Independencia de la acción de perjuicios frente al incumplimiento contractual:
un análisis en el sistema jurídico ecuatoriano
Mateo Wray Vinueza,
Universidad San Francisco de Quito (USFQ), Estudiante del Colegio de Jurisprudencia,
Campus Cumbayá Casilla Postal 17-1200-841, Quito 17091, Ecuador.
Correo electrónico: mateowray@gmail.com
Recibido/Received: 26/02/2017
Aceptado/Accepted: 27/08/2017
Resumen
El presente artículo realiza un análisis sobre la posibilidad de demandar en forma autónoma
la acción de perjuicios en el sistema contractual ecuatoriano. Este problema jurídico no tiene
una salida legal clara, de modo que este estudio expone la situación del régimen jurídico y las
diferentes posturas existentes sobre el tema. Para ello, el trabajo se estructura de la siguiente
forma: en primer lugar, para comprender la relevancia del problema jurídico planteado,
se explican los conceptos de condición resolutoria tácita, responsabilidad contractual e
indemnización de perjuicios. En segundo lugar, se exponen las diferentes corrientes doctrinarias
al respecto. Asimismo, se analiza la postura tradicional de la jurisprudencia ecuatoriana y la
tendencia moderna adoptada por los jueces en Chile. Por último, con el objetivo de comprender
la corriente internacional, se examina la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa
Internacional de Mercaderías.
Palabras claves
Condición resolutoria tácita, responsabilidad contractual, indemnización de perjuicios,
incumplimiento contractual, contrato bilateral.
Autonomy of the Action for Damages for Breach of Contract: Application in the
Ecuadorian Legal System
Abstract
In the following article, an analysis of the possibility of claiming autonomously the action of
damages in the Ecuadorian contractual system will be made. This legal problem does not have
a clear legal outlet, therefore, this study will present the different doctrinal positions in our
legal system. In order to do this, the work will be structured as follows: firstly, to understand
the relevance of the legal problem raised, the concepts of resolutive condition, contractual
liability and compensation for damages will be explained. Second, the different doctrinal trends
on the subject will be discussed. Also, we will analyze the traditional position of Ecuadorian
jurisprudence and the modern trend adopted by judges in Chile. Finally, in order to understand
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the international criterion, the United Nations Convention on the International Sale of Goods
will be examined. Finally, conclude and propose a solution.
Keywords
Resolutive condition, breach of contract, contractual remedies, compensation for damages, bilateral
contract, contractual liability.
1. Introducción
La contratación constituye uno de los mecanismos utilizados por las personas para satisfacer
sus necesidades económicas. Así, los contratos bilaterales son el vehículo jurídico empleado en
el mundo para realizar transacciones comerciales. Por esta razón, los ordenamientos jurídicos
contienen un régimen contractual con el cual se pretende brindar seguridad a las partes,
asegurando y previniendo los posibles riesgos en una determinada relación económica. En tal
sentido, en el presente estudio se analizará parte de este régimen contractual ecuatoriano, y
específicamente las acciones previstas para los casos de incumplimiento de un contrato bilateral.
En caso de existir un incumplimiento contractual, que produjo un daño, el acreedor tiene el
derecho a ser reparado íntegramente por la frustración de los intereses económicos que perseguía
con la celebración del contrato. En consecuencia, para estos supuestos el ordenamiento jurídico
provee de remedios contractuales, como por ejemplo la acción de perjuicios. Una de las
normas generales que regula esto es la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo
1505 del Código Civil ecuatoriano. Aparentemente, esta norma limita la acción de perjuicios
a un ejercicio conjunto de la resolución o cumplimiento forzoso del contrato; limitación que
afectaría la reparación integral del acreedor al ser indemnizado, restringiendo así la finalidad
principal de la responsabilidad contractual.
En dicho contexto, en el presente trabajo se busca realizar un análisis sobre el ejercicio
independiente o no de la acción de perjuicios en el sistema jurídico ecuatoriano. Para ello,
se analizan a profundidad los conceptos jurídicos necesarios para comprender el problema
jurídico que nos ocupa, como son el de condición resolutoria tácita, el de responsabilidad
contractual y el de indemnización de perjuicios. Posteriormente, se estudian las distintas
corrientes doctrinarias existentes sobre el tema. Además, se expondrán los distintos criterios
jurisprudenciales adoptados en el Ecuador, contrastándolos con los razonamientos modernos
adoptados por los jueces en Chile, ya que en materia civil tanto el sistema ecuatoriano como
el chileno se regulan por las mismas normas del Código de Bello. Finalmente, se expone una
corriente internacional fundamental, al analizar la Convención de las Naciones Unidas sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías.
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2. Condición resolutoria tácita, responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios
Para el desarrollo de este estudio, es necesario explicar ciertos conceptos fundamentales. Uno es
la condición resolutoria tácita, que constituye un elemento de la naturaleza incorporado en todo
contrato bilateral. Por él, en caso de un incumplimiento1 imputable al deudor, nace un derecho
alternativo del acreedor que consiste en la posibilidad de demandar el cumplimiento forzoso o
la resolución del contrato con indemnización de perjuicios2. Así lo recoge el artículo 1505 del
Código Civil al prescribir que:
Art.1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios3.
