La noche como circunstancia agravante
de la justicia en la Castilla medieval
Ezequiel Borgognoni
Universidad de Buenos Aires
Universidad Católica Argentina / CONICET
Resumen: En las ciudades medievales del occidente europeo la noche fue el
espacio por excelencia elegido por los delincuentes para llevar a cabo acciones
ilícitas. Los delitos nocturnos más comunes eran el homicidio, el robo, la violación
de mujeres y otras situaciones de agresión menor asociadas a infracciones de
las normas comunitarias o prácticas consuetudinarias. En el Reino de Castilla,
la monarquía y los municipios advirtieron la importancia de regular el tiempo
nocturno y promovieron un programa colonizador de la noche. En dicho programa,
se definió a la nocturnidad como una circunstancia agravante de la justicia y se
estableció un aumento de la pena para todos los delitos e infracciones acometidos
durante las horas nocturnas.
Palabras claves: noche, justicia, Edad Media, Castilla
Abstract: In the medieval cities of Western Europe, the night was the privileged space chosen by criminals to carry out illicit actions. The most common
night crimes were homicide, robbery, rape of women and other situations of minor
aggression associated with infractions of community norms or customary practices. In the Kingdom of Castile, the monarchy and the municipalities identified
the importance of regulating night time and promoted a colonizing program of
the night. In this program, the nocturnal was defined as an aggravating circumstance of justice and an increase in the penalty was established for all crimes and
infractions committed during the night hours.
Keywords: night, justice, Middle Ages, Castile
124
Ezequiel Borgognoni
En las últimas décadas, la historiografía ha subrayado la complementariedad del binomio delincuencia-nocturnidad en las ciudades medievales
(Verdón, 2002; Muchembled, 1991; Fouret, 1987; Hanawalt, 1976). Tanto
los especialistas en el mundo de la criminalidad (Córdoba de la Llave,
2007; Mendoza Garrido, 1999; Bazán, 1995), como aquellos que trabajan
el ámbito de las transgresiones sociales (Palmer, 2000) y quienes nos
dedicamos específicamente a la historia de la noche (Borgognoni, 2017;
Koslofsky, 2011; Ekirch, 2006), nos hemos enfrentado a una serie de tópicos de investigación similares, aspecto sin lugar a dudas, nada azaroso.
Frente al problema suscitado por el aumento de la delincuencia nocturna,
en trabajos anteriores hemos esbozado una tipología de las distintas herramientas instrumentadas por el poder político en pos de alcanzar un
dominio, más o menos efectivo, de las actividades nocturnas (Borgognoni,
2014). En la Castilla tardomedieval, espacio geográfico escogido para nuestra investigación, los municipios dispusieron una serie de medidas con
el propósito de «domesticar» las horas nocturnas. Tras la puesta del sol,
se instauraba el toque de queda y los habitantes tenían prohibido circular
por las calles. En casos de necesidad extrema, los transeúntes nocturnos
podían caminar por las oscuras callejuelas medievales pero debían hacerlo sin armas y portando una luz encendida que permitiese minimizar
el anonimato y facilitar el reconocimiento del caminante. El poder de
los alguaciles mayores, en tanto encargados del orden citadino, aumentaba durante las horas nocturnas. Entre sus obligaciones principales, se
destacaba la de organizar las rondas nocturnas en los distintos barrios
de las urbes y al exterior del recinto amurallado. La vigilancia nocturna
desde las murallas permitía ejercer un férreo control de las puertas y de
los tramos más vulnerables para impedir el ingreso de forasteros y gentes
de mal vivir a la ciudad. Las medidas sancionadas por los poderes locales
bajomedievales convivieron con una realidad normativa que compartía los
mismos intereses y que estaba vigente desde el siglo XI a la vez que
había sido ratificada en Partidas, y de las que nos ocuparemos en este
artículo, esto es, la consideración de la nocturnidad como circunstancia
agravante de la justicia medieval.
Los marcos regulatorios que organizaban la vida citadina contenidos
en fueros y ordenanzas locales, los registros judiciales y buena parte de la
www.clepul.eu
La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla
medieval
125
bibliografía especializada (Montanos Ferrín, 2001) coinciden en señalar
que la noche comenzaba con el sonido del tañido de las campanas. Es
decir, el sonido de las últimas campanas de la tarde funcionaba como una
frontera simbólica y temporal que marcaba el paso del régimen diurno
al régimen nocturno. Cualquier delito que fuera cometido después del
tañido de las campanas, era considerado un acto transgresivo asociado a
la circunstancia agravante de la nocturnidad, aunque todavía en el cielo
pudiera divisarse cierta claridad. El problema se presentaba cuando luego
de la hora acostumbrada — que era dependiente de la estacionalidad
— no se escuchaba el sonido de las campanas y tenía lugar un suceso
delictivo. En dichas ocasiones, las partes en litigio se esforzaban por
demostrar que el acontecimiento había tenido lugar durante la noche (o no,
en el caso de la parte acusada) con la intención de aumentar o disminuir
la pena.
