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scritti per alessandro corbino 5 a cura di Isabella Piro 2016 scritti per alessandro corbino 5 a cura di Isabella Piro Opera Completa | 978-88-67353-32-3 5° Volume | 978-88-67353-85-9 © Tutti i diritti riservati all’Autore. Nessuna parte di questo libro può essere riprodotta senza il preventivo assenso dell’Autore. Libellula Edizioni Via Roma, 73 - 73039 Tricase (LE) - Italy Tel. /Fax +39/0833.772652 www.libellulaedizioni.com info@libellulaedizioni.com Rosa Mentxaka Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea Divagaciones sobre legislación municipal romana a la luz de la lex Troesmensium 1. Breve referencia a los hallazgos de leyes municipales, en particular de la Bética hispana. – La historia del descubrimiento de bronces que nos permiten conocer la legislación municipal romana es bastante dilatada en el tiempo1. A lo largo del siglo XIX supimos, sobre todo, de fragmentos procedentes de la península itálica2 a los que a finales del citado centenario se sumaron otros descubiertos en la ibérica3. 1 Al respecto por ejemplo: J. L. FERRARY, La découvert de lois municipales (1755-1903). Une enquête historiographique, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi - E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 57-108. 2 Hasta el siglo XIX, casi todos los restos de legislación municipal procedían de la península itálica y de Francia. A la Tabla de Heraclea, [entre otros lugares la podemos encontrar reproducida en: M. CRAWFORD, Roman Statutes, London-Institut of Classical Studies 1996, Vol. 1, 355-391, nº 24], le siguió la Lex de Gallia Cisalpina [reproducida en: CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 461-477, nº 28] y con posterioridad la Lex Osca Tabulae Bantinae [reproducida en: CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 271-292, nº 13], el Fragmentum Atestinum [reproducido en: CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 313-324, nº 16]. La Lex Tarentina, hallada en el 1894 en las afueras de la ciudad italiana de Tarento [vid. la reproducción de CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 301-312, nº 15]. Sobre esta problemática, al margen del artículo de FERRARY mencionado en la nota anterior por ejemplo: H. GALSTERER, Die römischen Stadtgesetze, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi - E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 35 ss., así como G. ROWE, The roman state: laws, lawmaking, and legal documents, in The Oxford Handbook of roman epigraphy (edd. Ch. Brunn- J. Edmondson), Oxford-Oxford University Press 2014, 301-304. 3 Recordemos que conocíamos la existencia desde el siglo XIX de dos tablas de bronce que reproducían las leyes municipales otorgadas a los municipios de Malaca y Salpensa [consultables, entre otras colecciones, en: K. G. BRUNS, Fontes iuris romani antiqui, pars prior leges et negotia, Tübingen-Siebeck 1909 = Aalen-Scientia 1969, 142-157]. Hacia finales del siglo XIX se encontraron las tablas que conocemos como Lex Coloniae Genetivae Iuliae oΝestatutoΝdeΝlaΝcoloniaΝdeΝ “Urso”Ν(τsuna)ΝaΝinstanciasΝdeΝ Rosa Mentxaka Pero, sin lugar a dudas, los últimos años de la pasada centuria constituyeron la “edad de oro” para el descubrimiento de epígrafes municipales, particularmente, aunque no sólo4, en la Bética hispana; como bien sabemos, seis tablas de bronces extraídas clandestinamente en 1981 vieron la luz en el año 1986 dándonos a conocer la ley de Irni, texto que sin lugar a dudas y por derecho propio se ha erigido en referencia incuestionable en los estudios de la organización jurídica municipal romana5. Aunque de importancia inferior, en ese mismo periodo también se descubrieron fragmentos en la Puebla de Cazalla (Sevilla), atribuidos a Basilippo6, a los que había que sumar un conjunto de bronces menores de época de Domiciano 6 Julio César [reproducido por ejemplo en: CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 393-454, nº 25]. A inicios del siglo XX, en el año 1904 se halló un fragmento de una ley municipal que la historiografía ha debatido si pertenece aΝ “Corticata”Ν (Cortegana,Ν ώuelva)Ν [porΝ ejemploμ A. M. CANTO Y DE GREGORIO, A propos de la loi municipale de Corticata (Cortegana, Huelva, Espagne), in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 63, 1986, 217-220] o a Itálica [J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, “Italica, municipium iuris latini”, in Mélanges de la Casa de Velázquez 20, 1984, 17-43; ID., More on the Italica fragment of “lex municipalis”, in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 70, 1987, 217-221]. 4 Ya desde los años sesenta se conocía el fragmento procedente de Ampurias [A. D'ORS, Una nueva inscripción ampuritana, in Ampurias 29, 1967, 293-βλκ]Ν oΝ losΝdeΝ “Clunia”Ν [P. DE PALOL Y J. A. ARIAS BONET, Tres fragmentos de bronces con textos jurídicos hallados en “Clunia”, in Boletín del Seminario de Estudios de Arte y Arqueología 33-35, 1967-1969, 313319]. En los noventa se ha dado a conocer un bronce muy pequeño procedente de Duratón (Segovia) [J. DEL HOYO, Duratón, municipio romano. A propósito de un fragmento inédito de ley municipal, in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 108, 1995, 140-144]. 5 Al efecto por ejemplo las ediciones de J. GONZÁLEZ - M. CRAWFORD, The “δex Irnitana”. A new copy of the flavian municipal law, in JRS. 76, 1986, 147-214; A. D'ORS, La ley flavia municipal. Texto y comentario, in Studia et Documenta nº 7, Roma-Pontificium Institutum utriusque Iuris 1986, así como la edición bilingüe de: A. D'ORS - J. D'ORS, “δex Irnitana”. Texto bilingüe. Cuadernos compostelanos de Derecho Romano. I, Santiago de Compostela-Universidad de Santiago de Compostela 1988. Como es conocido, el texto irnitano, al igual que el de las otras leyes municipales se puede encontrar también on line en: http://droitromain.upmf-grenoble.fr/, con información bibliográfica selecta. 6 Vid. al efecto: A. D'ORS, La ley municipal de Basilippo, in Emerita 53.1, 1985, 31-41. Sobre legislación municipal romana procedentes de Ostippo (Estepa)7, Conobaria (Cerro de las Vacas)8, Ilturgicola (Cerro de las Cabezas) y probablemente Carruca9 (Cortijo de Cosmes)10, así como algunos otros cuyo lugar de hallazgo se ignora11 o fragmentos difíciles de precisar al municipio al que pertenecen12. Si nos fijamos en estos restos de estatutos municipales de época flavia como manifestaciones de un grado amplio de romanización (entendiendo como tal la asimilación por parte de la población de la cultura latina así como la aceptación de la organización social y administrativa romana reproduciendo el modelo itálico) surgido como consecuencia de la concesión de la latinidad a Hispania por parte de Vespasiano13, está claro que dicho proceso no fue homogéneo en la península ibérica; la gran concentración de bronces procedentes de la Bética (provincia Vid. sobre ellos: J. G. WOLF, “δex Irnitana”. Gesammelte Aufsätze, Berlin-Duncker & Humblot 2012, 281 ss. 8 Vid. al efecto: A. CARO BELLIDO, "Conobaria”. Contribución al estudio en torno a su localización, in Mélanges de la Casa de Velázquez 21, 1985, 918. 9 Vid. por ejemplo: A. CABALLOS RUFINO – A. F. FERNÁNDEZ GÓMEZ, Nuevos testimonios andaluces de la legislación municipal flavia, in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 141, 2002, 261-280. 10 Vid. M. FERREIRO LÓPEZ, Acerca del emplazamiento de la antigua ciudad de “Carruca”, in Habis 17, 1986, 265-270. 11 PorΝejemploΝelΝdeΝlaΝleyΝcolonialΝdeΝ“Astigi” al respecto: A. CABALLOS RUFINO – A. F. FERNÁNDEZ GÓMEZ, Una ley municipal sobre una“tabula aenea” corregida y otros bronces epigráficos, in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 152, 2005, 269-293. 12 Vid.: J. GONZÁLEZ, Nuevos fragmentos de la “lex Flavia municipalis” pertenecientes a la “lex Villonenesis” y a otros municipios de nombre desconocido, in Ciudades privilegiadas en el Occidente Romano, SevillaDiputación de Sevilla 1999, 239-246 así como WOLF, Lex Irnitana cit. (nt. 7), 284 ss. 13 Por ejemplo: R. MENTXAKA, El Senado municipal en la Bética hispana a la luz de la “δex Irnitana”, Instituto de Ciencias de la Antigüedad = Aintzinate-Zientzien Institutoa, Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 1993, 39 ss. así como: A. CABALLOS RUFINO, δatinidad y municipalización de “Hispania” bajo los Flavios. Estatuto y Normativa, in Las Leyes municipales en Hispania. 150 Aniversario del descubrimiento de la “δex Flavia εalacitana”, in Mainake 23, 2001, 101119 y J. ANDREU PINTADO, “Edictum, εunicipium” y “δex: Hispania” en época Flavia (69-90 d. C.), in BAR International Series 1293, OxfordArchaeopress 2004. 