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Derecho y verdad

Frente al desafío que supone participar en un panel sobre las proyecciones de las teorías jurídicas contemporáneas, la corrección política parece sugerir que se debería centrar la atención en señalar que, si bien contamos hoy con variados desarrollos teóricos muy sofisticados para dar cuenta de cómo funciona el derecho, existen no obstante diversos problemas abiertos para el análisis y discusión que obligan a refinar todavía más nuestros aparatos conceptuales. Pese a ello, ya sea porque no me siento cómodo en el papel de políticamente correcto, o simplemente con ánimo de provocar a la discusión, voy a intentar sostener que en su estado actual nuestras teorías jurídicas ni siquiera pueden dar cuenta de nuestras intuiciones jurídicas más elementales.

Derecho y verdad Jorge L. Rodríguez Universidad Nacional de Mar del Plata 1. El problema Frente al desafío que supone participar en un panel sobre las proyecciones de las teorías jurídicas contemporáneas, la corrección política parece sugerir que se debería centrar la atención en señalar que, si bien contamos hoy con variados desarrollos teóricos muy sofisticados para dar cuenta de cómo funciona el derecho, existen no obstante diversos problemas abiertos para el análisis y discusión que obligan a refinar todavía más nuestros aparatos conceptuales. Pese a ello, ya sea porque no me siento cómodo en el papel de políticamente correcto, o simplemente con ánimo de provocar a la discusión, voy a intentar sostener que en su estado actual nuestras teorías jurídicas ni siquiera pueden dar cuenta de nuestras intuiciones jurídicas más elementales. En una polémica decisión del año 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en el caso “Arriola”1 la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, que tipifica como delito la tenencia de estupefacientes para consumo personal. El carácter controvertido de la cuestión fue reconocido por la propia Corte al recordar que sus precedentes sobre el tema habían sido vacilantes, dado que en un primer pronunciamiento en la causa “Colavini”2 (1978) se inclinó por legitimar el referido delito; en “Bazterrica”3 y “Capalbo” (1986) revocó dicha postura; en “Montalvo”4 (1990) regresó a la interpretación inicial y, finalmente –por ahora– en “Arriola” volvió a sostener la doctrina de “Bazterrica”. De las muchas cuestiones interesantes que presentan estas decisiones me interesa resaltar solamente una, que está dada por las dificultades involucradas en la determinación de las condiciones de verdad de los enunciados jurídicos. El enunciado “En Argentina la tenencia de estupefacientes para consumo personal es delito” parece haber sido afirmado y negado sucesivamente en estos diferentes pronunciamientos de la Corte. Por cierto, el problema que se abordó en ellos es sin duda muy complejo, un “caso difícil”, frente al cual hasta puede dudarse de que el derecho esté realmente determinado. Por otra parte, la Corte decidió en cada caso si podía considerarse que la tenencia de estupefacientes para consumo personal era o no un delito, de modo que sus dichos no pueden tomarse como enunciados teóricos sobre el contenido del derecho. Pero pensemos en un ejemplo más simple: un enunciado, formulado por un profesor de derecho o por un ciudadano cualquiera, tan simple como “En Argentina está prohibido el homicidio”. ¿Cuál es la naturaleza de enunciados como éste? ¿Son susceptibles de verdad o falsedad? Y, en todo caso, ¿de qué depende su verdad o falsedad? Me inclino a pensar que intuitivamente responderíamos a estos interrogantes diciendo que, al menos frente a ciertos casos, es posible hacer afirmaciones verdaderas acerca del derecho, y que su verdad depende fundamentalmente del contenido de las normas jurídicas. Sin embargo, cuando se profundiza el análisis, es posible advertir que justificar cualquier respuesta frente a tales preguntas obliga a tomar posición respecto de casi todos los problemas de la teoría jurídica. Y, lo que es más importante, por muy elemental que pueda parecer la tesis de que es posible formular algunas afirmaciones verdaderas 1 2 3 4 CSJN, “Recurso de hecho en Arriola, Sebastián y otros s/causa n° 9080, A. 891, XLIV, 25/08/09. Fallos 300:254. Fallos 308:1392. Fallos 313:1333. 1 acerca del derecho, todavía no contamos con ninguna teoría lo suficientemente sofisticada como para ofrecer para ella una justificación completamente satisfactoria. 