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TUTELA ARBITRAL DE LITIGIO EL ARBITRAJE EN MATERIA DE INVERSIONES JOSE IGNACIO CIUTAD VALVERDE Destinatario: Profesor Ramón Escaler 1 1 Breve Introducción La finalidad de este trabajo es realizar un análisis sobre el arbitraje en materia de inversiones. Con tal objetivo, el trabajo estará estructurado en tres bloques distintos. En el primero abordaremos las nociones básicas del derecho internacional de inversiones, en el segundo estudiaremos si es más beneficioso acudir a un arbitraje de inversiones que acudir a otros mecanismos de solución de controversias. Y, por último, indagaremos en el funcionamiento del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). La razón por la que centraremos nuestra investigación en el CIADI y no en otros órganos arbitrales de solución de controversias en materia de inversiones, tales como la Cámara de Comercio Internacional (CCI), son dos: En primer lugar, el CIADI resuelve el 60% de los casos en materia de arbitrajes de inversiones1, y segundo, dado que durante el curso hemos podido trabajar más con la CCI, este análisis nos permitirá completar nuestro conocimiento sobre los órganos arbitrales existentes para la resolución de disputas, en este caso materia de inversiones. El objetivo de este estudio se centra básicamente en el análisis del derecho procesal. Sin embargo, es preciso explicar unas nociones básicas del derecho internacional de las inversiones (DII) para posteriormente poder entender el funcionamiento del arbitraje en el CIADI. 2 La Regulación Internacional de las Inversiones El derecho internacional sobre las inversiones (DII) tiene por objeto regular la relación jurídica existente entre el inversor y el Estado receptor de la inversión. El fin del DII es promover el flujo de capitales y las inversiones no solo de Norte a Sur sino también entre países en vía de desarrollo. 1 UNCTAD (2005); Latest Development in Investor-State Dispute Settlement; Geneva, United Nations Conference on Trade and Development; p2 2 Desde sus orígenes, el derecho internacional de inversiones ha sufrido una tensión entre los inversores, a quienes les interesa garantizar la seguridad jurídica de su inversión y los Estados receptores de la inversión, que luchan por reafirmar su capacidad reguladora y por ende su soberanía dentro de sus límites fronterizos. Todo ello ha provocado que, a día de hoy, no exista un derecho internacional de las inversiones (DII) de carácter universal o global. Sino que es un sector normativo controvertido y de constante evolución2. El derecho internacional sobre las inversiones (DII) tiene sus precedentes en las normas de derecho interno que protegían los bienes de los extranjeros. Paralelamente en el plano internacional estaban los tratados sobre comercio y los tratados de amistad comercio y navegación, que regulaban entre sus disposiciones ciertas referencias al derecho de propiedad3. Actualmente la regulación del DII consiste en Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) y Acuerdos Regionales (AR). El TBI es un convenio entre dos Estados que establece un marco legal para el tratamiento de los flujos de inversión entre las dos naciones4. La finalidad de estos acuerdos son otorgar protección a los nacionales de una parte contratante cuando invierten en el territorio de la otra parte contratante. El contenido de los TBI puede ser muy variado, pero generalmente comparten una serie de disposiciones comunes. En primer lugar, definen que se entenderá por inversión y quien será considerado como inversor extranjero. Estas nociones que pueden parecer muy básicas serán claves posteriormente para identificar si el CIADI es competente para resolver una controversia. 2 Luis M Hinojosa Martínez, Derecho Internacional Económico (Madrid: Marcial Pons, 2010) 304 y SS 3 Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 4 Cremades B y Cairns A, La seguridad jurídica de las inversiones extranjeras (Buenos Aires-Zavalia 2004) 232 3 Posteriormente los TBI suelen distinguir entre el régimen jurídico aplicable antes del establecimiento del inversor y las normas aplicables posteriormente. La mayor parte de los TBI a la hora de regular las condiciones de entrada, suelen remitirse a los ordenamientos jurídicos internos del Estado receptor de la inversión. Sin embargo, algunos países como Canadá y Estados Unidos ya introducen ciertas obligaciones internacionales respecto el establecimiento en sus TBI5. Sobre las obligaciones aplicables después de establecimiento, se suelen establecer una serie de requisitos mínimos que el Estado receptor debe cumplir con respecto al inversor. Estos incluyen un trato justo y equitativo, otorgar plena protección y seguridad y el principio de no discriminación. Suelen incorporarse además las cláusulas de la nación más favorecida (cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedida por el Estado receptor a un determinado inversor será inmediatamente concedida a terceros inversores6) y del trato nacional (el inversor extranjero debe ser tratado igual que los inversores nacionales7). Además, los TBI suelen establecer un marco jurídico de protección de los inversores contra la expropiación y disposiciones relativas a la solución de controversias. Respecto a la expropiación, se permiten las medidas expropiatorias siempre que sea por razones de interés general, que no sean discriminatorias, que se respeten los procedimientos legales y se pague compensación. Aquí se suele añadir lo que se conoce como regla HULL que establece que la compensación debe ser: adecuada, pronta y efectiva. Es preciso mencionar que actualmente, la mayor parte de la regulación sobre DII la forman los Tratados Bilaterales de Inversión. 5 Luis M Hinojosa Martínez, Derecho Internacional Económico (Madrid: Marcial Pons, 2010) 310 y SS 6 Guías Jurídi as, La Cláusula de la Na ió ás Favore ida http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAA AAEAMtMSbF1jTAAASMjM1MTtbLUouLM_DxbIwMDS0NDA1OQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoALapr8zUAAAA=WKE (3-03-18) 7 Juspedia, Di io ario Jurídi o Cláusula del Trato Na io al https://juspedia.es/diccionario-juridico/1150-clausula-de-trato-nacional (3-03-18) 4 Menos relevancia tienen los Acuerdos Regionales de Inversión (AR), estos tratados principalmente de integración regional promueven la libre circulación de capitales entre los Estados parte, y en menor medida la protección jurídica del inversor. Destaca por su relevancia, a parte de la Unión Europea, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte8. Otros acuerdos regionales de inversión han sido los acordados en el ámbito del MERCOSUR, la ASEAN, la Comunidad Andina, la Comunidad del Caribe (CARICOM) y el Mercado Común del Este y el Sur del África.9 Los intentos de formular una disciplina reguladora de las inversiones en el ámbito universal han fracasado hasta el momento. Los únicos avances que se han podido logar o bien tienen un ámbito material de aplicación muy sectorial, como el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) o son relativos a la solución de controversias, el CIADI, por ejemplo. En cambio, otras iniciativas multilaterales con carácter general como son las Directrices del Banco Mundial, el Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI) o la Regulación de Inversiones en la OMC, o han sido aprobados, pero no tienen carácter vinculante (la primera) o ni siquiera han logrado un consenso mínimo para desplegar efectos jurídicos (la segunda y la tercera). Esta predominancia de los acuerdos bilaterales tiene una explicación lógica. Y es que es más fácil para los países desarrollados lograr acuerdos beneficiosos con Países en Vía de Desarrollo (PVD) si negocian bilateralmente. Sin embargo, a la hora de negociar un acuerdo multilateral, los PVD, que son más en número que los países desarrollados, negocian en bloque, de manera que es más difícil para los Estados de los inversores lograr un acuerdo favorable10. La pregunta para concluir este bloque, es que pasa en los casos en los que el Estado del inversor y el Estado receptor de la inversión no han firmado ningún acuerdo o tratado internacional. ¿No existe derecho internacional aplicable? Bueno gran parte de la doctrina argumenta, que la multitud de TBI North America Free Trade Agree e t A out NAFTA http://www.naftanow.org/about/default_en.asp (3-03-18) 9 Luis M Hinojosa Martínez, Derecho Internacional Económico (Madrid: Marcial Pons, 2010) 316 y SS 10 Miguel Ángel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 8 5 y AR han dado lugar a un estándar mínimo de protección al inversor como derecho consuetudinario.11 De esta forma, este derecho consuetudinario comprendería materias como: el trato nacional, el principio de la nación más favorecida, el trato justo y equitativo etc. Sin embargo, es preciso realizar una lectura crítica de esta teoría, y es que el derecho consuetudinario internacional requiere tanto opinion juris como la continua practica por parte de los Estados. Aunque pudiésemos admitir que existe una cierta opinion juris, más difícil es sostener que hay una práctica común de los Estados12. Consecuentemente existe un debate abierto en la doctrina y en la jurisprudencia, sobre que disposiciones y derechos pueden formar parte del estándar mínimo de protección que recoge el derecho consuetudinario. Así, por ejemplo, las reglas HULL que