7 7 Rosa Mentxaka que, como bien sabemos, desde la organización provincial establecida por Augusto gozaba del carácter de senatorial14) está claro que nos “habla” de un desigual ritmo de incorporación y romanización de los territorios que constituían la Hispania Romana. Aunque no podamos determinar con absoluta precisión qué supuso para la vida provincial la concesión por parte de Vespasiano de la latinidad a Hispania, los restos de la legislación municipal hallada permiten afirmar que, en alguna medida, se generalizó el municipio latino15 en aquellos núcleos urbanos que previamente16 no habían obtenido un estatuto 14 8 Sobre la organización municipal augustea y sus manifestaciones en Hispania por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 31-37. Sobre el proceso de municipalización en la Bética véase por ejemplo: J. M. CAMPOS CARRASCO - J. BERMEJO MENLÉNDEZ - N. DE LA O. VIDAL TERUEL, Promoción y municipalización en el Occidente Bético, in CuPAUAM 37-38, 2011-12, 539-551, donde además de analizar las medidas de Augusto también se estudia la extensión del ius latii por Vespasiano. 15 Como es conocido, tras la guerra de los aliados a partir de los años 90 a. C., se produjo una romanización generalizada lo que implicó una transformación organizativa de los esquemas existentes en Italia. Sobre ello por ejemplo: F. LAMBERTI, Romanización y ciudadanía. El camino de la expansión de Roma en la República, Lecce-Ed. del Grifo 2009, 77 ss.; J. ANDREU PINTADO, En torno al “ius latii” flavio en Hispania. A propósito de una nueva publicación sobre latinidad, in Faventia 29.2, 2007, 37-46, páginas en las que el autor trata en especial de la naturaleza de los municipia latina resultantes de la concesión. 16 E. ORTIZ DE URBINA ÁLAVA, Las comunidades hispanas y el derecho Latino, Vitoria Gasteiz -Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 2000, distingue perfectamente entre los testimonios de comunidades con derecho latino previos a la concesión flavia como la municipalización flavia y sus consecuencias en la Baetica, en la Hispania Citerior y en Lusitania. En la misma línea de estudiar el derecho latino antes de la concesión de la latinidad a Hispania destaca la obra de: D. ESPINOSA ESPINOSA, Plinio y los “oppida” de antiguo δacio: el proceso de difusión del “δatium” en “Hispania Citerior”, in BAR International Series 2686, Oxford Archaeopress 2014, que analiza el papel del derecho latino en el proceso de conquista y pacificación de Hispania y Gallia Cisalplina y se detiene en particular en los casos de Gracchuris (Alfaro, La Rioja), Iesso (Guissona, Lleida), Gerunda (Girona), Lucentium (Alicante), Ercavica (Cañaveruelas, Cuenca) y Valeria (Valeria de Arriba, Cuenca). También se estudió en profundidad el derecho latino y la municipalización desde finales de la República hasta principios del siglo III en diversos zonas de Hispania (la Sobre legislación municipal romana colonial o municipal; en dichas urbes, los ciudadanos podían acceder a la ciudadanía romana mediante el desempeño de las magistraturas municipales (ius adipiscendi civitatem romanam per magistratum) y ejercer los derechos y cumplir los munera inherentes a la misma en el ámbito de las administraciones locales17. El contenido de los capítulos transmitidos de las leyes nos permite afirmar que la participación política de los varones de la correspondiente civitas se articulaba siguiendo el modelo republicano; como sabemos, en la República se daba una “división de funciones a desarrollar” entre los Magistrados, el Senado y las Asambleas18; en Hispania, en los municipios latinos de época flavia los magistrados municipales por un lado (dunviros, ediles, cuestores y prefectos)19, las asambleas Bética corrió a cargo de Harmut Galsterer, la Meseta Superior fue estudiada por Julio Mangas, Lusitania se analizó por Patrick Le Roux y Levante y Cataluña fueron estudiados por J. M. Abascal) en artículos recogidos en: (edd. E. Ortiz de Urbina Álava-J. Santos), Teoría y práctica del ordenamiento municipal en “Hispania”, Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 1996, en especial, 211 ss. 17 Por ejemplo: F. LAMBERTI, “Tabulae Irnitanae”. εunicipalità e “ius romanum”, Napoli-Jovene 1993, 26-32 o D. J. PIPER, The “ius adipiscendae civitatis romanae per magistratum” and its effect on roman-latin relations, romanization, in Latomus 47, 1998, 59-68 así como: G. LURASCHI, “Foedus, ius latii, civitas”. Aspetti costituzionali della romanizazione in Traspadana, Padova-Cedam 1979, 301 ss. y ORTIZ DE URBINA ÁLAVA, Las comunidades hispanas cit. (nt. 16), 24, con la información proporcionada en la nota 13. 18 Vid. por ejemplo: F. DE MARTINO, Storia della Costituzione romana2, Napoli-Jovene 1965, 97 ss.; J. BLEICKEN, Die Verfassung der römischen Republik, Paderborn-Ferdinand Schöningh 1975, 74-119; U. LAFFI, La struttura costituzionale nei municipi e nelle colonie romane. Magistrati, decurioni, popolo, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi-E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 109-132 así como: J. ANDREU PINTADO, La administración de las ciudades durante el Imperio, in La administración de las provincias en el Imperio (coord. J. M. Blázquez Martínez - P. Ozcáriz Gil), Madrid-Dykinson 2013, 133-176. 19 Al respecto por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 69-73; F. LAMBERTI, I magistrati locali nei bronzi giuridici delle province iberiche, in Magistrados locales de Hispania. Aspectos históricos, jurídicos, lingüísticos (ed. E. Ortiz de Urbina Álava) [Anejos de Veleia. Acta, 13], Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 2013, 7999 y ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 150 ss. 9 Rosa Mentxaka municipales o comitia por otro20 junto con el Senatus u Ordo decurionum21 compartían el poder y su ejercicio en el ámbito municipal dando lugar a la existencia de un entramado políticoadministrativo que permitía no sólo la participación sino también la integración de las élites municipales en la estructura institucional romana. La similitud existente entre los textos municipales flavios transmitidos ha servido para defender por parte de algunos especialistas la existencia de un modelo legislativo22 utilizado para organizar la administración municipal. Y en este punto es necesario recordar la propuesta interpretativa que en su momentoΝ efectuóΝ ÁlvaroΝ d’τrsνΝ paraΝ elΝ maestroΝ hispanoΝ eseΝ modelo era una ley general, que denominò “Flavia Municipalis” y que en su opinión era un texto legal reformado de la ley municipal de Augusto (Lex Iulia municipalis) que Domiciano dio a los municipios hispanos”23, propuesta aceptada en su momento por importantes representantes de la romanística e históricos de la Antigüedad hispana24. Sin embargo, esta hipótesis interpretativa no fue pacífica y 10 20 Sobre ello: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 73-76 y ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 158 ss. 21 Sobre esta cuestión por ejemplo: Los Senados y Decuriones en el Occidente Romano (edd. E. Melchor Gil - A. D. Pérez Zurita - J. F. Rodríguez Neila), Córdoba Sevilla-Universidad de Sevilla-Secretariado de publicaciones, etc. 2013, con los numerosos artículos allí recogidos, algunos de los cuales se mencionarán en el presente escrito. 22 Recientemente ha publicado sobre el tema una monografía: M. G. PINTO DE BRITTO, Los municipios de Italia y de España: Ley general y ley modelo, Madrid-Dykinson 2014, autora que sintetiza los debates existentes en la doctrina sin que se perciba con nitidez cuál es su planteamiento sobre la cuestión debatida. 23 Ver al respecto, entre otras citas del maestro hispano las siguientes: A. D'ORS, δa nueva copia irnitana de la “δex Flavia municipalis”, in AHDE. 53, 1983, 7-10; ID., “δitem suam facere”, in SDHI. 48,1982, 374 n. 24; ID., Nuevos datos de la ley Irnitana sobre jurisdicción municipal, in SDHI. 49, 1983, 20-24. 24 Por ejemplo Muñiz Coello, González o Abascal-Espinosa entre los historiadores o Giménez-Candela o Murga entre los romanistas, tal como queda reflejado en: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 54 notas 238 a 244. Sobre legislación municipal romana surgieron algunas voces discrepantes: Galstererer25, Luraschi26 o Simshäuser27 entre los historiadores y en la romanística hispana yo misma28 (y últimamente Torrent29) así como Lamberti en la italiana30; con diferentes razones y argumentos veníamos a defender que cada ley municipal era redactada ex novo teniendo en cuenta las peculiaridades de la comunidad a la que se destinaba; ello no significaba que en las leyes no se establecieran secciones o bloques que permitieran hablar de una estructura que denotaba una continuidad y de la existencia de lo que podríamos denominar “elementos translaticios” que iban pasando de una ley a otra. Desde mi punto de vista, el modelo flavio31, que tan bien conocemos gracias a la Irnitana, la Malacitana y la Salpensana así como por los otros restos menores, demuestran la existencia de una continuidad y una evolución: no es lo mismo la lex Coloniae Genetivae Juliae que las leyes municipales flavias, que aparecen más elaboradas y estandarizadas32. Pues bien, esta idea 25 H. GALSTERER, La loi municipal des Romains: chimère ou réalité, in RHD. 65, 1987, 182-183. 