Negacionismo y Constitución: Reflexiones en torno a los límites al derecho a
la libertad de expresión1
Oscar Andrés Pazo Pineda2
El reciente debate en el Congreso de la República con ocasión del proyecto de ley
que incorpora el delito de negacionismo 3 ha generado diversas interrogantes en
torno a los permisos o licencias que puede otorgar el sistema democrático frente a
conductas que pudieran resultarle perturbadoras, tal y como ocurre, en particular,
con aquellas declaraciones o manifestaciones que pretenden promover la realización
de actos terroristas. Esto supone, del mismo modo, interrogarse respecto de la
delimitación respecto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y encontrar
algún fundamento que, desde el sistema democrático, habilite al Estado a sancionar
a las personas por la realización de conductas que tengan por propósito “negar” la
historia, si es que es posible determinar su verdadero sentido.
La problemática relacionada con el rol del sistema democrático frente a esta clase
de declaraciones no tiene, sin embargo, un origen reciente. En efecto, desde
mediados del siglo XX el filósofo británico Karl Popper había intentado reflejar este
contraste entre las permisiones que solía otorgar el sistema democrático frente al
abuso de determinadas facultades o derechos que gozaban los individuos, en
concreto, como suele ocurrir cuando se invocaba el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión4. Sin embargo, subsiste actualmente la duda en torno a cuál debería
ser el rol que asuma el Estado frente a la propagación de declaraciones o
expresiones que, por su naturaleza, puedan perturbar el orden público o inciten a la
comisión de delitos. Es así que, a través de la determinación de estos límites, se
podría iniciar a debatir si es que un tipo penal como el de negacionismo supone o no
En: Revista Gaceta Constitucional. Tomo 61. Edición de enero de 2013. Impreso en Lima,
pág. 275 a 283.
2
Profesor del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad de San Martín de
Porres en los Cursos de Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
3
El Proyecto de Ley 1464/2012-PE tiene por objeto incorporar el artículo 316°-A que tipifica
el delito de negacionismo de los delitos de terrorismo al CAPÍTULO I – DELITOS CONTRA LA PAZ
PÚBLICA del TÍTULO XIV – DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA del Código Penal. La
iniciativa legislativa propone la siguiente redacción:
“Artículo 316°-A.- Negacionismo de los delitos de terrorismo
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años el
que públicamente apruebe, justifique, niegue o minimice los delitos cometidos por
integrantes de organizaciones terroristas, previstos en el artículo 2° del Decreto Ley N°
25475 y establecidos en una sentencia judicial firme, de modo tal que el contenido de esas
expresiones resulte idóneo y suficiente para cualquiera de los siguientes fines:
a)
Menospreciar, hostilizar u ofender gravemente a un colectivo social.
b)
Enaltecer a los responsables de dichos delitos.
c)
Propiciar o estimular la violencia terrorista.
d)
Sirve como medio para adoctrinar con fines terroristas”.
4
Así, Karl Popper se ha referido a la denominada “paradoja de la tolerancia” a fin de
demostrar los peligros de la existencia de diversos grupos intolerantes que supriman incluso
la posibilidad de la existencia de una libre confrontación de ideas en el contexto de una
sociedad enteramente abierta al diálogo. Al respecto, consultar: Popper, Karl. La sociedad
abierta y sus enemigos. Editorial Paidós. Barcelona, 1981.p. 512.
1
una restricción legítima del derecho a la libertad de expresión.
i. El rol del Estado como garante frente a la libre difusión de ideas:
Estado intervencionista o espectador
En efecto, esta debate, aunque reciente a raíz del proyecto de ley que se debate en
la actualidad en torno al tipo penal de negacionismo, encuentra una problemática
mayor y que ha sido abordada desde diversas perspectivas: el rol del Estado frente
a la difusión de expresiones o informaciones perturbantes para la opinión pública y,
en consecuencia, la determinación de los justos límites al ejercicio de la libertad de
expresión. Al respecto, Oliver Wendell Holmes, conocido tribuno de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, ha hecho referencia a su
conocido “mercado de las ideas” (marketplace of ideas), a fin de explicar cuál
debería ser lafunción del Estado frente a esta clase de situaciones 5. De esta manera,
la peor idea sería aquella que no es presentada a la sociedad, a fin que sea ella
misma la que otorgue su veredicto y determine su viabilidad y, por ello mismo,
impida que sea el Estado el que decida qué información debe ser censurada y cual
debería propagarse, pues lo contrario significaría el monopolio de la información en
manos de los funcionarios públicos con los peligros que, para la democracia, ello
supondría.