establecen las condiciones en las que se tiene que pagar la compensación por una expropiación, recientemente han sido objeto de debate sobre si realmente forman parte del derecho consuetudinario o no. 3 Mecanismos de Solución de Diferencias en Materia de Inversiones Expuestas las nociones básicas del derecho internacional de inversiones (DII), pasamos a analizar los distintos medios disponibles que tiene un inversor o un Estado receptor de la inversión en caso de que surja una controversia. Existen medios diplomáticos y medios judiciales. La realidad actual, es que, pese al aumento de casos de arbitraje ante el CIADI, los mecanismos diplomáticos aún tienen más relevancia que los judiciales 13. Por otra parte, no creo que sea necesario recordar, que actualmente rige el principio de 11 Lowenfeld, Andreas: Investment Agreements and International Law: Regulation of Foreign Direct Investment Essays Columbia Journal of Transnational Law (2003) 123129 12 Porterfield, Matthew C: An International Common Law of Investor Rights: University of Pennsylvania Journal of International Economic Law (2006) 83 13 Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 6 prohibición de uso de la fuerza, con lo que está totalmente prohibido solucionar una disputa en materia de inversiones usando la fuerza militar, que, de hecho, era como se solucionaban anteriormente parte de las disputas en materia de inversiones 14. 3.1 Los Medios Diplomáticos Los medios diplomáticos incluyen la negociación, los buenos oficios y la mediación, la investigación y la conciliación. En la negociación ambas partes negocian cara a cara, normalmente a través del cuerpo diplomático. Hay que mencionar, que es el medio más político de todos los medios diplomáticos y que recientemente la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha recordado que la negociación no puede constituirse como un requisito para poder acceder a otros medios de solución de diferencias15. Los buenos oficios y la mediación se caracterizan por la intervención de un tercero, que si bien no resuelve la controversia facilita que las partes lleguen a un acuerdo. Mientras que, en los buenos oficios, la función principal del tercero es facilitar la comunicación y negociación entre las partes, en la mediación, el mediador también puede dar su opinión y proponer soluciones.16 La investigación por su parte, suele realizarse cuando las partes no están de acuerdo sobre los hechos que motivan las diferencias, para ello se nombra a un tercero neutral que investiga. La conciliación, es el medio diplomático que más se parece a un procedimiento judicial, en él, las partes someten su disputa a un conciliador que emite una resolución que, sin embargo, no será vinculante para las partes17. 14 Carta de las Naciones Unidas 1945 http://www.cooperacionespanola.es/sites/default/files/carta_de_naciones_unidas.pdf (3-03-18) art 2.4 15 Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 16 Fer a do Pardo “egovia: Los ue os ofi ios y la edia ió , algu as pre isio es Dialnet unirioja.es 1991 17 Ivan Bernier y Nathalie Latulippe: La Convención Internacional sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales: La Conciliación como forma de solución de las controversias en el área cultural 7 El problema de utilizar los medios diplomáticos para resolver una controversia es que la disputa no suele resolverse en base a derecho y que los elementos de poder inciden en el resultado de la solución de la diferencia18. De manera, que por ejemplo a Kenia a lo mejor le interesa utilizar los medios diplomáticos con Egipto, dado que ambos países tienen más o menos el mismo poder de negociación, pero no le interesará utilizar la vía diplomática con Estados Unidos, cuyo poder de influencia es mucho mayor, y es probable que les imponga una solución favorable a sus intereses. 3.2 Los Medios Judiciales Respecto a los medios judiciales para resolver la controversia, podemos diferenciar tres vías. La primera consistiría en que el Estado del inversor ejerciera la protección diplomática, la segunda consistiría en acudir directamente al arreglo judicial y por ultimo cabe la posibilidad de someter la disputa a arbitraje. La protección diplomática parte de un derecho internacional que tienen los estados, para que se respete a sus nacionales en otros estados. De manera que, si un Estado considera que se han cometido abusos o violaciones de sus nacionales en otro Estado, puede demandar al Estado infractor ante una Corte Internacional19. La protección diplomática, sin embargo, exige el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la existencia de un vínculo de nacionalidad efectivo y real (entre el inversor y el Estado que demanda la protección diplomática) y, en segundo lugar, la necesidad de agotar los recursos internos del Estado receptor de la inversión (salvo que se demuestre que estos son totalmente ineficaces). Además, el Estado no está obligado a ejercer la protección diplomática por mucho que se lo requiera su inversor nacional.20 Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a Luis Alberto Valera Quirós: La protección diplomática y la nacionalidad de las personas: Revista Costarricense de Derecho Internacional 20 Supra 19 18 19 8 Consecuentemente la protección diplomática no es una vía segura y efectiva, más bien al contrario, dado que el Estado puede optar por no ejercer la protección diplomática de su inversor nacional, y dado que generalmente hay que agotar todos los recursos internos del Estado receptor de la inversión, lo que requiere un largo periodo de tiempo, no es el mejor mecanismo al que acudir si lo que nos interesa es resolver el conflicto de manera rápida y vinculante. La segunda vía consiste en acudir al arreglo judicial, esto es obtener una solución vinculante a derecho por un tribunal previamente establecido. El tribunal por excelencia en la esfera internacional es la Corte Internacional de Justicia (CIJ)21. La CIJ, sin embargo, también tiene ciertas carencias respecto a la solución de controversias en materia de inversiones. Por ejemplo, respecto a su jurisdicción, solo pueden ser parte Estados, de manera que se cierra la puerta a las controversias que involucren directamente al inversor con el Estado receptor de la inversión, además su jurisdicción es voluntaria, de manera que, si el Estado demandado opta por no acudir, no se puede hacer nada22. Más frustrante es el tema relativo a la ejecución de sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia. Aunque las sentencias dictadas por la Corte son jurídicamente vinculantes para los Estados parte, no existe ninguna institución ni mecanismo que pueda asegurar que la sentencia será efectivamente ejecutada23. Esto ocurrió en el caso Nicaragua contra Estados Unidos 24. El país centroamericano demandó ante la CIJ a Estados Unidos por apoyar a grupos armados de la oposición y por minar los puertos del país. La Corte Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a Confederación Suiza: Manual sobre la aceptación de la jurisdicción de Corte Internacional de Justicia, modelos de clausula y formulaciones tipo 23 Manuel Diez de Velasco: Instituciones de Derecho Internacional Público (Tecnos, 2013) 24 Sentencia de la CIJ: Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) 27 de junio de 1986 21 22 9 Internacional de Justicia se declaró competente para conocer de la controversia y condeno a Estados Unidos por varias violaciones del derecho internacional. A pesar que la sentencia era vinculante, Estados Unidos decidió no reconocerla y por consiguiente no aplicarla, es más cuando Nicaragua llevo el caso ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los norteamericanos ejercieron el derecho a veto para evitar que se adoptaran medidas consistentes en hacer efectiva tal sentencia. A partir de este conflicto, Estados Unidos retiro su declaración de que aceptaría la jurisdicción de la Corte25. La Corte Internacional de Justicia también tiene límites materiales concretos en materia de inversiones. Este es el caso de Barcelona Traction (España versus Bélgica) 26. En esta disputa una empresa canadiense que invertía en España y cuyos máximos accionistas eran belgas, había sufrido daños a causa de ciertas medidas restrictivas con los extranjeros aprobadas por el gobierno español. La CIJ negó el derecho de ejercer la protección diplomática a quienes ostentan el control extranjero de una empresa de inversiones, en este caso los accionistas belgas y concluyo que, dado que la sociedad se había constituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico canadiense, solo Canadá podía ejercer la protección diplomática. Consecuentemente la CIJ es un foro generalmente inadecuado para resolver las controversias en materia de inversiones, y es que como acabamos de ver existen bastantes limitaciones, sobre quien puede ser parte, que materias puede llegar a conocer, o la problemática referida a la ejecución de las sentencias. El ultimo mecanismo de solución judicial de las controversias es el arbitraje. Mediante esta vía, las partes someten la controversia a un tercero o árbitro, que resolverá adoptando una decisión vinculante para las partes. El arbitraje se puede someter a una institución arbitral (Arbitraje Institucional) o puede 25 Oriol Casanovas, Ángel J Rodrigo: Casos y Textos de Derecho Internacional Público (Tecnos, 2016) 26 Corte Internacional de Justicia: CASO BARCELONA