En este sentido, Carlos Ducci considera que “la condición resolutoria tácita es una condición
subentendida por la ley y que consiste en la resolución del contrato bilateral por el incumplimiento
de la obligación por una de las partes”4. Además, Meza Barros la define de la siguiente manera:
La condición resolutoria tácita consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el
hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación. Es una condición negativa
y simplemente potestativa. La condición se subentiende, no es menester que se pacte, y por
ello se la denomina tácita5.
Por lo tanto, la condición resolutoria tácita consiste en el principal remedio contractual otorgado
al acreedor en caso de incumplirse una obligación. Cabe destacar que para desencadenar los
efectos de la condición resolutoria tácita es necesario que el deudor se encuentre constituido
en mora y que el acreedor haya cumplido sus obligaciones o se encuentre presto a cumplirlas6.
Una vez comprendida la condición resolutoria tácita, es necesario exponer el concepto de
responsabilidad contractual. La responsabilidad, en términos generales, es definida como “la
aptitud de la persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos”7. Se habla
de responsabilidad contractual cuando la obligación incumplida proviene de un acuerdo de las
partes. Además, esta responsabilidad se traduce jurídicamente en “el deber de indemnizar los
perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente”8. En la jurisprudencia
ecuatoriana se concibe a la responsabilidad contractual de la siguiente forma:
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, una persona es responsable civilmente
cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra. Entre el responsable y la víctima
surge un vínculo de obligación, el primero se convierte en deudor de la reparación y el segundo
en acreedor. La responsabilidad civil se divide en dos ramas: responsabilidad contractual y
1 Sobre el incumplimiento contractual, vid. Nicolás Larrea y Mateo Wray. “Relevancia del incumplimiento contractual
como habilitante de la acción resolutoria: aplicación en el sistema jurídico ecuatoriano”. USFQ Law Review, 2016.
2 Fueyo Laneri, Fernando. Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones. Tercera ed. Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, 2004, p. 298.
3 Código Civil. Artículo 1505. Registro Oficial Suplemento No. 46 del 24 de junio de 2005.
4 Ducci, Carlos. Derecho Civil. Cuarta ed. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 369.
5 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, Décima ed. Santiago de Chile: Editorial Jurídica
de Chile, 2007, p. 78.
6 Cfr. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.
Séptima ed. Bogotá: Temis, 2005, p. 542.
7 Rodríguez Grez, Pablo. Responsabilidad Contractual. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2012, p. 9.
8 Ídem., p.10.
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responsabilidad extracontractual. En la esfera de la responsabilidad contractual, el daño
se configura cuando una de las partes del acuerdo o negocio jurídico no cumple o
cumple defectuosamente las obligaciones que hubiesen sido preestablecidas por ellas
mismas. Una persona se constituye en obligado deudor de otra (acreedor) por su libre
y plena voluntad. Si todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, es
justo que quien lo viole sufra consecuencias si su acción u omisión causa un daño a la
contraparte. […] Para que sea contractual una obligación deben cumplirse estos dos
requisitos concurrentes: a) que entre el autor del daño y la víctima se haya celebrado un
contrato válido. El contrato no crea vínculo de derecho sino entre las partes contratantes.
Cabe también que el contrato contenga estipulaciones a favor de terceros, en el caso previsto
en el artículo 1492 del Código Civil; y, b) que el daño resulte del incumplimiento del
contrato o de su cumplimiento defectuoso (énfasis añadido)9.
Así concebida, la responsabilidad contractual cumple una doble función ante el incumplimiento.
La primera función consiste en el pago por equivalencia de la prestación debida; y la segunda
se refiere a la reparación de los daños causados como consecuencia del incumplimiento10.
Esta reparación del acreedor debe ser integral porque “ante el incumplimiento del contrato,
el ordenamiento jurídico debe propender a satisfacer no solo la prestación insatisfecha del
acreedor, sino también lograr una reparación integra de los daños y perjuicios causados”11.
Por último, con respecto al concepto de la indemnización de perjuicios, debe señalarse que
constituye una consecuencia de la responsabilidad contractual. La indemnización de perjuicios
nace por el incumplimiento total, parcial o tardío de la obligación12. Esto produce una frustración
en los intereses del acreedor y ocasiona un daño directo a su patrimonio (daño emergente), o le
priva de una legítima ganancia (lucro cesante)13. Al existir el incumplimiento, nace el derecho
del acreedor de demandar la indemnización de perjuicios. En este sentido, Meza Barros define:
La indemnización de perjuicios es, en suma, una estimación en dinero del interés del acreedor
en el cumplimiento de la obligación. Puede definírsela como una cantidad de dinero que
representa el beneficio que el acreedor habría obtenido del cumplimiento íntegro y oportuno
de la obligación14.
Es decir, la indemnización de perjuicios es la suma de dinero que reemplaza o compensa la
prestación debida que fue incumplida por el deudor. Así, el artículo 1572 del Código Civil
prescribe:
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil y Mercantil. Registro Oficial No. 411 del 1 de septiembre de 2004, p.
