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LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LAS SOCIEDADES
MERCANTILES EN LA SEVILLA DE LOS SIGLOS XVIII Y XIX
Jesús Jimeno Borrero*
Sumario: I. Introducción. II. Los sistemas de gestión de la compañía. III. Conclusiones. IV. Fuentes documentales y legales utilizadas. V. Bibliografía.
I. Introducción
Este artículo es un desarrollo acerca de la gestión societaria, aspecto inserto
en mi tesis doctoral, pero que aquí se ha tratado de independizar y perfeccionar por su indudable interés. El estudio del derecho de sociedades requiere la
utilización de diferentes fuentes que permitan ahondar en su conocimiento,
para lograr conclusiones claras sobre la forma en que algunos aspectos del
derecho de contratos se han desarrollado en un determinado momento histórico.
La anterior afirmación explica que en este trabajo se haga uso de una
simbiosis contractual, legislativa y doctrinal que facilite el objetivo de comprender globalmente el modo en que se desarrolla la gestión de la sociedad
mercantil entre los siglos XVIII y XIX en Sevilla.
Lógicamente, el periodo temporal seleccionado se fundamenta en la posibilidad de apreciar no sólo los cambios legislativos producidos con la
llegada de la codificación del siglo XIX, sino también apreciar la permeabilidad de los socios y comerciantes a los cambios sociales, legales y políticos
desde la segunda mitad del siglo XVIII hasta el final de la primera mitad del
*
Abogado y doctor en derecho con mención internacional por la Universidad Carlos III
de Madrid.
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JESÚS JIMENO BORRERO
siglo XIX; es decir, un amplio arco temporal en el cual poder percibir la inequívoca evolución del contrato de compañía de comercio.
Una materia fundamental en la que puede individualizarse la posible
transformación del contrato de sociedad es su gestión y administración, ya
que en ausencia de una regulación legal detallada, es la voluntad de las partes, a través del principio de libertad de pactos, la que establece y organiza
una cuestión tan importante en el derecho societario.
II. Los sistemas de gestión de la compañía
La tipología mayoritaria en la práctica sevillana —la sociedad colectiva—
hace prever a priori una administración social conjunta.1 Sin embargo, los
resultados obtenidos mediante el estudio de los documentos revelan la existencia de un elevado número de sociedades cuya gestión es atribuida de forma singular a uno de los socios.2 Este hecho ha deparado la necesidad de
dividir los sistemas de gestión en tres supuestos: en primer lugar, la administración encomendada a todos los socios; en segundo lugar, la gestión delegada en exclusiva a un solo compañero o incluso a un tercero, aunque este
último supuesto no ha sido hallado en las escrituras analizadas; por último,
hemos recogido un tercer supuesto, regulado por el Código de Comercio, que
es el nombramiento de un codirector cuando se cumpla una serie de circunstancias, y que fue examinada por la doctrina del siglo XIX, pero que gozó de
presencia en la Sevilla del periodo temporal analizado.
1. La administración conjunta de la sociedad
La administración encomendada a todos los socios es el modelo prototípico de dirección, en ausencia de pacto expreso que lo contradiga, como
1
Es propia de la sociedad colectiva la gestión conjunta, debido a la naturaleza de las
aportaciones y a la responsabilidad personal de los socios. En este sentido se expresa de
forma unánime la doctrina: Méndez y Balcarce, Luis, Instituciones y doctrinas de comercio,
Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000, p. 20; y especialmente, González Huebra, Pablo, Curso de derecho mercantil, Madrid, Librería de Sánchez,
1867, pp. 135-137, así como el francés Pardessus, Jean Marie, Cours de droit commercial,
6a. ed., Bruselas, Librairie de Jurisprudence de H. Tarliere, 1836, t. II, p. 500.
2
Un hecho que será más detenidamente examinado en la gestión singular de la compañía,
aunque conviene señalar que este modelo no resulta extraño, toda vez que se ha documentado en algunos estudios su general aceptación, es el caso, por ejemplo, de la práctica barcelonesa entre 1650 y 1720, en la que 124 compañías, sobre un total de 150, presentan esta
forma administrativa. Lobato Franco, Isabel, “Modelos y métodos de gestión de la compañía
mercantil preindustrial”, Cuadernos de Estudios Empresariales, núm. 6, 1996, pp. 229-242.
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disponen diferentes textos legales, de las ordenanzas de Bilbao al propio
Código fernandino.3 Sainz de Andino hace la expresa remisión a la gestión
colectiva en defecto de acuerdo expreso en el contrato, un hecho lógico si
tenemos en cuenta que otros preceptos señalan la necesidad de identificar
en la escritura constitutiva a aquellos socios que cuentan con derecho a gestionar y obligar a los restantes socios.4
En defecto de pacto expreso, la administración participada por todos
constituye la primera fórmula de la gestión de la sociedad, como derecho
del que gozan los socios del que no pueden ser privados, con independencia
de que el socio pueda disponer de él y pueda renunciar a la realización de
dichas tareas gracias al principio de la libertad de pactos.5
La doctrina coetánea, encabezada por J. M. Pardessus, se manifiesta en
este sentido.6 Los autores nacionales no difieren de lo expresado por los
cuerpos legales y por el jurista francés. Poco aporta, respecto del Código
de Comercio, Vicente y Caravantes que considera que cuando no se nombre administrador, cada socio está facultado o autorizado para contratar en
3
Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737, cap. 10, ley 4: “Primeramente, los
Comerciantes que anualmente están en Compañía, y los que en adelante la quisieren formar, serán obligados á hacerlo por Escritura publica ante Escribano, donde con toda distinción declaren la administración, trabajo, y cuidado en que cada uno haya de entender, para
el beneficio común de ella”. Código de Comercio de 1829, artículo 304: “Cuando en las
compañías colectivas no se hubiere limitado por un pacto especial: la administración de la
compañía a algunos de los socios, inhibiendo de ella á los demás, tendrán todos la misma
facultad de concurrir al manejo y régimen de los negocios comunes, y se pondrán de acuerdo
los socios presentes para todo contrato u obligación que interese á la sociedad”.
4
Código de Comercio de 1829, artículo 286; “La escritura debe espresar necesariamente: Los socios que han de tener a su cargo la administración de la compañía y usar de
la firma”. Por otra parte, otros dos artículos refieren la necesidad de definir aquéllos con
derecho a contratar en nombre de la sociedad o que por cláusula expresa quedan excluidos de
contratar para no obligar “con sus actos particulares”; artículo 267: “Todos los que formen
la sociedad mercantil colectiva, sean o no administradores del caudal social, están obligados
solidariamente a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la
sociedad, bajo la firma que ésta tenga adoptada y por persona autorizada para la gestión y
administración de sus negocios”; y artículo 268: “Los socios que por clausula espresa del
contrato social estén escluidos de contratar a nombre de la sociedad, y de usar de su firma,
no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía, siempre que sus nombres no estén incluidos en la razón social”.
5
Pardessus, J. M., op. cit., núm. 1012, p. 500.
6
El jurista francés considera que cuando los asociados no han hecho ninguna delegación, todos los socios son autorizados previamente por los otros socios a administrar.
Pardessus, J. M., op. cit., núm. 1019, p. 503.
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nombre de todos.7 Martí de Eixalá defiende el derecho a administrar, “en
las [sociedades] colectivas”, de todos los socios, “mientras que por pacto
expreso no se haya limitado esta facultad a alguno o algunos, o conferido a
persona extraña”. Sin embargo, la obligación de dedicarse a los negocios de
la sociedad “pesa de un modo más estrecho sobre el socio puramente industrial, mientras otra cosa no se haya estipulado en el contrato de sociedad”.8
González Huebra presume que la administración de la sociedad colectiva es
realizada por todos, “y nada más justo pues todos obligan sus bienes de las
resultas de sus negocios”. Además, añade que, aun pudiendo delegar este
derecho en factores o gerentes, la exclusión de los compañeros será prohibida en el supuesto de que el nombre del socio separado de la administración figure en la firma de la compañía, en cuyo caso: “devendría ineficaz
para los extraños que de buena fe traten con el [socio] excluido, porque todos
los comprendidos en ella [firma] se reputan administradores de derecho, y
obligarán a la sociedad si administran a pesar de su exclusión, pudiendo la
sociedad reintegrarse de sus bienes propios si le perjudican las gestiones”.9
Lógicamente, la responsabilidad de índole personal de los socios colectivos y la seguridad de los terceros contratantes con alguno de ellos explican
la solución suscrita con carácter unánime por la doctrina y por los textos
legales de que se atribuya, subsidiariamente, el gobierno social a los componentes de la compañía. Sin embargo, los diferentes proyectos de ordenanzas, así como las propias ordenanzas de comercio y el Código de Comercio,
no muestran especial preocupación por la administración encomendada a
todos los socios o el nombramiento de uno sólo de los socios, sino que se
centran, en primer lugar y como pudimos observar anteriormente, en la necesidad de pactar quién es el socio o los socios encargados de la gestión, y
en segundo lugar, la solución jurídica que ha de tomarse frente a los actos
del administrador en contra de la voluntad de los asociados, con independencia de quién ejercita o a quién ha sido encomendada la citada labor, así
como el posible entorpecimiento que puedan realizar los restantes socios a
las labores del gestor;10 sin excluir, como hace el Proyecto de Ordenanzas
7
Vicente y Caravantes, José, Código de Comercio, Madrid, Imprenta de D. S. Omaña,
1850, p. 117.
8
Martí de Eixalá, Ramón, Instituciones de derecho mercantil de España, Barcelona,
Librería de Álvaro Verdaguer Ramble, 1879, pp. 284 y 285.
9
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 135-137.
