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La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla medieval Ezequiel Borgognoni Universidad de Buenos Aires Universidad Católica Argentina / CONICET Resumen: En las ciudades medievales del occidente europeo la noche fue el espacio por excelencia elegido por los delincuentes para llevar a cabo acciones ilícitas. Los delitos nocturnos más comunes eran el homicidio, el robo, la violación de mujeres y otras situaciones de agresión menor asociadas a infracciones de las normas comunitarias o prácticas consuetudinarias. En el Reino de Castilla, la monarquía y los municipios advirtieron la importancia de regular el tiempo nocturno y promovieron un programa colonizador de la noche. En dicho programa, se definió a la nocturnidad como una circunstancia agravante de la justicia y se estableció un aumento de la pena para todos los delitos e infracciones acometidos durante las horas nocturnas. Palabras claves: noche, justicia, Edad Media, Castilla Abstract: In the medieval cities of Western Europe, the night was the privileged space chosen by criminals to carry out illicit actions. The most common night crimes were homicide, robbery, rape of women and other situations of minor aggression associated with infractions of community norms or customary practices. In the Kingdom of Castile, the monarchy and the municipalities identified the importance of regulating night time and promoted a colonizing program of the night. In this program, the nocturnal was defined as an aggravating circumstance of justice and an increase in the penalty was established for all crimes and infractions committed during the night hours. Keywords: night, justice, Middle Ages, Castile 124 Ezequiel Borgognoni En las últimas décadas, la historiografía ha subrayado la complementariedad del binomio delincuencia-nocturnidad en las ciudades medievales (Verdón, 2002; Muchembled, 1991; Fouret, 1987; Hanawalt, 1976). Tanto los especialistas en el mundo de la criminalidad (Córdoba de la Llave, 2007; Mendoza Garrido, 1999; Bazán, 1995), como aquellos que trabajan el ámbito de las transgresiones sociales (Palmer, 2000) y quienes nos dedicamos específicamente a la historia de la noche (Borgognoni, 2017; Koslofsky, 2011; Ekirch, 2006), nos hemos enfrentado a una serie de tópicos de investigación similares, aspecto sin lugar a dudas, nada azaroso. Frente al problema suscitado por el aumento de la delincuencia nocturna, en trabajos anteriores hemos esbozado una tipología de las distintas herramientas instrumentadas por el poder político en pos de alcanzar un dominio, más o menos efectivo, de las actividades nocturnas (Borgognoni, 2014). En la Castilla tardomedieval, espacio geográfico escogido para nuestra investigación, los municipios dispusieron una serie de medidas con el propósito de «domesticar» las horas nocturnas. Tras la puesta del sol, se instauraba el toque de queda y los habitantes tenían prohibido circular por las calles. En casos de necesidad extrema, los transeúntes nocturnos podían caminar por las oscuras callejuelas medievales pero debían hacerlo sin armas y portando una luz encendida que permitiese minimizar el anonimato y facilitar el reconocimiento del caminante. El poder de los alguaciles mayores, en tanto encargados del orden citadino, aumentaba durante las horas nocturnas. Entre sus obligaciones principales, se destacaba la de organizar las rondas nocturnas en los distintos barrios de las urbes y al exterior del recinto amurallado. La vigilancia nocturna desde las murallas permitía ejercer un férreo control de las puertas y de los tramos más vulnerables para impedir el ingreso de forasteros y gentes de mal vivir a la ciudad. Las medidas sancionadas por los poderes locales bajomedievales convivieron con una realidad normativa que compartía los mismos intereses y que estaba vigente desde el siglo XI a la vez que había sido ratificada en Partidas, y de las que nos ocuparemos en este artículo, esto es, la consideración de la nocturnidad como circunstancia agravante de la justicia medieval. Los marcos regulatorios que organizaban la vida citadina contenidos en fueros y ordenanzas locales, los registros judiciales y buena parte de la www.clepul.eu La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla medieval 125 bibliografía especializada (Montanos Ferrín, 2001) coinciden en señalar que la noche comenzaba con el sonido del tañido de las campanas. Es decir, el sonido de las últimas campanas de la tarde funcionaba como una frontera simbólica y temporal que marcaba el paso del régimen diurno al régimen nocturno. Cualquier delito que fuera cometido después del tañido de las campanas, era considerado un acto transgresivo asociado a la circunstancia agravante de la nocturnidad, aunque todavía en el cielo pudiera divisarse cierta claridad. El problema se presentaba cuando luego de la hora acostumbrada — que era dependiente de la estacionalidad — no se escuchaba el sonido de las campanas y tenía lugar un suceso delictivo. En dichas ocasiones, las partes en litigio se esforzaban por demostrar que el acontecimiento había tenido lugar durante la noche (o no, en el caso de la parte acusada) con la intención de aumentar o disminuir la pena. En la documentación foral temprana se establece con claridad la circunstancia agravatoria de los actos ilícitos acometidos tras la puesta del sol. En el siglo XI, el fuero municipal de Nájera mandaba a que «si alguno hallare de noche en su mies caballo u otra bestia, puede matarla, sin que por ello peche caloña, ni siquiera el valor de la bestia misma» (Garrán, 2006). A fines de la misma centuria, el fuero de Sepúlveda disponía que «qui firiere ortellano, o lo matare de noche en su huerto, peche la calonna que ficiere doblada» (Sáez, 1956). Para Montanos Ferrín (2008: 647) esta valoración penal de la nocturnidad es ajena al mundo del derecho romano que imponía la misma penalidad para una misma conducta criminal con independencia del momento de su realización. Sin embargo, la valoración temporal (horas de días o de noche a efectos penales) ocupó las mentes jurídicas europeas más refinadas de la baja Edad Media. En el siglo XIII, la Partida séptima les indicaba a los jueces castellanos que, antes de determinar las penas debían tener en cuenta, entre otras cosas, el momento del día en el cual se había cometido el delito. E aun dezimos, que deuen catar el tiempo en otra manera. Ca mayor pena deue auer aquel que faze el yerro de noche, que non el que lo faze de dia: porque de noche pueden nacer muchos peligros ende e muchos males (Partida VII, título XXXI, ley VIII) www.lusosofia.net 126 Ezequiel Borgognoni El especialista Mario Sbriccoli (1991) explica que la noche era una circunstancia agravatoria en el derecho medieval porque el tiempo nocturno es el tiempo de la mala praesumptio. La nocturnidad tenía el poder de hacer sospechoso o incluso ilegal un comportamiento que era considerado normal durante el día. La mala praesumptio transformaba lo cotidiano en peligroso ya que durante la noche operaba una inversión de sentidos y los fines de los actos se volvían más perversos. Por ejemplo, las visitas nocturnas inmediatamente quedaban asociadas a situaciones de adulterio o conspiraciones. Silvia Mantini (1991) acuerda en líneas generales con la hipótesis de Sbriccoli y añade que la oscuridad favorecía las posibilidades de que el delincuente pudiera escapar, aumentando la intencionalidad de ejecución del delito y reduciendo la posibilidad de defensa de la víctima. En la sección del Registro General del Sello del Archivo General de Simancas, se contienen una serie de fuentes judiciales contemporáneas a la época de los Reyes Católicos que expresan el momento del día en el cual tuvo lugar el delito. Emilio Cabrera Muñoz (1994) sostiene que cuando en los procesos judiciales no se menciona la instancia de nocturnidad, debemos suponer que los mismos tuvieron lugar durante el día. Veamos algunos ejemplos en donde la situación de nocturnidad se expresa con claridad en las fuentes. En 1485, Martín Tamayo y su mujer, vecinos de Santaella, fueron agredidos en el interior de su casa «una noche a dos horas de la noche»1 . En 1492, Luis de Córdoba mató con un puñal a un tal Juan, criado de Diego de Úbeda «estando en la puerta de su casa en el barrio de San Pedro a las tres horas de la noche»2 . En 1494 el jurado Alonso Gómez de Torremilano peticiona ante el juez de residencia de Córdoba porque «estando él solo en su casa fue asaltado a media noche»3 . En el mismo año, se ordena a Antón de Morales, alguacil de Casa y Corte, prender a Alonso Vaca y consortes, vecinos de Valencia, «que asaltaron de noche la casa de Luis de Guzmán, señor del lugar de Villar, 1 1485.02.16. Archivo General de Simancas (AGS), Registro General del Sello (RGS), f. 150. 