Derecho, motivación de la conducta y quaestio facti
Sebastián Reyes Molina*
I.
Introducción
El derecho probatorio como objeto de estudio de los filósofos del derecho ha
experimentado un boom en los últimos treinta años. Una de las tesis centrales que los
autores dedicados a este tema comparten, es la relación existente entre derecho y
verdad. En líneas generales, las razones que apoyan esta postura pueden ser
clasificadas en dos grupos: a) razones externas o de justicia y b) razones internas o
del sistema. Por razones externas me refiero a aquellas que exceden el campo del
derecho, éstas, generalmente, son razones de justicia. La premisa puede ser reducida
de la siguiente forma: en orden que una decisión jurídica sea justa se requiere que el
derecho sea aplicado a hechos que ocurrieron en la realidad.1 Estos argumentos que
*
Phd (c) Universidad de Uppsala. LL.M., por la Università degli Studi di Genova, L.C.J.S
por la Universidad Austral de Chile. Email: sebastian.reyes@filosofi.uu.se. Quiero agradecer
a los profesores ÁLVARO NÚÑEZ VAQUERO y JORGE LARROUCAU TORRES por sus comentarios
a versiones previas de este trabajo.
1
Esta postura es defendida en la obra de Bentham quien sostenía que el fin del derecho
adjetivo (adjective law) es la rectitud de la decisión Jeremy Bentham, “The Rationale of
Evidence”, The Works of Jeremy Bentham, (UK: Stevens & Sons, 1843). Por ésta se entiende
la aplicación de derecho sustantivo (substantive law) a hechos acaecidos en la realidad
Terrence Anderson, David Schum & William Twining, Analysis of Evidence (UK: Cambridge
University Press, 2005). De forma general uno puede encontrar el mismo argumento, quizás
mas refinado, en la doctrina contemporánea la que sostiene que la verdad es condición
abogan por una relación entre derecho y verdad son externos al derecho, entendido
éste como un sistema de normas.2 Las razones internas, por otro lado, son aquellas
que tienen en consideración rasgos o propiedades del derecho en tanto sistemas de
normas cuyo fin (entre otros) es el de guiar la conducta de los gobernados. El
argumento puede ser reducido a la siguiente fórmula: en orden de que el derecho
tenga éxito como sistema motivador de conductas éste debe estar orientado a la
averiguación de la verdad de los hechos en un juicio.
Una de las consecuencias directas de esta tesis es que, en condiciones de
normalidad,3 la averiguación de la verdad se alza como un valor preeminente por
sobre otros valores que el derecho también protege.
El presente trabajo se enfocará en las razones internas o del sistema. De este
modo se analizará la noción de normatividad en tanto propiedad que tradicionalmente
se le ha asignado al derecho4 y su relación con la supuesta función de averiguación
de la verdad de los hechos disputados y se sostendrá que la averiguación de la verdad
necesaria más no suficiente para alcanzar una decisión justa, ver: Michele Taruffo,
Simplemente la verdad, (Madrid: Marcial Pons, 2010), pp. 114 y ss.
2
Esta postura se alinea con la postura clásica de la separación entre derecho y moral
sostenida por el positivismo jurídico.
3
Por condiciones de normalidad me refiero a casos en los cuales las tensiones entre
valores opuestos o en competencia no existen o son mínimos.
4
La normatividad del derecho ha sido un debate de largo aliento sostenido tanto por la
tradición del derecho natural y por el positivismo jurídico. Ver en este sentido: Torben Spaak,
“Legal Positivism, Law’s Normativity, and the Normative Force of Legal Justification”, Ratio
Juris, 16 (2003): 469-485.
no es necesaria si lo que se tiene en mente es la efectividad del derecho como
motivador de la conducta
II.
Teoría racional de la prueba y la conexión entre derecho y verdad: El
modelo cognoscitivsta como paradigma de fijación de los hechos
De acuerdo a la teoría racional de la prueba (en adelante TRP),5 la conexión entre
derecho y verdad es teleológica6 y se explicaría en base a, en grandes rasgos, en
5
Si bien no existe una escuela o movimiento “oficial” de pensamiento en el derecho
probatorio, hay un gran número de académicos que comparten o parecen compartir, explícita
o implícitamente, determinados postulados nucleares los cuales permiten trazar líneas en
común entre sus trabajos. De forma general, es posible sostener que estos autores se
caracterizan por sostener una visión particular de la prueba jurídica: esta debe ser una
actividad racional la cual debe ser guiada por reglas epistémicas y criterios de racionalidad
general. Los autores que comparten esta pretensión de racionalidad han sido considerados
bajo la etiqueta de la tradición racionalista de la prueba.