10
Código de Comercio de 1829, artículo 305: “Contra la voluntad de uno de los socios
administradores, que espresamente lo contradiga, no debe contraerse ninguna obligación
nueva; pero si esto no obstante llegare á contraerse, no se anulará por esta razón, y surtirá sus
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del Consulado de Málaga, la opción de autorizar a los socios a separarse de
la compañía y solicitar los daños y perjuicios correspondientes, cuando el
gestor se aparta de lo establecido en el contrato de sociedad.11
Resulta ahora interesante poder comprender la forma en la que fue concebida la gestión plural de la compañía, bajo el esquema establecido por
el profesor Carlos Petit en el análisis de las sociedades bilbaínas, donde
procede a dividirlas en tres diferentes tipos: la gestión disyuntiva de la sociedad, en la que cualquier socio sin distinción, puede efectuar un acto en
nombre de la asociación mercantil, obligando a los restantes compañeros; la
gestión conjunta, que requiere la intervención de todos los socios para que
un determinado acto pueda comprometer a la compañía; y, por último, la
gestión repartida, donde la administración es interpretada como una pluralidad de diferentes actividades sociales, atribuidas en exclusiva a cada uno
de los compañeros. Lógicamente, esta división, aunque presenta un carácter
puramente doctrinal, permite observar la forma en la que fue realizada la
gestión social encomendada a todos los socios en la práctica sevillana, en
la que, por otra parte, prima el principio de libertad de pactos y causa múltiples y variados sistemas de administración conjunta, con la consiguiente
dificultad para encuadrarlos en cualquier clasificación doctrinal. En este
sentido, numerosas sociedades establecen sistemas híbridos, como puede
ser la gestión singular, pero que, a su vez, requiere de la autorización expresa por parte de los socios para que la sociedad pueda obligarse en un
negocio concreto.12
efectos, sin perjuicio de que el socio que la contrajo responda á la masa social del perjuicio
que de ello se le siga”; artículo 306: “Habiendo socios que especialmente estén encargados
de la administración, no podrán los que no tengan esta autorización contradecir ni entorpecer
las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos”.
11
Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Málaga de 1828, artículo 477: “Si algún
socio se separa de lo pactado en la escritura de compañía en otra materia grave podrá el otro
u otros pedir los daños y perjuicios o que se rescinda el contrato”.
12
Hay diferentes supuestos en los que se produce una amalgama entre la gestión singular, pero donde algunos compromisos como las compras y las ventas de la compañía
requieren del consentimiento expreso del consocio. Este hecho puede apreciarse en las siguientes compañías: Amarillo/Masias, Archivo Histórico de Protocolos de Sevilla (AHPS),
legajo 2907, folio 1001, Sevilla, 1791: “Cuya direccion é de llevar yo Don Manuel Amarillo
pero las compras y ventas, y deemas contratas, y disposición […] que an de ser con acuerdo
de amvos compañeros estando viviendo juntos en una misma casa, y obrador para travaxar
sin poder separarnos de esta unión en manera alguna con motivo ni pretesto alguno ponen
obrador. Y solo si queda permitido que quando por algún grave motivo óculto ó manifiesto
no podamos vivir juntos qualquiera de los dos se á de anudar á su familia á otra casa de su
comodidad pagando su renta del fondo, y utensilios, de dicha compañía, pero sin dexar de
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La administración disyuntiva de la compañía se desarrolla como una fórmula de gestión habitual en la práctica sevillana, parte de la agilidad y celeridad que requiere la contratación y propia de la colectiva. Un ejemplo
donde se plasma es en Señores Calzada y Munilla, en donde la firma recoge
expresamente los apellidos de ambos socios, comprometidos a emitir circulares con el objeto de publicitar la firma y la administración social, atribuida
de forma expresa a uno y otro. El resultado de esta combinación de elementos es la posibilidad de que mediante los actos indistintos de cualquiera de
los socios, la compañía se obligaba.13 La firma y el reconocimiento de la
concurrir junto al obrador al diario travaxo”; o en la compañía Lancero/González de la Hoyuela, AHPS, legajo 1341, fol. 610, Sevilla, 1753: “Lo primero manifestamos que por mano
de mi el referido Don Phelipe Lancero, y con acuerdo de ambos otorgantes esta contratado
con D. Alfonso Calero Labrador, y vezino de la expresada Villa de Osuna nos aya de Sembrar en cinquenta fanegas de tierra de las que acostumbra labrar suyas propias ô arrendadas
ya barbechadas, beneficiadas las fanegas de Sevada de la tierra de buena calidad que en ellas
cupieren, y es costumbre sembrar en igual porcion en aquella Villa […]. Lo tercero por que
assi ambos otorgantes lo tenemos contratado formamos esta dicha Compañía ô Aparceria
para tenerla solamente en la referida Sementera que se à de hazer en este presente año â
perdidas ô ganancias por mitad igualmente en tal manera que se â de costear por mitad su escarda siega, y demas que fuere preciso enteramente hasta que enteramente se recoja el grano
que produjere quedando solo de quenta de mi el dicho Don Phelipe Lancero a cuyo zelo, y
cuidado queda, y a de estar, y la administracion de la referida Sementera de todo lo qual ê de
llevar quenta, y razon forma fiel, y legal para darla del expresado Don Manuel Gonzalez de la
Oyuela mi Compañero cada y quando que me la pida sin aguardar mas termino ni plazo alguno porque assi ambos otorgantes estamos de acuerdo. Lo quarto que quando llegue el caso
de la Venta del Grano q produjere la dicha Semenetera estando ya almacenada para poderla
Executar yo el referido Don Phelipe respecto â que â de estar en mi poder, y a mi cuidado â
de preceder expreso consentimiento el nominado Don Manuel mi compañero por escripto,
y en otra forma no ê de poder venderlo por que assi ambos otorgantes estamos de acuerdo”.
Por otra parte, esta realidad societaria se reproduce en otros espacios geográficos durante
el mismo lapso temporal como en la Valencia del siglo XVIII en la que Franch Benavent,
Ricardo, Crecimiento económico y enriquecimiento burgués en la Valencia del siglo XVIII,
Valencia, Institució Alfons el Magnánim, 1986, pp. 259-265, define la primacía de la gestión
colectiva de los socios en detrimentos de otras opciones, aunque el autor valenciano también precisa que este modelo es objeto de distintas complejidades en las que se producen
variaciones en razón de la cuantía de un determinado negocio jurídico, o de otros actos de
disposición que requieren el beneplácito de los restantes compañeros.
13
Señores Calzada y Munilla, AHPS, legajo 875, fol. 1271-1274, Sevilla, 1844: “6º Esta
sociedad se titulará Señores Calzada y Munilla cuyas respectivas firmas se darán á conocer
por circulares que se espediran á todos los corresponsales de la sociedad y al publico. 8º
Habiendo sido hasta el dia socio gerente para la correspondencia publica de la Fabrica de
algodones solo el D. José de la Calzada, en adelante los eran los Señores Calzada y Munilla.
14º Ninguno de los socios podrá sacar de la compañía cantidad alguna para hacer negocios
en su particular sea de la clase que fueren pues todos han de ser presisamente de cuenta de
la sociedad. Tan solo para gastos podran estraer las cantidades que tengan por conveniente
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misma, por parte de los restantes socios, se resuelve como el elemento nuclear sobre el que se sustenta esta modalidad de gestión. Éste es el sentido
en el que parecen expresarse el Código de Comercio y, principalmente, J.
M. Pardessus.14
Sin embargo, este sistema de la administración conoce de las matizaciones que se establecen en las cláusulas contractuales. Así ocurre en la compañía Ponti/Piana, en la cual, sin mencionarlo expresamente, se atribuye
una gestión indistinta a ambos socios, aunque se exceptúa la eventual operación al fiado que pudiera realizar cualquiera de los socios.15
cargandolas en su cuenta particular. […] 16º Como los otorgantes son hermanos politicos y
hacemas de veinte años que viven juntos han estimado inutil señalar las obligaciones de cada
uno, sino que continuaran en esto la practica seguida hasta el dia. […] 19º Toda comision que
venga directamente a la sociedad ó a cada uno de los socios en particular se entenderá
que pertenece en su totalidad á la sociedad, pues ambos otorgantes renuncian en beneficio de
la misma lo que por este concepto pudiera corresponderle en su particular”.
14
Código de Comercio de 1829, artículo 267: “Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente
á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la
firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion y administracion de
sus negocios”. En este sentido, Pardessus, J. M., op. cit., núm. 1023-1024, p. 505.
15
Ponti/Piana, AHPS, legajo 2893, fol. 516, Sevilla, 1779: “Otorgamos que hacemos
y formamos Compª en el dicho trato y Cassa de fonda por tpô de tres años que empiezan
a correr y contarse desde primero del presente mes de Julio y año de la fecha en adelante
durante el qual dicho tpô hemos de permanecer unidos como htâ aquí con higual voz accion,
y govierno, el uno q el otro: en cuio yntermedio el fondo prâl que produxere dicha Casa sean
de pagar sus arrendamientos, y abastecer de lo necesario de comestibles pª su consumo, y
todo lo deemas q por razon de dicho manejo ócurra pagarse, y satisfacerse, alimentando de
comestibles su Casa y familia en higuales terminos, y en esta conformidad sea de seguir
hasta conclusos dichos tres años, bien entendido q en fin de cada un año hemos de formar
balanse de todos los enseres muebles, y pertrechos, y comestibles q en dicha Casa tubieremos pª q con esta regla y conocimiento procedamos con el mayor acierto, y en fin de los
citados tres años si nos quisieremos separar lo podamos hacer libremente perciviendo cada
uno la mitad del liquido q importare dicho Caudal, despues de haver pagado y satisfechos
todas quantas deudas se haran contraido, y devengado: y lo mismo sucediera, en el caso
de falleciera qualquiera de los dos en el intermedio de esta compañía pues incontinente: se
executara dicho valanse, y entregará dicha mitad, a los herederos del q de nos falleciere. Y si
por algª urgencia causa ó razon nos valieremos qualquiera de nos de algª cantidad producida
de dicho trato esto de nos a de descontar de la ptê q nos corresponda al tpô de separarnos de
la dicha compª, y por este ordenamiento y en esta inteligencia hemos de proceder pª en q al
vestuario paga de los arrendamientos de las Casas de ntrâs familias y deemas gastos de esta
naturaleza, los quales constaran del estas q hemos de formar, y tenerlas la del uno en pos
del otro. En qualquier caso de separacion con facilidad podamos liquidar pª dicha division:
con la prevencion q no podemos fiar cosa alguna sin concentir de los dos porq si lo contrario
hisieremos la tal deuda q el hiziere incobrable la a de satisfacer en higuales terminos el q
de los dos la huviere originado. Que para mas conservar esta correspondencia y compañía,
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Una fórmula de gestión diferente a la descrita es la administración con
autorización y acuerdo de los socios para que la compañía sea obligada a
responder del negocio. En la práctica sevillana esta modalidad no fue desconocida, encontrándose entre los documentos analizados diferentes contratos que optan expresamente por este tipo de gestión. Así en la compañía
Caso/Sánchez, cuya cláusula séptima establece lo siguiente: “No se podrá
celebrar contrato alguno ni adoptar sistema alguno ni disponer en nada a
lo relativo de la sociedad sin el mismo acuerdo y autorización de ambos
socios”.16
Muy interesante resulta la sociedad constituida por los franceses Steinacher y Compañía, que aparentemente incorpora dos fórmulas contradictorias: de una parte, una forma conjunta, que requiere el pleno consentimiento de los asociados para poder formalizar y contratar en nombre de la
sociedad, aunque en este caso dicha cláusula parece referirse a las deliberaciones sociales,17 y de otra parte, la existencia de una gestión esencialmente disyuntiva, donde los socios se reconocen mutuamente la firma para
contratar,18 así como la obligación de que uno de los mismos permanezca
en la ciudad donde la empresa tiene su sede, apoderado expresamente para
absolutamente prohibimos todo dictamen govierno y disposicion q por manejo de dicha casa
quiera dar qualquiera de ntrâs mugeres a las q prohivimos no puedan asistir en dicha Casa ni
q unicamente sea de dirigir y governar por nosotros, vaxo de la pena q verificandose q qualesquiera de dichas ntrâs muxeres, el tal compañero a de ver lanzado esta compañía executandose incontinente dicho valanse y con revaxa de lo q huviere tomado se le a de satisfacer
su parte no incontinente, sino pasado el plazo de dichos ocho meses”.
