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El daño moral y Sl.t cuantificación ~' ',, .• /1 . . ' ; ' 3.! Ed'.ición j , . ·~·, > 1 i /' Directores f:ernando Gómez Pomar 'Ignacio Marín García . . ' .1\ ·'. ' '.' ;1 .: .,· ·. ...... I" •:'~ '. /;):/1 ¡i / J y IIIBOSCH ,.. © De los autores, 2023 © LA LEY Soluciones Legales, S.A. LA LEY Soluciones Legales, S.A. C/ Collado Mediano, 9 28231 Las Rozas (Madrid) Tel: 91 602 01 82 e-mail: clíenteslaley@wolterskluwer.es https://www.laley.es Tercera edición: marzo, 2023 Segunda edición: mayo, 2017 Primera edición: enero, 2015 Depósito Legal: M-7580-2023 , ISBN versión impresa: 978-84-9090-691-0 ISBN versión electrónica:,978:.s4.:.9090-692-7 ' ·~ }/ . }~ . ' Diseño, Preímpresíó11,e Iippr~sí6n: LÁ LEY; Soluciones Legales, S.A. Printed in Spain · ·· · ·· © LA LEY Solucio~es Leg~les, 1~.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de ·abril, por el qtf~ se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, LA LEY Soluciones Legales, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilizacirn, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicacion. · Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la a1,1toriza~t6n ,de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Dirijase a Cedro (Centro Español de Derechos Reprográ~~qs, :www.cedro.org) sí necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editpr 'fÍ.éis ahtores no asumirán ningún tipo de responsabilidad que pueda derivarse frente a terceros como consecuencia de t¡i:; utili¡:aciÓl?,· total o· parcial de cualquier modo y en cualquier medio o formato de esta publicación (reproducción, modlfiefeton;;;rf~ti;o, copia, explotación, distribución, comunicación pública, transformación, publicación, reutilización, etc.) que no ~ayll siffo expresa y previamente autorizada. El editor y los autores nó aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. LA LEY SOLUCIONES LEGALES no será responsable de las opiniones vertidas por los autores de los contenidos, así como en foros, chats, u cualesquiera otras herramientas de participación. 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Nota de la Editorial: El texto de las resoluciones judiciales contenido en las publicaciones y productos de LA LEY Soluciones Legales, S.A., es suministrado por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (Cendoj), excepto aquellas que puntualmente nos han sido proporcionadas por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados. El Cendoj es el único organismo legalmente facultado para la recopilación de dichas resoluciones. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en dichas resoluciones es realizado directamente por el citado organismo, desde julio de 2003, con sus propios criterios en cumplimiento de la normativa vigente sobre el particular, siendo por tanto de su exclus~va responsabilidad cualquier error o incidencia en esta materia. Directores Fernando Gómez Pomar Ignacio Marín García Autores Hugo Acciarri Ariadna Aguilera Rull Sofia Amaral-García '(' ·¡; . ., ! ', Gabriel Doménech Pascual Pilar Donúnguez Martínez Esther Famós Amorós Anna Gines i Fabrellas Carlos Gómez Ligüerre ., .,(-,,;.· e :. / .., ¡, ' ' .:.. ,· Femando Gómez Pomar Matías Irigoyen Testa Ignacio Marín García Rosa Mila Rafel José Penalva Zuasti Sonia Ramos González Antoni Rubí Puig r CAPÍTULO VII La cuantificación de los daños morales causados por las administraciones públicas Dr. Gabriel DoMÉNECH PASCUAL Catedrático de Derecho Administrativo (Universitat de Valencia) ., ,., ..' ,;" ·., .• ..,, f. . -' / 1. '- ! INTR0DVCC1ÓN Podemos definir los daños morales -o no patrimoniales- como aquellos que implican ·una"i~educción de la utilidad que ni el dinero ni otros bienes intercambiables por éste ptreden compensar1• La determinación de la compensación que en su caso ha de pagirse, a las víctimas de estos daños, también cuando han sido causados por adminis. tf~ciones públicas, plantea cuando menos dos grandes problemas. ~:ÉI:-pamero ~s que no resulta en absoluto :facil cuantificarlos, ya que no hay un mercido para los correspóndientes bienes dañados que permita asignarles un precio 2 , un valor aceptable intersubjetivamente. En este sentido hay que entender las afirmaciones del Tribunal Supremo de que el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según cri~erios económicos, por lo que, «salvo que concurran otras circunstancias que permitan uná evaluación distinta, sólo [cabe] acudir a la prudencia para fijar la indemnización», es decir, atender a la <<experiencia del propio Tribunal ... sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida» 3 • Su determinación · •• 0 1. Véase, por ejemplo, Femando Gómez Pomar, «Daño moral>>, InDret 1/2000, p. 1; así como las contribuciones de Carlos Gómez Ligüerre, «Concepto de daño moral», y Femando Gómez Pomar y José Penalva Zuasti, <<Problemas de concepto, valoración y cuantificación del daño moral (análisis económico del derecho)», contenidas en este libro 2. Véase Siebert D. Lindenbergh y Pe ter P. M. Van Kippersluis, <<Non pecuniary losses», en Michael Faure (ed.), Encyclopedia of law and economics. Tort law and economics, Edward Elgar, Cheltenham, 2009, p. 215. 3. STS, 3.a, Sec. 6.a, 5.5.2009. 1 582 El daño moral y su cuantiflcac/6n encierra un «alto componente subjetivo»\ «carece de parámetros o módulos objetivos»5. «Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad» 6 • El segundo problema es que la cuantía de la referida compensación es por definición inferior a la del daño moral ocasionado. Este es uno de los casos en los que se excepciona el llamado principio de indemnidad, según el cual la compensación que el responsable civil ha de pagar a la víctima no es ni inferior ni superior, sino exactamente equivalente, al daño que aquél le ha ocasionado a ésta7 • En virtud de este principio, la magnitud de la correspondiente indemnización ha de coincidir con la del daño causado; para precisar aquélla «sólo» hay que cuantificar éste. La compensación por daños morales, en cambio, no puede ser calculada· mediante ese procedimiento tan «sencillo». Aquí hace falta recurrir a otros criterios, menos 'intuitivos que el anterior, que indiquen hasta dónde ha de alcanzar el resarcimiento.'· ./,., ·¡; . . 2. juNT(>,,S Y:.':'9'.9N.,FJÍEClJENCIA REVUELTOS ' i Un mismo évento -por ejemplo, una operación quirúrgica o la prisión preventiva de una pers~na sospech~sa de haber cometido un delito- puede causar daños de diversa índole, patrimoniales/y no patrimoniales. En tales circunstancias, muchas veces los Tribunales competentes tratan de cuantificar esos daños por separado, especificando los criterios que han· seguido y las operaciones que han realizado para identificar y cifrar cada qno tfe ~llos 8 • Sin embargo, también son relativamente abundantes los casos en que los Trib1,1~ales estiman conjuntamente los diversos perjuicios provocados, estableciendo una· ~.a~~dad a).zada para todos en su conjunto9• srEl.:p'timer método es claramente preferible al segundo en aras de la certeza y la tr~~fn.,_c_i,ón de arb~trariedades, desigualdades y litigios, pues proporciona mayor claridad acefca- ·?f·(:'Jf?,rno se han determinado y valorado los daños considerados e, implícitamente, acerca dé cómo hay que precisar y evaluar los daños análogos que en el futuro surjan, reduciéndose de esta manera el riesgo de que los justiciables discrepen sobre este punto o de que los órganos jurisdiccionales que han de resolver ulteriormente incurran en inconsistencias. Las Administra~iones públicas causan a veces daños patrimoniales que son de muy dificil acreditación y cuantificación. Ante esas dificultades, en ocasiones los Tribunales otorgan una .compensación sólo por los daños morales causados, que es dudoso se hayan 4. STS, 3.a, Sec. 6.a, 29.3.1999. 5. STS, 3.a, Sec. 6.a, 26.4.1997. 6. STs; 3.a, Sec. 6.\ 28.2.1995. Véase Gabriel Doménech Pascual, <<Ni más ni menos. El principio de indemnidad y sus excep7. ciones», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 156, 2012, pp. 59-86. 8. Véase, por ejemplo, la STS, 3.\ Sec. 6.\ 18.6.2009. 9. Véase, por ejemplo, la STS, 3.a, Sec. 6.ª, 28.9.2004. 1 La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones , , , 583 producido realmente, pero que tienen la «ventaja» de que no necesitan ser probados 10 y, además, pueden ser fijados de manera prácticamente discrecional. Puede servir como ejemplo ilustrativo la jurisprudencia del Tribunal supremo relativa a la responsabilidad del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por haber denegado ilegalmente la colegiación a varios solicitantes que habían obtenido su correspondiente título de ingeniero por la Universidad de Alicante. Los actores exigían una compensación por diversos conceptos: por el lucro cesante, pues la denegación determinó que durante un tiempo los solicitantes no pudieran ejercer la profesión para la que estaban titulados; por los gastos extraprocesales y procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones; por los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional; y por los daños morales, en la medida en que la no colegiación había afectado «a la esfera personal de los titulados y sus familias». Denegadas por la Administración las solicitudes de responsabilidad, la Audiencia Nacional desestimó los subsiguientes recursos contencioso-administrativos, al entender que los actores no habían probado la existencia de los daños -~egados, y que los gastos procesales sólo podían ser reclamados en caso de conderia:·en tbstas, que aquí resultaba improcedente. En casaci6h; -el Tribunal Supremo también consideró que los recurrentes no habían logrado probar el lucro cesante derivado de la denegación de la colegiación, pues se habían limitado a: valorarlo sin justificación alguna, atendidos simplemente los ingresos medios de Ut:1 ingeniero de caminos. Según el Tribunal, tampoco habían acreditado los daños extraprocesales y a su imagen y carrera profesional infligidos por la decisión colegial. Los daños morales, en cambio, sí fueron considerados resarcibles por el Tribunal Supremo, en tanto que «inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pret~nsión, que "per se" era conforme a Derecho» 11 • . : ,Nótese, por lo demás, que la compensación establecida por el Tribunal Supremo .f~. tal concepto se fijó en una cantidad alzada, que estaba más o menos en relación directa'.fn~nte proporcional con el periodo durante el cual los solicitantes se habían visto privados ilegalmente de ·su condición de miembros del Colegio profesional12 • No se aplicó, pues, la llamada doctrina de la progresión, a la que más adelante nos referiremos. 10. Alguna disposición legal así lo establece explícitamente. El artículo 27.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por ejemplo, dispone que «acreditada la discriminación, se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producidm>. 11. STS, 3.3, Sec. 4.3, 15.7.2011. Véanse también, las SSTS citadas en la tabla del texto. 12. En concreto, del tiempo que medió entre la denegación ilegal y la ulterior colegiación, que en varios casos se produjo con carácter cautelar. Dado que en estas Sentencias no siempre se indica cuáles son las fechas de notificación a los interesados de los acuerdos de denegación y de colegiación cautelar, hemos tomado como referencia para calcular los correspondientes periodos las fechas de adopción de dichos acuerdos. 584 El daño moral y su cuantiflcaci6n . Periodo 15.7.2011 '( ¿. 30.000 •? ¿, 8.11.2011 •? ¿, 30.000 •? ¿, 8.11.2011 ·? ¿, 30.000 ¿? 22.12.2011 113 días 3.000 26,55 2.1.2012 210 días 6.000 28,57 17.4.2012 443 días 15.000 33,86 24.4.2012 356 días 11.000 30,90 5.000 35,71 656 20.000 30,49 784 días 25.000 32,89 11.000 •? ¿. 371 días 11.000 29,65 172 días 7.000 40,70 327 días 11.000 33,64 742 días 24.000 32,34 665 días 22.000 33,01 3.5.2012 . ·. 140 días :,• ·:· Compensación(€) Compensación (€)/día' STS, 3.ª, Sec. 4.ª ' 16.5.2012 ,. 22.5.2012 5.6.2012 a·• ... / • ••• • d ·., «poco mas e un ano» N J ) 6.6.2012 ( 1L7.20t2 .. ,20:íi.2012 3. ·:·~. :.:~s :/f :11 1 / 11.6.2012 · 17.7.2,012, ., '... :r?. ,,, ... - ' · EL PRJr4CIPIO DE PLEN:A INDEMNIDAD O REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO 1 MORAL Algunas Sentencias aducen este principio a la hora de fijar la compensación que las Administraciones pú,blicas demandadas deben pagar a las víctimas por haberles causado daños morales 13 . Debemos reiterar, sin embargo, que esa compensación nunca puede resarcir integralmente esos daños. No se trata de una indemnización en sentido estricto, dado que no permite dejar indemne a las víctimas. Ni el dinero ni otros bienes intercambiables por éste pueden neutralizar la pérdida de utilidad que tales daños encierran. De hecho, es evidente que las compensaciones que nuestros Tribunales suelen fijar para los daños considerados son inferiores a la entidad de éstos. En realidad, cuando el Tribunal Supremo dice, por ejemplo, que la resolución judicial de instancia no ha respetado el principio de reparación integral del daño moral está queriendo decir, proba- 13. Véanse, entre otras, las SSTS, 3.a, Sec. 6.ª, 4.2.1999; 13.7.2002; 21.10.2004; 18.9.2009; 24.11.2009; y 22.11.2010. La cuantiftcaci6n de los daños morales causados por las administraciones · · · 585 blemente, que la compensación fijada es insuficiente. Lo que no queda en absoluto claro es con arreglo a qué criterio hay que juzgar esa insuficiencia. 4. LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS MORALES: LA NECESIDAD DE PREVENIRLOS La responsabilidad del Estado por daños patrimoniales -que son aquellos que sí pueden ser compensados mediante dinero o bienes intercambiables por éste- cumple, mejor o peor, cuando menos una función reparadora o aseguradora: da cobertura a las potenciales víctimas frente al riesgo de sufrirlos, devolviéndoles la utilidad perdida en caso de que realmente los padezcan. Los individuos son normalmente aversos al riesgo, y la utilidad marginal que el dinero les reporta es decreciente. Éste es para ellos más útil después de sufrir daños patrimoniales que ante~. Cuanto mayor sea la disminución de su patrimonio provocada por el correspondí.ente accidente, mayor será la necesidad que de dinero tengan. Es por esta razón que 1es .Pífode salir a cuenta asegurarse, pagando una prima justa, contra el riesgo de padé~er ·dichos perjuicios. Cabe suponer que las personas prefieren transferir dinero desde su situación anterior al accidente a su situación posterior, es decir, que están dispu'estas á:,'pagar ahora una suma de dinero igual a p •Da cambio del derecho a recibir una cantid,ad de dinero D que les compense íntegramente por los daños patrimoniales sufridos de resultas de un accidente cuya probabilidad de ocurrir es p. La responsabilidad civil del Estado permite asegurar este riesgo. Cabe pensar que los contribuyentes prefieren que sus impuestos se incrementen en p • D si de esta manera pueden·'obtener del Estado una indemnización D que les resarza por completo de los daños>~ausados por un accidente cuya probabilidad de ocurrir es p. El Estado, al diserni,rtar'.1entre todos los contribuyentes el coste de este y otros accidentes, puede considerarse como un sujeto prácticamente neutral frente al riesgo, por lo que es capaz de ·· ·sopo~t~rlp más ¿ficientemente que las víctimas. Si la 6.nica función de la responsabilidad civil del Estado fuese la de asegurar y reparar daños, carecería de sentido establecerla para los de tipo moral, dado que éstos no pueden ser compensados mediante dinero. En efecto, es razonable transferir dinero desde la situación anterior al accidente a la posterior cuando aquél es más útil -más «necesario»en este segundo momento que en el primero. Pero los daños morales· no incrementan la utilidad marginal del dinero, no aumentan la necesidad que las víctimas tienen de él. Es más, cabe razonablemente pensar que en muchos casos la reducen. No resulta dificil imaginar, por ejemplo, que uno pueda disfrutar más del dinero en compañía de sus seres más queridos que después de perderlos a todos ellos como consecuencia de un accidente. Así las cosas, no parece sensato transferir dinero desde la situación previa a la aparición del daño moral a la posterior, pues el dinero tiene igual o incluso mayor valor allí que aquí. Desde este punto de vista, no da la impresión de que convenga que las víctimas de daños morales causados por el Estado reciban una compensación por los mismos. El haber sufrido un daño tal no aumenta la necesidad del dinero. Éste no tiene mayor valor en el bolsillo de esas víctimas que en el del resto de los contribuyentes. Es más, muchas veces es más valioso en este último lugar. ~ 586 El daño moral y su cttantificací6n Pero la responsabilidad patrimonial del Estado también puede cumplir otras funciones 14, señaladamente la de prevenir accidentes dañosos 15 . Si las Administraciones públicas han de pagar por los que causan, tenderán a tomar medidas de precaución encaminadas a evitarlos, a menos que lo que éstas les cuestan exceda de lo que se ahorran en indemnizaciones al tomarlas. Si no responden de ellos, probablemente adoptarán un nivel de precaución inferior al socialmente óptimo. Además, el hecho de que no se indemnice a las víctimas de ciertos daños provocados por el funcionamiento de los servicios públicos puede inducir a éstas a realizar comportamientos socialmente indeseables16, tales como adoptar niveles de precaución ineficientes o no llevar a cabo actividades beneficiosas para la comunidad. La responsabilidad civil del Estado previene tales comportamientos. Hay, por lo tanto, una suerte de conflicto entre las funciones aseguradora y preventiva de la responsabilidad por daños morales. La prevención óptima exige que el causante pague por todo.s los que haya ocasionado -si era él quien más eficientemente los podía evitar-, ·miep.tras que el aseguramiento óptimo requiere que no se compense a las víctimas. , ,.' . .\. A fin de resolver este pmblema; algunos autores han postulado que la cantidad que el causante deberí.a pagar por los daños morales a fin de prevenirlos no se entregue a los perjudicados~ sino itl Estado en concepto de multa17 • Pero esta solución choca con algunas dificultades práctfcas. Una de ellas es que entonces los perjudicados podrían carecer de alicientes suficientes para poner en marcha los procedimientos legalmente previstos con el objeto de hacer responder a los causantes, lo que a la postre podría provocar que éstos se libraran de pagar. Otra es que, si el Estado es el causante de los daños morales, no conviene que la multa que ha de satisfacer por ellos le sea entregada a él mismo . .Par~ce que la jurisprudencia española ha resuelto este dilema de manera salomónica. Lo~ i'ati~?,ntes de daños morales deben pagar a las víctimas una compensación, de la que su~le 4eqirse que ~a de repararlos integralmente, pero cuya cuantía es por regla general 1 iealinenfe ir1ferior a la entidad de tales daños. Quizás sea una jurisprudencia razonable, en la medida en que hay otros mecanismos jurídicos -v. gr. las eventuales responsabi0 14. Véase, en general, Giuseppe Dari-Mattiacci, Nuno Garoupa y Fernando Gómez Pomar, «State Liability>>, European Review of Prívate Law, vol. 4, 2010, pp. 793 y ss. 15. Véase, a este respecto, la contribución de Hugo Acciarri y Matías Irigoyen Testa, «Funciones alternativas a la compensación: prevención y punición», contenida en este mismo libro. 16. Por ejemplo, la responsabilidad civil del Estado por los daños -morales y patrimoniales- ocasionados por la prisión indebida puede tener un benéfico efecto disuasorio de la actividad criminal. Véase Vincy Fon y Hans-Bernd Schafer, «State liability for Wrongful Conviétion: Incentive Effects on Crime Levels», Journal of Institutional and Theoretical Economics, vol. 163, 2007, pp. 269-284; Gabriel Doménech Pascual y Miguel Puchades Navarro, «Compensating acquitted pre-tria! detainees», International Review of Law and Economics, 43, 2015, pp. 167-177; Gabriel Doménech Pascual, «¿Es mejor indemnizar a diez culpables qtie dejar a un inocente sin compensación? Responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento», InDret 4/2015. 17. Véase, por ejemplo, Steven Shavell, Economic Analysis of Accident Law, Harvard University Press, Cambridge, 1987, pp. 233 y 234. i La cuantiflcaci6n de los dat7os morales causados por las administraciones , , , 587 lidades penal, disciplinaria y política de los causantes- que también incentivan la adopción de medidas de seguridad dirigidas a prevenir daños morales. La cuantía de las compensaciones por daños morales otorgadas en la praxis judicial varía en función de la entidad de éstos, lo cual resulta obviamente razonable, dado que cuanto mayores son tales daños mayor es la necesidad de incentivar su prevención, para lo cual mayor debe ser el coste que soporte el sujeto que los causó a pesar de que podía haberlos prevenido adoptando cautelas eficientes. Nuestros Tribunales utilizan diversos criterios para determinar la gravedad de esos daños, en función de su índole. 5. LA RELEVANCIA DE LOS PRECEDENTES El elevado grado de arbitrio de que los Tribunales disponen para cuantificar las compensaciones por dañq no patrimonial es una potencial fuente de inseguridad jurídica, litigiosidad, desigualdades entre las víctimas y desconfianza de los ciudadanos en el sistema judicial. De ahí que el Tribunal Supremo haya tratado de reducirlo hasta cierto punto, desarrollando. criterios generales que sirvan de guía para acometer esta tarea. En sus propias palábra~, «si bi~n el daño moral ... tiene un alto componente subjetivo, es preciso ... ajustarse a determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo .en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad del mismo» 18 • Una manera de autolimitar esa discrecionalidad judicial es atender a las cantidades fijadas en casos análogos 19, apartándose de las soluciones establecidas en ellos sólo si el caso que ahora se está considerando presenta singularidades relevantes y sólo si el correspondiente órgano jurisdiccional motiva debidamente la razón por la cual conviene no s~guirl.os precedentes. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión: «el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente ... teniendo en cuenta las Cantidades reconocidas en casos análogos»20 ; «el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su justificación en un efectivo cambio de criterio por 18. STS 3.3, Sec. 6.3, 26.6.1999. 19. Véase, por ejemplo, la STS, 3.3, Sec. 4.3, 21.1.2009, en la que, para decidir el caso y cuantificar el daño moral causado a la recurrente por la irregular denegación de expedición del título de <<Restaurador>>, se invoca la STS, 3.a, Sec. 4.3, 19.2.2008, que había resuelto «un asunto prácticamente idéntico». 20. STS, 3.3, Sec. 6.a, 4.5.2005. 588 El daño moral y su cuantiftcaci6n desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen» 21 • Sin embargo, una cosa es lo que se dice y otra lo que se hace. En la práctica, el grado de coherencia con sus precedentes que muestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo es mejorable, como tendremos ocasión de comprobar. 6. LA RELEVANCIA DE LOS BAREMOS El Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establecía un baremo con arreglo al cual los Tribunales debían cuantificar las compensaciones debidas a las víctimas de daños personales y patrimoniales causados no dolosamente por accidentes de circulación. Este baremo ha sido sustituido por otro nuevo en virtud de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de 1,: circulación22 • Los órganos Jµrisdiccionales de lo contencioso-administrativo han sido proclives a aplicar orientativamente dicho baremo a casos análogos, de daños de la misma índole que los contemplados en él pero que no habían sido causados por accidentes de circulación23. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que estos baremos «tienen una función orientativa y no vinculante>>24 . Eso significa que el correspondiente órgano jurisdiccional tiene la posibilidad de aplicarlos analógicamente en un caso concreto, lo que le permite aligerar el cumplimiento del deber de motivar la correspondiente sentencia en 16 que respecta a la cuantificación del daño. El hecho de que ésta se ajuste al baremo cqnstituye una razón que en principio puede esgrimirse para justificarla. P~to también significa que los Tribunales pueden apartarse de él, si consideran que hay"huen~s razones para ello. En el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 4.a, 3.12.2012, por ejemplo, la Administración sanitaria había funcionado incorrectamente, al no haber realizado a una paciente ciertas pruebas que hubieran permitido detectar el cáncer que ésta padecía e incrementar hasta un 25% sus probabilidades de supervivencia. El Tribunal de instancia aplicó automáticamente dicho baremo, fijando para el esposo una indemnización de 108.846,51 € y para la hija una de 18.141,08 €. El Tribunal Supremo, sin embargo, consideró que en este caso «la suma fijada por el baremo [resultaba] claramente insuficiente ... En casos semejantes esta Sala [venía] reconociendo cantidades que [osci- 21. STS, 3.a, Sec. 6.a, 29.5.1999. 22. Vid. también el Real Decreto 907 /2022, de 25 de octubre, por el que se modifican las cuantías de determinadas tablas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la actualización de importes en euros en relación con el régimen especial de solvencia 23. Véase, entre otras, la STS, 3.a, 16.12.1994. 24. STS, 3.\ Sec. 6.\ 4.5.2005. La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones ,, , 589 laban] entre los 500.000 y 600.000 €». La aplicación orientativa del baremo no excluye la «necesidad de valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso para lograr la total indemnidad del daño ocasionado». Aquí se ponderó especialmente la edad de la fallecida (50 años) y el hecho de que tuviera una menor a su cargo. Curiosamente, sin embargo, el Tribunal Supremo acabó fijando la misma cantidad establecida por el Tribunal de instancia, pues consideró que en aplicación de la teoría de la pérdida de una oportunidad el importe de la indemnización no debía equivaler al daño total producido -como había entendido el Tribunal de instancia-, sino a éste multiplicado por la probabilidad de que la víctima hubiese sobrevivido en el hipotético caso de que el servicio sanitario hubiese funcionado correctamente 25 . En el caso decidido por la STS 3.a, Sec. 6.a, 18.9.2009, el recurrente había perdido a su mujer y a su hija de nueve meses de edad como consecuencia del impacto de una aeronave militar sobre su vivienda, lo que le había ocasionado, entre otros daños, un grave trastorno de la personalidad. El 'rribunal Supremo consideró insuficiente la cantidad de 16.424,55 € que el Consejo de Ministros, en aplicación de los baremos, había fijado por el concepto de daños psicológicos, estableciendo en su lugar una de 80.000 €. Argumentó para ello lo siguiente: «[B)l baremo tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptaci6n al caso concreto. Previstó para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulaci6n de vehículos a motor, mal cabe su aplicaci6n o al menos sin correcciones al caso de autos, en el extremo relativo a la indemnizaci6n de las secuelas del recurrente. No se puede dejar de valorar que el fatal desenlace se produce cuando la esposa e hija del recurrente se encontraban en el domicilio familiar y que el siniestro es contemplado por éste cuando estaba trabajando en el campo, quien al acudir de inmediato a comprobar lo ocurrido se encuentra con su casa en parte derrumbada y en parte ardiendo, sin señales de su mujer .y de su hija. Y es que las circunstancias con las que se presentan los acontecimientos se revelan como especialmente trágicas, espeluznantes, conmovedoras, y por ello acreedoras de un resarcimiento que, si bien es de muy dificil valoraci6n, lo que está claro es que no se consigue con la aplícaci6n de un baremo previsto para acontecimientos menos dramáticos y en atenci6n a las responsabilidades de las compañías aseguradoras contratantes de seguros de vehículos a motor. Por otro lado, no parece ocioso recordar los estados de ansiedad, de depresi6n, de inadaptaci6n, de trauma y de neurosis y psicopatía que dictamina la psic6loga ... [y que) en todo caso revelan como muy escasa la indemnizaci6n reconocida de 16.424,55 euros por las secuelas del recurrente». 7. DAÑOS CONTINUADOS: ¿PROGRESIÓN O ADAPTACIÓN? El padecimiento de algunos daños por los que se hace responder a las Administraciones públicas se prolonga a lo largo de un determinado periodo. Así ocurre, por poner varios ejemplos, cuando se priva a alguien de su libertad como consecuencia de su sometimiento a prisión preventiva, cuando se declara el desamparo de sus hijos y se le priva de su compañía o cuando se retrasa indebidamente la resolución de un proceso penal, dilatando así la «pena de banquillo>> del acusado. La magnitud del perjuicio cau- 25. Sobre esta teoría, vid. Luis Medina Alcoz, La teorfa de la pérdida de oportunidad, Civitas, Madrid, 2007; ídem, La responsabilidad proporcional como soluci6n a la incertidumbre causal, Civitas, Madrid, 2019. 590 El daño moral y stt wantificación sado está entonces en función del tiempo que dura la situación dañosa. Cuanto más se prolonga ésta, mayor es el daño, más disminuye la utilidad de la víctima. Lo que no está claro es si ese daño se incrementa a una tasa creciente, decreciente o constante según pasa el tiempo. En una línea jurisprudencia! que se inicia con la STS, 3.a, Sec. 6.a, 20.2.1999, el Tribunal Supremo estima que el daño causado por la prisión indebida aumenta a una tasa creciente: «Es l6gico que la prolongaci6n en el tiempo de la privaci6n de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, de manera que lafyaci6n de idéntica cantidad por cada d{a de prisión no parece acertada, ya que no es lo mismo estar en prisión preventiva una semana, un mes o un año, y, en consecuencia, se debe incrementar la indemnización progresivamente en lugar de proporcionalmente, si bien la determinación de cada periodo y el tipo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a diversas circunstancias>>. Por esta razón, en esta y otras Sentencias el Tribunal Supremo detennina la indemnización multiplicando el número de días de privación de libertad por una cantidad diaria a la que se.aplica un factor de corrección, ora quincenal ora mensual. Por ejemplo, en el caso resuelto por dicha STS 20.2.1999, en el que la víctima había permanecido indebidamente 85 días en prisión preventiva, el Alto Tribunal fija discrecionalmente una base diaria de 4.000 pesetas [24,04 €] y un factor de corrección quincenal del 50%. Así las cosas, la compensación asciende a 60.000 pesetas [360,61 €] por la primera quincena; 90.000 pesetas [540,91 €J por la segunda; 135.000 [811,37 €J por la tercera; 202.5000 [12.170,50 €] por la cuarta; 303. 