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PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (Del error judicial como base de la responsabilidad estatal a la presunción de inocencia: un recorrido por la jurisprudencia nacional española y supranacional) Teresa Armenta Deu Catedrática de Derecho Procesal, UdG, España Vocal de la Comisión General de Codificación, Mº Justicia tarmenta@uoc.edu Resumen En España la configuración normativa de la responsabilidad del Estado en caso de privación de libertad seguida de sentencia absolutoria no se consagra en la Constitución sino en normas de rango ordinario, conectándola con el deber de indemnización de indemnizar por el error judicial o la mala administración de justicia. Las diversas hermenéuticas del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han incidido notablemente en la configuración normativa ordinaria de dicha responsabilidad, derivando en una suerte de responsabilidad objetiva que no se conecta directamente con la presunción de inocencia, ni reconoce un derecho automático a ser indemnizado. Determinar la indemnización es complejo, tanto por el escaso número de resoluciones que la conceden, cuanto por el importe de lo percibido. Palabras clave: Prisión provisional; Privación de libertad; Libertad de circulación; Medidas cautelares, Derechos fundamentales; Responsabilidad del Estado-juez ; Indemnización; Reparación. Presunción de inocencia. Introducción Este trabajo a instancias de la amable invitación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal para su Congreso 2022 ha sido realizado disfrutando de la ayuda a la investigación (I+D+I) (PID2020-112683GB-100) Algunos datos a modo de marco estadístico. En España, el Ministerio de Justicia ha reconocido entre 2000 y 2019 - por el concepto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre- una cantidad de 2.072.695,38 euros. La indemnización media por cada prisión preventiva indebida es de 14.805 euros. En ese periodo de casi veinte años se resolvieron 3.698 reclamaciones y sólo se estimaron favorablemente el 3,8% de las mismas. 3.558 reclamaciones fueron desestimadas, es decir, un 96,8%. Se calcula que aproximadamente las indemnizaciones obtenidas suponen menos de 20 euros por día de privación de libertad. Un mecanismo predictivo basado en algoritmos nos desaconsejaría vivamente seguir todo el proceso para intentar lograr la indemnización. ¿Debemos aquietarnos? ¿Es una cuestión de cuantía o de derechos? ¿La responsabilidad estatal cotiza a la baja? ¿Es tema de regulación legal? Veamos la cuestión -sin preterir estos aspectos- centrándonos en la regulación española y la enorme incidencia de los diversos tribunales, nacionales y supranacionales, que constituirán el hilo conductor de la exposición. 1. Regulación internacional El Convenio Europeo de Derechos Humanos contempla en el artículo 3 de su Protocolo 7º que: Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se haya producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente. En términos muy semejantes se pronuncia el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Nótese que el derecho a la indemnización se conecta a la existencia de circunstancias -un hecho nuevo o conocido con posterioridad- demuestre que se ha producido un error judicial, salvo que sucediera que la no revelación a tiempo este último hecho fuera imputable total o parcialmente a quien sufrió la prisión preventiva. 2 La regulación en España y la doctrina del Tribunal Supremo En España, como en Europa, la configuración normativa no se corona con un artículo en la Constitución que consagre el derecho a la indemnización, sino que se alude a la indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia Art. 121 CE. Una primera aproximación por MANZANARES SAMANIEGO, J.L, “la Responsabilidad patrimonial por prisión provisional” en “Diario la Ley”, 2011, n.7761. También en PÉREZ PASCUAL, E, “La responsabilidad patrimonial del Estado por la Administración de Justicia”, en (1997) La Ley: Revista española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía”, n.1, pp. 1840ss., conectándolo con los supuestos de responsabilidad de la administración, como veremos seguidamente. La regulación ha sido objeto de diversas hermenéuticas por parte del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a raíz de un número importante de resoluciones que han incidido notablemente en la configuración normativa ordinaria en torno a la responsabilidad en caso de prisión preventiva seguida de absolución, creando una jurisprudencia de geometría variable, entre otros aspectos porque el marco normativo que se interpretaba era diferente. Así por ejemplo, las resoluciones del TEDH se refieren expresa y concretamente al derecho a la presunción de inocencia, y no al derecho a recibir indemnización del Estado por prisión preventiva indebida. 2.1 Configuración constitucional y de la legislación ordinaria La Constitución española en el citado art. 121 señala: que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. Los supuestos de responsabilidad abarcan, de manera más amplia que en los Convenios internacionales, tanto el error judicial, como el funcionamiento anormal de la Administración de justicia, previéndose un supuesto diferente, en el art. 106 CE, relativo al conjunto del funcionamiento normal o anormal de las administraciones públicas Artículo 106: 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Como ha señalado TAPIA FERNANDEZ,I: al no contemplarse en el art. 121 CE el funcionamiento “normal” de la administración de justicia susceptible de producir daño al justiciable, no se comprende porque éste daño no se incorpora en el art. 106 CE. Cfr. La responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de la Administración de Justicia en el ordenamiento jurídico español” en (2013), Justicia, nº 2.pp. 129ss.. Ahora bien, el primer precepto no está consagrando la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por cualquier error; mediante el inciso “conforme a la ley”, se remite los pormenores de dicha responsabilidad a lo que señale la ley en concreto RUIZ AMÁIZ, G. (2018), “Responsabilidad del Estado Juez por error judicial”, Diario la ley, nº 9313.. Descendiendo al plano de la legislación ordinaria, el art. 292 LOPJ establece: que: Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán a todos los perjudicados, derecho a una indemnización, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas, sin que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales presupongan, de por sí, derecho a la indemnización GUZMAN FLUJA, V, (1994), “El derecho a la indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia”, Tirant lo Blanch.. 