scritti per alessandro corbino
5
a cura di Isabella Piro
2016
scritti per alessandro corbino 5
a cura di Isabella Piro
Opera Completa | 978-88-67353-32-3
5° Volume
| 978-88-67353-85-9
© Tutti i diritti riservati all’Autore.
Nessuna parte di questo libro può essere riprodotta senza il
preventivo assenso dell’Autore.
Libellula Edizioni
Via Roma, 73 - 73039 Tricase (LE) - Italy
Tel. /Fax +39/0833.772652
www.libellulaedizioni.com
info@libellulaedizioni.com
Rosa Mentxaka
Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
Divagaciones sobre legislación municipal romana
a la luz de la lex Troesmensium
1. Breve referencia a los hallazgos de leyes municipales, en
particular de la Bética hispana. – La historia del descubrimiento
de bronces que nos permiten conocer la legislación municipal
romana es bastante dilatada en el tiempo1. A lo largo del siglo
XIX supimos, sobre todo, de fragmentos procedentes de la
península itálica2 a los que a finales del citado centenario se
sumaron otros descubiertos en la ibérica3.
1
Al respecto por ejemplo: J. L. FERRARY, La découvert de lois
municipales (1755-1903). Une enquête historiographique, in Gli Statuti
Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi - E. Gabba), Pavia-Ius Press
2006, 57-108.
2
Hasta el siglo XIX, casi todos los restos de legislación municipal
procedían de la península itálica y de Francia. A la Tabla de Heraclea, [entre
otros lugares la podemos encontrar reproducida en: M. CRAWFORD, Roman
Statutes, London-Institut of Classical Studies 1996, Vol. 1, 355-391, nº 24],
le siguió la Lex de Gallia Cisalpina [reproducida en: CRAWFORD, Roman
Statutes cit. (nt. 2), 461-477, nº 28] y con posterioridad la Lex Osca Tabulae
Bantinae [reproducida en: CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 271-292,
nº 13], el Fragmentum Atestinum [reproducido en: CRAWFORD, Roman
Statutes cit. (nt. 2), 313-324, nº 16]. La Lex Tarentina, hallada en el 1894 en
las afueras de la ciudad italiana de Tarento [vid. la reproducción de
CRAWFORD, Roman Statutes cit. (nt. 2), 301-312, nº 15]. Sobre esta
problemática, al margen del artículo de FERRARY mencionado en la nota
anterior por ejemplo: H. GALSTERER, Die römischen Stadtgesetze, in Gli
Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi - E. Gabba), Pavia-Ius
Press 2006, 35 ss., así como G. ROWE, The roman state: laws, lawmaking,
and legal documents, in The Oxford Handbook of roman epigraphy (edd. Ch.
Brunn- J. Edmondson), Oxford-Oxford University Press 2014, 301-304.
3
Recordemos que conocíamos la existencia desde el siglo XIX de dos
tablas de bronce que reproducían las leyes municipales otorgadas a los
municipios de Malaca y Salpensa [consultables, entre otras colecciones, en:
K. G. BRUNS, Fontes iuris romani antiqui, pars prior leges et negotia,
Tübingen-Siebeck 1909 = Aalen-Scientia 1969, 142-157]. Hacia finales del
siglo XIX se encontraron las tablas que conocemos como Lex Coloniae
Genetivae Iuliae oΝestatutoΝdeΝlaΝcoloniaΝdeΝ “Urso”Ν(τsuna)ΝaΝinstanciasΝdeΝ
Rosa Mentxaka
Pero, sin lugar a dudas, los últimos años de la pasada centuria
constituyeron la “edad de oro” para el descubrimiento de
epígrafes municipales, particularmente, aunque no sólo4, en la
Bética hispana; como bien sabemos, seis tablas de bronces
extraídas clandestinamente en 1981 vieron la luz en el año 1986
dándonos a conocer la ley de Irni, texto que sin lugar a dudas y
por derecho propio se ha erigido en referencia incuestionable en
los estudios de la organización jurídica municipal romana5.
Aunque de importancia inferior, en ese mismo periodo
también se descubrieron fragmentos en la Puebla de Cazalla
(Sevilla), atribuidos a Basilippo6, a los que había que sumar un
conjunto de bronces menores de época de Domiciano
6
Julio César [reproducido por ejemplo en: CRAWFORD, Roman Statutes cit.
