Derecho y verdad
Jorge L. Rodríguez
Universidad Nacional de Mar del Plata
1. El problema
Frente al desafío que supone participar en un panel sobre las proyecciones de las teorías
jurídicas contemporáneas, la corrección política parece sugerir que se debería centrar la
atención en señalar que, si bien contamos hoy con variados desarrollos teóricos muy
sofisticados para dar cuenta de cómo funciona el derecho, existen no obstante diversos
problemas abiertos para el análisis y discusión que obligan a refinar todavía más nuestros
aparatos conceptuales. Pese a ello, ya sea porque no me siento cómodo en el papel de
políticamente correcto, o simplemente con ánimo de provocar a la discusión, voy a
intentar sostener que en su estado actual nuestras teorías jurídicas ni siquiera pueden
dar cuenta de nuestras intuiciones jurídicas más elementales.
En una polémica decisión del año 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
declaró en el caso “Arriola”1 la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de
la ley 23.737, que tipifica como delito la tenencia de estupefacientes para consumo
personal. El carácter controvertido de la cuestión fue reconocido por la propia Corte al
recordar que sus precedentes sobre el tema habían sido vacilantes, dado que en un
primer pronunciamiento en la causa “Colavini”2 (1978) se inclinó por legitimar el referido
delito; en “Bazterrica”3 y “Capalbo” (1986) revocó dicha postura; en “Montalvo”4 (1990)
regresó a la interpretación inicial y, finalmente –por ahora– en “Arriola” volvió a sostener
la doctrina de “Bazterrica”.
De las muchas cuestiones interesantes que presentan estas decisiones me interesa
resaltar solamente una, que está dada por las dificultades involucradas en la
determinación de las condiciones de verdad de los enunciados jurídicos. El enunciado
“En Argentina la tenencia de estupefacientes para consumo personal es delito” parece
haber sido afirmado y negado sucesivamente en estos diferentes pronunciamientos de la
Corte. Por cierto, el problema que se abordó en ellos es sin duda muy complejo, un “caso
difícil”, frente al cual hasta puede dudarse de que el derecho esté realmente determinado.
Por otra parte, la Corte decidió en cada caso si podía considerarse que la tenencia de
estupefacientes para consumo personal era o no un delito, de modo que sus dichos no
pueden tomarse como enunciados teóricos sobre el contenido del derecho. Pero
pensemos en un ejemplo más simple: un enunciado, formulado por un profesor de
derecho o por un ciudadano cualquiera, tan simple como “En Argentina está prohibido el
homicidio”. ¿Cuál es la naturaleza de enunciados como éste? ¿Son susceptibles de
verdad o falsedad? Y, en todo caso, ¿de qué depende su verdad o falsedad?
Me inclino a pensar que intuitivamente responderíamos a estos interrogantes diciendo
que, al menos frente a ciertos casos, es posible hacer afirmaciones verdaderas acerca
del derecho, y que su verdad depende fundamentalmente del contenido de las normas
jurídicas. Sin embargo, cuando se profundiza el análisis, es posible advertir que justificar
cualquier respuesta frente a tales preguntas obliga a tomar posición respecto de casi
todos los problemas de la teoría jurídica. Y, lo que es más importante, por muy elemental
que pueda parecer la tesis de que es posible formular algunas afirmaciones verdaderas
1
2
3
4
CSJN, “Recurso de hecho en Arriola, Sebastián y otros s/causa n° 9080, A. 891, XLIV, 25/08/09.
Fallos 300:254.
Fallos 308:1392.
Fallos 313:1333.
1
acerca del derecho, todavía no contamos con ninguna teoría lo suficientemente
sofisticada como para ofrecer para ella una justificación completamente satisfactoria.
