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TENDENCIAS Revista de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas. Universidad de Nariño Vol. VIII. No. 2 2do. Semestre 2007, páginas 43-66 LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL INVERSOR EXTRANJERO A TRAVÉS DE LOS ACUERDOS BILATERALES DE INVERSIÓN Por: Leonardo Granato1 y Carlos Nahuel Oddone2 Resumen l presente artículo aborda la protección del inversor extranjero desde la óptica de la estructura normativa impulsada por los Acuerdos Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs). La finalidad de los mismos es establecer reglas claras y precisas para promover las inversiones entre ambos países suscriptores del tratado y proteger a los inversores extranjeros de uno de los Estados al momento de invertir en el otro Estado que firma el convenio. En este sentido, seguridad jurídica y estabilidad de las “reglas de juego” son esenciales para estimular la realización de inversiones extranjeras en América Latina. E 1. 2. Abogado por la Universidad de Belgrano (Argentina). Master en Derecho de la Integración Económica por la Universidad del Salvador (Argentina), en convenio con la Université Paris 1 PanthéonSorbonne (Francia). Profesor del curso “IED y protección del inversor” correspondiente al Master en Integración Económica Global y Regional que imparte la Universidad Internacional de Andalucía a través del Parque Tecnológico de Málaga (España). Coordinador del Área de Derecho Internacional del Centro Argentino de Estudios Internacionales. Contacto: granato.leonardo@gmail.com Licenciado en Relaciones Internacionales por la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (Argentina). Master en Derecho de la Integración Económica por la Universidad del Salvador (Argentina), en convenio con la Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne (Francia). Posgraduado en Regulación y Control de la Economía, Universidad del Salvador (Argentina), en convenio con la Universidad Complutense de Madrid (España). Coordinador del Área de Integración Regional del Centro Argentino de Estudios Internacionales. Contacto: oddone.nahuel@gmail.com 43 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión Palabras clave: Inversiones extranjeras, Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs), Protección del inversor extranjero, Seguridad jurídica. Abstract The present article is focused on approaching the protection of foreign investors from the point of view of Bilateral Treaties for the Reciprocal Promotion and Protection of Investments (BIT). Their objective is to establish clear and precise rules to promote investments between both countries signing the treaty and to protect the foreign investors of one of the States when they invest in the other Contracting State. Legal security and the stability of the “game rules” are essential to stimulate the realization of foreign investments in Latin America. Key words: Foreign investments, Bilateral Treaties for the Reciprocal Promotion and Protection of Investments (BIT), Protection of foreign investors, Legal security. Clasificación JEL: K2, K33. 1. Introducción A lo largo de toda la década de los 90’ asistimos a la expansión de la Inversión Extranjera Directa (IED)3 en los países de América Latina, proveniente principalmente de la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos. En una carrera determinada por la voluntad de competir internacionalmente para lograr inversiones del exterior, la mayor parte de los Estados latinoamericanos reformaron sus legislaciones internas y comenzaron a suscribir una serie de tratados con los países exportadores de capital, reconociendo así derechos y garantías adicionales a las ya establecidas en la normativa local. En este escenario de globalización y liberalización de la economía mundial, los países de América Latina tuvieron entonces como objetivo 3. Entendemos la IED como la toma de control de activos productivos en un determinado Estado, por parte de sujetos no residentes en el mismo. Este concepto comprende tanto aquella inversión que supone la creación de nuevos activos implicando una alteración en el patrón geográfico de la actividad económica, como así también la inversión que comporta cambios en el control de las empresas ya establecidas. Según Marzorati (1997: 661): “La inversión extranjera es el aporte de capital de riesgo efectuado por personas físicas o jurídicas que no tienen constituido su domicilio o el principal asiento de sus negocios, en el país donde invierten con la finalidad de desarrollar una actividad económica”. 44 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 principal lograr una mayor apertura a las inversiones foráneas, insertándose en la arena internacional, y otorgando al inversor extranjero las garantías exigidas por su actividad. En este contexto abordaremos la regulación jurídica internacional de la protección del inversor extranjero, a través del estudio de los denominados Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs o Bilateral Investment Treaties, BITs)4. Instrumentos que, entendidos como mecanismos de derecho que pretenden elevar los niveles de seguridad jurídica en los países en desarrollo, constituyen -a más de veinte años de su proliferación entre los países de América Latina- un punto clave a investigar en el ámbito de la regulación económica mundial. En referencia a la descripción de éste artículo, comenzaremos situándonos en la disciplina Derecho Internacional de las Inversiones Extranjeras (en adelante DIIE), para luego adentrarnos en el surgimiento de los APPRIs y en su estructura compositiva. Repasaremos, por tanto, los derechos y obligaciones contenidos en estos acuerdos y su evolución a través de la nueva normativa. 2. El Derecho Internacional de las Inversiones Extranjeras La importancia económica de la IED en América Latina a lo largo de la década de los años 90’ ha generado una compleja trama jurídica, que si bien no es novedosa en el sistema internacional, lo es a los efectos de la relación de los inversores extranjeros con los países de América Latina receptores de la inversión. En este sentido, entendemos por DIIE el conjunto de normas que tienen por objeto regular la protección del inversor foráneo, la liberalización y promoción de las inversiones, las distorsiones a las mismas y el buen clima de inversión. Analicemos a continuación nuestra definición: a. Conjunto de normas. Las fuentes de derecho que informan al DIIE son las mismas que las del Derecho Internacional general. Existe en 4. A lo largo del presente trabajo utilizaremos los términos “tratado”, “convenio” o “acuerdo” indistintamente para referirnos al acto jurídico convencional concertado por dos o más Estados con el objeto de establecer normas comunes. 