6
El derecho es un medio para averiguar la verdad. La tesis teleológica supone el
descarte de la relación conceptual entre derecho y verdad bajo la cual no es posible sostener
que una proposición fáctica ha sido probada si ésta no es verdadera. En líneas generales, la
diferencia entre las dos tesis recae en que
la última (relación conceptual) supone la
vinculación entre la verdad y la prueba como resultado, i.e., sólo se tendrá una prueba si lo
que se declara probado es también verdad. En cambio, la primera plantea una relación entre
la verdad y la prueba como actividad probatoria. Si bien las dos concepciones coinciden en
que para que una proposición se considere probada es necesario que exista elementos de
juicio a favor de la misma, divergen en que la teoría de la relación conceptual le agrega un
segundo requisito, que la proposición sea verdadera. Como la tesis teleológica no requiere de
la verdad de la proposición para ser considerada como probada, perfectamente es posible
razón de dos tesis. Primero, esta sería una garantía de la tesis del derecho como
sistema normativo motivador de conductas. Segundo, es una garantía para la justicia
de la decisión.
Este trabajo se avocará al análisis de la primera tesis nombrada. De acuerdo a
ésta, la relación teleológica entre derecho y verdad se observaría con mayor claridad
en el proceso judicial (ya que es la verdad de los hechos alegados lo que se busca
esclarecer). Es decir, una vez que se ha activado el aparato jurisdiccional del Estado
y los jueces han sido convocados para dirimir una disputa. Así, se acota al rango de
estudio a la actividad de los órganos decisores sobre materias de hechos.
Dentro del proceso judicial, la discusión toma mayor importancia al momento
de rendir la prueba sobre los hechos alegados en el juicio. Por medio de este
instrumento (prueba) las partes presentarán al juez la información necesaria para que
éste elija cuál versión, de las expresadas en el litigio, es aquella que habrá de obtener
las pretensiones jurídicas buscadas por los litigantes.
Lo que se busca probar no son hechos per se sino que afirmaciones sobre
hechos determinados. Las proposiciones fácticas.
La proposición fáctica escogida supondrá, de acuerdo a esta teoría, que los
hechos contenidos en ella han ocurrido en el mundo real, o, al menos, existe una
mayor probabilidad de que éstos hayan acontecido en desmedro de otras alternativas
alegadas. De este modo, existiría una relación de correspondencia entre los hechos
que una hipótesis sobre los hechos pueda resultar probada, aun cuando sea falsa. Ver: Jordi
Ferrer: “La valoración de la prueba: Verdad de los enunciados probatorios y justificación de la
decisión”, en Estudios sobre la prueba, coords., Miguel Carbonell, J. Jesús Orozco, Rodolfo
Vásquez, (México: UNAM, 2006), 30.
declarados como probados y su acaecimiento en el mundo.7 Es así como la TRP
toma la noción de verdad como correspondencia8 para postular la existencia de una
relación entre prueba y verdad.
Sin perjuicio de lo anterior, la tesis teleológica no requiere de la verdad de la
proposición para ser considerada como probada. Es perfectamente posible que una
hipótesis sobre los hechos pueda resultar probada, aun cuando sea falsa. En tal
escenario “… lo único que podrá decirse es que la prueba como actividad no habrá
cumplido su función o finalidad”.9
Este trabajo se enfocará en la relación entre derecho y verdad en materia de
determinación de los hechos en un juicio por medio de la valoración de la prueba
rendida en éste.
De acuerdo a la TRP la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos en el
proceso sería una condición necesaria para que el derecho sea útil como sistema de
motivador de conducta. Este punto se desarrollará en un apartado específico. Sin
embargo, se argumentará que esta tesis es errada y no permite describir
adecuadamente las complejas relaciones que hay entre este ideal y el derecho.
Este trabajo no realizará un ataque a la verdad: no aboga por la discrecionalidad
ni por la arbitrariedad de los jueces en materia de decisión de los hechos probados,
sino que simplemente busca, en términos de Frank,10 la revisión racional de nuestras
creencias y nuestras tesis predominantes.
7
En tal sentido el derecho no se diferencia de otros ámbitos del conocimiento humano.
8
Michele Taruffo, Simplemente la verdad, 100.
9
Jordi Ferrer, Valoración racional de la prueba (Madrid: Marcial Pons, 2007), 30.
10
Sobre la revisión racional de creencias y la idea de “mente moderna” ver Jerome
Frank, Law & the Modern Mind, (Londres: 6th Edition, Transaction Publishers, 2007 [1931]).
En este sentido se pondrá en discusión la visión que Bayón presenta como una
obviedad, según la cual
“(h)oy en día nadie mínimamente informado puede poner en tela de
juicio las ideas maestras de una concepción racionalista del juicio de
hecho ni sus implicaciones más evidentes para la práctica
(…)Y todo eso a la luz de dos ideas auténticamente
jurisdiccional
centrales. La primera,
que el proceso se orienta a la búsqueda de la verdad, si bien la naturaleza
inductiva de los razonamientos
probatorios hace que el resultado de la
prueba no garantice la certeza
absoluta. La segunda, que, aunque el
proceso se oriente a la búsqueda de la verdad, al derecho no le interesa
sólo la averiguación de la verdad, sino también la consecución o protección
de otros fines
que pueden justificar la introducción de normas
sobre
la
actividad probatoria…”.11
De este modo, la presente investigación propone una revisión desde la teoría del
derecho, de las bases teóricas que abogan por la existencia de una relación mediofin con el derecho en los términos previstos por la TRP.12
11
Juan Carlos Bayón, “Epistemología, moral y prueba de los hechos: Hacia un enfoque
no Benthamiano”, en Analisi e diritto, (2008): 16 y 17.