2. Verdad y neutralidad
Para comenzar debo formular una aclaración: la tesis comentada no debe identificarse
con lo que podría denominarse una tesis fuerte acerca de la neutralidad de la ciencia del
derecho, que siguiendo a Kelsen podría formularse del siguiente modo:
i) Tesis fuerte de la neutralidad: “El postulado de la completa separación entre
ciencia del derecho y política jurídica no puede sinceramente controvertirse si es que ha
de existir algo como una ciencia del derecho … [su objeto de estudio] debe orientarse a
un análisis estructural del derecho positivo más que a una explicación psicológica o
económica de sus condiciones, o a una evaluación moral o política de sus fines”.5
Esta idea de pureza metodológica kelseniana resulta altamente problemática y con justica
ha sido criticada. Por mi parte considero que un ideal de neutralidad semejante no sólo
no puede satisfacerse sino que ni siquiera es deseable, aunque no intentaré justificarlo
aquí. Por ello, otros autores han defendido tesis menos exigentes en cuanto a la
neutralidad en el estudio del derecho. Podríamos denominar tesis débil de la neutralidad,
por caso, a la versión que ofrece Hart:
ii) Tesis débil de la neutralidad: “No hay nada en el proyecto de una teoría jurídica
descriptiva que impida a un observador externo, no participante, describir las formas en
las cuales los participantes ven el derecho desde ese punto de vista interno ... La
descripción puede mantenerse descripción aun cuando lo que se describa sea una
evaluación”.6
Esta tesis también ha sido materia de controversia, pero me parece importante resaltar
que a veces se la ha objetado con argumentos dudosamente legítimos. Por ejemplo, en
su libro Justice in Robes7 Ronald Dworkin sostiene que la teoría de Hart tendría
consecuencias contraintuitivas en el plano normativo. Para ejemplificarlo plantea el
siguiente caso imaginario: la señora Sorenson ha consumido durante muchos años un
medicamento que es fabricado por distintas compañías farmacéuticas y cuyo nombre
genérico es “inventum”. El inventum posee graves efectos colaterales que no fueron
descubiertos por negligencia de sus fabricantes, los que le han provocado a la señora
Sorenson serios problemas cardíacos. Ahora bien, la señora Sorenson no puede probar
cuáles de todas las compañías que fabrican inventum son las que han causado su
padecimiento, puesto que sabe que tomó pastillas de una o más de tales compañías,
pero no consumió las fabricadas por otras. Los abogados de la señora Sorenson
demandan entonces a todas las compañías que fabricaron inventum durante el periodo
en el que su clienta tomó la droga para que reparen los daños provocados en proporción
a la porción del mercado de ventas que poseía cada una.
Dworkin considera que desde una concepción del derecho como la de Hart debería
solucionarse el caso rechazando la demanda de la señora Sorenson. Debido al alcance
de la tesis de las fuentes sociales, para los positivistas sólo sería posible incorporar
valores morales en la argumentación jurídica cuando ciertas fuentes sociales dispongan
que ellos son parte del derecho. Como por hipótesis ninguna ley o decisión judicial
anterior habría considerado pertinente a la moral en el caso de la señora Sorenson, para
5
6
7
Cf. Kelsen 1945: xiii y xvii.
Cf. Hart 1994.
Cf. Dworkin 2006.
2
la teoría de Hart ninguna deliberación normativa debería contar en la evaluación de si ella
tiene derecho a lo que reclama. En lo que le concierne al derecho, por lo tanto, Hart
estaría comprometido a sostener que la demanda de la señora Sorenson debería ser
rechazada.8
Timothy Endicott9 ha señalado –acertadamente a mi juicio– que la principal razón por la
cual la crítica Dworkin carece de asidero consiste en que la conclusión no se sigue de sus
premisas. No se podría inferir sin más que la demanda de la señora Sorenson debe ser
rechazada, aunque se conceda que no existen fuentes sociales que respalden su
reclamo, porque el derecho podría conferir competencia a los tribunales para crear
nuevos derechos subjetivos. La posibilidad de que los jueces creen derecho no sólo es
tomada en cuenta por Hart, sino que es considerada como un rasgo central de la
naturaleza del derecho.