(nt. 2), 393-454, nº 25]. A inicios del siglo XX, en el año 1904 se halló un
fragmento de una ley municipal que la historiografía ha debatido si pertenece
aΝ “Corticata”Ν (Cortegana,Ν ώuelva)Ν [porΝ ejemploμ A. M. CANTO Y DE
GREGORIO, A propos de la loi municipale de Corticata (Cortegana, Huelva,
Espagne), in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 63, 1986, 217-220]
o a Itálica [J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, “Italica, municipium iuris latini”, in
Mélanges de la Casa de Velázquez 20, 1984, 17-43; ID., More on the Italica
fragment of “lex municipalis”, in Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik
70, 1987, 217-221].
4
Ya desde los años sesenta se conocía el fragmento procedente de
Ampurias [A. D'ORS, Una nueva inscripción ampuritana, in Ampurias 29,
1967, 293-βλκ]Ν oΝ losΝdeΝ “Clunia”Ν [P. DE PALOL Y J. A. ARIAS BONET, Tres
fragmentos de bronces con textos jurídicos hallados en “Clunia”, in Boletín
del Seminario de Estudios de Arte y Arqueología 33-35, 1967-1969, 313319]. En los noventa se ha dado a conocer un bronce muy pequeño
procedente de Duratón (Segovia) [J. DEL HOYO, Duratón, municipio romano.
A propósito de un fragmento inédito de ley municipal, in Zeitschrift für
Papyrologie und Epigraphik 108, 1995, 140-144].
5 Al efecto por ejemplo las ediciones de J. GONZÁLEZ - M. CRAWFORD,
The “δex Irnitana”. A new copy of the flavian municipal law, in JRS. 76,
1986, 147-214; A. D'ORS, La ley flavia municipal. Texto y comentario, in
Studia et Documenta nº 7, Roma-Pontificium Institutum utriusque Iuris 1986,
así como la edición bilingüe de: A. D'ORS - J. D'ORS, “δex Irnitana”. Texto
bilingüe. Cuadernos compostelanos de Derecho Romano. I, Santiago de
Compostela-Universidad de Santiago de Compostela 1988. Como es
conocido, el texto irnitano, al igual que el de las otras leyes municipales se
puede encontrar también on line en: http://droitromain.upmf-grenoble.fr/, con
información bibliográfica selecta.
6
Vid. al efecto: A. D'ORS, La ley municipal de Basilippo, in Emerita 53.1,
1985, 31-41.
Sobre legislación municipal romana
procedentes de Ostippo (Estepa)7, Conobaria (Cerro de las
Vacas)8, Ilturgicola (Cerro de las Cabezas) y probablemente
Carruca9 (Cortijo de Cosmes)10, así como algunos otros cuyo
lugar de hallazgo se ignora11 o fragmentos difíciles de precisar
al municipio al que pertenecen12.
Si nos fijamos en estos restos de estatutos municipales de
época flavia como manifestaciones de un grado amplio de
romanización (entendiendo como tal la asimilación por parte de
la población de la cultura latina así como la aceptación de la
organización social y administrativa romana reproduciendo el
modelo itálico) surgido como consecuencia de la concesión de la
latinidad a Hispania por parte de Vespasiano13, está claro que
dicho proceso no fue homogéneo en la península ibérica; la gran
concentración de bronces procedentes de la Bética (provincia
Vid. sobre ellos: J. G. WOLF, “δex Irnitana”. Gesammelte Aufsätze,
Berlin-Duncker & Humblot 2012, 281 ss.
8
Vid. al efecto: A. CARO BELLIDO, "Conobaria”. Contribución al estudio
en torno a su localización, in Mélanges de la Casa de Velázquez 21, 1985, 918.
9
Vid. por ejemplo: A. CABALLOS RUFINO – A. F. FERNÁNDEZ GÓMEZ,
Nuevos testimonios andaluces de la legislación municipal flavia, in
Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik 141, 2002, 261-280.
10
Vid. M. FERREIRO LÓPEZ, Acerca del emplazamiento de la antigua
ciudad de “Carruca”, in Habis 17, 1986, 265-270.