2. Verdad y neutralidad Para comenzar debo formular una aclaración: la tesis comentada no debe identificarse con lo que podría denominarse una tesis fuerte acerca de la neutralidad de la ciencia del derecho, que siguiendo a Kelsen podría formularse del siguiente modo: i) Tesis fuerte de la neutralidad: “El postulado de la completa separación entre ciencia del derecho y política jurídica no puede sinceramente controvertirse si es que ha de existir algo como una ciencia del derecho … [su objeto de estudio] debe orientarse a un análisis estructural del derecho positivo más que a una explicación psicológica o económica de sus condiciones, o a una evaluación moral o política de sus fines”.5 Esta idea de pureza metodológica kelseniana resulta altamente problemática y con justica ha sido criticada. Por mi parte considero que un ideal de neutralidad semejante no sólo no puede satisfacerse sino que ni siquiera es deseable, aunque no intentaré justificarlo aquí. Por ello, otros autores han defendido tesis menos exigentes en cuanto a la neutralidad en el estudio del derecho. Podríamos denominar tesis débil de la neutralidad, por caso, a la versión que ofrece Hart: ii) Tesis débil de la neutralidad: “No hay nada en el proyecto de una teoría jurídica descriptiva que impida a un observador externo, no participante, describir las formas en las cuales los participantes ven el derecho desde ese punto de vista interno ... La descripción puede mantenerse descripción aun cuando lo que se describa sea una evaluación”.6 Esta tesis también ha sido materia de controversia, pero me parece importante resaltar que a veces se la ha objetado con argumentos dudosamente legítimos. Por ejemplo, en su libro Justice in Robes7 Ronald Dworkin sostiene que la teoría de Hart tendría consecuencias contraintuitivas en el plano normativo. Para ejemplificarlo plantea el siguiente caso imaginario: la señora Sorenson ha consumido durante muchos años un medicamento que es fabricado por distintas compañías farmacéuticas y cuyo nombre genérico es “inventum”. El inventum posee graves efectos colaterales que no fueron descubiertos por negligencia de sus fabricantes, los que le han provocado a la señora Sorenson serios problemas cardíacos. Ahora bien, la señora Sorenson no puede probar cuáles de todas las compañías que fabrican inventum son las que han causado su padecimiento, puesto que sabe que tomó pastillas de una o más de tales compañías, pero no consumió las fabricadas por otras. Los abogados de la señora Sorenson demandan entonces a todas las compañías que fabricaron inventum durante el periodo en el que su clienta tomó la droga para que reparen los daños provocados en proporción a la porción del mercado de ventas que poseía cada una. Dworkin considera que desde una concepción del derecho como la de Hart debería solucionarse el caso rechazando la demanda de la señora Sorenson. Debido al alcance de la tesis de las fuentes sociales, para los positivistas sólo sería posible incorporar valores morales en la argumentación jurídica cuando ciertas fuentes sociales dispongan que ellos son parte del derecho. Como por hipótesis ninguna ley o decisión judicial anterior habría considerado pertinente a la moral en el caso de la señora Sorenson, para 5 6 7 Cf. Kelsen 1945: xiii y xvii. Cf. Hart 1994. Cf. Dworkin 2006. 2 la teoría de Hart ninguna deliberación normativa debería contar en la evaluación de si ella tiene derecho a lo que reclama. En lo que le concierne al derecho, por lo tanto, Hart estaría comprometido a sostener que la demanda de la señora Sorenson debería ser rechazada.8 Timothy Endicott9 ha señalado –acertadamente a mi juicio– que la principal razón por la cual la crítica Dworkin carece de asidero consiste en que la conclusión no se sigue de sus premisas. No se podría inferir sin más que la demanda de la señora Sorenson debe ser rechazada, aunque se conceda que no existen fuentes sociales que respalden su reclamo, porque el derecho podría conferir competencia a los tribunales para crear nuevos derechos subjetivos. La posibilidad de que los jueces creen derecho no sólo es tomada en cuenta por Hart, sino que es considerada como un rasgo central de la naturaleza del derecho. Dworkin pretende mostrar con su ejemplo que la teoría de Hart se encuentra necesariamente comprometida con valores morales y, por ello, que no es posible una teoría del derecho valorativamente neutral. Más allá de que ambas cosas son altamente controvertibles, lo sorprendente es que la propia teoría de Dworkin, que sí se autoproclama comprometida con ciertos valores morales y que no es valorativamente neutral, no permite derivar una consecuencia