45 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión la actualidad un amplísimo catálogo de disposiciones en la materia: tratados internacionales, resoluciones de organizaciones internacionales, principios generales de derecho, entre otros5. b. que tienen por objeto regular la protección del inversor foráneo, proporcionándole la seguridad jurídica que requiere su actividad transfronteriza. Este ordenamiento “protege” al centro de imputación de normas que es el inversor extranjero, consagrando sus derechos. ‘Seguridad’ es una palabra que se relaciona con las ideas de “orientación”, “orden”, “previsibilidad” y “protección”. Asimismo, el término “protección” proviene del latín protectio, significando la acción y efecto de proteger. Y “proteger” proviene del latín protegere (de pro, delante y tegere, cubrir) que significa amparar, favorecer, defender, preservar. Según Squella Narducci (2000: 534 y 535): “la ‘seguridad jurídica’, en cuanto uno de los valores o fines del derecho, se relaciona también con esas mismas ideas. Esto significa que el derecho, en cuanto procura realizar la seguridad jurídica, provee a los integrantes de la comunidad jurídica de orientación, orden, previsibilidad y protección”. Este DIIE provee seguridad jurídica en cuanto a que, por su propia naturaleza, se presenta siempre como un régimen o conjunto de normas o disposiciones que establece estándares de conducta esperados. Asimismo, provee seguridad jurídica en cuanto “previsibilidad”, puesto que allí donde rige un ordenamiento jurídico en términos generales eficaz, los sujetos saben a qué atenerse, conociendo lo que el derecho demanda de ellos y de los demás sujetos y cuáles serán las consecuencias de sus actos. Por último, este DIIE provee seguridad jurídica en cuanto “protección”, dado que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza un conjunto de derechos que se relacionan con ciertos valores de interés general, tales como la libertad y la igualdad. c. la liberalización y promoción de las inversiones, las distorsiones a las mismas y el buen clima de inversión. Dado que estas esferas del DIIE no son objeto de estudio en el presente trabajo, diremos tan sólo que la evolución normativa de las mismas refiere principalmente, sin perjuicio de los APPRIs, a ámbitos multilaterales y regionales. 5. En este sentido, al decir de Solé (2003: 27), “estas normas internacionales, a su vez, se superponen y se solapan (overlap)”. La traducción es nuestra. 46 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 Definido el DIIE, encontramos con Sbert (2001página) una serie de rasgos característicos que comentamos a continuación: a. Vinculación a procesos de integración económica global y regional: la regulación jurídica de las inversiones extranjeras se presenta como un pilar del crecimiento económico (en el sentido de un óptimo proceso de “governance” para el buen clima de inversión6), como un factor de importancia en la construcción de espacios económicos internacionales liberalizados y como un ítem destacado en materia de protección y tratamiento del inversor extranjero. En el ámbito global o multilateral, encontramos el antecedente del Acuerdo Multilateral de Inversiones (o “MAI – Multilateral Agreement on Investment”), cuyas negociaciones se iniciaron en 1995 en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OECD”, según sus siglas en inglés), pero que para el año 2000 se habían suspendido. De haberse concretado, el MAI hubiese sido el primer acuerdo multilateral, con estructura autónoma, que reglamente la protección del inversor, la liberalización de las inversiones y las reglas de solución de controversias en la materia. Asimismo, en la esfera de la Organización Mundial del Comercio (OMC), existen tres aspectos principales que consideramos importante mencionar: - Un Grupo de Trabajo establecido en 1996 se encarga de analizar la relación entre comercio e inversiones. - El Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (“Acuerdo sobre las MIC”), uno de los acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías, prohíbe las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, por ejemplo, las prescripciones en materia de contenido nacional, que son incompatibles con las disposiciones básicas del GATT de 1994. - El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) abarca las inversiones extranjeras en los servicios como uno de los cuatro modos de suministro de servicios. 6. Según el Banco Mundial (2005: 1), clima de inversión es “el conjunto de factores propios de cada lugar, que forjan las oportunidades y los incentivos para que las empresas inviertan en forma productiva, generen empleo y crezcan”. 47 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión Por su parte, en el ámbito regional, podemos mencionar como ejemplo, la normativa que emerge del Capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)7, del Capítulo XVII del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (G-3), de las Decisiones Nº 291, 292 y 295 del año 1991 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)8 y del Capítulo sobre Inversión del Segundo Borrador de Acuerdo de 2002 del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA)9. En referencia a la UE sostiene Sanahuja (2003: 11): “En ( ) puntos de la agenda económica como la deuda, la inversión extranjera o la volatilidad financiera no ha habido muchas posibilidades de acercamiento, y una de las razones es la falta de actuación conjunta de la Unión Europea, y de la falta de coherencia y credibilidad que ello supone. Deuda e inversión extranjera son competencias propias de los Estados miembros, en las que aún no se ha actuado de manera concertada en el marco de la Unión Europea”10. 7. En el TLCAN, reglas de juego (sustantivas) y mecanismos de solución de controversias referidos al inversor extranjero directo son parte del mismo sistema institucional. Este lineamiento es seguido por los diferentes acuerdos de libre comercio concluidos por los Estados Unidos en los últimos años con países latinoamericanos. Ejemplo de ello son el celebrado con Chile y el celebrado con los países centroamericanos y la República Dominicana (CAFTA). 8. Actualmente se encuentran vigentes en la CAN las Decisiones Nº 291/91 (Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías), Nº 292/91 (Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas) y N° 295/91 (Inclusión de la Corporación Financiera Holandesa -FMO- en la Nómina de Entidades con Opción al Tratamiento de Capital Neutro para sus Inversiones). 