11
PorΝejemploΝelΝdeΝlaΝleyΝcolonialΝdeΝ“Astigi” al respecto: A. CABALLOS
RUFINO – A. F. FERNÁNDEZ GÓMEZ, Una ley municipal sobre una“tabula
aenea” corregida y otros bronces epigráficos, in Zeitschrift für Papyrologie
und Epigraphik 152, 2005, 269-293.
12
Vid.: J. GONZÁLEZ, Nuevos fragmentos de la “lex Flavia municipalis”
pertenecientes a la “lex Villonenesis” y a otros municipios de nombre
desconocido, in Ciudades privilegiadas en el Occidente Romano, SevillaDiputación de Sevilla 1999, 239-246 así como WOLF, Lex Irnitana cit. (nt. 7),
284 ss.
13
Por ejemplo: R. MENTXAKA, El Senado municipal en la Bética hispana
a la luz de la “δex Irnitana”, Instituto de Ciencias de la Antigüedad =
Aintzinate-Zientzien Institutoa, Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial de la
Universidad del País Vasco 1993, 39 ss. así como: A. CABALLOS RUFINO,
δatinidad y municipalización de “Hispania” bajo los Flavios. Estatuto y
Normativa, in Las Leyes municipales en Hispania. 150 Aniversario del
descubrimiento de la “δex Flavia εalacitana”, in Mainake 23, 2001, 101119 y J. ANDREU PINTADO, “Edictum, εunicipium” y “δex: Hispania” en
época Flavia (69-90 d. C.), in BAR International Series 1293, OxfordArchaeopress 2004.
7
7
Rosa Mentxaka
que, como bien sabemos, desde la organización provincial
establecida por Augusto gozaba del carácter de senatorial14) está
claro que nos “habla” de un desigual ritmo de incorporación y
romanización de los territorios que constituían la Hispania
Romana.
Aunque no podamos determinar con absoluta precisión qué
supuso para la vida provincial la concesión por parte de
Vespasiano de la latinidad a Hispania, los restos de la
legislación municipal hallada permiten afirmar que, en alguna
medida, se generalizó el municipio latino15 en aquellos núcleos
urbanos que previamente16 no habían obtenido un estatuto
14
8
Sobre la organización municipal augustea y sus manifestaciones en
Hispania por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 31-37.
Sobre el proceso de municipalización en la Bética véase por ejemplo: J. M.
CAMPOS CARRASCO - J. BERMEJO MENLÉNDEZ - N. DE LA O. VIDAL TERUEL,
Promoción y municipalización en el Occidente Bético, in CuPAUAM 37-38,
2011-12, 539-551, donde además de analizar las medidas de Augusto
también se estudia la extensión del ius latii por Vespasiano.
15
Como es conocido, tras la guerra de los aliados a partir de los años 90 a.
C., se produjo una romanización generalizada lo que implicó una
transformación organizativa de los esquemas existentes en Italia. Sobre ello
por ejemplo: F. LAMBERTI, Romanización y ciudadanía. El camino de la
expansión de Roma en la República, Lecce-Ed. del Grifo 2009, 77 ss.; J.
ANDREU PINTADO, En torno al “ius latii” flavio en Hispania. A propósito de
una nueva publicación sobre latinidad, in Faventia 29.2, 2007, 37-46,
páginas en las que el autor trata en especial de la naturaleza de los municipia
latina resultantes de la concesión.
16
E. ORTIZ DE URBINA ÁLAVA, Las comunidades hispanas y el derecho
Latino, Vitoria Gasteiz -Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco
2000, distingue perfectamente entre los testimonios de comunidades con
derecho latino previos a la concesión flavia como la municipalización flavia
y sus consecuencias en la Baetica, en la Hispania Citerior y en Lusitania. En
la misma línea de estudiar el derecho latino antes de la concesión de la
latinidad a Hispania destaca la obra de: D. ESPINOSA ESPINOSA, Plinio y los
“oppida” de antiguo δacio: el proceso de difusión del “δatium” en
“Hispania Citerior”, in BAR International Series 2686, Oxford Archaeopress 2014, que analiza el papel del derecho latino en el proceso de
conquista y pacificación de Hispania y Gallia Cisalplina y se detiene en
particular en los casos de Gracchuris (Alfaro, La Rioja), Iesso (Guissona,
Lleida), Gerunda (Girona), Lucentium (Alicante), Ercavica (Cañaveruelas,
Cuenca) y Valeria (Valeria de Arriba, Cuenca). También se estudió en
profundidad el derecho latino y la municipalización desde finales de la
República hasta principios del siglo III en diversos zonas de Hispania (la
Sobre legislación municipal romana
colonial o municipal; en dichas urbes, los ciudadanos podían
acceder a la ciudadanía romana mediante el desempeño de las
magistraturas municipales (ius adipiscendi civitatem romanam
per magistratum) y ejercer los derechos y cumplir los munera
inherentes a la misma en el ámbito de las administraciones
locales17.