2.2 El error judicial y el supuesto específico de la prisión preventiva: primera hermenéutica del TS La prisión provisional, o por expresarlo mejor, la indemnización a consecuencia de haber padecido prisión provisional seguida de absolución o sobresimiento libre se asimilaba originariamente a la existencia de mal fucionamiento en la administración justicia o eventual error judicial La doctrina jurisprudencial -imposible de pormenorizar aquí por muy abundante- dieferencia entre “error judicial”, que siempre exige una concreta resolución judicial (individualizada y productora de la lesión) y el “funcionamiento anormal” que acoge cualquier otra actuación distinta de la resolución judicial. Además en el caso del error judicial, la reclamación exige siempre que un tribunal (el Supremo) declare su producción en un proceso, y una vez declarado, el justiciable podrá iniciar su solicitud de indemnización en vía administrativa y judicial después. Mientras que la reclamación por prisión preventiva indebida constituye una subespecie del error judicial, que por su naturaleza no necesita ser declarado, por lo que cabe acudir directamente al Ministerio de Justicia conforme a las previsiones legales.. De esta manera, el art. 294.1 de la LOPJ en su redacción primitiva señalaba: Tendrán derecho a indemnizaciones quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le haya irrogado perjuicios. La interpretación y aplicación por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacaba dos vertientes en el precepto: a) considerar el error judicial como premisa de la indemnización, conectando la inexistencia del hecho imputado a la acreditada no producción del suceso o su falta de tipicidad, y b) la inexistencia subjetiva del hecho, esto es, la probada falta de participación del sujeto Vid. GONZÁLEZ GRANDA, P, “Indemnización del Estado por prisión preventiva” en AAVV (2022) “Justicia y Proceso: Una revisión procesal contemporánea bajo el prisma constitucional” (con ARIZA COLMENAREJO), Dykinson.. Se excluían expresamente, por tanto, las absoluciones por inexistencia o insuficiencia probatoria por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, o las que se apoyaban en el “in dubio pro reo” MEDINA ALCOZ, L/ RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, I, (2019) “Razones para (no) indemnizar la prisión provisional seguida de absolución” en “Revista española de Derecho Administrativo” n.200, pp. 147-190. La inexistencia del hecho imputado a que se refería el art. 294 LOPJ podía referirse, por tanto, a dos supuestos: a) inexistencia objetiva (no acreditación del supuesto de hecho o falta de tipicidad), y b) probada falta de participación del sujeto Vid, TAPIA FERNÁNDEZ, I, “La responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de la Administración de Justicia en el ordenamiento jurídico español” en (2013), Justicia, nº 2. En definitiva, las absoluciones por inexistencia o insuficiencia de prueba no demostraban el error judicial en la adopción de la prisión provisional, y quedaban por tanto fuera del paraguas legal del art. 244 LOPJ. Había que acudir al art. 293 LOPJ que contempla el procedimiento para declarar la existencia de responsabilidad por error judicial, en el caso de haberse arrogado perjuicios al dictar una prisión provisional improcedente Vid. TOLOSA TRIBIÑO, C, “La responsabilidad patrimonial por error judicial: especial referencia a la prisión preventiva”, en Tribuna, 14 de marzo de 2021.. Lo que, como mínimo, alargaba el procedimiento, complicándolo al remitirse al art. 293 LOPJ y su compleja tramitación Ibidem. Apartado “Delimitación de la figura del error judicial”, con numerosas referencias jurisprudenciales.. 3. STEDH Allen c. Reino Unido STECH, de 2 de mayo de 1997. y condena de España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Puig Panella, Tendam y Vlieeland Body y Marcelo Lanni c. España) STEDH, de 25 de abril de 2006 y de 22 de junio de 2010 y 16 de febrero de 2016, respectivamente.. Recordemos, que como en el caso de la Corte Interamericana, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, constriñe su ámbito objetivo de pronunciamiento a los derechos contemplado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), circunstancia no baladí cuando se pronuncia en torno a una legislación nacional que enfoca la cuestión desde otro punto de vista, como en el caso de España, como se ha ido viendo. No porque invalide sus pronunciamientos -que por otra parte no son inmediatamente ejecutivos- sino porque el sesgo que implica el citado ámbito objetivo distorsiona en ocasiones el traslado sin más de su doctrina. El Tribunal Europeo para la protección de Derechos Humanos (en adelante TEDH) empieza por señalar, que el art. 6,2 CEDH Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada no ampara el derecho a ser indemnizado por la existencia de una prisión provisional legal. Una vez firme la absolución no cabe diferenciar en función de los motivos que cada vez admite el juzgador penal.. A partir de ahí, y ante la denuncia de posible vulneración del citado precepto por el tenor literal del art. 294,1 LOPJ Que como sabemos enfoca el tema desde la perspectiva de la subespecie del error judicial, aunque más simplificado en su tramitación para reclamarlo., y más en concreto, de la diferencia que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al respecto efectuaba de una inexistencia objetiva (constatación de la inexistencia de hechos delictivos) y otra subjetiva (constatación por falta de pruebas sobre la participación del demandante de la indemnización), es incompatible con la presunción de inocencia, por establecer una diferencia que ignora la absolución previa del imputado. A juicio del TEDH, se vulnera el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al contemplar el caso de quien ha sido absuelto por falta de prueba que confirma su falta de culpabilidad, al habilitar que pueda permanecer latente dudas sobre su culpabilidad. Según el TEDH, la inexistencia objetiva es suficiente, en tanto la absolución que se debe a la existencia de prueba que demuestre la inocencia del privado indebidamente de libertad por inexistencia subjetiva de hechos, esto es, a consecuencia de prueba que acredite la ausencia de su participación en los hechos delictivos provoca la citada vulneración Vid, MARRERO GUANCHE, D, “Presunción de inocencia y responsabilidad del Estado por Prisión Provisional seguida de absolución”, en (2021) Revista General de Derecho Procesal, n. 54. Accesible en: Revistas@iustel.com, . Esta doctrina se confirma en la más reciente STEDH en el “caso Vlieeland”, recordando que no cabe sembrar dudas sobre la inocencia de la persona acusada después de la firmeza de la resolución mediante la que fue absuelta. Cualquier manifestación que suscite dudas al respecto vulnera el citado art. 6.2 CEDH. 4. