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Todo sistema jurídico contiene y opera sobre elementos irracionales.
Tal afirmación es tan contundente como controversial. Si deseáramos justificarla, estaríamos obligados a escoger uno entre varios caminos. Podríamos, por ejemplo, proceder valiéndonos de la filosofía jurídica; o podríamos, en cambio, apelar a los métodos de la historia del derecho. En esta ocasión, no obstante, hemos decidido basarnos en los aspectos metodológicos que comparten la antropología y la sociología jurídica con el fin de realizar un análisis retrospectivo. Nuestro espacio será la Edad Media, entre los siglos XII y XIII. Sin embargo, una parte central de nuestro análisis consistirá en establecer un vínculo entre ese contexto, aparentemente tan lejano, y el contexto jurídico de la Costa Rica actual.
A lo largo de esta ponencia, exploraremos las transformaciones suscitadas por el abandono de un procedimiento jurídico extensamente aplicado en la Edad Media, a saber: la ORDALÍA. Nos concentraremos en sus aspectos procedimentales, en sus implicaciones procesuales y, sobre todo, en su significado social. Con ese fin, debemos desplazarnos hasta el siglo el siglo XII, a una extensión de terreno atravesada por el intercambio: intercambio comercial, social y cultural, pero también intercambio de estrategias de administración, de formas gubernamentales y de procedimientos jurídicos, en breve: todo aquello que Michel Foucault llamaba mecanismos de regulación del poder y de construcción de la soberanía.
Antes de emprender ese viaje, que nos hará aterrizar en algún lugar entre una Normandía y una Roma donde el gótico abriga la revolución de los juristas, debemos empero retornar a la base conceptual.
La frase con la que hemos comenzado esta conferencia contiene dos conceptos elementales. El primero es el de “SISTEMA JURÍDICO” y el segundo es el de “IRRACIONALIDAD”. Por “sistema jurídico” vamos a entender el conjunto de mecanismos de fijación, modulación y aplicación de normas presente en una sociedad. Esta definición, empero, no es reductible al aparato institucional coercitivo que en nuestra concepción moderna conocemos con el nombre de “poder judicial” y que requiere de la existencia de un Estado. Al contrario, cuando hablamos de “sistema jurídico”, es para nosotros esencial la noción y el espacio de la PRÁCTICA. Esto implica que, en nuestra concepción, todas las formas normadas de intercambio conflictual, jerarquizadas o no, institucionalizadas o no, forman parte de este “sistema jurídico”.
En lo que viene al concepto de “irracionalidad”, la tarea de definición es algo más difícil y requiere de la explicitación de varios precedentes, pues este concepto atraviesa múltiples áreas de las ciencias sociales y en él concurren las teorías más diversas, no pocas de las cuales son prácticamente antitéticas .
Al hablar de racionalidad o irracionalidad nos implicamos necesariamente en un debate que ocupa desde hace siglos a las disciplinas que estudian a la sociedad: desde las nociones “racionalistas” de la filosofía clásica, constatables en Hobbes, Locke, Rousseau o Kant, hasta los debates entre estructuralismo y “postestructuralismo” del siglo anterior, que aún impregnan las ciencias sociales hoy día. No obstante, ya que este no es el espacio para retomar esa discusión en su conjunto, nos limitaremos a problematizar la no-racionalidad o la “irracionalidad” en la acción judiciaria oponiendo las nociones de automatismo, decisión egoísta, obligación y estrategia, características de la antropología y de la sociología.
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