Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad
Nº 9, octubre 2015- marzo 2016, pp. 161-177
ISSN 2253-6655
El impacto del control de convencionalidad en la jurisprudencia del
Consejo de Estado colombiano en la reparación a víctimas de graves
violaciones a derechos humanos
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Walter Fernando Pérez Niño
Universidad Autónoma de Chile
w.perez@uautonoma.cl
Laura Sofía Zambrano Salazar
UPTC Colombia
laurasofia550@gmail.com
Emerson Harvey Cepeda Rodríguez
Fundación Universitaria Juan de Castellanos Colombia
sonemer86@gmail.com
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Resumen
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido un
impacto trascendental en la forma como el Consejo de Estado de Colombia viene
reparando a víctimas de graves violaciones de derechos humanos, desde hace
algunos años. Así, se ha pasado de una mera indemnización pecuniaria a una
verdadera indemnización integral, siguiendo para tales efectos los lineamientos que
ha dado la Corte Interamericana en sus pronunciamientos. Para ello, el máximo
Tribunal Administrativo ha aplicado el denominado control de convencionalidad y ha
incorporado dentro de su jurisprudencia medidas de justicia restaurativa conforme al
principio de restitutio in integrum y de reparación integral, llegando inclusive a
abordar el tema de la reparación transformadora.
Palabras clave
Control de convencionalidad, reparación, víctimas, Colombia, Consejo de Estado y
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
The impact of the conventionality control in the jurisprudence of the
colombian Council of State in the reparation to victims in serious violations of
human rights
Abstract
Since few years ago, the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights
has had a transcendental impact in the form how the Colombian Council of State is
repairing the victims in serious violations of human rights. Thus, it has passed from a
mere pecuniary compensation to a real integral compensation following for such
Recibido: 12 de abril de 2015
Aceptado: 6 de julio de 2015
Walter Fernando Pérez Niño, Laura Sofía Zambrano Salazar y Emerson Harvey Cepeda Rodríguez
effects the guidelines given by the Interamerican Court in its pronouncements. In
order to achieve that, the maximum Administrative Court has applied the called
conventionality control and has incorporated inside his jurisprudence measures of
restorative justice in conformity with the beginning of restitution in integrum and of
integral repair, managing to approach including the topic of the transformative repair.
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Keywords
Conventionality control, reparation, victims, Colombia, Council of State, InterAmerican Court of Human Rights.
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EL IMPACTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO
EN LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
1. Introducción
El Control de Convencionalidad es una figura jurídica creada
jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de derechos humanos (en
adelante, Corte IDH), que impone la obligación a los órganos de los Estados que
integran el pacto de San José, en especial aquellos que administran justicia, de
respetar las normas que hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos y la interpretación que de las mismas realiza la Corte IDH.
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En este sentido, resulta interesante analizar la forma como el Consejo de
Estado de Colombia en aplicación de aquél instrumento, ha adoptado los estándares
de reparación establecidos por la Corte IDH en los casos de masivas violaciones a
derechos humanos, en donde se visibilizan oportunidades y limitaciones para
materializar la verdad, la justicia y la reparación.
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Para tales efectos, se desarrolla: 1) la evolución, concepto y consecuencias
del control de convencionalidad y su incorporación a través del bloque de
constitucionalidad en Colombia; 2) los estándares de reparación en la jurisprudencia
interamericana; y 3) la aplicación del control de convencionalidad por parte del
Consejo de Estado colombiano frente a graves violaciones a derechos humanos.
2. El control de convencionalidad
2.1.
163
Evolución, concepto y consecuencias del control de convencionalidad
El control de convencionalidad es una figura creada y desarrollada en la
jurisprudencia de la Corte IDH, aunque normativamente se sustenta en el artículo 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH),
disposición que establece la obligación de los Estados partes de adoptar las
medidas legislativas o “de cualquier otro carácter” necesarias para hacer efectivos
los derechos y libertades fijadas en el Pacto y el artículo 62 numeral 1, que indica
que los Estados partes reconocen la competencia de la Corte en cuanto a la
interpretación y aplicación de la CADH.
Su origen se remonta a los votos razonados del Juez Sergio García Ramírez
en los casos Myrna Mack contra Guatemala (2003) y Tibi contra Ecuador (2004).
Los pronunciamientos se destacan por sostener que la Corte IDH y los Tribunales
Constitucionales ejercen una labor similar, en tanto que los últimos tienen la facultad
de estudiar si los actos impugnados se ajustan a los principios y valores de la
Constitución, mientras que la Corte IDH debe analizar los actos que llegan a su
conocimiento y revisar su convencionalidad a la luz de las normas, principios y
valores de los tratados que hacen parte de su competencia contenciosa (Hitters,
2009: 110-113).