En la documentación foral temprana se establece con claridad la circunstancia agravatoria de los actos ilícitos acometidos tras la puesta del
sol. En el siglo XI, el fuero municipal de Nájera mandaba a que «si alguno
hallare de noche en su mies caballo u otra bestia, puede matarla, sin que
por ello peche caloña, ni siquiera el valor de la bestia misma» (Garrán,
2006). A fines de la misma centuria, el fuero de Sepúlveda disponía que
«qui firiere ortellano, o lo matare de noche en su huerto, peche la calonna que ficiere doblada» (Sáez, 1956). Para Montanos Ferrín (2008:
647) esta valoración penal de la nocturnidad es ajena al mundo del derecho romano que imponía la misma penalidad para una misma conducta
criminal con independencia del momento de su realización. Sin embargo,
la valoración temporal (horas de días o de noche a efectos penales) ocupó
las mentes jurídicas europeas más refinadas de la baja Edad Media. En
el siglo XIII, la Partida séptima les indicaba a los jueces castellanos que,
antes de determinar las penas debían tener en cuenta, entre otras cosas,
el momento del día en el cual se había cometido el delito.
E aun dezimos, que deuen catar el tiempo en otra manera. Ca mayor
pena deue auer aquel que faze el yerro de noche, que non el que lo
faze de dia: porque de noche pueden nacer muchos peligros ende
e muchos males (Partida VII, título XXXI, ley VIII)
www.lusosofia.net
126
Ezequiel Borgognoni
El especialista Mario Sbriccoli (1991) explica que la noche era una
circunstancia agravatoria en el derecho medieval porque el tiempo nocturno es el tiempo de la mala praesumptio. La nocturnidad tenía el poder
de hacer sospechoso o incluso ilegal un comportamiento que era considerado normal durante el día. La mala praesumptio transformaba lo
cotidiano en peligroso ya que durante la noche operaba una inversión de
sentidos y los fines de los actos se volvían más perversos. Por ejemplo,
las visitas nocturnas inmediatamente quedaban asociadas a situaciones
de adulterio o conspiraciones. Silvia Mantini (1991) acuerda en líneas
generales con la hipótesis de Sbriccoli y añade que la oscuridad favorecía las posibilidades de que el delincuente pudiera escapar, aumentando
la intencionalidad de ejecución del delito y reduciendo la posibilidad de
defensa de la víctima.
En la sección del Registro General del Sello del Archivo General de
Simancas, se contienen una serie de fuentes judiciales contemporáneas
a la época de los Reyes Católicos que expresan el momento del día en
el cual tuvo lugar el delito. Emilio Cabrera Muñoz (1994) sostiene que
cuando en los procesos judiciales no se menciona la instancia de nocturnidad, debemos suponer que los mismos tuvieron lugar durante el día.
Veamos algunos ejemplos en donde la situación de nocturnidad se expresa
con claridad en las fuentes. En 1485, Martín Tamayo y su mujer, vecinos
de Santaella, fueron agredidos en el interior de su casa «una noche a
dos horas de la noche»1 . En 1492, Luis de Córdoba mató con un puñal a
un tal Juan, criado de Diego de Úbeda «estando en la puerta de su casa
en el barrio de San Pedro a las tres horas de la noche»2 . En 1494 el
jurado Alonso Gómez de Torremilano peticiona ante el juez de residencia
de Córdoba porque «estando él solo en su casa fue asaltado a media noche»3 . En el mismo año, se ordena a Antón de Morales, alguacil de Casa
y Corte, prender a Alonso Vaca y consortes, vecinos de Valencia, «que
asaltaron de noche la casa de Luis de Guzmán, señor del lugar de Villar,
1
1485.02.16. Archivo General de Simancas (AGS), Registro General del Sello (RGS),
f. 150.