26 LURASCHI, Foedus cit. (nt. 17), 354. 27 W. SIMSHÄUSER, δa jurisdiction municipale à la lumière de la “δex Irnitana”, in RHD. 67, 1989, 620 e ID., Rec. di J. GONZÁLEZ - M. CRAWFORD, The “δex Irnitana”. A new copy of the flavian municipal law, in JRS. 76, 1986, 147-2143; A. D’ORS, La ley flavia municipal. Texto y comentario, Studia et Documenta nº 7, Roma-Pontificium Institutum utriusque Iuris 1986, así como la edición bilingüe de: A. D’ORS - J. D'ORS, “δex Irnitana”. Texto bilingüe. Cuadernos compostelanos de Derecho Romano. I, Santiago de Compostela-Universidad de Santiago de Compostela 1988, in ZSS. 107, 1990, 544. 28 MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 53-63. 29 A. TORRENT, “De δege Irnitana”:¿modelo único en las leyes municipales flavias?, in RIDROM 4, 2010, 89-198, disponible on line en: http:// http://www.ridrom.uclm.es/documentos4/Torrent_pub.pdf [consultado el 10-02-2015]. 30 LAMBERTI, Tabulae Irnitanae cit. (nt. 17), 201 ss., pero 237 en particular. 31 GALSTERER, Die römischen Stadtgesetze cit. (nt. 2), 52 expone la estructura de las leyes municipales de época flavia. 32 LAMBERTI, Tabulae Irnitanae cit. (nt. 17), 237 n. 138 destaca en una análisis comparativo como los bloques temáticos que se encuentran en la ley colonial son más rudimentarios que los de las leyes flavias, por ejemplo la 11 Rosa Mentxaka que ya extraíamos de las leyes hispanas de combinar en ellas elementos anteriores con otros nuevos, de optar por la permanencia pero al mismo tiempo permitir la evolución, de facilitar la continuidad y a la vez buscar la adaptación, de reflejar al mismo tiempo la tradición y la modernidad, se confirma con la reciente aparición de una nueva ley municipal procedente de la parte oriental del imperio, hecho ciertamente novedoso en la historia jurídica de los bronces municipales. 12 2. Lex municipii Troesmensium33. – Las dos tablas que se nos han transmitido de esta ley municipal fueron puestas a la venta en la plataforma e-bay a un precio de 82.344 dólares cada una, dejando de publicitarse en una semana; tras aparecer en Londres y poderse obtener unas muy buenas fotografías (con las que el maestro de Köln, Werner Eck está trabajando en una edición crítica que se anuncia para finales del 2014 o inicios del 2015 en colaboración con Christina G. Alexandrescu) se perdió su rastro en Estados Unidos34 pero, afortunadamente, ya están de vuelta en Rumania y se exhiben en el Lapidarium of The National Museum of Romanian History en Bucharest; la primera transcripción de su contenido lo ha hecho Eck en los artículos aquí citados y será la edición que se cite. Como el nombre otorgado pone de manifiesto se trata de la ley municipal de Troesmis35, municipio de la provincia romana presencia de diversos ilícitos de mayor relevancia para la colonia (capítulos 101-106 y 123-124) que para la ley municipal. etc. 33 Vid. al respecto: W. ECK, La loi municipale de Troesmis: données juridiques et politiques d’une inscription récemment découverte, in RHD. 91.2, 2013, 199-213; ID., Das Leben römisch gestalten. Ein Stadtgesetz für das “εunicipium Troesmis” aus den Jahren 1ιι-180 n. Chr., in Integration in Rome and in the roman world. Proceedings of the 10th. Workshop of the international Network Impact of Empire (Lille, June 23-25 2011), Impact of Empire (edd. S. Benoist - G. de Gleijin), 17, Leiden Boston-Brill 2014, 7588. En las presentes páginas se van a reproducir parte de los fragmentos de la ley municipal conforme al texto que proporciona ECK, en el primero de los artículos citados. 34 Sobre todo ello: ECK, La loi cit. (nt. 33), 200 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 76-77. 35 Por ejemplo: J. FITZ, v. “Troesmis”, in KP. 5, München-Deutscher Taschenbuch 1979, 975-976. Sobre legislación municipal romana de Moesia inferior36; este dato, en sí mismo, es particularmente relevante: por primera vez en la historia jurídica de las leyes municipales romanas nos encontramos con un estatuto que ni procede de la península itálica o de la ibérica, ni de la parte occidental del Imperio sino de la parte “oriental”, de una provincia cuyo territorio lo encontramos en la actual Rumania. Troesmis no es un nombre desconocido para los especialistas en la expansión romana en el Bajo Danubio; el asentamiento, de gran interés estratégico, estaba ubicado ca. de 15 kilómetros al sur de la ciudad rumana de Macin (la antigua Arrubium) y cuatro al norte de Turcoaia; nos consta que en Troesmis se asentó durante parte del siglo II de nuestra era la legión quinta Macedónica37, dando lugar con el paso del tiempo a un núcleo 36 Sobre Moesia inferior vid. por ejemplo: CH. DANOFF, v. “Moesia”, in KP. 3, München-Deutscher Taschenbuch 1979, 1386-1388 pero en especial la página 1387, donde se especifica que el gobernador de Moesia inferior tenía adjudicada la tarea de vigilar todo la costa del Mar Negro hasta la península de Crimea. Ver también el análisis en profundidad de: E. GANKOVA, I Contatti tra la peninsola italica e Mesia Inferiore tra il I e il III secolo d. C., pp. 8 ss. consultado on line el 2 de febrero del 2015 en la siguiente dirección electrónica: https://independent.academia.edu/Eleonora Gankova. 37 FITZ, v. Troesmis cit. (nt. 35), 976 dice que dicha legión se asentó bajo Trajano con antelación al año 112 y permaneció allí hasta época de Marco Aurelio (167 p. C.); ECK, Das Leben cit. (nt. 33), 76 supone que pudo tomar parte en la guerra contra los Partos y al regresar ya no se asentó en Troesmis sino en Potaissa (Dacia inferior), propuesta que también se encuentra en: A. R. BIRLEY, Marcus Aurelius. A biography. Revised edition. New YorkRoutledge 2001, 145. E. ADAM, L'Origine des légionnaires de Mésie Inférieure. La Ve. légion Macedonica à Troesmis, in Studia Antiqua et Archaelogica 19, 2013, 119 también habla del asentamiento intermitente hasta el 167 en Troesmis, para ser acantonada con posterioridad en Potaissa. Además, con base en las inscripciones de veteranos descubiertas en Troesmis, en las páginas 115-131 del artículo expone con detenimiento las funciones públicas que ocuparon, el origen de los soldados y la política de reclutamiento de la legión V Macedónica. Trata también de la historia de la legión antes de su establecimiento en la provincia de Moesia inferior: F. MATEI-POPESCU, The Roman army in Moesia inferior, Bucharest-Conphys Publishing House 2010, 35 ss. No he manejado aunque por las referencias encontradas analiza tanto la colonización militar como la civil de Troesmis: L. MIHAILESCU BÎRLIBA - I. DUMITRACHE, La colonisation dans le milieu militaire et le milieu civil de “Troesmis”, Editura Universitatii “Alexandru Ioan Cuza” din Iasi 2012. 13 Rosa Mentxaka municipal38 habitado por civiles39; parte de los asentimientos defensivos de época romana permanecen hoy en día40 y, a lo 38 14 No sabemos si el municipio de Troesmis sería de ciudadanos romanos o de latinos, aunque si se sigue la lógica de la Irnitana podríamos más bien pensar en lo segundo; expone en profundidad la problemática señalando que de las fuentes se deduce la existencia de casos tanto de municipios latinos como de fundación de colonias con veteranos ciudadanos romanos: R. CIRJAN, Droit romain et droit latin dans les cités danubiennes de l'Empire romain (Ier-III e siècles): remarques métodologiques, in Antiquitas IstroPontica. Mélanges d'archéologie et d'histoire ancienne offerts à L. Suceveanu (edd. M. V. Angelescu - I. Achim - A. Bâltâc - V. Rusu-Bolindet V. Bottez), Cluj Napoca-Mega 2010, 121-130. 39 En este sentido: ECK, Das Leben cit. (nt. 33), 75 donde subraya lo habitual de este fenómeno con apoyo bibliográfico en la nota dos. A su vez el estudio de R. CIRJAN, Pour une nouvelle approche des magistratures municipales dans les provinces danubiennes de l'empire romain. 1. La Questure (Ier-IIIe siecles ap. J. C.), in Ephemeridis Dacoromana, Annuaro dell'Accademia di Romania, serie nuova, XII.2, 2004, 9 ss., al exponer los epígrafes procedentes de Moesia Inferior y en especial de Troesmis pone de manifiesto la existencia de una carrera municipal en el municipio ya que varias de las siete personas que ocuparon la cuestura también fueron ediles y dunviros del municipio de Troesmis y en algún caso – concretamente C. Valerius Longinianus (p. 25) – incluso flamen, aedilis y IIvir municipiii Troesmensium. Igualmente L. MIHAILESCU-BÎRLIBA, Aspects prosopographiques concernant la colonisation dans les canabae de “Troesmis”: les élites locales, in Invilata Lucernis 34, 2012, 147-155 muestra el papel director y la gran integración lograda por los veteranos en el asentamiento civil. 