TRACTION LIGHT AND POWER COMPANY LIMITED España vs Bélgica (1970) 10 crearse un tribunal para resolver el caso concreto (Arbitraje Ad-Hoc). En ambos casos el Tribunal Arbitral resolverá en base a derecho o equidad27. En los casos de arbitraje en materia de inversiones los arbitrajes, pueden ser puros o mixtos. El arbitraje puro, es aquel en el que las dos partes involucradas en la controversia son Estados. En cambio, el arbitraje mixto, que es per se el habitual en materia de inversiones, enfrenta directamente al inversor y al Estado receptor de la inversión28. Se consideran arbitrajes institucionales, aquellas controversias sometidas a instituciones arbitrales como el Centro Internacional de Arreglo de las Diferencias relativas a las Inversiones (CIADI) fundado en 1966 29 y la Cámara de Comercio Internacional de Paris (CCI) fundada en 1923. En ambos casos existe un reglamento que regula con mayor o menor precisión el procedimiento arbitral, aunque siempre se deja un considerable poder de decisión a las partes30. Más complicado resulta catalogar otros medios arbitrales como el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) o el Tribunal Permanente de Arbitraje (TPA/I). El arbitraje en el marco de la CNUDMI proporciona un régimen procesal bastante detallado para el sometimiento al arbitraje internacional en materia comercial y de inversiones, sin embargo, carece de un engranaje institucional que preste apoyo material en el proceso arbitral como ocurre con el CIADI 31. El caso del TPA es aún menos institucionalizado, dado que no se trata en realidad de un órgano jurisdiccional sino de una lista de árbitros, que facilita la constitución de órganos arbitrales para resolver diferencias, en las que pueden ser parte tanto Estados, como particulares u organizaciones internacionales32. Por último, también se pueden constituir órganos 27 Francisco Ramos Méndez: El Sistema Procesal Español (Atelier 2016) Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 29 World Bank Group: Centro internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/about/default.aspx (04-03-18) 30 ICC: International Chamber of Commerce http://www.iccspain.org (04-03-18) 31 Luis M Hinojosa Martínez, Derecho Internacional Económico (Madrid: Marcial Pons, 2010) 316 y SS 32 Supra 31 28 11 arbitrales, al margen de cualquier estructura institucional preestablecida, en este caso estaremos ante un Arbitraje puramente Ad-Hoc. La carencia de una completa estructura prestablecida en el TPA y en general en los arbitrajes Ad-HOC se traduce en un defecto compartido con la Corte Internacional de Justicia, consistente en los problemas de eficacia a la hora de ejecutar el laudo. Así, por ejemplo, en unos de los últimos laudos emitidos por el Tribunal Permanente de Arbitraje, concerniente al asunto: la Republica de Filipinas versus la República de China, el TPA resuelve condenando a China por su presencia militar en las disputadas Islas Spratly 33. Sin embargo, el gigante país asiático, ha rechazado el laudo alegando que el TPA no era competente para conocer el asunto y que supone una violación de su soberanía, de manera que, no cumplirá con la sentencia34. Ante esta situación Filipinas no puede hacer prácticamente nada, ya que, en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, China tiene derecho a veto. Pasamos ahora a analizar el máximo órgano arbitral especializado en solución de controversias en materia de inversiones, este es el Centro Internacional de Arreglo de las Diferencias relativas a las Inversiones (CIADI). 4 El Centro Internacional de Arreglo de las Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) El CIADI tiene sus orígenes, en el fracaso estrepitoso del Banco Mundial como mediador en la Crisis del Canal de Suez y en la oleada de expropiaciones que se llevaron a cabo cuando los países coloniales lograron la independencia (y como muestra para reafirmar su soberanía se hicieron con el control de empresas extranjeras que operaban en su territorio)35. PCA Case No 2013-19 IN THE MATTER OF THE SOUTH CHINA SEA ARBITRATION THE REPUBLIC OF THE PHILIPPINES - and -THE PEOPLE’“ REPUBLIC OF CHINA 34 Macarena Vidal Liy: La Haya deja a China sin base legal para su expansionismo marítimo: El País Internacional, 13 de junio de 2016 35 Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 33 12 En estas circunstancias el ECOSOC (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas) solicito al Banco Mundial la creación de un mecanismo de solución de controversias específico para las disputas relativas a las inversiones36. El proceso dio lugar a la adopción en 1965 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones (CIADI) que entró en vigor en 1966 y que hoy en día cuenta con la ratificación de 162 Estados parte37. El CIADI es una de las cinco instituciones que conforman lo que actualmente se conoce como el Grupo del Banco Mundial. En este grupo destaca por su importancia el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y por estar relacionado con las inversiones, el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI)38. De acuerdo con el Informe de los Directores Ejecutivos, del 18 de marzo de 1965, la finalidad del CIADI es doble: por un lado, se crea una institución destinada a facilitar el arreglo de diferencias relativas a inversiones y por otro, se busca promover un ambiente de confianza mutua y en consecuencia estimular el libre flujo de capital privado internacional hacia los países que deseen atraerlo39. Por último, es necesario precisar que el CIADI como institución, ofrece un servicio no solo de arbitraje sino también de conciliación40. De manera que su regulación comprende: el Convenio, el Informe de los Directores Ejecutivos, el Reglamento Administrativo y Financiero, las Reglas de Iniciación para Conciliación y Arbitraje, Reglas de Conciliación y por último Reglas relativas al Arbitraje. 36 Luis M Hinojosa Martínez, Derecho Internacional Económico (Madrid: Marcial Pons, 2010) 317 y SS 37 CIADI: Acerca del CIADI https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/about/Database-ofMember-States.aspx (04-03-18) 38 Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 39 Informe de los Directores Ejecutivos Acerca del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados: 18 de marzo de 1965 40 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (art 1) 13 4.1 Organización Administrativa del CIADI En este apartado haremos una breve referencia al organigrama del CIADI. Dado que no es el fin de este trabajo realizar un estudio exhaustivo sobre este tema, proporcionaremos solo unas pinceladas básicas sobre su funcionamiento, para que posteriormente podamos entender mejor el funcionamiento del proceso arbitral en esta institución. El Centro está compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, además de la lista de conciliadores y árbitros41. El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Miembros, y entre sus facultades incluye medidas tan importantes como adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje. El presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo, aunque no tendrá derecho a voto. Las decisiones en el Consejo Administrativo se adoptan generalmente por mayoría de votos emitidos 42. El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro 43. Los Secretarios, son elegidos a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo, y entre sus funciones está la de: ser representante legal y el funcionario principal del Centro, ser responsable de su administración incluyendo el nombramiento del personal, desempeñar la función de registrador y tener facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y pude conferir copias certificadas de los mismos. Además, se les aplica un estricto régimen de incompatibilidades políticas44. El Centro tiene personalidad jurídica internacional y goza en los territorios de los Estados Contratantes de una serie de privilegios e inmunidades, tales 41 Uldaricio Figueroa Pla: Organismos Internacionales (RIL: Santiago de Chile 2010) 543 y SS 42 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Sección 2) 43 María Fernanda Vázquez: Arbitraje en el CIADI: aspectos relevantes y reflexiones sobre su operatividad http://www.arbitrajecomercial.com/BancoConocimiento/A/arbitraje_ante_el_ciadi/ar bitraje_ante_el_ciadi.asp (04-03-18) 44 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Sección 3) 14 como la exención de impuestos y de derechos arancelarios. El CIADI se sufraga mediante las costas de los procesos y en el caso de que exista déficit por los Estados Miembros. 45 4.2 ¿Quién puede ser arbitro institucional en el CIADI? Una mención especial, requiere el proceso de elaboración de las listas de árbitros en el CIADI. Los encargados de elaborar la mencionada lista son: en primer lugar, los Estados Miembros que podrán designar cuatro personas que no necesariamente han de ser nacionales de ese Estado y, en segundo lugar, el presidente que podrá designar diez personas, siempre que las personas designadas sean de diferente nacionalidad 46. Procede ahora examinar, quien puede ser nombrado árbitro. Para poder ser designado por tu Estado Contratante, se requiere gozar de una amplia consideración moral (concepto, por cierto, ampliamente indeterminado y difícil de definir), tener reconocida competencia en el campo del Derecho del comercio, de las finanzas o incluso de la industria e inspirar plena confianza en su imparcialidad del juicio 47. La designación de los integrantes de las listas se hace por periodos de seis años renovables, además, se impone el deber al presidente, de velar para que, en la elaboración de la lista de árbitros, estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica. Cuando una persona hubiere sido designada por más de un Estado Contratante, se entenderá que corresponde a la autoridad que lo designo primero o al Estado vinculado con su nacionalidad 48. 