9. En el nivel latinoamericano, la adopción de un Acuerdo Latinoamericano de Promoción y Protección de Inversiones (ALPPI) fue propuesta en el marco del Foro “Inversión Extranjera en América Latina y el Caribe: experiencias y perspectivas” que se realizó entre el 29 y 30 de junio de 2000 en Caracas por convocatoria de la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA). La propuesta fue presentada por Juan Banderas, presidente de la Delegación Negociadora de los Acuerdos de Promoción y Protección (APPI) de Chile, quien sostuvo que con un acuerdo de este tipo “se crearía la zona más extensa de tratamiento uniforme de la inversión extranjera, pues el ámbito de aplicación comprenderá desde México hasta la Tierra del Fuego”. Por su parte, la Alternativa Bolivariana para América Latina (ALBA), proyecto integracionista “antiimperialista” y contrario al ALCA, comulga con un lineamiento totalmente diferente al seguido por los tradicionales modelos de los APPRIs y de los tratados antes mencionados: propone, entre otros puntos, que los inversores extranjeros no gocen de un extremado grado de liberalidad en el país receptor del capital, el cual podrá efectuar condicionamientos de transferencia de divisas, tecnología y hasta imponer requisitos de desempeño (en principio los inversores extranjeros quedarían condicionados a la adquisición de materias primas, bienes y servicios en el Estado receptor de la inversión). 10. Consideramos dable destacar que en el fallido Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (Diario Oficial N° C 310 de 16 diciembre 2004) se incluye a la IED en el marco de la Política Comercial Común. De hecho, a modo de ejemplo, el Art. III – 315 establece: “La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a ( ) las inversiones extranjeras directas ( ). La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión”. Estos mismos lineamientos son seguidos en la nueva propuesta de Tratado de reforma institucional de la UE (también llamado “Acuerdo de Lisboa”) que reemplaza al anterior instrumento mencionado. 48 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 En este orden de ideas, Torrent (2002: 222) sostiene que: “las cuestiones relativas a la inversión se siguen tratando de manera bilateral, en el más completo desorden, por todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea”. Finalmente, en el ámbito del MERCOSUR, los protocolos de Colonia y de Buenos Aires en materia de inversión intra y extra – zona no se encuentran aún en vigencia, debido a la falta de ratificación de los Estados partes11. En este sentido, los “protagonistas regulatorios” tanto de la protección del inversor foráneo como del resto de las esferas del DIIE continúan siendo los APPRIs suscriptos por cada uno de los Estados (Granato y Oddone, 2006: 24 y 25). b. Vinculación con las Organizaciones Internacionales: desde una perspectiva sistémica, las organizaciones internacionales12 se presentan también como un elemento clave para el cumplimiento del DIIE a partir de la acción normativa externa que las mismas originan13. Como sostiene Sbert (2001), “en la medida en que estas mismas Organizaciones han venido ejerciendo su acción normativa externa en el ámbito de las inversiones extranjeras, el estudio de las fuentes del Derecho de las Inversiones Extranjeras debe pasar por el filtro de la Teoría General de las Organizaciones Internacionales, en aras de dilucidar la virtualidad jurídica de las disposiciones que regulan normativamente las inversiones extranjeras”. c. Carácter evolutivo: desde un punto de vista material, en los últimos veinte años hemos asistido a una progresiva “estandarización – generalización” de las normas relativas, fundamentalmente, a la protección del inversor extranjero en la esfera internacional. Decimos 11. El Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR, suscripto en Colonia del Sacramento el 17 de enero de 1994 (CMC Dec. 11/93) fue ratificado por Argentina por Ley 24.891 de 1997. Por su parte, y con mejor suerte, el Protocolo sobre la Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR, suscripto en Buenos Aires el 5 de agosto de 1994 (CMC Dec. 11/94) fue ratificado por Argentina (Ley 24.554 de 1995), Paraguay (Ley 593 de 1995) y Uruguay (Ley 17.531 de 2002). 12. “La amplitud y la variedad de los problemas que van más allá de la jurisdicción estatal conceden a los diversos organismos internacionales, con o sin el consentimiento de los Estados la legitimidad de enfrentarlos” (Granato, 2005a: 1). 13. “Debe aclararse que las inversiones extranjeras se sujetan a distintas regulaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales, quedando comprendida la normativa que surge de tratados bilaterales y multilaterales, como así también los contratos entre Estados y empresas de distinta nacionalidad. Este plexo jurídico se aplica a todos los sujetos intervinientes: Estados, organizaciones internacionales y empresas multinacionales” (Dromi, 2003: 66). 49 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión “progresiva” porque entendemos que se trata de un proceso todavía no concluido, y que está siguiendo los parámetros normativos contenido en los APPRIs. En definitiva, esto es lo que fundamenta nuestro interés en centrar el presente estudio en la estructura normativa de los mencionados convenios. 3. Sobre la génesis de los APPRIs Los APPRIs son acuerdos celebrados por escrito entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, que contienen un conjunto de normas destinadas a ser cumplidas por los Estados partes del tratado y cuyos beneficiarios directos son los inversores de uno u otro país miembro, generando así obligaciones para los Estados y derechos para los inversores. Gutiérrez Posse (1993: 9) sostiene que “las cláusulas de estos tratados marco persiguen un objetivo de estabilidad, intentando garantizar al inversor extranjero frente a aleas legislativos, o de otra índole, del Estado parte. Tratan, así, de preservar lo que los países desarrollados consideran el ‘equilibrio de los contratos’. Estas cláusulas de estabilidad no comportan enajenación de la soberanía estadual, por cuanto no generan un compromiso absoluto de no modificación”. Históricamente, fue la República Federal de Alemania quien dio el puntapié inicial con esta práctica en 1959, suscribiendo el primer APPRI el 25 de noviembre de ese año con la República Islámica de Pakistán14. De esta forma, Alemania fue gradualmente seguida por otros países europeos hasta que, en la década de 1970, la conclusión de estos convenios se convirtió, según Fernández (1992: 68), “en una política deliberada de los países exportadores de capital, los cuales suscribieron decenas de ellos, fundamentalmente con países de África y Asia”. Estos acuerdos bilaterales en materia de inversiones extranjeras contienen previsiones de distinta índole que analizaremos más adelante. El contenido básico de los mismos es muy similar, toda vez que a partir de 1962 fueron en su gran mayoría influenciados por el proyecto de conve14. Desde este primer APPRI Alemania – Pakistán más de dos mil han sido concluidos hasta la fecha, conformándose en palabras de un autor, una suerte de “red global de convenios bilaterales sobre inversiones” (Peña, 2005: 105). 