normativa tan fuerte como la que Dworkin atribuye a Hart, ya que Dworkin reconoce que aunque se adopte su teoría, no podría derivarse de ella una solución directa para el caso de la señora Sorenson.10 Este contraste entre una teoría como la de Hart, que pretende ser valorativamente neutral y que, sin embargo, permitiría derivar directamente conclusiones normativas, y una teoría moralmente comprometida como la de Dworkin, que no permite tal cosa, es un síntoma de que la objeción de Dworkin no posee las credenciales mínimas para considerarse siquiera como un argumento. Más allá de esta observación, quiero dejar en claro que tampoco es mi intención aquí discutir, y menos defender, una tesis como la de Hart. Como indiqué, mi objetivo se centra en evaluar una tesis mucho más elemental, que se limita a sostener la posibilidad de formular al menos algunas afirmaciones verdaderas acerca del derecho, a la que en todo caso podría calificarse como tesis mínima de la neutralidad, por contraste con las anteriores. 3. Normas y proposiciones normativas Como punto de partida parece fundamental recordar la distinción postulada por von Wright entre normas y proposiciones normativas.11 Las normas son expresadas por formulaciones normativas; podría decirse que constituyen el significado de oraciones usadas para prescribir, esto es, para ordenar, prohibir o permitir ciertas conductas. Las proposiciones normativas, en cambio, son proposiciones relativas a la existencia de una norma. En tanto as proposiciones normativas son susceptibles de verdad o falsedad, dependiendo de que la norma en cuestión exista o no, no parece tener mayor sentido predicar tal cosa de las propias normas. La dificultad para distinguir estas dos nociones deviene de que una misma oración (por ejemplo, “Está prohibido fumar”) puede a veces ser utilizada para formular una norma y otras para referirse a la existencia de una norma, esto es, puede a veces expresar una norma y otras una proposición normativa. 8 9 10 11 Cf. Dworkin 2006: 143-145. Cf. Endicott 2007: 311-326. Cf. Dworkin 2006: 13-14. Cf. von Wright 1963: 106. 3 Aplicando la distinción entre normas y proposiciones normativas al análisis de los enunciados acerca del derecho, podríamos decir a primera vista que tales enunciados se refieren a la existencia de las normas jurídicas y, en consecuencia, expresan proposiciones normativas, susceptibles de verdad o falsedad. Siendo ello así, un enunciado como “En Argentina está prohibido el homicidio”, expresado no por una autoridad sino por un teórico del derecho, no expresaría una norma sino una proposición acerca de la existencia en el derecho argentino de una norma que prohíbe el homicidio. Con toda la claridad que la comentada distinción permite a mi juicio introducir, existen de todos modos muchas dificultades en esta proyección tan simple de ella para el análisis de los enunciados acerca del derecho. Un primer problema ha sido agudamente presentado por Tecla Mazzarese, quien controvierte la idea de que las proposiciones normativas posean valores de verdad.12 Su argumento central consiste en sostener que una proposición normativa, más que constituir el contenido significativo de un único enunciado, es el resultado de una conjunción encubierta de al menos dos diferentes enunciados: un enunciado de validez, que reputa válidamente producido a un cierto texto normativo, y un enunciado interpretativo, que atribuye un cierto significado a ese texto. Para Mazzarese, ni los enunciados interpretativos ni los enunciados de validez podrían ser concebidos como susceptibles de verdad o falsedad. Creo que aunque los argumentos de Mazzarese no resultan aptos para justificar la amplitud de la conclusión que de ellos pretende extraer –que todas las proposiciones normativas carecen de valores de verdad–, su gran virtud es que pone de manifiesto la incidencia que poseen las concepciones de la validez jurídica y de la interpretación respecto del problema de la verdad de las afirmaciones acerca del derecho. Dejaré de lado la primera cuestión para concentrarme por ahora en la segunda. 