Sin perjuicio de esta posición -muy debatida en el derecho comparado-, en el
continente europeo se ha intentado arribar a una fórmula más conciliadora y que, del
mismo modo, legitime la intervención del Estado frente a casos de ejercicio abusivo
del derecho a la libertad de expresión 6.De esta forma, se intenta seguir manteniendo
la tradicional fórmula del Estado no intervencionista, el cual, particularmente en los
casos en que se involucre un supuesto ejercicio legítimo de la libertad de expresión,
debería permitir el libre flujo de ideas y aprobar que sea la sociedad la que
determine su propia elección. Sin embargo, como se podrá advertir posteriormente,
la jurisprudencia europea ha elaborado una serie de límites a la libre difusión de
opiniones o ideas con la finalidad de tutelar bienes jurídicos de similar naturaleza e
importancia7. En todo caso, ello no descartaría la legitimidad estatal de intervenir
En opinión del referido magistrado, “si el hombre es consciente de que el tiempo ha dado al
traste con muchas ideas enfrentadas, entonces se dará cuenta, aún más de lo que cree en
los cimientos de su propia conducta, de que al ansiado bien supremo se llega mejor a través
del libre intercambio de ideas; de que la mejor prueba a que pueda someterse la verdad es
la capacidad del pensamiento para imponerse en un mercado en el que entre en
competencia con pensamientoscontrarios; y de que la verdad es el único fundamento a
partir del cual puede llegar a colmar sus aspiraciones sin riesgos ni peligros. Ver: Voto
disidente del Juez Oliver Wendell Holmes en el caso Abrahms vs. Estados Unidos (1919).
En: Beltrán de Felipe, Miguel, y González García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América. Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales. Impreso en Madrid, España (2006), pág. 199.
6
En los propios términos del Tribunal Europeo “la libertad de expresión constituye uno de los
fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales
de su progreso y para cada individuo auto-realización. Sin perjuicio del apartado 2, es
aplicable no sólo a la "información" o "ideas" que son recibidas favorablemente o
consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, resultan
chocantes o perturban. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura sin los cuales no existe "sociedad democrática". Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Caso Janowski vs. Polonia. Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 30.
7
De ahí que no sorprenda que, de conformidad con el artículo 10.2 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se
5
frente a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, tal y como ha
ocurrido en el caso de los tipos penales de negacionismo existentes en ese
continente8.
En todo caso, al menos en lo que concierne al ordenamiento jurídico peruano, la
presentación de este proyecto de ley invita a repensar la naturaleza y el propósito
del derecho a la libertad de expresión, así como su correcta delimitación.Por ello, se
abordará el problema de la relación existente entre el Estado y diversos grupos
esencialmente antidemocráticos y como resultaría posible articular, desde la
perspectiva del derecho constitucional, diversos mecanismos legales para intentar
combatir, dentro de la legalidad, la existencia de estos grupos. Para ello, conviene
detenerse, en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “la democracia
militante”, ya que, en torno a este concepto, se han construido una serie de límites a
las libertades comunicativas. Sobre todo, en el caso de Europa, ha servido para
fundamentar los tipos penales de negacionismo.
ii.