50 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 nio modelo recomendado por el Consejo de Ministros de la OECD a sus Estados miembros15. Los primeros convenios suscriptos por los Estados exportadores de capital fueron con países de Asia y África. A partir de la década del 80’, con la consagración del liberalismo político y económico, la red de estos instrumentos bilaterales se amplió a los países de Europa del Centro y del Este y los del Sudeste Asiático. Finalmente, en la década de los 90’ se incorporaron a la larga lista de Estados celebrantes de convenios en materia de inversiones extranjeras países latinoamericanos como Argentina, Colombia, Bolivia, Uruguay, Paraguay, Venezuela, Perú, Ecuador, México y Chile; quienes tradicionalmente se resistieron a firmarlos en virtud de lo estipulado por las tradicionales Doctrinas Calvo y Drago16. En el caso de estos países, en tanto países con economías en desarrollo, la necesidad de IED fue entendida en un escenario en el cual la democracia debía ir necesariamente acompañada del libre mercado, la libertad de empresa y la seguridad jurídica. En este sentido, el denominado “Consenso de Washington” marca un antes y un después en nuestro subcontinente en términos de política económica, explicándose en este contexto la proliferación de APPRIs como condición sine qua non de la existencia de seguridad jurídica, promotora ésta última (de acuerdo a la recetas del Consenso) de un “óptimo” clima de inversión17. 4. Teoría general de los APPRIs Tal como comentáramos, los APPRIs contienen un conjunto de normas destinadas a los Estados, pero cuyos beneficiarios son los inversores 15. En 1982, Estados Unidos lanzó su propio modelo de APPRI que, si bien posee ciertas diferencias, reitera las exigencias mínimas de seguridad para la inversión contempladas en la OECD del ‘62. En este sentido, es interesante comentar que en general las cláusulas de los acuerdos modelo fueron mutando a lo largo de las décadas; pero sin perjuicio de ello el minimun standard normativo original se sigue manteniendo. 16. Ambas Doctrinas defendían la primacía de la soberanía de los Estados receptores de capital sobre los derechos de los inversores extranjeros, los cuales debían contentarse con recibir el mismo trato que los nacionales del país receptor de su inversión y aceptar que las controversias que pudieren derivarse de sus inversiones fueran resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estados huésped (Granato, 2005b: 27). 17. Es conteste la doctrina y los estudios disponibles en considerar entre los factores más importantes para atraer IED a los siguientes: 1) tamaño y ritmo de crecimiento del mercado mundial; 2) costos de productos; 3) capacidades de la fuerza de trabajo; 4) estabilidad política y económica; 5) marco regulatorio. 51 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión de uno u otro Estado parte. Desde el punto de vista de la aplicabilidad se pueden distinguir dos grandes categorías de tratados: a) tratados dirigidos exclusivamente a los Estados y, b) tratados dirigidos a los Estados y a los particulares. En la primera categoría son los Estados los sujetos que deben cumplir con las normas de dichos tratados, sin que las mismas trasciendan el plano interestatal. En la segunda categoría, los acuerdos pueden adquirir formas diversas: pueden considerar a los particulares como meros beneficiarios de un sistema jurídico dado; o bien, pueden otorgar derechos específicos a los individuos, debiendo los Estados reconocer estos derechos en sus órdenes internos. Las categorías mencionadas suelen presentarse con ciertos matices en la realidad jurídica. Por ello, para tener una percepción precisa de los efectos de las normas convencionales internacionales sobre los particulares, se deberá determinar si estos aparecen en los textos como meros beneficiarios o, si además, se les reconoce la capacidad necesaria para exigir el respeto y cumplimiento de los derechos conferidos en los tratados. Los APPRIs consagran derechos que protegen a los inversores extranjeros, a la vez que les confieren los instrumentos necesarios para obligar a los Estados a respetar tales derechos (United Nations Conference on Trade and Development, 2007). Sin lugar a dudas, la efectiva protección brindada por estos convenios al inversor extranjero se ve materializada, según nuestra opinión, en la consagración de los derechos y la instrumentación necesaria para hacerlos valer en el plano internacional a través del arbitraje. son: a. En este orden de ideas, los principales efectos jurídicos de los APPRIs en primer lugar, establecer el trato y protección debidos al inversor extranjero que el Estado receptor se compromete internacionalmente a garantizar. Su carácter convencional aleja cualquier duda sobre su cumplimiento, incurriendo en responsabilidad internacional el Estado que incumpla con lo estipulado en el acuerdo. En este contexto, un incumplimiento contractual, que a su vez implique la violación de un APPRI, constituye un acto ilícito contrario al Derecho Internacional general (Tempone, 2003: 32). 52 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 b. en segundo lugar, otorgar al inversor extranjero el derecho de someter toda controversia con el Estado receptor de capital a una instancia arbitral internacional. Esta capacidad procesal le permite dirigir su propio reclamo, sin la intermediación del Estado del cual es nacional, superando de ese modo las limitaciones que le impone el orden jurídico internacional18. c. por último, amparar los contratos concluidos por el inversor extranjero con el Estado receptor. Estos contratos, generalmente, se hallan sujetos a los vaivenes de derecho interno, que permite al Estado resolverlos unilateralmente por razones de “interés público”, y perjudicar al inversor extranjero. Por ejemplo, el Estado puede modificar de forma unilateral e imprevisible su legislación administrativa sobre concesiones, o las normas de derecho laboral o de la seguridad social, nacionalizar ciertas empresas, expropiar sus bienes, alterar el régimen aduanero o establecer control de cambio de divisas. Ante estas posibilidades radica la alternativa de recurrir al arbitraje. Debemos tener en cuenta que un tratado constituye un instrumento jurídico que sólo rige las relaciones entre los Estados (Tempone, 2003: 34). De ese modo, todo APPRI actúa simultáneamente en dos planos diferentes: en el plano internacional, al regir las relaciones interestatales, y, en el plano interno, al comprometer al Estado receptor del capital a respetar y proteger los derechos del inversor extranjero. 