Posteriormente, algunos rasgos de esta figura aparecen en la sentencia
proferida en el caso Raxcacó Reyes contra Guatemala (2005), al determinar que el
artículo 201 del código penal quebrantaba las previsiones de la CADH, toda vez que
contemplaba la pena de muerte; por esta razón, la Corte IDH ordenó modificar la
norma (Hitters, 2009: 114).
Luego, en el asunto López Álvarez en contra de Honduras (2006), la Corte
IDH, al examinar lo que debe entenderse por “plazo razonable”, conforme al artículo
7 numeral 5 y el artículo 8 numeral 1° del Pacto, menciona que al efectuarse el
Control de Convencionalidad se debe revisar las circunstancias de jure y de facto en
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cada asunto (Hitters, 2009: 114-115).
Desde allí, el Tribunal ha afianzado y delimitado la figura del Control de
Convencionalidad en sus distintas decisiones. Así, en la sentencia Almonacid
Arellano contra Chile (2006), la Corte IDH indicó que el poder judicial debía realizar
una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas aplicadas a
casos concretos y la CADH. De igual manera, en el fallo se indica que el control
debe tener en cuenta las decisiones de la Corte IDH, como su legítimo intérprete.
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Tal criterio fue reiterado en las sentencias proferidas en los casos Boyce y
otros en contra de Barbados (2007) y Trabajadores Cesados del Congreso en contra
de Perú (2006). Cabe resaltar que en la segunda providencia, el juez Sergio García
Ramírez, en voto razonado, hace un aporte importante al progreso,
conceptualización y demarcación de la figura al señalar que el control de
convencionalidad no solamente se debe efectuar en relación con la Convención,
sino que también debe comprender otros instrumentos que son parte del “corpus
juris convencional”, tales como el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de
Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de
Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer y la Convención
sobre Desaparición Forzada.
Seguidamente, en sentencias como Cabrera García y Montiel Flores contra
México (2010) y Gelman contra Uruguay, la Corte IDH aclaró que el control de
convencionalidad debía ser aplicado por todos los órganos del Estado (Jinesta,
2012: 274), sin que sea exclusivo del poder judicial.
Así pues, se puede afirmar que el control de convencionalidad es una figura
jurídica creada jurisprudencialmente por la Corte IDH, que obliga tanto a éste
Tribunal como a los órganos de los Estados que integran el Pacto de San José, en
especial aquellos que administran justicia, a respetar las previsiones establecidas en
la CADH y demás normas que hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
Teniendo claro lo anterior, el control de convencionalidad se clasifica en
concentrado y difuso. El control concentrado es el examen realizado por la propia
Corte IDH en sus decisiones, al momento de establecer la existencia de
vulneraciones por parte de los Estados. Por su parte, el control difuso es el análisis
que realizan los organismos estatales, en especial los jueces, con el propósito de
respetar los parámetros de aplicación de la CADH (Burgorgue-Larsen, 2014: 132);
dentro de estas facultades se incluye el ajuste del ordenamiento normativo interno
para hacerlo compatible con las disposiciones de la Convención (Escobar, Benítez y
Cárdenas, 2011: 169-170).
Las consecuencias del control de convencionalidad en los ordenamientos
internos pueden ser de índole técnico y político (Burgorgue-Larsen, 2014: 131-139).
Así, las primeras implican el deber de las autoridades estatales de incorporar en sus
actuaciones el control de convencionalidad, mientras que las segundas tienen que
ver con el impacto de las interpretaciones en las políticas públicas o la autonomía
estatal, en temas como el sistema punitivo.
Un ejemplo de las repercusiones del control de convencionalidad y la
importancia dentro del derecho interamericano es la sentencia dictada en el asunto
Radilla Pacheco contra México (2009), que ordena al Estado demandado reformar el
artículo 57 del Código de Justicia Militar, dentro del control concentrado de
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EN LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
convencionalidad. Adicionalmente, al aplicar la decisión se produjo una reforma
constitucional que ordenó a los jueces atender la Convención a la hora de emanar
cualquier decisión (Hitters, 2012: 238-538).
Así pues, el control de convencionalidad cobra cada vez más relevancia
como parámetro de protección de los derechos humanos.
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2.2.