Democracia militante, libertad de expresión y Constitución
Karl Popper, filósofo británico al que se ha hecho referencia, escribió alguna vez
sobre la denominada “paradoja de la tolerancia”. A criterio de este autor, si no nos
hallamos preparados para defender una sociedad tolerante contra las tropelías de
los intolerantes, el resultado será, en esencia, la destrucción de los tolerantes y,
junto con ellos, de la propia tolerancia. Es así que, en el contexto de la existencia de
ideas como las de Popper, resulta posible advertir que la Ley Fundamental de Bonn
de 1949, inspirada en la lucha contra determinados grupos nacionalsocialistas,
contiene una particular cláusula destinada a hacer frente a las personas que abusen
en el ejercicio de determinados derechos fundamentales 9.
establezca que: “El ejercicio de estas libertades [de expresión y de información], que
entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, 12
13condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial
o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la
salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la
divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial”. Se desprende de este articulado que no se trata de cualquier difusión de
informaciones o ideas, sino que la tutela de este derecho por parte del Convenio únicamente
operaría si se han respetado los límites provenientes de otros derechos o bienes que
también merecen la tutela brindada por el referido instrumento internacional.
8
De hecho, un destacado autor del realismo jurídico francés, Michel Troper, ha tenido la
oportunidad de reivindicar la existencia de los tipos penales negacionistas. Así, esta autor ha
señalado que “la libertad de expresión tenía incontestablemente por función, a los ojos de
los legisladores de 1881, permitir el funcionamiento de una república democrática. Sin
embargo, sería difícil justificar sobre ese fundamento la libertad de expresión de los
negacionistas, pues nadie pretende que sus escritos contribuyan al debate democrático o
incluso que el funcionamiento del sistema político se viera perturbado por el hecho de su
interdicción”. Agrega este mismo autor que “argumentar contra ellos (los negacionistas)
puede hacer pensar que sus tesis merecen discusión y son de naturaleza científica, sin
contar con que apelar a argumentos irracionales puede igualmente persuadir a un público
mal preparado. Al respecto, ver: Troper, Michel. Derecho y Negacionismo. La Ley Gayssot y
la Constitución. Anuario de Derechos Humanos de la Universidad Complutense de Madrid,
España. Nueva Época, Volumen 2 (2001), pág. 978.
9
El artículo 18° de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, señala:
Sin perjuicio de lo anterior, se ha desarrollado, principalmente en Alemania, un
conjunto de ideas que han pretendido brindar, desde la perspectiva del derecho
constitucional, una serie de postulados para fundamentar el rol de defensa que la
democracia debe ejercer frente a los que pueden considerarse como sus enemigos.
Es lo que se ha conocido como la “democracia militante”. En ese sentido, tal y como
refiere Francisco Zuñiga, “la imposición de una cláusula de democracia militante es
en definitiva un arma del arsenal de la justicia política y de la defensa extraordinaria
de la Constitución, para sancionar personas y organizaciones o movimientos de
minorías”10.Este concepto, muy discutido en Alemania, no ha sido acogido en la
experiencia constitucional de otros países. Así, el Tribunal Constitucional de España
ha indicado que “en nuestro sistema –a diferencia de otros de nuestro entorno– no
tiene cabida un modelo de «democracia militante», esto es, un modelo en el que se
imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer
lugar, a la Constitución”11. Como es posible de advertir, la idea de la democracia
militante explica su origen, fundamentalmente, en el contexto histórico y político
vivido por la Alemania del nacionalsocialismo, lo cual la impulsó a adoptar todos
aquellos mecanismos legales que pudieran hacer frente a determinados grupos que,
en un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales, no tenían otro
propósito que subvertir el ordenamiento jurídico y promover la reinstauración de
ideas o pensamientos totalitarios dentro del continente europeo. La democracia
militante surgió, de esta manera, más como una necesidad que como una
construcción teórica.
iii. Algunas manifestaciones de la democracia militante en el continente
europeo: la proscripción de partidos políticos y los tipos penales de
negacionismo
Como se indicó anteriormente, la democracia militante ha fundamentado la
consagración de diversos límites a las libertades comunicativas. En este apartado se
hará referencia a dos situaciones especiales: la de los partidos políticos, así como la
de aquellos grupos de personas que niegan la ocurrencia de crímenes contra la
humanidad durante la Segunda Guerra Mundial (denominados “revisionistas” o
“negacionistas”.