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 Con la vista puesta en la condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero también en su propia interpretación del art. 294,1 LOPJ el Tribunal Supremo, modificó su doctrina para acoger la sentada por el TEDH, eliminando el elemento subjetivo, y consecuentemente, limitando la aplicación del art. 294 LOPJ, efecto que ha sido objeto de muchas críticas CAMPANER MUÑOZ, J, “ La quimérica indemnización por el padecimiento de prisión preventiva seguida de pronunciamiento absolutorio en España: un problema propio del cierre de filas judicial a la luz de la experiencia italiana” en La Ley Penal, nº 129, noviembre-diciembre 2017.. La doctrina de esta relevante resolución parte de que: el legislador español nunca quiso, ni el TEDH como se ha visto requiere, que se indemnice automáticamente cualquier supuesto de absolución. Como tampoco lo hacen, ni el art. 294 LOPJ, ni el art. 6.2 CEDH. A partir de ahí, reacciona ante la STDH de 2010/ 84 (asunto Tendam) como no había hecho con la anterior (caso Panella) Se 25 de abril de 2006., cuyo contenido era idéntico. Esta circunstancia que dejó sin indemnización la mayoría de las indemnizaciones que habían acogido el llamado “elemento subjetivo” Ante de Campaner Muñoz, ya se había pronunciado al respecto, TAPIA FERNANDEZ, I, “La responsabilidad….”cit, p. 146ss. Quien denuncia que se efectúa una interpretación negativa retroactiva (para todas aquellas peticiones de indemnización aún por resolver), aunque también reconoce que la retroactividad más favorable en el ámbito penal se aplica únicamente al ámbito normativo. De este modo, se constata la inexistencia de causalidad entre indemnización y proceso que termine con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre. No procede un título de imputación de responsabilidad patrimonial en todos los casos de las repetidas resoluciones absolutorias o de sobreseimiento libre; éste proviene de la “inexistencia del hecho imputado” como prescribe el art. 294 LOPJ. Siendo así y conforme a dicha hermenéutica se reenviaba al absuelto que ha padecido prisión preventiva al cauce del art. 293 LOPJ, que exige previa declaración de error judicial Vid, DEL SAZ, S, “La obligación del Estado de indemnizar los daños ocasionados por la privación de libertad de quien posteriormente no resulta condenado”, en (2014) Revista Española de Administración Pública, pp. 55-98. Como denuncia TAPIA FERNANDEZ, I, el problema será los plazos de caducidad, (3 mm en el caso del error judicial desde que se dictó la resolución que se reputa errónea (el auto de prisión preventiva). Y en caso de acudir a la vía del anormal funcionamiento de la administración -con el riesgo de una interpretación poco favorable- cuyo plazo es de prescripción, y por tanto, podría entenderse interrumpido por la interposición del procedimiento, las dificultades se trasladan a entender -en este caso- qué se entiende por “anormal funcionamiento de la administración de justicia”. Vid, “La responsabilidad patrimonial…”cit, conclusiones.. Por otra parte, en los casos de prisión preventiva seguida de posterior absolución merced a la declaración de ilicitud de las pruebas de cargo, la jurisprudencia entiende -unánimemente – que procede rechazar la concesión de indemnización en tales casos SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo (S.C-A) , de 19 de septiembre de 2007 (escuchas ilegales), STS S.C-A, de 30 de junio de 2010.. La razón no es otra que negar la equiparación entre la inidoneidad de una prueba para enervar la presunción de inocencia por su ilicitud y la inexistencia de hecho imputado o inexistencia de acción atípica. La ausencia de una prueba válida incriminatoria obliga a que prevalezca la presunción de inocencia, acarreando la absolución; sin que esta circunstancia conlleve la inexistencia objetiva. A partir de ahí, y para no discriminar entre la indemnización que surge de la inexistencia de hechos objetiva y subjetiva (como prohíbe el TEDH) se dejó de indemnizar los casos de la última, limitando aún más, como se ha dicho, la aplicación del art. 294 LOPJ Vid, QUINTERO CRUZ, D, “Las deficiencias de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez con origen en la prisión provisional decretada por error judicial” en (2018) Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, vol.22, pp. 233-248.. El Tribunal Supremo niega, además, que así se esté desprotegiendo al absuelto que haya sufrido prisión preventiva; sólo que deberá acudir a la vía general prevista en el art. 293 LOPJ 1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes: a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse. b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo y la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61.. c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute. 2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse. . 5.Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017. Nuevo giro y desvinculación del error judicial de la inexistencia del hecho. Prisión provisional, responsabilidad e indemnización. El enlace con la presunción de inocencia Tras la ya citada sentencia del TEDH (caso Vlieeland y Lanni ) le llega al turno al Tribunal Constitucional, quien recoge la prohibición de distinguir entre dos casos (inexistencia objetiva y subjetiva de los hechos) y enfrenta la redacción del art. 294 LOPJ declarando la inconstitucional parcial de su texto, lo que se traduce en imponer una nueva redacción: Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. Desaparece, por tanto, la referencia a la inexistencia del hecho imputado y se desvincula del supuesto del error judicial. En definitiva, la prisión provisional descrita en el art. 294 LOPJ no tiene por qué haber sido adoptada concurriendo error judicial, ya que cabe encontrar supuestos de privación de libertad acordada perfectamente acordes a la legalidad y que terminen con la repetida absolución o sobreseimiento provisional. La explicación del Alto Tribunal responde a entender que cabe perfectamente que existan indicios de delito contra el investigado conforme a los cuales, concurren los presupuestos legales para adoptar la prisión provisional, legitimándola, y sin embargo, tales apreciaciones, indiciarias nunca lleguen a sustentar una condena posterior. Incluso la prisión provisional puede estimarse injusta, pero no fruto de un error judicial. Así las cosas, la corrección de la medida debe evaluarse conforme a lo conocido por el juez en el momento en que la adoptó, y en su caso, si se prorrogó, por los posteriores pronunciamientos para mantenerla; pero la corrección de tal decisión no corresponde a un juicio “ex post” en función de la condena o absolución final. De este modo, la resolución parte de enfrentar dos intereses en tensión: de un lado, la existencia de una privación de libertad justificada en atención al interés general, en virtud de la cual, el ciudadano tiene el deber de tolerar las medidas legítimas de investigación que se adopten por los órganos judiciales en aras al interés de la sociedad en el esclarecimiento de los hechos; pero que termina con una resolución absolutoria. Y de otro, el derecho a ser indemnizado en atención a la especialidad del daño sufrido por haber atendido a aquél otro interés prevalente de asegurar el ejercicio del mencionado ius puniendi. Con este planteamiento revive la importancia de recordar la regulación de la prisión provisional y las condiciones, presupuestos y condiciones con los que debe haberse adoptado, ya que su conjunto constituye el primer elemento para llevar a cabo, o no, una privación de libertad justificada, con todas las garantías previstas en la ley. A este aspecto dedicaré el siguiente epígrafe. 5.1 Líneas generales de la configuración normativa de la prisión provisional Para resolver favorablemente la solicitud de prisión provisional se debe partir, en primer lugar, de su carácter especialmente incisivo a la hora de limitar un derecho fundamental, lo que con arreglo al principio de proporcionalidad, la sitúa como una medida cautelar de “ultima ratio”, a la que se recurre sólo en defecto de cualquier otra cuya efectividad resulte equivalente, y siempre con carácter excepcional Este es el sentido del art. 502,2 LECrim, cuando señala: La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. O del 508 LECrim, cuando advierte: La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado, que abre la regulación de la libertad provisional, como medida preferible a la prisión provisional.. No se olvide, que conforme a las Reglas de Tokio, “en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como ultimo recurso” (art. 6,1) PUJADAS TORTOSA, V, “Teoría general de las medidas cautelares penales. Peligrosidad del imputado y protección del proceso”, (2008) Marcial Pons.. La regulación legal en España proviene de una importante reforma que la acomodó a las exigencias constitucionales y supranacionales, conforme a las cuales, la medida ordinaria es la libertad provisional y la extraordinaria la prisión provisional, reconociendo, además, que la prisión provisional es un supuesto de privación legítima de libertad amparada en la propia Constitución (art. 17.1) siempre y cuando: i) concurra un fin constitucionalmente legítimo, ii) se adopte para obtener fines también legítimos y proporcionales, y iii) concurran los requisitos consagrados en la Ley (en este caso la Ley de Enjuiciamiento Criminal) El mandato constitucional se contenía en la STC 47/2000. Un análisis sobre la reforma, en ARMENTA DEU, T, en “Proceso abreviado, Juicio Rápido y Prisión provisional”, en “Estudios de Justicia penal” (2014), pp. 283-292. <y también, en “Lecciones de derecho procesal penal” (2021) (13ª ed), Marcial Pons, pp, 221-231.. Con arreglo a los artículos 502 a 519 de la LECrim, resulta, entre las medidas cautelares penales, la más efectiva y a la vez la más criticada, lo que no impide reconocer simultáneamente la dificultad de sustituirla por otra Vid. Resoluciones del Consejo de Europa 11 (65) y 80 (80). Caracteriza a la medida: la excepcionalidad, la instrumentalidad y la proporcionalidad, comprendiendo a su vez ésta última, la idoneidad; necesidad y proporcionalidad “strictu sensu” o razonabilidad. Acordar la prisión provisional se sujeta, además, a la concurrencia de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y teleológico. Subjetivo: Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar auto de prisión (art. 503.1.2º LECrim); Objetivo: Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delitos sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión cuando se acuerde por riesgo de fuga o de reiteración delictiva y el delito investigado tenga señalada pena superior a tres años. Duración que puede alcanzar los cuatro años si no ha resultado posible el juicio con anterioridad; y Teleológico: que los fines perseguidos con la medida sean constitucionalmente legítimos. La consecución de estos objetivos constituyen el parámetro que evita caer en la “automaticidad” de la medida, como aspecto inadmisible constitucionalmente (STC 47/2000). A tenor de la doctrina constitucional mediante la prisión provisional pueden perseguirse sólo fines constitucionalmente legítimos, concretándolos en dos fines ordinarios: a) asegurar la presencia del imputado cuando pueda inferirse riesgo de fuga; o b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba); y otro excepcional, c) evitar la reiteración delictiva). Junto a los que se une la finalidad de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente en los supuestos de violencia de género (violencia doméstica) Para valorar la concurrencia de los presupuestos, el legislador marca determinados parámetros en atención al fin concreto