Control de convencionalidad y bloque de constitucionalidad en
Colombia
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La aplicación del Control de Convencionalidad en Colombia resulta
procedente de acuerdo a los postulados jurisprudenciales y constitucionales. En
efecto, la Constitución admite que los tratados y convenios internacionales
ratificados por el país y que traten de derechos humanos prevalecen en el orden
interno (artículo 93). Asimismo expone que la enunciación de los derechos y
garantías enunciados en la Carta Política y Convenios Internacionales no debe
entenderse como negación de otros inherentes a la persona que no figuren
expresamente (artículo 94).
En relación con este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-225 de
1995 se pronunció manifestando que aquel conjunto de normas y principios
nacionales e internacionales conforman un “bloque de Constitucionalidad”, que a su
vez es parámetro de control constitucional.
165
Después, el Tribunal Constitucional en la sentencia C-488 de 2009, explicó
que la incorporación al ordenamiento jurídico procedía a) como “integración
normativa” para los casos de tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia que versaran sobre derechos humanos que no pueden limitarse en
estados de excepción; y b) como “referente interpretativo” para los tratados que
versen sobre derechos que sean susceptibles de ser limitados en los estados de
excepción.
De esta forma queda claro que, a la luz de la normatividad colombiana, las
prescripciones del Sistema Interamericano de derechos humanos, particularmente,
tratándose de control de convencionalidad, constituyen un elemento relevante para
las autoridades estatales al momento de ejercer sus funciones, desde luego,
comprende el estudio que debe hacer el sistema judicial colombiano a la hora de
fijar reparaciones en casos de vulneraciones de derechos humanos.
3. Estándares de reparación en la jurisprudencia interamericana
Teniendo en cuenta los ejes que explican el control de convencionalidad en
la Corte IDH, en esta parte se explican las reparaciones utilizadas en violaciones
masivas de derechos humanos en contextos de conflicto armado.
La noción de reparación que ha inspirado las normas ha sido elaborada para
hechos aislados (De Greiff, 2006: 408), lo que constituye una visión
considerablemente limitada en casos masivos, en donde también impera la
desigualdad, la pobreza y la exclusión. Específicamente, las reparaciones no sólo
deben regresar a la víctima a la situación en la que se encontraba antes de la
ocurrencia del daño, ya que en sociedades desiguales y excluyentes involucraría
reintegrar a la víctimas a los patrones estructurales de insatisfacción de derechos.
De esta forma, la reparación debe encontrar soluciones que permitan el disfrute de
los derechos humanos, a pesar que se enfrente a obstáculos o mitos presupuestales
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falsamente motivados; (González, 2006: 7) enfoque denominado
“reparaciones transformadoras” (Uprimny y Saffón, 2009: 33-34).
como
El problema radica en que el derecho internacional no ha generado fórmulas,
normas o principios claros sobre violaciones masivas y sistemáticas,
particularmente, respecto a los programas y acuerdos de justicia transicional dentro
de un posible escenario de posguerra, en la medida que su naturaleza responde a
casos individuales, por lo que las reparaciones en este tipo de contextos tendrán un
significado dinámico, que depende de las fuerzas políticas que se originen (Falk,
2006: 485).
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Nuestra opinión sobre la naturaleza de la reparación no sólo se aborda como
una cuestión económica, sino como un proyecto integral y articulado a la exigencia
de verdad, el juzgamiento de responsables y reformas estatales que impidan que se
repitan los hechos. En este sentido, la reparación va mucho más allá de la
reiteración de las medidas indemnizatorias tradicionales (Rousset, 2011: 65), dado
que desde la perspectiva de las víctimas, la reparación debe comprender y estar
fuertemente vinculada al derecho a la verdad, la justicia y las garantías de no
repetición, conjunto de medidas que pueden llegar a influir en el bienestar de las
víctimas, pero que ante la ausencia de una de ellas puede cuestionar los otros
mecanismos implementados (Beristain, 2010a: 174; Beristain, 2010b: 429).
Así, el Sistema Interamericano ha desarrollado criterios avanzados en
materia de reparación como: restitución, indemnización (daño material e inmaterial),
rehabilitación (atención médica, psicológica, servicios legales y sociales),
satisfacción (conocimiento de la verdad, actos de desagravio e investigación y
sanción de los responsables) y garantías de no repetición (reformas normativas e
institucionales). Desde la primera sentencia proferida por la Corte, en el caso
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se estableció un nuevo paradigma legal de
justicia en aquellas violaciones a los derechos humanos, mediante la interacción
entre recursos penales y civiles, así como con la necesidad de adecuar las
instituciones estatales para prevenir violaciones de los derechos humanos, sin
embargo, los hechos estudiados se refieren a la reparación de un caso individual
que como se ha señalado dista sustancialmente de aquellos abusos masivos
(Carrillo, 2006: 506, 529).