2
1492.04.10. AGS, RGS, ff. 62 y 95.
3
1494.02.10, AGS, RGS, f. 195.
www.clepul.eu
La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla
medieval
127
raptando a su hija»4 . Varios especialistas en historia de la criminalidad
(Córdoba de la Llave, 2007; Bernal Peña, 2011) afirman que las víctimas
y los testigos utilizaban el recurso de esgrimir que los hechos delictivos
habían tenido lugar durante la noche con la finalidad de aumentar la
consideración del delito, asegurar la culpabilidad de la parte acusada y
conseguir un incremento de la pena.
La importancia de aumentar la pena en situaciones de delincuencia
nocturna aparece esbozada en el Tractactus de maleficiis de Alberto da
Gandino. En el siglo XIV, el gran jurista italiano ya teorizaba que omnes
poenae maleficiorum commissorum de nocte debeant duplicari (Gandino,
1598). La noche, como circunstancia agravante, implicaba un aumento
de la pena para todos los tipos de delitos (Lacché, 1991; Crouzet-Pavan,
1991). En la historiografía española, Inmaculada Martín Buenadicha y
José Antonio Pérez Guillén (1987) han señalado que todavía en el siglo XVI las penas variaban de acuerdo al momento del día en el cual era
cometido un delito. En el caso de infracciones nocturnas la pena generalmente se duplicaba y excepcionalmente se triplicaba. A continuación,
analizaremos una serie de ordenanzas municipales castellanas del período bajomedieval en donde se expresa con claridad la nueva valoración
de la nocturnidad en situaciones conflictivas.
Disponemos de un corpus de fuentes legislativas promulgadas por el
Concejo de Pedraza en los siglos XIV y XV; de su análisis se derivan
una serie de conclusiones interesantes (Franco Silva, 1998). En 1346 el
concejo mandaba a que el dueño de cualquier animal que ingresara en
prado ajeno o hiciese daño del mismo, tuviera que pagar al dueño del
prado pena doblada si la infracción era nocturna (163). Igualmente, si un
hombre o mujer recogía agrás o uvas en viñas ajena durante el día la pena
era de veinte maravedís pero si lo hacía tras la puerta del sol, la multa
era de cuarenta maravedís. No sólo las penas pecuniarias aumentaban,
sino también los castigos físicos y públicos.
Otrosy porque ay algunos hombres e mugeres e moços e menores de
hedad que andan faziendo daño en las viñas en en las ortaliças en
las siestas o en la fría de la noche e dizen que no ay quantía de que
4
1494.02.15, AGS, RGS, f. 233.
www.lusosofia.net
128
Ezequiel Borgognoni
pechar la pena e las mugeres que no an de hedad ni son tornados
a la pena, e por tirar esto e porque todas estas cosas sean mejor
guardadas ordenamos e ponemos que qualquier que en estas cosas
cayere e non oviere quantía para pagarlas e otrosy a los moços que
les den a cada vno por cada día diez açotes, e por de noche veynte
públicamente por la plaza de la villa (163)
En la villa segoviana de Pedraza de la Sierra, sus ordenanzas de
1500 determinaban que los ladrones de frutas y hortalizas debían pagar
una multa de un maravedí si el acto ilícito era cometido durante el día, y
dos maravedís si el delito era nocturno (152). Si el robo se realizaba a
un corral, los acusados debían pagar cinco maravedís, y si el robo fuera
nocturno una multa de diez maravedís. En el municipio malagueño de
Tolox, las ordenanzas de la villa establecían «que de noche sea la pena
doblada» ante un amplio abanico de contravenciones (17). De las LXVI
disposiciones de las cuales se exige cumplimiento, las cláusulas «de noche
pague la pena doblada y de noche sea la pena doblada» se repiten en
XV disposiciones que se ocupan de aspectos diversos, es decir, un poco
más del 22% de las ordenanzas contemplan la nocturnidad como agravante
ante determinadas infracciones (17-37). En 1574, en la vecina villa de
Monda, el cabildo municipal procede a redactar unas ordenanzas para el
buen gobierno de la villa tomando como modelo las ordenanzas de Tolox
de 1552. Una vez más, la relación infracción-nocturnidad-aumento de
pena se hace presente a lo largo del texto legislativo malagueño.
