DA N I E L R I VA S R A M Í R E Z
Análisis de resultados de la primera fase del proyecto
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Para empezar con la presentación de los resultados del proyecto de investigación
que se relataba en las páginas anteriores, consideramos oportuno ofrecerle al
lector el primer panorama al que nos enfrentamos durante su ejecución: los
resultados de la primera fase. En los párrafos siguientes, nos proponemos explicarles, de manera sencilla, cuáles fueron nuestros primeros hallazgos. Por
supuesto, hemos seleccionado tan solo aquellos que ofrecen una información
útil para los efectos del proyecto.
Para efectos metodológicos, presentaremos los resultados en clave de las
preguntas que se formularon dentro de la ficha metodológica para el análisis de
las providencias y, a su vez, procuraremos contextualizarlos sobre las razones
por las cuales esa pregunta fue elegida para la investigación.
I.
Para empezar, el primer interrogante que se formuló –y que a su vez sirvió
como base para la segunda fase del proyecto– tenía que ver con los temas del
derecho internacional que le preocupaban e interesaban al juez constitucional.
Al respecto, encontramos que la mayor parte de las sentencias y autos invocaban
de una u otra manera el derecho internacional de los derechos humanos. Lo
que inició como una respuesta intuitiva, después se vio reflejado en los números, pero también en los hallazgos sustanciales de la investigación. La razón
de este uso predominante de los derechos humanos es evidente, todos estos
instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que facilita su
uso por parte del juez constitucional.
Ahora bien, si revisamos el otro extremo, los temas sobre los cuales menos se pronuncia son los relacionados con el derecho internacional del medio
ambiente y el derecho internacional de las inversiones. Siguiendo con el razonamiento anterior, parecería lógico por cuanto se trata de normas que no
hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto no sirven como un
parámetro de constitucionalidad. Sin embargo, cabría preguntarse si por no
ser un criterio que en principio debería usar el juez constitucional e incluso al
no estar acostumbrados a echar mano de ellas, deberíamos olvidar que tienen
alta relevancia por cuanto se trata de obligaciones internacionales, que en todo
caso pueden afectar a los bienes constitucionales y cuyo incumplimiento podría
llevar a una gravísima responsabilidad internacional.
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Análisis de resultados de la primera fase del proyecto
Derechos Humanitario Comercio
Humanos
Penal
Investigación Inversión
Ambiental
Territorial
Justicia
Transicional
Otros
I I .
Un segundo tema por el que se preguntó fue el tipo de norma que se invoca
en la jurisprudencia constitucional. Las estadísticas son bastante reveladoras
por cuanto demuestran que para el juez constitucional parecería que la única
forma de creación de obligaciones internacionales que importara y que generase
efectos jurídicos en el ordenamiento nacional son los tratados internacionales.
Casi % de las veces en las que se habló del derecho internacional público
en las providencias fue sobre tratados.
En cambio, el intérprete constitucional a duras penas menciona en sus sentencias a fuentes igual, o incluso más importantes –en algunos casos–, que los
tratados, como sucede con el derecho consuetudinario. Es sorprendente, por
cuanto muchas de ellas son recogidas mediante las disposiciones constitucionales
de nuestro ordenamiento, como los principios generales (Artículo de la CPN).
Adicionalmente, vale la pena destacar que el juez constitucional hace un
esfuerzo por tener en cuenta el derecho internacional en sus providencias. Tanto
así que en la mayoría de las ocasiones –casi %– es él quien trae a colación las
normas internacionales motu proprio. No podemos decir lo mismo por parte de
la labor adelantada por demandantes e intervinientes por cuanto conocemos su
opinión de manera indirecta a través de los resúmenes elaborados por la Corte
y, por tanto, no tenemos certeza de lo que dicen o hacen.
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Daniel Rivas Ramírez
Tratado
Costumbre
Principios generales
Jurisprudencia
Soft Law
Otras
I I I .
Tras la identificación de las normas internacionales utilizadas por la Corte,
convenía preguntarse si en algún caso el tribunal les reconocía como parte de
nuestro sistema normativo. A la hora de responder, la ficha metodológica se
atribuía la posibilidad de señalar cada rango que se le daba a cada una de las
normas; sin embargo, debido a los escasos resultados, solo amerita ilustrar el
caso de los tratados internacionales. En el resto de normas, más de % de las
veces no se pronunció al respecto.
Si bien es cierto que en el caso de los tratados, la mayoría de las veces la
respuesta también fue que la Corte no se pronunciaba, vale la pena mostrar que
la Corte admite la posibilidad de que estos pertenezcan a diferentes rangos,
según la materia de la que se trate. Por ejemplo, en algunos casos, las normas
del derecho internacional de las inversiones pueden incluso estar revestidas
de una naturaleza infrarreglamentaria.