20. Cabe mencionar que la jurisprudencia ha establecido los requisitos de la responsabilidad contractual. Así, la Corte
Nacional de Justicia ha expresado que: en el sistema del derecho ecuatoriano para que un sujeto sea responsable existen
cuatro requisitos indispensables: (i) que exista un contrato válido ente las partes, (ii) que dicho contrato genere una
obligación, (iii) que la parte que está obligada incumpla culposa o dolosamente la obligación, al mismo tiempo que
la parte que reclama no esté en mora de sus propios obligaciones y (iv) que como consecuencia del incumplimiento se
hubiere producido un daño real. María Augusta Aguirre c. Bernardo Blum Pinto, Corte Nacional de Justicia, Proceso No.
17711-2014-0158 del 7 de agosto de 2015.
10 Cfr. Pizarro Wilson, Carlos. “La responsabilidad contractual en el derecho chileno: función y autonomía”. En Pizarro
Wilson, Carlos, y Vidal Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Bogotá:
Editorial Universidad del Rosario, 2010, pp. 304-305.
11 Id., p. 301.
12 Cfr. Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, Décima ed. Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, 2007, p. 233.
13 Ibíd.
14 Id., p. 234.
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“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan
de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse
retardado el cumplimiento”15.
De la lectura de este artículo se concluye que el derecho del acreedor a la indemnización de
perjuicios nace del incumplimiento contractual. Al referirse a un incumplimiento total o
imperfecto, se habla de una indemnización compensatoria, puesto que esta reemplaza al objeto
debido16. Por otro lado, cuando el deudor solo se retardó en el cumplimiento de la obligación,
la indemnización se denomina moratoria y consiste en la indemnización de los perjuicios
ocasionados por la tardanza17.
Habiendo explicado los conceptos de condición resolutoria tácita, responsabilidad contractual
e indemnización de perjuicios, cabe exponer el problema jurídico objeto de este estudio. Como
lo mencionamos anteriormente, al existir un incumplimiento de un contrato bilateral se pueden
desplegar los efectos de la condición resolutoria tácita; es decir, el derecho alternativo del acreedor
para demandar la resolución o el cumplimiento forzoso del contrato con indemnización de
perjuicios. Así literalmente lo prescribe el artículo 1505 del Código Civil:
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (énfasis añadido)18.
Sin embargo, el artículo 1505 no distingue si la acción de perjuicios puede interponerse de
manera autónoma; es decir, sin que se demande la resolución o el cumplimiento forzoso del
contrato. Aquí es donde surge la interrogante, puesto que con la responsabilidad contractual
se busca indemnizar, íntegramente, al acreedor que sufrió un daño como consecuencia del
incumplimiento contractual. Al restringir la posibilidad del acreedor para demandar únicamente
la indemnización de perjuicios, ¿se estaría limitando y violando su derecho a una reparación
integral? Para responder esta pregunta, es necesario exponer las diferentes corrientes doctrinarias
que se han pronunciado al respecto.
3. Corrientes doctrinarias
En este tema de relevancia para la responsabilidad contractual se pueden identificar dos grandes
corrientes: (i) aquella que concibe a la acción de perjuicios como concurrente y complementaria
al cumplimiento forzoso o resolución del contrato19; y (ii) aquella que defiende la autonomía y
el ejercicio directo de la indemnización de perjuicios.
15 Código Civil. Artículo 1572. Registro Oficial Suplemento No. 46 del 24 de junio de 2005.
16 Cfr. Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, Décima ed. Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, 2007, p. 234.
17 Ibíd.
18 Código Civil. Artículo 1505. Registro Oficial Suplemento No. 46 del 24 de junio de 2005.
19 López Díaz, Patricia. “La indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales como remedio
autónomo en el Derecho Civil Chileno”. Revista Chilena de Derecho Privado, No. 15 (2010), p. 71.
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3.1 Indemnización de perjuicios concurrente y complementaria
En la doctrina tradicional civil, se identifica una tendencia que considera a la acción de perjuicios
dependiente del cumplimiento forzoso o de la resolución. En este sentido, René Abeliuk expresa
que “no se puede solicitar indemnización de perjuicios si no se demanda o el cumplimiento o
la resolución”20. Asimismo, Fernando Fueyo Laneri manifiesta que “la obligación de reparar los
perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato existiría solo en la medida en que
se dé lugar a la acción resolutoria”21. También, Hernán Troncoso sostiene “que se puede solicitar
el cumplimiento o resolución más indemnización de perjuicios, pero no puede solicitarse
solamente ésta última”22.
En el mismo sentido, Ramón Meza Barros parecería inclinarse por la dependencia de la acción
de perjuicios al sostener que la víctima del incumplimiento puede ejercer las acciones de
cumplimiento forzado o la resolución del contrato, sin hacer mención expresa a la indemnización
de perjuicios23. De igual forma, Jorge Baraona, al referirse a las acciones del segundo inciso del
artículo 1489 del Código Civil —equivalente al artículo 1505 del Código Civil ecuatoriano—,
manifiesta que este permite al acreedor ejercer a su elección la resolución o la pretensión de
cumplimiento, en ambos casos con una indemnización de perjuicios complementaria a la
prestación24.
De todos los autores citados, se evidencia una tendencia doctrinaria que considera a la acción de
perjuicios como un complemento de la resolución o del cumplimiento forzoso. Razonamiento
que se fundamenta en una interpretación gramatical del artículo 1505 del Código Civil, pues
la norma prescribe que se podrá demandar la resolución o el cumplimiento del contrato “con
indemnización de perjuicios”.