2 1492.04.10. AGS, RGS, ff. 62 y 95. 3 1494.02.10, AGS, RGS, f. 195. www.clepul.eu La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla medieval 127 raptando a su hija»4 . Varios especialistas en historia de la criminalidad (Córdoba de la Llave, 2007; Bernal Peña, 2011) afirman que las víctimas y los testigos utilizaban el recurso de esgrimir que los hechos delictivos habían tenido lugar durante la noche con la finalidad de aumentar la consideración del delito, asegurar la culpabilidad de la parte acusada y conseguir un incremento de la pena. La importancia de aumentar la pena en situaciones de delincuencia nocturna aparece esbozada en el Tractactus de maleficiis de Alberto da Gandino. En el siglo XIV, el gran jurista italiano ya teorizaba que omnes poenae maleficiorum commissorum de nocte debeant duplicari (Gandino, 1598). La noche, como circunstancia agravante, implicaba un aumento de la pena para todos los tipos de delitos (Lacché, 1991; Crouzet-Pavan, 1991). En la historiografía española, Inmaculada Martín Buenadicha y José Antonio Pérez Guillén (1987) han señalado que todavía en el siglo XVI las penas variaban de acuerdo al momento del día en el cual era cometido un delito. En el caso de infracciones nocturnas la pena generalmente se duplicaba y excepcionalmente se triplicaba. A continuación, analizaremos una serie de ordenanzas municipales castellanas del período bajomedieval en donde se expresa con claridad la nueva valoración de la nocturnidad en situaciones conflictivas. Disponemos de un corpus de fuentes legislativas promulgadas por el Concejo de Pedraza en los siglos XIV y XV; de su análisis se derivan una serie de conclusiones interesantes (Franco Silva, 1998). En 1346 el concejo mandaba a que el dueño de cualquier animal que ingresara en prado ajeno o hiciese daño del mismo, tuviera que pagar al dueño del prado pena doblada si la infracción era nocturna (163). Igualmente, si un hombre o mujer recogía agrás o uvas en viñas ajena durante el día la pena era de veinte maravedís pero si lo hacía tras la puerta del sol, la multa era de cuarenta maravedís. No sólo las penas pecuniarias aumentaban, sino también los castigos físicos y públicos. Otrosy porque ay algunos hombres e mugeres e moços e menores de hedad que andan faziendo daño en las viñas en en las ortaliças en las siestas o en la fría de la noche e dizen que no ay quantía de que 4 1494.02.15, AGS, RGS, f. 233. www.lusosofia.net 128 Ezequiel Borgognoni pechar la pena e las mugeres que no an de hedad ni son tornados a la pena, e por tirar esto e porque todas estas cosas sean mejor guardadas ordenamos e ponemos que qualquier que en estas cosas cayere e non oviere quantía para pagarlas e otrosy a los moços que les den a cada vno por cada día diez açotes, e por de noche veynte públicamente por la plaza de la villa (163) En la villa segoviana de Pedraza de la Sierra, sus ordenanzas de 1500 determinaban que los ladrones de frutas y hortalizas debían pagar una multa de un maravedí si el acto ilícito era cometido durante el día, y dos maravedís si el delito era nocturno (152). Si el robo se realizaba a un corral, los acusados debían pagar cinco maravedís, y si el robo fuera nocturno una multa de diez maravedís. En el municipio malagueño de Tolox, las ordenanzas de la villa establecían «que de noche sea la pena doblada» ante un amplio abanico de contravenciones (17). De las LXVI disposiciones de las cuales se exige cumplimiento, las cláusulas «de noche pague la pena doblada y de noche sea la pena doblada» se repiten en XV disposiciones que se ocupan de aspectos diversos, es decir, un poco más del 22% de las ordenanzas contemplan la nocturnidad como agravante ante determinadas infracciones (17-37). En 1574, en la vecina villa de Monda, el cabildo municipal procede a redactar unas ordenanzas para el buen gobierno de la villa tomando como modelo las ordenanzas de Tolox de 1552. Una vez más, la relación infracción-nocturnidad-aumento de pena se hace presente a lo largo