40 Relata con bastante detalle la historia de su excavación de 1860 en adelante: C. G. ALEXANDRESCU - CH. GUGL, “Troesmis”, Die Römer an der Unteren Donau, in Acta Carnuntina 4, 2014, 50-57 así como los resultados de las excavaciones e investigaciones del equipo austríaco-rumano que trabajó el proyecto Troesmis durante la campaña del 2011 en: C. G. ALEXANDRESCU - G. GRABER - CH. GUGL - B. KAINRATH, Vom mittelkaiserzeitlichen Legionslager zur byzantinischen Grenzfestung: Die rumänisch-österreichischen Forschungen 2011 in Troesmis (Dobrudscha, Ro), in Akten des 14. österreichischen Archäologentages am Institut für Archäologie der Universität Graz vom 19 bis 21 April 2012 (ed. E. Trinkl), Wien-Phoibos Verlag 2014, 11 ss.; también C. G. ALEXANDRESCU, Napoléon III et les fortifications romaines du Bas Danube-δe cas de “Troesmis”, in ARA Reports 4, 2013, 57-68 expone el gran interés que tuvo Napoleón II por el ejército romano en general y por Julio César en particular, lo que le llevó a financiar una misión en 1865 y otra en 1867 destinadas a analizar el asentamiento de Troesmis (Turcoaia, Culcea County) en el que las fuentes referían la existencia de las fortalezas de la Legio V Macedonica y un municipium con asentamiento de civiles, constituyendo, en opinión de la Sobre legislación municipal romana largo de las sucesivas campañas de excavación efectuadas desde el lejano 1860 hasta la actualidad han ido surgiendo elementos de gran interés; ahora bien, sin lugar a dudas para los especialistas en derecho municipal romano, de las diversas inscripciones encontradas41, deben destacarse las dos tabulae mencionadas42 (el texto de la tabla A contiene un capítulo de la ley que precede a los capítulos de la tabla B) y que según Eck43 y Alexandrescu-Gigl44 corresponden respectivamente a los capítulos XI y XXVII-XXVIII de la ley municipal de Troesmis. Con base en la información transmitida en el capítulo B45, Eck46 considera que el nombre oficial de la población era: Municipium M(arcum) Aurelium Antoninum et L(ucium) Aurelium Commdoum Aug(ustum) Troesm(ensium), lo que indica que la fundación municipal se remontaba a Marco Aurelio y Cómodo y hace que Alexandrescu-Gigl47 daten genéricamente dicho momento así como la concesión del estatuto municipal entre los años 177-180 d. C.48 siguiendo la autora, dichos estudios todavía en nuestros días una importante contribución a la historia antigua de Troesmis, que sólo a partir de 2010 ha sido retomada por nuevos equipos de trabajo pluri-disciplinares. 41 FITZ, v. Troesmis cit. (nt. 35), 976 afirma que el ordo Troesmensium y los decuriones eran mencionados en numerosas inscripciones; cuando se mira la relación que aparece en: E. KORNEMANN, De civibus romanis in provinciis imperii consistentibus, Berliner Studien für classische Philologie und Archäologie, Berlin-S. Calvary 1892, 112 se aprecia que, las referidas inscripciones no sólo mencionan el ordo y a los magistrados sino que algunas de las personas allí asentadas eran veteranos de la legión V y ciudadanos romanos. Desarrolla el tema con profundidad ADAM, δ’origine, citada en la nota 37. 42 ECK, La loi cit. (nt. 33), 201 las califica como tablas A y B y considera que forman parte de una serie de más de 90 tabulae sobre las que estaba gravada la ley. El texto de la tabla A contiene un capítulo que precede a los de la tabla B. Explica el autor sus características físicas (tamaño, peso, estado, etc.), poniendo de manifiesto que mientras la A pesaba 21 kilos la B sólo 18. 43 ECK, La loi cit. (nt. 33), 201 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 79-80. 44 ALEXANDRESCU-GUGL, Troesmis cit. (nt. 40), 52. 45 Concretamente en las líneas 14 a 16 y 25-26. 46 ECK, La loi cit. (nt. 33), 201; ID., Das Leben cit. (nt. 33), 79. 47 ALEXANDRESCU - GUGL, Troesmis cit. (nt. 40), 52. 48 Como se sabe en el año 177 se produjo la asociación de Cómodo como 15 Rosa Mentxaka propuesta de Eck. 3. Tabla A49 (Capítulo XI). – Como se ha dicho, esta tabla contiene el inicio del capítulo undécimo de la ley; por su título sabemos que trataba de la misma materia que el capítulo 45 de la Irnitana, es decir: el envío de legados o representantes municipales y la regulación de las excusas correspondientes50. El análisis comparado de ambos textos51 demuestra que el capítulo transmitido de la lex troesmensium es bastante más largo; no sólo hace mención del acuerdo que debían adoptar los miembros del senado local a propuesta del dunviro respecto del número de legados a enviar y el tema que se les encargaba sino que añade un dato interesante: el resultado de la deliberación les debía ser notificado tanto a los propios legados en su domus – que hay que interpretar era su domicilio oficial52 (aut at domum 16 Augusto y en el 180 la muerte de Marco Aurelio, por lo que el gobierno conjunto es de estos tres años. Véase sobre ello por ejemplo: BIRLEY, Marcus Aurelius cit. (nt. 37), 198. También fecha la ley en este marco temporal: ROWE, The roman state cit. (nt. 2), 302. 49 Características físicas de ella (altura, grosor, anchura, etc.) en: ECK, La loi cit. (nt. 33), 201 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 77. Reproducción del capítulo undécimo en comparación con el 45 de la Irnitana en ECK, La loi cit. (nt. 33), 202. 50 Sobre esta problemática en la legislación municipal se puede consultar por ejemplo: LAMBERTI, Tabulae Irnitanae cit. (n. 17), 129 ss.; A. TORRENT, “δegati εunicipales”: “δex Irnitana” caps. 44-4ι, “Tabulae Irnitanae”, in BIDR. quarta serie, 22 = 106, 2012, 349-376; ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 163 ss.; R. DE CASTRO-CAMERO, “Ordo Decurionum” y legaciones municipales. Estudio plingenésico de D. 50.7 De δegationibus”, in Los Senados y Decuriones en el Occidente Romano (edd. E. Melchor Gil – A. D. Pérez Zurita – J. F. Rodríguez Neila), CórdobaSevilla-Universidad de Sevilla-Secretariado de publicaciones, etc. 2013, 69 ss. y E. TORREGARAY PAGOLA - D. PÉREZ ZURITA, “δegationes” cívicas y provinciales: la comunicación política entre “Hispania” y Roma en época imperial”,ΝinΝMagistrados locales de Hispania. Aspectos históricos, jurídicos, lingüísticos (ed. E. Ortiz de Urbina Álava) [Anejos de Veleia. Acta, 13], Vitoria Gasteiz -Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 2013, 309-331. 51 ECK, La loi cit. (nt. 33), 202 llega a afirmar que un 40 % más. 52 Sabemos que las personas que ocupaban cargos públicos en un Sobre legislación municipal romana denuntiare) –, o a sus procuradores53 (procuratoribusve eorum), o se tenía que dar a conocer ante una asamblea del pueblo54 (vel in contione pronuntiari), salvo que se tratara de una cuestión que por su naturaleza exigiera la marcha sin pérdida de tiempo de los legados (nisi si ea res erit propter quam sine dilatione exiundum sit) o existieran personas que, al margen de su turno, fijado por ley, estuvieran dispuestas a asumir la legación (et erunt qui extra ordine<m> munere legationis fungi vel{l}int tot legatos in eam rem primo quoue tempore mittito)55. El tratamiento exhaustivo de la notificación de la elección por parte de los decuriones a las personas afectadas es una importante novedad que hace pensar en las soluciones prácticas que se han ido introduciendo en este punto con base en la experiencia vivida en otros lugares en los que se aplicaba una ley municipal menos precisa y que obviamente había dado lugar a un gran problema: el que algunos legados nombrados no cumplieran la legación alegando para ello el desconocimiento del nombramiento; cabe suponer que en algunas ocasiones los designados para actuar como legados no se daban por “notificados” y por ello, en una ley municipal de casi un siglo después de la Irnitana, se establece la necesidad de dar a conocer el nombramiento directamente tanto a los legados implicados como a sus procuratores al menos cinco días antes de su salida, o indirectamente al hacerlo público en la asamblea de la comunidad. municipio debían tener fijada la residencia en él. Vid al respecto: R. MENTXAKA, Los requisitos para acceder a las magistraturas locales con base en los escritos de los juristas clásicos, in VELEIA 28, 2011, 35 ss. 53 Sobre los procuratores, por ejemplo: M. KASER, Das römische Privatrecht. 1. Abschnitt. Das atrömische, das vorklassische und klassische Recht, München-Beck 1971, 265-266. 54 Hay que tener en cuenta que la contio era una reunión informal sin capacidad de decisión convocada por un magistrado para informar sobre cuestiones importantes y tenían lugar en el foro o en una via principalis. Al respecto por ejemplo: J. M. ROLDÁN HERVAS, porΝ ejemploΝ vέΝ “contio”, in Diccionario Akal de Antigüedad hispana, dir. por J. M. ROLDÁN, MadridAkal 2006, 303 con la bibliografía allí proporcionada. 55 Texto reproducido conforme: ECK, La loi cit. (nt. 33), 202. 