16
Caso/Sánchez, AHPS, legajo 884, fol. 1315-1319, Sevilla, 1846.
17
Es lo que refiere la cláusula séptima de Steinacher y Compañía, AHPS, legajo 8832,
fol. 671-680, Sevilla, 1846: “Todos los negocios sin excepcion que comprenda la sociedad
conforme el articulado segundo seran meditados, examinados y decididos por los dos asociados sin que ninguno pueda emprenderse sin que pueda el consentimiento de ambos; y dichos
asuntos serán dirigidos por el cuidado y esmero de uno de ellos y bajo su vigilancia especial
y por los medios que le sugiera su conocimiento”.
18
Steinacher y Compañía, AHPS, legajo 8832, fol. 671-680, Sevilla, 1846: “4ª la firma
de la sociedad pertenece á cada uno de los dos asociados y por ella quedan formalmente
obligados solidariamente, y en su consecuencia podrá hacerlo uso de dicha firma sino por
interes de la sociedad en caso que lo necesite para ella, quedandole prohibido a cada uno
de los dos comparecientes hacer uso de la firma para sus negocios particulares. Tampoco se
podra hacer uso de ella sino en el parage donde resida la sociedad con poderes especiales
o las agencias: en cualquiera otra parte no podran firmar sino en su propio nombre ó como
autorizado especialmente por aquella”.
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que pueda realizar cualquier acto de disposición societario,19 pero con la exigencia de expresar el motivo de ello al asociado que no se encuentre en el
lugar donde la compañía desarrolla su actividad.20
A continuación, conviene estudiar la conocida administración repartida,
en la que los diferentes socios de la compañía se reparten, en exclusiva, una
de las labores propias de la compañía. Este modelo de administración presenta un carácter mayoritario en la práctica sevillana, pudiéndose enumerar
múltiples ejemplos, como la sociedad D. José de la Herrán.21 O también en
la compañía Argüelles/de Vargas, donde cada socio ha de efectuar por separado las actividades que tienen encomendadas y también se arrogan la ca19
Steinacher y Compañía, AHPS, legajo 8832, fol. 671-680, Sevilla, 1846: “15ª Uno de
los asociados deberá residir constantemente en esta Ciudad para vigilar con el mayor esmero
la buena administracion de los intereses generales de la sociedad debiendo exigir que los
libros, apuntes y cuentas y lo demas que sea necesario para la buena administracion se ha
llevado constantemente con el mayor orden. Los asientos deberan llevarse conforme al sistema de partida doble. Tambien vigilará que todos los negocios de la compañía de cualquiera
naturaleza que sean se pongan esactamente mencionados y detallados. Semanalmente será
reconocido el estado de la caja y certificarse por uno de ellos por escrito independientemente
del balance que deba hacerse todos los meses pudiendose reconocer igualmente las cantidades invertidas. Para el cumplimiento de lo que va espresado llevará el libro Jormal, el libro
mayor el libro de Caja y el copiador de Cartas”.
20
Steinacher y Compañía, AHPS, legajo 8832, fol. 671-680, Sevilla, 1846: “8ª El que
se haga cargo de la direccion y cuidado de las operaciones y negocios que bayan ocurriendo
quedará obligado como se obliga efectivamente á dar cuenta esacta á la sociedad verbalmente ó por escrito de la marcha que siguen los negocios que para su ejecucion le esten confiados
sin que pueda hacer ninguna innovacion ó modificacion de cualquier importancia […] al
menos de que no obtenga previamente el consentimiento del otro socio”.
21
D. Josef de la Herran, AHPS, legajo 6519, fol. 5-8, Sevilla, 1800: “y decimos que con
Yntervencion de D. Dionisio Lomo Corredor de Lonja del Numero y Universidad, y vezino
de ella, tenemos tratado, y Estipulado el establecer, y formar Compª en el trafico y giro, y negociacion de una Tienda de Lenceria, y Paños que yo el nominado D. Antonio Ximeno tengo
por mis bienes propios en unas Cassas en Arrendamiento. 3ª Que antes de cumplirse los explicados seis años falleciese yo el nominado Don Antonio Ximeno, â seguir, y continuar esta
Compañía con mi Viuda, ô mis Herederos hasta cumplir la epoca señalada sin innovacion
alguna, pero si muriese yo el referido D. Josef de la Herran, en el mismo día quedará finalizada esta Compañía, ê inmediatamente se hará la correspondiente liquidacion y cuenta final.
[…] 10ª Que yo el enunciado D. Josef de la Herran no ê de poder hazer compras algunas
por mayor dentro ni fuera del Reyno, puestas quedan reservadas al mencionado D. Antonio
Ximeno como Capitalista, y Socio principal de esta Compañía, las quales se harán de común
acuerdo de los dos, prexando por el tanto comprar al referido D. Antonio los efectos que
tenga en sus Almacenes que necesiten para el despacho de la nominado tienda. 11ª Que yo el
mencionado D. Josef de la Herran no ê de poder tratar en Generos sean los que fueren, que
no sean de licitio Comercio en su entrada, y Venta, y de los que estan prohividos por Reales
Ordenes S. M porque asi se â contratado”.
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JESÚS JIMENO BORRERO
pacidad de aceptar los trabajos que crean oportunos, ejecutarlos y cobrarlos,
liquidando con el consocio la cantidad que tenga por conveniente.22
Por último, hemos de analizar el caso de la compañía Pevidal/Terán,
cuya incorporación a este tipo de administración resulta más complicado y
dudoso. El objeto de la sociedad, la venta de licores y bebidas espirituosas,
ocasiona que ésta sea la ocupación de uno de los socios, José Antonio Pevidal, que debe estar pendiente de su oportuno surtimiento y de su fomento,
mientras que Juan de Terán circunscribe sus labores a la venta de las citadas
bebidas.23
22
Argüelles/de Vargas, AHPS, legajo 2919, fol. 221, Sevilla, 1803: “El citado Vargas
é de fabricar las presas de coches que se ofrescan para el citado Argüelles dándome dicho
Argüelles […] para mi obrador en su propia Casa y yo el mismo Argüelles é de fabricar las
presas de tierra y deemas que sea de mi exercicio para los coches el Vargas […] llebando
cada uno de nos Cuenta y rason de lo que trabajare en su respectivo exercicio para hacernos
mutuamente el abono de nrô trabajo finalisada que sea la óbra á cuyo fin para mayor claridad
se á de formar un libro donde se llebará dicha cuenta. Y en las obras que cada uno de nos
haga por si ó por su cuenta á de poner en el libro solo su industria y trabajo y el que de
nos dirigiere la óbra á de ser su cuenta y comprar los materiales, y pagar los oficiales pª otras
obras, y concluida éstas seán de satisfacer recíprocamente y nuevamente el uno al otro”.
23
Pevidal/Terán, AHPS, legajo 1948, fol. 1012-1013, Sevilla, 1821: “Decimos que habiendo arrendado el primero al segundo una casa accesoria de almacen, situada en esta ciudad en la calle de la imagen en dicha collación de San Pedro. Numero diez y nueve segundo
del Gobierno, por tiempo de un año, por el corriente mes de Julio, y de la otra en adelante,
para que el Teran pueda tener el trafico, y despacho de vender vino en el, bajo las condiciones que resultan de la Escriptura otorgada en este dia ante el presente Escribano Publico a
que nos remitimos, y aun que en ella se prohibio al mismo Teran, tener mas trafico que el
de vinos, hemos combenido ambos en establecer en la propia finca el de vender Licores,
sentando compañía entre los dos, y para que esta sea con la formalidad que corresponde.
Otorgamos que establecemos, y sentamos Compañía en la fabrica y venta por mayor de todas
clases de licores, Agentes y demas bebidas espirituosas que nos parezca hacer para su venta
y despacho por cuenta mitad de ambos en el ante dicho Almacen de la calle de la Imagen por
tiempo de un año contado desde primero del presente mes de Julio de la fecha, hasta fin de
Julio del que biene de mil ochocientos veinte y dos, en el cual hemos de guardar, cumplir y
observar lo que se contiene en los capitulos siguientes: Lo primero; Que todos los Licores,
Aguardientes y vevidas espirituosas se deberan hacer, y componer o fabricar en las casas de
habitación del dicho Don José Antonio Pevidal, debiendose ir de acuerdo con este el citado
D. Juan Teran, como para la compra, y venta de dichos licores, cuia venta precisamente se
ha de hacer por mayor, y lo menor que se ha de poder verificar será botellado, en el despacho
de dicho almacén, durante el tiempo de dichos establecimiento. Lo segundo; Que el D. José
Antonio Pevidal, queda hecho cargo de la compra y abastecimiento de los Aguardientes, y
demas espirituosas que se necesiten para la fabricación de dichos licores, que encargará a
estos, todos los costos y gastos que hayan tenido y causado hasta su venta. Lo tercero; Que el
dicho Don Juan de Terán, correrá solo por si en su tráfico de compras, y vender los vinos que
le combengan, porque esta negociación es solo peculiar al uno otro, y el Don José Pevidal,
solo interesará en los demas ramos de Licores totalmente separado del tráfico de los vinos”.