3.2 Autonomía de la indemnización de perjuicios
La segunda corriente doctrinaria considera a la acción de perjuicios autónoma e independiente
de las acciones que otorgan la condición resolutoria tácita. Esta corriente se fundamenta
en la idea de reparación integral del acreedor y la tendencia internacional sobre derecho de
contratación. En esta línea de pensamiento, Íñigo de la Maza y Álvaro Vidal Olivares se inclinan
por la independencia de esta acción al considerar a la indemnización de perjuicios como una
obligación principal. Por consiguiente, expresan:
Entonces, ante la entidad independiente que la ley prevé en general, no existen razones
para vincularla de manera determinante con cada una de aquellas acciones de resolución
y cumplimiento, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas. Una razón
20 Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Quinta ed., Tomo II. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile,
2008, p. 530.
21 Fueyo Laneri, Fernando. Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones. Tercera ed. Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, 2004, pp. 314-315 y 337.
22 Troncoso Larronde, Hernán. De las obligaciones. Quinta ed. Santiago de Chile: Editorial LexisNexis, 2007, p. 141.
23 Cfr. Ramón Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, Décima ed. Santiago de Chile:
Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 41-45.
24 Cfr. Baraona González, Jorge. “Responsabilidad contractual y factores de imputación de perjuicios: apuntes para
relectura en clase objetiva”. Revista Chilena de Derecho Vol. 24, No. 1 (1997), p. 158.
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fundamental surge para ello: tanto la teoría clásica, al considerar que la indemnización es
la misma obligación cuyo cumplimiento se logra por medio de la justicia en naturaleza o
por equivalencia, como por la teoría moderna que indica que la indemnización es una
nueva obligación, lo que permite arribar a la conclusión que se trata de una obligación
principal, nunca accesoria. En sentido contrario, la interpretación exegética del artículo
1489 del Código Civil deriva de una lectura literal del mismo, se contrapone a la
reparación integral del acreedor (énfasis añadido)25.
En el mismo sentido, Carlos Pizarro Wilson sostiene que no existe una exigencia legal para
ejercer la acción en forma conjunta. Por tal motivo expresa:
No parece necesario que la acción indemnizatoria exija necesariamente ir acompañada
de la correspondiente acción de resolución o cumplimiento forzado. El precepto no
lo exige, pues sólo señala que la acción indemnizatoria puede ejercerse en forma conjunta
con aquella resolutoria o de cumplimiento específico. No expresa como se ha pretendido
que “deba” realizarse de esa manera. Si el acreedor manifiesta su voluntad de obtener la
indemnización de perjuicios ha operado la aquiescencia tácita para terminar el contrato,
debiendo el juez declararlo en la sentencia al acoger o rechazar la acción indemnizatoria
(énfasis añadido)26.
Asimismo, de la cita anterior se desprende que Pizarro Wilson responde a una de las grandes
críticas hechas a esta corriente. La crítica consiste en determinar qué sucede con el contrato si
solamente se demanda la indemnización de perjuicios. Según este autor, la respuesta sería que
al demandar directamente la indemnización de perjuicios, se manifiesta tácitamente la voluntad
de terminar el contrato27.
También, Pizarro Wilson considera que “la negativa de admitir la autonomía de la acción
indemnizatoria frente a la resolución o pretensión específica, obstaculizan un entendimiento
más eficiente y sistemático de la responsabilidad contractual”28.
Por lo tanto, la responsabilidad contractual no estaría cumpliendo su principal objetivo,
satisfacer los intereses del acreedor en caso de un incumplimiento contractual, considerando
que “ante el incumplimiento del contrato, el ordenamiento jurídico debe propender a satisfacer
no solo la prestación insatisfecha del acreedor, sino también lograr una reparación íntegra de los
daños y perjuicios causados”29.
De igual forma, Álvaro Vidal Olivares considera a la acción indemnizatoria como un
remedio contractual independiente, pues “como la indemnización de daños tiene su propio
supuesto, el acreedor por lo general tiene la opción de ejercitarlo exclusivamente o bien en
forma complementaria con algún otro, como el cumplimiento específico, o la resolución por
25 De la Maza Gazmuri, Íñigo y Vidal Olivares, Álvaro. “Propósito práctico, incumplimiento contractual y remedios del
acreedor. Con ocasión de tres recientes sentencias de la Corte Suprema”. Revista Ius et Praxis, Año 20, No. 1 (2014), p. 32.
26 Pizarro Wilson, Carlos. “La responsabilidad contractual en el derecho chileno: función y autonomía”. En Pizarro
Wilson, Carlos, y Vidal Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Bogotá:
Editorial Universidad del Rosario, 2010, p. 311.
27 Pero ¿qué sucedería con los contratos de tracto sucesivo en los cuales el interés del acreedor es perseverar en el contrato
y demandar solamente la indemnización de perjuicios como consecuencia de un incumplimiento de un determinado
período de tiempo?
28 Pizarro Wilson, Carlos. “La responsabilidad contractual en el derecho chileno: función y autonomía”. En Pizarro
Wilson, Carlos y Vidal Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Bogotá:
Editorial Universidad del Rosario, 2010, p. 311.