Dworkin pretende mostrar con su ejemplo que la teoría de Hart se encuentra
necesariamente comprometida con valores morales y, por ello, que no es posible una
teoría del derecho valorativamente neutral. Más allá de que ambas cosas son altamente
controvertibles, lo sorprendente es que la propia teoría de Dworkin, que sí se
autoproclama comprometida con ciertos valores morales y que no es valorativamente
neutral, no permite derivar una consecuencia normativa tan fuerte como la que Dworkin
atribuye a Hart, ya que Dworkin reconoce que aunque se adopte su teoría, no podría
derivarse de ella una solución directa para el caso de la señora Sorenson.10 Este
contraste entre una teoría como la de Hart, que pretende ser valorativamente neutral y
que, sin embargo, permitiría derivar directamente conclusiones normativas, y una teoría
moralmente comprometida como la de Dworkin, que no permite tal cosa, es un síntoma
de que la objeción de Dworkin no posee las credenciales mínimas para considerarse
siquiera como un argumento.
Más allá de esta observación, quiero dejar en claro que tampoco es mi intención aquí
discutir, y menos defender, una tesis como la de Hart. Como indiqué, mi objetivo se
centra en evaluar una tesis mucho más elemental, que se limita a sostener la posibilidad
de formular al menos algunas afirmaciones verdaderas acerca del derecho, a la que en
todo caso podría calificarse como tesis mínima de la neutralidad, por contraste con las
anteriores.
3. Normas y proposiciones normativas
Como punto de partida parece fundamental recordar la distinción postulada por von
Wright entre normas y proposiciones normativas.11 Las normas son expresadas por
formulaciones normativas; podría decirse que constituyen el significado de oraciones
usadas para prescribir, esto es, para ordenar, prohibir o permitir ciertas conductas. Las
proposiciones normativas, en cambio, son proposiciones relativas a la existencia de una
norma. En tanto as proposiciones normativas son susceptibles de verdad o falsedad,
dependiendo de que la norma en cuestión exista o no, no parece tener mayor sentido
predicar tal cosa de las propias normas. La dificultad para distinguir estas dos nociones
deviene de que una misma oración (por ejemplo, “Está prohibido fumar”) puede a veces
ser utilizada para formular una norma y otras para referirse a la existencia de una norma,
esto es, puede a veces expresar una norma y otras una proposición normativa.
8
9
10
11
Cf. Dworkin 2006: 143-145.
Cf. Endicott 2007: 311-326.
Cf. Dworkin 2006: 13-14.
Cf. von Wright 1963: 106.
3
Aplicando la distinción entre normas y proposiciones normativas al análisis de los
enunciados acerca del derecho, podríamos decir a primera vista que tales enunciados se
refieren a la existencia de las normas jurídicas y, en consecuencia, expresan
proposiciones normativas, susceptibles de verdad o falsedad. Siendo ello así, un
enunciado como “En Argentina está prohibido el homicidio”, expresado no por una
autoridad sino por un teórico del derecho, no expresaría una norma sino una proposición
acerca de la existencia en el derecho argentino de una norma que prohíbe el homicidio.
Con toda la claridad que la comentada distinción permite a mi juicio introducir, existen de
todos modos muchas dificultades en esta proyección tan simple de ella para el análisis de
los enunciados acerca del derecho. Un primer problema ha sido agudamente presentado
por Tecla Mazzarese, quien controvierte la idea de que las proposiciones normativas
posean valores de verdad.12 Su argumento central consiste en sostener que una
proposición normativa, más que constituir el contenido significativo de un único
enunciado, es el resultado de una conjunción encubierta de al menos dos diferentes
enunciados: un enunciado de validez, que reputa válidamente producido a un cierto texto
normativo, y un enunciado interpretativo, que atribuye un cierto significado a ese texto.
Para Mazzarese, ni los enunciados interpretativos ni los enunciados de validez podrían
ser concebidos como susceptibles de verdad o falsedad.