En casos que involucran un gran número de víctimas en conflictos armados,
las sentencias en contra de los Estados de El Salvador, Guatemala y Colombia
pueden ser representativas. Por ejemplo, en la sentencia masacre Plan Sánchez vs.
Guatemala (2004), la Corte ordenó por primera vez reparaciones a los
sobrevivientes y a los familiares de las víctimas asesinadas en la masacre de
aproximadamente 268 personas (Antkowiak, 2011: 307). El Tribunal estableció que
las reparaciones no se agotan con la indemnización de daños materiales e
inmateriales, ya que deben estar acompañadas de aquellas medidas con alcance o
repercusión pública como: a) la obligación de investigar y sancionar a los
responsables; b) derecho a la verdad; b) actos de reconocimiento público de
responsabilidad internacional y c) la rehabilitación de la víctima y la traducción de la
sentencia al idioma de las víctimas. Se resaltan dentro de la sentencia, aquellas
medidas de carácter socioeconómico, como los programas de vivienda, salud
(creación de un centro de salud), educación (escuelas y personal docente) y
producción e infraestructura (vías, servicio eléctrico y agua potable) (Masacre Plan
Sánchez vs. Guatemala, 2004: pár. 93-111).
Posteriormente, siguió la condena a Colombia por la Masacre de Mapiripán
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EN LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
(2005), en donde no se conoció con exactitud el número de víctimas. Por lo tanto, la
Corte IDH, al igual que en la Masacre de Plan Sánchez, estableció que no podría
dejar de ordenar reparaciones para aquéllas víctimas y familiares que no habían
podido ser individualizadas en el proceso, de allí que la compensación debería ser la
misma que las personas identificadas (Masacre de Mapiripán vs. Colombia, 2005,
pár. 252, 257). Las medidas de reparación en esta sentencia, adicionales a las de
carácter pecuniario, fueron: a) la obligación de investigar y sancionar a los
responsables de los crímenes; b) identificación de las víctimas; c) implementación
de un mecanismo de seguimiento de las reparaciones y de participación de las
víctimas en la definición de las reparaciones; d) construcción de un monumento; e)
garantías de seguridad para los habitantes; y f) programas de educación en
derechos humanos dentro de las fuerzas estatales.
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En el año 2012, la Corte IDH declaró la responsabilidad de El Salvador por la
Masacre del Mozote, al reconocer aproximadamente 826 víctimas directas,
estableciendo un nuevo escenario de interpretación de los derechos de las víctimas
en el marco de un conflicto armado, específicamente, cuando se tramitan para
consolidar la paz. Explicó que se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:
a) interdependencia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición; b) priorización en la investigación de delitos y aplicación
de penas alternativas (Sayán, 2012: 30); c) puesta en marcha de mecanismos de
reparación; y d) reconocimiento de responsabilidades estatales. Se rescata en
materia de reparación: a) la localización e identificación de los cuerpos de los
desaparecidos; b) programas de desarrollo (educación, salud, vías y agua); y c)
capacitación a las fuerzas armadas (Masacre del Mozote vs. El Salvador, 2012, pár.
305-393).
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Para profundizar en los mecanismos de reparación, es conveniente presentar
en forma didáctica los instrumentos utilizados por la Corte IDH en donde existe un
gran número de víctimas, para ello se acudirá al siguiente esquema:
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De acuerdo a lo anterior, la Corte IDH ha elaborado jurisprudencia importante
sobre la reparación a la violación de derechos humanos, transformando la idea que
la reparación debe ser entendida exclusivamente desde un punto de vista
económico. No obstante, la tabla demuestra que las medidas implementadas en los
casos no son homogéneas, con excepción de la rehabilitación y la satisfacción. Así,
a pesar de que en los casos de “Dos Erres” y en “Pueblo Bello” existían víctimas de
desplazamiento como en “Río Negro”, “el Mozote” e “Ituango”, no se implementaron
programas habitacionales y de restitución.
Frente a las garantías de no repetición, si bien buscan reformas
institucionales y adecuaciones normativas para la garantía de los derechos, la Corte
IDH es tímida al ordenar o fijar directrices que reformen la fuerza pública, guíen las
actuaciones de los funcionarios estatales o permitan desmantelar grupos
paramilitares, por ejemplo en Colombia, centrándose el Tribunal en la realización de
cursos en derechos humanos. No obstante, es de resaltar la reforma legislativa de la
“ley de amparo, exhibición personal y constitucionalidad” en Guatemala decretada
en el caso “Dos Erres”.