5. La protección de los APPRIs a través de su normativa Los APPRIs amparan en cada uno de los Estados partes las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado parte. En los convenios se define lo que debe entenderse por inversión e inversor, delimitando de esta manera el ámbito de aplicación material y personal de sus disposiciones. Se especifica además el ámbito temporal, esto es, a partir de qué momento quedarán amparadas las inversiones realizadas en los Estados partes. 18. Por regla general, el particular no se encuentra habilitado para reclamar en la instancia internacional al Estado que haya lesionado algún derecho suyo. Debe recurrir necesariamente ante los órganos competentes de dicho Estado, de conformidad con las reglas establecidas al efecto en su derecho interno. Una vez agotados los recursos internos, y no habiendo obtenido una satisfactoria reparación por el presunto perjuicio sufrido, el particular podrá acudir al Estado de su nacionalidad para que sea éste quien reclame internacionalmente, a través del ejercicio de la protección diplomática, aunque pudiendo abstenerse por razones políticas. 53 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión El concepto de “inversión”, receptado en general por estos tratados, es amplio, comprendiendo a “toda clase de bienes” o “todo elemento del activo”, entre otras denominaciones. Esta definición amplia de inversión no debe ser interpretada como abandono de la legislación nacional, a la que siguen sometidas las inversiones extranjeras en todos aquellos aspectos no regulados por estos tratados de inversión19. De la lectura de los preámbulos surge que los APPRIs tienen por finalidad alentar las inversiones, y para ello cada Estado asume el compromiso de protegerlas en su territorio. En realidad, a pesar del título que tienen los diferentes acuerdos, de su contexto se desprende, tal como lo hemos venido indicando a lo largo de este trabajo, que los destinatarios finales de la protección no son las “inversiones” sino los “inversores” (Perugini, 1993: 36). Los convenios amparan las inversiones efectuadas en un Estado por inversores pertenecientes a otro Estado, sean personas físicas o jurídicas. Por regla general, la pertenencia de personas físicas a un Estado puede determinarse sobre la base de la nacionalidad o del domicilio; en el caso de las personas jurídicas o de existencia ideal, puede tenerse en cuenta el lugar de constitución, o de su sede, o de ambas a la vez. De acuerdo al modelo de APPRI que se trate, algunos no cubren la etapa previa al establecimiento del inversor extranjero en el país receptor del capital, protegiendo sólo a los inversores ya establecidos. De esta forma se admite que el Estado receptor diseñe una política de desarrollo económico seleccionando los sectores de la economía que quiere preservar para los inversores locales o provenientes de terceros países. Una vez cumplimentadas las formalidades que la ley local imponga y establecido el inversor, serán de aplicación las disposiciones del APPRI durante las restantes fases de la inversión, incluida la etapa de liquidación. 19. Tradicionalmente, los APPRIs celebrados por los países latinoamericanos han revelado en general la preocupación por preservar el orden jurídico territorial, insertando en la definición misma de inversión una remisión expresa a su legislación interna. En este sentido la importancia de la misma radica en que a todos aquellos aspectos no regulados por los tratados se aplicará lo estipulado por la legislación nacional de los Estados partes. Por ejemplo, el art. 2 del APPRI Argentina – Francia establece: “Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima”. 54 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 Por su parte, el ámbito de aplicación territorial hace referencia a la extensión espacial del acuerdo; es decir, si se aplica a las inversiones realizadas en todo el territorio de los Estados partes o si se excluye alguna área o zona. Estos tratados se establecen en general para todo el territorio de las partes y en cualquier nivel u orden de gobierno. En lo que respecta a su ámbito de aplicación temporal, los APPRIs se aplican no solamente a inversiones que se realicen a partir de su entrada en vigor, sino a aquellas efectuadas con anterioridad a la misma. Con el propósito que la aplicación de los APPRIs a las inversiones anteriores no sea interpretada como “aplicación retroactiva” de sus disposiciones, se aclara que tales convenios no se aplicarán a las controversias o reclamos que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor. Otro dato de importancia es que la mayor parte de los APPRIs aseguran la protección de los inversores extranjeros por un período inicial de diez años, renovables. Poseen la “cláusula de remanencia” (de diez o quince años, según el caso) en virtud de la cual se prevé que el convenio continuará aplicándose, aún después de terminado el mismo, a inversiones efectuadas antes de su expiración. Ese efecto se justifica por la necesidad de asegurar a todo inversor el beneficio del trato durante un tiempo juzgado necesario para la amortización de su inversión. Es decir, que todo inversor recibirá la protección del convenio por veinticinco años aproximadamente. Veamos a continuación las normas que conforman el régimen legal aplicable al inversor extranjero en el Estado receptor, es decir, aquel tratamiento y protección que el Estado nacional se obliga a conceder al inversor foráneo20: Tratamiento justo y equitativo (o “fair and equitable treatment standard”): muchos autores asimilan esta norma al principio de buena fe, que importa la obligación de no tener un comportamiento contrario al objeto y fin del acuerdo. Su inclusión no sólo ha pretendido sentar un patrón básico de tratamiento, sino auxiliar en la interpretación de otras 20. Desde un punto de vista sustancial, las obligaciones asumidas por los Estados en estos APPRIs configuran “estándares” más que tipificaciones jurídicas de conducta. De esta forma, su contenido no se encuentra tipificado ex ante en su totalidad, sino que se determinará conforme a las circunstancias del caso concreto. Sólo se trata de una orientación de la conducta esperada y no de una descripción detallada de la conducta requerida. 