12
Sin perjuicio que la TRP reconoce la protección de otros valores “no-epistémicos”, esta
tesis le otorga un sitial distinto a la búsqueda de la verdad, y será esta concepción la que se
busca analizar.
Sin perjuicio de determinadas particularidades de la prueba jurídica13 (en relación
con las pruebas en otras áreas del saber), ésta, tiene por objeto la determinación
objetiva de hechos pasados alegados en un litigio. Es una herramienta que nos provee
de información sobre el acaecimiento de un hecho con relevancia jurídica que se dice
que ocurrió. Por determinación objetiva de hechos me refiero a la posibilidad de
conocer, sin avocarse a preferencias subjetivas del juez, o del órgano que deba decidir
sobre la resolución de una determinada disputa, hechos que se dice que ocurrieron
pero que el adjudicador no ha percibido con sus sentidos. En palabras de Damaška
“… la presentación de la prueba está dirigida hacia el establecimiento de la verdad de
las proposiciones fácticas…”.14
Las proposiciones fácticas son enunciados que describen hechos. Estos tienen
una pretensión de verdad y en tal sentido presuponen la posibilidad de alcanzar esa
verdad a través de los medios de prueba que un determinado proceso prevé.
De este modo, el modelo epistemológico adoptado por la TRP es el cognoscitivista,
la cual concibe la actividad probatoria como una actividad eminentemente
epistemológica.15
13
La prueba en el derecho se encuentra afecta a límites que en otras áreas del
conocimiento humano no, a modo de ejemplo, la cosa juzgada, los límites temporales
previstos por la preclusión, etc., en este sentido ver, Jordi Ferrer, Valoración raciona de la
prueba, 23-26.
14
Mirjan Damaška, “Presentation of Evidence and Fact Finding Precision”, en University
of Pennsylvania Law Review, (1975):1086.
15
En este sentido, ver Marina Gascón: “Sobre el modelo cognoscitivista en la prueba
judicial. A propósito de las observaciones de Mario Ruíz”, en Anuario de Filosofía del Derecho,
N° 19, (2002).
El cognoscitivismo, sostiene Gascón, es el
“… modelo según el cual los procedimientos de fijación de los hechos se
dirigen a la formulación de enunciados fácticos que serán verdaderos si los
hechos que describen han sucedido y falsos en caso contrarios (…) el
objetivo que persigue un paradigma cognoscitivista de fijación judicial de los
hechos es, pues, la formulación de enunciados fácticos y verdaderos (…) que
sean ‘fácticos’ significa que son una descripción de los hechos
acaecidos;
es
que
sean
decir, que el juicio de hecho tiene naturaleza descriptiva
(…)
‘verdaderos’ significa que los hechos descritos por tales
enunciados han tenido
lugar…”.16
De acuerdo a esta postura, el procedimiento probatorio, en el contexto de un juicio,
desempeña una función cognoscitiva por cuanto permite al juez conocer o descubrir
los hechos a partir de las pruebas rendidas en el proceso por las partes. Es decir,
“(e)l término ‘prueba’, en el contexto jurídico, identifica los trámites o
actividades que se orientan a acreditar o a determinar (en definitiva, a
probar) la existencia o inexistencia de hechos relevantes para adoptar la
decisión. Precisamente por eso, frente a la concepción retórica o
argumentativa de la prueba (…) desde una perspectiva racional la
concepción más adecuada (y no por casualidad la más
16
extendida) es la
Marina Gascón, Los Hechos en el Derecho: Bases argumentales de la prueba (Madrid:
Marcial Pons, 1999) 51-53.
cognoscitivista, según la cual la prueba se endereza a conocer o acreditar la verdad
de (los enunciados sobre) los hechos
litigiosos o controvertidos”.17
El modelo cognoscitivista presupone un vínculo entre prueba y verdad. La prueba
puede, o al menos debe, alcanzar la verdad objetiva de los hechos,18 es decir, somos
capaces de conocer hechos que han ocurrido en el pasado por medio de las pruebas
rendidas en un juicio. Existe, entonces, una relación teleológica entre prueba y verdad,
de este modo “… la finalidad de la prueba como institución jurídica es la de permitir
alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos del caso”.19
Para esto, la TRP, aboga por un sistema de prueba libre.20 El derecho no debe
regular la actividad probatoria, al menos en lo concerniente a la valoración judicial de
la prueba. Esta debe estar constreñida no a normas jurídicas sino que a las normas
de la epistemología general. Así
17
Marina Gascón: “Freedom of Proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de
exclusión de la prueba ilícita” en Estudios Sobre la Prueba, coords., Miguel Carbonell, J.
Jesus Orozco, Rodolfo Vásquez (México: UNAM, 2006): 47.
18
Sin perjuicio de lo anterior, como el juicio se desarrolla en condiciones de
incertidumbre, el objetivo de alcanzar la verdad se traduce en la minimización del riesgo de
error en las decisiones sobre hechos. Ver: Alex Stein, Foundations of Evidence Law, (UK:
Oxford University Press, 2005):12.
19
Ferrer, Jordi: “La valoración de la prueba: Verdad …, 33.