17 Rosa Mentxaka Pero podríamos considerar que esta novedad, respecto de la Ley de Irni que en este amplio capítulo 45 no mencionaba en absoluto este punto, en alguna medida, era lógica si tenemos en cuenta que, con base en el capítulo 44 de la ley del municipio bético, los decuriones estaban llamados a desempeñar de forma sucesiva las legaciones56; si según el capítulo 45 eran los dunviros los que efectuaban la propuesta a los decuriones y conscriptos sobre el envío de los legados, cabe pensar que aquellos decuriones afectados, en cuanto miembros del órgano que había adoptado la disposición, tendrían conocimiento de ello. Ahora bien, en Troemis no sólo se hace referencia a esta actividad de los decuriones y conscriptos aprobando el número de legados y los asuntos que éstos debían tratar, sino que se da un paso más especificando cómo hay que notificar; la pregunta que surge de manera automática es ¿por qué se añadió en el municipio rumano esta normativa referida a la notificación? Se me ocurren diversas hipotéticas respuestas: 18 1. Por un lado, cabría suponer que en este momento histórico en Troemis estarían obligados a cumplir las legaciones no sólo los decuriones sino también otros munícipes que no habían tomado parte en la sesión de la cámara local y, en consecuencia, no habían tenido conocimiento directo de su elección; para que no pudieran alegar el que no habían cumplido la legación por no saber del nombramiento, en la ley se articulan una pluralidad de fórmulas de notificación: por un lado, dando a conocer a la persona elegida el nombramiento por parte de la persona facultada para ello por el municipio en su domicilio oficial (domus); por otro, como tal vez podría ocurrir que el munícipe afectado no estuviera en su casa, se menciona expresamente la vía de la representación, en el sentido de dar la notificación por buena en el caso de que se efectúe no directamente al afectado sino a su procurator. E incluso, para el caso de que no se 56 Chap. F: R(ubrica). De decurionibus distribuendis in tres decurias quae legationibus invicem fungantur, según la edición de GONZÁLEZ-CRAWFORD, The Lex Irnitana cit. (nt. 5), 159. Sobre legislación municipal romana pudiera llevar a cabo ninguna de estas dos formas, se considera como notificación válida la proclamación del nombramiento in contione, lo que naturalmente le otorga una gran publicidad al hecho y facilita que en el plazo de cinco días llegue a la persona afectada (hipotéticamente un no decurión). Sin embargo, esta hipótesis interpretativa (considerar que había sido nombrado como legado un no decurión) no parece del todo correcta; aunque de la ley de Troemis no se nos ha transmitido la parte equivalente al capítulo 44 de la Irnitana (que deja claro que los decuriones y conscriptos menores de sesenta años eran los que se agrupaban en tres decurias para efectuar un sorteo del que salieran los legados del municipio) cabe suponer que también en esta ley se mencionaría este dato de agrupamiento de los decuriones en curias. Defiendo esta interpretación con base en dos pasajes que hacen referencia clara a la condición de decurión por parte del legado municipal que encontramos en el libro del Digesto dedicado a las legaciones57. Por un pasaje de Ulpiano58 sabemos que si los legados abandonaban su legación eran castigados con la pena de remoción del orden decurional, lo que significaba que naturalmente si se preveía esta sanción era porqué los legados municipales eran decuriones. El mismo requisito queda reflejado en otro texto de Marciano según el cual la carga de la legación debía desempeñarse conforme a un orden y no se podía obligar a una persona a asumirla antes de que lo hubieran hecho los decuriones anteriores en la lista de la curia59. Por lo tanto, con base al contenido de estos textos jurídicos, cabe suponer que también en esta ley del municipio danubiano se haría referencia a que los legados tenían que ser decuriones60, 57 D. 50.7: De legationibus. D. 50.7.1 (Ulp. 8 Mas. Sab.): Legatus municipalis si deserverit legationem, poena adficietur extraordinaria, motus ordine, ut plerumque solet. 59 D. 50.7.5 (Marc. 12 Inst.): Ordine unusquisque munere legationis fungi cogitur: et non alias compellendus est munere legationis fungi, quam si priores, qui in curiam lecti sunt, functi sint. 60 DE CASTRO-CAMERO, Ordo Decurionum cit. (nt. 50), 82 afirma textualmente que «el grupo de procedencia de los legados municipales hay que situarlo en la lista de decuriones (ordo decurionum) que integraban el 58 19 Rosa Mentxaka por lo que no parece lógica la hipótesis interpretativa de suponer que el nombramiento podía haber recaído en un no decurión y que se podía haber producido una modificación respecto de las personas que se encargaran de actuar como legados municipales facultando el que personas que no formaran parte del orden decurional pudieran ser nombradas legati del municipio. En consecuencia, volvemos a la pregunta inicial ¿Por qué se habían incorporado las referencias a la notificación a la ley de Troemis? 20 2. Mi punto de partida a la hora de buscar una explicación es que algunos decuriones estaban fueran de su domicilio bien de manera deliberada, bien de manera accidental. Podría ocurrir que aquellos que sabían les iba a corresponder la legación – ya que había un turno establecido para ello – se ausentaran consciente y voluntariamente de su residencia urbana y se dirigieran tal vez a su casa de campo61 para no estar presentes en su domicilio en el momento en el que se les fuera a notificar su nombramiento como legado municipal y la gestión a desarrollar en calidad de tal; evidentemente también podía ocurrir que la ausencia no se hubiera producido dolosamente sino por casualidad; se podía dar la circunstancia de que en el momento de la notificación estuvieran fuera62 y al no haber tenido conocimiento del tema en tiempo y forma pretendieran alegar el desconocimiento del nombramiento para llevar a cabo la legación como excusa para no cumplir la carga. Hay que tener en cuenta que a finales del siglo I p. C. Hispania en general y la Bética en particular probablemente gozaban de una buena “salud senado municipal» y en la página 87 dice que los legados sólo podían ser quienes tuvieran origen decurional. 61 Del contenido de D. 50.1.35, pasaje de Modestino dedicado a comentar las excusas, cabe pensar que algunas personas alegaban que vivían en el campo y no en la ciudad y que por lo tanto su residencia se debía considerar fijada en el campo. Al respecto: MENTXAKA, Los requisitos cit. (nt. 52), 37; ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 51 afirma textualmente que «el perfil del magistrado local romano sería el de grandes possesores fundiarios terratenientes con notables propiedades raíces en los territoria cívicos». 62 D. 50.7.12pr. (Paul de iur. libell.) habla de la legación impuesta a un ausente: (Si absenti iniuncta est legatio....). Sobre legislación municipal romana económica”63 y los notables municipales dotados de patrimonio suficiente considerarían más un honor64 que una carga el cumplir la legación y, en consecuencia, probablemente no surgieron “estrategias” encaminadas a imposibilitar la notificación de los nombramientos; sin embargo, el cumplir una legación bien sabemos que podría haber resultado bastante menos atractivo en otros momentos y en otros lugares del Imperio, no tan florecientes económicamente65. Por ello, para evitar que se pudiera eludir el nombramiento y, probablemente con base en una experiencia dilatada al respecto en los problemas surgidos con las legaciones y su funcionamiento66, la ley municipal de Troesmis incorporara las medidas comentadas: 63 Analiza la evolución económica en particular de la Bética a lo largo del siglo primero por ejemplo: G. CHIC GARCIA, La proyección económica de la Bética en el Imperio Romano (Época Altoimperial), Sevilla-Padilla Libros Editores & Libreros 1994. 64 Sobre el honos municipal por ejemplo: ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 140 ss.; K. JASCHKE, Munera publica. Funzione e carattere dei curatores nella città romane sulla base delle fonti epigrafiche, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi-E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 184 ss. subraya la dificultad existente en distinguir entre munus y honos ya que a medida que avanza el Principado el honos se va convirtiendo poco a poco para el magistrado encargado en un onus. 65 A. H. M. JONES, L'economia romana. Studi di storia economica e amministrativa antica, Torino-G. Einaudi 1984, subraya en la página 19 el honor que suponía ocupar cargos públicos en los inicios del Principado, mientras que en las páginas 20-21 destaca cómo a partir de la segunda mitad del siglo II los ciudadanos que cumplían los requisitos para asumir dichos cargos comenzaron a buscar fórmulas para evitarlo. E. LO CASCIO, La dimensione finanziaria, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi-E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 687 se apoya en Garnsey para afirmar que ya en los primeros decenios del siglo II se había producido una desafección de las aristocracias municipales y el consiguiente rechazo de asumir los munera o presentarse a las magistraturas o a los senados locales. Además, en la página 689 destaca que las dificultades fueron claras en época precisamente de Marco Aurelio y Lucio Vero y posteriormente de Marco Aurelio y Cómodo; también subraya que los escritos de los juristas demuestran dos cosas: a.