55 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión normas contenidas en los tratados, e inclusive, suplir eventuales lagunas normativas en los ordenamientos internos. Protección y seguridad plenas: Este es un principio por el cual se amplían las obligaciones que los Estados partes han asumido, obligándose a ejercer ‘la debida diligencia’ para la protección del inversor extranjero. Trato no discriminatorio: el mismo hace referencia a la obligación de no perjudicar con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte contratante. Debemos tener en cuenta que para que un acto sea discriminatorio deben darse dos circunstancias: a) la medida debe redundar en un daño actual para el inversor y b) el acto debe haber sido realizado con la intención de dañar al inversor: por lo que será discriminatoria toda medida dirigida contra un inversor extranjero o un grupo de ellos, en razón de su nacionalidad provocándole un perjuicio a sus intereses (Dolzer y Stevens, 1995: 61 y 62). Trato de la Nación más Favorecida (NMF o “most favoured nation treatment”): es un compromiso que asume el Estado receptor del capital frente a los restantes Estados de tratar a los inversores del otro Estado con un trato no menos favorable que el que se otorga en situaciones similares a inversores nacionales de terceros países. La misma otorga derecho al beneficiario del tratamiento acordado con un tercer Estado, antes o después de que el tratado bilateral suyo entre en vigencia. “Un Estado concede a otro el tratamiento de Nación más Favorecida cuando, por medio de una estipulación contractual, se obliga a hacer extensivos al otro Estado contratante los beneficios que haya concedido, o que concediere en lo futuro, a un tercer Estado” (Moreno Rodríguez, 1998: 491). Si bien estos convenios son bilaterales y por lo tanto, desde el punto de vista del ámbito espacial de aplicación, se aplican por los Estados ratificantes a los casos provenientes de tales Estados, son susceptibles de multilateralizarse, pues todos ellos contienen la cláusula de la NMF. Así, por ejemplo, puede multilateralizarse la descripción de lo que se entiende por inversión, el trato nacional, las transferencias, repatriación de capitales, sistemas de solución de controversias (Perugini, 1993: 36). 56 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 El trato de NMF está limitado en estos convenios por excepciones relacionadas con la participación en áreas de integración (zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común y acuerdo de integración regional u organización de asistencia mutua), convenios impositivos y acuerdos especiales. La mayoría de los APPRIs prevén que si existieren acuerdos entre las Partes contratantes que le dieran a sus inversores un trato más favorable que el previsto en aquéllos, se aplicarán siempre las normas más favorables; incluso se ha sostenido lo mismo para los supuestos en que tal calidad de trato fuere otorgado por leyes, reglamentos o contratos específicos. Trato nacional: El principio conocido como “national treatment”, exige que a los efectos del tratado los inversores extranjeros sean objeto de igual trato que los inversores nacionales. Incorporado en la mayor parte de los acuerdos multilaterales y bilaterales, la aplicación práctica de esta norma importa evitar la discriminación existente en diversas normas locales respecto del inversor foráneo. Como sostiene Ymaz Videla, este estándar de tratamiento no está ideado únicamente para otorgar estricta igualdad de trato con los inversores nacionales, o los extranjeros, sino asimismo para asegurar un tratamiento privilegiado para los inversores del país de origen que suscribió el acuerdo bilateral, pues, tanto en la formulación de la cláusula de NMF como en la de trato nacional, se habla de un tratamiento “no menos favorable” que el otorgado a los inversores nacionales o extranjeros de un tercer Estado contratante (Ymaz Videla, 1999: 30)21. Cláusula paraguas (o “umbrella clause”): la misma está destinada a asegurar que el tratamiento más favorable al inversor que pudiera haberse estipulado en otros acuerdos internacionales, o en la legislación doméstica de las Partes, no sea dejada sin efecto por las previsiones de los tratados. Determina, en consecuencia, que el respeto de tales acuerdos sea considerado una obligación bajo el “paraguas” del APPRI y su 21. Asimismo, “el más profundo compromiso que un Estado puede asumir frente a otro es proteger a las inversiones – es decir, a los inversores- con el mismo énfasis con que se protege a las inversiones – y a los inversores- de su propio país. En efecto, cada Estado tiene la responsabilidad primaria de proteger lo propio y derivadamente lo ajeno” (Perugini, 1993: 36). 57 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión violación por parte del Estado incumplidor acarree su responsabilidad internacional. Cláusula sobre riesgos políticos “no comerciales”: los APPRIs también establecen reglas de protección que resguardan al inversor extranjero de los denominados “riesgos políticos” o “no comerciales”; es decir, aquellos que son ajenos a los términos comerciales normales de la operación económica. Entre los riesgos más importantes se encuentran las restricciones a las transferencias, las expropiaciones o nacionalizaciones y los daños ocasionados por guerra o eventos similares. Nos situamos así ante la posibilidad de que el Estado receptor de capital interfiera en los derechos de propiedad del inversor extranjero. Es en este contexto que surgen los APPRIs, ante la necesidad de garantizar a los inversores la intangibilidad de su inversión. Siguiendo la definición de Dromi (2004: 951), la expropiación “es el instituto de Derecho Público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única”. Los APPRIs, en general, no prohíben la expropiación, sino que aseguran que tales actos sólo se podrán adoptar por razones de “utilidad pública”, sobre una base “no discriminatoria”, bajo el “debido proceso legal” y con el pago de una compensación “pronta, justa y efectiva”. La nacionalización, por su parte, se define como la actuación de un Gobierno en pos de incorporar al acervo nacional bienes y medios económicos, haciéndose cargo de su administración y explotación; previa indemnización a los propietarios desposeídos (Moreno Rodríguez, 1998:491). La mayor parte de los APPRIs contemplan compensaciones específicas para los supuestos de expropiación y nacionalización, así como previsiones puntuales garantizando compensaciones por pérdidas relacionadas con conflictos armados o desórdenes internos (o “situaciones semejantes”). La indemnización ha sido