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2. La administración singularizada de la sociedad
La ausencia de un número significativo de sociedades anónimas o comanditarias en contraposición a la elevada cifra de compañías colectivas,
puede llevarnos a pensar en la inexistencia de compañías cuya gestión es
encargada a algún socio exclusivamente, o bien a un tercero. La realidad
es que los documentos muestran un rico repertorio de sociedades en las que
su gobierno se encomienda de forma singular a uno de los asociados. Además, ha de añadirse la existencia, con carácter testimonial, de una compañía
donde la gestión parece confiarse a un tercero; es el caso de la compañía aseguradora por acciones intitulada “Santísimo Cristo de las Tres Caídas”, que
será examinada posteriormente.
La administración singularizada es una realidad común, que puede encontrarse fácilmente en los contratos estudiados. El hecho consta a Sainz de
Andino, quien admite, como posibilidad para cualquier tipo de compañía,
encomendar la gestión a alguno de los socios, prohibiéndosele a los restantes que entorpezcan o contradigan las actuaciones de los administradores.24
La literatura admite la gestión singular de la sociedad. Especialmente
González Huebra, quien entiende que este derecho a la administración puede ser “cedido y delegado a factores o [a] gerentes, por pacto expreso de la
escritura, o limitado y circunscrito a algún socio, pero que sólo podrán administrar aquellos a quienes se autorice y quedarán excluidos los demás, a
no ser que la exclusión comprenda alguno de cuyo nombre esté compuesta
la razón social, que en este caso será ineficaz para los extraños que de buena
fe traten con el excluido, porque todos los comprendidos en ella se reputan
administradores de derecho”.25
La aparición de las compañías sevillanas en las que se encarga su administración a un solo socio tiene su fundamento en dos aspectos subjetivos:
en primer lugar, la dedicación exclusiva del socio que aporta como capital
24
Código de Comercio de 1829, artículo 306: “Habiendo socios que especialmente estén
encargados de la administración, no podrán los que no tengan esta autorización contradecir
ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos”. No obstante, ha de puntualizarse que el autor gaditano es deudor de la obra de J. M. Pardessus quien admite todas las
formas de administración: la administración conjunta, la administración social de un asociado, normalmente cuando existe un número considerable de los mismos, e incluso, confiar el
manejo de la sociedad a un mandatario, sin que posea la condición de socio. Pardessus, J.
M., op. cit., núm. 979, p. 482.
25
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 135-137. Por su parte, José Vicente también se
inclina por la posibilidad de encomendar la gestión de forma singularizada, Vicente y Caravantes, José, op. cit., p. 117.
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su propia industria,26 y en segundo lugar, respecto del socio administrador,
la obligación de residir en la ciudad donde la sociedad realiza su actividad.27
Ha de añadirse, respecto de los numerosos casos hallados en los documentos que acuerdan la administración singular, que los diferentes proyectos de ordenanzas y el Código de Comercio obligan a que el socio industrial
se dedique, en exclusiva, a la actividad mercantil de la compañía y que vele
por el cuidado de los negocios de la misma. Sin citarlo expresamente, el
proyecto de Ordenanzas del Real Consulado de Cádiz opta en la compañía
universal por la preferencia de una gestión profesionalizada encargada a un
director que, además, pueda recibir, en contraprestación a sus servicios, una
26
En las páginas siguientes señalaremos y analizaremos algunos ejemplos de sociedades, cuya gestión es atribuida de forma exclusiva a los asociados industriales.
27
Un ejemplo podemos encontrarlo en la sociedad Prieto/Moriany, donde uno de los
socios es obligado a trasladarse con su familia a la ciudad de Granada en la que la sociedad
establece su fábrica, corriendo de los fondos de la compañía el abono de los gastos de arrendamiento de la vivienda que ha de ser ocupada por el socio industrial y su familia, Prieto/
Moriany, AHPS, legajo 6551, fol. 557-561, Sevilla, 1827: “5ª Que el referido D. Manuel hé
de ser obligado á comprar y proporcionar los materiales que sean necesarios asi del Reyno
como estrangeros pª su elaboracion en la mencionada Fabrica, sin cargar p. ello cosa alguna
en nombre de Comicion ni otro título, pues el precio de los tales generos se há de cargar á
la compañía, según facturas, ó p. el costo que justamente tubiere. 6ª Que yo el D. Joaquin
Moriany hé de ser obligado á trasladarme con mi casa y familia á dicha Ciudad de Granada
pª el mencionado objeto siendo de Cuenta de la Compañía los gastos del viaje aunque no
el de la manutencion. […] 8ª Que tambien será de Cuenta de la Compañía pagar el arrendamiento de dicha Casa, pero si yo el dicho en dos partes iguales, pagando la mitad o sea
una parte del arrendamiento yo el D. Joaquin p mi cuenta, y la otra mitad la Compañía. 9ª
Que yo el D. Joaquin Moriany hé de ser obligado á dirijir en llave de Maestro la insinuada
Fabrica asistiendo p. mi mismo á la Tienda que se há de establecer pª cuidar de que todo
vaya en aumento”. El mismo caso se produce en D. Carlos Solaxo Coene y compañía en la
que el socio que intitula la sociedad se constituye como único socio gestor debido a que el
consocio, Enrique Coene, ha de emprender viaje a “reinos extranjeros”; Don Carlos Solaxo
Coene y compañía, AHPS, legajo 2877, fol. 12-14, Sevilla, 1762: “Que el fundo y Capital de
esta Compañía á de consistir en dies y seis mil pesos Escudos de á quince reales de Vellon,
en especie de dinero y efectos que lo équivalgan poniendo cada uno de nos la mitad paxando todo en poder de mi el dicho d. Carlos Solaxo para el estimado trafico de ella: en cuya
atencion, y en la de p efecto del fomen de esta dicha Compañía yo el D. Enrique Coene é de
haser viaxe á los reinos extrangeros en que é de ocupar año y medio á contar diferencia en
cuyo regreso á este reino é de poner los ocho mil pesos escudos mitad de dicho capital que
me corresponden en esta compañía en especie de dinero o generos dichos: sin emvargo de
otra dilacion no é de dexar de gosar de todos los aprovechamientos y ganancias que desde el
dia del establecimiento de esta compañía ocurran y me correspondan por mitad de lo que en
ella se tratare”.
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remuneración.28 Aunque ha de matizarse que estos preceptos se dirigen a las
sociedades con intereses comerciales transatlánticos.29
Esta clara relación entre el socio industrial y el administrador de la sociedad no es desconocida por el código de Sainz de Andino que, aun no
estableciendo una vinculación entre ambas figuras, prohíbe que este tipo
de socio pueda realizar otras negociaciones que no sean las de su propia
sociedad, a menos que cuente con el expreso permiso de la compañía.30 En
este sentido, también se expresa Ramón Martí de Eixalá, quien entiende
que sobre el socio industrial “pesa de un modo más estrecho la obligación
de dedicarse a los negocios de la sociedad, mientras otra cosa no se haya
estipulado en el contrato de sociedad”.31
Sin embargo, más allá de la relevancia doctrinal o legislativa de esta
cuestión, resulta de mayor interés analizar los contratos consultados y extraer algunas conclusiones sobre la práctica mercantil. En primer lugar, ha
de destacarse que la atribución exclusiva de la administración al socio industrial procede de una necesaria relación de confianza proveniente del conocimiento previo, producto de los lazos familiares, y que prueba la plena
vigencia del principio del intuitus personarum en la práctica sevillana. Este
hecho puede observarse en diferentes escrituras, como la de Clemente Fernández y Sobrino, donde el socio encargado expresamente del gobierno
social es, como indica la propia firma de la compañía, sobrino del socio
capitalista. Aunque, ha de advertirse que esta forma de introducción en los
negocios familiares suelen contar en la escritura con un contrapeso que
28
Proyecto de Ordenanzas del Real Tribunal del Consulado de Cádiz de 1800, tratado 4,
título 2, ley 13: “Para evitar contingencias semejantes será conveniente que en toda especie
de Compañía se nombre un Director que obre por todos, y lleve la firma, llevando uno de
ellos un Libro en que consten las negociaciones de todos”; ley 49: “La dirección o cualquiera
otro encargo de una Compañía, podrá remunerarse con una gratificación, quedando parte, y
no dando parte en las utilidades: pero deberá anotarse clara y distintamente”.
29
Sobre las sociedades gaditanas conviene precisar que el número de los contratos analizados son “fragmentarios” y limitados a las compañías comanditarias, según Carrasco González, María Guadalupe Los instrumentos del comercio colonial en el Cádiz del siglo XVII
(1650-1700), Madrid, Banco de España, 1996, pp. 44 y 45; mientras que los resultados de las
sociedades barcelonesas del siglo XVIII son radicalmente distintos, de acuerdo con Lobato
Franco, Isabel, op. cit., pp. 229-242.
30
Código de Comercio de 1829, artículo 316: “El Socio indústrial no puede ocuparse
en negociación de especie alguna, á menos que la sociedad no se lo permita espresamente;
y en caso de verificarlo quedará á arbitrio de los socios capitalistas, escluirlo, compañía,
privándole de los beneficios que le correspondiesen en ella, ó aprovecharse de los que haya
grangeado en las negociaciones hechas en fraude de esta disposición”.
31
Martí de Eixalá, Ramón, op. cit., p. 285.
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limita la libre actuación del gestor.32 Otras veces, esta gestión es encomendada de forma aplazada, tras la constitución formal de la compañía como
una prueba de la confianza ganada por el consocio e hijo, tras un aparente
periodo de prueba.33
En otras ocasiones, la relación de confianza que da lugar a la singular
atribución de la administración societaria viene del buen nombre del socio
industrial y de los conocimientos sobre la materia del objeto de comercio.
No conviene olvidar, para comprender el tenor de los contratos, el concepto de quaestus, ya estudiado en las páginas dedicadas a la constitución
del capital. Numerosas sociedades manifiestan, más o menos abiertamente,
esta confianza que les proporciona el gestor para el efectivo aumento de la
compañía.34
32
Clemente Fernández y Sobrino, AHPS, legajo 1969, fol. 581-583, Sevilla, 1831: “El
segundo que durante el tiempo prefixado de esta Compañía, no se admitiría ni se despediría
ningún dependiente sin expreso consentimiento de nos ambos socios. El tercero que no se
hará balance alguno de esta dependencia, hasta tanto fenescá el tiempo de esta Compañía,
que entonces se realizaría con acuerdo y asistencia de ambos. El cuarto que la Cassa en que
está establecida dicha Dependencia, continuaria escriturada a nombre del recordado Don
Clemente Fernández con el fin de que a la separación de esta Sociedad, quede este con el
giro de la citada Dependencia. El septimo que yo el dicho Don Francisco Fernánez he de
tener a mi cargo durante el tiempo de esta Compañía, la Venta de dicha Dependencia, asistir
personalmente a su Despacho, y a lo demas respectivo a este Establecimiento, llevando para
el mejor Regimen, y gobierno de el, un Libro de Cargo y Data, con partidas claras y legales,
para que sean mas faciles los ajustes, y liquidaciones en Cuenta, al tiempo de la conclusión
de dos años estipulados; y de ningun modo quedaría el Don Clemente obligado, a asistir a
el Despacho […]. El octavo que esta Compañía se titulará Clemente Fernández y Sobrino,
y ninguna obligassion será conocida por la sociedad que no esté contrahida en ésta misma
forma. El nono que yo el Don Francisco Fernández no podré hacer especulación, ni Negociación alguna en mi particular durante el tiempo de esta Compañía”.