20
Reconstruido como la “libre valoración de la prueba”, esta tesis fue propuesta por
Bentham ya un par de siglos antes. Ver: Jeremy Bentham “The Rationale of Evidence…”.
“…se deja atrás la imagen subjetivista y puramente potestativa del principio
de valoración de la prueba reconociéndose que el descarte de
las
reglas de
tasación legal no implica la exclusión de toda regla, sino más bien la sujeción sólo a
los criterios de racionalidad de la epistemología
general”.21
La valoración “racional” de la prueba supone la disminución al máximo posible de
la discrecionalidad del juez al momento de determinar los hechos. Es decir, se empeña
en expulsar elementos subjetivos, i.e., elementos de la personalidad del juez, criterios
políticos, morales, y en general cualquier criterio que escape de las solas reglas
epistemológicas, etc.,22 al momento de decidir sobre las hipótesis discutidas por
considerarlas como obstáculos para alcanzar la verdad.
21
Daniela Accatino “El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las
sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad” en Formación y valoración de
la prueba en el proceso penal, coord., Daniela Accatino (Santiago: Legal Publishing, 2010):
119.
22
Ya en la primera mitad del siglo pasado Jerome Frank puso énfasis en los factores no-
epistemológicos que inciden/pueden incidir en el razonamiento probatorio de los jueces, ver
Jerome Frank “Courts on Trial: Myth and Reality in American Justice”, (US: Princeton
University Press, 1949):pp. 14-36. Para ver una clasificación de los factores tratados por
Frank, ver: Sebastián Reyes, “Realismo jurídico estadounidense y los hechos en el derecho”
en Eunomía: Revista en cultura de la legalidad, n°10, (2016): pp. 265 y ss.
De esta forma, al disociar, en la mayor medida posible, la figura “humana” del juez
y enfocarla sólo en razón de criterios objetivos23 permitiría acercarse a la verdad de
los hechos por medio de la reducción del error de la decisión.
En este sentido, de acuerdo a la TRP, la verdad en tanto fin del derecho sería un
valor prevalente versus los demás valores no-epistémicos que también el derecho
cobija. De este modo,
“…el sistema no puede prescindir de la averiguación de la verdad como
objetivo institucional del proceso (y, por tanto, de la aplicación del derecho),
puesto que de otro modo el sistema colapsaría. Esto no le otorga un mayor
valor moral a la averiguación de la verdad, pero muestra que en el conflicto
entre ese objetivo del derecho y otros posibles objetivos, el primero tiene una
preferencia estructural que hace que no pueda ceder siempre”.24
Lo expuesto supone a lo menos dos tesis. Primero, los jueces son capaces de
realizar razonamientos sobre hechos basados en pruebas. Segundo, las decisiones
sobre la relevancia de la prueba y el peso probatorio pueden y deben ser
23
Objetivos como sinónimo de racional, ver: Marina Gascón, “Sobre la posibilidad de
formular estándares de prueba objetivos”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28,
(2005): 128 y ss.
24
Jordi Ferrer, “La prueba es libertad, pero no tanto: Una teoría de la prueba cuasi-
benthamiana”, en Formación y valoración de la prueba en el proceso penal, coord.. Daniela
Accatino, (Santiago: Legal Publishing, 2010):14.
determinados por los jueces sin recurrir a preferencias valorativas.25 Conectado con
lo anterior, el modelo presentado por la TRP puede identificarse con “… al menos siete
características relevantes que permiten definir el contexto de la prueba jurídica”.26 A
saber: 1) El objetivo institucional es la averiguación de la verdad, 2) se determina
normalmente la ocurrencia de hechos pasados, 3) el derecho incluye un buen número
de reglas jurídicas sobre la prueba, 4) la toma de decisiones sobre la prueba en el
proceso está sometida a estricta limitaciones temporales, 5) las partes intervienen en
el proceso, 6) la justificación de la decisión adoptada es relativa a un conjunto
determinado de elementos de juicio y 7) la decisión que se adopte está dotada de
autoridad.27
Sin perjuicio de que todas las características previamente nombradas son
relevantes para la discusión, el estudio de todos estos puntos excede el propósito de
este trabajo, por lo que mi análisis se enfocará sólo en el punto primero mencionado,
el cual desarrolla el argumento “el objetivo institucional es la averiguación de la
verdad”.
III.
Relación teleológica entre derecho y verdad: una tesis dual
¿Cuál es la importancia de la relación entre derecho y verdad? De acuerdo a la
tesis desarrollada por la TRP el vínculo entre ambas instituciones es esencial para el
derecho en tanto sistema motivador de conducta. Así, Ferrer explica que
25
Sera esta segunda tesis la que se pondrá en cuestionamiento más adelante en este
trabajo. Alex Stein: “Against free proof” en Israel Law Review (1997), 577.
26
Jordi Ferrer, Valoración racional de la prueba, 29.
27
Jordi Ferrer, “Valoración racional de la prueba, 29-40.