750 [1.825,57 €] por la quinta; y 303.720 [1.825,39 €J por los últimos diez días. El cál~ulo de la compensación efectuado aquí por el Tribunal Supremo se puede expresar matemáticamente con la siguiente ecuación: .. ·,, ' q e= ¿ b . 1s . c1 + t) t- 1 t=1 Donde C denota la compensación; q, el número de quincenas durante las cuales se prolongó la situación dañosa; b, la base diaria; yJ, el factor de corrección aplicado quincenalmente. No se puede decir que el Tribunal Supremo haya usado consistentemente esta doctrina de la «progresión». En primer lugar, porque sólo la ha aplicado a detenninados tipos de daños continuados, como los derivados de la prisión preventiva no seguida de condena y las dilaciones procesales indebidas 26 , pero no a otros, como los ocasionados 26. Véanse las SSTS, 3.ª, Sec. 6.ª, 29.3.1999 y 12.6.1999. La cuantificación de los daños morales cat1sados por las administraciones ... 591 por la privación ilícita de la compañía de los hijos27 , la denegación ilegal de la inscripción como miembro de un Colegio profesional durante un determinado periodo de tiempo28 o los días de baja provocados por lesiones corporales28 , sin explicar las razones por las que estos últimos no son «progresivos». Y no se adivina la razón que justifique semejante disparidad. Es cierto que no todos los daños continuados presentan las mismas características. Como más adelante veremos, el paso del tiempo puede mitigar hasta cierto punto el sufrimiento derivado de una lesión corporal o de la pérdida de un ser querido, mientras que el daño causado por la privación de la posibilidad de ejercer una profesión tal vez pueda permanecer más o menos constante o incluso agravarse en función de diversas circunstancias, tales como la edad de la víctima, el tipo de actividad de que se trate, su situación profesional previa a la privación, etc.-. Pero, con todo, no da la impresión de que las referidas diferencias jurisprudenciales obedezcan, siquiera implícitamente, a un criterio claro. En segundo lugar, el Tribunal Supremo no siempre utiliza la referida fórmula para cifrar los daños que alguna vez ha considerado progresivos, o revisar la cuantificación de éstos efectuada por los Tribunales de instancia. En ocasiones, fija directamente una cantidad alzada por el periodo que la víctima ha tenido que sufrir la correspondiente situación dañosa30 . En otras, se otorga una compensación proporcional al tiempo transcurrido31, o se establece una cantidad alzada proporcional a ese tiempo y una cantidad adicional, también alzada, <<por la progresión» del daño, ahorrándose así las operaciones matemáticas que implica la aplicación de los referidos factores de corrección32 . En tercer lugar, el Tribunal Supremo no sigue un criterio claro, uniforme y motivado a la hora de fijar las compensaciones por día y, sobre todo, los factores de corrección pertinentes. Es más, la única tendencia observable -aunque tampoco de manera muy nítida__.:. es que los factores aplicados suelen ser tanto menores cuanto más tiempo dura 27. Véase la STS, 3.a, Sec. 4.a, 21.10.2011. Algún otro órgano jurisdiccional, en cambio, sí que ha aplicado la doctrina de la progresión en estos casos. Véase e} AAP Sevilla, Civil, Sec. 6.\ 30.12.2005, ponente: Ruperto Molina Vázquez), comentado por Miguel Angel Roig Davison, «Indemnización por la privación indebida de la compañía de los hijos», InDret 2/2006. 28. Véanse, entre otras muchas, las SSTS, 3.\ Sec. 4.", 2.1.2012, 22.12.2011 y 17.4.2012. 29. Véase, a título ilustrativo, la STS, 3.a, Sec. 6.a, 4.5.2005, que en relación con los daños que para un menor se derivaron de los días de baja hospitalaria y no hospitalaria en que tuvo que estar como consecuencia de un grave accidente, establece «una indemnización por este concepto a razón de un precio unitario por día de 7 .368 pesetas [44,28 €] durante su estancia hospitalaria y 3.158 pesetas [18,98 €], durante su estancia no hospitalaria». 30. Véase, por ejemplo, la STS, 3.\ Sec. 6.\ 25.11.2009. 31. Véase, por ejemplo, la STS, 3.a, Sec. 4.a, 24.11.2010, donde se da por válida la compensación previamente fijada por la Audiencia Nacional, consistente en 3.600 €porcada mes de privación de libertad más 3.000 € adicionales en atención a las «circunstancias que han podido incrementar el daño moral sufrido por el recurrente, tales como la especial gravedad y reproche social que genera el delito que se le imputó -tráfico de drogas-, lo cual provoca un daño moral añadido, y las dificultades para obtener un permiso de residencia un trabajador inmigrante que intenta regularizar su situación con la lacra que supone haber estado en prisión por un delito tan grave». En ningún momento se alude a la progresión del daño sufrido. 32. Véanse, por ejemplo, las SSTS, 3.a, Sec. 4.", 31.5.2010; 3.a, Sec. 6.a, 23.6.2010, y 3.a, Sec. 4.a, 19.7.2011, relativas a sendos casos de prisión indebida, en las que se da por válida la cuantificación efectuada por el Tribunal de instancia. 592 El daño moral y su cuantificaci6n la situación dañosa. El resultado, paradójicamente, es contradictorio con la motivación de esta jurisprudencia, pues las compensaciones que se otorgan en los distintos casos, cuando las comparamos entre sí, se ajustan aproximadamente a un criterio de proporcionalidad, no de progresividad33 • Por último, la premisa de la que parte esta doctrina es muy discutible. No resulta en absoluto evidente que los daños continuados como los causados por la prisión indebida tengan un carácter progresivo. Es más, entra dentro de lo plausible estimar que muchas veces sucede precisamente lo contrario: la disutilidad o infelicidad marginal que engendra cada día adicional que se prolonga la situación dañosa es ciertamente positiva, pero decreciente, como consecuencia de lo que lo psicólogos llaman la «adaptación hedónica» de las personas afectadas 34 • En el caso concreto de la privación de libertad, aunque las evidencias todavía no son concluyentes, varios estudios empíricos indican que los presos se adaptan gradualmente a ella, tras un periodo inicial de ajuste especialmente doloroso. El impacto psicológico negativo que sobre una persona tiene su primer día de cárcel es seguramente muy superior al que tiene el milésimo. Esta tendencia se invertiría sólo en el periodo final de la condena: parece que los presos toleran cada vez peor estos últimos días, probablemente porque la creciente cercanía de su liberación les hace comparar sus circunstancias actuales con las de la vida en libertad que comienzan a vislumbrar. Además, hay daños derivados de la estancia en prisión, los que se manifiestan en la vida posterior a ésta -los derivados de las dificultades para encontrar un trabajo, para entablar determinadas relaciones personales, el riesgo de padecer determinadas enfermedades, etc.-, cuya magnitud apenas se incrementa a partir de una determinada duración de la privación de libertad35 • 8. FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR En caso de fa~ecimiento de un familiar, la jurisprudencia viene a considerar implícitamente que el daño moral está en función de la «cantidad de vida» esperada del fallecido que la víctima ha perdido como consecuencia del accidente. Cuanto mayor es esta cantidad, mayor es el daño moral causado. Por esta razón se tiene en cuenta para hacer el cálculo la edad del fallecido y su estado de salud previo al accidente36 • En alguna 33. Como bien advierte Roig Davison, 2006, cit., p. 6. 34. Véanse Shane Frederick y George Loewenstein, «Hedonic Adaptation», en Daniel Kanehman, Edward Diener y Norbert Schwarz (eds.), Well-being: The Foundations of Hedonic Psychology, Rusell Sage Foundation, New Yory, 2003, pp. 302-329; Mandeep K. Dhami, Peter Ayton y George Loewenstein (2007), «Adaptation to imprisonment. Indigenous or Imported?», Criminal]ustice and Behavior, vol. 34, 2007, pp. 1085-1100. Sobre la relevancia de este fenómeno respecto de la responsabilidad civil por lesiones graves, véanse Samuel R. Bagenstos y Margo Schlanger, «Hedonic Damages, Hedonic Adaptation, and Disability>>, Vanderbilt Law Review, vol. 60, 2007, pp. 745-797; Sean Hannon Williams, «Self-Altering Injury. The Hidden Harms ofHedonic Adaptation», Cornell Law Review, vol. 96, 2011, pp. 535-582. 35. Véase Frederick y Loewenstein, 2003, cit., pp. 311 y 312. Sobre la relevancia para el Derecho penal de estos estudios, véase John Bronsteen, Christopher Buccafusco y Jonathan Masur, «Happiness and Punishment», University of Chicago Law Review, vol. 76, 2009, pp. 1037-1081; de los mismos, «Retribution and the Experience of Punishment>>, California Law Review, vol. 98, 2010, pp. 1463-1496. 36. Véase, por ejemplo, la STS, 3.a, Sec. 4.\ 7.10.2011. La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones .. , 593 sentencia se atiende también a la edad del recurrente 37 , factor que desde luego cabe considerar relevante, en la medida en que la pérdida de un ser querido es probablemente tanto más dolorosa cuanto más prolongado es el periodo durante el cual dicho dolor se padece. También se pondera, obviamente, el grado de parentesco existente entre el recurrente y el fallecido, así como, sobre todo, la intensidad real de sus relaciones y recíprocos lazos afectivos. Bien mirado, cabe razonablemente pensar que dicho grado de parentesco funciona en la realidad como un indicio de la referida afección, la cual constituye a su vez un factor presumiblemente determinante de la intensidad del daño. Así, la STS, 3.a, Sec. 6.a, 28.2.1995, considera razonable una -relativamente modesta- compensación de 1.000.000 pesetas [6.010,12 €] por los daños morales causados a los actores por el fallecimiento de un pariente, toda vez que «el fallecido contaba 67 años de edad», «los parientes que tienen derecho a la indemnización son sus tres hermanos ... , vínculo familiar no tan cercano como el que existe entre padres e hijos; así como que los referidos hermanos no convivían ni tenían a su cuidado» al difunto. El Tribunal señala, asimismo, que ésa era la cantidad solicitada por Ministerio Fiscal en el juicio de faltas a que los hechos habían dado lugar. En el caso enjuiciado por la STS, 3.a, Sec. 4.\ 4.2.1999, al hijo de los actores se le había practicado en un campamento de reclutas una exploración mielográfica con el fin de verificar la realidad de la hernia discal que se le había diagnosticado previamente por médicos civiles. La exploración le causó un shock anafiláctico que le provocó su muerte dos días después. Tanto la Audiencia Nacional como el Supremo reconocieron el derecho de los actores a obtener, además de la pensión extraordinaria derivada del fallecimiento en el servicio militar (20.426 pesetas mensuales: 122,76 €), una indemnización complementaria a fin de alcanzar la «plenitud de la reparación» de todos los daños ocasionados, incluidos los morales, que eran los únicos para los que los recurrentes habían solicitado una compensación. Ésta se cifró en 5.000.000 pesetas (30.050,61 €), «atendiendo a la edad del fallecido, 27 años, y su condición de único hijo varón» de los actores. Respecto de esto último, creemos que el sexo del fallecido no puede valorarse por sí mismo a los efectos de fijar una mayor o menor compensación por este concepto. En el caso enjuiciado por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 5.2.2000, el hijo del actor había muerto como consecuencia de heridas sufridas en el servicio militar. Para establecer una indemnización de 5.000.0000 pesetas (30.050,61 €), el Tribunal tiene en cuenta especialmente: en primer lugar, que el fallecido era hijo único del actor, y que esta «pérdida comporta ineludiblemente la de la asistencia que en el orden afectivo y material resulta conforme a la naturaleza de la relación paterno filial, que para los progenitores a medida que transcurre el tiempo biológicamente considerado se hace más necesario»; en segundo lugar, el hecho de que el fallecido, antes de incorporarse al servicio militar, «participaba en las tareas agrícolas de su padre», lo que constituía un «perjuicio que cabe apreciarlo desde la vertiente afectiva y del dolor moral indemnizable económicamente», 37. Por ejemplo, en el caso resuelto por la STS, 3.ª, Sec. 6.", 10.10.2000, para fijar la indemnización por los daños patrimoniales y morales causados, se ponderó, entre otras circunstancias, la edad del paciente al tiempo de su fallecimiento y la edad de su viuda. 594 El daño moral y sit cuantificaci6n aunque no pudiera tenerse en consideración para cuantificar los daños patrimoniales ocasionados, pues en el proceso no se habían concretado «cuáles fueron económicamente los perjuicios irrogados por esa falta de prestación en las labores agrícolas y su trascendencia en el presente y en un futuro racionalmente estimado»; y, en tercer lugar, «la alteración psíquica y trastornos emocionales experimentados por la madre del difunto». En el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 4.a, 17.7.2018, se otorga a la recurrente una indemnización inusualmente elevada, en un caso en el que: su hija había sido asesinada por su antigua pareja; el propio Tribunal Supremo había declarado previamente que la actora no tenía derecho a ser indemnizada por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (STS, 3.a, Sec. 4.a, 15.10.2010); y luego el Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) declaró que las autoridades españolas no la habían protegido suficientemente, vulnerando así sus derechos consagrados en este tratado internacional, y «recomendó» que debían otorgarle una «reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos» (Dictamen de 16.7.2014, comunicación núm. 47 /2012). El Tribunal Supremo fija aquí una indemnización global de 600.000 € «por los daños morales padecidos», sin dar mayores explicaciones acerca de cómo los ha determinado. En particular, no distingue entre el daño causado a la actora por la pérdida de su hija y los daños ocasionados por las autoridades españolas al vulnerar «sus derechos a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo, a la integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva». 9. LESIONES Para valorar los daños morales derivados de lesiones permanentes también se tiene en cuenta la edad de la víctima38 • Cuanto mayor es su juventud, mayor suele ser la compensación. Las razones subyacentes son probablemente dos: la primera es que cuanto más joven es la víctima, durante más tiempo habrá de sufrir el daño; la segunda es que la intensidad de éste suele aumentar con la juventud, por cuanto determinadas lesiones implican la pérdida de posibilidades vitales (v. gr. encontrar pareja, acceder a determinados trabajos, tener hijos, etc.) que tienden a desvanecerse con el paso del tiempo. Igualmente se pondera la «pérdida de la calidad de vida» que ha supuesto la lesión39 , lo que implica una comparación entre la calidad anterior al accidente y la posterior a él. En líneas generales, no da la impresión de que la cuantificación de estos daños difiera sustancialmente de la llevada a cabo cuando el causante no es una Administración pública. 