33
Otorgamiento de Administración. Josef B. Rodriguez á su hijo Josef M. Rodriguez,
AHPS, legajo 3828, fol. 225, Sevilla, 1819: “acompañando a su hijo de estado soltero, en
la edad de veinte, y tres años […] y precedida la Licencia que ante mi dió el expresado D.
Jose Bernardo á el D. Manuel su hijo, para lo que se dirá y aceptada el susodicho ambos de
mancomun. Que el primero havia establecido en unas casas de su propiedad […] una tienda
de Paños que permanece ha tiempo de dos años y medio. Que en ella situó y estableció á el
D. Jose Manuel a quien entregó su cuydado manejo y administracion. Que el resultado ha
sido muy conforme a sus esperanzas y a la conducta que ha observado en su hijo. Que le dá y
concede la Administracion de la expresada negociacion y compañía por el tiempo y espacio
de tres años”.
34
D. Mariano García y Compañía, AHPS, legajo 2909, fol. 747-750, Sevilla, 1793: “Que
yo dicho Don Juan é de continuar como hasta áqui dando y entregado de mi proprio caudal
á otro D. Mariano todo el dinero que nesesite para dicha compañía dándome su correspondiente recivo de ellas para firmarle el cargo cada, y quando liquidemos incluyendo en el
ciento dos mill setecientos quarenta, y seis reales vellón que hasta fin de Agosto pasado de
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Otro factor por considerar, para poder entender la delegación de la administración a un socio, es la tipología elegida por los socios en el momento
de la formalización de la compañía. Nos referimos especialmente a dos tipos de sociedad: la sociedad en comandita y la sociedad anónima.
La legislación y la doctrina coetánea se manifiestan contrarias a que el
socio comanditario realice cualquier acto de la administración, sin que pierda tal condición. El Código de Comercio prohíbe a los socios comanditarios
y a los accionistas la realización de cualquier acto de gestión,35 así como
este año le tengo entregado pª el mismo efecto del tiempo anterior, y lo acreditan sus recivos
que tengo en mi Poder aun que de ellos me á manifestado su distribución: en cuyo papel ú
otro separado á de continuar firmando los tales recivos de las partidas que yo le vaya entregando. Que dicho Don Mariano é de poner solo en esta compañía á mi intelexencia, cuidado,
y manejo de dicha lavor siendo de mi cargo solicitar los cortijos, y tierras que acomoden
tomandolos en arrendamiento de sus propietarios por los tiempo precios formas de pagar,
y condiciones que estipulare solemnisando á mi nombre”; Juan Borreguero y compañía,
AHPS, legajo 1340, fol. 540, Sevilla, 1751: “Lo primero que yo el dicho Juan Borreguero
durante el tiempo de esta Compañía e de correr con la administración de la referida Cassa
Horno y Pan y es detener el Libro de Cuenta y Razón de los gastos publicos y privados que
los huviere para darle cual expresado mi compañero siempre que me la pida porque así estamos de acuerdo. Lo segundo yo el referido Joseph Truxillo e de suplir de mi propio Caudal
a los vecinos Panaderos que viven y vivieren en dichas Casas Hornos de Pan coser las cantidades que fuere mi voluntad estando el acuerdo con el referido Juan Borreguero y el importe
de los gastos que se ofrecieren para la administración siendo de quenta y riesgo de ambos
por mitad la perdida que huviere en el suplemento porque asi estamos de acuerdo”; Ramos/
Rebolledo, AHPS, legajo 5271, fol. 126-129, Sevilla, 1830: “Lo segundo, que la direccion y
manejo de este subministro ha de permanecer á cargo de mi el D. Francisco Ramos llebando
la Cuenta y razon de gastos, y productos con la separacion que se ha establecido desde que
se ha dado principio á executarlo porque asi se ha combenido y su pacto, y condicion expresa”; Nautet/Duran/Larrazabal, AHPS, legajo 1980, fol. 393, Sevilla, 1837: “La quarta que la
administración y manejo de la expresada Hazienda como sus labores y beneficios han de ser
y correr solo a cargo de Don Luis Maria Duran cuyo fin ha de llevar libro de Cuenta y razon
con partidas claras y legales asi de las entredas como de las salidas y gastos que ocurran para
que por el fin de cada año se puedan liquidar las Cuentas y conocer las utilidades o perdidas que
haya ofrecido esta negociación y se repartan según se expresan en la presente Condicion”.
Sin embargo, otras sociedades establecen el particular afecto del socio industrial; es el supuesto de la compañía Señores Viuda de Bartelemy y D. Fermin de la Puente y Apecechea,
AHPS, legajo 874, fol. 508-513, Sevilla, 1843: “6º La Señora Viuda y D. Fermin de la
Puente en consideracion a la confianza que les meresen el particular afecto que los une con
D. Fermando Calvo Rubio y el consepto en que tienen su carácter, laboriosidad y aptitud han
determinado asociarselo en la presente empresa en la cual obtendrá mediante su industria la
consideracion social y cierta parte que se espresará en los dividendos de utilidades”.
35
En la propia definición de compañía comanditaria, el Código de Comercio establece
que el socio que recibe tal denominación no pueda realizar o dirigir los fondos que ha aportado en concepto de capital. Otros artículos se expresan en términos idénticos, obligando a
la responsabilidad solidaria de todo aquel que soporte la gestión de la compañía. Código de
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cualquier “examen o investigación sobre la administración social” que no
se produzca en los periodos temporales “prescritos en el contrato”.36
Alejandro de Bacardí se expresa a favor de la solidaridad del socio comanditario que acceda a la realización de un negocio jurídico, porque es
“una pena impuesta a la tentativa de engañarles”, ya que es “una acción
que estaba en su mano evitar y que no ha podido verificarse sin su consentimiento y del que por tanto es cómplice”.37
Más interesante resulta la opinión de González Huebra, que no comparte lo establecido por el Código de Comercio, puesto que considera que el
socio comanditario puede administrar y que, por esta causa, el socio no se
convierte en comanditario, porque la diferencia esencial consiste en que no
todos los socios contraigan la misma obligación, “sino que unos se obliguen
solidariamente y otros sólo con la parte de capital que ponen en el fondo”.38
Contrario a esta concepción de la solidaridad y de la naturaleza de la sociedad comanditaria es Martí de Eixalá, quien considera que, sin la existencia
de esta prohibición, resultaría fácil que el socio comanditario comprometiera los intereses de la sociedad en operaciones arriesgadas, toda vez que
las pérdidas le alcanzan en una cantidad determinada, mientras que “de las
ganancias había de participar indefinidamente”. A ello añade que los actos
de administración ejercidos por este tipo de socio “darían lugar a que se le
tomara por socio solidario y contando el público con sus bienes, cayera en
el error acerca del crédito de la sociedad”.39
J. M. Pardessus puntualiza que, con independencia de que la sociedad
en comandita establezca en el acto constitutivo que tales asociados son excluidos de la administración, se exige también que ninguna estipulación o
Comercio de 1829, artículo 265, 2º: “Prestando una o varias personas los fondos para estar
a las resultas de las operaciones sociales, bajo la dirección exclusiva de otros socios que los
manejen en su nombre particular; esta se titula compañía en comandita”; artículo 270: “En
las compañías en comandita son también responsables solidariamente de los resultados de
todas sus operaciones el socio o socios que tengan el manejo y dirección de la compañía, o
estén incluidos en el nombre o razón comercial de ella”; y artículo 272: “Tampoco pueden
los socios comanditarios hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores”.
36
Código de Comercio de 1829, artículo 309: “En las compañías en comandita y en las
anónimas no pueden los socios comanditarios ni los accionistas hacer examen ni investigación alguna sobre la administración social, sino en las épocas y bajo la forma que prescriban
los contratos y reglamentos de la compañía”.
37
Bacardí, Alejandro de, Tratado de derecho mercantil de España, Barcelona, Imprenta
de D. Benito Espona, 1840, p. 249.
38
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 200-202.
39
Martí de Eixalá, Ramón, op. cit., pp. 277 y 278.
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41
ningún acto posterior de la sociedad o de los socios convierta a esta prohibición en una cláusula ilusoria, como, por ejemplo, la autorización del socio
comanditario a administrar la sociedad, en cuyo caso la compañía dejaría de
responder a dicha naturaleza.40
La única sociedad en comandita hallada en los diferentes contratos cumple con el requisito de atribuir la gestión social al socio colectivo, al que,
además, atribuye una responsabilidad ilimitada.41
Menos dudas plantea la doctrina respecto de la singularización de la administración de la sociedad anónima o de la compañía por acciones. Comenzando por este último tipo asociativo, hemos de expresar que la ausencia de las opiniones doctrinales respecto de la administración de las
sociedades de naturaleza accionarial se ve compensada por el conocimiento
aportado por la práctica mercantil sevillana. En este sentido, las sociedades
por acciones conocidas previas a la promulgación de los códigos se inclinan
40
Pardessus, J. M., op. cit., núms. 1027-1028, pp. 507 y 508.