“…el objetivo institucional del proceso es la averiguación de la verdad. Y ello
no puede ser de otra manera, puesto que ese objetivo es
estructuralmente
necesario para que funcione el propio derecho como mecanismo de motivación de la
conducta. Sólo si las consecuencias
jurídicas previstas por el
derecho
para
acciones determinadas se aplican efectivamente a esas acciones (…) para actuar
conforme a lo
prescrito por el derecho y éste podrá cumplir su función de
mecanismo de
resolución de conflictos.”28
De este modo,
“…para que ello resulte efectivo, los sistemas jurídicos desarrollados
prevén la existencia de órganos específicos – jueces y tribunales- cuya
función principal es la determinación de la ocurrencia de esos hechos a los
que el derecho vincula consecuencias jurídicas y la imposición de esas
consecuencias a los sujetos previsto por el propio derecho (…) sólo si el
proceso cumple la función de determinar la verdad de las proposiciones
referidas a los hechos probados podrá el derecho tener éxito como
mecanismo pensado para dirigir la conducta de sus destinatarios. Sólo
podrá influirse en la conducta de los hombres y mujeres para que no maten
si, efectivamente, el proceso cumple la función de averiguar quién mató y le
impone la sanción prevista por el derecho.
Por todo ello, la prueba como actividad tendría la función de comprobar
la
producción de los hechos condicionantes a los que el derecho vincula consecuencias
28
Jordi Ferrer: “La prueba es libertad, pero no tanto…, 13-14.
jurídicas o, lo que es lo mismo,
que describen la
determinar el valor de verdad de las proposiciones
ocurrencia de esos hechos condicionantes”.29
Existiría, entonces, una relación recíproca entre derecho y verdad. Por medio del
proceso judicial, en su etapa probatoria, se debe o debiese alcanzar/intentar alcanzar
la verdad de los hechos alegados en juicio pues sólo de esta forma el derecho puede
ser útil como sistema motivador de la conducta de una sociedad. Desde esta
perspectiva, el proceso se transforma en una herramienta epistemológica.30
IV.
Orden normativo eficaz y el rol de la averiguación de la verdad
Kelsen sostenía que “(u)n orden normativo es eficaz cuando (…) los individuos a
los cuales se dirige se conforman a sus normas”.31 De este modo, acorde al modelo
cognoscitivista en materia de prueba, la condición necesaria para que el derecho sea
eficaz (obedecido por la comunidad),32 en cuanto a sistema normativo motivador de
29
Jordi Ferrer: Valoración racional de la prueba, pp. 29-30.
30
Reyes, “El juicio como herramienta epistemológica: El rol de la verdad en el proceso”,
en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, 30,
(2012):234.
31
Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho, 2° edición, (Buenos Aires: Eudeba, 2012): 25.
32
Desde una perspectiva de los gobernados, la eficacia, en Kelsen, es vista como “…el
hecho, empíricamente comprobable, de que los ciudadanos ajustan su conducta
a lo
establecido por las norma, y al hecho de que en caso contrario los órganos del estado aplican
las sanciones previstas para tal hipótesis.” Oscar Correas, “Kelsen y Gramsci o de la eficacia
como signo de hegemonía” en Revista de Crítica Jurídica, N°10, (1992): 38.
conductas, es que sea posible, por medio de sus mismas reglas (en este caso reglas
procesales probatorias), determinar la verdad de los hechos a los cuales se les
pretende imputar una consecuencia jurídica.
Esta tesis puede entenderse de, al menos, dos formas.33 La primera, es una tesis
que presupone una propiedad del derecho en tanto orden normativo. Para la TRP, el
derecho tiene fuerza obligatoria.34 Esto, pues sólo sería posible sostener que el
derecho guía la conducta si tiene capacidad para obligar con independencia de las
preferencias personales de los miembros de una comunidad. En virtud de esta
supuesta fuerza obligatoria el derecho puede motivar la conducta, si y sólo si, tiene
como fin la “averiguación de la verdad” de los hechos discutidos en el proceso. En
este sentido, la conexión teleológica entre prueba y verdad se justifica en términos
33
Sin perjuicio de lo anterior, una tercera forma podría ser posible para explicar esta
tesis. La verdad como fin del derecho representa no tanto una teoría de la prueba sino una
ideología de cómo el proceso debiese ser y en cuanto tal su análisis escapa de los fines del
trabajo y no será tomada en cuenta para estos efectos.
34
Es posible sostener que la idea de fuerza obligatoria del derecho sostenida por la TRP
encuentra inspiración en los trabajos de Hans Kelsen formulados como “Binding Force of the
Law”: constructo teórico que permite soportar la afirmación de que “el derecho es un sistema
que regula la conducta de una determinada comunidad”, visión que la TRP pareciera
compartir. Ver en este sentido: Jordi Ferrer, La Valoración Racional de la Prueba, 30. Con
respecto a la noción de fuerza vinculante véase: Carlos Nino, “Some Confusions Surrounding
Kelsen’s Concept of Legal Validity” en Normativity and Norms: Critical Perspectives on
Kelsenian Themes, eds., S. Paulson., y B., Paulson (UK: Oxford University Press, 1999): 253262. Para otras versions de esta idea ver: Michel Troper, “Ross, Kelsen et la validité” Droit et
Société, 50, (2002): 43-57.
garantía de la fuerza vinculante del derecho para guiar la conducta de los participantes
en una comunidad determinada.