38. Véanse, por ejemplo, las SSTS, 3.a, Sec. 4.3, 12.11.2010; 25.5.2011; y 30.9.2011. 39. Véase la STS, 3.a, Sec. 4.a, 25.5.2011. La STS, 3.a, Sec. 4.a, 12.11.2010 tiene en cuenta para fijar la indemnización «los antecedentes clínicos de la recurrente». La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones . , , 10. 595 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. EL CASO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA NO SEGUIDA DE CONDENA Relativamente infrecuentes, pero no inexistentes, son los casos en los que la privación de libertad es fruto de un error judicial -esto es, de una condena errónea- o de otro tipo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia4°. Por ejemplo, en el asunto enjuiciado por la STS, 3.a, Sec. 3.a, 12.11.2010, un preso «con numerosos antecedentes delictivos y un amplio y complejo historial carcelario» había sido puesto en libertad con 314 días de retraso respecto de la fecha debida, como consecuencia de la complejidad de su expediente penitenciario y de la descoordinación existente entre varios órganos judiciales y administrativos, que debían haber colaborado para liquidar a tiempo la condena y licenciar puntualmente al afectado 41 • El caso típico de responsabilidad civil del Estado por los daños causados al privar indebidamente a una persona de su libertad, sin embargo, es el previsto en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial (en adelante, LOPJ), en cuya redacción original podía leerse que «tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios». El artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que «la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido». Y cabe entender que estos mismos criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad. En la interpretación y aplicación de este precepto cabe distinguir dos etapas. 10.1. Interpretación inicial. Indemnización para quienes hubiesen probado su inocencia Inicialmente, el Tribunal Supremo interpretó que el 294.1 LOPJ debía aplicarse <<no sólo en los casos de inexistencia del hecho [imputado], sino también en los de probada falta de participación» del acusado en éste. Pero también estimó que no resultaba aplicable «a los casos de falta de prueba de la participación [del acusado] en el hecho» en cuestión. Es decir, no cabía compensar a la persona que sufrió la prisión preventiva si su absolución se basó en el principio de presunción de inocencia, en la falta de pruebas incriminatorias suficientes para condenarlo. Al objeto de otorgar la indemnización se requería que el solicitante hubiese probado su inocencia42 • En esta primera fase, el Tribunal Supremo trata de desarrollar jurisprudencialmente los criterios de cuantificación previstos en el artículo 294.2 LOPJ, estableciendo «pautas 40. 41. 42. Ambos casos vienen regulados en los arts. 292 y ss. LOPJ. Véase, también, la SAN, Secc. 3.", 4.11.2011. Véanse, entre otras muchas, las SSTS, 3.a, 27.12.1989, 19.12.2007 y 30.1.2008. 596 El daño moral y su cuantificaci6n que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios>> 43 • El Tribunal, en primer lugar, identifica los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar» 44 • A la pauta de la «progresión del daño» ya nos hemos referido. En algunas sentencias, el Supremo declara no sólo que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». Nos remitimos a lo que antes comentamos a este respecto. En tercer lugar, el Alto Tribunal señala que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido>> 45 • Así, por ejemplo, la STS, 3.\ Sec. 6.a, 26.6.1999 considera especialmente las siguientes circunstancias para fijar una compensación singularmente elevada 120.916,63 €- por los 401 días durante los cuales el recurrente había sufrido prisión preventiva como sospechoso de un delito de violación: su juventud, su inteligencia disminuida, la estrechez de su entorno social, el estigma que conllevan estos delitos, la grave depresión sufrida y los diversos episodios de autolisis e intentos de suicidio ocurridos durante su estancia en prisión. <<Al perjuicio moral, que cualquier ingreso en prisión comporta por el desprestigio social y la ruptura con el entorno además de la angustia y la frustración que conlleva, se añaden en este caso las circunstancias personales del encausado, quien a la sazón contaba veintiún años, apenas sabía leer y escribir, presentaba trastornos del lenguaje, tenía una inteligencia en el límite con la normalidad o disminuida, según el informe psiquiátrico penitenciario, y residía en una población con escaso número de habitantes, donde resulta muy diflcil sustraerse a la presión ambiental (no por irracional menos real) derivada de habladurías y actitudes vecinales hostiles, que, cuando el encarcelamiento se ha producido por un hecho delictivo de connotaciones infamantes, deja un estigma de consecuencias personales,familiares y sociales impredecibles». <<Por otra parte, la privación de libertad del acusado resultó más insegura e inquietante por el notorio y atávico prejuicio de los internados en nuestras prisiones hacia los acusados de delitos de violación, circunstancias todas que explican la grave depresión reactiva que sufrió el recurrente, diagnosticada y tratada en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, donde permaneció desde el día 23 de octubre de 1989 hasta el 20 de febrero de 1990, en cuyo Centro, a pesar de estar sometido a vigilancia y tratamiento médico, ingirió un producto denominado salfumán, lo que puso en serio peligro su vida 43. 44. 45. Véase, entre otras, la STS 3.a, Sec. 6.3, 26.6.1999. Véanse, entre otras, las SSTS, 3.3, 6.3, 20.2.1999; 26.6.1999. Véanse, entre otras, las SSTS, 3.a, 6.3, 20.2.1999; 26.6.1999. La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones ... 597 por el riesgo de perforaci6n intestinal y determin6 que se prolongara su estancia en dicho Hospital Psiquiátrico Penitenciario ... episodio de autolisis el relatado que ten{a precedentes mientras estuvo en el Centro Penitenciario de Fontcalent y en el propio Hospital Psiquiátrico Penitenciario el d{a 6 de noviembre de 1989 tragándose pedacitos de cristal». En la STS, 3.a, Sec. 6.a, 29.3.1999 se tienen especialmente en cuenta dos factores «que vinieron a hacer [la privación de libertad] más enojosa, cuales son la edad y la situación profesional del acusado e ingresado en prisión» por un delito de apropiación indebida que después se declaró inexistente. La causa penal en la que el actor había sido acusado y absuelto había durado nada menos que 15 años, 11 de los cuales se consideran constitutivos de dilaciones indebidas. El actor, además, había pasado 445 días en prisión preventiva. El Tribunal Supremo advierte que «el procesado tenía sesenta y dos años cuando fue ingresado en prisión, en la que estuvo dieciocho meses, y además ostentaba un puesto relevante y de gran responsabilidad en la banca privada cuando fue acusado de apropiación indebida por haber distraído en su provecho caudales pertenecientes a clientes de la entidad bancaria y a esta misma». A los daños psicológicos acreditados causados por la privación de libertad se les suele dar un gran peso al objeto de fijar la compensación. Esa es, aparentemente, la razón por la cual en el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 27.4.2005, se concede una elevadísima indemnización en términos relativos: 10.000 € por «tan sólo» 9 días de prisión. El Tribunal resalta el hecho de que la privación de libertad había causado a la víctima, un policía que había sido acusado y absuelto por tenencia ilícita de armas, «trastornos psíquicos de cierta relevancia». La STS, 3. a, Sec. 6. a, 18.6.2009 ilustra la importancia que pueden -y deberían- tener las circunstancias personales y familiares de las víctimas de prisión indebida. Faustino y Emiliano eran dos músicos colombianos profesionales que habían venido a España para iniciar una gira con un grupo por nuestro país y Europa. Dos días después de su llegada acudieron al aeropuerto de Barajas para recoger un amplificador que se había extraviado y fueron detenidos al comprobarse que en su interior había cocaína. Tras permanecer 391 días en prisión preventiva, ambos fueron :finalmente absueltos. El Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado que no concurrían los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado previstos en el art. 294 LOPJ, y reconoce a los recurrentes las siguientes compensaciones: En concepto de perjuicios económicos, la misma cantidad para los dos: 1.500 € por cada uno de los 13 meses que permanecieron privados de libertad, lo que suponía la cantidad de 190.500, a la que el Tribunal añade 2.000 € que considera dejaron de percibir por no haber podido continuar con el grupo la gira prevista. En concepto de «daño moral», también la misma cantidad: 80 €porcada uno de los 391 días en que estuvieron privados de libertad, lo que hacía una suma de 31.280 €. En concepto de «daños personales y familiares» Uos cuales, en nuestra opinión, eran igualmente daños morales], por el contrario, diferencia: para Faustino, la suma de 50 € diarios por cada día que permaneció privado de libertad, que debía incrementarse progresivamente en un 10% por cada uno de los meses de prisión, computándose un mes por cada treinta días continuados en prisión. Para Emiliano, la suma de 25 € diarios por 598 El daño moral y su cuantiflcaci6n cada día que permaneció privado de libertad, que debía incrementarse progresivamente en un 10% por cada uno de los meses de prisión, computándose un mes por cada treinta días continuados en prisión. La razón a la que obedecía esta diferencia era bien sencilla: «Faustino [estaba] casado con Azucena y [era] padre de tres hijos a los que se les [había] privado de su atención, protección, cuidados y custodia en este tiempo tan necesarios para el desarrollo de su infancia». Emiliano tenía novia, pero no hijos. En esta misma Sentencia pondera el Tribunal Supremo otra circunstancia agravante del daño: el haber sufrido la privación de libertad en un pa{s extranjero, «lo que comporta evidentes dificultades para el mantenimiento de las relaciones personales y familiares que con las limitaciones inherentes que supone el internamiento en un centro penitenciario se acentúan ante la dificultad de recibir visitas de los familiares y allegados que se encuentran al otro lado del Atlántico». El Tribunal, en cambio, rechaza que aquí haya «razones que [permitan] indemnizar el derecho al honor y a la propia imagen de cada uno de los recurrentes». En la STS, 3.a, Sec. 3.a, 12.11.2010, antes citada, relativa a un caso en que el actor había sufrido indebidamente 314 días de privación de libertad adicionales como consecuencia del torpe funcionamiento de los órganos judiciales encargados de liquidar su condena, se tiene en consideración como único criterio para fijar la compensación [de 20.000 €, que cabe estimar anormalmente baja si la comparamos con las otorgadas en los supuestos típicos de prisión preventiva seguida de absolución] el hecho de que el perjudicado tenía «un amplio historial de condenas». Parece apuntarse, pues, que la privación indebida de libertad causa menos daño a las personas que de alguna manera ya están acostumbradas a ella que a las que no lo están, por lo que la compensación debe ser correlativamente menor en el primer caso. En otros asuntos en los que la indemnización otorgada es también anormalmente magra se observa una nota común: la absolución de los acusados que habían sufrido prisión preventiva se produjo como consecuencia de la anulación judicial de las pruebas incriminatorias, de resultas de haber sido obtenidas ilícitamente, con vulneración de derechos fundamentales. En el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 14.2.2007, el actor había permanecido nada menos que 705 días en prisión preventiva y, tras anularse la prueba de cargo -el hallazgo en una habitación de un apartotel de un estupefaciente escondido dentro de los pañales del hijo de su compañera-, fue absuelto. El Tribunal Supremo declara su derecho a ser indemnizado conforme al artículo 294 LOPJ, pues, al haberse declarado nula dicha prueba [por haberse obtenido sin autorización judicial] había de partirse de la propia inexistencia del hecho que dio lugar a la instrucción de la causa penal. Para valorar el daño, el Tribunal considera que había de «estarse al tiempo de privación de libertad y a las consecuencias personales y familiares producidas, teniendo en cuenta que el recurrente exclusivamente [hacía] referencia a ese daño moral que [cuantificaba] en la cantidad de 14 millones de pesetas y que la Sala, ante la ausencia de otros elementos que [permitieran] valorar en cantidad distinta dichos perjuicios, [estima] suficientemente valorado en la cantidad de 6.000 €». La cuantiftcaci6n de los daños morales causados por las administraciones · · · 599 En el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 20.10.2010, el actor había sido absuelto de un delito contra la salud pública como consecuencia de la declaración de nulidad de las diligencias probatorias, practicadas vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones. El Tribunal, «tomando en consideración el tiempo de duración de la prisión preventiva [308 días], así como las circunstancias personales y de todo género concurrentes para evaluar la aflicción que comporta la prisión en el presente caso, [valora] dicho daño moral en la cantidad de 10.000 €». Es posible que, en el momento de fijar la compensación, los magistrados del Tribunal Supremo fueran incapaces de borrar totalmente de su mente la existencia de elementos probatorios que acreditaban la culpabilidad de los acusados, por muy nulos que aquéllos hubieran sido declarados. Sea como fuere, el criterio aparentemente aplicado en estas Sentencias menoscaba la finalidad de protección de los derechos fundamentales que justifica la invalidez de las pruebas que han sido obtenidas vulnerándolos. 10.2. Interpretación posterior. Indemnización prácticamente para todos los que sufrieron prisión preventiva no seguida de condena El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en sus sentencias Puig Panel/a y Tendam que la referida interpretación del artículo 294.1 LOPJ vulneraba el derecho a la presunción de inocencia46 . Según el Tribunal, este derecho se opone a que se deniegue a los absueltos la correspondiente indemnización sobre la base de la falta de certeza en cuanto a su inocencia. Seguidamente, el Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia y, en virtud de una interpretación literal y estricta del artículo 294.1 LOPJ, declaró que el derecho a la indemnización previsto en él sólo surgía en los casos de inexistencia objetiva de los hechos imputados 47 . Posteriormente, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional, por vulnerar los principios de no discriminación y presunción de inocencia, limitar la responsabilidad prevista en el artículo 294.1 LOPJ a los casos de inexistencia objetiva del hecho imputado48. Y, finalmente, el Tribunal Supremo ha venido a extender esa responsabilidad a todos los supuestos de prisión preventiva seguida de absolución, sobreseimiento libre 49 o incluso sobreseimiento provisional5º. Tras todas estas vicisitudes, la jurisprudencia relativa a la cuantificación de la correspondiente indemnización presenta dos puntos especialmente destacables. 