En efecto, la construcción teórica de la democracia militante ha demostrado una
“Artículo 18 [Privación de los derechos fundamentales]
Quien, para combatir el régimen fundamental de libertad y democracia, abuse de la libertad
de expresión de opinión, particularmente de la libertad de prensa (artículo 5, apartado 1), de
la libertad de enseñanza (artículo 5, apartado 3), de reunión (artículo 8), de asociación
(artículo 9), del secreto de las comunicaciones postales y de las telecomunicaciones
(artículo 10), así como del derecho de propiedad (artículo 14) y del de asilo (artículo 16 a)
pierde estos derechos fundamentales. La privación y su alcance serán declarados por la
Corte Constitucional Federal”.
10
Este autor formula serias objeciones a la figura de la democracia militante, por considerar
que constituye un “derecho constitucional del enemigo”. Al respecto, ver: Zuñiga Urbina,
Francisco. Principios jurídicos y democracia. De vueltas a la democracia militante. Revista
Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca (Chile), Año 10, Nro 2, año 2012, pág.
20.
11
Tribunal Constitucional de España. Sentencia 235/2007 de 10 de diciembre de 2007,
fundamento jurídico 4.
serie de consecuencias de orden práctico, en particular, respecto de la participación
política de determinados grupos ligados a conceptos totalitarios. Es así que, dentro
del continente europeo, la jurisprudencia de diversos tribunales constitucionales y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha avalado la no inscripción de partidos
políticos de tendencias totalitarias. Sin embargo, mayor cuestionamiento y debate ha
generado la existencia de los tipos penales de negacionismo, los cuales pretenden
sancionar a aquellas personas que nieguen la ocurrencia de determinados delitos
vinculados a un contexto histórico determinado. De este modo, se hará una breve
referencia a estas prácticas europeas con la finalidad de explicar el surgimiento del
tipo penal de negacionismo dentro de nuestro ordenamiento jurídico y la posibilidad
de su constitucionalidad.
a) La proscripción de partidos políticos
La Europa de la Segunda Posguerra adoptó una postura frontal en relación con los
partidos ligados a los movimientos totalitarios existentes en algunos países como
Alemania, Italia, España y Francia. De esta forma, la respuesta elaborada desde la
maquinaria estatal inició por reconocer, a través de disposiciones de rango
constitucional, la importancia de los partidos políticos en el pluralismo democrático y
la libre confrontación de ideas. Evidentemente, este reconocimiento no era una mera
casualidad, toda vez que lo que se pretendía era cobijar a estos partidos no solo de
la protección que las disposiciones constitucionales brindaban, sino también
someterlos a los límites que estas mismas normas establecían 12.
En efecto, como se había señalado anteriormente, la prohibición de la existencia de
determinados partidos políticos es un postulado que es comúnmente atribuido al
Tribunal Constitucional Federal de Alemania, y que ha encontrado, hasta cierto
punto, un cierto respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Para ello, la postura o ideología que asuma el partido o movimiento
político debe promover la realización de actos contrarios al régimen democrático,
con lo cual no se estarían sancionando, en principio, las ideas que permanezcan en
el fuero interno de los involucrados y que no se hayan trasladado a la realización de
actos concretos. Como señala Edward McWinneyafirma, “un partido debe ir más allá
y desarrollar una política activa, combatiente, de actitud agresiva en contra del orden
establecido”13. Del mismo modo, en una tendencia respetuosa de los procedimientos
nacionales en los que se sanciona a los movimientos o partidos políticos que
promueven discursos violentistas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
tenido la oportunidad de afirmar que un Estado se encuentra en la facultad de
impedir razonablemente la realización de una política que pueda poner en peligro los
derechos y bienes que el Convenio Europeo consagra, lo cual supone que no deba
esperarse necesariamente a que tal partido tome el poder para adoptar las medidas
Como bien refiere Iglesias, existía “la necesidad de someter a estos nuevos soberanos a
los dictados constitucionales. Así, a su reconocimiento constitucional se añaden
mecanismos de control de su libertad externa (prohibición de actividades), de la libertad
programática (persecución de determinadas ideologías) o de su organización interna
exigencia de democracia interna). Al respecto, ver: Iglesias Bárez, M. “La prohibición de
partidos políticos en Francia, Alemania y España”, en Derecho en Libertad. Revista del
Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey (México),
núm. 2, julio 2009, pág. 134.