A partir del hecho que en la mayoría de los casos no hay un reconocimiento
de ninguna jerarquía para la norma internacional y si se le suma a ello que en
los más de los casos en los en los que se habla de derecho internacional en las
providencias es porque se trata del control automático de constitucionalidad,
en casi ninguna providencia se evidencia de manera flagrante un conflicto normativo interodinamental más allá que el propio de un juicio de constituciona-
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Análisis de resultados de la primera fase del proyecto
lidad. Sin embargo, en la generalidad de los casos en los que había conflicto,
se trataba de normas internacionales y normas de rango legal.
No hay conflicto
No se resuelve
Conflicto internacional - constitucional
Conflicto internacional - legal
Conflicto internacional - intralegal
I V .
La figura del bloque de constitucionalidad resulta ser una de las más utilizadas
dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En primer lugar, nuestro
diagnóstico cuantitativo nos arroja que solo % de las providencias la utiliza
como parámetro de constitucionalidad ya sea cuando se trata del bloque en
stricto sensu o lato sensu. En los casos restantes, a pesar de que no se aplica, se
emplea para excluir otras normas del derecho internacional como parámetros
de constitucionalidad.
Vale la pena recordar que el bloque de constitucionalidad en stricto sensu está integrado por
todas aquellas normas y principios que aunque no están contempladas de manera expresa en el
texto constitucional, al integrarse por mandato constitucional cobran un rango constitucional.
e. g. Normas de derechos humanos en virtud del artículo de la Constitución. Por otro lado,
el bloque de constitucionalidad en lato sensu está integrado por normas que no tienen tal rango,
pero que, en todo caso, al tener una jerarquía mayor que la de las leyes ordinarias, pueden ser
utilizadas como un parámetro de legalidad y constitucionalidad. e.g. Las leyes estatutarias. Al
respecto, se pueden ver sentencias como la C- de o la C- de .
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Daniel Rivas Ramírez
Adicionalmente, debemos destacar que el bloque de constitucionalidad
termina obrando no solo como un parámetro de constitucionalidad, sino también como una amalgama o un catalizador de las normas internacionales dentro
del ordenamiento jurídico colombiano. En particular vemos que se vuelve una
herramienta ideal para la ampliación del catálogo de bienes jurídicos protegidos
constitucionalmente y que permite una protección de los derechos humanos en
una mayor dimensión. Lo anterior se ve reflejado en que la mayoría de las ocasiones en las que la Corte Constitucional hace una mención explícita a la figura
es cuando estamos ante el dispositivo amplificador del artículo de la Carta.
Aunado a lo anterior, encontramos que hay otra institución (que también
se traduce en una herramienta de armonización entre los dos ordenamientos
y termina protegiendo principalmente los derechos humanos) que ha sido
utilizada por la Corte Constitucional. Nos referimos al control de convencionalidad, el cual se encuentra presente en la mayoría de los casos en los que se
desarrolla la idea del bloque de constitucionalidad.
En concreto, en nuestro primer acercamiento a la jurisprudencia constitucional encontramos que se trata de una figura que el juez constitucional aplica
de manera automática a la hora de dirimir la situación que se le presenta, mas
no la señala ni desarrolla de manera explícita. Es decir, aunque la Corte ha
sido responsable y juiciosa en la utilización de normas interamericanas como
parámetro de constitucionalidad o, en su defecto, como herramienta de armonización para resolver un conflicto, las más de las veces el esfuerzo por definir,
explicar y dimensionar la figura la han hecho unos pocos magistrados a través
de salvamentos y aclaraciones de votos ( % de las providencias).
Así, vemos que ambas instituciones representan un aparejo útil, frecuente
y poderoso en manos de la Corte Constitucional.
V.
Por último, encontramos una pregunta esencial para los efectos de la investigación y es la que trata sobre los modelos teóricos que acoge la Corte Constitucional en sus providencias. Si bien la regla general es la de no pronunciarse
en absoluto sobre ello, lo normal cuando lo hace es que se catalogue o defina
nuestro modelo como monista o monista moderado. Tanto es así que tan solo
en % de los casos ni siquiera mencionó al dualismo dentro de sus sentencias
y tan solo en una ocasión se atrevió a nombrar otras teorías como el pluralismo
constitucional.
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Análisis de resultados de la primera fase del proyecto
No se pronuncia
Dualismo
Monismo
Monismo moderado
Otros
Al ver que la Corte no fue ni es consciente de la opción del pluralismo constitucional, a la hora de llenar la ficha metodológica se permitió la opción de señalar
si se identificaba el uso de alguno de los principios de este modelo teórico. Sin
embargo, los resultados fueron desalentadores puesto que tan solo en % de
los casos se pudo ver la utilización del efecto útil, la interpretación conforme,
la subsidiariedad, el debido proceso o los derechos humanos para efectos de la
resolución de un conflicto normativo.
VI.
Finalmente, y en relación con el tema del pluralismo constitucional, a la hora
de llevar a cabo el análisis de las providencias, se procuró identificar, dentro
de las normas jurídicas que utilizaba la Corte para tomar su decisión, a qué
cláusulas de articulación podrían corresponder. Para este propósito, se sugirieron e identificaron cinco tipos de cláusulas diferentes y se cruzaron con tres
rangos normativos. Las cláusulas correspondían a las cláusulas de recepción
y/o transformación, declarativas, de remisión, de interpretación y de jerarquía.