46. Sentencias de 25.4.2006 (Puig Panella c. España, 1483/02) y 13.7.2010 (Tendam c. España, 25720/05). 47. STS, 3.a, Sec. 6"-, 23.11.2010. 48. STC 85/2019, de 19 de junio, sobre la que puede verse Luis Medina Alcoz e Ignacio Rodríguez Femández, «Razones para (no) indemnizar la prisión provisional seguida de absolución>>, Revista Española de Derecho Administrativo, 200, 2019, pp. 147-190; Edorta Cobreros Mendazona, «El sistema de indemnización por prisión provisional indebida en la encrucijada>>, Revista de Administraci6n Pública, 209, 2019, pp. 13-44. 49. STS, 3.\ Sec. 5.ª, 10.10.2019. 50. SSTS, 3.", Sec. 5.3, 22.9.2021 y 17.10.2022. 600 El daño moral y su cuantif,cací6n El primero es que la cuantía de las indemnizaciones se ha reducido drásticamente, salvo en casos muy puntuales. Tal vez en ello haya influido la circunstancia de que, en no pocas ocasiones, los jueces perciben que la probabilidad de que los reclamantes cometieran realmente los delitos imputados es relativamente elevada, pues éstos fueron absueltos, en virtud del principio de presunción de inocencia, porque había una duda razonable acerca de su culpabilidad, aunque ésta fuera más verosímil que su inocencia. En algunos casos excepcionales, sin embargo, el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional fijan una indemnización inusualmente elevada, a la vista de la extraordinaria gravedad de los daños que la privación de libertad supuso para los reclamantes. La STS, 3.a, Sec. S.a, 22.9.2022, por ejemplo, reconoce a un jefe de policía local que había estado 413 días en prisión preventiva una indemnización de 50.000 € más los salarios dejados de percibir durante ese periodo de tiempo, que el reclamante había cifrado en 109.376,58 €. El Tribunal tiene en cuenta, algo lacónicamente, «la incidencia que la prisión le [supuso] tanto en su faceta laboral, familiar e incluso para su propia salud>>. La SAN, Sec. 3.a, 24.11.2022, por su parte, otorga a uno de los actores, que había estado en prisión preventiva durante 1.044 días, una indemnización de 450.886 €, en atención a la extraordinaria gravedad de los daños patrimoniales, laborales, reputacionales, familiares y psíquicos por él sufridos, que se exponen con cierto detalle. Para su esposa, que había estado privada de libertad durante 333 días, establece una indemnización de 45.000 euros. El segundo punto destacable de esta jurisprudencia es su falta de consistencia51 • A pe.sar de señalar explícitamente un listado de criterios que deberían tenerse en cuenta para evaluar los daños sufridos y determinar la indemnización correspondiente, el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional suelen fijar una cantidad alzada para todos los daños derivados de la prisión preventiva, sin especificar qué daños se han considerado, qué criterios se han utilizado para valorarlos y qué operaciones se han realizado con este objeto. En esta línea, en alguna sentencia se añade que «los daños morales no podemos valorarlos diariamente, sino desde una perspectiva global» (SSTS, 3.a, Sec. 5.a, 20.12.2019, 24.6.2020 y 14.9.2020). STS, 3. 11 Días Base diaria(€) Incremento progresivo Total(€) Compensación (€) / día mensual 10.6.1997 46 - - 2.936,06 63,83 21.1.1999 561 - - 12.020,24 21,43 20.2.1999 85 24,04 125% 6.580,90 77,41 29.3.1999 445 9,02 25% 90.470,84 203,3 51. Advertida, por ejemplo, por Pete Simón Castellano y Luis Rodríguez Ramos, <<Error judicial y prisión preventiva. Inercias transpersonalistas que erradican>, Revista Española de Derecho Constitucional, 125, 2022, pp. 71-72. 601 La cuantificación de los daños morales causados por las administraciones , ,, ·,. . ,\ '.', . Incremento progresivo mensual Total(€) Compensación (€) /día STS, 3:' Días Base díaria(€) 3.5.1999 329 24,04 25% 30.697,14 93,30 29.5.1999 329 36,06 25% 46.050,27 139,97 26.6.1999 401 36,06 25% 120.916,63 301,54 30.6.1999 234 24,04 25% 14.309,46 61,15 13.11.2000 28 60,10 125% 2.073,49 74,05 20.1.2003 946 12,02 10% 66.938,59 70,76 26.1.2005 237 36,06 25% 20.923,46 88,28 27.4.2005 9 - - 10.000 1.111,11 21.3.2006 151 - - 30.050,61 199,01 20.9.2006 23 - - 3.000 130,43 6.10.2006 183 - - 9.000 49,18 14.2.2007 705 - - 6.000 8,51 22.5.2007 306 - - 54.091,19 176,77 18.6.2009 391 «Daños personales y familiares>>:50 y 25 <<Daño moral»: 80 «Daños personales y familiares»: 10% 68.064,07 y 49.672,03 17 4,08 y 127 ,04 25.11.2009 463 - - 75.000 161,99 24.3.2010 233 - - 33.600 144,20 31.5.2010 740 - - 111.300 150,40 23.6.2010 541 - - 77.800 143,80 28.9.2010 170 - - 30.000 176,47 5.10.2010 204 - - 24.000 117,65 8.10.2010 141 y 7 - - 50.000 y 25.000 354,61 y 438,60 602 El daño moral y ,,,,• STS, 3. 111 ' Días Base diaria (€) Incremento progresivo st1 cuantificación Total(€) Compensación (€) /día mensual 20.10.2010 308 - - 10.000 32,47 3.11.2010 11 - - 3.000 272,73 12.11.2010 314 - - 20.000 63,70 19.7.2011 553 - - 94.000 169,98 17.5.2016 542 - - 60.000 110,70 10.10.2019 351 - - 3.000 8,55 20.12.2019 462 - - 3.000 (daño moral) + 9 .309 ,6 (perjuicios laborales) 26,64 24.6.2020 284 - - 10.590 37,29 14.9.2020 597 - - 5.000 (daño moral) + salario mínimo interprofesional incrementado en un 10% 22.9.2020 950 - - 40.000 42,02 22.9.2020 413 - - 50.000 (daño moral) + salarios dejados de percibir 121,07 28.9.2020 667 - - 20.000 29,99 13.10.2020 579 - - 60.000 103,63 8.10.2020 770 - - 50.000 64,94 27.10.2020 83 y4 - - 4.000 y 1.000 48,19 y 250 11.2.2021 93 - - 5.000 53,76 23.9.2021 131 - - 15.000 114,50 22.9.2021 328 - - 12.000 36,59 22.9.2021 308 - - 12.000 38,96 19.5.2022 202 - - 7.000 34,65 20.6.2022 707 - - 10.000 14,14 17.10.2022 260 - - 5.000 19,23 603 La mantificaci6n de los daños morales ca11sados por las administraciones , , , ,,,,, . , \' ;',• ,,,.:,·1··,: ''· SAN, Secc. 3. 11. ··,· ,::;,,•.',-, 11 Días ' ....,.' Total(€) (€) Incremento progresivo mensual Compensación (€) /día Base diaria 4.11.2011 408 - - 55.000 134,80 15.10.2012 83 - - 33.120 399,04 28.2.2013 357 - - 59.000 165,27 2.4.2014 121 - - 16.000 132,23 16.7.2015 317 - - 54.000 170,35 17.11.2015 1.177 - - 194.000 164,83 7.3.2022 1.065 - - 21.000 19,72 30.4.2022 164 - - 5.000 30,49 18.05.2022 206 - - 10.000 (daño moral) + 7.035,65 Oucro cesante) 82,70 20.5.2022 156 - - 3.000 19,23 1.6.2022 448 - - 8. 980 (daño moral) + 9.800 Oucro cesante) 41,92 5.10.2022 244 - - 6.145,10 25,18 5.10.2022 1.142 - - 30.000 26,27 26.9.2022 241 - - 4.000 16,60 5.10.2022 244 - - 6.000 24,60 3.11.2022 1.711 - - 86.000 50,26 10.11.2022 191 - - 3.740 19,58 16.11.2022 374 - - 7.440 19,90 24.11.2022 1.044 y 333 - - 450.386 y 45.000 431,40 y 135,14 ,:, PRIVACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE LOS HJJOS Las Administraciones públicas pueden tomar medidas que suponen para los padres la pérdida temporal o incluso permanente de la compañía de los hijos. En el caso de que tales medidas se hayan adoptado ilegalmente, puede surgir la responsabilidad patrimonial 604 El daño moral y su cuantificaci6n de la Administración correspondiente 52 , cuando menos si su actuación fue irrazonable, fruto de una «flagrante desatención normativa» 53 • Los Tribunales suelen tener en cuenta diversos criterios para fijar la correspondiente compensación. El primero es el del número de hijos de cuya compañía se priva a la víctima. No causa el mismo dolor perder a uno que a dos. ¿O sí? La STS, 3.a, Sec. 4.a, 21.10.2011 falló sobre un caso en el que la madre y la abuela de dos menores de edad se habían visto privadas de la compañía de éstas (1. 971 días respecto de la primera y 2.081 días respecto de la segunda) como consecuencia de una declaración administrativa de desamparo y acogimiento preadoptivo. El TSJ de Andalucía había fijado una indemnización de 40.000 € para la madre, 40.000 € para cada una de las hijas y 20.000 para la abuela. El Tribunal Supremo casó la sentencia recurrida, elevando la indemnización de la madre hasta los 80.000 €. En la motivación de la STS puede leerse que «la sentencia de instancia recoge una indemnización para la recurrente ... sin especificar y determinar si ese daño moral por el padecimiento de la pérdida de relación con sus hijas menores ha de circunscribirse a ambas conjuntamente o a una sola. Bien es cierto, y debe tenerse en cuenta a efectos de fijación del "quantum indemnizatorio" que ambas hijas fueron separadas del entorno familiar biológico y, a su vez, separadas ambas, puesto que cada una siguió un itinerario distinto que motivó a la madre un padecimiento específico por cada una de ellas, y sin duda, doble, por poder recuperar a ambas que se encontraban en situaciones distintas. La sentencia no entra a argumentar este elemento, sin duda relevante, para poder determinar que el daño moral de la madre fue mucho mayor y que se ha de estimar doble, a razón de cada una de sus hijas». Análogo cálculo subyace implícitamente en la STSJ Cataluña, Sec. 4.a, 21.3.2012, que otorgó a una mujer una compensación de 18.000 €ya cada uno de sus tres hijos menores de edad una de 6.000 € por haber sido privados de su mutua compañía durante cinco meses. La STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3/, 7.11.2007 fijó una indemnización de 24.000 € para los padres de cinco hijos a los que la Junta de Andalucía había declarado ilegalmente 52. Véase Ignacio Marín García y Daniel López Rodríguez, <<Indemnización del daño moral por la privación indebida de la compañía de los hijos en el orden civil y en el contencioso-administrativo», InDret 2/2010. Es obvio que la Administración no responde si las medidas adoptadas eran conformes a Derecho. Véanse, en este sentido, la STS, 3.a, Sec. 6.", 28.11.2012; la STSJ Cataluña, Sec. 4.a, 12.12.20012 y la STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.ª, 23.5.2013. 53. De acuerdo con la jurisprudencia dominante, la Administración no responde patrimonialmente de los daños causados por un acto contrario a Derecho cuando éste es el resultado de una aplicación razonable y razonada del ordenamiento jurídico. Véase Gabriel Doménech Pascual, <<Responsabilidad patrimonial de la Administración por actos jurídicos ilegales», Revista de Administraci6n Pública, núm. 183, 2010, pp. 179-231; ídem, <<De nuevo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos ilegales. A favor de la doctrina del margen de tolerancia», Revista de Administraci6n Pública, 2019, 2022. Así, la STSJ Galicia, Sec. 3. ª, 22.11.2005 niega la responsabilidad de la Xunta de Galicia por los eventuales daños ocasionados al declarar en situación de desamparo a un menor, a la vista de que «tal resolución administrativa, declarada efectivamente después improcedente en proceso civil seguido al respecto, pudo tener un apoyo al menos defendible para haber sido adoptada en su momento, vistos los elementos y circunstancias [obran tes en el expediente]; que si bien no fueron aceptados en dicho proceso como bastantes al efecto, tampoco se podría decir ahora que adolecieran de toda racionalidad y sentido». La cuantificación de los daños morales causados por las administraciones ,, , 605 en situación de desamparo y separado de sus progenitores durante 49 días [tomarnos como referencia la fecha en la que se ordena judicialmente su inmediata devolución]. En un caso en el que los dos progenitores se habían visto privados durante 55 días [aunque la duración de esta privación no aparece del todo clara en la exposición de los hechos] de la convivencia con su hijo recién nacido, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.\ 5.4.2006 reconoció una indemnización de 12.000 € para cada uno de los progenitores. En el caso decidido por la STSJ País Vasco, Sec. 3.a, 16.11.2006, la Diputación Foral de Vizcaya había privado a la demandante de la custodia de sus dos hijos menores mediante sendos actos administrativos, ante la sospecha de que las heridas que presentaba uno de ellos eran el producto de malos tratos domésticos. La reclamante solicitaba la anulación de ambas resoluciones y una indemnización de 4.471,53 € por los 186 días que sus hijos habían permanecido fuera de su hogar. El TSJ consideró ajustada a Derecho la resolución relativa al menor que presentaba las heridas, pero «precipitada y desproporcionada» la relativa al otro. Sin embargo, el TSJ fijó una indemnización de 4.471,53 €, argumentando que «tampoco puede colegirse que la estimación parcial del recurso conduce a una división automática de la indemnización en función del número de hijos a la hora de determinar el quanturn indernnizatorio del daño moral». La razón fundamental por la que se reconoció tal cantidad, no obstante, era de índole procesal y tenía que ver con el llamado principio dispositivo. Es muy probable que la indemnización hubiera sido más elevada si la víctima así lo hubiera reclamado. Según advirtió el TSJ: «el petitum de la parte demandante actúa por ministerio de la Ley corno límite superior, infranqueable por este Tribunal». También suele tornarse en consideración para moderar -a la baja- la indemnización el hecho de que el progenitor que se vio ilegalmente privado de la compañía del menor lo desatendiera antes o incluso después de la privación y/ o no llevara a cabo puntual y diligentemente las acciones pertinentes dirigidas a recuperarla. En el caso decidido por la STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.\ 30.9.2010, el padre de un menor había sido privado ilegalmente [sin que se le hubiera dado audiencia previa] de su compañía durante 1.450 días. El Tribunal tuvo en cuenta, para fijar una compensación de 15.000 €, que el actor «no sólo no [había prestado] la adecuada asistencia material al menor, sino que tampoco lo [había hecho] en el aspecto moral a tenor de sus irregulares contactos con el mismo» corno consecuencia de sus problemas con el alcohol y sus ingresos en prisión, y también que había tardado cuatro años en iniciar el procedimiento dirigido a recuperar la guarda y custodia del menor. Las indemnizaciones otorgadas por la pérdida permanente son obviamente superiores a las que se dan por la privación temporal. Y la duración de la privación se pondera, si bien normalmente no de manera explícita, pues las compensaciones suelen fijarse en una cantidad alzada. La STSJ Andalucía, Granada, Sec. 1.