4.3 La Jurisdicción del CIADI 45Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Secciones 5 y 6) CIADI: Selección y Nombramiento de los Miembros del Tribunal https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/process/Selection-and-Appointment-ofTribunal-Members-Convention-Arbitration.aspx (04-03-18) 47Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Sección 4) 48 Supra 47 46 15 El CIADI constituye el marco institucional que posibilita que los conflictos entre inversionistas extranjeros y Estados sean despolitizados y deslocalizados de las jurisdicciones nacionales y sean depositados en una esfera neutral con todas las garantías internacionales necesarias y la eficacia requerida49. Para romper el tópico de que en todos los casos el rol de demandante siempre lo representa el inversor que presenta una reclamación contra el Estado receptor de la inversión, el CIADI también ha reportado casos en los que el demandante es el Estado receptor de la inversión, como en los casos Gabón vs Societé Sereté S.A 50 y el caso Tanzania Electric Supply vs Independent Power Tanzania51. Además, en el caso arbitral Amco vs Indonesia, el tribunal arbitral recordó la necesidad de proteger con el mismo rigor al inversionista y al Estado receptor de la inversión 52. Entrando en materia concreta, para acceder a un arbitraje en el marco del CIADI, es necesario que: sea una disputa legal derivada directamente de una inversión (ratione materiae), que el Estado receptor de la inversión y el Estado vinculado a la nacionalidad del inversor hayan ratificado la Convención del CIADI (ratione personae) y que exista el consentimiento escrito por ambas partes de someter la controversia al Centro (ratione voluntatis) 53. 4.3.1 Ratione Materiae El CIADI es competente para conocer de cualquier disputa o controversia legal derivada directamente de una inversión entre un inversionista extranjero y un Estado Contratante54. La problemática en este caso será 49 Moshe Hirsch: The Arbitration Mechanism of the International Centre for the Settlement of Investment Disputes (Martinus Nijhoff Publishers, London 1993) 264 50 Gabón v. Société Serete S.A., ICSID Case No. ARB/76/1 51 Tanzania Electric Supply Company Limited v. Independent Power Tanzania Limited, ICSID Case No. ARB/98/8 52 Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia, ICSID Case No. ARB/81/1 53 Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) 79 54 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Capitulo II) 16 determinar que entendemos por controversia legal y por inversión, dado que la Convención del CIADI no nos proporciona una definición explicita. Por eso es tan importante, en los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) y en los Acuerdos Regionales (AR) especificar que entenderemos como inversión, y cuáles serán susceptibles de someterse a arbitraje ante el CIADI. En primer lugar, respecto al concepto de controversia legal, podemos auxiliarnos en el Informe de los Directores Ejecutivos, que establecen que la expresión “diferencia de naturaleza jurídica” comprende los conflictos de derechos, pero no los simples conflictos de intereses55. Respecto al concepto de inversión, este es más difícil de determinar. De todas maneras, la jurisprudencia del CIADI en el caso Salini Constructtori vs Marruecos señaló que una inversión comprendería los siguientes elementos: A) Una aportación económica por parte del inversor B) Cierta duración en la ejecución del proyecto C) Participación en el riesgo empresarial de la operación D) Contribución al desarrollo económico en el Estado receptor de la Inversión56. A pesar de la jurisprudencia del Centro, el termino inversión sigue siendo muy indeterminado, y es que, ¿qué entendemos por cierta duración en la ejecución del proyecto? mientras que para algún tribunal bastaran meses, otros pueden requerir años de inversión en el proyecto. 4.3.2 Ratione Personae 55 Informe de los Directores Ejecutivos Acerca del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados: 18 de marzo de 1965 56 Salini Costruttori S.p.A. and Italstrade S.p.A. v. Kingdom of Morocco, ICSID Case No. ARB/00/4 17 Para poder someter la controversia al Centro, el Convenio exige que ambas partes sean Estados Contratantes (o nacionales de Estados Contratantes) del CIADI, para lo que se exige la ratificación del tratado y su entrada en vigor 57. A partir de esta disposición se ha generado una gran controversia en la doctrina y en la jurisprudencia, sobre en qué momento del arbitraje se exige que las partes hayan ratificado el convenio. La mayor parte de la doctrina y jurisprudencia se apoya en lo establecido en el caso Holidays INN vs Marruecos, en la que se considera que el momento determinante para evaluar este requisito es la fecha de solicitud del arbitraje y no la fecha del consentimiento de las partes58. En cuanto al inversor, este puede ser una persona natural o jurídica. La persona natural debe satisfacer dos condiciones (debe cumplir ambas): ser nacional de un Estado parte de la Convención (condición positiva) y no ser nacional del Estado receptor de la inversión (condición negativa). La persona jurídica por su parte, debe cumplir cualquiera de estas dos condiciones: tener la nacionalidad de un Estado Contratante distinto al Estado receptor de la inversión, o si tiene la nacionalidad del Estado receptor de la inversión, deben las partes haber acordado atribuirle carácter nacional de otro Estado Contratante, por estar sometido a control extranjero59. La Convención no asume un criterio determinado para identificar la nacionalidad de una persona jurídica a efectos de determinar la jurisdicción del CIADI. El derecho internacional, por su parte sí que reconoce tres: el lugar de constitución (Tradición Common Law), el lugar de la sede (Tradición países de Derecho Continental) y el criterio de control (tesis relativamente nueva) 60. Por todo ello, el CIADI, a diferencia de la CIJ, es competente para conocer casos de control extranjero de una persona jurídica. Respecto al Estado receptor de la inversión, solo destacar que pueden ser parte no solo el gobierno central del Estado, sino también una subdivisión 57 Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) 81 y SS 58 Holiday Inns S.A. and others v. Morocco, ICSID Case No. ARB/72/1 59 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Capitulo II) 60 Moshe Hirsch: The Arbitration Mechanism of the International Centre for the Settlement of Investment Disputes (Martinus Nijhoff Publishers, London 1993) 81 y SS 18 política o un organismo público, en estos últimos casos será necesario el consentimiento o aprobación de dicho Estado61. 4.3.3 Ratione Voluntatis Quizá uno de los asuntos más complejos sobre el funcionamiento del CIADI es el tema relativo a la prestación de consentimiento. Y es que el consentimiento de las partes constituye un requisito previo esencial para dar jurisdicción al centro62. El artículo 25.1 del Convenio del CIADI exige que las partes presten su consentimiento por escrito y una vez que este es otorgado no podrá ser unilateralmente revocado63. Es por ello, que si el inversor y el Estado receptor de la inversión introducen en el contrato de inversión un convenio arbitral en el que expresan su voluntad de someter sus controversias al Centro, el CIADI será competente de conocer la controversia. Hasta aquí todo muy sencillo, sin embargo, la jurisprudencia del Centro ha ido ampliando el alcance de este artículo mediante una interpretación extensiva del Convenio. Así, en el caso Asian Agricultural Products vs Sri Lanka, el tribunal sustenta su competencia en la existencia de una disposición incluida en un Tratado Bilateral de Inversión (TBI) firmado por los dos Estados antes de que la controversia haya surgido 64. De esta forma se admite la prestación de consentimiento en un TBI, aunque el inversor dado que no es formalmente parte, deberá prestar el consentimiento para cada caso. Pero no solo eso, la jurisprudencia del CIADI ha ido más allá, y ha llegado a declarase competente en casos en los que se había firmado un TBI en el que se expresaba el sometimiento al Centro, y, sin embargo, posteriormente en un contrato de inversión particular se limitaban los mecanismos de 61 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Capitulo II) Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 83 63 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Capitulo II) 64 Asian Agricultural Products Ltd. v. Republic of Sri Lanka, ICSID Case No. ARB/87/3 62 19 solución de controversias a la jurisdicción nacional. Este es el caso de Compañías de Agua Aconquija & Compagnie Generale vs República Argentina, donde el tribunal arbitral afirmo que el inversor podía elegir entre acudir al CIADI o a la jurisdicción nacional del Estado receptor de la inversión65. La expresión de consentimiento en un Tratado Bilateral de Inversión (TBI) o en un Acuerdo Regional (AR) puede tener consecuencias muy distintas según la forma en la que se exprese tal consentimiento. Así podemos incorporar una cláusula de compromiso incondicional de sometimiento de controversias futuras a la jurisdicción del Centro (en estos casos solo será necesario el consentimiento del inversor para acudir al CIADI) 66. También se puede recoger un compromiso por parte del Estado receptor de la Inversión de prestar su consentimiento al Centro una vez se lo solicite el inversor (si el Estado incumple, no se presta consentimiento al CIADI y lo máximo que podrá hacer el Estado nacional del inversor es denunciar el incumplimiento del tratado). Por último, se puede prever que en caso de disputa se acudirá al Centro con el acuerdo de las partes (en este caso ambas partes deberán prestar el consentimiento voluntariamente, aunque la jurisprudencia interpreta que solo podrán rechazar el sometimiento por causa justa de acuerdo con la buena fe). 