Por cláusulas de recepción y/o transformación entendemos aquellas que
admiten los efectos del derecho internacional, independientemente de si se
requieren o no actos de transformación. Así, dentro de estas cláusulas encontramos dos categorías. Una primera que otorga los efectos jurídicos dentro
de nuestro sistema normativo en el entretanto que haya un proceso de incor-
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poración o transformación de la norma internacional y otra que simplemente
admite efectos jurídicos directos. Un ejemplo de ellas es el artículo noveno de
la Carta que fundamenta las relaciones exteriores del Estado, entre otras cosas,
en los principios generales del derecho internacional.
En cambio, las cláusulas declarativas son aquellas que ofrecen una explicación sobre cuál es la posición del Estado colombiano respecto a la comunidad
y al ordenamiento jurídico internacional. Ejemplos de ellas son los artículos
y que promueven la internacionalización de las relaciones políticas del
Estado y la integración económica.
Las cláusulas de remisión las hemos comprendido como todas aquellas
normas constitucionales que nos refieren directamente al ordenamiento constitucional para entenderlas y desarrollarlas. Vemos el caso del artículo de
nuestra Constitución, que amplía la protección a niños, niñas y adolescentes
conforme al derecho internacional.
Por su parte, las cláusulas de interpretación son no las que nos remiten a
otra norma, sino que, por el contrario, nos dicen que la interpretación de la
norma constitucional debe hacerse a la luz del derecho internacional. Este
es el caso de parágrafo segundo del artículo que establece la necesidad de
interpretar los derechos y deberes consagrados de la Carta a la luz de los compromisos internacionales.
Finalmente, las cláusulas de jerarquía son aquellas que en efecto ofrecen
luces sobre el lugar que ocupan las normas internacionales dentro de nuestro
ordenamiento y, en ese sentido, permiten resolver eventuales conflictos normativos. En este caso, el parágrafo de la Carta, al reconocer la prevalencia
de los tratados que consagran derechos humanos y prohíben su limitación en
los estados de excepción, ofrece un claro ejemplo de este tipo de cláusulas.
ACOSTA ALVARADO, PAOLA ANDREA (). Zombies vs. Frankenstein: Sobre las relaciones entre
el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Estudios Constitucionales, año , n.º , pp. -.
COSTA ALVARADO, PAOLA ANDREA (). Zombies vs. Frankenstein: Sobre las relaciones entre el
Derecho Internacional y el Derecho Interno. Estudios Constitucionales, año , n.º , pp. -.
COSTA ALVARADO, PAOLA ANDREA (). Zombies vs. Frankenstein: Sobre las relaciones entre el
Derecho Internacional y el Derecho Interno. Estudios Constitucionales, año , n.º , pp. -.
COSTA ALVARADO, PAOLA ANDREA (). Zombies vs. Frankenstein: Sobre las relaciones entre el
Derecho Internacional y el Derecho Interno. Estudios Constitucionales, año , n.º , pp. -.
COSTA ALVARADO, PAOLA ANDREA (). Zombies vs. Frankenstein: Sobre las relaciones entre el
Derecho Internacional y el Derecho Interno. Estudios Constitucionales, año , n.º , pp. -.
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Cláusulas de recepción y/o transformación
Constitucionales
Constitucionales
Legales
Reglamentarias
Legales
Reglamentarias
Cláusulas declarativas
Constitucionales
Constitucionales
Legales
Legales
Reglamentarias
Reglamentarias
Cláusulas de remisión
Constitucionales
Legales
Constitucionales
Legales
Reglamentarias
Reglamentarias
Cláusulas interpretación
Constitucionales
Legales
Reglamentarias
Constitucionales
Legales
Reglamentarias
Cláusulas de jerarquía
Constitucionales
Legales
Constitucionales
Legales
Reglamentarias
Reglamentarias
En la mayoría de los casos, la norma jurídica que se utilizaba para articular la
norma internacional era de naturaleza constitucional, como es el artículo sobre
las relaciones exteriores de Estado y los principios del derecho internacional o
el artículo sobre la integración económica, social y política de las naciones.
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Daniel Rivas Ramírez
De estos primeros resultados obtenidos de la fase primera del proyecto, podría
inducirse que en realidad la Corte Constitucional no se preocupa en lo más
mínimo del lugar que ocupan las normas internacionales dentro de nuestro
sistema normativo nacional. Al parecer, por los resultados numéricos de las
preguntas conceptuales relacionadas con temas como el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y la jerarquía misma de las normas,
parecería que, en muchos de los casos, la jurisprudencia simplemente enuncia y enumera normas de derecho internacional y no evidencia ni atiende los
conflictos normativos que necesariamente surgen. Si bien a estas alturas de la
investigación los resultados que se obtuvieron fueron deducidos de las cifras
y la información cuantitativa, como se verá más adelante y en particular en las
conclusiones generales de la investigación, estos terminan siendo respaldados
por lo que se detectó en cada una de las ramas del derecho internacional.
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