\ 30.9.2013, fijó una indemnización conjunta de 150.000 € para una mujer y sus tres hijos por la privación temporal de las mutuas relaciones rnaternofiliales y por la pérdida definitiva de tales relaciones respecto de otro hijo. Para cuantificar el daño, se entendió iniciado el periodo de la privación no en el 606 El daño moral y su cuantiftcaci6n momento en el que se había producido la declaración de desamparo y la constitución del acogimiento -pues estas medidas eran inicialmente válidas-, sino en aquel en el que la Administración competente, debiendo haberlas revisado y modificado, no lo había hecho. Debe señalarse, finalmente, el hecho de que algunas sentencias hayan fijado compensaciones extraordinariamente elevadas, muy superiores incluso a las que se reconocen en caso de fallecimiento de un hijo. Da la impresión de que estas generosas «indemnizaciones» esconden en realidad una sanción a la Administración por una actuación que los Tribunales estiman particularmente reprochable. El AAP Sevilla, Civil, Sec. 6/, 30.12.2005 fijó una indemnización de 1.400.000 € por la privación a una madre de la compañía de sus dos hijos menores de edad durante siete años y medio y nueve años y medio, respectivamente 54 . La STSJ Cataluña, Sec. 4.a, 30.4.201055 resolvió sobre un caso en el que la Administración demandada había actuado inicialmente conforme a Derecho, al declarar en situación de desamparo al hijo recién nacido de una pareja de drogadictos que a la sazón no podían hacerse cargo del menor. Sin embargo, en opinión del TSJ, la Administración demandada había incurrido posteriormente en negligencia [al actuar «con excesiva celeridad, sin datos objetivos de valoración, o con datos insuficientes, y con el prejuicio más absoluto de que se trataba de dos progenitores drogadictos de muy larga duración ... y sin posibilidad razonable de rehabilitación»], impidiendo que se pudiera establecer un vínculo afectivo entre el menor y sus padres biológicos y restantes hermanos. Para calcular los daños, el TSJ dijo aplicar orientativamente el <<Baremo de Circulación» [pero no explicó cómo se aplicó 56], fijando una cantidad alzada en concepto de indemnización para los padres de 980.000 €, pero no para los hermanos biológicos del menor, «por cuanto ni [había] habido convivencia ni relación alguna» con éstos últimos. Resulta llamativo que el TSJ considerara que «no [cabía] imputar a los padres la ruptura del vínculo» familiar con el menor, ni siquiera a los efectos de moderar la compensación, a pesar de que era «cierto que en los primeros siete meses [éstos se encontraban] incapacitados para [el] ejercicio de la tutela, más tarde se [encontraban] impedidos por un internamiento para deshabituación ... y luego [carecían] de una estructura social, familiar y económica que [pudiera] facilitar el cumplimiento pautado y rígido de las mismas» [sic]. De hecho, esa resolución fue casada luego por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 28.11.2012, en primer lugar, porque «los progenitores ... tenían por razón de su propia situación, en modo alguno provocada por la Administración, el deber de soportar la pérdida de la custodia del hijo al no poder atenderlo mínimamente, y el riesgo, posteriormente concretado, de que dicha pérdida se convirtiera en definitiva» y, en segundo lugar, porque la actuación administrativa cuestionada sí se había ajustado a Derecho en todo momento. Comentado por Roig Davison, 2006, cit. Comentada por Esther Farnós Amorós, «Sentencia TSJ Cataluña de 30 de abril de 2010>>, Cuadernos Civitas de]urisprudencia Civil, núm. 86, 2011, pp. 717-748. 56. Como advierte Farnós Amorós, 2011, cit., es dudoso que aquí el TSJ aplicara realmente el baremo: de haberlo hecho, la cantidad resultante hubiese sido mucho menor. 54. 55. La cuantificación de los daños morales causados por las administraciones , , . 607 La STSJ Andalucía, Granada, Sec. 1.a, 21.1.2013 reconoció a la actora una compensación de 400.000 € por haber sido privada de su hija como consecuencia de la «actuación negligente» de los órganos administrativos de la Junta de Andalucía, que primero recogieron ilegalmente [antes del parto, en vez de hacerlo transcurridos treinta días desde éste, como dispone el art. 177 .2 CC] el consentimiento de la afectada para la adopción, y luego, cuando a los pocos días del nacimiento la madre inició las gestiones pertinentes para recuperar a su hija, adoptaron una «actitud obstruccionista incompatible con el art. 39.2 CE» y un «celo desorientado» para conseguir la adopción, viéndose obligada por ello la recurrente a un «peregrinaje administrativo y judicial de muy larga duración» que le supuso un «auténtico calvario» y que además no le sirvió para recobrar la compañía de la menor. El TSJ advierte que «la indemnización no puede quedar limitada por el baremo de indemnizaciones en materia de tráfico que habitualmente, aunque no de manera preceptiva, es utilizado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ... Ninguno de los supuestos en el baremo antedicho descritos, ni aun el fallecimiento del hijo ... puede encuadrarse en el supuesto como el que nos ocupa». Sea como fuere, lo cierto es que en casos análogos se han otorgado indemnizaciones sustancialmente más reducidas. En el caso decidido por la STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.a, 22.10.2009 57 , el actor, como consecuencia de diversas medidas adoptadas por la Junta de Andalucía, había perdido la guardia y custodia -si bien conservaba un amplio derecho de estancia, visita y comunicación- respecto de sus dos hijos mellizos, cuya madre murió poco después de dar a luz. El TSJ consideró «ilegítima» la actuación de la Junta, que había obrado «con una celeridad inusitada en el dictado de sus resoluciones protectoras; sin audiencia del padre y desconociendo su existencia, pese a ser conocido de los servicios sociales e, incluso, pretendiendo privarle de la patria potestad, cuando, por otra parte, cuidaba de otra hija». El TSJ acabó fijando una indemnización de 60.000 €, en atención a diversas circunstancias: el hecho de que los niños nacieran con síndrome de abstinencia y opiáceos en orina; el hecho de que la Junta actuara a instancia de los servicios sociales del hospital; la existencia de antecedentes similares en relación con otros hijos de la pareja; la circunstancia de que ningún familiar se interesara por los menores tras su nacimiento; la dejación del padre en la inscripción de sus hijos en el Registro Civil; la existencia de varios informes que consideraban que el padre no reunía las necesarias condiciones para el ejercicio de una patria potestad responsable; y el que los Tribunales hubieran mantenido la guardia y custodia de los padres acogedores, finalmente con asentimiento de todas las partes. En el caso enjuiciado por la STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.a, 7.2.2008, la Administración había privado al actor de la compañía de sus dos hijos menores, al constituir ilegalmente un acogimiento preadoptivo después de que aquél recuperara judicialmente su guarda y custodia, lo que generó una situación de hechos consumados que aconsejaba mantener a los niños en el seno de la familia acogedora. El TSJ cifró la indemnización 57. El recurso de casación interpuesto contra esta resolución fue desestimado por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 21.5.2012. 608 El daño moral y su cuantificación en 60.000 €, en atención a la circunstancia de que el propio actor había contribuido a la producción del resultado dañoso: «todo arranca de una declaración de desamparo de los menores sin que el padre ahora reclamante se hiciera cargo de sus hijos en ese primer momento». 12. DILACIONES INDEBIDAS Las dilaciones procesales indebidas constituyen uno de los típicos casos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que pueden dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 292 y siguientes LOPJ. Dichas dilaciones pueden causar no sólo daños patrimoniales merecedores de resarcimiento 58 , sino también otros de carácter no patrimonial. Pueden, por ejemplo, incrementar la angustia, la inseguridad, el menoscabo de la reputación que para determinadas partes conlleva su intervención en un proceso. Es razonable pensar que el retraso causa daños morales particularmente intensos cuando tiene lugar en una causa penal, al dilatar la llamada «pena de banquillo» que la acusación conlleva. De hecho, en la mayoría de los casos en los que se ha reclamado y obtenido una indemnización por los daños no patrimoniales engendrados por estas dilaciones la víctima había sido acusada en un proceso penal o análogo -por ejemplo, en un procedimiento contencioso-administrativo donde se impugnaba una sanción disciplinaria grave59- . El Tribunal Supremo ha dejado sentado al respecto que el daño moral sufrido por el acusado en un proceso penal en el que se producen dilaciones indebidas «no necesita prueba»; «no es preciso demostrar su existencia» 60 ; «el insólito retraso constituye por sí solo un evidente perjuicio moral» 61 • El Alto Tribunal ha declarado, en cambio, que no pueden deducirse tales daños de la mera tardanza en la tramitación de un proceso civil: <<Desde la perspectiva ... de los daños morales es obvio que no cabe equiparar las dilaciones en la tramitaci6n de un proceso penal con aquellas que puedan generarse en la tramitaci6n de un proceso civil como el ahora contemplado. En los procesos penales ... una duraci6n indebida de un proceso puede comportar consecuencias tales como un desprestigio social o una carga patente de angustia y frustraci6n, circunstancias estas que no parecen ineludiblemente unidas a los procesos civiles, por lo que será necesario valorar de forma individualizada las circunstancias concurrentes en cada caso>> 62 . 58. Véase, por ejemplo, la STS, 3.3, Secc. 6.3, 18.12.2013. 59. Véase la STS, 3.a, Sec. 6.ª, 12.7.2005. 60. Véanse las SSTS, 3.ª, Sec. 6.ª, 16.12.2004 y 15.3.2006. 61. STS, 3.a, Sec. 6.\ 29.3.1999. 62. STS, 3.ª, Sec. 6.3, 3.5.2007. El actor había interpuesto demanda en el año 1995 por «cumplimiento de obligación de hacer, acción de nulidad y cancelación de asientos registrales y acción de reclamación de cantidad» en relación con un contrato de compraventa. La STC 160\1999 declaró que se había vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas. En el ulterior procedimiento de exigencia de responsabilidad, aquél alegaba que las dilaciones le habían generado cierto sufrimiento por la incertidumbre relativa a la ejecución de la hipoteca, y que su honor, imagen y prestigio social también se habían visto menoscabados. El Tribunal Supremo no estimó acreditados los daños morales aducidos, pues entendió que la incertidumbre relativa a la ejecución de la hipoteca no podía considerarse derivada de la dilación, ni tener gran entidad. La cuant!ficaci6n de los daños morales causados por las administraciones ... 609 En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ponderan varios factores a fin de cuantificar la compensación por estos daños. El primero es, obviamente, la magnitud de las dilaciones. Debe notarse, a este respecto, que el tiempo que se tiene en consideración no es el de la duración total del proceso, sino sólo el que constituye la dilación indebida, el que excede del que puede considerarse normal y ordinario para la tramitación del procedimiento63 • Algunas Sentencias, en segundo lugar, estiman que este daño tiene carácter progresivo, por lo que la misma índole ha de tener la correspondiente indemnización64 , aunque en la jurisprudencia más reciente ya no se sostiene esta tesis. Es más, en alguna Sentencia se advierte respecto del desprestigio que al acusado puede ocasionar la tramitación de un proceso penal que «el mantenimiento de las causas penales en el tiempo a veces produce el efecto contrario de diluir la alarma social generada en su inicim 65 • De todos modos, nos remitimos a lo que sobre el particular expusimos anteriormente. Un factor que parece tenerse muy presente, aunque no siempre se diga, es el de si el acusado fue finalmente absuelto o condenado. Las compensaciones son, como facilmente puede imaginarse, más elevadas en el primer caso que en el segundo. Se presupone implícitamente que, ceteris paribus, la dilación causa mayor daño a un inocente que a un culpable. La SAN, Sec. 3.a, 18.5.2004, confirmadaporlaSTS, 3.a, Sec. 3.a, 19.9.2008, advierte que se «condenó al acusado como autor de los delitos de falsedad y estafa y, aunque no hay datos en la causa que permitan entender que la reducción de la pena solicitada por el Fiscal se debiera a la excesiva duración del proceso, lo cierto es que el propio acusado aceptó la responsabilidad, lo que indudablemente ha de ser uno de los elementos a considerar para fijar la indemnización; es cierto por otra parte que tan desmesurada duración constituye en sí misma un perjuicio, incluso en casos en que el sometido a enjuiciamiento sea considerado culpable, ya que, entre otras cosas, se retrasan las posibilidades de aplicación de las normas penales y penitenciarias que tienen por objeto la reinserción social de los condenados»66 • Salta a la vista, en cuarto lugar, que el daño causado por estas dilaciones se considera, en términos relativos, inferior al ocasionado por la prisión indebida67 • Puede observarse que las compensaciones por día de retraso son normalmente más bajas que las compensaciones por día de privación de libertad. No obstante, la diferencia se ha reducido considerablemente en los últimos años de resultas de dos factores. El primero es la notable minoración que las indemnizaciones otorgadas por los daños derivados de la prisión provisional han experimentado recientemente. El segundo es que, durante el periodo en el que el Tribunal Supremo interpretaba en sentido literal el artículo 294.1 LOPJ y, por lo tanto, no se indemnizaba a quienes habían sufrido prisión preventiva y quedado 63. 64. 65. 66. 67. Véanse, entre otras, las SSTS, 3.a, Sec. 6.ª, 29.3.1999; 12.6.1999, y 26.9.2007. SSTS, 3.\ Sec. 6.ª, 29.3.1999 y 12.6.1999. SAN, Sec. 3.", 10.11.2005. Véase, en el mismo sentido, la STS, 3.", Sec. 6.", 26.9.2007. Así lo señala la STS, 3.", Sec. 6.", 29.3.1999. 610 El daño moral y stt cuantiflcaci6n absueltos por la «inexistencia subjetiva» de los hechos, las dilaciones conllevaban la prolongación indebida de esta medida cautelar y, en consecuencia, un daño incluso superior al que ésta hubiera entrañado en el caso de no haberse producido el retraso. Y la compensación por dilaciones indebidas era la única manera que a la sazón había de resarcir tal daño. Véase, en este sentido, la SAN, Sec. 3.a, 31.10.2018, que otorga al reclamante una indemnización de 6. 750 € por <<sólo» 45 días de retraso. Las circunstancias personales de la víctima -edad, salud, situación profesional, etc.y las limitaciones de su libertad que se le hayan impuesto en el curso del procedimiento penal -fianzas, obligaciones de presentarse ante un órgano jurisdiccional, prohibiciones de ausentarse, embargos, etc.