que se persiga con la medida: Asegurar la presencia del imputado cuando quepa pensar en un riesgo de fuga, evaluando la naturaleza del hecho; la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado; la situación familiar, laboral y económica de éste; y la inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente si se trata de un procedimiento para el enjuiciamiento rápido). En cuando al segundo fin (Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, siempre que éstas sean relevantes para el enjuiciamiento y exista un peligro fundado y concreto); Destaca a este respecto la advertencia legal de no utilizar la prisión provisional cuando la inferencia del peligro de ocultación provenga de la falta de colaboración del imputado o de las actuaciones achacables al legítimo uso del derecho de defensa (art. 503.1.3º,b),II LECrim). Posteriormente se añadió, como apartado c) de este ordinal tercero, el evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173 CP (violencia de género). . Y con carácter también excepcional un cuarto, d) en virtud del cual, También podrá acordarse la prisión provisional, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, siempre que se trate de delito doloso (nunca en los imprudentes) y para valorar el riesgo se atienda a las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. 5. 2 Equilibrio y proporcionalidad entre los intereses tutelables enfrentados Retomando el hilo de la exposición, la legítima adopción de la prisión provisional se sustenta en el debido equilibrio y proporción entre dos intereses en tensión: el cumplimiento de todos los requisitos expuestos que legitiman constitucionalmente el sacrificio excepcional de la privación de la libertad de movimientos que el Estado debe tutelar, y el interés que también el Estado debe proteger de la eficaz investigación de los delitos como instrumento ineludible para poder satisfacer el “ius puniendi”. Unida a dicha ponderación, la proporcionalidad debe informar toda limitación de derecho fundamental enfrentando dos intereses de gran relieve: de un lado, la extraordinaria aflictividad que impone la limitación de un DF de relevante entidad Como señalan las SSTC 82/2003, de 5 de mayo,F.J 3; 29/2008, de 20 de febrero,F.J 7; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 6, y 29/2019, FJ 3., y el conjunto de circunstancias que le acompañan desde el punto de vista físico, familiar, social y laboral; y de otro, el ya señalado de poder investigar y perseguir los delitos. En este contexto de justificación del interés general, el deber del ciudadano de tolerar la medida cautelar limitativa se atempera por la concurrencia del conjunto de requisitos y del fin constitucional legítimo de la media; pero, además, va unido a un derecho a la indemnización en atención, precisamente, a la especialidad del daño ocasionado desde múltiples puntos de vista (familiar, social y laboral, entre otros) La STC de 25 de julio de 2019 recuerda En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquellos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. Entre esas posibilidades constitucionales excepcionales de privar legítimamente de libertad deambulatoria destaca la figura de la prisión provisional, cuya legitimidad final dependerá de que se adopte sobre la base de una motivación razonable, esto es, «cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego –la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro– a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos» (STC 47/2000, FJ 3, citando la STC 128/1995, FJ 3). Vid, RODRIGUEZ RAMOS, L, “Todo preso preventivo absuelto merece indemnización (La STC 8/2017, referente a una reinterpretación del art. 249 LOPJ)”. . Así, en el caso paradigmático en el que la prisión provisional va seguida de condena del sujeto que la padeció, opera un mecanismo de compensación, detrayendo el tiempo pasado en prisión provisional del tiempo al que se le condena Art. 58 CP (Abono del periodo de prisión preventiva, que alcanza incluso a la condena por otro delito, o por otro tipo de pena (art. 59 CP)).. Ahora bien, cuando no sucede así, no cabe inferir que la prisión provisional se adoptó sin fundamento, ya que los requisitos de ésta y de la condena son bien diferentes y las fuentes probatorias disponibles a la hora de acordar aquella pueden divergir notablemente de las que después permiten enervar la presunción de inocencia, y consecuentemente, condenar. Es en esta situación de asimetría, cuando el legislador ha previsto una compensación al daño a través de una indemnización, resarcimiento, que el TC considera una vía adecuada de protección de los DDFF. 5.3. Vulneración de la presunción de inocencia El cumplimiento de los requisitos para adoptar la prisión provisional y la salvaguarda de adoptar esta medida como “ultima ratio”, respetando el equilibrio expuesto en el epígrafe anterior, preserva el respeto a la presunción de inocencia. Sin embargo, en el caso de la regulación del art. 249 LOPJ, la existencia de un juicio posterior en que puede volverse a dudar sobre las razones de la absolución, se vulnera implícitamente la presunción de inocencia como regla de tratamiento, en primer lugar por diferenciar entre una razón objetiva y otra subjetiva, como señalaba el TEDH en las resoluciones comentadas STC 85/2019, de 19 de junio, Antecente 10. Vid. La eficacia del derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” en (2018) La Ley, nº 13243.. Es más, el Tribunal Constitucional acomete la proyección del derecho a la presunción de inocencia, tras la sentencia, cuando habiendo sido absuelto o sobreseído el proceso, puede ser tratado como culpable, el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH se extiende a procesos posteriores a la absolución, en los que se ventilan cuestiones que constituyen un corolario de los procesos penales, entre los que el TEDH sitúa la vía del art. 249 LOPJ para obtener una indemnización por la prisión provisional sufrida Los citados casos Puig Panella c. España, Tendam c. España y Vlieeland Boddy y Marcelo Lami c. España. Y antes respecto a Inglaterra: Allen c. Reino Unido, de 12 de julio de 2012.. Una vez que la absolución es firme -aunque se trate de una absolución “in dubio pro reo”- sembrar dudas respecto a la culpabilidad, incluidas aquellas sobre las causas de absolución, no resulta compatible con la presunción de inocencia. Ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en la inexistencia de pruebas y otra resultante de la constatación incontestable de aquella. Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por prisión provisional se revela irrazonable y atenta contra la presunción de inocencia; algo que acontece cuando se expresan sospechas sobre la inocencia del entonces acusado para rechazar una indemnización que se fundamente en el “in dubio pro reo” Capeau c. Bélgica, nº 42914/98, pfg. 25 CEDH, 2005-I.. Las resoluciones judiciales o administrativas que distinguen la absolución por haber quedada probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de pruebas de tal participación, reservando el derecho a la indemnización en el primer caso, plantean dudas sobre la inocencia, ignorando la previa absolución del acusado, que debe ser respetada por todas las autoridades judiciales cualesquiera que sean las razones dadas por el juez DE HOYOS SANCHO, M, (2020) “La indemnización de la prisión provisional tras sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre: situación actual y propuesta” en “Revista de la Asociación de Profesores de Derecho de las Universidades españolas”, n.1, pp. 127 a 173. También MUÑOZ CARRASCO, P, (2019) “Los presos preventivos absueltos podrán ser indemnizados (comentarios a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm.9477, de 13 de septiembre de 2019” en Diario la Ley, nº.9481, de 19 de septiembre de 2019, pp. 1 a 10.. A juicio del Tribunal Constitucional español, esta doctrina obliga a una revisión del texto del art. 294 LOPJ, modificando su contenido y convirtiendo la responsabilidad en objetiva, desligándola incluso de la presunción de inocencia en el sentido que seguidamente se expone La posterior sentencia del Tribunal Supremo remedia esta situación, tal como también reclamaba el Consejo de Estado en sendos Dictámenes 141/2017, de 30 de marzo o 423/2017, de 8 de junio. Sobre esta resolución en concreto, vid también, GUILLÉN LÓPEZ, E, “Prisión provisional y absolución: mismo daño (sic), misma indemnización (sic), (¿o no?), Breves notas a la STC 85/2019, de 19 de junio de 2019”, en (2020) ReDCE n. 34, julio-diciembre.. La decisión sobre si se infringe la presunción de inocencia como regla de tratamiento con eficacia posterior en el proceso penal es contextual, siendo tal contexto el normativo-procesal indemnizatorio, y desde esa perspectiva, la disyuntiva de indemnizar o no es, en términos absolutos y abstractos, ajena a la dimensión de la presunción de inocencia Vid. DE HOYOS SANCHO, M, (2020), “Efectos ad extra del derecho a la presunción de inocencia”, Tirant lo Blanch. . Tan respetuoso es para ésta última un sistema automático de indemnización como otro que la excluya si se adoptó legalmente. Si el marco normativo-procesal niega la indemnización, nada puede objetarse al legislador en relación con la presunción de inocencia. Ahora bien, una vez reconocido el derecho, si el criterio permite sentar dudas sobre la inocencia del procesado no condenado, sí existirá afectación del art. 6.2 CEDH y del art. 24.2 CE. 5.4 Fundamento del derecho a la reparación El Tribunal Constitucional, entiende, por tanto, que el derecho a la reparación no deriva de la ilegitimidad infringida que es la base del error judicial y del funcionamiento anormal que se contempla el art. 121 CE, sino que actúa como requisito legitimador del sacrificio, como garantía última del derecho a la libertad (art. 17 CE). Y añade: la absolución del que ha estado en prisión provisional no demuestra un error judicial, ya que aquella puede haber sido adoptada correctamente en su momento, y tras la sentencia absolutoria revelarse como indebida o materialmente injusta, lo que claramente no equivale a un error judicial. Con esas limitaciones, y como era de esperar los recursos ante el Tribunal Supremo en demanda de indemnización han sido muchos, y en todos se ha recordado que mientras no exista una regulación legal, la interpretación judicial se acomodará a los criterios propios del Derecho general de daños Vid, SIMÓN CASTELLANO, P, (con Abadías Selmo) (2020) “La prisión provisional a análisis: su problemática aplicación práctica y el sistema de indemnización por daño sacrificial”, Cizur Menor, p. 348ss. 6. Nueva vuelta de tuerca. Sentencia del Tribunal supremo aplicando la doctrina constitucional. Nueva configuración de la responsabilidad del Estado y derecho a la indemnización/reparación Modificado el texto del art. 249 LOPJ, no es hasta 2019 cuando el Tribunal Supremo resuelve aplicando dicha redacción y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. La STS 1348/2019, de 10 de octubre (Sala Tercera) recoge el testigo del Tribunal Constitucional, que a su vez asumía la doctrina sentada por el TEDH, y afirma diferentes ideas clave: 1º) No existe automatismo alguno entre haber sufrido prisión provisional y luego ser absuelto o ver sobreseído el caso definitivamente. 2º) Pese a la ausencia de dicho automatismo, el tenor literal del nuevo art. 249 LOPJ -siempre en sede de responsabilidad patrimonial del Estado- sólo permite negar la indemnización en el casi imposible supuesto en que no se hubiera irrogado perjuicios. Es decir, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento, el sometido a prisión provisional tiene derecho a indemnización. Se reconoce así la existencia de una suerte de responsabilidad objetiva, que transforma la obligación de indemnizar, como sistema de eliminar los daños causados por una actuación culposa (responsabilidad por culpa) por la compensación por un daño objetivo que se produce por la simple prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento El voto particular de la magistrada Encarna Roca, así lo afirma paladinamente.. En otros términos: con el nuevo texto en el que no existe un supuesto de hecho concreto, más allá de las repetidas circunstancias, el reconocimiento del derecho a la indemnización se produce en tres únicos casos: i) haber sufrido un tiempo de prisión provisional aunque sea mínimo; ii) haber resultado absuelto o haberse dictado auto de sobreseimiento libre; y iii) haber acreditado perjuicios PRIETO RODRIGUEZ, J.L (2021) “La crisis de la prisión provisional. Su conveniente reducción a la mínima expresión” en