Agustín Henkes y Compañía, AHPS, legajo 2971, fol. 464-468, Sevilla, 1844: “Primera. Para el fondo, Dª Maria del Carmen aportará como socia en comandita, la suma de
sesenta mil reales de vellón, que pondrá á disposición del D. Agustin Henkes cuarenta mil en
los efectos de Quincalleria y Cristal que le pertenecen por suerte del nombrado Su Marido,
y los veinte mil restante á pagar de buena forma á su vencimiento en Mayo […] y el D. Agustin lo hará de la cantidad que resultan por sus recibos que á su favor, y con referencia á este
contrato la facilitará la Dª Maria del Carmen, el que se tendrá como parte esencial de esta escritura. Segunda. Para los efectos de Cristal y Quincalla que aporta la Dª Maria del Carmen
se le entregara al D. Agustin bajo los respectivos valores que le fueron adjudicados á aquella
por muerte de su Socio, y á su disolución los recibirá bajo el mismo tipo, advirtiendo que
sin sus aprecios no alcanza á cubrir los cuarenta mil reales de vellón que quedan marcados,
queda obligada la Dª Maria del Carmen á entregarle lo que falta hasta su completo en efectivo metalico. Tercera. Que en el caso de que no fuese reintegrado el D. Agustin del importe
del referido pagan á su vencimiento queda obligada las D. Maria del Carmen á entregarle los
veinte mil reales que representa en efectivo, quedando la cobranza de aquel de su cuenta y
riesgo. Quarta. Que mediante á quedar á disposición del D. Agustin el capital aportado por
la indicada Señora á la sociedad para su libres manejo, queda responsable á devolverlo á la
finalización de esta compañía, con el aumento que le pertenezca de las ganancias, ó descuento de las perdidas si apareciesen. […] Undecima. Que si el D. Agustin tomara de las masas
comun cualquiera cantidad que necesite, ha de ser con la cualidad de anotarlas en los libros
de salida. Duodecima. Queda en livertad la Dª Maria para hacer cualquiera negociación que
le convenga por separado de la sociedad, excluyendo la de efectos del giro que establece.
[…] Decimo quinta. Que [en el] caso que falleciere el D. Agustin Henkes durante el tiempo
de este contrato, se ha de entender desde luego disuelta la compañía, y en el caso de acaecerle á las Dª Maria del Carmen, han de ser obligados sus herederos á traspasarle al D. Agustin
el trafico, percibiendo los sesenta mil reales de vellón y lo demas que le corresponda á los
plazos convencionales que estipulen”.
41
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JESÚS JIMENO BORRERO
unánimemente por la adjudicación del gobierno social a un director o a un
socio accionista.42
Es de especial interés la compañía aseguradora del “Santísimo Cristo de
las Tres Caídas”, pues establece en su escritura constitutiva el nombramiento de un socio director, Nicolas de Gand, que ha de “tratar y firmar todas las
pólizas de seguro sobre que se le presente negocio”, cuenta para ello con
un poder libre y general de administración, aunque, al mismo tiempo, se le
nombran dos consiliarios para que le sustituyan en caso de enfermedad y
que, al mismo tiempo, puedan decidir en todos aquellos asuntos dudosos.43
Mayor atractivo tiene, para el legislador y la doctrina, la dirección de
la sociedad anónima, asemejada por algunos autores con la figura del fac42
La Real Compañía de San Fernando cuenta desde el periodo de 1747 a 1769 con cuatro directores que han de ser nombrados por la Junta General de Accionistas, y que han de
ser socios con un mínimo de 30 acciones. A partir de 1769, la Real Compañía disminuye su
número a dos directores. Estos directores estaban obligados a residir en Sevilla y a no ausentarse más de quince días. Sobre esta cuestión, véase González Sánchez, Carlos Alberto, La
Real Compañía de Comercio y Fábricas de San Fernando de Sevilla (1747-1787), Sevilla,
Biblioteca de Temas Sevillanos-Ayuntamiento de Sevilla, 1994, pp. 47-50. Por otra parte,
existe bibliografía que ha estudiado a las compañías por acciones privilegiadas, Jiménez
Sánchez y Lasarte Álvarez coinciden unánimemente en la elección de una dirección ocupada
comúnmente por las personas afines al monarca. Sobre esta cuestión, véase Jiménez Sánchez, Guillermo y Lasarte Álvarez, Javier, La acción en las compañías privilegiadas (siglo
XVIII), Sevilla, Universidad de Sevilla, 1963, pp. 29-35. Al fin y a la postre, el rey era un
accionista principal.
43
Compañía Aseguradora “Santísimo Cristo de las Tres Caídas”, Archivo de la Cámara
de Comercio de Sevilla, Consulados 20, núm. 2, 1797: “3ª Que para la administración de los
negocios de esta Compª ha de haver un solo Director en esta dicha Ciudad, y siendo asunto
muy principal la ereccion de sugeto que desempeñe este encargo, de un acuerdo y conformidad nombramos por Director en ella á D. Nicolas de Gand, vecino y del Comercio de esta
Ciudad, y siendo justo remunerar […] desde luego se señalamos el sueldo de un mil y quinientos pesos de a ciento veinte y ocho qüartos cada uno anualmente; y así mismo nombramos Conciliario de esta Compª a D. Angel de Velilla para que losea en primer lugar, y en segundo D. Luis Blanco, ambos también vecinos y del Comercio de esta referida Ciudad. Y en
las ausencias, y enfermedades su Director contratara los seguros, y firmara las polizas dicho
conciliario segundo D. Luis Blanco. 5ª. Que á el referido Director tiene, y le queda facultad
de tratar, ajuntar y firmar todas las polizas de Seguros sobre que se le presente negocio, con
arreglo a las condiciones de este establecimiento, para lo qüal a mayor abundamiento le damos el correspondiente poder con libre y general administración, y las facultades necesarias
pª ello con la de subtituir para en los casos de abandono y pleitos en que sea conveniente, en
las iguales podrá el mencionado Director nombrar y Comisionar á personas de su confianza.
6ª. Que a dichos dos Conciliarios tiene, y les queda facultad de decidir en todos los asuntos
dudosos, y no especificados en las condiciones de este establecimiento, siguiendo la opinión
que les dicte su prudencia exponiendo en la primera junta general sus deliberaciones que
deberán ser precisamente aprobadas”.
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LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES…
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tor, como podremos examinar a continuación. Las notas principales de la
regulación dada por el Código a la administración de la sociedad anónima
vienen marcadas por la insuficiencia de la misma y por las posibles contradicciones en las que incurre. En este sentido, Sainz de Andino redacta
un único artículo en todo el código mercantil, dedicado en exclusiva a la
administración de la moderna sociedad por acciones, remitiéndose a la regulación de los reglamentos que deberán ser aprobados por los Tribunales
de Comercio.44 Poco más aporta el párrafo que conceptualiza a la sociedad
anónima, sembrando varias dudas sobre la naturaleza del “administrador o
del mandatario” (ambos términos utiliza el Código de Comercio). y principalmente, sobre cuál es la forma en la que ha de ser elegido el administrador
de la compañía, puesto que el legislador considera su cargo como “amovible a la voluntad de los socios”.45
En cuanto a la literatura jurídica, González Huebra considera que la administración de las sociedades anónimas “no corresponde de derecho a ningún socio bajo este concepto, sino a todos en general, que reunidos nombran o dan este encargo a quien mejor les parece, y los remueven por justa
causa o con arreglo a sus estatutos”.46 En términos similares parece expresarse Martí de Eixalá, que niega el derecho a la administración de todos los
socios “por esta mera calidad”, sino que tienen el derecho a nombrar
los directores: “en conformidad con las reglas establecidas al efecto de sus
Estatutos y reglamentos, y la sociedad es responsable de las obligaciones
contraídas por estos representantes legítimos, siempre que hubiesen obrado
conformándose con las reglas prescritas en los mismos reglamentos”.47
J. M. Pardessus establece la posibilidad de que tanto los propios socios
como los terceros, ajenos a la realidad societaria, sean quienes administren
la sociedad. Sin embargo, para el autor francés la importancia de esta condición reside, fundamentalmente, en la irrevocabilidad de los cargos, con
independencia de que se traten de los accionistas o de los primeros constituyentes de la compañía anónima, en cuyo caso, el gobierno rechazaría tal
44
Código de Comercio de 1829, artículo 277: “Los administradores de las sociedades
anónimas se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables
personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que según estos mismos reglamentos estén a su cargo”.
45
Código de Comercio de 1829, artículo 265.3: “cuyo manejo se encargue a mandatarios
o administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el
nombre de anónima”.
46
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 157 y 158.
47
Martí de Eixalá, Ramón, op. cit., pp. 278 y 279.
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JESÚS JIMENO BORRERO
extremo, mientras que los administradores que no sean asociados pueden
ser revocados por una deliberación regular, al margen de que hubieran obtenido el poder de gestión social mediante el acto de constitución de la sociedad.48 Martí de Eixalá considera que los administradores son “amovibles
a voluntad de los socios, a no ser que medie justa causa con arreglo a derecho o a lo que sobre esta materia se haya establecido en los Estatutos de la
sociedad”.49 Mientras que González Huebra considera que los gerentes no
pueden ser removidos sin la rescisión del contrato, cuando hayan sido nombrados por un pacto expreso en la escritura de la formalización.50
Otros autores españoles, incluido González Huebra, parecen preocuparse
especialmente por la naturaleza jurídica del mandatario, y el otorgamiento
de la administración de la sociedad a un tercero que no sea revestido de la
condición de asociado.51 En este sentido, los autores anteriormente citados
consideran que el administrador de la sociedad anónima ha de ser calificado
como un factor. González Huebra define al factor como la persona encargada de dirigir, por cuenta ajena, algún establecimiento mercantil o fabril
y que actúa bajo las órdenes de un principal que puede ser una persona privada o una asociación o una persona jurídica.52 Eugenio de Tapia se remite
al Código de Comercio para establecer los tres requisitos necesarios de la
condición de factor: tener capacidad necesaria con arreglo a las leyes civiles para representar a otro, tener un poder especial de la persona por cuya
cuenta haga tráfico y que el Registro Público de Comercio tome razón del
poder especial del factor.53
48
Ha de recordarse que, como observamos en las páginas dedicadas a los requisitos
formales del contrato de sociedad, el gobierno francés era el encargado a través del Code
de Commerce de autorizar la constitución de la sociedad anónima. Sobre la cuestión de la
revocabilidad de la condición de administrador de la sociedad anónima, J. M. Pardessus, op.
cit., núm. 1041, pp. 516 y 517.
49
Martí de Eixalá, Ramón, op. cit., pp. 278 y 279.
50
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 136 y 137.
51
Conviene ahora reproducir el artículo 269 del Código de Comercio, que establece que
los dependientes de comercio, aun pudiendo percibir parte de sus honorarios en ganancias,
no tendrán en ningún caso la condición de socio. Código de Comercio de 1829, artículo 269:
“No tendrán representación de socios para efecto alguno del giro social los dependientes de
comercio, a quienes por vía de remuneración de sus trabajos se les dé una parte de las ganancias, la cual adquirirán para sí sin retroacción en ningún caso, luego que la hayan percibido,
a las épocas prefijadas en sus ajustes, y no antes”.