La Segunda, el derecho no tiene fuerza obligatoria, sino simplemente es una
herramienta para motivar la conducta. En este sentido, en orden de que dicho
instrumento sea útil, es necesario que sea posible la averiguación de la verdad de los
hechos que sirven como antecedentes para la aplicación de las normas jurídicas.
Ambas tesis serán revisadas en apartados posteriores.
V.
Una verdad incómoda
Creo, a diferencia de Bayón y Ferrer, que la relación derecho (prueba) y verdad, al
menos como está planteada por la TRP, puede y debe ser objeto de revisión.
Presentaré dos formas posibles de reconstruir la relación entre el derecho como
sistema de normas que motivan la conducta y el fin de averiguación de la verdad
adscrita por la TRP.
La primera, sería sostener que el derecho tiene fuerza obligatoria: el contenido
prescriptivo de las normas no son meras recomendaciones para los ciudadanos sino
que son pautas que estos deben observar en orden de vivir en una sociedad
determinada. De este modo, existiría una obligación de seguirlas con independencia
de las preferencias personales de los participantes de ésta, “…el problema sobre la
obligatoriedad del derecho (…) concierne a la naturaleza del deber jurídico o (…) de
las razones jurídicas para actuar.”35
35
Torben Spaak, ”Kelsen and Hart on the Normativity of Law”, Scandinavian Studies in
Law, 48, (2005): 399.
La segunda forma de entender esta idea es que derivando de la expresión “el
derecho es una herramienta que motiva la conducta” se entienda justamente esto. El
derecho es un instrumento (entre otros) que busca guiar la conducta de un grupo de
personas de una manera selectiva, el cual requiere una condición para funcionar: la
verdad de los hechos alegados. De este modo, si se requiere la averiguación de la
verdad, el derecho debe disponer entonces, de mecanismos para su búsqueda y
alcance. Sin estos mecanismos, en principio no se podría alcanzar el fin propuesto y
por ende no se podría llevar a cabo la función de guiar el comportamiento.
Ambas tesis serán desarrolladas en apartados posteriores.
a) Sobre la fuerza vinculante del derecho y la necesidad de la búsqueda de
la verdad
El núcleo de esta tesis es que el derecho tiene “fuerza vinculante”. Ésta sería una
propiedad definitoria al derecho en cuanto sistema de normas, es decir, la noción de
fuerza vinculante (u obligatoria) es parte de nuestro concepto de derecho.
En tanto propiedades del derecho, hay que distinguir la obligación de la coacción.
Si la regla general es que se sanciona por haber infringido una norma vinculante, se
concluye que la fuerza obligatoria es anterior a la sanción.36 Es decir, obligación y
coacción serían dos propiedades separadas que actúan en dos momentos temporales
distintos.
La fuerza vinculante del derecho, en los términos previstos en el apartado anterior,
parece jugar un rol en la vida social. Es por esto que la TRP se preocupa de
36
Karl Olivecrona, Law as a Fact, 1° edition, (UK: Oxford University Press, 1930):13.
fundamentar su teoría, en tanto tesis prescriptiva, con los criterios y contenidos
necesarios para desarrollar una visión racional y cognoscitiva de la prueba.37
Sin embargo, la noción presentada de la fuerza vinculante del derecho no está
exenta de objeciones. Me valdré de las observaciones expuestas por Karl Olivecrona
para analizar de forma crítica la noción de fuerza vinculante en tanto propiedad del
derecho.
Para analizar esta noción cabe preguntarse ¿la fuerza vinculante del derecho
existe en el mundo real? Pareciera ser que intuitivamente la respuesta es negativa.
La obligatoriedad del derecho no es un hecho del mundo que se ubique en tiempo y
espacio.
Si no es posible ubicarlo en la realidad sensible ¿dónde lo podemos encontrar?
Hart distingue entre “sentirse obligado”
y “tener una obligación”. La primera
corresponde a los motivos psicológicos (creencias) por las cuales se realiza una
conducta.38 La segunda, es una afirmación independiente de los motivos o factores
subjetivos de quien se le imputa el deber y “…generalmente implica la existencia de
una regla”.39
En este sentido
37
En este sentido la TRP no se preocupa de la obligatoriedad per se del derecho sino
de la eficacia instrumental, la utilidad de un derecho vinculante que permita dirigir la conducta
de los ciudadanos de una manera selectiva. Sin embargo, esto presupone la idea de que el
derecho es obligatorio.
38
H.L.A. Hart, The Concept of Law, (Londres: Clarendon Law Series 2012) 82-83.
39
H.L.A. Hart, The Concept of Law, 85. Para ver un desarrollo de la concepción de
normatividad del derecho de Hart, ver: Torben, Spaak, “Kelsen and Hart…”, pp. 409-412.
“(l)os juristas y los filósofos están conscientes del hecho que la fuerza
obligatoria del derecho no pertenece al mundo del tiempo y espacio, el
mundo natural. La conclusión más obvia debe ser que la fuerza
vinculante
del derecho existe solamente en nuestra imaginación”.40
Entonces, el derecho en tanto sistema normativo no es vinculante per se sino
que la comunidad la cree vinculante y por ende ajusta su comportamiento, por regla
general, a lo dispuesto en las normas.
