que, en realidad, el tipo tradicional no sanciona a la lesión
de dichos bienes sino su mera puesta en peligro: lo que se pena, se argumenta, no es la
actuación ilegal del servidor público (que es lo que realmente lesionaría los bienes en
cuestión) sino el acuerdo remuneratorio que tiene como objeto la actuación (que bien
podría no realizarse nunca): el cohecho propio antecedente, por lo tanto, sancionaría a
conductas que representan un mero peligro para el bien jurídico. El tipo penal clásico,
sin embargo, incluye una sanción para la mera solicitud (del sujeto calificado) y el mero
ofrecimiento (del particular) frente a la negativa a aceptarlos por parte de la contraparte:
en estos casos, lo que se está penando es, en realidad, un peligro de peligro (el peligro que la
otra parte acepte poniendo así en peligro el bien jurídico). Y la anticipación de la sanción
sería incluso cuádruple en el caso en que la solicitud no sea dirigida a la obtención de un
acto ilícito sino de un acto lícito175 (peligro de que la otra persona acepte, produciéndose
así el peligro que actúe por haber recibido una dádiva, lo que haría surgir el peligro que,
en futuro, acepte dinero u otras ventajas para actuar de forma ilegítima poniendo así en
peligro el bien jurídico)176.
A pesar de todas estas observaciones que sugieren dudas acerca de la compatibilidad del cohecho con el principio de lesividad, no conocemos textos doctrinales que sugieran una despenalización del delito de cohecho público propio antecedente (la única
forma en la que se propone sancionar a la corrupción entre particulares); aparte de ello,
las propuestas cuya finalidad es transformar el delito de quo en delito de resultado177 y
que tienen su correspondiente en la que propone sancionar a la corrupción en el sector
privado en tanto en cuanto se produzca un daño para los competidores178, han pasado
casi desapercibidas. Ello, probablemente es debido a la fuerte radicación en el sentimiento social de la necesidad de pena para estas conductas cuya lesividad se asocia, cada vez
174
175
176
177
178
Para las referencias bibliográficas supra
Véase por ejemplo el artículo 425 CP español o el artículo 322 párrafos primero y cuarto del Código
penal italiano
FURGIUELE (2002), pp. 3913 y ss; MASSI (2004, passim). Las dudas avanzadas por la doctrinas han sido todavía
más contundentes a la hora de individualizar el bien jurídico protegido por la variante transnacional del
cohecho (FABIÁN CAPARRÓS 2002, passim).
MASSI (2004), pp. 107 y ss.
DE LA CUESTA ARZAMENDI, BLANCO CORDERO (2002), p. 290.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O
339
más, con las repercusiones socio-económicas de este fenómeno (a este respecto es significativo notar, como hemos apuntado brevemente, que los instrumentos jurídicos internacionales en materia de lucha contra la corrupción más que a una Administración
Pública imparcial hacen referencia a las devastadoras consecuencias macro económicas
que produce la corrupción).
Esta conciencia social que el legislador penal, a la hora de individualizar los bienes jurídicos objeto de tutela, tiene que tener en cuenta, ha repercutido en la creciente
atención que a fenómenos de corrupción dedican los medios de comunicación lo
que, a su vez, contribuye a la concientización ciudadana.
Ahora bien, la vertiente privada de la corrupción no ha despertado la misma
atención, ni por parte de la literatura jurídica, económica o sociopolítica ni tampoco
por parte de los medios de comunicación. Dicho ello, faltan estudios empíricos que
demuestren su difusión, no habiendo llegado a nuestro conocimiento investigaciones,
de alguna forma, parecidas, a las desarrolladas por Transparency International179 en materia de corrupción pública.
Así las cosas, reiterando lo dicho en relación con la identificación de la leal competencia como bien jurídico del delito de corrupción en el sector privado, incluyendo
los argumentos dogmáticos que, en nuestra opinión, permiten superar por lo menos
algunas de las críticas hacia la compatibilidad de un tipo penal así construido con los
principios básicos de esta rama del derecho, consideramos que la intervención de la
extrema ratio del ordenamiento en esta materia debería acompañarse por análisis sociológicos, empíricos y económicos que contribuyan a aclarar el real impacto social
de la corrupción en el sector privado como comportamiento lesivo de la competencia
leal, en el marco de una concientización social que, creemos, no puede encomendarse
exclusivamente al derecho penal.
179
http://www.transparency.org/
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