29 Id., p. 311.
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incumplimiento”30. Consecuentemente, es facultad del acreedor demandar la indemnización de
perjuicios independiente o conjuntamente con la resolución o cumplimiento forzoso. De igual
modo, Jorge Oviedo Albán expresa que “el acreedor puede, sin buscar la ejecución forzosa de
la prestación o la resolución del contrato por incumplimiento, demandar la indemnización de
los perjuicios ocasionados con tal conducta”31. Además, considera que la acción de perjuicios
se puede interponer directamente cuando se cumplen los supuestos de la indemnización por
incumplimiento contractual32.
Otros autores adscritos a esta corriente doctrinaria tratan de diferenciar la clase de obligación
incumplida para determinar si existe la posibilidad de demandar independientemente la acción
de perjuicios. Es decir, se analiza si las obligaciones incumplidas fueron de dar, hacer o no hacer,
considerando que de acuerdo con los artículos 1569 y 1571 del Código Civil, el acreedor de una
obligación de hacer o no hacer podría demandar, a su elección, directamente la indemnización
de perjuicios ante un incumplimiento. En este sentido, Ospina Fernández sostiene:
La alternativa entre estas dos acciones –dicen aquellos–, la de cumplimiento y la
indemnizatoria, se reconoce expresamente por la ley al acreedor de obligaciones de hacer
y no hacer (C.C., arts.1610 y 1612), pero no al de otras clases de obligaciones (serían las
de dar), lo que lleva a pensar que la referida opción es excepcional y, por ende, de eficacia
restringida. Pero este argumento, a más de empírico, está categóricamente desvirtuado por
el artículo 1615 del Código Civil, que si es de alcance general y que sienta la regla de que
se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o
si la obligación es de no hacer desde el momento de la contravención. De suerte que
si se trata de obligación positiva (de dar o de hacer), basta que el deudor esté en mora
para que el acreedor pueda optar por la indemnización, sin que sea necesario averiguar
si el incumplimiento es definitivo o no y si dicho acreedor todavía podría obtener la
satisfacción de su derecho por la vía de la ejecución coactiva de la obligación. También
corrobora esta solución legal el artículo 1546, que consagra regla pertinente a los contratos
bilaterales, conforme a la cual en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra que
hubiere cumplido o allanándose a cumplir (art. 1609), puede ejercer alternativamente
la acción de cumplimiento o la de resolución del contrato, en ambos casos con la
indemnización de perjuicios. Lo dicho resulta también indiscutible a la luz del artículo 495
del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento ejecutivo de las obligaciones
positivas y que autoriza al acreedor para pedir, desde un principio, el pago de perjuicios por
incumplimiento de aquella (énfasis añadido)33.
30 Vidal Olivares, Álvaro. “El incumplimiento de las obligaciones con objeto fungible y los remedios del acreedor
afectado. Una relectura de las disposiciones del Código Civil sobre incumplimiento”. En Pizarro Wilson, Carlos, y Vidal
Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Bogotá: Editorial Universidad del
Rosario, 2010, p. 183.
31 Oviedo Albán, Jorge. “Exclusión tácita de la ley aplicable e indemnización de perjuicios por incumplimiento de un
contrato de compraventa internacional (a propósito de reciente jurisprudencia chilena)”. Revista Colombiana de Derecho
Internacional, pp. 191-219 (2009).
32 Id., p 212. Oviedo Albán sostiene: “Adicional a lo anterior, considero posible afirmar que la indemnización de
perjuicios que da origen a la responsabilidad contractual como acción directa, requiere tan sólo como supuesto
el incumplimiento de la prestación imputable al deudor y que se prueben los daños derivados del mismo, además
de la relación causal entre ambos, para que el acreedor pueda perseguir en un juicio autónomo la pretensión
indemnizatoria. Ello se deriva de la lectura del artículo 1556 del Código Civil, que puede leerse identificando los
siguientes supuestos normativos: no haberse cumplido la prestación; haberse cumplido imperfectamente o haberse
retardado su cumplimiento, que haya causado daños, casos que generan una indemnización de perjuicios, que
comprende el daño emergente y el lucro cesante” (énfasis añadido).
33 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 6ta Edición. Bogotá: Temis, 1998, p. 89.
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De acuerdo con Ospina, una vez que el deudor se ha constituido en mora, el acreedor
puede demandar la indemnización de perjuicios con independencia de la clase de obligación
incumplida.
Finalmente, para concluir con la exposición de esta corriente doctrinaria, es necesario referirnos
al estudio realizado por Patricia Verónica López Díaz. En su trabajo, se analizan los argumentos
a favor de la autonomía de la indemnización de perjuicios compensatoria, concluyendo que:
Tales argumentos son la interpretación lógica y sistemática de la expresión “con indemnización
de perjuicios” del artículo 1489, la existencia de casos en que la indemnización de perjuicios
es el único remedio posible, el derecho del acreedor para optar libremente entre los
remedios por incumplimiento, el fundamento de la indemnización de perjuicios por
incumplimiento contractual y la finalidad reparatoria integral que ésta persigue (énfasis
añadido)34.