Hart sostiene que como generalmente los comportamientos regulados por
normas jurídicas son deseables en la vida social, éstas se encontraran investidas de
una fuerte presión social para que sean cumplidas y además de un contingente de
funcionarios (oficiales) que velarán por su cumplimiento. En este sentido,
“…la presión social aparece como una cadena, atando a aquellos que
tienen una obligación para que así no actúen libremente. El otro lado
40
de
En principio posible sostener que el “mundo de las instituciones sociales” también se
encuentran inserto en un contexto tiempo/espacio puesto que es comprobable empíricamente
la existencia de instituciones sociales que afectan nuestra realidad y vida. Sin embargo, lo
que es posible encuadrar en este contexto no son las instituciones sociales per se sino que
los comportamientos verificables de una determinada comunidad como respuesta a lo previsto
a una institución social. En este sentido, el derecho no es susceptible de ser entendido como
un fenómeno físico del cual podamos dar cuenta con nuestros sentidos. Karl Olivecrona, Law
as a Fact, 1st…,15.
la cadena es sostenida por un grupo de oficiales representativos,
quienes
insisten en la verificación de algún comportamiento o exigen el castigo…”41
El derecho ejerce un tipo de presión en los miembros de una comunidad. De
este modo, las normas son
(entre otras cosas) elementos que componen el
sentimiento de obligación de las personas y que influencian su comportamiento. Sin
embargo, no existe una “fuerza obligatoria” del derecho en el mundo sensible sino que
reacciones psicológicas de los individuos a determinados efectos en el mundo que
tienen relación con la regulación de conductas, a modo de ejemplo, la coacción
ejercida por los agentes del Estado para el caso en que se haya infraccionado una
regla.42
Esta obligación o sentimiento de deber son
“…expresiones imperativas las cuales son usadas en orden de
inculcar un
determinado comportamiento sobre la gente. Es un sinsentido
decir que
significa una realidad. La única función es afectar la mente de las
personas,
dirigirlas para hacer esto o aquello o para evitar que hagan algo.”43
Bajo esta lectura, la TRP al presuponer la idea de “fuerza vinculante” del
derecho, le atribuye al este una propiedad de carácter metafísico del cual no da
cuenta. Sin embargo, dicha propiedad, pareciera ser que no es tal. Olivecrona,
hablando de derechos y obligaciones, sostiene que el contenido de las normas son
41
H.L.A. Hart, The Concept of Law, 87.
42
Karl Olivecrona, Law as a fact, 2° edition (Londres: Stevens & Sons, 1971), 141.
43
Karl Olivecrona, Law as a fact, 1° ed., 21.
“…ilusorias puesto que ningún derecho u obligación es establecida
medio de éstas. El único efecto de esas normas es el efecto que
tiene
por
en
la
cabeza de las personas, de los ciudadanos, de los oficiales que los obligan a actuar
en una determinada forma. Las ideas de
derechos
y deberes son usados
como medios para describir las acciones deseadas y también
para
afectar
los
sentimientos de las personas…”.44
La fuerza vinculante del derecho no tiene existencia objetiva sino que “... es
una realidad solamente como idea en la mente humana. No hay nada en el mundo
exterior que se corresponda a esta idea”.45
De este modo, si sostenemos la postura previamente descrita en tanto uno de
los presupuestos de la TRP, la noción de fuerza obligatoria del derecho se debilita al
punto de que no parece sostenible la justificación de la relación teleológica en los
términos previstos por la ésta, esto es, que dicho vinculo es necesario para así
garantizar la obligatoriedad y eficacia (obediencia) del derecho en tanto sistema de
normas. Es decir, si el derecho no tiene fuerza obligatoria,46 entonces no es posible
justificar que la averiguación de la verdad sea necesaria para que el derecho funcione
como herramienta motivadora de conducta.
44
Karl Olivecrona, Law as a fact, 2° ed., 135.
45
Karl Olivecrona, Law as a fact, 1°ed., 17.
46
Dado que lo que llamamos fuerza obligatoria es un estado psicológico y no una
propiedad del derecho.
b) El derecho como herramienta que motiva la conducta47
La segunda forma de entender la tesis de la TRP tiene que ver con un argumento
instrumental. En orden de que el derecho guie la conducta, este requiere alcanzar la
verdad de los hechos a los que se pretende aplicar una consecuencia jurídica prevista
en una norma del sistema.
De acuerdo a la TRP, si y sólo si, el derecho está orientado a la averiguación de la
verdad este mecanismo podrá ser útil para dirigir los comportamientos de una manera
selectiva.
La función de mecanismo de motivador de conductas del derecho es una
concepción anquilosada en la academia cuyo análisis, aparentemente y en gran
medida, ha sido abandonado por los estudios del derecho al punto que ya ésta se da
por supuesto. En este sentido Ferrer explica “(s)eguramente no se discutirá que una
de las funciones principales del derecho es dirigir la conducta de sus destinatarios.”48
Así, para poder llevar a cabo esta función principal/primaria, el derecho debe disponer
de mecanismo que permitan alcanzar la verdad de los hechos para, entonces, poder
aplicar una sanción si corresponde.