El contenido de los capítulos transmitidos de las leyes nos
permite afirmar que la participación política de los varones de la
correspondiente civitas se articulaba siguiendo el modelo
republicano; como sabemos, en la República se daba una
“división de funciones a desarrollar” entre los Magistrados, el
Senado y las Asambleas18; en Hispania, en los municipios
latinos de época flavia los magistrados municipales por un lado
(dunviros, ediles, cuestores y prefectos)19, las asambleas
Bética corrió a cargo de Harmut Galsterer, la Meseta Superior fue estudiada
por Julio Mangas, Lusitania se analizó por Patrick Le Roux y Levante y
Cataluña fueron estudiados por J. M. Abascal) en artículos recogidos en:
(edd. E. Ortiz de Urbina Álava-J. Santos), Teoría y práctica del
ordenamiento municipal en “Hispania”, Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial
de la Universidad del País Vasco 1996, en especial, 211 ss.
17
Por ejemplo: F. LAMBERTI, “Tabulae Irnitanae”. εunicipalità e “ius
romanum”, Napoli-Jovene 1993, 26-32 o D. J. PIPER, The “ius adipiscendae
civitatis romanae per magistratum” and its effect on roman-latin relations,
romanization, in Latomus 47, 1998, 59-68 así como: G. LURASCHI, “Foedus,
ius latii, civitas”. Aspetti costituzionali della romanizazione in Traspadana,
Padova-Cedam 1979, 301 ss. y ORTIZ DE URBINA ÁLAVA, Las comunidades
hispanas cit. (nt. 16), 24, con la información proporcionada en la nota 13.
18
Vid. por ejemplo: F. DE MARTINO, Storia della Costituzione romana2,
Napoli-Jovene 1965, 97 ss.; J. BLEICKEN, Die Verfassung der römischen
Republik, Paderborn-Ferdinand Schöningh 1975, 74-119; U. LAFFI, La
struttura costituzionale nei municipi e nelle colonie romane. Magistrati,
decurioni, popolo, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi
Colognesi-E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 109-132 así como: J. ANDREU
PINTADO, La administración de las ciudades durante el Imperio, in La
administración de las provincias en el Imperio (coord. J. M. Blázquez
Martínez - P. Ozcáriz Gil), Madrid-Dykinson 2013, 133-176.
19
Al respecto por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13),
69-73; F. LAMBERTI, I magistrati locali nei bronzi giuridici delle province
iberiche, in Magistrados locales de Hispania. Aspectos históricos, jurídicos,
lingüísticos (ed. E. Ortiz de Urbina Álava) [Anejos de Veleia. Acta, 13],
Vitoria Gasteiz-Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 2013, 7999 y ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 150 ss.
9
Rosa Mentxaka
municipales o comitia por otro20 junto con el Senatus u Ordo
decurionum21 compartían el poder y su ejercicio en el ámbito
municipal dando lugar a la existencia de un entramado políticoadministrativo que permitía no sólo la participación sino
también la integración de las élites municipales en la estructura
institucional romana.
La similitud existente entre los textos municipales flavios
transmitidos ha servido para defender por parte de algunos
especialistas la existencia de un modelo legislativo22 utilizado
para organizar la administración municipal. Y en este punto es
necesario recordar la propuesta interpretativa que en su
momentoΝ efectuóΝ ÁlvaroΝ d’τrsνΝ paraΝ elΝ maestroΝ hispanoΝ eseΝ
modelo era una ley general, que denominò “Flavia Municipalis”
y que en su opinión era un texto legal reformado de la ley
municipal de Augusto (Lex Iulia municipalis) que Domiciano
dio a los municipios hispanos”23, propuesta aceptada en su
momento por importantes representantes de la romanística e
históricos de la Antigüedad hispana24.