67 Finalmente, el CIADI también ha reconocido la fórmula abierta a los inversionistas como una forma de prestar consentimiento por parte del Estado receptor de la inversión. Así en el caso Southern Pacific Prosperities vs Republica de Egipto, el tribunal arbitral del Centro, se declaró competente en base a una norma interna del ordenamiento jurídico egipcio (art 8 ley 43) que preveía como mecanismo de solución de controversias en materia de inversiones acudir al CIADI. Y ello con independencia de que ambas partes 65 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/97/3 (formerly Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. and Compagnie Générale des Eaux v. Argentine Republic) Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 84 y SS 67 Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) 88 y SS 66 20 posteriormente en el contrato de inversión establecieran como órgano competente para conocer los litigios a la Cámara de Comercio Internacional68. Una cuestión de enorme controversia en la doctrina y la jurisprudencia, es si la mera ratificación de la Convención del CIADI implica la sumisión de todas las posibles controversias al Centro. La mayor parte de la doctrina señala que de la lectura de los artículos se presume que no, dado que el artículo 25.4 prevé la posibilidad de que una vez ratificado el Convenio, los Estados podrán enviar una lista al Centro sobre las materias susceptibles de someterse a la jurisdicción del CIADI. Sin embargo, la jurisprudencia viene utilizando tal ratificación del Convenio como un precedente que junto a otros factores puede justificar la competencia del CIADI 69 . También cabe la prestación del consentimiento condicional, esto consiste, por ejemplo, en que el Estado receptor de la inversión presta su consentimiento de someterse al CIADI, solo cuando el inversor haya agotado previamente todos los recursos internos de su jurisdicción nacional70. Un gran tema de debate es, si se puede extender la competencia del Centro en base a la cláusula de la nación más favorecida. Respecto a este asunto existen varias opiniones doctrinales y jurisprudenciales, sin que actualmente predomine claramente ninguna tendencia 71. Así, en el caso Maffezini vs España, el Tribunal Arbitral se mostró favorable a la extensión de la competencia, en base a la cláusula de la nación más favorecida, ya que el fin último era proporcionar una mayor seguridad jurídica al inversor72. Procede ahora analizar las consecuencias que implica someter la controversia a arbitraje en el CIADI. En primer lugar, cabe preguntarse si 68 Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/84/3 69 Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) 89 y SS 70 Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 71 Omar E Garcia-Bolivar: Nociones básicas del arbitraje internacional de inversiones 72 Emilio Agustín Maffezini v. The Kingdom of Spain, ICSID Case No. ARB/97/7 21 acudir al Centro, excluye la posibilidad de presentar demandas incidentales o de reconvención y segundo, si la vía del CIADI impide ejercer acciones en otros órganos de solución de diferencias o ante la jurisdicción ordinaria del Estado receptor de la inversión. Respecto la primera cuestión, sí que es posible la interposición de demandas de reconvención o incidentales ante el CIADI, aunque ya se esté tramitando el proceso principal siempre y cuando se presenten en el plazo previsto por la normativa del Centro. En todo caso, cabe la posibilidad de acumular procesos73. Respecto a acciones ejercitadas ante otros organismos de solución de diferencias o ante la jurisdicción interna de los Estados Parte, el artículo 26 del Convenio establece que se entenderá que el consentimiento al arbitraje ante el Centro, implica la exclusión de cualquier otro recurso. Este criterio fue ratificado por el caso Tokios Tokeles vs Ucrania: “Se presume que cuando un Estado y un inversor acuerdan acudir a arbitraje, no se reservan el derecho de recurrir a otros medios de solución de diferencias, de manera que acudir a arbitraje lleva a la exclusión de cualquier otro remedio”74. El asunto espinoso aquí, son lo que se denominan acciones colaterales, estas son, por ejemplo, acciones constitucionales o acciones penales que sin ocuparse directamente del fondo de la controversia guardan relación con ella. Estos casos generan grandes controversias doctrinales y jurisprudenciales, y requiere que se examine el contexto de cada situación individualmente. Esto ha llevado a incluir en los acuerdos, las estipulaciones fork on the road o bifurcación de caminos, que obliga expresamente a la exclusión de cualquier otra vía de solución de controversias, cuando el inversor decide utilizar la 73 74 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje Tokios Tokelés v. Ukraine, ICSID Case No. ARB/02/18 22 vía arbitral75. Cláusulas de este estilo, ya se incorporaron por ejemplo al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos76. Por último, recordar que tal como expresa el artículo 27 de la Convención, la expresión del consentimiento para someterse a la jurisdicción del Centro implica la renuncia del inversionista a recurrir a la reclamación o protección diplomática ante su Estado de Origen hasta que culmine su arbitraje en el CIADI77. 4.4 La Ley Aplicable El Convenio establece claramente que el Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. También cabe la posibilidad de que, si las partes así lo acuerdan, el Tribunal resuelva en base a equidad78. En la medida en que las partes definen la ley aplicable al fondo del asunto, no surgen grandes complicaciones. El problema aparece cuando las partes han olvidado regular tal aspecto. En estos casos el Convenio establece: “A falta de acuerdo el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte de la diferencia incluyendo sus normas de derecho internacional privado y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables”79. La interpretación de este precepto ha generado un fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial sobre en qué, medida hay que aplicar el derecho 75 Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) 90 y SS 76 Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos (2003) http://www.wipo.int/edocs/trtdocs/es/cl-us/trt_cl_us.pdf (05-03-18) 77Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Capitulo II) 78 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Sección 3 Capitulo IV) 79 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Sección 3 Capitulo 4) 23 interno respecto al derecho internacional. La mayor parte de los autores y tribunales se adaptan a la teoría establecida en el caso Klokner vs Camerún: “El referido artículo le otorga a dichos principios de Derecho Internacional un doble rol, en el sentido de que deben ser entendidos como complementarios, en caso de vacío en la legislación estatal o correctivos en caso de que la legislación estatal no se ajuste en forma integral a todos los principios del Derecho Internacional”80. La misma interpretación se sostiene en el caso Amco vs Indonesia: “En el caso de que no estuvieran disponibles o no existieran normas de Derecho Interno relevantes respecto determinada materia se debe proceder a identificar el Derecho Internacional aplicable a tal materia… El derecho Internacional deberá prevalecer en caso de conflicto con las normas de Derecho Interno”81. Sin embargo, otro criterio se utilizó en el caso Wena Hotels vs Egipto, donde el Tribunal afirmo que prevalecen los tratados ratificados por el Estado receptor de la inversión, sobre la legislación doméstica, señalando lo siguiente: “Cuando el Derecho Internacional tiene que ver directa o indirectamente con el consentimiento del Estado, deben prevalecer sobre el Derecho Interno, las reglas recogidas por el Derecho Internacional”82. Desde mi punto de vista, parece evidente que el Convenio no autoriza al árbitro a basarse exclusivamente en reglas o principios del derecho internacional. 