Creo que aunque los argumentos de Mazzarese no resultan aptos para justificar la
amplitud de la conclusión que de ellos pretende extraer –que todas las proposiciones
normativas carecen de valores de verdad–, su gran virtud es que pone de manifiesto la
incidencia que poseen las concepciones de la validez jurídica y de la interpretación
respecto del problema de la verdad de las afirmaciones acerca del derecho. Dejaré de
lado la primera cuestión para concentrarme por ahora en la segunda.
4. Primera dificultad: la teoría de la interpretación presupuesta
El primer punto problemático que ofrece la tesis mínima de la neutralidad está dado por la
concepción de la interpretación que ella presupone. Para aclarar el punto me valdré
nuevamente de dos decisiones de nuestra Corte Suprema. En la causa “Felicetti”,13 la
Corte interpretó que el artículo 8, inciso 2, apartado h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que establece que toda persona inculpada de un delito tiene el
derecho “de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”, no dice en verdad lo que
parece decir, pues no impondría necesariamente la exigencia de una doble instancia
jurisdiccional. La Corte sostuvo que el citado artículo “… no implica descalificar
genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de
un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el
juzgamiento directo por ésta … en modo alguno afecta garantías de los derechos de los
procesados”.14
Algún tiempo después, en la causa “Gramajo”,15 la Corte decretó la inconstitucionalidad
de la reclusión por tiempo indeterminado establecida por el artículo 52 del Código Penal
para los casos de multireincidencia. Para justificarlo, la Corte rechazó el argumento –
defendido por ese mismo tribunal en el precedente “Sosa”16– según el cual la norma
comentada establecería una medida de seguridad y no una pena, razón por la cual no
estaría limitada por los principios de culpabilidad y proporcionalidad. Afirmó entonces la
Corte que “La reclusión accesoria para multireincidentes del art. 52 del Código Penal es
12
13
14
15
16
Cf. Mazzarese 1989: 133-167 y 1991: 39-70.
CSJN, Fallos 323: 4130, 2000.
Considerando 10°.
CSJN, Fallos 324: 2153, 2006.
CSJN, Fallos 324: 2153, 2001.
4
una pena … Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan
carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas
... Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena
… La reclusión –como cualquiera de las otras penas del art. 5° del Código Penal – no
cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado … Tampoco la
cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta”.17
Lo interesante de confrontar estas dos decisiones es que en el primer caso la Corte
adoptó una interpretación del artículo 8 inciso 2.h del Pacto de San José de Costa Rica
que prácticamente lo vacía de todo alcance, pues consideró, en contra de su propia letra,
que dicha norma no instituye un derecho a la doble instancia. En cambio, en la segunda
decisión la Corte consideró que sostener que la reclusión por tiempo indeterminado para
multireincidentes era una medida de seguridad y no una pena no era más que un “fraude
de etiquetas”, pues un instituto que tiene todas las características de una pena no deja de
serlo por el hecho de que pretenda denominárselo de otro modo. De modo que en el
primer caso la Corte asumió que las palabras a través de las cuales se expresan las
normas no son más que moldes vacíos a los que puede hacérseles decir casi cualquier
cosa, mientras que en el segundo, muy por el contrario, pareció interpretar que el
significado de las palabras de la ley está determinado por ciertas cualidades esenciales
de las instituciones a las que se alude con ellas. ¿Cuál de estas dos posturas representa
de manera más adecuada la relación entre las normas y el lenguaje?
Existen dos tradiciones contrapuestas en torno a la naturaleza de la interpretación
jurídica: los partidarios de lo que podría denominarse la tesis de la única interpretación
correcta consideran que la interpretación es una actividad puramente cognoscitiva, esto
es, que todo texto legal tiene una y sólo una interpretación adecuada, y que la tarea del
intérprete consiste en descubrirla (Hart acuñó la expresión “el noble sueño” para aludir a
esta visión más bien ingenua de la interpretación)18. En cambio, los partidarios de lo que
podría denominarse la tesis de la indeterminación radical estiman que la interpretación es
una actividad puramente decisoria y discrecional, esto es, que todo texto legal admite una
multiplicidad de interpretaciones entre las cuales se puede escoger libremente (Hart
denominó “la pesadilla” a esta concepción devastadora de la interpretación)19. Repárese
en las semejanzas de estas dos posturas con los presupuestos asumidos por la Corte en
los dos fallos comentados.