Igualmente, se observa que en algunas decisiones se ordena la
implementación de programas sociales, lo que se puede explicar desde la
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posibilidad de una reparación transformadora. Este tipo de reparación, se empieza a
construir en aquellas sentencias donde la Corte ha introducido políticas que
pretenden atacar la situación de desigualdad, pobreza y exclusión, mediante el
establecimiento de programas de desarrollo, como en las sentencias de la Masacre
del Plan Sánchez, Mapiripán, Rio Negro y el Mozote. En consecuencia, se ha
defendido una concepción de justicia sustentada en dos bases: resarcir los daños
que sufrió la persona y garantizar los derechos humanos con el propósito de
eliminar aquellas condiciones existentes al momento de la producción del daño. La
unión de estos dos ejes es entendida como reparación transformadora.
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La reivindicación de la importancia del término es realizada por la Corte IDH
en la sentencia de noviembre de 2009 en el caso González y otras (Campo
Algodonero) vs. México. Los hechos estudiados fueron decisivos al momento de dar
un giro hacia estos programas de reparación, que tuvieran en cuenta no sólo los
daños ocasionados, sino también la situación estructural de violencia y
discriminación en la que vivían las víctimas. Inicialmente, la denuncia conocida por
la Corte IDH hacía referencia a la desaparición y posterior homicidio de tres mujeres
en el año 2001, no obstante, a partir de las pruebas, la Corte concluyó que en el
periodo en el que se originaron las desapariciones y los homicidios en Ciudad
Juárez, habían existido aproximadamente 379 homicidios de mujeres, a lo que se
sumaban las acciones de violencia sexual y la cultura de discriminación contra la
mujer (Campo Algodonero vs. México, 2009, pár. 164).
Como se aprecia, la vulneración de los derechos humanos de las tres
víctimas no estaba basada en circunstancias particulares, ya que hacía parte de
patrones de discriminación en contra de la mujer, que provenían no sólo de la
comunidad, sino del mismo aparato estatal. La Corte explica que no era suficiente el
concepto de reparación integral, al implicar el restablecimiento de la víctima a la
situación anterior en la que se encontraba, por cuanto involucraba restituir a la
víctima a una situación estructural de violencia y discriminación, razón por la cual las
reparaciones deberían tener una “vocación transformadora”, con el objetivo de
identificar y eliminar los factores causales de discriminación (Campo Algodonero vs.
México, 2009, pár. 450-451).
De acuerdo a lo mencionado, la Corte IDH ordenó incluir una perspectiva de
género en los procesos de investigación y judiciales, así como un programa de
educación en derechos humanos para toda la población. No obstante, a nuestro
parecer, la Corte IDH desconoce otras circunstancias que convergen en Ciudad de
Juárez y que inciden en la violencia contra la mujer como: a) el tránsito de migrantes
en la zona; b) las desigualdades sociales (falta de servicios públicos) y c) la
delincuencia organizada como la trata de personas (Campo Algodonero, 2009, pár.
113, 130), para las cuales no implementó medidas. Por esta razón, si bien la Corte
IDH se arriesga a trabajar la idea de reparaciones transformadoras, se limita frente a
la proposición de programas o medidas propicias para atacar la violencia estructural.
Asimismo, a propósito de la sentencia de las comunidades desplazadas del
Río Cacarica, se genera incertidumbre cuando la Corte confía en los mecanismos
internos del Estado colombiano para reparar, a pesar de las continuas fallas de los
programas de justicia transicional. En efecto, la Corte IDH puede ser blanco de
críticas respecto a su sistema de reparaciones por la decisión tomada en este caso,
en donde se estudió la responsabilidad del Estado por el homicidio de Marino López,
líder comunitario, así como por el desplazamiento de alrededor de 3500 personas,
reconociendo como víctimas a 372 de ellas.
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EN LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
En este caso, la Corte IDH resaltó los avances de la Ley de Víctimas y
Restitución de Tierras, y adoptó como criterio de reparación las indemnizaciones
administrativas establecidas en la legislación interna (Comunidades del Río
Cacarica vs. Colombia, 2013, pár. 472-475), avalando el monto de reparación
contemplado en la Ley 1448 de 2011 (art.132) que puede ser hasta los 40 salarios
mínimos mensuales (10.700 dólares), cuando se es víctima de múltiples hechos o
17 salarios cuando la víctima es desplazada (4633 dólares), siendo entregados en
realidad aproximadamente 2500 dólares (Unidad de Víctimas, 2014), la mitad de lo
establecido en la norma. Resulta preocupante que estas compensaciones distan
sustancialmente de los montos aprobados por la Corte IDH en casos similares, en
donde la indemnización por daño inmaterial es de aproximadamente 55.000 dólares
(Masacre de Mapiripán, 2005, pár. 290). Igualmente, la Corte IDH rechazó la
mayoría de peticiones realizadas por los representantes de las víctimas,
relacionadas con medidas de satisfacción y rehabilitación (Sánchez, 2014).