Sin embargo, esta hipótesis interpretativa no fue pacífica y
10
20
Sobre ello: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 73-76 y ANDREU
PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 158 ss.
21
Sobre esta cuestión por ejemplo: Los Senados y Decuriones en el
Occidente Romano (edd. E. Melchor Gil - A. D. Pérez Zurita - J. F.
Rodríguez Neila), Córdoba Sevilla-Universidad de Sevilla-Secretariado de
publicaciones, etc. 2013, con los numerosos artículos allí recogidos, algunos
de los cuales se mencionarán en el presente escrito.
22
Recientemente ha publicado sobre el tema una monografía: M. G.
PINTO DE BRITTO, Los municipios de Italia y de España: Ley general y ley
modelo, Madrid-Dykinson 2014, autora que sintetiza los debates existentes
en la doctrina sin que se perciba con nitidez cuál es su planteamiento sobre la
cuestión debatida.
23
Ver al respecto, entre otras citas del maestro hispano las siguientes: A.
D'ORS, δa nueva copia irnitana de la “δex Flavia municipalis”, in AHDE.
53, 1983, 7-10; ID., “δitem suam facere”, in SDHI. 48,1982, 374 n. 24; ID.,
Nuevos datos de la ley Irnitana sobre jurisdicción municipal, in SDHI. 49,
1983, 20-24.
24
Por ejemplo Muñiz Coello, González o Abascal-Espinosa entre los
historiadores o Giménez-Candela o Murga entre los romanistas, tal como
queda reflejado en: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 54 notas
238 a 244.
Sobre legislación municipal romana
surgieron algunas voces discrepantes: Galstererer25, Luraschi26 o
Simshäuser27 entre los historiadores y en la romanística hispana
yo misma28 (y últimamente Torrent29) así como Lamberti en la
italiana30; con diferentes razones y argumentos veníamos a
defender que cada ley municipal era redactada ex novo teniendo
en cuenta las peculiaridades de la comunidad a la que se
destinaba; ello no significaba que en las leyes no se
establecieran secciones o bloques que permitieran hablar de una
estructura que denotaba una continuidad y de la existencia de lo
que podríamos denominar “elementos translaticios” que iban
pasando de una ley a otra.
Desde mi punto de vista, el modelo flavio31, que tan bien
conocemos gracias a la Irnitana, la Malacitana y la Salpensana
así como por los otros restos menores, demuestran la existencia
de una continuidad y una evolución: no es lo mismo la lex
Coloniae Genetivae Juliae que las leyes municipales flavias, que
aparecen más elaboradas y estandarizadas32. Pues bien, esta idea
25
H. GALSTERER, La loi municipal des Romains: chimère ou réalité, in
RHD. 65, 1987, 182-183.
26
LURASCHI, Foedus cit. (nt. 17), 354.
27
W. SIMSHÄUSER, δa jurisdiction municipale à la lumière de la “δex
Irnitana”, in RHD. 67, 1989, 620 e ID., Rec. di J. GONZÁLEZ - M.
CRAWFORD, The “δex Irnitana”. A new copy of the flavian municipal law, in
JRS. 76, 1986, 147-2143; A. D’ORS, La ley flavia municipal. Texto y
comentario, Studia et Documenta nº 7, Roma-Pontificium Institutum
utriusque Iuris 1986, así como la edición bilingüe de: A. D’ORS - J. D'ORS,
“δex Irnitana”. Texto bilingüe. Cuadernos compostelanos de Derecho
Romano. I, Santiago de Compostela-Universidad de Santiago de Compostela
1988, in ZSS. 107, 1990, 544.
28
MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt. 13), 53-63.
29
A. TORRENT, “De δege Irnitana”:¿modelo único en las leyes
municipales flavias?, in RIDROM 4, 2010, 89-198, disponible on line en:
http:// http://www.ridrom.uclm.es/documentos4/Torrent_pub.pdf [consultado
el 10-02-2015].
30
LAMBERTI, Tabulae Irnitanae cit. (nt. 17), 201 ss., pero 237 en
particular.