13
McWinney, Edward. The German Federal Constitutional Court and the Communist Party
Decision.Indiana Law Journal.Volume 32, N° 3 (1957). p. 303.
12
que sean necesarias14. De esta manera, a través de una primera manifestación, la
democracia militante tuvo por propósito impedir la participación de determinados
movimientos políticos de tendencias totalitarias. Sin embargo, ello no fue suficiente,
toda vez que existía la posibilidad que, sin hacer política de manera directa, diversos
actores sociales pudieran manifestar sus postulados antisemitas y, así, expandir
indirectamente sus pensamientos relacionados con la estructura que deberían tener
tanto el Estado como la sociedad. De ahí que surgiera la necesidad de interrogarse
respecto de alguna fórmula penal para sancionar a estar personas que,
amparándose supuestamente en métodos científicos, pretendían cuestionar
determinados hechos históricos.
b) Los tipos penales de negacionismo en la Europade la posguerra
Como se indicó, el continente europeo ha avalado la constitucionalidad de los tipos
penales que sancionan las conductas negacionistas relacionadas con el Holocausto
nazi y que intentan “combatir” la desviación del curso de la historia por parte de
ciertas minorías antisemitas radicales. En especial, en el caso Garaudy vs. Francia,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido contundente al afirmar que la
negación o tergiversación de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el
Holucausto es un acto que merece ser sancionado por atentar contra diversos
bienes jurídicos que encuentran amparo en el propio Convenio Europeo 15.
Sin perjuicio de ello, y de manera llamativa, el Tribunal Europeo ha tenido la
oportunidad de emitir pronunciamientos que, en teoría, permitirían justificar la
expulsión de los tipos penales de negacionismo dentro de los diversos
ordenamientos jurídicos. De este modo, en el caso Giniewski vs. Francia, el referido
órgano judicial ha indicado que “es esencial en una sociedad democrática que un
debate sobre las causas de los actos de especial gravedad que constituyen
crímenes de lesa humanidad deba ser capaz de llevarse a cabo libremente” 16.
Indudablemente, los tipos penales de negacionismo, interpretados de una manera
aislada, impiden la confrontación de ideas debido a que la sola represión penal
podría inhibir a diversos historiadores a realizar investigaciones tendientes a evaluar,
por ejemplo, el verdadero impacto de la dictadura del Partido Nacional Socialista en
Alemania.
En este mismo sentido, y quizás de una manera más cuestionable, el Tribunal
Europeo declaró fundada una demanda en la cual se cuestionaba una sanción
impuesta a nivel interno por el examen histórico de la actuación de algunas
personalidades vinculadas a la resistencia francesa frente a la invasión nazi durante
la II Guerra Mundial, lo cual generó que el Tribunal delimitara -evidentemente, sin
querer hacerlo- los casos en los cuales sí sería factible tipificar la negación como un
delito, lo cual se reducía, en esencia, al caso del Holocausto nazi, mas no a la
Cfr. TEDH. Caso Herri Batasuna vs. España. Sentencia de 6 de noviembre de 2011, párr.
81.
15
En el referido caso, el Tribunal Europeo señaló que “la negación o la reescritura de este
tipo de hechos históricos socava los valores en que se basa la lucha contra el racismo y el
antisemitismo, y constituye una amenaza grave para el orden público. Tales actos son
incompatibles con la democracia y los derechos humanos, ya que infringen los derechos de
otros”. Caso Garaudy vs. Francia. Decisión de inadmisibilidad de 24 de junio de 2003.