Es decir, para la autora la indemnización de perjuicios es un remedio independiente de gran
importancia para el acreedor, pues “concebir la indemnización compensatoria como un remedio
autónomo por incumplimiento contractual reviste trascendental importancia para el acreedor,
pues le permite alcanzar la indemnización plena de los perjuicios por incumplimiento”35.
Con los autores expuestos, se evidencia la existencia de una corriente doctrinaria inclinada hacia
la autonomía de la acción de perjuicios, cuyo principal fundamento consiste en la satisfacción
íntegra de los intereses del acreedor que fueron frustrados por un incumplimiento contractual.
4. Criterios jurisprudenciales
Tras haber expuesto las diferentes corrientes doctrinarias, ahora es necesario mostrar cuál ha
sido el criterio jurisprudencial y práctico adoptado en el sistema jurídico ecuatoriano. Para ello,
se hará referencia a tres casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia. El primero trata sobre
una demanda de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento en un contrato de
compraventa e instalación de un ascensor. En el caso se demanda la indemnización de perjuicios
en forma autónoma; la Corte consideró que al ser este un contrato bilateral, el reclamo del pago
de daños y perjuicios debía realizarse conforme la condición resolutoria tácita. Expresamente la
Corte resolvió:
Por tanto, como acertadamente se resuelve en el fallo de segunda instancia, la reparación de
los daños causados por incumplimiento de contrato, esto es el pago de daños y perjuicios,
no puede demandarse en forma independiente, como se lo hace en la especie, sino
conjuntamente con las acciones propias del contrato, o sea para que éste quede sin efecto
o bien para exigir su cumplimiento (énfasis añadido)36.
Otro caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia consiste en la demanda de daños y perjuicios
por el incumplimiento en la entrega de locales comerciales en un contrato de construcción en
asociación. Los actores demandaron la indemnización de perjuicios en forma independiente.
Aquí, la Corte expresó al respecto:
34 López Díaz, Patricia. “La indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales como remedio
autónomo en el Derecho Civil Chileno”. Revista Chilena de Derecho Privado, No. 15 (2010), p. 108.
35 Ibídem.
36 Corte Suprema de Justicia. Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Resolución No. 15-2001. Registro Oficial No. 355 del
26 de junio de 2001.
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Se requiere por tanto, para ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios,
que previamente la resolución o el cumplimiento del contrato “con indemnización de
perjuicios” sea declarada mediante sentencia, por tratarse de la condición resolutoria
tácita y, en consecuencia se declare al deudor en mora en conformidad con el Art. 1594 del
Código Civil (énfasis añadido)37.
En el mismo sentido, en un caso en que se demandó la indemnización de perjuicios en forma
independiente por la terminación de un contrato de transporte de gas licuado de petróleo, la
Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la demanda por no haberse interpuesto
conjuntamente con la terminación o el cumplimiento forzoso del contrato. Por lo tanto, la
Corte resolvió:
En el caso, la actora funda su acción en las tres normas de derecho antes mencionadas,
concretando su demanda exclusivamente a reclamar “la indemnización de perjuicios
en los que se comprende el daño emergente y el lucro cesante”, los intereses por el
incumplimiento del contrato y otros rubros que no hace falta detallar; pero omite demandar
o pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, y en cualquiera de
estos casos con indemnización de perjuicios; pues, la acción de daños y perjuicios debe
deducirse conjuntamente con la resolución o con la de cumplimiento del contrato,
porque al hacerlo de manera independiente, como se lo ha hecho, la demanda deviene
en improcedente (énfasis añadido)38.
Con lo expuesto, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar
a la acción de perjuicios como un complemento de la acción resolutoria o de cumplimiento
forzoso, por lo que se exige demandarla conjuntamente. Sin embargo, en casos de arbitraje
nacional y en la jurisprudencia internacional existe apertura para aceptar la indemnización de
perjuicios como una acción autónoma; a continuación se hará referencia a ciertos casos resueltos
bajo dicho criterio.
Tal es el caso de un arbitraje nacional tramitado en la Cámara de Comercio Ecuatoriana
Americana (en adelante, AMCHAM) en el cual se demanda la terminación de un contrato
de asociación para la instalación de un parque de entretenimiento39. En el caso, la demandada
reconviene la demanda e interpone como pretensión el pago de la indemnización de perjuicios
por incumplimiento del contrato. El Tribunal considera que ordinariamente se debe demandar
la indemnización de perjuicios con la resolución o el cumplimiento forzoso. Sin embargo, en
este caso razona y expresa:
De no hacer un pronunciamiento sobre la existencia o no de daños y perjuicios
ocasionados por La Demandante, por el hecho de no haber La Demandada exigido
el cumplimiento o la resolución del contrato, dejaría a las partes en una situación
de incertidumbre, puesto que, evidentemente, La Demandada tendría derecho
a plantear la acción ante un Tribunal arbitral distinto para lograr que se exija
bien el cumplimiento, bien que se declare terminado o resuelto el contrato. La
acción de cumplimiento podría, este momento, ser inapropiada, por cuanto el
plazo contractual terminó y el centro de convenciones, ciertamente ya no debe estar
37 Corte Suprema de Justicia. Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Resolución No. 254-99. Registro Oficial No. 272 del
8 de septiembre de 1999.