Se han ofrecido razones de peso para rechazar estas dos alternativas extremas y para
justificar una opción intermedia, a la que podríamos calificar como tesis de la
indeterminación parcial, según la cual la interpretación jurídica es en ciertos casos una
operación cognoscitiva y en otros una labor decisoria, que reconoce la existencia de
casos claros frente a los cuales el derecho ofrece una respuesta determinada, y otros
problemáticos frente a los cuales es preciso optar entre varias alternativas igualmente
plausibles pero ninguna de ellas predeterminada por el derecho. Sin embargo, brindar un
fundamento teórico sólido para esta concepción de la interpretación jurídica –como lo
ponen de manifiesto las críticas dirigidas en este punto contra Hart, uno de sus más
notorios representantes20– dista mucho de ser una tarea que pueda considerarse
debidamente concluida. Ahora bien, pese a que esta es una de las asignaturas
pendientes de la teoría jurídica, justificar que frente a ciertos casos la interpretación es
una operación cognoscitiva y no puramente decisoria constituye una condición necesaria
17
18
19
20
Considerando 30°.
Cfr. Hart 1977.
En el trabajo citado en la nota precedente.
En este sentido puede consultarse, por ejemplo, Stavropoulos 1996.
5
para poder sostener la verdad de al menos algunas afirmaciones acerca del contenido del
derecho.
5. Segunda dificultad: las consecuencias de las normas jurídicas
El segundo problema al que se debe enfrentar la tesis mínima de la neutralidad se vincula
con la posibilidad de admitir relaciones lógicas entre las normas. Sostener esa posibilidad
requiere ofrecer respuesta a una dificultad derivada de la necesidad de conciliar ciertas
intuiciones que parecen encontrarse en conflicto. Por un lado, las normas no parecen
entidades de las que quepa predicar verdad o falsedad; pero, por otro lado, la lógica ha
sido tradicionalmente asociada a las nociones de verdad y falsedad, en el sentido de que
tanto los conceptos de consecuencia lógica como el de contradicción y las conectivas
lógicas se han definido en términos de verdad, de modo que parecería que el campo de
aplicación de la lógica se restringe a los enunciados descriptivos. No obstante, es común
que se efectúen derivaciones de ciertas normas a partir de otras.
Jorgen Jørgensen planteó este problema como un dilema, que desde entonces es
conocido por su nombre.21 En el supuesto de que las normas no sean ni verdaderas ni
falsas, sólo hay dos alternativas en cuanto a la aplicabilidad de la lógica al discurso
normativo: o bien la noción de consecuencia deductiva y las conectivas lógicas se definen
a partir de las nociones de verdad y falsedad, en cuyo caso no hay posibilidad de una
lógica de normas; o bien hay una lógica de normas, pero entonces el ámbito de
aplicación de la lógica es más amplio que el discurso descriptivo y la noción de
consecuencia deductiva, así como las conectivas lógicas, no deberían definirse en
términos de verdad y falsedad.
A primera vista se podría considerar que si es posible diferenciar entre normas y
proposiciones normativas, y si de las segundas sí puede predicarse verdad o falsedad, la
dificultad comentada no tiene repercusión sobre la tesis mínima de la neutralidad. Sin
embargo ello no es así.