80 Klöckner Industrie-Anlagen GmbH and others v. United Republic of Cameroon and Société Camerounaise des Engrais, ICSID Case No. ARB/81/2 81 Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia, ICSID Case No. ARB/81/1 82 Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/98/4 24 4.5 El Procedimiento Arbitral Solicitud de Arbitraje (art 1 -9 Reglas de Iniciación) Constitución del Tribunal Arbitral (Capítulo I Reglas de Arbitraje) Actuaciones Escritas (art 29 a 31 Reglas de Arbitraje) Actuaciones Orales (art 32 a 38 Reglas de Arbitraje) Consulta Procesal Preliminar y Audiencia Preliminar (art 20 y 21 Reglas de Arbitraje) El procedimiento arbitral de arriba a la izquierda hacia la derecha83. El procedimiento arbitral en el CIADI es largo y extenso por lo que únicamente me voy a centrar en (I) aquellos aspectos relevantes que hemos tratado durante el curso (II) aquellos preceptos que me han parecido más interesantes o que desde mi punto de vista suscitan más interés. El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de arbitraje ante el Secretario General, que la registrará y dará copia a la otra parte, salvo que la diferencia este manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro, en cuyo caso denegará el registro justificándoselo a las partes84. Es preciso mencionar, que las partes tienen cierto poder de disposición sobre el procedimiento, en la medida que las Reglas Procesales aplicables al Procedimiento se lo permiten, por ejemplo, en la Consulta Procesal Preliminar, pueden acordar los plazos para la presentación de los escritos. Lo que las partes no podrán hacer es alterar toda la estructura del procedimiento del Centro o ir en contra de una norma no dispositiva. Registrada la solicitud, el Secretario General invitará a las partes a que constituyan un Tribunal de Arbitraje. Existen tres maneras de constituir el Tribunal. La primera radica en el acuerdo entre las partes, que designaran un 83 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje (art 1-9) 84 25 solo árbitro o un número impar de los mismos (prevalece la concepción del Derecho Continental, del número impar de árbitros). Segundo, si las partes no logran llegar a un acuerdo, se constituirá el Tribunal con tres árbitros, designados uno por cada parte y el tercero presidente, de común acuerdo. Por último, si transcurren 90 días y el Tribunal no se hubiere constituido, el presidente del Consejo Administrativo será el encargado de designar los árbitros85. Cuando el árbitro sea designado por las partes, podrá no pertenecer a la lista de árbitros, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por el Convenio para ser árbitro. Cuando el árbitro sea designado por el Presidente no podrá ser nacional de las partes en la diferencia y deberá pertenecer a la lista de árbitros86. Respecto al lugar del arbitraje, el Convenio también deja un cierto margen de discreción a las partes. Estas, pueden optar bien por las instalaciones del Centro en Washington, acudir a otras instituciones que tienen acuerdos celebrados con el CIADI (como la Corte Permanente de Arbitraje) o incluso solicitar un lugar alternativo, en cuyo caso será necesaria la autorización expresa por el CIADI 87. Conformado el Tribunal, este está autorizado para decidir sobre su propia competencia (el artículo 41 del Convenio regula el principio KompetenzKompetenz). Las partes también podrán denunciar la incompetencia del Tribunal mediante la interposición de las excepciones preliminares, donde pueden alegar la falta de jurisdicción del Centro o la manifiesta falta de mérito jurídico de la reclamación88. Sobre el idioma, las partes pueden libremente acordar utilizar uno o dos idiomas, ahora bien, cuando el idioma designado no sea un idioma oficial del Centro, será necesario que el Tribunal lo autorice previa consulta al Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 86 y SS 86 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (art 37 y SS) 87 Miguel Ángel Elizalde, Apuntes de Derecho I ter a io al Pú li o, Bar elo a 88 Supra 83 85 26 Secretario General. Aprobados los idiomas, estos podrán ser utilizados indistintamente durante el procedimiento89. En el procedimiento arbitral ante el CIADI también cabe la posibilidad de que el Tribunal Arbitral adopte medidas cautelares. De hecho, estas pueden ser solicitadas por las partes, o incluso recomendadas de oficio por el propio Tribunal. Cuando sean las partes, la que soliciten la aplicación de las medidas cautelares, se exige que la solicitud incluya, los derechos que se salvaguardaran, especificar las medidas cuya recomendación se pide y las circunstancias que hacen necesario el dictado de tales medidas. Además, la normativa del Centro, permite a las partes solicitar las medidas cautelares a la autoridad judicial si así lo desean.90 Constituido el Tribunal, posteriormente se celebrará una Consulta Procesal Preliminar donde las partes podrán expresar su parecer con respecto a las cuestiones procesales e incluso puede convocarse una Audiencia Preliminar con el fin de intercambiar información entre las partes, así como estipular los hechos no controvertidos, buscar un avenimiento o al menos intentar que el procedimiento pueda conducirse con mayor rapidez91. Las actuaciones escritas consisten en la presentación del memorial del demandante y del memorial del demandando, en algunos casos incluso con replicas y duplicas. La fase oral por el contrario comprende las audiencias del Tribunal para oír a las partes, sus apoderados, consejeros, abogados, testigos y peritos 92. Uno de los aspectos que más me ha sorprendido del procedimiento ante el CIADI es la cantidad de prerrogativas que tiene el Tribunal Arbitral. Este puede: requerir información a las partes (art 34), recomendar de oficio medidas cautelares (art 39) interrogar a las partes (art 32) preguntar a los peritos (art 35) …93 89 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art 22) Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art39) 91 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art 21) 92 Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 87 y SS 93 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art 32 y SS) 90 27 También es curiosa la necesidad casi constante de supervisión por parte del Secretario General. Este tiene el derecho a ser consultado previamente antes de que el Tribunal pueda tomar decisiones como: cuáles serán los idiomas del procedimiento (art 22), si las audiencias estarán abiertas al público (art 32), la información sobre la práctica de la prueba (art 33) etc.94 Por último, me gustaría realizar algunas consideraciones sobre otras formas de terminación del proceso arbitral, estas incluyen la rebeldía, la avenencia, la terminación a solicitud de una de las partes o la terminación por el abandono de instancia. Me voy a centrar en lo que pasa en caso de rebeldía, dado que los demás supuestos no presentan muchas incógnitas al respecto. Se entiende que una parte está en rebeldía, cuando esta no compareciere o dejare de ejercer sus derechos en cualquier etapa del procedimiento. Es importante señalar que el hecho de que la parte rebelde no comparezca o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento en sus pretensiones. En esta situación, la otra parte presente podrá requerir al Tribunal que se avoque a las cuestiones que se han sometido y dicte el laudo. Antes de dictar el laudo, el Tribunal otorgará a la parte rebelde un periodo de gracia, que no excederá de sesenta días sin el consentimiento de la otra parte95. 4.6 El Laudo Arbitral El Laudo Arbitral (art 46 y SS) Petición para suplementar o rectificar el Laudo (art 49) La Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo (art 50 y SS) El Reconocimiento y Ejecución del Laudo (art 53 y SS del Convenio) Proceso de izquierda a derecha. 94 95 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art 22 y SS) Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art 42 y SS) 28 Este apartado, se centra en el análisis de los temas relativos al laudo arbitral. Dado que el alcance de este estudio, no es la investigación exhaustiva del reglamento del CIADI, nos centraremos en los asuntos más relevantes, estos son: la emisión del laudo arbitral, la anulación del laudo y el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. El laudo deberá dictarse en un plazo máximo de 120 días desde la conclusión del procedimiento, ampliable 60 días más si el Tribunal lo considera necesario. El laudo resolverá la controversia sometida por las partes, por mayoría de votos y tiene que estar firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado a su favor. La sentencia arbitral se considerará dictada en la fecha en la que se despachen las copias certificadas, y no será publicada sin el consentimiento de las partes, sin embargo, el Centro si podrá publicar extractos de los razonamientos jurídicos96. El artículo 52 del Convenio regula una serie de supuestos tasados de impugnación del laudo que pueden dejar sin efecto la sentencia arbitral emitida. En concreto, se permite que cualquiera de las partes pueda solicitar la anulación mediante escrito dirigido al secretario general. Recibida la solicitud, el Secretario solicitará al Presidente del Consejo Administrativo, el nombramiento de un Comité Ad-Hoc que decidirá sobre si es procedente anular el laudo arbitral o no. Respecto a los motivos que se pueden alegar en la solicitud de anulación, son numerus clausus e incluyen: la constitución incorrecta del Tribunal, cuando el Tribunal se extralimita manifiestamente en sus facultades, corrupción en algún árbitro, el quebrantamiento de una norma grave del procedimiento y cuando no se expresa en el laudo los motivos en los que se funda97. En comparación con los motivos de anulación que prevé la Ley Española de Arbitraje 60/2003 del 23 de diciembre98, el CIADI no admite como causa de