- también han de ponderarse. La STS, 3.a, Sec. 6.a, 29.3.1999, por ejemplo, enjuicia un caso en el que la causa penal en la que el actor había sido acusado y absuelto había durado 15 años, 11 de los cuales se consideran constitutivos de una dilación indebida. El actor, además, había pasado 445 días en prisión preventiva. El Tribunal Supremo declara, con carácter general, que al igual que en el caso de la responsabilidad por la privación de libertad, aquí hay que tener en cuenta diversos factores: «la circunstancia de la edad del sometido [al proceso penal] o su salud agravan extraordinariamente el daño moral, y lo mismo las limitaciones impuestas, tanto personales como patrimoniales: presentaciones y prohibiciones de ausentarse, fianzas, embargos o avales, pueden incrementar ostensiblemente el perjuicio moral del procesado o acusado». El Tribunal estima que hay que tener presente para fijar la indemnización: en primer lugar, «la edad del procesado, que cuando fue definitivamente juzgado contaba ya con setenta y siete años»; en segundo término, «la indudable repercusión social y profesional que una causa criminal por los expresados hechos [se le acusaba de apropiación indebida por haber distraído en su provecho caudales pertenecientes a clientes de la entidad bancaria y a esta misma] hubo de tener para una persona dedicada a los negocios bancarios»; y, por último, que no se habían acreditado «otras especiales circunstancias personales o patrimoniales ... como necesidad de presentarse ante el Juez o Tribunal, imposibilidad de ausentarse, embargos, fianzas o avales». Nótese, por lo demás, que las dilaciones indebidas constituyen una atenuante de la responsabilidad penal68 • Obviamente, la persona que las ha sufrido no tendrá derecho a exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño resultante en la medida en que éstas ya han sido consideradas para atenuar la pena que eventualmente se le haya impuesto. 68. Artículo 21.6." de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (redactado con arreglo a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio). 611 La cuantificaci6n de los daífos morales causados por las administraciones ... . ,, STS, 3. ª 29.3.1999 ' ,,,.,. Posición de 1a víctima Absuelta en un proceso penal .. ,,,, Duración total del proceso 15 años Duración de 1a dilación indebida Compensación(€) Compensación (€)/día de proceso 11 años 9,02 por día durante los primeros cuatro años, incrementada en un 25% durante los tres siguientes, incrementada en un 50% respecto de la anualidad anterior durante los tres últimos años Total: 75.631,08 13,81 9,32 12.6.1999 Absuelta en proceso penal 10 años 7 años 12,02 por día durante los primeros cuatro años, incrementada en un 25% durante los tres siguientes Total: 34.002,26 16.12.2004 Absuelta en proceso penal 9,61 años ,. •? 12.020,24 3,43 12.7.2005 Absuelta en proceso contencioso-administrativo de revísión de sanción disciplinaria «casi 11 años» ¿? 4.000 0,75 15.3.2006 Absuelta en proceso penal 9,61 años ,. ·? 12.020,24 3,43 14.2.2007 Absuelta en proceso penal 11,47 años «más de 4 años y medio» 3.000 0,72 3.5.2007 Vencedora parcialmente en proceso civil 6,66 años ,. •? No se aprecia daño moral resarcible. Sólo se compensan los gastos de asistencia técnica en el recurso de amparo - 26.9.2007 Condenada en proceso penal «más de 17 años» «alrededor de 5 años» 3.000 0,48 612 El daño moral y su cuantiftcaci6n .. ' STS, 3.ª Posición de la víctima Duraci6n total del proceso Duración de la dilaci6n indebida 1.2.2008 Condenada en proceso penal 17,12 años <<alrededor de 5 años» 3.000 0,48 22.4.2008 Acusadora en proceso penal prescrito 20 años «más de 7 años» 6.010,12 0,82 19.9.2008 Condenada en proceso penal 13 años «alrededor de 5 años» 3.000 0,63 9.3.2009 Condenada en proceso penal 15 años ,. •? 2.000 0,37 14.5.2010 Absuelta en proceso penal 10 años 8 años 4.000 1,10 4.11.2016 Absuelta en proceso penal, habiendo sufrido prisión preventiva 950 días 937 días 30.000 32,01 SAN Posición de la víctima Compensación(€) Compensación (€)/día de proceso Duración total del proceso Duración de la dilación indebida Compensaci6n (€) Compensaci6n (€)/día de proceso 26.9.2013 Sobreseimiento del proceso penal 4 años, 10 meses y 15 días 24 meses 8.000 11,11 10.11.2016 Absuelta en proceso penal, habiendo sufrido prisión preventiva 565 días 474 días 5.200 10,97 8.3.2018 Absuelta en proceso penal 12 años 10 años 80.000 21,92 18.9.2018 Absuelta en proceso penal, con prohibición cautelar de acercamiento a sus hijas y suspensión del régimen de visitas Cerca de 7 años 6 años 52.000 23,74 613 La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones ... ,¡ •':' SAN 31.10.2018 13. Posición de la victima Absuelta en proceso penal, habiendo sufrido prisión preventiva Duración total del proceso Duraci6n de la dilación indehida Compensación (€) 350 días 45 días 6.750 Compensación (€)/día de proceso ~· 150 DAÑOS AL HONOR No es frecuente, pero a veces ocurre, que una Administración pública causa daños resarcibles al honor69 • Un caso típico es el de las notas informativas. La STS, 3.a, Sec. 6.a, 7.2.2007, por ejemplo, resolvió un caso en el que el Servicio de Prensa del Ministerio de Interior había emitido una nota por la que se informaba de la incautación policial de una edición fraudulenta de discos compactos y de la imputación del actor como autor de un delito, del que no llegó a ser juzgado, pues el juez instructor archivó las diligencias previas incoadas, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Tras diversas vicisitudes procesales, el Tribunal Supremo consideró que la nota había vulnerado el derecho al honor del demandante, al contener descalificaciones innecesarias a efectos informativos que luego fueron contradichas por el Juez penal. El Tribunal Supremo entendió que los daños materiales sufridos por el actor a raíz de los hechos descritos no eran resarcibles, pues no nacían de la nota informativa, «sino más bien de la propia mecánica del mercado y de las reglas de competencia empresarial o, en todo caso, de la existencia de la denuncia y del procedimiento penal, cuyas actuaciones serían inmediatamente conocidas por las empresas dedicadas a la misma actividad de la demandante y en competencia con ella y también por los clientes de dichas empresas». En cambio, fijó una indemnización de 40.000 € por el daño al honor. Otro caso típico es el de la imposición ilegal de sanciones que conllevan un reproche social, un cierto deshonor. En la STS, S.a, 9.5.1998, se declaró el derecho del actor, un comandante de infantería, a ser indemnizado por el daño moral que le había causado una sanción de cuatro días de arresto domiciliario impuesta con fundamento en unos hechos que luego se revelaron inexistentes. El Tribunal Supremo consideró que el arresto, aun siendo por una falta leve, le infligió «una innegable aflicción moral y un perjuicio y descrédito en la situación profesional del indebidamente sancionado, que [era] evidente que en aquel momento incidía negativamente en su honorabilidad como militar al que se le imputaba un comportamiento negligente o indisciplinado». 69. Véanse Gabriel Doménech Pascual, «Las declaraciones administrativas de persona non grata: reflexiones sobre la actividad no jurídica, verbi gratia informativa, de la Administración», Revista General de Derecho Administrativo, núm. 7, 2004, y José Luis Bermejo Latre, <<La Administración y el derecho al honor>>, Revista de Administrací6n Pública, núm. 175, 2008, pp. 396 y ss. 614 El daño moral y su cuantificaci6n Una cuestión interesante que aquí se plantea es la relevancia que para cuantificar la correspondiente compensación -o incluso la existencia misma de un daño resarcibletiene la repercusión pública que alcanzó la actuación administrativa lesiva del honor. En la citada STS, S.a, 9.5.1998, se declara que «la cuantificación de la indemnización hay que limitarla, única y exclusivamente, a la producida por la anulación de la resolución sancionadora, sin referencia alguna a la publicidad que dicha resolución haya podido tener en los medios de comunicación, que no puede determinar un incremento de la indemnización, pues dicha publicidad es circunstancia ajena a la Administración Militar sancionadora, o al menos ninguna prueba existe sobre que dicha Administración haya tenido relación alguna sobre las informaciones que en relación con la sanción en cuestión se produjeron». En otras Sentencias, en cambio, sí se tiene en cuenta la trascendencia pública de la actuación administrativa. En la STS, 3.\ Sec. 6.a, 2.11.2006, por ejemplo, se trataba de un caso en el que se había anulado la sanción de advertencia impuesta a un magistrado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial, sin que éste hubiese procedido a cancelar la anotación de la sanción en su expediente personal. El Tribunal Supremo consideró que estos hechos habían causado al actor un daño moral, mas no resarcible, principalmente por «el límite de personas a las que pudo trascender la improcedente constancia de la sanción, el carácter reservado de dicha documentación y el hecho de que en cualquier caso el expediente en que se hizo constar dicha sanción no produjo efecto ninguno». En el fallo puede leerse que «la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el eventual daño moral». ¡¡ 14. LA (INEXISTENTE) DEFERENCIA DE LOS TRIBUNALES RESPECTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS Los casos de responsabilidad civil de las Administraciones públicas -o, más exactamente, aquellos de los que conocen los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo- tienen una peculiaridad respecto de aquellos en los que el daño ha sido causado por otro sujeto. Antes de poder acudir a los Tribunales, las víctimas deben reclamar la indemnización ante la Administración en cuestión, a través de un procedimiento administrativo que ha de servir para garantizar el acierto y la legalidad de la decisión que se adopte al respecto70 , en el que normalmente emite su opinión un órgano consultivo -supuestamente- independiente71 y que termina con un acto administrativo por el que se declara o no la existencia de la responsabilidad y en su caso se determina la compensación procedente, acto que goza de <<presunción de validez» y produce 70. Véanse los arts. 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). 71. En el procedimiento ordinario, es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equivalente cuando las indemnizaciones reclamadas son de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (art. 81.2 LPAC). La wantiflcaci6n de los daños morales catisados por las administraciones ... 615 inmediatamente efectos jurídicos vinculantes72 • Si los interesados no están de acuerdo con esta resolución, corren con la carga de impugnarla en vía judicial. . En otros ámbitos, los Tribunales suelen mostrar una cierta deferencia hacia las decisiones administrativas impugnadas por los afectados. Reconocen a las Administraciones públicas un cierto margen de discrecionalidad o apreciación para decidir en el caso concreto, normalmente en aplicación de una disposición normativa que contiene conceptos indeterminados -tales como «valor real», «oferta económicamente más ventajosa», etc.-, de manera que sólo declaran inválidas sus decisiones cuando resulta suficientemente evidente que han rebasado dicho margen. Dicha deferencia surge típicamente cuando las Administraciones autoras de los actos impugnados están mejor situadas -por sus procedimientos de actuación o sus recursos personales y materiales- que los Tribunales para resolver de la manera más acertada posible un problema singularmente complejo, y los incentivos de las autoridades administrativas decisoras para apartarse de la solución que más conviene al interés general son relativamente débiles. A falta de un estudio empírico concluyente sobre el particular, no da la impresión de que los Tribunales reconozcan a las Administraciones públicas demandadas una deferencia tal a la hora de apreciar su responsabilidad y fijar la indemnización correspondiente, al menos de manera explícita. La cuantificación del daño moral constituye ciertamente un problema complejo, pero no parece que las Administraciones públicas estén significativamente mejor situadas que los Tribunales para resolverlo. Y, desde luego, resulta obvio que las autoridades administrativas competentes tienen fuertes alicientes para tomar decisiones sesgadas, tendentes a negar indebidamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, y a otorgar compensaciones inferiores a las procedentes. Aunque dichas autoridades disparan con pólvora de rey, pagar indemnizaciones tiene para ellas un importante coste de oportunidad, pues el dinero que emplean aquí ya no pueden destinarlo a otros usos políticamente más rentables. 15. LA REVISIÓN EN CASACIÓN DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL El Tribunal Supremo es muy reticente a revisar la cuantificación de las compensaciones por daños morales efectuada por los Tribunales de instancia, lo cual se corresponde con la deferencia que muestra hacia éstos a la hora de valorar las pruebas73, a la vista de las cuales dichos daños se evalúan. En sus propias palabras: <<La .fi.jad6n de la cuantía de la indemnizaci6n por los perjuicios morales sufridos, dado su com- ponente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instanda, sin que sea revisable en casad6n siempre que éste haya observado los criterios jurisprudendales de reparabilidad econ6mica del daño moral y de razonabilidad en su compensaci6n, ya que dicho recurso de casaci6n ... tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretaci6n y aplicaci6n 72. Art. 39.1 LPAC. 73. Véase Andrés Betancor Rodríguez, La revisión casacional de la prueba en el contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 2012. 616 El daño moral y su cuantificación de las normas y de la jurisprudencia realizados por el Tribunal de instancia 1 tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados» 74 • La razón que subyace en esta jurisprudencia es que cabe presumir que los Tribunales de instancia están mejor situados que el Supremo para apreciar las particulares circunstancias fácticas de cada caso, de las que fundamentalmente depende la cuantificación de los daños: En el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 6.a, 22.10.2001, la hija de la actora había fallecido al arrojarse desde la ventana de la habitación que ocupaba en una residencia pública de incapacitados. La recurrente alegaba que la compensación otorgada por el TSJ de Asturias (2.000.000 pesetas, 12.020,24 €) era «manifiestamente insuficiente en comparación con lo que el Tribunal Supremo había considerado razonable para reparar el pretíum doloris por la muerte de un hijo en otros casos». El Tribunal Supremo desestima el recurso, advirtiendo que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia, que en este caso declara ... que la hija fallecida se encontraba internada, dada su oligofrenia severa, en un Centro Psiquiátrico desde el año 1982 cuando contaba con dieciséis años hasta su fallecimiento en julio de 1993 cuando iba a cumplir los veintiocho, y, si bien es cierto que quien, al parecer, acudía a visitarla a dicho Centro era sólo la madre, también le ha sobrevivido el padre, siendo aquélla exclusivamente quien en su propio nombre y derecho ejercita la acción resarcitoria al estar separada del progenitor de la fallecida, con lo que, por más que esta Sala del Tribunal Supremo haya señalado en otras supuestos análogos indemnizaciones superiores a la ahora determinada por la Sala de instancia, hemos de aceptar que la decisión recurrida ha sido adoptada ponderando las circunstancias concurrentes». El Tribunal Supremo sólo corrige la cuantificación impugnada cuando la considera irrazonable, errónea o incoherente con los hechos considerados probados en la propia sentencia recurrida o estima que vulnera los criterios legales o jurisprudenciales eventualmente aplicables. Tal ocurre muy de vez en cuando, en «supuestos excepcionales» 75 , por lo general a favor de la víctima. Es, por ejemplo, el caso resuelto por la STS, 3.a, Sec. 6.