38 Corte Suprema de Justicia. Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Resolución No. 181-2001. Registro Oficial No. 394
del 21 de agosto de 2001.
39 Laudo 003-03. Tribunal de Arbitraje. Quito, 3 de junio de 2004. Gaceta Arbitral No. 1 AMCHAM-USFQ. 2013, p. 28.
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disponible, lo que podría llevar a una imposibilidad de cumplimiento, pues el 1 de
septiembre de 2002, se debía de todas formas, disolver la sociedad, imposibilidad
que obligaría a fijar una indemnización para satisfacer la pretensión; de exigirse la
resolución en el nuevo proceso, se podría sostener que el contrato ya terminó
el 1 de septiembre de 2002 y lo que ya terminó no puede declararse resuelto o
terminado nuevamente […] (énfasis añadido)40.
Con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal arbitral decide aceptar la indemnización de
perjuicios puesto que en un futuro proceso arbitral la acción de cumplimiento forzoso
o resolución no serían efectivas y se dejaría a las partes en una situación de incertidumbre.
Asimismo, el Tribunal reconoce expresamente la autonomía de la acción de perjuicios:
Junto a ello, el Tribunal considera que existen muchas circunstancias en las cuales, por
hallarse terminado un contrato, o por ser imposible exigir su cumplimiento, puede
demandarse la indemnización de perjuicios separadamente, como ocurre por ejemplo, en
los contratos públicos, bajo determinadas circunstancias, o en aquellos casos en que por estar
facultada contractualmente, una de las partes da por terminado el contrato (énfasis añadido)41.
De igual forma, el Tribunal se refiere a ciertas normas del Código de Comercio que
permitirían demandar directamente la indemnización de perjuicios como consecuencia de un
incumplimiento contractual. Así lo expresa:
Otros sistemas de derecho, en cambio, mantienen como norma general, la de que el
incumplimiento del contrato genera el deber de indemnizar y sólo, por excepción, el de
exigir su cumplimiento. El Código de Comercio a diferencia del Código Civil, permite
elegir entre exigir el cumplimiento del contrato o la indemnización de perjuicios en
los Arts. 150 y 151. De igual modo, el Art. 408 del mismo Código faculta ejercer la
acción indemnizatoria por mal desempeño de la comisión, sin necesidad de exigir el
cumplimiento o la resolución del contrato de comisión (énfasis añadido)42.
En la misma línea de análisis, en Chile, la Corte Suprema aceptó la indemnización de perjuicios
como una acción independiente al resolver un caso sobre incumplimiento de un contrato de
arrendamiento. En el caso, el arrendador demanda la indemnización de perjuicios por los
daños ocasionados en el inmueble objeto del arrendamiento. El inmueble se había incendiado
por culpa de la arrendataria. Por lo tanto, la Corte resolvió en casación que la demandada,
al ser responsable del incendio, incumplió una obligación de hacer (mantener y restituir el
inmueble en estado de servir). Se concluyó que al incumplirse una obligación de hacer, se puede
demandar directamente la indemnización de perjuicios, como lo permite el artículo 1553 del
Código Civil43.
Asimismo, en otro caso, la Corte Suprema de Justicia chilena identificó una diferenciación
entre la interpretación tradicional del artículo 1489 del Código Civil44 –equivalente al artículo
1505 del Código Civil ecuatoriano– y la interpretación moderna. El caso en cuestión versa
40 Laudo 003-03. Tribunal de Arbitraje. Quito, 3 de junio de 2004. Gaceta Arbitral No. 1 AMCHAM-USFQ. 2013, p. 45.
41 Ibíd.
42 Ibíd.
43 Corte Suprema, Primera Sala (Civil), 10 de septiembre de 2013, Rol 885-2013. Steffen con Fundación mi Casa.
Extraído desde: http://www.scielo.cl/pdf/rchdp/n22/art08.pdf
44 Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes
lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicios.
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Mateo Wray Vinueza
sobre la demanda de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de un avenimiento;
el recurrente alega que no procede la demanda directa de la acción de perjuicios sin antes
demandar resolución o cumplimiento forzoso. La Corte sobre este punto considera:
Tal postulado de la defensa se inserta en aquella línea doctrinaria tradicional que estima que
la indemnización de perjuicios sólo procede en el supuesto de que previamente se declare
la resolución o el cumplimiento del contrato, lo que es refutado por la doctrina más
moderna, que adscribe la tesis de autonomía de la acción de indemnización de perjuicios
derivada del incumplimiento contractual que propugna que la acción indemnizatoria
es independiente de la ejecución forzada, concluyendo que la interpretación exegética
del artículo 1489 —que sostiene el recurrente— “responde a una lectura literal del
precepto que obstaculiza la reparación integral del acreedor” (Pizarro Wilson, Carlos:
“La responsabilidad contractual derecho chileno”), lo que ha tenido reconocimiento
jurisprudencial, por lo que no se vislumbra la pretendida conculcación (énfasis añadido)45.
Del análisis realizado por la Corte, se evidencia que la corriente moderna es considerar la
autonomía de la indemnización de perjuicios. Sin embargo, al no existir una clara solución en
el Código Civil, la reparación integral del acreedor podría estar en riesgo por la incertidumbre
de que los jueces acepten o no una acción de perjuicios en forma independiente. Solución
que sí existe en otras fuentes normativas como la Convención de las Naciones Unidas sobre
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante CISG), como se explica
a continuación.