- que hubo casos en los que las cargas se asumieron coactivamente y b.- que cada vez era menor el número de las personas idóneas para asumir cargos públicos. 66 Sobre su regulación, en ocasiones contradictoria, por ejemplo: G. PEREIRA-MENAUT, Munera civitatium. La vida de la ciudad romana ideal, Sevilla-Universidad de Sevilla 2011, 118-119, 156-157. 21 Rosa Mentxaka en caso de ausencia del decurión de su domus, que como he señalado interpreto que era su domicilio oficial, se notificaría el nombramiento a su representante o administrador patrimonial (procurator). Ahora bien, imaginemos que ni uno ni otro se encontraban en la domus del decurión; si en ese caso no era posible llevar a cabo la notificación y por lo tanto se corría el peligro de que la legación fracasara, se establecía como posibilidad que el nombramiento de los decuriones elegidos fuera dado a conocer públicamente en una contio. 22 4. Tabla B67 (Capítulos XXVII-XVIII). – Lo que se nos ha transmitido de los capítulos en cuestión, tal como lo ha reproducido Eck68, permite deducir que el XXVII trataba de las condiciones de elegibilidad que debían cumplir las personas que se presentaran a las elecciones si querían que las mismas fueran válidas. El inicio del capítulo69 en su redacción no resulta desconocido ya que, como ha subrayado el maestro alemán coincide prácticamente de forma literal con algunas líneas del capítulo 86 de la Irnitana que trataba de la elección y publicación de los jueces municipales. Como se sabe, la elección de las personas que en el municipio debían actuar como iudices se efectuaba no sólo de entre los decuriones y conscriptos sino que también entraban los munícipes libres de nacimiento que cumplieran una serie de requisitos; uno de ellos era el que los candidatos, o las personas en cuya potestad se hallaban (su padre, su abuelo paterno, su bisabuelo paterno o su padre adoptivo) tuvieran un patrimonio no inferior a cinco mil sestercios (se decía en Irni). Este dato le lleva a Eck a afirmar que el inicio del capítulo trataba, probablemente, de los requisitos censitarios que una persona 67 Características físicas de ella (altura, grosor, anchura, etc.) en: ECK, La loi cit. (nt. 33), 201 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 77. 68 ECK, La loi cit. (nt. 33), 204, que seguidamente se reproducirán en diversos fragmentos. 69 [---cuius] patri avove paterno proavove patern[o]au[t] patri, cuius in potestate est. Sobre legislación municipal romana tenía que cumplir para poder ser elegido decurión70. En mi opinión, la corrección propuesta por Mantovani de modificar la lectura de minores sint por minor <r>es si{n}t y aceptada por Eck71 puede tener su lógica con base en la explicación dada; sin embargo, considero que también es posible mantener la lectura original si suponemos que quien presidía la elección controlaba que los candidatos cumplieran no sólo los requisitos de orden patrimonial sino también los de edad; por lo que se refiere a los miembros del senado municipal no se dice en el texto qué edad se exigía para incorporarse a la cámara, pero se puede interpretar que se hace referencia indirecta a dicho requisito precisamente mediante la frase minores sint...; hay que tener en cuenta que en las leyes municipales hispanas la edad para acceder a las magistraturas probablemente se fijó en 25 – a la luz del capítulo 54 de la Lex Malacitana –, aunque no sabemos la edad mínima que se exigía para acceder al senado municipal en este momento histórico. Con Trajano se estableció que quienes no habían ocupado una magistratura municipal, para acceder al Senado debían de tener cumplidos al menos 30 años72; aquí da la impresión de que el texto de la ley habla precisamente de la incorporación al Senado municipal de los adlecti, es decir de personas que no habían sido previamente magistradas73 y que aún no habían cumplido la edad 70 minor <r>es sin{n}t quam ut eum adlegendum numero dec(urionum) conscriptorumve esse inve eum numer(um) legi oporteat.. 71 ECK, La loi cit. (nt. 33), 204 n. 10 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 80 n. 10. 72 Vid. MENTXAKA, Los requisitos cit. (nt. 52), 27. 73 Vid. al efecto por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 95 n. 451 y 110-111 con la información de las notas 537 y 541 así como E. MELCHOR GIL, Formas de ingreso de nuevos decuriones en los senados municipales, en Los Senados y Decuriones en el Occidente Romano (edd. E. Melchor Gil - A. D. Pérez Zurita -J. F. Rodríguez Neila), Córdoba SevillaUniversidad de Sevilla-Secretariado de publicaciones, etc. 2013, 227 ss. para quien los decuriones adlecti en las curias municipales serían aquellas personas que, careciendo de alguno de los requisitos exigidos para ser miembros del senado local, recibieron por sus méritos personales o familiares y como privilegio concedido por decreto del ordo decurionum el honor de ser nombrados decuriones. 23 Rosa Mentxaka 24 reglamentaria para desempeñar una magistratura o convertirse en decuriones74. Pero como destaca Eck, es la larga frase que sigue a continuación en este capítulo XXVII la que nos aporta mayores novedades75 respecto a lo que ya conocíamos por leyes municipales anteriores. De entrada, el texto hace referencia a que quien presida la elección debía controlar que la persona que solicitaba el puesto de sacerdos76 en el municipio cumpliera con el requisito de edad, que en este caso era de 35 años; el especialista germano llama la atención sobre, en alguna medida, la anomalía de este requisito de 35 años para ser sacerdote municipal77, subrayando que en la legislación municipal hispana sólo se hablaba de este límite en el capítulo 25 de la Malacitana al establecer los requisitos de edad del decurión que debía sustituir al dunvir que se ausentara del municipio. Sin embargo, desde mi punto de vista el que los límites de edad para ser elegido magistrado, para ser elegido decurión habiendo sido magistrado, para ser elegido miembro del senado municipal sin haber sido con antelación magistrado, para ser elegido sustituto de un magistrado municipal en caso de ausencia de este o para 74 MELCHOR GIL, Formas de ingreso cit. (nt. 72), 228 ss. se refiere expresamente a estos hijos de miembros de la élite municipal que no cumplían el requisito de la edad como candidatos a la adlectio. Y señala igualmente (página 231) que durante los siglos I y II la mayoría de los decuriones menores de 25 años debieron ingresar en el ordo mediante una adlectio. 75 eum, qui sacerdotium petet, quot minor ann(orum) XXXV est, rationem annorum habendam, quae utiq(ue) legis Iuliae de maritandis ordinibus lata <e> kap(ite) VI cauta conprehensaque sunt, quae utiq(ue) commentari, ex quo lex P(apia) P(opaea) lata est, proposti Cn(aeo) Cinna Magno Vol(eso) Val(erio) Caeso co(n)s(ulibus) IIII kal(endas) Iulias kap(ite) XLVIIII causa conprehensaque sunt et confirmata legis P(apiae) P(opaeae) k(apite) XLIIII conservanda, qui quaeq(ue) comitia habebit, curato. qui aliter quam hac lege licebit creatus erit, is neque annu<u>s II vir neque q(uin)q(uennalis) neque aedilis neque queaestor neque sacerdos esto… reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33), 204. 76 Vid. al efecto por ejemplo: C. MARTÍNEZ MAZA, v. “sacerdos”, en Diccionario Akal de Antigüedad hispana (dir. por J. M. Roldán), MadridAkal 2006, 817 según quien el cargo podía ser vitalicio o ejercido durante un periodo de tiempo prefijado. 77 ECK, La loi cit. (nt. 33), 205-206 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 81-82. Sobre legislación municipal romana poder ser sacerdos no coincidan en las leyes municipales no es en absoluto extraño; el análisis de las fuentes que tratan del requisito de edad78 permite deducir que el principio general fijaba en 25 años la edad legal para ostentar los cargos y cargas municipales dejando a salvo lo que se estableciera expresamente sobre ello en la ciudad de origen (sed si nihil proprie in patria servatur)79; ello significa que en el municipio de Moesia inferior se podían regir con criterios propios y fijar que con menos de 35 años no se pudiera ser sacerdos80 y que este límite de edad no tenía que ser el mismo que se exigiera para ser elegido magistrado municipal; como los principios generales tenían carácter supletorio, se aplicaban sólo en el supuesto de que la ley municipal no hubiera dispuesto nada al efecto; por otra parte, una ley municipal que regulara el tema cabe suponer que lo podía hacer conforme a los principios generales o siguiendo sus propias tradiciones o criterios81. Sin embargo, el texto no se detiene en este punto sino que hace referencia a que se debían respetar las reglas de ratio annorum previstas en el capítulo sexto de la Lex Iulia de maritandis ordinibus, en el capítulo XLVIIII del commentarius82 publicado el IIII Kalendas Iulias (=28 junio) bajo el consulado de Cn. Cinna Magnus y de Vol. Valerius 78 Vid. MENTXAKA, Los requisitos cit. (nt. 52), 27 ss. D. 50.5.2pr. (Ulp. 3 opin.): Sextum decimum aetatis annum agentem ad munus sitoniae vocari non oportet: sed si nihil proprie in patria servatur de minoribus quoque annis viginti quinque ad munera sive honores creandi, iusta aetas servanda est. 80 FITZ, v. Troesmis cit. (nt. 35), 976 cita una inscripción que menciona “sacerdotes provinciae” (CIL III 773 = 6170.7056), lo que eventualmente puede ayudar a explicar, dada la importancia de la ciudad, que la edad para ser sacerdos en Troesmis fuera más alta que para desempeñar una magistratura municipal. 