4. Primera dificultad: la teoría de la interpretación presupuesta El primer punto problemático que ofrece la tesis mínima de la neutralidad está dado por la concepción de la interpretación que ella presupone. Para aclarar el punto me valdré nuevamente de dos decisiones de nuestra Corte Suprema. En la causa “Felicetti”,13 la Corte interpretó que el artículo 8, inciso 2, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona inculpada de un delito tiene el derecho “de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”, no dice en verdad lo que parece decir, pues no impondría necesariamente la exigencia de una doble instancia jurisdiccional. La Corte sostuvo que el citado artículo “… no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta … en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados”.14 Algún tiempo después, en la causa “Gramajo”,15 la Corte decretó la inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado establecida por el artículo 52 del Código Penal para los casos de multireincidencia. Para justificarlo, la Corte rechazó el argumento – defendido por ese mismo tribunal en el precedente “Sosa”16– según el cual la norma comentada establecería una medida de seguridad y no una pena, razón por la cual no estaría limitada por los principios de culpabilidad y proporcionalidad. Afirmó entonces la Corte que “La reclusión accesoria para multireincidentes del art. 52 del Código Penal es 12 13 14 15 16 Cf. Mazzarese 1989: 133-167 y 1991: 39-70. CSJN, Fallos 323: 4130, 2000. Considerando 10°. CSJN, Fallos 324: 2153, 2006. CSJN, Fallos 324: 2153, 2001. 4 una pena … Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas ... Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena … La reclusión –como cualquiera de las otras penas del art. 5° del Código Penal – no cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado … Tampoco la cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta”.17 Lo interesante de confrontar estas dos decisiones es que en el primer caso la Corte adoptó una interpretación del artículo 8 inciso 2.h del Pacto de San José de Costa Rica que prácticamente lo vacía de todo alcance, pues consideró, en contra de su propia letra, que dicha norma no instituye un derecho a la doble instancia. En cambio, en la segunda decisión la Corte consideró que sostener que la reclusión por tiempo indeterminado para multireincidentes era una medida de seguridad y no una pena no era más que un “fraude de etiquetas”, pues un instituto que tiene todas las características de una pena no deja de serlo por el hecho de que pretenda denominárselo de otro modo. De modo que en el primer caso la Corte asumió que las palabras a través de las cuales se expresan las normas no son más que moldes vacíos a los que puede hacérseles decir casi cualquier cosa, mientras que en el segundo, muy por el contrario, pareció interpretar que el significado de las palabras de la ley está determinado por ciertas cualidades esenciales de las instituciones a las que se alude con ellas. ¿Cuál de estas dos posturas representa de manera más adecuada la relación entre las normas y el lenguaje? Existen dos tradiciones contrapuestas en torno a la naturaleza de la interpretación jurídica: los partidarios de lo que podría denominarse la tesis de la única interpretación correcta consideran que la interpretación es una actividad puramente cognoscitiva, esto es, que todo texto legal tiene una y sólo una interpretación adecuada, y que la tarea del intérprete consiste en descubrirla (Hart acuñó la expresión “el noble sueño” para aludir a esta visión más bien ingenua de la interpretación)18. En cambio, los partidarios de lo que podría denominarse la tesis de la indeterminación radical estiman que la interpretación es una actividad puramente decisoria y discrecional, esto es, que todo texto legal admite una multiplicidad de interpretaciones entre las cuales se puede escoger libremente (Hart denominó “la pesadilla” a esta concepción devastadora de la interpretación)19. Repárese en las semejanzas de estas dos posturas con los presupuestos asumidos por la Corte en los dos fallos comentados. Se han ofrecido razones de peso para rechazar estas dos alternativas extremas y para justificar una opción intermedia, a la que podríamos calificar como tesis de la indeterminación parcial, según la cual la interpretación jurídica es en ciertos casos una operación cognoscitiva y en otros una labor decisoria, que reconoce la existencia de casos claros frente a los cuales el derecho ofrece una respuesta determinada, y otros problemáticos frente a los cuales es preciso optar entre varias alternativas igualmente plausibles pero ninguna de ellas predeterminada por el derecho. Sin embargo, brindar un fundamento teórico sólido para esta concepción de la interpretación jurídica –como lo ponen de manifiesto las críticas dirigidas en este punto contra Hart, uno de sus más notorios representantes20– dista mucho de ser una tarea que pueda considerarse debidamente concluida. Ahora bien, pese a que esta es una de las asignaturas pendientes de la teoría jurídica, justificar que frente a ciertos casos la interpretación es una operación cognoscitiva y no puramente decisoria constituye una condición necesaria 17 18 19 20 Considerando 30°. Cfr. Hart 1977. En el trabajo citado en la nota precedente. En este sentido puede consultarse, por ejemplo, Stavropoulos 1996. 