AAVV (Simón Castellano y A.Abadías Selmo, dir) “Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, p. 101ss. Será difícil encontrar supuestos de aplicación de la referencia a los términos “previstos en la ley” o, en su ausencia “mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realice la administración o los órganos judiciales” STC 85/2019, F.J 13. . Y lo que ha suscitado más reparos, este tipo de configuración chocará con supuestos de pronunciamiento absolutorio por apreciación de una causa de extinción de la responsabilidad criminal, como la prescripción del delito, por ejemplo; o peor aún, la paradoja que supondrá un pronunciamiento absolutorio por causa de exclusión de la antijuridicidad (error invencible, por ejemplo) o de la culpabilidad (trastorno mental transitorio, por ejemplo) en el que se tenga derecho a la indemnización y simultáneamente sea objeto de condena de responsabilidad civil (art. 118 CP) Así lo denuncia TOLOSA TRIBIÑO, C, en el citado “La responsabilidad patrimonial por error judicial….”, penúltimo apartado.. Esta última eventualidad, por cierto, ha sido contemplada por el TEDH en la pionera sentencia Allen c. Reino Unido De 12 de julio de 2013. , defendiendo que la afectación a la presunción de inocencia depende “de la naturaleza y el contexto del proceso en el que fue adoptada la decisión impugnada”, de manera, que cabe la posibilidad de afirmar una responsabilidad civil sobre la base de los mismos hechos, por las diferencias sobre la carga de la prueba, siempre que la decisión no contenga una declaración que impute responsabilidad penal al demandado Pgf 125 STEDH de 12 de julio de 2013, caso “Allen c. Reino Unido”.. 7. La indemnización y cómo fijar su cuantía en la doctrina del Tribunal Supremo. La hora de la verdad y sus incertidumbres. En busca de una regulación adecuada Configurado el derecho a la indemnización tal como se ha expuesto, surge el problema de fijar la cuantía de la indemnización; algo que el legislador no ha acometido en el tan repetido art. 249 LOPJ, más allá de señalar: La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido (art. 294,2 LOPJ). Pese a una cierta tendencia a conceder una cantidad que multiplica una cantidad por el número de días, objetivamente, sin atender a las variantes arriba contempladas, so pretexto de la mayor igualdad y objetividad posibles, esto es, apartándose del criterio del texto legal, se detectan alguna reglas más específicas en las que se incorporan pautas diferenciadoras (incrementar la indemnización conforme al trascurso del tiempo progresivamente, por el aumento acumulativo del perjuicio ocasionado; reconocer y contabilizar el grave perjuicio moral y el consiguiente desprestigio social, así como la ruptura con el entorno social, la angustia, ansiedad o temor que conllevan; o recordar la relevancia de la edad, la rehabilitación de la honorabilidad perdida, o la probabilidad de alcanzar el olvido o borrar la huella de la prisión provisional sufrida A este respecto resulta de interés leer el artículo escrito a raíz de la prisión decretada contra Sandro Rosell, en su día presidente del Futbol Club Barcelona, que finalmente fue absuelto. Vid, MIGUEL BARRIO, R, “Estudio de la prisión provisional a nivel teórico y jurisprudencial (con especial énfasis en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) a tenor del caso de Sandro Rosell”, en (2020) Revista General de Derecho Procesal, n.50. Se recoge esta línea jurisprudencial en TOLOSA TRIBIÑO, C, “La responsabilidad patrimonial…”, cit, . Concretar y fijar criterios que orienten la fijación de la cuantía es una misión que ha sido asumida por la jurisprudencia en múltiples sentencias, si bien no ha resultado sencillo, ni homogéneo. La propia STC 85/2019 alude a dos criterios: compesatio lucri cum damno y la relevancia causal de la conducta del propio perjudicado Conforme al primero la prisión provisional no será indemnizada si en la causa hubo condena a pena privativa de libertad de una duración superior al tiempo superior pasado en prisión provisional, o cuando el sujeto fue absuelto pero el periodo transcurrido sin libertad se puede aplicar a otra causa distinta por la que el mismo sujeto cumplía condena (arts. 58 y 59 CP). El segundo resulta más difícil de aplicar ha sido reconocido jurisprudencialmente: cuando el investigado/acusado incumplió órdenes judiciales de comparecencia periódica, de alejamiento, o de no salida del país, y como consecuencia se acordó el ingreso en prisión; o en los supuestos de autoincriminación o confesiones falsas, en los que se contribuyó a un erróneo “fumus commisi delicti”, o cuando pudiendo claramente haber aportado pruebas que evidenciaran su no participación en los hechos delictivos, decidió no hacerlo, incurriendo en “incumplimiento del deber de mitigar el daño”. Un análisis pormenorizados sobre la indemnización con propuesta de nueva regulación en una futura regulación la realiza, DE HOYOS SANCHO, M, “La indemnización de la prisión provisional tras sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre: situación actual y propuestas”, en (2020) Revista de la asociación de profesores de derecho procesal de las universidades españolas, n.1. . Los problemas surgen cuando se trasladan los criterios que informan el derecho de daño (civil) al ámbito de medidas cautelares adoptadas en el seno de un proceso penal, donde la configuración la carga probatoria es totalmente diferente, circunstancia que explica no poder negar la indemnización cuando habiendo absuelto sí cometió realmente el crimen y si no fue condenado fue por insuficiencia probatoria, o descuido de la acusación a la hora de presentar la prueba incriminatoria Vid. MEDINA y RODRIGUEZ (2019), “Razones para no indemnizar…cit,”, p. 17ss. Según nos señala M. De Hoyos ((2020) “Efectos ad extra del derecho a la presunción de inocencia”, Tirant lo Blanch) estos autores llegan a proponer un proceso indemnizatorio “completamente autónomo” con reglas probatorias diferentes a las del proceso penal, propuesta que rechaza esta autora, y yo con ella.. Lo contrario volvería a chocar con los pronunciamientos del TEDH. Parece imprescindible acometer una nueva regulación sobre este y otros extremos de los casos de prisión provisional seguida de absolución o sobreseimiento libre. En la propuesta de Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 se lleva a cabo con una extensión, que los límites de esta publicación impiden acometerla, sirviendo de atenuante que se desconoce a día de hoy si llegará a constituir un texto normativo A falta de un año y medio de legislatura se ciernen fundadas dudas al respecto. No obstante, esta circunstancia no se trata de una propuesta desdeñable sobre la que el límite requerido a este trabajo me impiden pronunciarme, pero sobre la que ya existen referencias doctrinales, concretamente: AGUILERA MORALES, M, “La prisión provisional” en AAVV (Jiménez Conde, F.,  y Fuentes Soriano, O., -dirs.