52
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 57 y 58.
53
Código de Comercio de 1829, artículo 173: “Ninguno puede ser factor de comercio,
si no tiene la capacidad necesaria con arreglo a las leyes civiles para representar a otro, y
obligarse por él”, artículo 174: “Los factores deben tener un poder especial de la persona por
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Por último, respecto de la práctica mercantil sevillana, ha de advertirse
que la Asociación para construir la nueva Plaza de Sevilla no establece nada
sobre la administración de la sociedad, un hecho que unido al desconocimiento del reglamento nos depara la imposibilidad de conocer la realidad
de la administración de las sociedades anónimas constituidas en Sevilla.54
En términos similares debemos expresarnos respecto de la fábrica anónima
El Betis, que, como advertimos en las páginas dedicadas a la tipología de
sociedad, carece de los requisitos necesarios para que pueda ser considerada strictu sensu una sociedad anónima.
Por otra parte, la práctica conoce otras sociedades, cuya gestión singular
no genera ninguna duda, con independencia de que su verdadera naturaleza societaria fuera discutida en las páginas anteriores, y que son aquellas
sociedades que establecen un régimen alterno para su explotación y para la
atribución de las ganancias, y, por supuesto, para la gestión exclusiva de
la compañía durante el periodo que le corresponde a cada socio obtener el
lucro y el beneficio. Son los casos de las sociedades García/Gutiérrez, Díaz/
De la Campa o García/De la Cueva.55
cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razón en el registro general de comercio de
la provincia”. En este sentido, Tapia, Eugenio de, Elementos de jurisprudencia mercantil,
considerablemente aumentada, y refundida con arreglo al nuevo Código de Comercio de
1829, Valencia, Librería de D. Ildefonso Mompié de Montagudo, 1838, pp. 50-54.
54
Asociación para construir la nueva Plaza de Sevilla: un teatro cómico y demás edificios que se consideren de utilidad, AHPS, legajo 874, fol. 91-94, Sevilla, 1843.
55
García/Gutiérrez, AHPS, legajo 2914, fol. 213, Sevilla, 1798: “Que queda la dicha
tienda en usufructo, y manejo de mi dicho francisco Gutierrez por tiempo de un año […]. Y
desde entonses en adelante emos de ir alternando de dos en dos años en el gose de dicha tienda; y assi como cada qual en su tiempo nos emos de utilizar de quanto ella produzca, assi á de
ser, y queda ntrô, cargo cada qual en su tiempo á tenerla Abastesida de Generos pª augmentos
de marchantes, pagando todos los R. drôs y arrendamiento de casa multas, y penas de causas
que á cada qual en su tiempo se le originen causaren, y devengaren en intelexencia que en
cada qual”. Díaz/De la Campa, AHPS, legajo 2885, fol. 17, Sevilla, 1770: “[…] q por quanto
yo el otro Domingo Diaz tengo al presente una tienda de Azeyte, y carvon, y otros generos
comestibles extramuros de esta Ciudad á el sitio de la Carreteria collacion del Sagrario cuyo
cuio valor consiste en el dia a mi en generos como en peltrechos en doscientos y ochenta
pesos escudos de a quince r.v q por mitad nos corresponden: En cuya atencion, y haciendonos comvenido en que con la misma Cantidad siendolo en efecto nos comprometemos á ella
[…]. Lo primero q yo el dicho Domingo Antonio Diaz de la Campa á de continuar en el trato,
y y goze de dicha Tienda hasta en fin de Marzo del año q biene de mill setecientos y ochenta,
y tres, y desde primero de Abrill del mismo año é de entrar yo el otro Juan Baptista de la
Campa en dicha Tienda y la é de estar gozando, y poseyendo tiempo de dos años q cumpliran
en fin de Marzo del año de setenta y cinco, y assi alternativamente nos emos de y subsediendo el uno al otro de dos en dos años hasta q de conformidad nos queramos separar de esta
compañía”. García/De la Cueva, AHPS, legajo 2884, fol. 641, Sevilla, 1770: “Primeramente
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3. El nombramiento de un coadministrador
Las ordenanzas y los proyectos previos al periodo histórico de la codificación mercantil no consideraron esta forma de administración dual en la
sociedad. El Código de Comercio establece la posibilidad de que se rescinda el contrato parcialmente, respecto de aquel socio-administrador que “cometiera fraude en la administración o en la contabilidad de la compañía”,56
pero también establece ante este mismo hecho que se le nombre un coadministrador.57
En cuanto a la doctrina, Alejandro de Bacardí reproduce prácticamente
los dictados del Código y posibilita a los consocios dos acciones diferentes
por la negativa actuación del gestor social: en primer lugar, la rescisión del
contrato respecto del socio administrador, como especifica expresamente el
Código de 1829, que en el caso de que se haya otorgado de forma posterior
a la escritura de sociedad puede revocarse como cualquier mandato ordinario, y en segundo lugar, el nombramiento de un coadministrador que sirva
de contrapeso a las actuaciones dañinas del administrador.58 Martí de Eixalá
limita la posibilidad de nombrar a un coadministrador al supuesto de que el
es condición que esta dicha compañía á de principiar desde primero de mayo del año q viene
de mill setecientos, y setenta, desde cuyo dia […] del citado Capital de tres mill rr. vv la á de
empesar a gozar yo el dicho Antonio de la Cueva, y poseer tres años correlativos uno en pos
de otro, y concluiran en fin de Abril del año siguiente setenta, y tres durante cuyo tpó á ha de
ser de mi cargo traerla á bastevida, y pagar la Venta de la Casa donde está dxos alcavalas, y
demas gastos q trae consigo sin q en ello le perjudique á dicho Fran. Garcia; A qual se á de
entregar en ella en primero de Mayo del citado año de su venta; y tres años del mismo á
precio de tres mill r. v. pagandole en dinero efectivo lo q faltare á el cumplimiento de ellos;
y si resultare mas aumento su consistente me lo á de satisfaser el susodicho efectivamente
en la misma conformidad á menos de no convenirnos q el establecimiento que sea para mas
fomento del fondo de esta compañía; el qual á de gosar de esta tienda otros tres años vaxo
de las mismos terminos cargos, y obligaciones, y en esta confirmidad á de yr turnando casa
uno de nos en cada de tres años hasta q de convenio de amvos ó fallecimiento de cada qual
de nos se concluye esta compañía”.
56
Código de Comercio de 1829, artículo 326.3º: “Puede rescindirse el contrato de compañía mercantil parcialmente. […] 3º Si algun socio administrador cometiere fraude en la
administración o contabilidad de la compañía”.
57
Código de Comercio de 1829, artículo 307: “Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condicion espresa del
contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo; pero si este usare mal de esta
facultad, y de sus gestiones resultare perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los demas
socios nombrarle un co-administrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover
la rescision del contrato ante el tribunal”.
58
Bacardí, Alejandro de, op. cit., p. 238.
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administrador actué singularmente, sus operaciones resulten “en perjuicio
manifiesto de la sociedad”, y los socios no hubieran preferido promover la
rescisión del contrato.59 González Huebra remarca las tesis sostenidas por
los autores anteriores, aunque se inclina preferentemente por la rescisión de
la compañía, para que los interesados tengan la “facultad de examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y de hacer las reclamaciones
que creyeren convenientes”.60
Otra cuestión es la referida al modo o al procedimiento en qué ha de producirse el nombramiento del coadministrador. Un aspecto, más relacionado
con el título jurídico de la administración que con el presente apartado, pero
que resulta esencial para entender esta figura. El nombramiento puede realizarse o por medio de la escritura pública, o por medio de los tribunales,
previa la interposición de la demanda. González Huebra se inclina por la
escritura pública, porque se trata de un administrador de los bienes ajenos
que no cumple su encargo a satisfacción de los que se lo han confiado, y parece más justo que éstos puedan adoptar las medidas que estimen oportunas,
aunque en el supuesto de que continuaran las discordias entre los asociados,
han de tener los tribunales intervención mediante “juicio sumarísimo”.61
Martí de Eixalá observa, según la práctica, que el tribunal nombra, tras la
celebración de un juicio ordinario, a un coadministrador, “sin acrecer ni decretar derecho y bajo la responsabilidad del que ha justificado algunos actos
abusivos y perjudiciales del gerente”. Sin embargo, el autor catalán critica
la laguna en la ley de un juicio especial para este caso, “con los breves trámites de los sumarísimos”.62
La práctica sevillana no presenta datos que puedan interesarnos sobre
este tema. En primer lugar, porque, como se hace sentir de las afirmaciones
vertidas por la doctrina, el establecimiento de la administración dual podía
hacerse judicialmente, y no podemos olvidar que el nombramiento de un
nuevo administrador frente a la voluntad del que pública y legalmente había sido investido como tal, suponía un claro elemento de distorsión social,
que rara vez se resolvería bajo la fórmula de una nueva coadministración
recogida en una escritura pública. Y en segundo lugar, porque los casos en
los que se da lugar al establecimiento de la coadministración social suponen la merma de una confianza en la que, como hemos venido observando,
59
60
61
62
Martí de Eixalá, Ramón, op. cit., p. 276.
González Huebra, Pablo, op. cit., pp. 136 y 137.
Ibidem, pp. 145 y 146.
Martí de Eixalá, Ramón, op. cit., p. 276.
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JESÚS JIMENO BORRERO
el principio del intuitus personarum supone un elemento casi constitutivo
en las relaciones mercantiles durante la época estudiada. Una prueba del
escaso éxito con el que debió contar esta fórmula de hacer frente al poder
del administrador individualizado de la compañía, es que los proyectos
de reforma, casi inmediatos, que suceden a la promulgación del Código de
Comercio, parecen no valorar la propuesta de la coadministración establecida por Sainz de Andino.63 En este sentido, las compañías que mencionan
la posible pérdida de la confianza en el socio que administra la sociedad,
disponen la resolución del contrato de sociedad. Es el caso, por ejemplo, de
la compañía Mendieta y Martínez.64
Otras sociedades optan por limitar, como pudimos observar en las páginas dedicadas a los sistemas de gestión, las actuaciones del administrador
en razón de la materia o en razón de la cuantía; sirva como ejemplo Rafael
Ruiz y Compañía.65 Aunque en otras ocasiones, otros entes contractuales se
inclinan por escriturar la obligación de acudir a los jueces o a los árbitros
cualquier cuestión litigiosa.66
63
Proyecto de Código de Comercio de 1837, artículo 90: “Cuando la facultad privativa
de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición espresa
del contrato social, no se puede privar de ella al que lo obtuvo; pero si este usare mal de esta
facultad y resultare perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los socios promover la rescisión del contrato ante el Tribunal competente”. Proyecto de Código de Comercio de 1838,
artículo 90: “Conferida á un sócio por la escritura de compañía la facultad de administrar y
usar de la firma, no se le podrá privar de ella, á menos que abusando, perjudique á la masa
común, en cuyo caso tendrá lugar la rescisión del contrato”.