16
TEDH. Caso Giniewski vs. Francia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 51.
14
realización de otros crímenes de lesa humanidad cometidas por parte de las
naciones vencedoras17.
Esta aceptación o convalidación, sin embargo, oculta una fundamentación que
escapa a la correcta delimitación del derecho a la libertad de expresión. En efecto, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos suele hacer referencia al “margen de
apreciación de los Estados” 18 a fin de intentar esclarecer la distribución de
competencias entre las autoridades internas e internacionales. De esta forma, solo
se han declarado contrarias al Convenio Europeo aquellas tipificaciones o prácticas
que atenten contra el sistema imperante en los diversos Estados que son parte del
referido tratado. Es por ello que, frente a diversas materias que no presenten
consenso desde la perspectiva del derecho comparado, el Tribunal ha sido
condescendiente con la determinación de la compatibilidad de estas leyes con los
instrumentos o tratados de derechos humanos que resultaban relevantes en la
evaluación de los casos. En realidad, bajo esta lógica, debería respetarse tanto la
voluntad de los Estados de tipificar el negacionismo como delito como el propio
hecho de no hacerlo, ya que, en el primer caso, se estaría promoviendo la
preservación de la memoria histórica y el respeto de los familiares de las víctimas,
mientras que, en el segundo, no se descartaría la protección de las personas
agraviadas debido a que podrían optar por vías o mecanismos alternativos a fin de
tutelar que estas expresiones no generen daños irreparables para el sistema
democrático y sus destinatarios.
iv.
El proyecto de ley de negacionismo en el ordenamiento peruano
Ahora bien, como se indicó anteriormente, el proyecto de ley remitido por el Poder
Ejecutivo tiene por finalidad sancionar a aquellas personas que, públicamente,
aprueben, justifiquen, nieguen o minimicen los delitos cometidos de terrorismo
establecidos en una sentencia judicial firme y que persigan determinadas finalidades
establecidas en la propia disposición. Sin embargo, este texto inicial, aunque
inicialmente aceptado, ha sido objeto de modificaciones en el dictamen conjunto de
las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y Constitución del Congreso de la
En concreto, el Tribunal afirmó lo siguiente: “La Corte considera que es una parte integral
de la libertad de expresión el buscar la verdad histórica y, del mismo modo, no es el papel
del Tribunal de arbitraje las cuestiones históricas subyacentes, que son parte de un continuo
debate entre los historiadores en cuanto a los acontecimientos que tuvieron lugar y su
interpretación. Por lo tanto, y a pesar de las dudas que se podría tener en cuanto al valor
probatorio o no del documento conocido como "Barbie comunicaciones escritas" o el
"testamento Barbie", el tema no pertenece a la categoría de hechos históricos claramente
establecidos -como como el Holocausto- cuya negación o revisión se retira de la protección
del artículo 10”. Al respecto, ver: Caso Chauvy y otros vs. Francia. Sentencia de 29 de junio
de 2004, párr. 69.
18
Al respecto, un interesante artículo sobre la materia ha sido elaborado por Francisco
Barbosa Delgado, quien ha mencionado que “su existencia [del margen de apreciación]
permite un poder de deferencia de los tribunales regionales hacia los estados frente a
circunstancias en las cuales no existe ningún tipo de consenso interestatal. Sin embargo,
este margen de apreciación no puede ser abordado o entendido sin limitación alguna”. Ver:
Barbosa Delgado, Francisco. “Los límites a la doctrina del margen de apreciación nacional
en el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: intervención
judicial en torno a ciertos derechos de las minorías étnicas y culturales”. Revista de Derecho
del Estado. Número 26, Enero – Junio e3 2011, pág. 109.
17
República19.