Hay básicamente dos maneras de concebir a las normas,22 y de acuerdo a cuál se la
concepción que se asuma varían las posibilidades de respuesta para el dilema de
Jørgensen. En primer lugar, puede considerarse que las normas son entidades
semejantes a las proposiciones y, como tales, susceptibles de verdad o falsedad. Bajo
este enfoque se elude el dilema de Jørgensen al abandonarse el presupuesto que le da
origen, y resulta sencillo justificar la posibilidad de una lógica de normas. Pero un
importante corolario de este punto de vista es que, precisamente porque las normas
serían ellas mismas proposiciones acerca de lo que se debe hacer, la distinción entre
normas y proposiciones normativas no puede mantenerse. La única distinción que podría
hacerse es entre la afirmación de que una conducta es obligatoria de conformidad con
cierto sistema normativo y la afirmación de que una conducta es obligatoria simpliciter,
esto es, entre proposiciones normativas relativas (a lo prescripto por un cierto conjunto de
normas) y proposiciones normativas absolutas (todas las cosas consideradas).23
Alternativamente podría asimilarse a las normas a actos de prescribir. Desde este punto
de vista parecería que no puede aceptarse relaciones lógicas entre normas, pues las
normas serían básicamente actos, y entre los actos no hay relaciones lógicas. En este
enfoque sí es posible mantener la distinción entre normas y proposiciones normativas,
21
Cf. Jørgensen 1938: 288-296.
Cf. Alchourrón y Bulygin 1981.
23
La distinción entre proposiciones normativas absolutas y relativas puede verse en Sieckmann 2003.
Para una crítica a la idea de proposiciones normativas absolutas, véase Rodríguez 2003.
22
6
pero si no se acepta la posibilidad de relaciones lógicas entre las propias normas, resulta
imposible dar cuenta del hecho de que muchas de las afirmaciones que hacemos acerca
del contenido del derecho no se refieren de manera directa a lo prescripto por normas
expresamente formuladas, sino a las consecuencias que de ellas se derivan.
Para apreciarlo me parece elocuente otro caso resuelto por la Corte Suprema. En
“Aquino”24 la Corte sostuvo que la exención de responsabilidad civil de los empleadores
por accidentes de trabajo, aún en casos de culpa o negligencia grave, establecida por el
artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557 (LRT), resultaba inconstitucional pues el régimen
indemnizatorio consagrado por dicha ley en su artículo 15 inciso 2 era, en el caso,
insuficiente y no permitía una reparación plena e integral de los perjuicios que debía
garantizarse al trabajador de conformidad con normas de rango constitucional. El
problema es que la Corte parece sostener que en realidad el artículo 39 inciso 1 de la
LRT, por sí sólo, no es inconstitucional: no lo sería si el régimen de reparación previsto en
sus restantes disposiciones fuera más amplio y generoso. Por su parte, las limitaciones
en cuanto a las prestaciones que fija la LRT tampoco parecen ser consideradas por la
Corte por sí solas como inconstitucionales: si se admitiera que el trabajador que pretenda
una reparación integral puede reclamar a su empleador en función de las normas del
Código Civil, el sistema de prestaciones de la LRT no resultaría objetable. Lo que parece
desprenderse de la argumentación general del fallo es que la Corte estimó
inconstitucional la exención de responsabilidad civil de los empleadores en conjunción
con el sistema de prestaciones de la LRT. En otras palabras, ni el artículo 39 inciso 1, ni
el artículo 15 inciso 2 de la LRT, individualmente considerados, se hallarían en conflicto
con la Constitución: lo que resultaría inconstitucional es una consecuencia que se sigue
de la conjunción entre ambos, y la polémica que generó el fallo puede así entenderse
como producto de la indeterminación que produce la incompatibilidad con normas de
jerarquía superior de una consecuencia de un conjunto de normas, cada una de ellas
compatibles con las de jerarquía superior. El problema, por ello, obliga a tomar en cuenta
no simplemente las normas formuladas sino las consecuencias que de ellas se siguen.