Tít: 56. Yten que en la dehesa boyal de la dicha villa no pueda
andar puercos, cabras, obejas ni otro ganado menudo, so pena que
por cada vez que los penaron dentro hasta cuarenta caueças pague
de cada una quatro maravedís, y dende allí arriua que se entiende
ser manada trescientos marauedía de día y seisçientos de noche
aplicados por la horden susodicha (115)
Tít: 75: La manada de ganado menor que se entiende puercos, cabras, obejas y carneros como llegue a çincuenta cabeças pague de
pena por cada vez que fuere allado dentro en las uiñas o huertas,
panes o sembrados tezientos maravedís de día y seisçientos de noche aplicados a los propios y denunçiador por la horden susodicha,
www.clepul.eu
La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla
medieval
129
y de allí abaxo por cada cabeça siendo puercos quatro maravedís de
dia y ocho de noche y de los demás ganados menudos de dos maravedís de día y quatro de noche aplicados según dicho es, y más
pague el dueño de tal ganado el danno que hiziere a las partes
(119).
La preocupación suscitada por el ingreso de ganado en las viñas durante las horas nocturnas constituye un lugar común en las fuentes municipales. En 1536, las ordenanzas de Santo Domingo de los Silos manifestaban que los dueños de ganados mayores «que entren en las dichas
viñas» debían pagar una pena de diez maravedís si el acontecimiento tenía lugar de sol a sol «e beynte de noche por cada cabeça mayor». En
caso de puercos, la pena era de cinco maravedís durante el día y el doble
a la noche (201). A fin de prevenir el ingreso nocturno de animales en
los campos, se manda a que ençierren de noche sus ganados mayores y
los puercos (203). En la Villa de Rojas, sus ordenanzas de 1525 ordenaban el encierro de los animales durante la noche en varias disposiciones
(Robledo, 1981: 291-307).
Capítulo 17: Otrosí ordenamos que quealquiera que dejare alguna
cabeza de ganado mayor o menor, asi como mulo o mula, buey o
vaca, o puerco, o asno fuera de noche, que pague un real de pena, e
si a una hora o dos de la noche estuviere fuera sin guara, o que no
ande en busca de ello, que pague otros treinta y cuatro maravedís.
Capítulo 18: Otrosí ordenamos y tenemos por bien que cualquiera
que durmiere de noche con sus ovejas, e no las tuviera en buen
corral cerradas a buen recaudo, que pague cien maravedía por cada
vez que las hallaren fuera del corral de noche, y si daño hicieron,
que le paguen demás de la pena.
Capítulo 51: Otrosý ordenamos e mandamos que todos los vecinos
de esta villa de Roxas hayan de tener o tengan sus ovejas en buen
corral y cerradas media de la noche, después de tocada la oración, y
hallándolas fuera del dicho corral en la vega o testado, los alcaldes,
o cada uno de ellos las pueden castigar en cien maravedís por cada
vez que las hallaren no cerradas en su corral, o si fueren rebeldes
en doscientos maravedís.
www.lusosofia.net
130
Ezequiel Borgognoni
Una situación similar encontrábamos en las ordenanzas de la villa
de Torrico de Oropesa de 1480 en donde los dueños de ganados que
ingresaran en las viñas con frutos debían pagar, en caso de vacunos, «por
cada cabeça vn real de día e de noche dos reales». Los dueños de ovejas y
cabras «que fueren tomados en las dichas vinnas» con frutos debían pagar
de pena por cada cabeza cuatro maravedís y de noche ocho maravedís. Si
la infracción tenía lugar cuando la viña estaba sin frutos, la pena de la
multa se dividía a la mitad tanto durante el día como durante la noche.
En suma, de nuestro análisis se deriva que la nocturnidad no era el
único agravante de la justicia medieval pero si uno de los más importantes;
aspecto que los hombres de la Edad Media no sólo no ignoraron sino
que además usaron a su favor siempre que se presentó la oportunidad.
Los afectados por un delito solían esgrimir que el ilícito había tenido
ocasión durante la noche para tratar de aumentar la consideración de la
transgresión ante las autoridades judiciales. Esto último garantizaba un
incremento de la pena en cualquiera de sus formas: corporales, infamantes
y pecuniarias.
www.clepul.eu
Referencias bibliográficas
Fuentes primarias
Manuscritos inéditos y ediciones anteriores a 1900
Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, fols. 62,
95, 150, 195 y 233.
Gandino, Alberto da (1598). Tractatus de maleficiis, rubr. De poenis
reorum, Venetiis.
Ediciones modernas:
Alfonso X el Sabio (1974). Las Siete Partidas, ed. Facsímil, Madrid:
Boletín Oficial del Estado.
Franco Silva, Alfonso (1998). Estudios sobre ordenanzas municipales
(Siglos XIV-XVI). Cádiz: Universidad de Cádiz, apéndices documentales.
Garrán, Constantino (2006). El fuero de Nájera. Alicante: Biblioteca
Virtual Miguel de Cervantes.