del texto legislativo malagueño. Tít: 56. Yten que en la dehesa boyal de la dicha villa no pueda andar puercos, cabras, obejas ni otro ganado menudo, so pena que por cada vez que los penaron dentro hasta cuarenta caueças pague de cada una quatro maravedís, y dende allí arriua que se entiende ser manada trescientos marauedía de día y seisçientos de noche aplicados por la horden susodicha (115) Tít: 75: La manada de ganado menor que se entiende puercos, cabras, obejas y carneros como llegue a çincuenta cabeças pague de pena por cada vez que fuere allado dentro en las uiñas o huertas, panes o sembrados tezientos maravedís de día y seisçientos de noche aplicados a los propios y denunçiador por la horden susodicha, www.clepul.eu La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla medieval 129 y de allí abaxo por cada cabeça siendo puercos quatro maravedís de dia y ocho de noche y de los demás ganados menudos de dos maravedís de día y quatro de noche aplicados según dicho es, y más pague el dueño de tal ganado el danno que hiziere a las partes (119). La preocupación suscitada por el ingreso de ganado en las viñas durante las horas nocturnas constituye un lugar común en las fuentes municipales. En 1536, las ordenanzas de Santo Domingo de los Silos manifestaban que los dueños de ganados mayores «que entren en las dichas viñas» debían pagar una pena de diez maravedís si el acontecimiento tenía lugar de sol a sol «e beynte de noche por cada cabeça mayor». En caso de puercos, la pena era de cinco maravedís durante el día y el doble a la noche (201). A fin de prevenir el ingreso nocturno de animales en los campos, se manda a que ençierren de noche sus ganados mayores y los puercos (203). En la Villa de Rojas, sus ordenanzas de 1525 ordenaban el encierro de los animales durante la noche en varias disposiciones (Robledo, 1981: 291-307). Capítulo 17: Otrosí ordenamos que quealquiera que dejare alguna cabeza de ganado mayor o menor, asi como mulo o mula, buey o vaca, o puerco, o asno fuera de noche, que pague un real de pena, e si a una hora o dos de la noche estuviere fuera sin guara, o que no ande en busca de ello, que pague otros treinta y cuatro maravedís. Capítulo 18: Otrosí ordenamos y tenemos por bien que cualquiera que durmiere de noche con sus ovejas, e no las tuviera en buen corral cerradas a buen recaudo, que pague cien maravedía por cada vez que las hallaren fuera del corral de noche, y si daño hicieron, que le paguen demás de la pena. Capítulo 51: Otrosý ordenamos e mandamos que todos los vecinos de esta villa de Roxas hayan de tener o tengan sus ovejas en buen corral y cerradas media de la noche, después de tocada la oración, y hallándolas fuera del dicho corral en la vega o testado, los alcaldes, o cada uno de ellos las pueden castigar en cien maravedís por cada vez que las hallaren no cerradas en su corral, o si fueren rebeldes en doscientos maravedís. www.lusosofia.net 130 Ezequiel Borgognoni Una situación similar encontrábamos en las ordenanzas de la villa de Torrico de Oropesa de 1480 en donde los dueños de ganados que ingresaran en las viñas con frutos debían pagar, en caso de vacunos, «por cada cabeça vn real de día e de noche dos reales». Los dueños de ovejas y cabras «que fueren tomados en las dichas vinnas» con frutos debían pagar de pena por cada cabeza cuatro maravedís y de noche ocho maravedís. Si la infracción tenía lugar cuando la viña estaba sin frutos, la pena de la multa se dividía a la mitad tanto durante el día como durante la noche. En suma, de nuestro análisis se deriva que la nocturnidad no era el único agravante de la justicia medieval pero si uno de los más importantes; aspecto que los hombres de la Edad Media no sólo no ignoraron sino que además usaron a su favor siempre que se presentó la oportunidad. Los afectados por un delito solían esgrimir que el ilícito había tenido ocasión durante la noche para tratar de aumentar la consideración de la transgresión ante las autoridades judiciales. Esto último garantizaba un incremento de la pena en cualquiera de sus formas: corporales, infamantes y pecuniarias. www.clepul.eu Referencias bibliográficas Fuentes primarias Manuscritos inéditos y ediciones anteriores a 1900 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, fols. 62, 95, 150, 195 y 233. Gandino, Alberto da (1598). Tractatus de maleficiis, rubr. De poenis reorum, Venetiis. Ediciones modernas: Alfonso X el Sabio (1974). Las Siete Partidas, ed. Facsímil, Madrid: Boletín Oficial del Estado. Franco Silva, Alfonso (1998). Estudios sobre ordenanzas municipales (Siglos XIV-XVI). Cádiz: Universidad de Cádiz, apéndices documentales. Garrán, Constantino (2006). El fuero de Nájera. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Robledo, Esteban (1981). «Ordenanzas de la Villa de Rojas (1525)». Boletín de la Institución Fernán González, t. 197, pp. 291-307. Sáez, Emilio (1956). Colección diplomática de Sepúlveda (1076-1485). Segovia: Diputación Provincial. Fuentes secundarias: Bazán, Iñaki (1995). Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Edad Moderna. Vitoria-Gasteix: Departamento de Interior. Bernal Peña, José (2011). «Golfines y asesinos. Marco legal del delito durante la Edad Media. Detalles de Murcia durante el siglo XIV». Miscelánea Medieval Murciana, 35, pp. 27-50. Borgognoni, Ezequiel (2017). Nox in urbe. Estudio de la vida nocturna en los reinos hispanos (siglos XIV-XVI), tesis de doctorado inédita. Buenos Aires, Universidad Torcuato Di Tella. 132 Ezequiel Borgognoni Borgognoni, Ezequiel (2014). «El tiempo del delito en las ciudades castellanas a fines de la Edad Media». En la España Medieval, 37, pp. 146-223-146. Cabrera Muñoz, Emilio (1994). «Crimen y castigo en Andalucía durante el siglo XV». Meridies. Revista de Historia Medieval, 1, pp. 9-38. Córdoba de la Llave, Ricardo (2007). El Homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media. Granada: Universidad de Granada. Crouzet-Pavan, Elisabeth (1991). «Potere politico e spazie sociale: il controllo della notte a Venezia nel secoli XIII-XV», in Sbriccoli, Mario (ed.). La Notte. Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia: Ponte alle Grazie, pp. 46-67. Ekirch, Roger (2006). At Day’s Close: Night in Times Past. New York: Norton. Fouret, Claude (1987). «Douai au XVIe siècle: une sociabilité de l’agression». Revue d’histoire moderne et contemporaine, 34, pp. 3-29. Hanawalt, Bárbara (1976). «Violent Death in Fourteenth and early Fifteenth-century England». Journal of Comparative Studies in Society and History, 18, pp. 297-320. Koslofsky, Craig (2011). Evening’s Empire. A History of the Night in Early Modern Europe. Cambridge: Cambridge University Press. Lacchè, Luigi (1991). «Locca occulta. Dimensioni notturne e legittima difesa per un paradigma del diritto di punire», in Sbriccoli, Mario (ed.). La Notte. Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia: Ponte alle Grazie, pp. 127-140. Mantini, Silvia (1991). «Notte in città, notte in campagna tra Medioevo ed Età moderna», in Sbriccoli, Mario (ed.). La Notte. Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia: Ponte alle Grazie, pp. 30-46. Martín Buenadicha, Inmaculada y Pérez Guillén, José Antonio (1987). «Estudios sobre las Ordenanzas municipales de Villafranca de Córdoba de 1541». En la España Medieval, 10, pp. 221-248. Mendoza Garrido, Juan Miguel (1999). Delincuencia y represión en la Castilla bajomedieval: los territorios castellano-manchegos. Granada: Grupo Editorial Universitario. Montanos Ferrín, Emma (2008). «El sistema de derecho común en www.clepul.eu La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla medieval 133 sede local. Una muestra: el fuero extenso de Sepúlveda». Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 12, pp. 645-660. Montanos Ferrín, Emma (2001). «Dies naturales y dies artificiales». Rivista internazionali di Diritto Comune, 12, pp. 119-131. Muchembled, Robert (1991). «La violence et la nuit sous l’Ancien Régime». Ethnologie française, nouvelle serie, t. 21, n.o 3, Violence, brutalité, barbarie, pp. 237-242. Palmer, Bryan (2000). Cultures of Darkness: Night Travels in the Histories of Transgression [From Medieval to Modern]. New York: Monthly Review Press. Sbriccoli, Mario (1991). «Nox quia nocet. I giuristi, l’ordine e la normalizzacione dell immaginario», in Sbriccoli, Mario (ed.). La Notte. Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia: Ponte alle Grazie, pp. 9-23. Verdon, Jean (2002). Night in the Middle Ages. Indiana: University of Notre Dame Press. www.lusosofia.net