\ 4.5.2005. Un niño de seis años había tenido un accidente al caer de un muro cuando jugaba al «pilla pilla» con un compañero en un colegio, sufriendo graves secuelas físicas que le producían un grado de invalidez casi absoluta. Para fijar una indemnización de 90.000.000 pesetas (540.910,89 €), el Tribunal de instancia había tomado como referencia orientativa los baremos establecidos en la legislación de seguros, si bien también había considerado que algunos de los conceptos previstos en éstos -como los días en que el menor había estado 74. STS, 3.\ Sec. 6.a, 22.10.2001. Véanse, también, entre otras muchas, las SSTS, 3.", Sec. 6.a, 10.10.2000; 14.3.2007; 1.2.2008; 22.4.2008; 19.9.2008; 3.7.2009. 75. STS, 3.", Sec. 6.", 13.7.2002. La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones ... 617 de baja- no resultaban procedentes en el caso enjuiciado. El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación, por entender que los perjuicios derivados de los días de baja del menor sí debían tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización por daño moral, incrementándola por ello en la cantidad resultante de multiplicar 7 .368 pesetas (44,28 €) por día de baja hospitalaria y 3. 158 (18,98 €) por día de baja no hospitalaria. En el caso enjuiciado por la STS, 3/, Sec. 6.a, 13.7.2002, la Audiencia Nacional había reconocido una indemnización de 750.000 pesetas (4.507,59 €) en concepto de daños psíquicos causados por la imposición a un militar de una sanción ilegal de cambio de destino, que le había ocasionado un severo cuadro depresivo por el que había estado de baja médica durante 679 días. El Tribunal Supremo estimó que la indemnización no era ponderada y razonable, «pues [resultaba] a razón de 1.104,56 pesetas [6,64 €] por día de baja, lo que no [tenía] parangón con las que de ordinario [señalaban] los Tribunales de Justicia por día de baja a consecuencia de una enfermedad». Esta compensación estaba «en los confines entre lo simbólico y lo real, más próxima a lo primero que a lo segundo, de modo que [podía] calificarse de inusual y desacostumbrada sin que [existiesen] circunstancias que lo [justificasen], salvo la declaración hecha en la sentencia ... de que junto al expediente sancionador pudo haber otras causas determinantes del desequilibrio psíquico sufrido por el recurrente, pero, aun aceptando la concurrencia de otras causas en ese resultado, la moderación impuesta por ello, según lo declarado por la doctrina jurisprudencia! ... no [permitía] reducir a esa cifra de 750.000 pesetas la indemnización por una enfermedad psíquica tan grave como [era] la depresión, padecida durante casi dos años al haber sido víctima de una sanción contraria a derecho, aunque otras circunstancias hubiesen cooperado al desencadenamiento de esa situación patológica de tan larga duración». En el caso decidido por la STS, 3. a, Sec. 4. a, 24.11.2009, a la actora, como consecuencia de complicaciones ocurridas en el curso de una interrupción voluntaria del embarazo por malformación grave del feto, se le había tenido que practicar una histerectomía. El Tribunal de instancia había apreciado un funcionamiento anormal del servicio sanitario por ausencia del debido consentimiento informado, fijando una compensación de 6.000 €. El Tribunal Supremo declara que aunque en casación no cabe «modificar el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia, salvo que concurran especialísimas circunstancias demostrativas de un ostensible y manifiesto error del Tribunal, en el supuesto que enjuiciamos la indemnización señalada por la sentencia recurrida por el daño moral es a todas luces insuficiente, pues no comprende o incluye, a fin de obtener una reparación integral, los perjuicios ocasionados a la recurrente por no concebir más hijos y los sufrimientos padecidos por aquélla al verse sometida ante tal angustiosa situación», y establece una indemnización de 60.000 €. La STS, 3.a, Sec. 4.a, 12.11.2010 resolvió otro caso de responsabilidad civil por falta de consentimiento informado en la asistencia sanitaria. La actora había sido intervenida por una lumbociática y, tras diversas complicaciones, terminó sufriendo pérdida de sensibilidad en los miembros inferiores, afectación esfinteriana, canal estrecho lumbar y síndrome de cola de caballo. El TSJ de Madrid había fijado una indemnización de 6.000 618 El dafío moral y st1 c11antificac/6n €. El Tribunal Supremo estimó que «la Sentencia [impugnada incurría] en arbitrariedad porque [carecía] de la menor explicación acerca del porqué de la cantidad fijada como indemnización» y porque se alejaba «de los criterios establecidos para supuestos similares» por la jurisprudencia. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, «la trascendencia que para la paciente supuso la ausencia del consentimiento», «los antecedentes clínicos de la recurrente y su edad [59 años cuando ocurrieron los hechos]», cifró la indemnización en 30.000 €. Véase, también, la arriba citada STS, 3.\ Sec. 4.\ 21.10.2011 relativa a un caso en el que la madre y la abuela de dos menores de edad se habían visto privadas de la compañía de éstas. Véase, asimismo, la STS, 3.a, Sec. 4.a, 3.12.2012, ya citada, en relación con la relevancia de los baremos y la pérdida de una oportunidad. 16. CONCLUSIÓN No puede afirmarse que el Tribunal Supremo emplee para cuantificar las compensaciones por daños morales causados por las Administraciones públicas criterios sustancialmente distintos a los utilizados cuando semejantes daños han sido ocasionados por sujetos privados76 • Cabe sostener, antes bien, que aquí no existen diferencias sistemáticas en uno u otro sentido. En ambos tipos de casos se observan prácticas, tendencias y factores similares, empezando por el anchísimo margen de discrecionalidad que los jueces suelen auto-concederse a la hora de acometer esta tarea. Ni siquiera cuando se trata de daños que sólo pueden haber sido provocados por los poderes públicos, como los derivados de la prisión preventiva seguida de absolución, se aprecian diferencias notables. Las aportaciones creativas puntualmente efectuadas por los magistrados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de algunos de esos supuestos, tales como, por ejemplo, la de la «doctrina de la progresión», no han terminado de consolidarse como reglas jurisprudenciales aplicables específicamente sólo en este ámbito. Es probable que ello obedezca a la circunstancia de que la naturaleza administrativa o pública de la organización causante de un daño moral no justifica que su cuantificación deba someterse a un régimen jurídico especial. 17. TABLA DE RESOLUCIONES Sala y fecha Magistrado Ponente STEDH 25.4.2006 (Pt1ig Panel/a c. España, 1483/02) - STEDH 13.7.2010 (Tendam c. España, 25720/05) - 76. En el mismo sentido, y en relación con un problema muy similar, véase Sofia Amaral-García, «El Tribunal Supremo y los casos de negligencias médicas en España», Papeles de Econom{a Española, núm. 151, 2017, pp. 21-32. 619 La cuantificaci6n de los da11os morales ca11sados por las administraciones , , , Sala y fecha Magistrado Ponente STC 85/2019, dejunio Fernando Valdés Dal-Ré STS, 3.a, Sec. V, 27.1.1989 Francisco Javier Delgado Barrio STS, 3.a, 16.12.1994 Benito S. Martínez Sanjuán STS, 3.a, Sec. 6.a, 28.2.1995 Manuel Goded Miranda STS, 3.a, Sec. 6.a, 26.4.1997 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 5.'\ 9.5.1998 José María Ruiz-Jarabo Ferrán STS, 3.a, Sec. 6.ª, 4.2.1999 Francisco González Navarro STS, 3.", Sec. 6.", 20.2.1999 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.", Sec. 6.", 29.3.1999 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.", Sec. 6.a, 29.5.1999 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.\ Sec. 6.", 12.6.1999 Jesús Ernesto Peces Morate STS 3.", Sec. 6.", 26.6.1999 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.a, Sec. 6.", 5.2.2000 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.", Sec. 6.a, 10.10.2000 Juan Antonio Xiol Ríos STS, 3.", Sec. 6.", 22.10.2001 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.'\ Sec. 6.\ 13.7.2002 Jesús Ernesto Peces Morate STS, 3.", Sec. 6.a, 28.9.2004 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.ª, Sec. 6.", 21.10.2004 Agustín Puente Prieto STS, 3.", Sec. 6.", 16.12.2004 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.", Sec. 6.\ 27.4.2005 Agustín Puente Prieto STS, 3.", Sec. 6.", 4.5.2005 Enrique Lecumberri Martí STS, 3.", Sec. 6.a, 12.7.2005 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.", Sec. 6.", 15.3.2006 Agustín Puente Prieto STS, 3.", Sec. 6.a, 2.11.2006 Agustín Puente Prieto STS, 3.", Sec. 6.", 7.2.2007 Agustín Puente Prieto STS, 3.", Sec. 6.\ 14.2.2007 Agustín Puente Prieto STS, 3.", Sec. 6.", 14.3.2007 Margarita Robles Fernández 620 El daño moral y su cuant!ficací6n Sala y fecha Magistrado Ponente STS, 3.a, Sec. 6.", 3.5.2007 Margarita Robles Femández STS, 3.\ Sec. 6.3, 26.9.2007 Agustín Puente Prieto STS, 3.\ Sec. 6.3, 19.12.2007 Margarita Robles Fernández STS, 3.8, Sec. 6.\ 30.1.2008 Margarita Robles Fernández STS, 3.8, Sec. 6.8, 1.2.2008 José Manuel Sieira Míguez STS, 3.", Sec. 4.", 19.2.2008 Segundo Menéndez Pérez STS, 3.a, Sec. 6.\ 22.4.2008 Margarita Robles Fernández STS, 3.8, Sec. 3.8, 19.9.2008 Margarita Robles Fernández STS, 3.3, Sec. 4.\ 21.1.2009 Segundo Menéndez Pérez STS, 3.", Sec. 6.3, 5.5.2009 Luis María Díez-Picazo Giménez STS, 3.8, Sec. 6.3, 18.6.2009 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.8, Sec. 6.8, 3.7.2009 Juan Carlos Trillo Alonso STS 3.8, Sec. 6.a, 18.9.2009 Juan Carlos Trillo Alonso STS, 3.3, Sec. 6.3, 24.11.2009 Enrique Lecumberri Martí STS, 3.", Sec. 6.3, 25.11.2009 Agustín Puente Prieto STS, 3.a, Sec. 4.a, 31.5.2010 Celsa Picó Lorenzo STS, 3.8, Sec. 6.8, 23.6.2010 Agustín Puente Prieto STS, 3.a, Sec. 4.8, 15.10.2010 Enrique Lecumberri Martí STS, 3.a, Sec. 6.8, 20.10.2010 Agustín Puente Prieto STS, 3.3, Sec. 4.8, 12.11.2010 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.3, Sec. 3.8, 12.11.2010 Juan Carlos Trillo Alonso STS, 3.8, Sec. 6.8, 22.11.2010 Carlos Lesmes Serrano STS, 3.3, Sec. 4.8, 24.11.2010 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.8, Sec. 4.8, 25.5.2011 Segundo Menéndez Pérez STS, 3.", Sec. 4.3, 15.7.2011 Enrique Lecumberri Martí STS, 3.a, Sec. 4.a, 19.7.2011 Antonio Martí García STS, 3.3, Sec. 4.3, 30.9.2011 Segundo Menéndez Pérez 621 La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones ... . ,· Sala y fecha ., ..... ' ., " .. Magistrado Ponente STS, 3.", Sec. 4.", 7.10.2011 Antonio Martí García STS, 3.\ Sec. 4.a, 21.10.2011 Enrique Lecumberri Martí STS, 3.a, Sec. 6.3, 23.11.2010 Juan Carlos Trillo Alonso STS, 3.3, Sec. 4.3, 22.12.2011 Celsa Picó Lorenzo STS, 3.3, Sec. 4.3, 2.1.2012 Santiago Martínez-Vares García STS, 3.", Sec. 4.3, 17.4.2012 Antonio Martí García STS, 3.3, Sec. 6.3, 21.5.2012 José M." del Riego Valledor STS, 3.3, Sec. 6.3, 28.11.2012 Carlos Lesmes Serrano STS, 3.3, Sec. 4.a, 3.12.2012 Ricardo Enríquez Sancho STS, 3.a, Sec. 4.3, 21.10.2011 Enrique Lecumberri Martí STS, 3.3, Secc. 6.\ 18.12.2013 Juan Carlos Trillo Alonso STS, 3.a, Sec. 6.3, 17.05.2016 Juan Carlos Trillo Alonso STS, 3.3, Sec. 5.3, 4.11.2016 Inés Huerta Garicano STS, 3.3, Sec. 4.", 17.7.2018 Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo STS, 3.3, Sec. 5.3, 10.10.2019 César Tolosa Tribiño STS, 3.a, Sec. 5.", 20.12.2019 Rafael Femández Valverde STS, 3.\ Sec. 5.3, 24.6.2020 W enceslao Francisco Olea Godoy STS, 3.3, Sec. 5.3, 14.9.2020 Wenceslao Francisco Olea Godoy STS, 3.3, Sec. 5.3, 22.9.2020 Wenceslao Francisco Olea Godoy STS, 3.3, Sec. 5.ª, 22.9.2020 W enceslao Francisco Olea Godoy STS, 3.", Sec. 5.", 28.9.2020 Inés Huerta Garicano STS, 3.3, Sec. 5.", 8.10.2020 Ángeles Huet de Sande STS, 3.3, Sec. 5.", 13.10.2020 Rafael Femández Valverde STS, 3.", Sec. 5.", 27.10.2020 W enceslao Francisco Olea Godoy STS, 3.", Sec. 5.", 11.2.2021 Ángeles Huet de Sande STS, 3.", Sec. 5.", 22.9.2021 Octavio Juan Herrero Pina STS, 3.", Sec. 5.", 22.9.2021 W enceslao Francisco Olea Godoy ,11¡ '1] il 1 1 622 El daño moral y su ct1antificaci6t1 Sala y fecha Magistrado Ponente STS, 3.3, Sec. 5.3, 23.9.2021 Wenceslao Francisco Olea Godoy STS, 3.ª, Sec. 5.ª, 19.5.2022 Inés Huerta Garicano STS, 3.ª, Sec. 5.ª, 20.6.2022 Fernando Román García STS, 3.ª, Sec. 5.", 17.10.2022 Fernando Román García STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.a, 5.4.2006 Ruperto Martínez Morales STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.ª, 7.11.2007 Joaquín Sánchez Ugena STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.ª, 7.2.2008 Victoriano Valpuesta Bermúdez STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.3, 22.10.2009 Eloy Méndez Martínez STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.", 30.9.2010 Victoriano Valpuesta Bermúdez STSJ Andalucía, Granada, Sec. 1.", 21.1.2013 José Pérez Gómez STSJ Andalucía, Sevilla, Sec. 3.", 23.5.2013 Juan Pedro Jiménez Jiménez STSJ Andalucía, Granada, Sec. 1.", 30.9.2013 Beatriz Galindo Sacristán STSJ Cataluña, Sec. 4.", 30.4.2010 María Abelleira Rodríguez STSJ Cataluña, Sec. 4.", 21.3.2012 Joaquín Borrell Mestre STSJ Cataluña, Sec. 4.", 12.12.2012 Joaquín Borrell Mestre STSJ Galicia, Sec. 3.", 22.11.2005 Gonzalo de la Huerga Fidalgo STSJ País Vasco, Sec. 3.", 16.11.2006 Ricardo Lázaro Perlado SAN, Sec. 3.ª, 18.5.2004 José Luis Terrero Chacón SAN, Sec. 3.", 10.11.2005 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.", 4.11.2011 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 1.3, 15.10.2012 Fernando de Mateo Menéndez SAN, Sec. 3.", 28.2.2013 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.", 26.9.2013 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.", 2.4.2014 Lucía Acín Aguado SAN, Sec. 3.", 16.7.2015. Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.3, 10.11.2016 José Félix Méndez Canseco SAN, Sec. 3.3, 8.3.2018 José Félix Méndez Canseco 623 La cuantificaci6n de los daños morales causados por las administraciones ... ,, ,. "'•'' ,,•,, Sala y fecha ., .,. ,,'· ' .. SAN, Sec. 3.\ 18.9.2018 Ana María Sangüesa Cabezudo SAN, Sec. 3.a, 31.10.2018 José Félix Méndez Canseco SAN, Sec. 3.a, 7.3.2022 José Félix Méndez Canseco SAN, Sec. 3.3, 30.4.2022 Lucía Acín Aguado SAN, Sec. 3.3, 18.05.2022 Ana María Sangüesa Cabezudo SAN, Sec. 3.3, 20.5.2022 José Félix Méndez Canseco SAN, Sec. 3.3, 1.6.2022 Francisco Díaz Fraile SAN, Sec. 3.3, 26.9.2022 José Félix Méndez Canseco SAN, Sec. 3.3, 5.10.2022 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.a, 5.10.2022 Ana María Sangüesa Cabezudo SAN, Sec. 3.3, 5.10.2022 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.3, 3.11.2022 Isabel García García-Blanco SAN, Sec. 3.3, 10.11.2022 Francisco Díaz Fraile SAN, Sec. 3.", 16.11.2022 Francisco Díaz Fraile SAN, Sec. 3.3, 24.11.2022 Ana María Sangüesa Cabezudo AAP Sevilla, Civil, Sec. 6.3, 30.12.2005 Ruperto Malina Vázquez 18. ...... \ Magistrado Ponente ,' ·.· ., '' ·, BIBLIOGRAFÍA Sofía AMARAL-GARCÍA, «El Tribunal Supremo y los casos de negligencias médicas en España», Papeles de Economía Española, núm. 151, 2017, pp. 21-32. 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