anulación la inexistencia o invalidez del convenio, ni la causa de orden público. De manera que si el laudo arbitral atenta contra los principios 96 Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (art 46 y SS) Miguel Á gel Elizalde, Apu tes de Dere ho I ter a io al E o ó i o, Bar elo a 98 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje 97 29 procesales del Estado receptor de la inversión este no podrá solicitar la anulación justificándose en el orden público. La presentación de la solicitud de anulación debe realizarse en el plazo de 120 días desde que el laudo fue dictado, salvo en caso de corrupción de algún miembro del Tribunal, cuando el plazo de 120 días empezará a contar desde que se descubrió el hecho, hasta un periodo máximo de 3 años99. La Comisión Ad-Hoc estará integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Árbitros, pero ninguno de ellos podrá haber pertenecido al Tribunal que dicto el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal, ni ser de la nacionalidad de las partes, así como tampoco podrá haber sido designado para integrar la Lista de Árbitros del Centro, por el Estado de la nacionalidad del inversor ni por el Estado receptor de la inversión100. Si bien, el procedimiento arbitral ante el CIADI ya es atractivo para los inversores, por aislarse de la jurisdicción ordinaria del Estado receptor de la inversión, el procedimiento de anulación sobresale pues es prácticamente independiente a cualquier cuestión relativa a cualquier orden jurisdiccional nacional101. Sin embargo, la acción de anulación ante el Centro, no ha estado exenta de polémica sobre cuál es el verdadero alcance de la acción. Así en una primera etapa se generaron muchas críticas porque se consideró que las Comisiones Ad-Hoc se extralimitaban del ámbito propio de la anulación, y se dedicaban a efectuar una revisión más de fondo, propia de una apelación que de una anulación. Y eso atentaba contra uno de los principios básicos del arbitraje como la finalidad del laudo102. Sin embargo, esta situación ha ido cambiando con el paso del tiempo y en el momento actual, las decisiones existentes se inclinan sobre todo por ser más Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las inversiones dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 88 y SS 100 Supra 99 101 Cordero Arce G: Anulación de laudos arbitrales en el CIADI, Revista Chilena de Derecho (2005, volumen 32) 219 252 102 Supra 99 99 30 restrictivas respecto a la procedencia de la anulación. Así en el caso Compañía de Aguas Aconquija y Vivendi Universal vs La República de Argentina se estableció que el Comité Ad-Hoc no es un tribunal de apelaciones y que por ende no deben efectuarse anulaciones por una causa trivial103. Finalmente, y respecto al reconocimiento y ejecución del laudo, el Convenio establece que todo Estado Contratante reconocerá el laudo dictado conforme al Convenio, carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de su territorio, las obligaciones impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado104. Esto implica, que un laudo dictado por el CIADI no necesitara acudir al Convenio de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, del 10 de junio de 1958105. Ya que, al asimilarse a una sentencia firme, el demandante solo tendrá que acudir al orden jurisdiccional nacional, en caso de que sea necesario solicitar la ejecución forzosa (que en todo caso se llevará a cabo siguiendo las normas nacionales). Este tema también tiene parte polémica, en el caso de la ejecución forzosa de las obligaciones pecuniarias, dado que el Convenio (art 55)106, prevé que el Estado Contratante pueda recurrir a la inmunidad. Esta situación se ha solucionado, al adoptar un concepto más restrictivo de la inmunidad del estado, recordando que cuando el Estado actúa en base al iure gestiones, no puede recurrir al privilegio de la inmunidad107. 103 Compañiá de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/97/3 (formerly Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. and Compagnie Générale des Eaux v. Argentine Republic) 104 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (art 53 y SS) 105 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) 106 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (art 55) 107 Collantes Gonzalez J: El Arbitraje en las distintas áreas del derecho (Capitulo: El Sistema Arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) Claros Alegria P) Palestra, Peru 2007 31 La negativa de un Estado a cumplir o ejecutar el laudo dará derecho a la parte afectada, al ejercicio de la protección diplomática o a acudir directamente ante la Corte Internacional de Justicia108. 4.7 El Mecanismo Complementario del CIADI Con miras a ampliar la competencia del CIADI sobre la solución de controversias en materia de inversiones, el Centro aprobó en 1978 el Reglamento sobre el Mecanismo Complementario del CIADI. Este mecanismo ofrece los servicios de arbitraje, mediación y comprobación de hechos para ciertos casos que quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio109. De esta forma, el Centro estará habilitado para conocer disputas relativas a inversiones, cuando el Estado receptor de la inversión o el Estado nacional del inversor, uno de los dos, no sea Estado Miembro del CIADI. También podrá conocer controversias que no surjan directamente de una inversión (aunque se exige que guarde por lo menos una relación indirecta, de manera que se excluyen las controversias puramente comerciales) y se podrán llevar a cabo procedimientos de comprobación de hechos110. Desde mi punto de vista, es reseñable, que, a los laudos dictados a partir del Mecanismo Complementario, no le son impugnables las causas de anulación previstas en la Convención del CIADI. De manera que habrá que acudir a los motivos previstos en la Convención de Nueva York sobre el Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las i versio es dire tas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 88 y SS 109 Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) 69 y SS 110 CIADI: Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI https://icsid.worldbank.org/en/Documents/resources/AFR_%202006%20Spanishfinal.pdf (10-03-18) 108 32 Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 10 de junio de 1958111, si queremos poder anular el laudo112. 4.8 Problemas que presenta el CIADI El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones también presenta algunos inconvenientes en su funcionamiento. Por ejemplo, dado que el CIADI funciona como un órgano de solución de controversias descentralizado, pueden darse dos casos prácticamente iguales que se resuelvan de forma totalmente contradictoria. Y eso lógicamente atenta contra la seguridad jurídica, y puede llevar a que el inversor prefiera acudir a un órgano jurisdiccional nacional113. Segundo, pese que la Convención te permite una vez obtenido el laudo solicitar directamente la ejecución en cualquier Estado Parte, sigue sin resolverse el problema de que sucede, cuando los Tribunales del Estado demandado no ejecutan el laudo. En ese caso el Centro te remite al ejercicio de la protección diplomática o a acudir directamente ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Como hemos comentado anteriormente, ambas soluciones son altamente ineficientes, tanto por las condiciones de acceso como por los problemas de ejecución de sentencias de la CIJ. 4.9 Conclusiones A lo largo de este estudio, hemos analizado los diferentes factores que influyen en un arbitraje en materia de inversiones. Hemos visto, que no existe un derecho internacional de las inversiones, de manera que la existencia y el contenido de un Tratado Bilateral de Inversiones (TBI) o de un Acuerdo Regional (AR) puede ser determinante para ganar o perder la controversia. Ya que, aunque gran parte de la doctrina defiende a ultranza un 111 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) 112 Reed Lucy, Paulsson Jan, Blackaby Niguel: Guide to ICSID Arbitration (Kluwer Law International (The Hague 2004) p 9 y SS 113 Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las inversiones directas e er ados e erge tes Departa e to de Dere ho, Universidad Europea de Madrid). 88 y SS 33 derecho consuetudinario de inversiones, parte de la jurisprudencia del Centro ha rechazado tal posición. Después, hemos observado como los medios diplomáticos de solución de controversias nos pueden ser útiles en caso de una disputa entre dos Estados más o menos igualados, pero si el conflicto enfrenta a un Estado Desarrollado y un Estado en vías de Desarrollo es probable que el primero logre una solución más favorable a sus intereses. Además, algunos medios diplomáticos, como la mediación, no garantizan que se logre alcanzar un acuerdo que resuelva la controversia. En relación con los medios jurídicos, hemos concluido que tanto la Protección Diplomática como la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no son fueros eficaces en la solución de controversias en materia de inversiones, ya sea porque su acceso es exclusivo a Estados, o porque sus resoluciones son difícilmente ejecutables. Por último, al analizar el arbitraje, hemos visto las diferencias entre los arbitrajes Institucionales y los Ad-Hoc. Y como estos últimos, también presentan problemas en lo que respecta a la ejecución del laudo. Por último, hemos estudiado el funcionamiento del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) y los principales aspectos relativos a su procedimiento. Hemos visto, como pese a la aparente rigidez del Convenio sobre la forma de prestar el consentimiento, la jurisprudencia del Centro viene interpretando estos preceptos de manera amplia y flexible. Al analizar el procedimiento del arbitraje, hemos podido comprobar la amplia iniciativa probatoria que tiene el Tribunal, así como el derecho del Secretario General de ser consultado sobre varios aspectos del procedimiento. Finalmente, hemos podido descubrir el procedimiento especifico del Centro en materia de anulación y las ventajas en ejecución que tiene un laudo dictado conforme al Convenio. En los últimos apartados, hemos mencionado brevemente el Mecanismo Complementario del CIADI, que de una forma más flexible permite resolver disputas, que anteriormente no eran competencia del Centro. Y también hemos analizado los defectos que tiene el someter la controversia al CIADI. 