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4. La aplicación del control de convencionalidad por parte del Consejo de
Estado colombiano frente a graves violaciones a derechos humanos
Una vez analizada la forma como la Corte IDH ordena las diversas clases de
reparación en casos de violaciones masivas a derechos humanos, se estudiarán
algunas sentencias del Consejo de Estado colombiano que incorporan los
mecanismos de reparación, en un inicio sin mencionar explícitamente la aplicación
de la figura del control de convencionalidad y, posteriormente, incorpora de manera
expresa.
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Hasta el año 2008, la jurisprudencia contencioso administrativa se había
caracterizado por ordenar una reparación que podría denominarse “clásica”, que
consiste en un mero resarcimiento o indemnización económica por los perjuicios
materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, provenientes del daño
antijurídico imputable al Estado (Brewer y Santofimio, 2013: 248).
De igual forma, existía una acérrima tradición en la defensa y aplicación de
los principios de jurisdicción rogada y de congruencia. Se entendía que la labor del
juez administrativo simplemente se limitaba a determinar si le asistía o no derecho a
quien reclamaba justicia y de ser procedente, ordenar únicamente lo que había
pedido en el escrito de la demanda. Adicionalmente, era impensable que el juez
pudiera ordenar medidas de reparación diferentes a la compensación clásica.
Con la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, radicado interno 16996, el
Consejo de Estado rompió con aquella práctica judicial y ordenó de oficio medidas
de reparación de carácter no pecuniario. El tribunal estudió el caso de la
desaparición y muerte de dos personas, hechos imputables a agentes de la Policía
Nacional, y precisó que “toda violación a un derecho humano genera la obligación
ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho quebrantamiento.”
Ciertamente, entendió que la reparación integral orienta el resarcimiento de
un daño con el fin de que la persona sea llevada, al menos, a un punto cercano al
que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo y, tratándose de violación a
derechos humanos, que tal reparación también implica la búsqueda del
restablecimiento del derecho. De esta manera, se justifica la adopción de medidas
simbólicas que no propenden por el resarcimiento del daño en estricto sentido, sino
por la restitución del núcleo esencial de los derechos vulnerados (Sentencia, 2007,
radicado interno 29273).
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Walter Fernando Pérez Niño, Laura Sofía Zambrano Salazar y Emerson Harvey Cepeda Rodríguez
En la sentencia, insistió que el Juez administrativo debía asumir una posición
dinámica frente a las nuevas exigencias señaladas por el derecho internacional de
los derechos humanos, de suerte que no sólo debía limitarse a decretar
indemnizaciones monetarias, sino que, su obligación consistía en integrar las
medidas previstas en la normatividad interna con aquellas que establece la
internacional y, en particular, las decantadas por la jurisprudencia de la Corte IDH,
de manera que al procurarse el pleno restablecimiento de los derechos humanos, se
evitaría el acudir a instancias internacionales.
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Fue así como, el Consejo de Estado además de ordenar las respectivas
indemnizaciones económicas por los perjuicios materiales y morales acreditados
durante el proceso, dispuso las siguientes medidas de carácter no pecuniario: a)
excusas públicas por parte del Director de la Policía Nacional; b) diseño e
implementación de un sistema de promoción y respeto por los derechos, mediante
charlas en diversos barrios y centros educativos y c) publicación de la parte
resolutiva de la sentencia en el Comando de Policía, por el término de seis meses.
A pesar de que en dicho pronunciamiento judicial no se mencionó
explícitamente la figura del control de convencionalidad, se dio aplicación a tal
instrumento al incorporarse los estándares de reparación dados por la Corte IDH. No
obstante, con el transcurrir de los años, el Consejo de Estado ejerció de manera
expresa el control de convencionalidad.
En sentencia de 21 de noviembre de 2013, radicado interno 29764, al
estudiar el caso de la desaparición de siete comerciantes en el Municipio de San
Roque (Antioquia), perpetrada por grupos paraestatales, sostuvo que el control de
convencionalidad constituye un imperativo a cargo de todos los jueces de los países
que han suscrito la CADH y la competencia de la Corte IDH, para garantizar la
aplicación efectiva de una hermenéutica garantista de derechos humanos.