5 para poder sostener la verdad de al menos algunas afirmaciones acerca del contenido del derecho. 5. Segunda dificultad: las consecuencias de las normas jurídicas El segundo problema al que se debe enfrentar la tesis mínima de la neutralidad se vincula con la posibilidad de admitir relaciones lógicas entre las normas. Sostener esa posibilidad requiere ofrecer respuesta a una dificultad derivada de la necesidad de conciliar ciertas intuiciones que parecen encontrarse en conflicto. Por un lado, las normas no parecen entidades de las que quepa predicar verdad o falsedad; pero, por otro lado, la lógica ha sido tradicionalmente asociada a las nociones de verdad y falsedad, en el sentido de que tanto los conceptos de consecuencia lógica como el de contradicción y las conectivas lógicas se han definido en términos de verdad, de modo que parecería que el campo de aplicación de la lógica se restringe a los enunciados descriptivos. No obstante, es común que se efectúen derivaciones de ciertas normas a partir de otras. Jorgen Jørgensen planteó este problema como un dilema, que desde entonces es conocido por su nombre.21 En el supuesto de que las normas no sean ni verdaderas ni falsas, sólo hay dos alternativas en cuanto a la aplicabilidad de la lógica al discurso normativo: o bien la noción de consecuencia deductiva y las conectivas lógicas se definen a partir de las nociones de verdad y falsedad, en cuyo caso no hay posibilidad de una lógica de normas; o bien hay una lógica de normas, pero entonces el ámbito de aplicación de la lógica es más amplio que el discurso descriptivo y la noción de consecuencia deductiva, así como las conectivas lógicas, no deberían definirse en términos de verdad y falsedad. A primera vista se podría considerar que si es posible diferenciar entre normas y proposiciones normativas, y si de las segundas sí puede predicarse verdad o falsedad, la dificultad comentada no tiene repercusión sobre la tesis mínima de la neutralidad. Sin embargo ello no es así. Hay básicamente dos maneras de concebir a las normas,22 y de acuerdo a cuál se la concepción que se asuma varían las posibilidades de respuesta para el dilema de Jørgensen. En primer lugar, puede considerarse que las normas son entidades semejantes a las proposiciones y, como tales, susceptibles de verdad o falsedad. Bajo este enfoque se elude el dilema de Jørgensen al abandonarse el presupuesto que le da origen, y resulta sencillo justificar la posibilidad de una lógica de normas. Pero un importante corolario de este punto de vista es que, precisamente porque las normas serían ellas mismas proposiciones acerca de lo que se debe hacer, la distinción entre normas y proposiciones normativas no puede mantenerse. La única distinción que podría hacerse es entre la afirmación de que una conducta es obligatoria de conformidad con cierto sistema normativo y la afirmación de que una conducta es obligatoria simpliciter, esto es, entre proposiciones normativas relativas (a lo prescripto por un cierto conjunto de normas) y proposiciones normativas absolutas (todas las cosas consideradas).23 Alternativamente podría asimilarse a las normas a actos de prescribir. Desde este punto de vista parecería que no puede aceptarse relaciones lógicas entre normas, pues las normas serían básicamente actos, y entre los actos no hay relaciones lógicas. En este enfoque sí es posible mantener la distinción entre normas y proposiciones normativas, 21 Cf. Jørgensen 1938: 288-296. Cf. Alchourrón y Bulygin 1981. 23 La distinción entre proposiciones normativas absolutas y relativas puede verse en Sieckmann 2003. Para una crítica a la idea de proposiciones normativas absolutas, véase Rodríguez 2003. 