34 Desde mi punto de vista, después de realizar este exhaustivo trabajo hay que concluir que no existe un método de solución de controversias en materia de inversiones que sea totalmente eficiente y perfecto. Sin embargo, sí que existen vías más eficaces que otras, y uno de los órganos más seguros en ese aspecto es sin duda, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). El CIADI te proporciona un procedimiento arbitral claro y detallado, cosa que no pasaría probablemente si acudieses a un Tribunal Ad-Hoc, además te garantiza un proceso justo y facilita una Lista de Árbitros, generalmente expertos en arbitraje en materia de inversiones, que de otra forma sería difícil de encontrar. Prevé la emisión de un laudo en un tiempo razonable, y aporta garantías al establecer un procedimiento especifico en materia de anulación. Por último, la ejecución del laudo, es mucho más sencilla que las de otros laudos internacionales, ya que es ejecutable directamente ante los tribunales de los Estados Miembros y no hay que acudir al habitual Convenio de Nueva York de 1958. Por si no fuese poco, el CIADI ofrece la posibilidad a los inversores de abandonar la jurisdicción nacional del Estado receptor de la inversión. Algo muy útil, si la inversión se realiza en un país dictatorial o sin separación de poderes, donde la justicia ordinaria puede estar claramente sesgada y puede resultar imposible obtener una resolución jurídica favorable. Más aún, el procedimiento de anulación del Centro es puramente independiente de las normas nacionales, al establecerse un procedimiento completamente específico del Centro. Como conclusión a este trabajo, aunque no existe un órgano perfecto para la solución de controversias en materia de inversiones, el CIADI ofrece una de las vías más eficaces en esta materia. No es coincidencia, que sea el órgano más solicitado para el arbitraje de inversiones. Y es que no solo es un órgano eficiente para resolver disputas en materia de inversiones, sino que además aporta seguridad jurídica que consecuentemente promueve la celebración de más contratos de inversión. Por lo que podemos añadir, que el CIADI también es uno de los motores del desarrollo económico. Es cierto, que también tiene varios defectos, pero no hay que preocuparse, el arbitraje en materia de inversiones es un asunto relativamente reciente y aún queda mucho camino por recorrer. 35 Bibliografía: Manuales: • • • • • • • • Luis M Hinojosa Martínez, Derecho Internacional Económico (Madrid: Marcial Pons, 2010) Cremades B y Cairns A, La seguridad jurídica de las inversiones extranjeras (Buenos Aires-Zavalia 2004) Oriol Casanovas, Ángel J Rodrigo: Casos y Textos de Derecho Internacional Público (Tecnos, 2016) Francisco Ramos Méndez: El Sistema Procesal Español (Atelier 2016) Uldaricio Figueroa Pla: Organismos Internacionales (RIL: Santiago de Chile 2010) Moshe Hirsch: The Arbitration Mechanism of the International Centre for the Settlement of Investment Disputes (Martinus Nijhoff Publishers, London 1993) Collantes Gonzalez J: El Arbitraje en las distintas áreas del derecho (Capitulo: El Sistema Arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) Claros Alegria P) Palestra, Peru 2007 Reed Lucy, Paulsson Jan, Blackaby Niguel: Guide to ICSID Arbitration (Kluwer Law International (The Hague 2004) Apuntes: • • Miguel Ángel Elizalde, Apuntes de Derecho Internacional Económico, Bar elo a Omar E Garcia-Bolivar: Nociones básicas del arbitraje internacional de inversiones 36 Revistas: • • • • • • • • Lidia More o Blesa, El ar itraje del CIADI y su o tri u ió al desarrollo a la luz de las inversiones directas en mercados e erge tes Departa e to de Derecho, Universidad Europea de Madrid) Lowenfeld, Andreas: Investment Agreements and International Law: Regulation of Foreign Direct Investment Essays Columbia Journal of Transnational Law (2003) Porterfield, Matthew C: An International Common Law of Investor Rights: University of Pennsylvania Journal of International Economic Law (2006) Fernando Pardo Segovia: Los buenos oficios y la mediación, algunas pre isio es Dial et u irioja.es 1991 Ivan Bernier y Nathalie Latulippe: La Convención Internacional sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales: La Conciliación como forma de solución de las controversias en el área cultural. Luis Alberto Valera Quirós: La protección diplomática y la nacionalidad de las personas: Revista Costarricense de Derecho Internacional. Roger Rubio Guerrero y Franz Kundmuller Caminiti: El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las Inversiones, un nuevo horizonte (Lima Arbitration 2006) Cordero Arce G: Anulación de laudos arbitrales en el CIADI, Revista Chilena de Derecho (2005, volumen 32) Sentencias CIJ: • • Sentencia de la CIJ: Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) 27 de junio de 1986. Corte Internacional de Justicia: CASO BARCELONA TRACTION LIGHT AND POWER COMPANY LIMITED España vs Bélgica (1970) Laudos Arbitrales CPA: 37 • PCA Case No 2013-19 IN THE MATTER OF THE SOUTH CHINA SEA ARBITRATION THE REPUBLIC OF THE PHILIPPINES - and -THE PEOPLE’“ REPUBLIC OF CHINA Casos Arbitrales del CIADI: • • • • • • • • • • • • Gabón v. Société Serete S.A., ICSID Case No. ARB/76/1 Tanzania Electric Supply Company Limited v. Independent Power Tanzania Limited, ICSID Case No. ARB/98/8 Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia, ICSID Case No. ARB/81/1 Salini Costruttori S.p.A. and Italstrade S.p.A. v. Kingdom of Morocco, ICSID Case No. ARB/00/4 Holiday Inns S.A. and others v. Morocco, ICSID Case No. ARB/72/1 Asian Agricultural Products Ltd. v. Republic of Sri Lanka, ICSID Case No. ARB/87/3 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/97/3 (formerly Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. and Compagnie Générale des Eaux v. Argentine Republic) Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/84/3 Emilio Agustín Maffezini v. The Kingdom of Spain, ICSID Case No. ARB/97/7 Tokios Tokelés v. Ukraine, ICSID Case No. ARB/02/18 Klöckner Industrie-Anlagen GmbH and others v. United Republic of Cameroon and Société Camerounaise des Engrais, ICSID Case No. ARB/81/2 Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/98/4 Normativa: 38 • • • • • • Informe de los Directores Ejecutivos Acerca del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados: 18 de marzo de 1965 Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) Otros Documentos: • • • UNCTAD (2005); Latest Development in Investor-State Dispute Settlement; Geneva, United Nations Conference on Trade and Development; p2 Confederación Suiza: Manual sobre la aceptación de la jurisdicción de Corte Internacional de Justicia, modelos de clausula y formulaciones tipo Macarena Vidal Liy: La Haya deja a China sin base legal para su expansionismo marítimo: El País Internacional, 13 de junio de 2016 Enlaces Web: • • Guías Jurídi as, La Cláusula de la Na ió ás Favore ida http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params= H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAASMjM1MTtbLUouLM_DxbIwMDS0NDA1O QQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoALapr8zUAAAA=WKE (3-03-18) Juspedia, Di io ario Jurídi o Cláusula del Trato Na io al https://juspedia.es/diccionario-juridico/1150-clausula-de-trato-nacional (303-18) 1 39 • • • • • • • • North America Free Trade Agree e t A out NAFTA http://www.naftanow.org/about/default_en.asp (3-03-18) Carta de las Naciones Unidas 1945 http://www.cooperacionespanola.es/sites/default/files/carta_de_naciones _unidas.pdf (3-03-18) art 2.4 World Bank Group: Centro internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/about/default.aspx (0403-18) ICC: International Chamber of Commerce http://www.iccspain.org (04-0318) CIADI: Acerca del https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/about/Database-of-MemberStates.aspx (04-03-18) CIADI María Fernanda Vázquez: Arbitraje en el CIADI: aspectos relevantes y reflexiones sobre su operatividad http://www.arbitrajecomercial.com/BancoConocimiento/A/arbitraje_ante_ el_ciadi/arbitraje_ante_el_ciadi.asp (04-03-18) CIADI: Selección y Nombramiento de los Miembros del Tribunal https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/process/Selection-and-Appointmentof-Tribunal-Members-Convention-Arbitration.aspx (04-03-18) Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos (2003) http://www.wipo.int/edocs/trtdocs/es/cl-us/trt_cl_us.pdf (05-03-18) 40