Es así que el texto sustitutorio de las referidas comisiones plantea la sanción bajo
este mismo tipo penal, aunque con ciertas modificaciones. En primer lugar, el único
verbo rector al que hace referencia este texto se ha reducido al hecho de “negar”,
por lo que la aprobación, justificación y la minimización han sido desechadas 20. Del
mismo modo, se han ampliado los dispositivos legales que contienen aquellas
conductas terroristas que no pueden ser objeto de negación. Finalmente, y creemos
que se trata de la reforma más esencial, se incorpora un enunciado que requiere que
la negación efectuada del hecho terrorista o la persona de su autor debe tener por
objeto la promoción de la realización de estos actos. Es en este punto en que
conviene detenerse con mayor detenimiento.
En efecto, la posibilidad de establecer restricciones a la difusión de determinadas
opiniones no resulta una novedad en el pensamiento jurídico, particularmente en el
derecho constitucional21. Del mismo modo, debe evadirse cualquier asociación o
vínculo entre el liberalismo -comúnmente entendido como una esfera de
incompetencia del Estado para regular determinadas materias- y la imposibilidad de
establecer restricciones al flujo de ciertas opiniones o expresiones. En efecto, una
interpretación liberal de los derechos fundamentales, si bien supone examinar el
Estado de abstenerse a realizar determinadas conductas, no puede desentenderse
de la exigencia del respeto del goce y ejercicio de derechos fundamentales de
El expediente digital del proyecto de ley, que contiene el dictamen conjunto al que se ha
hecho referencia, se encuentra disponible en:
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf.
20
Ello debe fundamentarse, suponemos, en que los verbos rectores relacionados con la
aprobación o la justificación se encuentran muy relacionados al delito de apología del
terrorismo. Este tipo penal, como señaló el Tribunal Constitucional, “ha de
realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la
gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto
terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son:
a)
Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado;
b)
Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe
tener la condición de condenada por sentencia firme;
c)
Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el
tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número
indeterminado de personas; y,
d)
Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda
de consenso”.
Ver: Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00010-2002-AI/TC, F.J 88.
21
Incluso es posible advertir la opinión de autores que, durante el siglo XIX, ya había
sentado posiciones en torno a la posibilidad (o incluso imposibilidad) de establecer límites a
la difusión de opiniones o informaciones. Es así que se ha señalado que “lo que hay
particularmente malo en imponer silencio a la expresión de opiniones estriba en que supone
un robo a la especie humana, a la posteridad y a la generación presente, a los que disienten
de esta opinión y a los que participan en ella. Si la opinión es verdadera, se les priva de la
oportunidad de dejar el error por la verdad; y si es falsa, pierden lo que es un beneficio no
menos importante: una percepción más clara y una impresión más viva de la verdad,
producida por su colisión con el error. Stuart Mill, John. Ensayo sobre la Libertad. Mestas
Editores. Impreso en Madrid, España (2006), pág 40.
19
terceras personas ni la existencia de otros bienes de relevancia constitucional que
también son dignos de tutela22.
Es así que el derecho internacional de los derechos humanos, garantizando aun en
una amplia medida el derecho a la libertad de expresión por su inextricable relación
con la existencia de una opinión pública adecuadamente informada, ha ido
perfilando una serie de límites a las opiniones o expresiones para que puedan ser
objeto de cobertura por el ordenamiento jurídico interno, los cuales derivan,
fundamentalmente, del principio de no discriminación. De esta manera, en el caso
del negacionistaRobert Faurisson, a quien se le aplicó la Ley “Gayssot” (que
sancionaba la negación de los crímenes cometidos por los nazis), el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “las declaraciones hechas por el autor
podían suscitar o reforzar sentimientos antisemitas, [por lo que] las restricciones
favorecían el derecho de la comunidad judía a vivir sin temor de una atmósfera de
antisemitismo23”.Ello suponía que, de manera agregada a la existencia del tipo penal
que sancionaba la negación de los crímenes, debía evidenciarse un propósito
antisemita o, en general, discriminatorio respecto de un grupo de personas.Esta
decisión del Comité no hace sino validar la posición que la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas había esbozado en la materia 24 y que fue
especificado por el Consejo de Europa al indicar que las conductas negacionistas
deberán ser pasibles de una sanción penal si es que son realizados con objetivos
racistas o xenófobos25.