81 Véase sobre ello: M. KASER - M. HACKEL, Das römische Zivilprozessrecht2, München-Beck 1996, 333 en especial la información bibliográfica de la nota 44. 82 ECK, Das Leben cit. (nt. 33), 84 llama la atención sobre el hecho sorprendente de cómo hasta el momento no se nos había transmitido ninguna información referente a la existencia de este comentario. 79 25 Rosa Mentxaka 26 Caesus83 y que, además, estas reglas referidas a la edad habían sido confirmadas por la Lex Papia Poppaea en su capítulo XLIIII. En el supuesto de que no se cumplieran dichas disposiciones sciens dolo malo y se hubiera procedido a una elección en contra de las mismas, se abría la posibilidad de poner en marcha un proceso mediante acción popular84 encaminado a obtener una condena de 10.000 sestercios a título de pena a favor de los munícipes de Troesmis85. Dejando de lado la problemática suscitada por ambas leyes matrimoniales augusteas86, lo relevante en este caso es la información que se nos proporciona sobre la existencia de un commentarius (publicado el 28 de junio del año 5 p. C.) en el cual se ha basado el capítulo XLIIII de la ley Papia promulgada cuatro años más tarde (como se sabe, entró en vigor el uno de julio del año 9 p. C.). Eck87 explica con gran claridad y fundamento el por qué de esta cronología temporal (entre la Lex Iulia de maritandis ordinibus, el commentarius y la lex Papia Poppaea): Augusto había tenido que adaptar la Lex Iulia, ya que su contenido estaba siendo cumplido de forma fraudulenta además de suscitar numerosas protestas88; para ello, se sirvió de los cónsules ordinarios del año 5 p. C., quienes presentaron un desarrollo aclaratorio de la ley, a saber: el commentarius89, que 83 ECK, La loi cit. (nt. 33), 205 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 82 señala que corresponde a los cónsules del año 5 p. C. y en las notas 13 y 20 respectivamente subraya el que hay un error de transcripción en el nombre del segundo cónsul que hay que leer, con base en la información epigráfica disponible, como Lucius Valerius Volesus. 84 ..qui volet cuique per hac lege licebit, actio petitio persecutio esto. Reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33), 204. 85 ...quique eorum quem scies d(olo) m(alo) creaverit is singulas res s(upra) s(criptas) X (milia) n(ummum) munici<pi>bus municipi M(arci) Aureli Antonini et L(uci) Aureli Commodi Aug(usti) Troesm(ensium) d(are) d(amnas) esto ... Reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33), 204. 86 Entre la numerosísima bibliografía me limito a citar sólo: R. ASTOLFI, Il Matrimonio nel diritto romano classico, Padova-Cedam 2006, 191 ss. y T. SPAGNUOLO VIGORITA, Casta Domus. Un seminario sulla legislzione matrimoniale augustea2, Napoli-Jovene 2002. 87 ECK, La loi cit. (nt. 33), 207 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 82-83. 88 Sobre ello por ejemplo: H. SCHLANGE-SCHÖNINGEN, Augustus, Darmstadt-Wissenschaftliche Buchgesellschaft 2005, 124-125. 89 Vid. sobre los significados del término: H. HEUMANN - E. SECKEL, Sobre legislación municipal romana probablemente era iniciativa del propio Augusto. Pero poco después de su publicación el emperador tuvo que hacer frente a los problemas políticos producidos por el levantamiento de Panonia, lo que le obligó a adoptar medidas extraordinarias como por ejemplo el nombramiento de los gobernadores. Por todo ello, momentáneamente, aparcó la aplicación del commentarius y sólo en el año 9. C., cuando estaba próximo el fin de la guerra de Panonia, con base en el texto del commentarius, se aprobó la Lex Papia Poppaea. Pero dejando de lado el contenido del capítulo, resulta sorprendente que esta información referida al comentario y a su importancia para la elaboración de la Lex Papia, se nos transmita en una ley municipal de finales del principado de Marco Aurelio. Entre otras cosas ello significa: a. como señala Eck90, que la ley municipal de Troesmis ha sido elaborada por un jurista que conoce bien el derecho; yo añadiría a ello que, el conocimiento que demuestra tener de la historia de la legislación matrimonial de Augusto significa que tiene acceso a los archivos de la cancillería imperial, archivos en los que ha podido consultar el commentarius y todo lo referente a la legislación matrimonial augustea; hay que tener en cuenta que precisamente en época de Marco Aurelio y Cómodo se sabe de un senadoconsulto aprobado a iniciativa formal de ambos emperadores91 (si bien hay fuentes que lo atribuyen a Marco Aurelio en solitario92) lo que nos sitúa en el mismo periodo temporal de nuestra ley municipal (177-180); el Senadoconsulto en cuestión declaraba nulos ciertos matrimonios prohibidos a los Handlexikon zu den Quellen des römischen Rechts11, Graz-Akademische Druck und Verlagsanstalt 1971, 80 en especial el sentido dos (Erläuterung). 90 ECK, La loi cit. (nt. 33), 209. 91 Vid. D. 23.1.16 (Ulp. 3 ad l. Iul. et Pap.): Oratio imperatororum Antonini et Commodi, quae quasdam nuptias in personam senatorum inhibuit, de sponsalibus nihil locuta est..... 92 D. 23.2.16pr. (Paul. 35 ad ed.): Oratione divi Marci cavetur... y D. 23.2.67.3 (Tryph. 9 disput.): ....quam causam prohibitionis nuptiarum contrahendarum oratio divi Marci continet.. 27 Rosa Mentxaka senadores (por ejemplo el matrimonio del senador con la liberta93 o el de la hija del senador con el liberto94). Sin pretender desarrollar este aspecto de la legislación matrimonial con detenimiento95 sólo quiero subrayar la coincidencia temporal entre ambos hechos. En ambos casos la pregunta que surge es: ¿quién pudo ser el jurista que preparó al emperador la oratio e introdujo en esta ley municipal la referencia no sólo a las leyes matrimoniales de Augusto sino también al commentarius? A modo de hipótesis naturalmente, el primer nombre que viene a la mente es el de Cervidio Escévola96; como bien sabemos, el jurista fue miembro del consilium principis de Marco Aurelio97 y de ser cierto lo establecido en la Historia Augusta, de todos los juristas que le rodeaban, el emperador se sirvió en particular de él98 por lo que no deberíamos descartar la conjetura que hubiera podido ser él; obviamente, tampoco hay que excluir el que algún otro miembro de la cancillería imperial y del consilium principis – concretamente Tarrutieno Paterno99 – pudiera estar familiarizado 28 93 D. 24.1.32.28 (Ulp. 33 ad Sab.): Sed si senator libertinam desponderit vel tutor pupillam vel quis alius ex his, qui matrimonium copulare prohibentur, et duxerit, an donatio quasi in sponsalibus facta valeat? Et putem sponsalia inprobanda et quasi ab indignis ea quae donata sunt ablata fisco vindicari. 94 D. 23.2.16pr. (Paul. 35 ad ed.): Oratione divi Marci cavetur, ut, si senatoris filia libertino nupsisset, nec nuptiae essent: quam et senatus consultum secutum est.; D. 24.1.3.1 (Ulp. 32 ad Sab.):... ergo si senatoris filia libertino contra senatus consultum nupserit....; D. 23.2.34.3 (Pap. 5 resp.): Filiam senatoris nuptias libertini secutam patris casus non faciat uxorem: nam quaesita dignitas liberis propter crimen patris auferenda non est. 95 Véase al respecto por ejemplo: ASTOLFI, Il Matrimonio cit. (nt. 85), 208 ss. 96 Sobre el vid. por ejemplo: J. A. TAMAYO ERRAZQUIN, Libertis Libertabusque. El fideicomiso de alimentos en beneficio de libertos en Digesta y Responsa de Q. Cervidius Scaevola, Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 2007, 31 ss. 97 TAMAYO ERRAZQUIN, Libertis cit. (nt. 95), 40-42. 98 SHA, Vita Marci 11.10: ... usus autem est Scaevola praecipue iuris perito... 