Al encontrar responsable al Estado colombiano por la desaparición y muerte
de aquellas personas, el Tribunal Contencioso ordenó de oficio las siguientes
medidas de satisfacción con el fin de garantizar la reparación integral: a) investigar,
identificar y sancionar los responsables; b) búsqueda exhaustiva de los restos
mortales de las víctimas; c) instalar una placa a cargo del Ejército Nacional, con la
inscripción de los nombres de las víctimas; y d) preservación de la sentencia.
Posteriormente, en providencia de 9 de julio de 2014 (radicado interno
44333) al estudiar el caso de una masacre cometida por las Autodefensas Unidas
de Colombia (en adelante, AUC) en el corregimiento de Pichilín (Sucre), el alto
Tribunal encontró que si bien, el daño fue cometido por un grupo armado al margen
de la ley, el mismo se posibilitó y concretó debido a la omisión de la Fuerza Pública,
configurando un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de
las víctimas de la masacre. El alto Tribunal aplicó el control de convencionalidad y
encontró la violación de las obligaciones del artículo 1.1 de la CADH y el precedente
internacional; igualmente, insistió que el control de convencionalidad constituye un
imperativo normativo que faculta al juez administrativo para decretar todo tipo de
medidas de justicia restaurativa.
Este pronunciamiento resulta de trascendental importancia, al menos por tres
aspectos: en primer lugar, analiza el rol que deben tener las víctimas dentro del
proceso de reparación, porque no sólo deben reconocerse como testigos del
conflicto, sino también como sujetos de derecho, cuyo proyecto de vida debe ser
reconstruido. Como consecuencia de lo anterior, trae a colación el concepto de
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EN LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
reparaciones transformadoras, al explicar que las mismas constituyen una
oportunidad de impulsar una transformación democrática de las sociedades, con el
fin de superar situaciones de exclusión y desigualdad.
En segundo lugar, afirmó que en eventos en donde el daño ocasionado
traspasa la esfera de lo individual y trasciende a lo colectivo, el proceso de
reparación resulta más exigente para las víctimas y para el Estado. En este sentido,
aludió al concepto de víctima colectiva, precisando que el mismo puede aplicarse en
las siguientes situaciones: a) violación de derechos colectivos; b) violación masiva
de derechos individuales de los miembros de la colectividad; y c) la violación de
derechos individuales con graves impactos colectivos (Sentencia, 2014b, radicado
interno 44333).
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Finalmente, decretó medidas de reparación integral individuales y colectivas,
de cara a lograr la recuperación patrimonial, espiritual, psicológica, emocional y
social de las víctimas. Así, ordenó las siguientes medidas de reparación de carácter
colectivo: a) la realización de una investigación a cargo del Centro de Memoria
Histórica; b) la inclusión de los demandantes y demás miembros de la comunidad en
los programas de reparación colectiva; y c) exhortó a la Unidad de Restitución de
Tierras, para que determinara si existió despojo de tierras, y de ser así procediera a
iniciar las acciones legales pertinentes.
173
Como medidas de satisfacción, dispuso: a) la realización de una ceremonia
conmemorativa en la que el Director de la Policía y la Armada Nacional ofrecieran
disculpas públicas; b) la instalación de una placa a cargo de la Policía y la Armada
Nacional, en la plaza central del corregimiento; c) tratamiento psicológico y
psicosocial a cada uno de los demandantes, haciendo especial énfasis en las
mujeres, menores de edad y adultos de la tercera edad; y d) la preservación de la
sentencia.
Ahora bien, en 2014 el Consejo de Estado profirió una Sentencia de
Unificación (radicado interno 32988), en torno a la clasificación de daños
inmateriales y al juicio de imputación estatal en los casos de falla del servicio frente
a violaciones masivas de derechos humanos, en donde explicó que el control de
convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a
partir del prisma de normas supranacionales, identificar las obligaciones vinculantes
a cargo del Estado y fundar su responsabilidad.
Resulta destacable la unificación en torno a una nueva categoría de daño
inmaterial denominado como “vulneraciones a bienes o derechos constitucional o
convencionalmente amparados”, que presenta las siguientes características: a)
proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes
normativas diversas, constitución o tratados internacionales; b) se trata de
vulneraciones o afectaciones relevantes que producen un efecto dañoso, negativo y
antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; c) es un daño
autónomo; y d) la vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva.
La reparación a una vulneración semejante pretende restablecer plenamente a la
víctima en el ejercicio de sus derechos y puede ser decretada de oficio por el juez.