-) (2022) Reflexiones en torno al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, Tirant lo Blanch, pp. 500-517, y GONZALEZ GRANDA, P, “Indemnización del Estado por prisión preventiva injusta”, en González Granda y Ariza Colmenarejo, (2021) “Justicia y Proceso: una revisión provisional contemporánea bajo el prisma constitucional”, Dykinson, p. 167-170.. A modo de reflexión final En España la configuración normativa de la responsabilidad del Estado en caso de privación de libertad seguida de sentencia absolutoria no se consagra en la Constitución sino en normas ordinarias que la conectan con el deber de indemnización del Estado -ese sí consagrado en la CE- por el error judicial o la mala administración de justicia. Su regulación, que por razón de dicha ubicación provenía de la Sala del Tribunal Supremo que resuelve del orden administrativo, y no de la Sala penal, ha sido objeto de diversas hermenéuticas, que chocaron, primero, con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se pronunciaba sobre la presunción de inocencia, y no sobre la citada responsabilidad del estado-juez, y después, del Tribunal Constitucional, que sí conectó, ponderándolos, dos intereses enfrentados: la privación de libertad por intereses constitucionalmente legítimos, como la persecución de los delitos, y el sacrificio excepcional de aquella privación de libertad conforme a los requisitos previstos legalmente. El resultado fue una suerte de responsabilidad objetiva independiente de la presunción de inocencia, que no reconoce un derecho automático a ser indemnizado. La determinación de la indemnización constituye uno de los aspectos pendientes de buena resolución, atendiendo tanto al escaso número de resoluciones que la alcanzan cuanto al importe de lo percibido. No ayuda la remisión al derecho de daños para su determinación y alcance, si se tiene presente los diversos criterios que informan el proceso civil y penal en materia de presunciones y cargas probatorias. ************ Abreviaturas utilizadas CEDH: Carta Europea de Derechos Humanos/ DF: derecho fundamental; DDFF: derechos fundamentales/ FJ: fundamento jurídico/ LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal/ LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial/ Pgf: parágrafo (apartado)/ TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos/TC: Tribunal Constitucional/SS: sentencias/ STS: Sentencia del Tribunal Supremo/ STC: Sentencia del Tribunal Constitucional/ STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA Y CITADA (ORDEN ALFABÉTICO) (Selección) AGUILERA MORALES, M, “La prisión provisional” en AAVV (Jiménez Conde, F.,  y Fuentes Soriano, O., -dirs.-) (2022) Reflexiones en torno al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, Tirant lo Blanch ARMENTA-DEU, T, “Proceso abreviado, Juicio Rápido y Prisión provisional”, en “Estudios de Justicia penal” (2014) - “Lecciones de derecho procesal penal” (2021) (13ª ed), Marcial Pons, pp, 221-231 CAMPANER MUÑOZ, J, “ La quimérica indemnización por el padecimiento de prisión preventiva seguida de pronunciamiento absolutorio en España: un problema propio del cierre de filas judicial a la luz de la experiencia italiana” en La Ley Penal, nº 129, noviembre-diciembre 2017 DEL SAZ, S, “La obligación del Estado de indemnizar los daños ocasionados por la privación de libertad de quien posteriormente no resulta condenado”, en (2014) Revista Española de Administración Pública De HOYOS SANCHO, M, (2020) “Efectos ad extra del derecho a la presunción de inocencia”, Tirant lo Blanch “La indemnización de la prisión provisional tras sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre: situación actual y propuestas”, en (2020) Revista de la asociación de profesores de derecho procesal de las universidades españolas, n.1. GUILLÉN LÓPEZ, E, “Prisión provisional y absolución: mismo daño (sic), misma indemnización (sic), (¿o no?), Breves notas a la STC 85/2019, de 19 de junio de 2019”, en (2020) ReDCE n. 34, julio-diciembre GUTIERREZ DE CABIEDES, P, “La prisión provisional” (2004), Aranzadi Cizur Menor GONZALEZ GRANDA, P, “Indemnización del Estado por prisión preventiva injusta”, en González Granda y Ariza Colmenarejo, (2021) “Justicia y Proceso: una revisión provisional contemporánea bajo el prisma constitucional”, Dykinson MANZANARES SAMANIEGO, J.L, “ El nuevo texto constitucional del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” en Diario la Ley, Nº 9563, 29 de enero de 2020 MARRERO GUANCHE, D, “Presunción de inocencia y responsabilidad del Estado por Prisión Provisional seguida de absolución”, en (2021) Revista General de Derecho Procesal, n. 54 MIGUEL BARRIO, R, “Estudio de la prisión provisional a nivel teórico y jurisprudencial (con especial énfasis en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) a tenor del caso de Sandro Rosell”, en (2020) Revista General de Derecho Procesal, n.50 PUJADAS TORTOSA, V, “Teoría general de las medidas cautelares penales. Peligrosidad del imputado y protección del proceso”, (2008) Marcial Pons. RODRIGUEZ RAMOS, L, “Todo preso preventivo absuelto merece indemnización (La STC 8/2017, referente a una reinterpretación del art. 249 LOPJ) TAPIA FERNÁNDEZ, I, “La responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de la Administración de Justicia en el ordenamiento jurídico español” en (2013), Justicia, nº 2. -“La eficacia del derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” en (2018) La Ley, nº 13243 TOLOSA TRIBIÑO, C, “La responsabilidad patrimonial por error judicial: especial referencia a la prisión preventiva”, en Tribuna, 14 de marzo de 2021 VEGAS TORRES, J, “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”, (1993), La Ley 19