De ahí que, en el caso peruano, no deba presentarse solamente la conducta
negacionista, sino que, además, debe existir alguna manifestación por parte del
sujeto activo que se dirija a la plasmación, en los hechos, de la violencia plasmada
en el pensamiento terrorista. Es así que este tipo penal debe ser interpretado por los
órganos judiciales en el sentido de poder identificar un propósito ulterior y distinto al
simple hecho de negar la ocurrencia de estos delitos o que las personas
condenadas hayan sido sus autores. Ello con la finalidad de identificar
correctamente a las personas que deben ser objeto de reproche penal, toda vez que,
sin duda, esta disposición no se orienta a sancionar a aquellos que, por
desconocimiento, indiquen que los actos terroristas no ocurrieron en la forma
detallada en la sentencia judicial, sino a aquellas personas que, deliberadamente,
tergiversan la realidad con la finalidad de obtener un rédito consistente en promover
la comisión futura de estos actos.
En efecto, en palabras de Rawls, “Por supuesto, también es posible que una sociedad
contenga doctrinas comprensivas no razonables, irracionales y hasta absurdas. En tal caso,
el problema consiste en contenerlas, de manera que no socaven la unidad y la justicia de
esa sociedad. Rawls, John. Liberalismo Político. Fondo de Cultura Económica. Impreso en
México D.F (2006), pág. 12.
23
Comité de Derechos Humanos de la ONU. Caso Robert Faurisson vs. Francia.
CCPR/C/58/D/550/1993. Dictamen de 16 de diciembre de 1996, párr. 9.6.
24
En la Resolución 61/255, la Asamblea ha exhortado a los Estados a que “rechacen sin
reservas cualquier negación del Holocausto como hecho histórico, en su totalidad o en
parte, o cualesquiera actividades encaminadas a tal fin”. Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas. A/RES/61/255, de 22 de marzo de 2007.
25
Se trata de la Decisión Marco 2008/913/JAI de 28 de noviembre de 2008, y que es relativa
a la lucha contra determinadas formas o manifestaciones de racismo y xenofobia en el
derecho penal.
22
v.
Conclusiones
El presente artículo ha tenido por objeto demostrar cómo se han abordado las
cuestiones en torno a los “negacionistas” en diversas partes del mundo, y también
ha tenido por propósito demostrar que, en esta materia, las soluciones no han sido
exentas de críticas, debido esencialmente a una supuesta colisión con las libertades
comunicativas. Sin embargo, sí se ha podido concluir que los Tribunales no han
cuestionado, de manera contundente, la existencia de estos tipos penales siempre y
cuando tengan por propósito sancionar a aquellos que fomentan la repetición
deleznable de estos actos. Asimismo, se demostró que estas tipificaciones
comúnmente se original en la idea de una democracia militante que intenta combatir
cualquier alteración de los principios y valores del sistema democrático.
Ahora bien, resulta evidente que la sola existencia de este tipo penal no permitirá,
por sí misma, que se evite la propagación de expresiones terroristas direccionadas a
fomentar el terrorismo. Si este proyecto no va de la mano con un sistema de
inteligencia compenetrado puede conllevar a la restricción, innecesaria, de ciertas
opiniones que deberían ser consideradas como valiosas por parte de ciertos
historiadores que intentan, legítimamente, reevaluar la historia. Del mismo modo, de
ningún modo puede concebirse que este proyecto faculte al Estado de inhibirse de
su rol de educador, ya que la persuasión que pueden generar los planteamientos
terroristas no se origina por su contenido, sino que encuentra respaldo en la falta de
difusión de lo que supuso el terrorismo para nuestra sociedad y el Estado.La
aplicación de este tipo penal debería ser mínima, toda vez que el Estado solo podrá
recurrir a las sanciones penales como medidas de ultima ratio, y deberá, en
principio, evidenciar los males y el peligro de que este avezado fenómeno de instale
nuevamente en nuestra patria.