Asimismo, unificó las medidas de reparación previstas en los “Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de
las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y acogidas por la Corte
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Walter Fernando Pérez Niño, Laura Sofía Zambrano Salazar y Emerson Harvey Cepeda Rodríguez
Interamericana, a saber: restituir, indemnizar, rehabilitar, satisfacer y adoptar
garantías de no repetición; bajo el entendido de que las mismas son consonantes
con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana.
En consecuencia, ordenó las siguientes medidas de reparación no
pecuniarias a los familiares de los desaparecidos y ejecutados extrajudicialmente
por parte del Ejército Nacional. Como garantías de no repetición: a) envío del
expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie los
hechos de que trata esta sentencia y su posible declaración como delito de lesa
humanidad; b) remisión del expediente a la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas; c) envío de la sentencia al Centro de Memoria Histórica,
con el fin de que contribuya a la construcción documental de la memoria; y d)
divulgación de la sentencia en la jurisdicción penal militar.
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Como medidas de satisfacción: a) la publicación de los apartes pertinentes
del fallo y la rectificación de la verdadera identidad de las víctimas en un periódico
de amplia circulación nacional y local, y en la página web del Ejército Nacional; b)
disculpas públicas a cargo del Comandante General del Ejército Nacional.
De los pronunciamientos judiciales analizados, bien puede afirmarse que la
figura del control de convencionalidad ha generado un trascendental impacto en la
jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano, al menos en los siguientes
aspectos: a) en la implementación del principio de reparación integral y para
garantizarlo, la disposición de medidas de reparación de carácter no pecuniario, que
pueden decretarse de oficio por el Juez; b) la creación de la categoría de daños
inmateriales, denominados como “daños a bienes constitucional y
convencionalmente amparados”; y c) el contraste que se realiza entre la conducta
activa u omisiva del Estado frente a las obligaciones convencionales que le eran
exigibles y de allí, determinar si existió o no una falla del servicio. Todo lo anterior,
se materializa en un importante progreso de la justicia contencioso administrativa de
cara a la reparación de las víctimas del conflicto armado.
No obstante, es preciso señalar que se trata de un proceso que aún está en
construcción y que, si bien, se han alcanzado avances trascendentales en la
reparación integral por vía judicial, inclusive al abordar el tema de las reparaciones
transformadoras, aún falta que ordene medidas que tiendan a la superación de las
condiciones de pobreza, exclusión y vulnerabilidad de las víctimas al momento de la
violación de sus derechos.
4.
Conclusiones
El Control de Convencionalidad es una figura creada y desarrollada
paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte IDH, cuyo propósito es la protección
de los derechos establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En primer lugar, a partir del control concentrado que hace la misma Corte IDH en las
decisiones puestas bajo su consideración y, en segundo lugar, a través del control
difuso que se impone como un deber de cada uno de los órganos de los Estados
partes del Sistema ya sea al expedir leyes, fijar políticas públicas o proferir
decisiones judiciales.
Por otra parte, el panorama que muestra el estudio de la jurisprudencia de la
Corte IDH puede ser difícil de calificar desde extremos, en la medida que en algunos
casos la Corte se ha mostrado garantista respecto a la implementación de
programas de reparación en donde ha llegado a incluir programas de desarrollo,
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EN LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
mientras que en otras sentencias aparecen importantes argumentos como la
reparación transformadora, sin que puedan llegar los efectos resolutivos de la
misma a satisfacer la naturaleza de este tipo de reparación. Igualmente, lo que se
puede concluir es la incertidumbre respecto al papel de la Corte IDH frente al
análisis de las posibles deficiencias de la justicia transicional en Colombia, de gran
importancia para una adecuada reparación.
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Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha
progresado en cuanto a reparaciones a graves violaciones de derechos humanos,
dando aplicación al control de convencionalidad. En efecto, se pasó de un mero
resarcimiento económico por los daños materiales y morales causados a las
víctimas, a la adopción de medidas que pretenden repararlas de manera integral,
disponiendo para ello, la realización de actos no pecuniarios a cargo del Estado con
el objetivo de preservar la memoria tanto individual como colectiva y de tratar de
restituir los derechos transgredidos. Adicionalmente, al acuñar el concepto de
reparación transformadora se da un paso más allá del entendimiento de la justicia
como algo meramente retributivo y se avanza por la senda de un cambio sustancial
en las condiciones sociales que fueron causa de la transgresión de los derechos de
las víctimas. No obstante, aquella corporación judicial debe afrontar el desafío de
ordenar medidas concretas de tales reparaciones transformadoras, con el fin de
superar las condiciones de pobreza, exclusión y vulnerabilidad de las víctimas al
momento de la violación de sus derechos.
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5.
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