99 BIRLEY, Marcus Aurelius cit. (nt. 37), 203-204 hace un repaso de los miembros del consilium que conocemos gracias a la Tabula Banasitana y entre ellos también se encontraba, además de Escévola, otro jurista de Sobre legislación municipal romana con la problemática de la legislación augustea e intervenir en la redacción de la ley municipal danubiana. b. esta cita de capítulos varios de la legislación matrimonial y del comentario pone de manifiesto que su contenido, en lo referente a la ratio annorum, seguía estando en vigor, al menos en el municipio de Troesmis donde se regulaba y cabe suponer se exigía el cumplimiento de las leyes matrimoniales augusteas. Pero en la tabla B, al margen del capítulo vigésimo séptimo se transcribe igualmente el inicio del capítulo vigésimo octavo100 con un contenido que coincide en parte con la del capítulo quinquagésimo-quinto de la Lex Malacitana; como sabemos el texto regulaba la votación en el municipio estableciendo el llamamiento a los munícipes para votar por curias y, entre los munícipes, fijaba el nombramiento de tres custodes101 que no pertenecían a la curia junto a la cesta de cada curia para custodiarla y hacer el escrutinio de los votos; y estos modernos “interventores electorales”, junto con los nombrados por los candidatos, estaban legitimados para votar en la cesta de la curia que vigilaban y no en la propia de su curia. En este punto, lo transmitido de la lex troesmensium102 si se compara con lo recogido en las leyes de la Bética, confirma lo nombre Taruttienus Paternus, secretario del departamento ab epistulis latinis con Marco Aurelio hasta el 174, prefecto del pretor con Marco Aurelio y Cómodo del 179 al 183 así como, en calidad de jurista experto en cuestiones militares, autor de una monografía que llevaba por título De re militari libri IIII. Sobre él véase por ejemplo: P. KRÜGER, Geschichte der Quellen und Litteratur des römischen Rechts, Leipzig-Verlag von Dunker & Humblot 1888, 194 y BIRLEY, Marcus Aurelius cit. (nt. 37), 171, 174, 184 y 207. 100 De municipibus ad suffragium vocandis custodibusque ternis ponendis ad singulas cistas quae suffragiorum causa posit<a>e erunt. Item si quis in alia c[uri]a a quam sua inter custode[s] suffragium tulerit, [uti] valeat, et de poena eius, qui duas pluresve ta[b]ellas in cistam deiecerit, item eius qui falsam rationem detulerit. Reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33), 209. 101 Sobre ellos por ejemplo: ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 161 ss. 102 ECK, La loi cit. (nt. 33), 210 señala que es el texto de la rúbrica, no su contenido. 29 Rosa Mentxaka que ya sabíamos; también en Troesmis el cuerpo electoral del municipio estaba distribuido en curias, sin que se diga cuántas eran. Las curias eran convocadas para las elecciones designándose tres custodes para cada una de las urnas electorales, disponiendo cada curia de una urna. Al igual que en Málaga los “interventores” no pertenecían a la curia que vigilaban103 aunque podían votar en ella, siendo su sufragio válido104. Hasta el presente el texto jurídico no dice nada nuevo; sin embargo, la ley danubiana aporta más información que las hispanas en un punto que genéricamente podríamos calificar de “fraude electoral”, ya que prevé la imposición de una pena en caso de que una persona hubiera llegado a votar dos o más veces105 y la fijación de una pena para el caso de que se produjera una falsedad en la indicación del número de votos emitidos106. 30 Al igual que en el capítulo anteriormente comentado, cabe suponer que la práctica fraudulenta de doble voto en las elecciones municipales desarrollada en algunos lugares durante el periodo anterior fue lo que llevó a incorporar este añadido a las nuevas disposiciones que se promulgaron en esta última fase del siglo segundo; pero, además el texto demuestra que las elecciones municipales todavía eran una realidad en dicho momento histórico y las sanciones que se incorporaron se debieron probablemente a los vacíos legales existentes en la legislación previa. A finales del siglo II en el municipio de Troesmis, el intento de emitir más de un voto o el de modificar el resultado de los votos cambiando los números computados pasó a estar sancionado como delito electoral sin que el texto transmitido nos informe de cómo se penaba. 103 custodibusque ternis ponendis ad singulas cistas quae suffragiorum causa posit<a>e erunt. 104 item si quis in alia c[uri]a quam sua inter custode[s] suffragium tulerit, [uti] valeat. 105 et de poena eius, qui duas pluresve ta[b]ellas in cistam deiecerit. 106 item eius qui falsam rationem detulerit. Sobre legislación municipal romana 5. A modo de síntesis. 1. Este breve comentario del contenido de las tablas A y B permite apreciar la notable diferencia de contenido existente en la misma temática (el envío de legados municipales y la aceptación de las excusas) entre la ley Irnitana y la de Troesmis por un lado y la Malacitana y la ley del municipio del Danubio por otro. En ambos casos nos encontramos con una regulación que si bien sustancialmente mantiene la institución en el ámbito municipal (el nombramiento de legados y las elecciones municipales distribuyendo a los munícipes por curias) incorpora en el caso de la ley de Troesmis disposiciones inicialmente no previstas en la Bética en lo referido a la notificación del nombramiento como legado o en las sanciones a imponer por delitos electorales, que en las leyes hispanas no habían sido previstas. 2. Pero las modificaciones no sólo se encuentran en el contenido sino también en la diversa estructura de la ley: el capítulo 45 de Irni y Málaga coincide con el undécimo de Troesmis, y el 54 y 55 de la Malacitana corresponden con los capítulos vigésimo séptimo y octavo de la lex Troesmensium. 3. En mi opinión, sin lugar a dudas estos datos permiten hablar de continuidad en la legislación municipal y, al mismo tiempo, también de evolución, de adaptación y de modificación; es claro que avanzado el siglo II se siguen otorgando leyes municipales cuando la población del lugar se considera en grado de romanización suficiente como para participar en la estructura político-administrativa romana (hecho que ocurre en una localidad danubiana en una época difícil como la de Marco Aurelio y Cómodo); sin embargo, la experiencia acumulada por la autoridad política romana en la organización municipal y las carencias de las leyes preexistentes lleva a la autoridad imperial a incorporar novedades; no es exactamente igual el contenido de la ley del Danubio que el de las leyes de la Bética; hay permanencia pero al mismo tiempo modificación e innovación y no una ley general que se otorgue por igual a todos los municipios del Imperio. 31 Rosa Mentxaka Abstract The paper discusses the two fragments transmitted from the Lex Municipii Troesmensium, which puts us first in the legal history of the Roman municipal laws before a statute that comes from the “Eastern” part of the Empire (Moesia Inferior); in addition, the new municipal law reports on a commentarius to the Lex Iulia de maritandis ordinibus (18 b. C.), namely: an explanatory development in which Augustus was based to enact after the Lex Papia Poppaea (9. p. C.). Keywords Lex municipii Troesmensium – commentarius – Lex Iulia de maritandis ordinibus – Lex Papia Poppaea – Moesia inferior. 32 INDICE DEL VOLUME Rosa Mentxaka Divagaciones sobre legislación municipal romana a la luz de la lex Troesmensium 5 Felice Mercogliano σoteΝinΝtemaΝdiΝdirittiΝdegliΝstranieriΝimmigratiΝnell’anticaΝRoma 33 Giovanna Daniela Merola Su Augusto e il potere normativo del princeps 69 Antonino Metro La motivazione delle sentenze nelle cognitiones extra ordinem 85 Massimo Miglietta RapportiΝtraΝautoritàΝnellaΝPalestinaΝd’epocaΝtiberianaμ particolarità e conferme relative al processo a Gesù in fonti apocrife 99 Francesco Milazzo Diritto romano artico 133 M. A. Sonia Mollá Nebot La aequitas comoΝadecuaci nΝjudicial 139 Donatella Monteverdi Vico, le XII tavole e lo spirito del tempo 159 Laura Moscati CreativitàΝeΝdirittiΝmoraliΝnellaΝtutelaΝdelleΝopereΝdell’ingegnoέΝ Modelli europei e innovazione del sistema italiano 207 Francesco Musumeci Condizione della donna romana e divieto di intercedere pro aliis 237 Eleonora Nicosia Manilius adulescens (e la lex Voconia) 261 Indice 656 Giovanni Nicosia Comitiorum (habendorum) causa 269 Bahar Öcal Apaydin Marco Franchi δ’importanza e la metodologia del corso di diritto romano nellaΝformazioneΝdelΝgiuristaΝdall’imperoΝottomanoΝadΝoggi 277 Nicola Palazzolo Le applicazioni informatico-romanistiche tra informatica giuridica e informatica umanistica: il ruolo del CIR 301 Antonio Palma σoteΝinΝtemaΝdiΝcostruzioneΝdell’identitàΝ nell’esperienzaΝgiuridica romana 321 Luigi Pellecchi Tra processo e diritto materiale: laΝnaturaΝeΝlaΝfunzioneΝdell’actio protutelae 333 Martin Pennitz D. 47.2.72 pr. (Iav. 15 ex Cass.): eine alternative Deutung 425 Leo Peppe What citizenship for the Roman woman? 447 Teresa Peralta Escuer El naufragio y el periculum en las diversas relaciones contractuales 479 Roberto Pesaresi Gratuità del mandato e responsabilità del mandatario 503 Aldo Petrucci Sopravvenienze e regolamento contrattuale: riflessioni sul pensiero giurisprudenziale romano fra tarda repubblica e principato 521 Daniela Piattelli AlleanzaΝeΝ‘liberoΝarbitrio’ 559 Scritti per Alessandro Corbino Pascal Pichonnaz Approcher le droit romain comme fondements des droits modernes: une nécessité et un défi 577 Stefania Pietrini Remo Martini SulΝcέdέΝEdittoΝdiΝσazarethΝeΝleΝ‘dicerie’ΝdiΝεatteoΝβκέ1β-15 601 José Miguel Piquer Marí Una reflexión sobre la interpretatio, el pontífice y los primeros modos de formalización jurídica 627 657