64
Mendieta y Martínez, AHPS, legajo 6519, fol. 119-121, Sevilla, 1800: “7ª Que yo el
nominado D. Antonio Martínez y Laguna como prevenido queda soy cassado y que nos los
referidos dos socios Compañeros emos de dividir juntos en las Cassas del Jiro y Comercio
desta Dependencia emos destar obligados yo el nominado D. Antonio y la expresada mi
Muger a dar â el mencionado D. Manuel de Mendieta como Abuelo que es de los dos toda
la mejor asistencia assi en buena salud como en sus enfermedades quedando â eleccion y
voluntad del susodicho en casso de no darsele el hazerme separar con la referida mi Muger
de la expresadas Cassas del Jiro desta Sociedad”.
65
Rafael Ruiz y Compañía, AHPS, legajo 1400, fol. 189-192, Sevilla, 1845: “10º. El D.
Rafael Ruiz entregara al socio capitalista la suma de treinta mil r. v. en efectivo que constara
de documento firmado por este sin exigir premio ni interes alguno; Cuyo deposito no podra
extraer el Ruiz de la sociedad hasta que quede finalizada esta. 11º. Las compras en esta Plaza
de perdidas al estranjeros se haran por el socio capitalista con intervencion y al gusto del
socio industrial, quedando este autorizado para poder hacerlas por si de aquellas que sean
combenientes y no esedan de Cuatro mil r. v. en cada mes, pero dando siempre de ello conocimiento del socio capitalista”.
66
Es el caso de D. Gregorio Martínez y Sobrino, AHPS, legajo 6549, fol. 84-87, Sevilla,
1826: “5ª. Que la industria y manejo de dicha Dependencia seguirá á cargo y desempeño
de mi el socio D. Manuel Tovia Martinez sin que yo el D. Gregorio tenga obligacion de
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Sin embargo, existen sociedades, como es el caso de Merediz, hijo mayor, y Espejo, Compañía, en la que se establece expresamente una coadministración o una codirección en el propio clausulado contractual, motivado
en la circunstancia de que el segundo director, hijo del director principal
y socio capitalista, es el encargado de la asistencia personal y diaria de la
“fábrica de colores finos”.67
III. Conclusiones
El cumplimiento de la regla del intuitus personarum, un elemento sustancial
para comprender el contrato de sociedad, permite entender la forma en la que
se establece la gestión de la sociedad mercantil. Este principio en conjunción
con la affectio societatis y el consensus, tan presentes en las sociedades comerciales medievales, continúan su vigencia en el comercio sevillano, toda
vez que la elección previa del compañero a la formalización del contrato por
la buena fama, la pericia técnica y el vínculo de la sangre, explican que a
pesar de una mayoritaria constitución de la compañía bajo el tipo colectivo,
exista una elevada cifra de sociedades que se inclinan por delegar singularmente la gestión de la sociedad. La tipología societaria influye en la elección
asistir personalmente al despacho mas que quando me acomode […]. 9ª hubiera alguna duda
disgusto ó desavenencia entre nos los referidos dos socios desde luego para entonces nos
comprometemos en nombrar por Jueces, Jurisarbitros, arbitradores y amigables componedores á dos sujetos imparciales de providad é inteligentes en semejantes dependencias para
que estos desidan lo que encuentren justo sobre ello, y en caso de que estos no se avengan
nombren otro sujeto para que decida el punto ó particulares en que discorden; y á lo que
estos hagan precisamente hemos de estar”.
67
Merediz, hijo mayor, y Espejo, Compañía, AHPS, legajo 2934, Sevilla, 1816: “2º Que
ha de quedar por si ahora y permanecer en las citadas Casas Calle de al Mayor numero diez
y ocho, en la que vive el citado D. Jose Antonio Merediz, el qual se ha de Titular Director
Principal, y pª el fomento de ello á mas de su industria y Direccion Personal y particular pone
el mismo D. Jose Ant. Merediz todas las herramientas, enseres, y utensilios de Setecientos
sesenta por Capital en dicha Compañía la cantidad de seis mil reales vellón de la propia
moneda, en efectivo metalico. 3º Que eligen por Segundo Director de dicha Compañía á D.
Francisco de Paula Merediz y Sousa hijo primogenito del primero y de Dª Vicenta Maria del
Populo Sousa su consorte de quien le señalan por razon del trabajo y asistencia personal que
ha de tener en la expresada fabrica de papel de colores finos, diez reales vellón diarios, por
ahora y en el caso de que haya aumento del trabajo en la compañía, le havian de regular á
proporción lo que estimasen en Justicia y acordasen entre si cuyo aumento se havia de anotar
en los Libros de la propia Compañía pª que siempre constaxe. 4º Que para el mejor establecimiento de dicha fabrica los operarios que se nesesiten en los quales se havian de señalar la
cuota ó salarios que tuviesen á bien; cuyos operarios havian de estar precisamente á la voz
del citado D. Jose Antonio Merediz, como primer Director de dicha Fabrica”.
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JESÚS JIMENO BORRERO
de la gestión social, pero no goza de un valor absoluto, sino que ha de interpretarse como una circunstancia más que incide en la forma en que se adapta
y se arregla el contrato a la voluntad de las partes, con independencia de
que las sociedades comanditarias o aseguradoras por acciones delimiten una
gestión singular, exceptuándose con carácter exclusivo la Asociación para la
Construcción de la Plaza Nueva de Sevilla, cuyo documento de constitución
se remite al futuro reglamento.
El principio de libertad de pacto completa, en consonancia con la seguridad jurídica, la regulación de la administración de la sociedad. La escasez
de dictados legales sobre esta materia se suple por la soberana voluntad de
los contrayentes que optimiza, atendiendo a las circunstancias y a la aportación de cada socio, los acuerdos sobre la administración. Esta voluntad se
aprecia fielmente en lo referente a los límites que, en ocasiones, realiza contractualmente el socio capitalista respecto al socio de industria que cumple
con las labores gestoras de la sociedad.
La seguridad jurídica obliga a la nominación expresa de los gestores en
el supuesto que la administración sea individualizada, presumiéndose en caso
contrario la gestión conjunta de todos los compañeros. La doctrina y la legislación en aplicación de esta regla admite la gestión singular de la compañía, siempre y cuando se guarden en el contrato las formalidades oportunas
para no perjudicar a los terceros contratantes de buena fe, ni afecte a las
responsabilidades que se dimanan de la firma de la compañía.
Por último, en el análisis realizado en este artículo queda manifiesta la
impermeabilidad de la práctica mercantil respecto de las novedades introducidas por el Código de Comercio de 1829, como se puede apreciar en los
documentos estudiados por la ausencia de cualquier atisbo de coadministración, en el sentido en que fue establecida por el primer texto codificado
de la historia de España.
IV. Fuentes documentales y legales utilizadas
•
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•
Archivo Histórico de Protocolos de Sevilla.
Archivo de la Cámara de Comercio de Sevilla.
Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737.
Ordenanzas del Consulado Nuevo de Sevilla de 1784.
Proyecto de Ordenanzas del Real Tribunal del Consulado de Cádiz
de 1800.
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Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Málaga de 1828.
Código de Comercio de 1829.
Proyecto de Código de Comercio de 1837.
Proyecto de Código de Comercio de 1838.
V. Bibliografía
Bacardí, Alejandro de, Tratado de derecho mercantil de España, Barcelona,
Imprenta de D. Benito Espona, 1840.
Carrasco González, María Guadalupe, Los instrumentos del comercio colonial en el Cádiz del siglo XVII (1650-1700), Madrid, Banco de España,
1996.
Franch Benavent, Ricardo, Crecimiento económico y enriquecimiento burgués en la Valencia del siglo XVIII, Valencia, Institució Alfons el Magnánim, 1986.
García Sanz, Arturo, “Las sociedades mercantiles en el Código de Comercio de 1829”, en Chamocho Cantudo, M. A. y Lozano Miralles, Jorge
(eds.), Sobre un hito jurídico de la Constitución de 1812, Jaén, Universidad de Jaén, 2012.
González Huebra, Pablo, Curso de derecho mercantil, Madrid, Librería de
Sánchez, 1867.
González Sánchez, Carlos Alberto, La Real Compañía de Comercio y Fábricas de San Fernando de Sevilla (1747-1787), Sevilla, Biblioteca de
Temas Sevillanos-Ayuntamiento de Sevilla, 1994.
Jiménez Sánchez, Guillermo y Lasarte Álvarez, Javier, La acción en las
compañías privilegiadas (siglo XVIII), Sevilla, Universidad de Sevilla,
1963.
Lobato Franco, Isabel, “Modelos y métodos de gestión de la compañía
mercantil preindustrial”, Cuadernos de Estudios Empresariales, núm. 6,
1996.
Martí de Eixalá, Ramón, Instituciones de derecho mercantil de España,
Barcelona, Librería de Álvaro Verdaguer Ramble, 1879.
Martínez Gijón, José, Historia del derecho mercantil, Sevilla, Universidad
de Sevilla, 1999.
Méndez y Balcarce, Luis, Instituciones y doctrinas de comercio, Buenos
Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000.
Pardessus, Jean Marie, Cours de droit commercial, 6a. ed., Bruselas, Librairie de Jurisprudence de H. Tarliere, 1836, t. II.
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Petit, Carlos, Historia del derecho mercantil, Madrid, Marcial Pons, 2016.
Petit, Carlos, La compañía mercantil bajo las Ordenanzas del Consulado de
Bilbao 1737-1829, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1980.
Tapia, Eugenio de, Elementos de jurisprudencia mercantil, considerablemente aumentada, y refundida con arreglo al nuevo Código de Comercio
de 1829, Valencia, Librería de D. Ildefonso Mompié de Montagudo, 1838.
Vicente y Caravantes, José, Código de Comercio, Madrid, Imprenta de D.
S. Omaña, 1850.
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