22 6 pero si no se acepta la posibilidad de relaciones lógicas entre las propias normas, resulta imposible dar cuenta del hecho de que muchas de las afirmaciones que hacemos acerca del contenido del derecho no se refieren de manera directa a lo prescripto por normas expresamente formuladas, sino a las consecuencias que de ellas se derivan. Para apreciarlo me parece elocuente otro caso resuelto por la Corte Suprema. En “Aquino”24 la Corte sostuvo que la exención de responsabilidad civil de los empleadores por accidentes de trabajo, aún en casos de culpa o negligencia grave, establecida por el artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557 (LRT), resultaba inconstitucional pues el régimen indemnizatorio consagrado por dicha ley en su artículo 15 inciso 2 era, en el caso, insuficiente y no permitía una reparación plena e integral de los perjuicios que debía garantizarse al trabajador de conformidad con normas de rango constitucional. El problema es que la Corte parece sostener que en realidad el artículo 39 inciso 1 de la LRT, por sí sólo, no es inconstitucional: no lo sería si el régimen de reparación previsto en sus restantes disposiciones fuera más amplio y generoso. Por su parte, las limitaciones en cuanto a las prestaciones que fija la LRT tampoco parecen ser consideradas por la Corte por sí solas como inconstitucionales: si se admitiera que el trabajador que pretenda una reparación integral puede reclamar a su empleador en función de las normas del Código Civil, el sistema de prestaciones de la LRT no resultaría objetable. Lo que parece desprenderse de la argumentación general del fallo es que la Corte estimó inconstitucional la exención de responsabilidad civil de los empleadores en conjunción con el sistema de prestaciones de la LRT. En otras palabras, ni el artículo 39 inciso 1, ni el artículo 15 inciso 2 de la LRT, individualmente considerados, se hallarían en conflicto con la Constitución: lo que resultaría inconstitucional es una consecuencia que se sigue de la conjunción entre ambos, y la polémica que generó el fallo puede así entenderse como producto de la indeterminación que produce la incompatibilidad con normas de jerarquía superior de una consecuencia de un conjunto de normas, cada una de ellas compatibles con las de jerarquía superior. El problema, por ello, obliga a tomar en cuenta no simplemente las normas formuladas sino las consecuencias que de ellas se siguen. Como puede apreciarse, para poder sostener la distinción entre normas jurídicas, no susceptibles de verdad o falsedad, y enunciados acerca del derecho, susceptibles de verdad o falsedad, es necesario comprometerse con una cierta concepción de las normas desde la cual resulta difícil justificar la existencia de relaciones lógicas entre ellas. No obstante, los enunciados de los juristas muchas veces se refieren, no a lo que las normas jurídicas expresamente promulgadas exigen, sino a lo que se sigue de ellas, y de hecho parece que determinar las consecuencias que se siguen de las normas promulgadas es una de las actividades centrales de la ciencia jurídica. Por cierto, para dar cuenta de esta intuición es preciso ofrecer una respuesta al dilema de Jørgensen por vía de su segundo cuerno, esto es, justificar que el campo de aplicación de la lógica es más amplio que el de la verdad, un derrotero teórico que tampoco puede considerarse todavía como satisfactoriamente justificado. 25 En síntesis, y sin pretensión alguna de exhaustividad, he intentado mostrar a través de la consideración de dos problemas que, sorprendentemente, para poder dar fundamento adecuado a una tesis tan elemental como que es posible formular algunas afirmaciones verdaderas o falsas acerca del contenido del derecho, en su estado actual la teoría jurídica resulta impotente. 24 CSJN, Fallos 304:415, 421, 2004. Cabe aquí nuevamente la salvedad de que los dichos de la Corte no son, por cierto, enunciados teóricos acerca del derecho. 25 Cf. en tal sentido Alchourrón y Martino 1988; Alchourrón 1995 y Weinberger 1991. Hugo Zuleta ha demostrado que el sistema de lógica de normas esbozado en el primero de tales trabajos resulta problemático (cf. Zuleta 2008: 58-70). Sin embargo, las dificultades que señala Zuleta no invalidan la alternativa genérica de que puede desarrollarse una lógica sin verdad. 7 Referencias Alchourrón, C.E., 1995: “Concepciones de la lógica”, en C. Alchourrón, C.E. Méndez y R. Orayen (eds.), Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, vol. 7, Lógica, Madrid: Trotta, páginas 11-48. Alchourrón, C.E. y E. Bulygin, 1981: “The Expressive Conception of Norms”, en R. Hilpinen (ed.), New Studies in Deontic Logic, Dordrecht-Boston-London: Reidel, páginas 95-124. Alchourrón, C.E. y A. Martino, 1988: “Lógica sin verdad”, en Theoria - Segunda época, año III, Nº 7-8, páginas 7-43. Dworkin, R., 2006: Justice in Robes, Cambridge: Harvard University Press. Endicott, T., 2007: “Adjudication in the Law”, en Oxford Journal of Legal Studies, 27(2), páginas 311-326. 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