Robledo, Esteban (1981). «Ordenanzas de la Villa de Rojas (1525)».
Boletín de la Institución Fernán González, t. 197, pp. 291-307.
Sáez, Emilio (1956). Colección diplomática de Sepúlveda (1076-1485). Segovia: Diputación Provincial.
Fuentes secundarias:
Bazán, Iñaki (1995). Delincuencia y criminalidad en el País Vasco
en la transición de la Edad Media a la Edad Moderna. Vitoria-Gasteix:
Departamento de Interior.
Bernal Peña, José (2011). «Golfines y asesinos. Marco legal del
delito durante la Edad Media. Detalles de Murcia durante el siglo XIV».
Miscelánea Medieval Murciana, 35, pp. 27-50.
Borgognoni, Ezequiel (2017). Nox in urbe. Estudio de la vida nocturna en los reinos hispanos (siglos XIV-XVI), tesis de doctorado inédita.
Buenos Aires, Universidad Torcuato Di Tella.
132
Ezequiel Borgognoni
Borgognoni, Ezequiel (2014). «El tiempo del delito en las ciudades
castellanas a fines de la Edad Media». En la España Medieval, 37, pp.
146-223-146.
Cabrera Muñoz, Emilio (1994). «Crimen y castigo en Andalucía durante el siglo XV». Meridies. Revista de Historia Medieval, 1, pp. 9-38.
Córdoba de la Llave, Ricardo (2007). El Homicidio en Andalucía a
fines de la Edad Media. Granada: Universidad de Granada.
Crouzet-Pavan, Elisabeth (1991). «Potere politico e spazie sociale:
il controllo della notte a Venezia nel secoli XIII-XV», in Sbriccoli, Mario
(ed.). La Notte. Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna.
Florencia: Ponte alle Grazie, pp. 46-67.
Ekirch, Roger (2006). At Day’s Close: Night in Times Past. New
York: Norton.
Fouret, Claude (1987). «Douai au XVIe siècle: une sociabilité de
l’agression». Revue d’histoire moderne et contemporaine, 34, pp. 3-29.
Hanawalt, Bárbara (1976). «Violent Death in Fourteenth and early
Fifteenth-century England». Journal of Comparative Studies in Society
and History, 18, pp. 297-320.
Koslofsky, Craig (2011). Evening’s Empire. A History of the Night in
Early Modern Europe. Cambridge: Cambridge University Press.
Lacchè, Luigi (1991). «Locca occulta. Dimensioni notturne e legittima
difesa per un paradigma del diritto di punire», in Sbriccoli, Mario (ed.).
La Notte. Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia:
Ponte alle Grazie, pp. 127-140.
Mantini, Silvia (1991). «Notte in città, notte in campagna tra Medioevo ed Età moderna», in Sbriccoli, Mario (ed.). La Notte. Ordine,
sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia: Ponte alle Grazie, pp. 30-46.
Martín Buenadicha, Inmaculada y Pérez Guillén, José Antonio (1987).
«Estudios sobre las Ordenanzas municipales de Villafranca de Córdoba
de 1541». En la España Medieval, 10, pp. 221-248.
Mendoza Garrido, Juan Miguel (1999). Delincuencia y represión en
la Castilla bajomedieval: los territorios castellano-manchegos. Granada:
Grupo Editorial Universitario.
Montanos Ferrín, Emma (2008). «El sistema de derecho común en
www.clepul.eu
La noche como circunstancia agravante de la justicia en la Castilla
medieval
133
sede local. Una muestra: el fuero extenso de Sepúlveda». Anuario da
Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 12, pp. 645-660.
Montanos Ferrín, Emma (2001). «Dies naturales y dies artificiales».
Rivista internazionali di Diritto Comune, 12, pp. 119-131.
Muchembled, Robert (1991). «La violence et la nuit sous l’Ancien
Régime». Ethnologie française, nouvelle serie, t. 21, n.o 3, Violence,
brutalité, barbarie, pp. 237-242.
Palmer, Bryan (2000). Cultures of Darkness: Night Travels in the Histories of Transgression [From Medieval to Modern]. New York: Monthly
Review Press.
Sbriccoli, Mario (1991). «Nox quia nocet. I giuristi, l’ordine e la
normalizzacione dell immaginario», in Sbriccoli, Mario (ed.). La Notte.
Ordine, sicurezza e disciplinamento in età moderna. Florencia: Ponte
alle Grazie, pp. 9-23.
Verdon, Jean (2002). Night in the Middle Ages. Indiana: University
of Notre Dame Press.
www.lusosofia.net