De este modo, alcanzar la verdad, es necesario y hasta cierto punto, suficiente,
para poder guiar el comportamiento. Esta tesis puede ser objeto, al menos, de las
siguientes dos objeciones: la primera, si no es posible predicar que el derecho tiene
47
Por razones de extensión en este apartado se busca enunciar de forma general dos
objeciones a la idea de que es necesaria la averiguación de la verdad para que el derecho
triunfe como sistema modificador de conductas. Una versión más desarrollada sobre este
aspecto se puede encontrar en Sebastián Reyes, “Sobre derecho y averiguación de la verdad:
La teoría de la cláusula estructural de la verdad”(forthcoming).
48
Jordi Ferrer: “Valoración racional de la prueba, 29.
fuerza obligatoria per se y la motivación de la conducta supone, entonces, la creación
de un sentimiento de obligación en las personas, es decir, de un estado psicológico,
en palabras de Hart, de “sentirse obligado”, entonces no se requiere la verdad o la
búsqueda de esta para que el derecho tenga éxito en motivar la conducta.
Lo que se requiere, o al menos bastaría para lograr el fin propuesto, es la
apariencia de búsqueda de la verdad. De este modo no sería necesario que las
sentencias contengan enunciados fácticos verdaderos sino que sólo se requiera que
el público crea que son verdaderos. Es decir, basta con que exista solo la apariencia
de verdad, i.e., una decisión ordenada de tal forma que aparezca haber sido dictada
cómo si hubiese sido el producto de la investigación de la verdad de los hechos
discutidos o lo que es lo mismo, que un observador externo, i.e., el usuario del sistema
y los miembros de la comunidad, se forme la creencia de que el juicio busca la verdad,
para que los gobernados ajusten su conducta a lo prescrito por las normas.49
La distinción entre veracidad y verosimilitud colapsa, haciendo innecesaria la
averiguación de la verdad para que el derecho tenga éxito como sistema motivador
de conductas.
Segundo, si se requiere que los miembros de una comunidad se comporten
acorde a lo prescrito por el derecho, estos deben, al menos, tener una idea o estar al
tanto de que el proceso cumple la función de averiguar la verdad de los hechos
descritos, es decir, al menos debiesen conocer, no a de forma acabado sino
elementos esenciales, el funcionamiento del derecho, i.e., saber que el derecho puede
alcanzar la verdad y, al menos, por medio de que medios puede lograr este cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, esto no parece ser una descripción adecuada de la
49
H.L. Ho, A Philosophy of Evidence Law, (UK: Oxford University Press, 2008):57-59.
realidad. La generalidad es que los miembros de una comunidad no posean dicho
conocimiento y sin embargo, en su mayoría, se comporten en conformidad a las
normas jurídicas (o al menos no en un quebrantamiento constante que pueda poner
en jaque el ordenamiento social). Así las cosas, incluso en un estado de
desconocimiento del funcionamiento o de su capacidad para averiguar la verdad sobre
hechos determinados, los gobernados (o al menos su mayoría) se comportan de forma
armónica o al menos no contraria a lo dispuesto por el derecho. De este modo,
pareciera ser que no se requiere que sea necesaria la averiguación de la verdad para
que las personas se comporten en la forma conforme a derecho.
VI.
Conclusiones
Este trabajo ha tenido por objeto analizar la relación entre derecho y verdad desde
el punto de vista de la teoría del derecho. Una de las posturas ampliamente aceptadas
es que el derecho tiene una conexión con la verdad traducida en la relación prueba y
averiguación de la verdad. Esta relación ha sido justificada de diferentes formas,
reducibles a dos grupos: razones externas o de justicia y razones internas o del
sistema.
Con esta distinción en mente es que se ha procedido a realizar un análisis critico
de las razones internas o del sistema, analizando el argumento que sostiene que la
averiguación de la verdad es necesaria si lo que se desea es que el derecho sea un
sistema eficaz de normas que modifican y orientan la conducta de los gobernados.
Este ensayo ha presentado objeciones a esta postura desde distintos puntos de
vista. La formula el “derecho como herramienta que motiva la conducta” se ha
analizado desde dos ángulos. El primero, es que dicha formula significa o reconoce
que el derecho tiene fuerza vinculante, el segundo, es que simplemente reconoce que
el derecho es un sistema que pretende motivar la conducta, como los sistemas
morales, religiosos, etc., y que para que este funcione se necesita que sea capaz de
averiguar la verdad.
Las observaciones realizada con respecto a estos dos ángulos permiten dar cuenta
que ambas posturas son susceptibles de contundentes críticas las cuales las debilitan
de manera considerable. En este ensayo se ha defendido la tesis de que no es
necesaria la relación entre derecho y averiguación de la verdad, en los términos
expuestos por la TRP, para que las personas se comporten acorde o al menos, de
forma armoniosa, con lo prescrito por el derecho.
Lo anterior no supone excluir la tarea de la búsqueda de la verdad del proceso
judicial sino que nos permite, entre otras cosas, re-jerarquizar su importancia en el
contexto de un juicio y re-pensar las relaciones que la averiguación de la verdad tiene
con el derecho.