una de las cuestiones que mayores controversias generó en la medida en que numerosos países en desarrollo 58 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 receptores de capital, han argumentado que se trata de una materia propia de la competencia local y que debe ser determinada por la legislación y tribunales locales, cuestión no compartida por los países exportadores de capital. En la práctica, si bien la mayor parte -existen excepciones- de los APPRIs prevén un pago rápido, no establecen el plazo exacto en el cual éste debe efectivizarse. Se ha interpretado que este “pago rápido” no importa en todos los casos el pago inmediato. Cláusula de estabilización (o “stabilization clause”): en virtud del principio que establece que las normas de alcance general carecen de estabilidad, y de las consecuencias que la modificación de la legislación por una normativa menos favorable al inversor extranjero podría producir; surge esta cláusula con el objetivo de garantizar que, en el supuesto que la normativa sea modificada, se siga aplicando a las inversiones anteriores a la modificación, la legislación vigente al tiempo de la suscripción del APPRI. Esta cláusula busca establecer el compromiso del Estado contratante de no aplicarle al inversor extranjero una nueva legislación que se dicte más adelante y que lo afecte de manera desfavorable. El alcance y extensión de dicha cláusula ha importado generalmente la asunción de un obrar de buena fe, y, eventualmente, la obligación de indemnizar al inversor en los supuestos que tales cambios normativos unilaterales produzcan daños o incumplimientos contractuales. Libre transferencia de divisas: los APPRIs prevén en general que los inversores extranjeros cuenten con la posibilidad de transferir libremente y sin restricciones todos los pagos relacionados con sus inversiones, incluida la ganancia del capital invertido y el producido de la liquidación total o parcial de la inversión. Asimismo, aseguran que la transferencia pueda ser realizada sin demora, en moneda convertible y al cambio oficial del día de la transferencia. La libre repatriación del capital invertido y demás sumas relacionadas con la inversión, constituye sin duda uno de los elementos clave en un régimen de protección de los inversores extranjeros. Cláusula que prohíbe los “performance requirements” o requisitos de desempeño: La mayor parte de los APPRIs suscriptos por los países 59 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión latinoamericanos poseen esta cláusula, que impide que el Estado receptor del capital establezca en su legislación medidas protectoras del desarrollo nacional (por ejemplo, que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente o bien que determinadas mercaderías deban ser exportadas, entre otras medidas), como condición para el establecimiento, la expansión o mantenimiento de las inversiones. Por ejemplo, el Art. 2, inc. 5 del Acuerdo Argentina - Estados Unidos sostiene: “Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares”. Cláusula de subrogación: frente a la realidad que los mayores países exportadores de capital proveen prestaciones de seguro para sus inversores nacionales con inversiones en el exterior, la cláusula de subrogación, incorporada en los APPRIs, garantiza al ente gubernamental que hubiera asegurado al inversor en el exterior la efectiva subrogación de los derechos de éste en virtud del APPRI, con la finalidad de proseguir contra el Estado infractor las acciones correspondientes. Cláusula de solución de controversias: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en los APPRIs hace surgir la responsabilidad internacional del Estado receptor por los daños ocasionados. Los APPRIs tienen la particularidad de contener mecanismos de solución de controversias, en virtud de los cuales el inversor extranjero puede recurrir al arbitraje internacional22 para dirimir sus diferendos con el Estado receptor de la inversión. No puede desconocerse que las dificultades observadas en numerosos supuestos para la resolución de controversias sobre inversiones extranjeras, en el ámbito local de países receptores de capital, ha llevado 22. El arbitraje es una técnica para la solución de conflictos que consiste en poner en manos de un tercero la solución de los mismos, comprometiéndose las partes a acatar la decisión de ese tercero. En el arbitraje “de inversión” los Estados partes de un APPRI o de un Tratado de Libre Comercio (TLC) efectúan normalmente una oferta abierta de sometimiento de futuras disputas a arbitraje a los inversores del otro Estado. La aceptación por parte del inversor de aquella oferta, y de este modo la constitución del convenio arbitral, no se produce hasta el momento en que el inversor inicia el arbitraje. 60 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 en forma creciente a la utilización de las vías arbitrales internacionales previstas en los APPRIs23. Una vez que el inversor extranjero ha elegido el arbitraje internacional como foro de resolución del conflicto, surge entonces la cuestión de si el arbitraje debería ser “no administrado” o “administrado” y, si se trata de este último, de la elección de la institución que lo administre. En el ámbito del arbitraje “administrado”, o institucional, encontramos la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París (o “ICC International Court of Arbitration”) y el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI, o “International Centre for Settlement of Investment Disputes – ICSID”) del Banco Mundial. En el ámbito del arbitraje “no administrado”, una opción usual prevista por los APPRIs es la que se lleva a cabo conforme las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o “United Nations Commission on International Trade Law – UNCITRAL”), a través de tribunales ad hoc constituidos para el caso concreto. Se contempla en los tres casos antes mencionados (ICC, CIADI-ICSID, CNUDMI-UNICITRAL) una instancia arbitral independiente, en la cual el particular inversor pueda accionar contra aquel país receptor de capital que vulneró sus derechos legislativamente consagrados. Por último, recordemos que los APPRIs admiten de forma expresa la autonomía de la voluntad de las partes para pactar el modo de resolución de las controversias (es el llamado “derecho de opción”). De esta forma, las disposiciones de los APPRIs respecto a este tema se aplicarán subsidiariamente para el caso de que el inversor y el Estado receptor nada hayan previsto. 