5. Análisis de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías
La CISG es un instrumento internacional que ha sido ratificado por el Estado ecuatoriano y que
constituye un componente del Derecho comercial internacional. La importancia de este tratado
radica en su objetivo de armonizar, unificar y modernizar el derecho de las obligaciones en la
contratación internacional46. Además, este tratado ha sido aplicado en contratos nacionales por
incorporarse en el derecho interno de los Estados47. La CISG como instrumento modernizador
contiene normas específicas sobre los remedios contractuales que el vendedor y el comprador
pueden interponer en caso de incumplimiento contractual.
Así, el artículo 45 de la CISG prescribe con claridad las alternativas que tiene el comprador ante
el incumplimiento:
Artículo 45.1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al
contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
45 Corte Suprema, Primera Sala (Civil), 11 de junio de 2015. 26846-2014. Rojas Bustos Anselmo con Promotora CMR
Falabella S.A. Extraído desde: https://www.i-juridica.com/2015/06/12/suprema-26846-2014-autonom%C3%ADa-de-laacción-de-indemnización-de-perjuicios-derivada-del-incumplimiento-contractual/
46 Cfr. Oviedo Albán, Jorge. Estudios sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Aplicaciones Jurisprudenciales.
Berlín: Editorial Académica Española, 2011. https://app.vlex.com/#WW/sources/10627 (acceso: 14/12/2016)
47 Ibíd.
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2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el
árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia (énfasis añadido)48.
De la lectura de este artículo se infiere que el comprador puede ejercitar la acción de perjuicios
de forma directa o como complemento de las otras acciones a las que tiene derecho49. Además,
como lo expresa el numeral 2, no se exige como requisito previo ejercer otras acciones o remedios
contractuales para demandar la indemnización de perjuicios50. Por lo tanto, este artículo
expresamente soluciona el problema de interpretación existente en el Código Civil, pues se
puede incorporar esta solución en el sistema jurídico ecuatoriano para facultar al acreedor a
demandar los perjuicios autónomamente. En este sentido, Oviedo Albán sostiene:
Así, entonces, si se considera que definitivamente el Código Civil de Bello no consagró
la acción directa de indemnización de perjuicios frente al incumplimiento contractual,
podría asumirse entonces como un vacío que puede ser suplido mediante aplicación
analógica de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (énfasis añadido)51.
El criterio de este autor es plenamente aplicable en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, ya
que al ser la CISG un instrumento internacional ratificado por el Estado ecuatoriano, este se
incorpora en el ordenamiento jurídico del Ecuador.
6. Conclusiones
Por todo lo expuesto a lo largo de este estudio, se concluye que el régimen contractual ecuatoriano
está estrechamente vinculado con la corriente tradicional acerca de la autonomía de la
indemnización de perjuicios. Así, la jurisprudencia ecuatoriana ha adoptado una interpretación
exegética del artículo 1505 del Código Civil, impidiendo al acreedor demandar en forma
directa la acción de perjuicios. Sin embargo, en un caso de arbitraje nacional y con la reciente
jurisprudencia chilena se ha adoptado la doctrina moderna de la responsabilidad contractual,
reconociendo el carácter autónomo de la indemnización de perjuicios. Este reconocimiento
tiene la finalidad de reparar íntegramente los intereses del acreedor. Asimismo, se considera
que ante el silencio del Código Civil y la renuencia de las cortes nacionales para aceptar la
autonomía de la acción de perjuicios, se puede acudir a la CISG como una norma integradora
del vacío legal existente.
Es importante mencionar que el fundamento para considerar a la indemnización de perjuicios
como una acción autónoma radica en la búsqueda de una satisfacción íntegra de los intereses
del acreedor. Lo que se busca es otorgar diferentes remedios contractuales al acreedor que sufrió
un daño por el incumplimiento. Por consiguiente, limitar la indemnización de perjuicios a la
48 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1990).
49 Oviedo Albán, Jorge. “Exclusión tácita de la ley aplicable e indemnización de perjuicios por incumplimiento de un
contrato de compraventa internacional (a propósito de reciente jurisprudencia chilena)”. Revista Colombiana de Derecho
Internacional, 191-219 (2009), p. 206.
50 Ibíd.
51 Id., p. 213.
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resolución o el cumplimiento del contrato implicaría una restricción a la reparación integral del
acreedor. El comercio y la contratación internacional requieren de mecanismos eficientes para
satisfacer los intereses económicos de los contratantes, de ahí que el ordenamiento jurídico debe
proveer de remedios contractuales que permitan la satisfacción de tales intereses económicos.
Por estos motivos, sería conveniente adoptar la tesis de la autonomía de la indemnización de
perjuicios. Si pretendemos que el ordenamiento jurídico regule efectivamente las relaciones
económicas, es indispensable que no se limite al acreedor en el reclamo de los perjuicios. Por
consiguiente, si se permite al acreedor el ejercicio autónomo de la acción de perjuicios, este
tendrá una protección más amplia para diferentes escenarios fácticos, precautelando así su
reparación integral.
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