Como puede apreciarse, para poder sostener la distinción entre normas jurídicas, no
susceptibles de verdad o falsedad, y enunciados acerca del derecho, susceptibles de
verdad o falsedad, es necesario comprometerse con una cierta concepción de las normas
desde la cual resulta difícil justificar la existencia de relaciones lógicas entre ellas. No
obstante, los enunciados de los juristas muchas veces se refieren, no a lo que las normas
jurídicas expresamente promulgadas exigen, sino a lo que se sigue de ellas, y de hecho
parece que determinar las consecuencias que se siguen de las normas promulgadas es
una de las actividades centrales de la ciencia jurídica. Por cierto, para dar cuenta de esta
intuición es preciso ofrecer una respuesta al dilema de Jørgensen por vía de su segundo
cuerno, esto es, justificar que el campo de aplicación de la lógica es más amplio que el de
la verdad, un derrotero teórico que tampoco puede considerarse todavía como
satisfactoriamente justificado. 25
En síntesis, y sin pretensión alguna de exhaustividad, he intentado mostrar a través de la
consideración de dos problemas que, sorprendentemente, para poder dar fundamento
adecuado a una tesis tan elemental como que es posible formular algunas afirmaciones
verdaderas o falsas acerca del contenido del derecho, en su estado actual la teoría
jurídica resulta impotente.
24
CSJN, Fallos 304:415, 421, 2004. Cabe aquí nuevamente la salvedad de que los dichos de la Corte
no son, por cierto, enunciados teóricos acerca del derecho.
25
Cf. en tal sentido Alchourrón y Martino 1988; Alchourrón 1995 y Weinberger 1991. Hugo Zuleta ha
demostrado que el sistema de lógica de normas esbozado en el primero de tales trabajos resulta
problemático (cf. Zuleta 2008: 58-70). Sin embargo, las dificultades que señala Zuleta no invalidan la
alternativa genérica de que puede desarrollarse una lógica sin verdad.
7
Referencias
Alchourrón, C.E., 1995: “Concepciones de la lógica”, en C. Alchourrón, C.E. Méndez y R. Orayen (eds.),
Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, vol. 7, Lógica, Madrid: Trotta, páginas 11-48.
Alchourrón, C.E. y E. Bulygin, 1981: “The Expressive Conception of Norms”, en R. Hilpinen (ed.), New Studies in
Deontic Logic, Dordrecht-Boston-London: Reidel, páginas 95-124.
Alchourrón, C.E. y A. Martino, 1988: “Lógica sin verdad”, en Theoria - Segunda época, año III, Nº 7-8, páginas
7-43.
Dworkin, R., 2006: Justice in Robes, Cambridge: Harvard University Press.
Endicott, T., 2007: “Adjudication in the Law”, en Oxford Journal of Legal Studies, 27(2), páginas 311-326.
Hart, H.LA, 1977: “American Jurisprudence through English Eyes: The Nightmare and the Noble Dream”, en
Georgia Law Review, vol. 11 n° 5: 969-989.
Hart, H.L.A., 1994: “Postscript”, en H.L.A. Hart, 1994: The Concept of Law, 2ª ed., Oxford: Oxford University
Press.
Jørgensen, J., 1938: “Imperatives and Logic”, en Erkenntnis, tomo 7, páginas 288-296.
Kelsen, H., 1945: General Theory of Law and State, Cambridge: Harvard University Press.
Mazzarese, T., 1989: Logica Deontica e Linguaggio Giuridico, Padova: Cedam.
Mazzarese, T., 1991: “Norm proposition: Epistemic and Semantic Queries”, en Rechtstheorie 22, páginas 3970.
Rodríguez, J.L., 2003: “Naturaleza y lógica de las proposiciones normativas. Contribución en homenaje a G.
H. von Wright”, en Doxa 26, páginas 87-108.
Sieckmann, J.R., 2003: “The Fragmentation of Deontic Logic”, XIX Congreso Mundial de Filosofía del
Derecho y Filosofía Social, Lundt.
Stavropuolos, N., 1996: Objectivity in Law, Oxford: Clarendon Press.
von Wright, G.H., 1963: Norm and Action. A Logical Inquiry, London: Routledge & Kegan Paul.
Weinberger, O., 1991: “The Logic of Norms Founded on Descriptive Language”, en Ratio Juris, vol. 4, N° 3,
páginas 284-307.
Zuleta, H., 2008: Normas y Justificación. Una investigación lógica, Madrid-Barcelona-Buenos Aires: Marcial
Pons.
8