23. Prueba de ello son las demandas de inversores extranjeros contra la Argentina, que luego de la crisis por la salida de la convertibilidad a finales de 2001, entendieron afectados sus derechos. Actualmente la Argentina enfrenta: 32 controversias en trámite ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), 4 en trámite ante tribunales de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y 4 ante la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París. Véase: Procuración del Tesoro de la Nación, en línea: http://www.ptn.gov.ar/sectorinternacionales/juicios_internacionales.htm 61 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión 6. Una nueva generación de APPRIs en el hemisferio Parte de la doctrina comenta acerca de la existencia de una “nueva generación” de APPRIs en el hemisferio, impulsada por los Estados Unidos desde 2004 (Furlong, 2006). Ejemplo práctico de ello lo constituye el Acuerdo que suscribió éste país con la República Oriental del Uruguay el 04/11/2005. No pretenderemos en este apartado desarrollar en su totalidad la temática planteada, sino tan sólo aportar unas líneas para conocimiento del lector. Consideramos, en este sentido, que tales cambios en el modelo de APPRI impulsados por los Estados Unidos desde 2004, son lo suficientemente relevantes como para realizar un breve comentario al respecto. Dentro de las innovaciones encontramos que este nuevo modelo de acuerdo establece una nueva definición de inversión. Ya “todo tipo de activos” no será considerado inversión, dado que para serlo deberá poseer ciertas características (por ejemplo: compromiso de capital, obtención de ganancias y presunción de riesgos), no enunciadas, como hemos visto, en el modelo tradicional (Art. 1, Acuerdo Estados Unidos – Uruguay). Asimismo, y en el caso de este APPRI en particular, el Gobierno uruguayo presentó formalmente una Declaración interpretativa sobre el alcance del Anexo 2 del Acuerdo, referido a la cláusula NMF, señalando que las medidas que otorgan tratamiento diferencial a los países miembros del MERCOSUR bajo el Tratado de Asunción, están incluidas en la lista de excepciones de Uruguay en todos los sectores. Por otro lado, es importante recalcar que si bien se preserva el esquema normativo tradicional respecto de la expropiación, en este nuevo acuerdo se anexan nuevas aclaraciones, distinguiendo explícitamente la expropiación directa de la indirecta o “creeping expropiation”. Lo dispuesto sobre los requisitos de desempeño (véase Art. 8, Acuerdo Estados Unidos – Uruguay) también se amplía, dado que se enumeran nuevos supuestos que los tradicionales y se aclara que lo dispuesto en dicha cláusula no podrá interpretarse en el sentido de impedir al Estado anfitrión la toma de medidas, necesarias para “asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las 62 Revista TENDENCIAS Vol. VIII No. 2 normas del Tratado”, “proteger la vida o salud humana, animal o vegetal” y “preservar los recursos naturales no renovables”. Por su parte, esta nueva generación de acuerdos refleja la tendencia de resguardar otros objetivos de política pública. Como sostiene Furlong: “Las inversiones se protegen y se liberalizan, pero no en desmedro de cuestiones como el medioambiente o los derechos laborales internacionalmente reconocidos” (Furlong, 2006). Entre los nuevos objetivos incluidos en el Acuerdo Estados Unidos – Uruguay encontramos: “la protección de la salud, la seguridad y el medioambiente, y la promoción de la protección al consumidor y los derechos laborales reconocidos internacionalmente”24. No se pueden dejar de mencionar las nuevas previsiones sobre servicios financieros contenidas por estos APPRIs (véase Art. 20, Acuerdo Estados Unidos – Uruguay). Por último, se reestablece en este modelo el principio de igualdad entre las Partes en materia de denegación de beneficios, y se modifica el tradicional procedimiento de solución de controversias, al otorgar la facultad al Presidente del Consejo de Administración del CIADI de seleccionar los árbitros, en caso de desacuerdo persistente entre las Partes. 7. Conclusiones A lo largo del presente trabajo hemos intentado llevar a cabo un estudio acerca de la estructura normativa internacional constituida por los APPRIs, sin otro propósito más que el de aportar al lector los elementos y herramientas necesarias para la comprensión de estos instrumentos y de sus implicancias jurídicas. Si bien, y como lo hemos hecho explícito, el DIIE es sumamente amplio por su dispersión normativa, optamos por centrarnos en los APPRIs dada su innegable relevancia y vigencia. Sin duda, la práctica generalizada de estos tratados ha generado un “núcleo” básico de derechos y obligaciones internacionalmente reconocidas y aceptadas. Sin embargo, a pesar de la significativa evolución normativa en la materia, sigue sin poder lograrse el suficiente consenso para comenzar a 24. Véase por ejemplo: Arts. 12 y 13, Acuerdo Estados Unidos – Uruguay. 63 Leonardo Granato y Carlos Nahuel Oddone La protección internacional del inversor extranjero a través de los acuerdos bilaterales de inversión discutir un posible acuerdo de inversiones en el nivel multilateral, mientras que, tal como hemos visto, en el nivel regional, tanto en el caso de la UE como del MERCOSUR, estas cuestiones continúan rigiéndose de manera bilateral a través de los APPRIs. Claro que no podemos dejar de reconocer la vigencia de los nuevos esquemas de TLC impulsados por Estados Unidos, los cuales contienen reglas tanto sustantivas como de solución de controversias en materia de inversiones. Los APPRIs han ido evolucionando y tal como se ha observado, una “nueva generación” de convenios de este tipo, ha comenzado a incluir novedosas cláusulas relativas a la protección del medio ambiente, de la salud, del consumidor y de los derechos laborales internacionalmente reconocidos. Para finalizar, el gran desafío para los países de América Latina parece bifurcarse a nuestro criterio en dos cuestiones centrales: una de ellas, la de perfeccionar el sistema bilateral vigente, corrigiendo por medio de la renegociación los convenios que sean técnicamente mejorables; la segunda, en avanzar hacia la negociación de un acuerdo de carácter regional, que consagre para el subcontinente un standard de trato al inversor extranjero compatible con los intereses de la región. Referencias Bibliográficas BANCO MUNDIAL (2005). Informe sobre el Desarrollo Mundial 2005: “Un mejor clima para la inversión en beneficio de todos”. Washington D. C.: Banco Mundial. En línea: http://www.econ.worldbank.org/wdr/wdr2005 DOLZER, R. y STEVENS, M. (1995). Bilateral Investment Treaties. London: M. Nihjoff Publishers. DROMI, R. (2003). Sistemas y Valores Administrativos. Buenos Aires – Madrid: Editorial Ciudad Argentina. DROMI, R. (2004). Derecho Administrativo. 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