31
GALSTERER, Die römischen Stadtgesetze cit. (nt. 2), 52 expone la
estructura de las leyes municipales de época flavia.
32
LAMBERTI, Tabulae Irnitanae cit. (nt. 17), 237 n. 138 destaca en una
análisis comparativo como los bloques temáticos que se encuentran en la ley
colonial son más rudimentarios que los de las leyes flavias, por ejemplo la
11
Rosa Mentxaka
que ya extraíamos de las leyes hispanas de combinar en ellas
elementos anteriores con otros nuevos, de optar por la
permanencia pero al mismo tiempo permitir la evolución, de
facilitar la continuidad y a la vez buscar la adaptación, de
reflejar al mismo tiempo la tradición y la modernidad, se
confirma con la reciente aparición de una nueva ley municipal
procedente de la parte oriental del imperio, hecho ciertamente
novedoso en la historia jurídica de los bronces municipales.
12
2. Lex municipii Troesmensium33. – Las dos tablas que se nos
han transmitido de esta ley municipal fueron puestas a la venta
en la plataforma e-bay a un precio de 82.344 dólares cada una,
dejando de publicitarse en una semana; tras aparecer en Londres
y poderse obtener unas muy buenas fotografías (con las que el
maestro de Köln, Werner Eck está trabajando en una edición
crítica que se anuncia para finales del 2014 o inicios del 2015 en
colaboración con Christina G. Alexandrescu) se perdió su rastro
en Estados Unidos34 pero, afortunadamente, ya están de vuelta
en Rumania y se exhiben en el Lapidarium of The National
Museum of Romanian History en Bucharest; la primera
transcripción de su contenido lo ha hecho Eck en los artículos
aquí citados y será la edición que se cite.
Como el nombre otorgado pone de manifiesto se trata de la
ley municipal de Troesmis35, municipio de la provincia romana
presencia de diversos ilícitos de mayor relevancia para la colonia (capítulos
101-106 y 123-124) que para la ley municipal. etc.
33
Vid. al respecto: W. ECK, La loi municipale de Troesmis: données
juridiques et politiques d’une inscription récemment découverte, in RHD.
91.2, 2013, 199-213; ID., Das Leben römisch gestalten. Ein Stadtgesetz für
das “εunicipium Troesmis” aus den Jahren 1ιι-180 n. Chr., in Integration
in Rome and in the roman world. Proceedings of the 10th. Workshop of the
international Network Impact of Empire (Lille, June 23-25 2011), Impact of
Empire (edd. S. Benoist - G. de Gleijin), 17, Leiden Boston-Brill 2014, 7588. En las presentes páginas se van a reproducir parte de los fragmentos de la
ley municipal conforme al texto que proporciona ECK, en el primero de los
artículos citados.
34
Sobre todo ello: ECK, La loi cit. (nt. 33), 200 e ID., Das Leben cit. (nt.
33), 76-77.
35
Por ejemplo: J. FITZ, v. “Troesmis”, in KP. 5, München-Deutscher
Taschenbuch 1979, 975-976.
Sobre legislación municipal romana
de Moesia inferior36; este dato, en sí mismo, es particularmente
relevante: por primera vez en la historia jurídica de las leyes
municipales romanas nos encontramos con un estatuto que ni
procede de la península itálica o de la ibérica, ni de la parte
occidental del Imperio sino de la parte “oriental”, de una
provincia cuyo territorio lo encontramos en la actual Rumania.
Troesmis no es un nombre desconocido para los especialistas
en la expansión romana en el Bajo Danubio; el asentamiento, de
gran interés estratégico, estaba ubicado ca. de 15 kilómetros al
sur de la ciudad rumana de Macin (la antigua Arrubium) y
cuatro al norte de Turcoaia; nos consta que en Troesmis se
asentó durante parte del siglo II de nuestra era la legión quinta
Macedónica37, dando lugar con el paso del tiempo a un núcleo
36
Sobre Moesia inferior vid. por ejemplo: CH. DANOFF, v. “Moesia”, in
KP. 3, München-Deutscher Taschenbuch 1979, 1386-1388 pero en especial
la página 1387, donde se especifica que el gobernador de Moesia inferior
tenía adjudicada la tarea de vigilar todo la costa del Mar Negro hasta la
península de Crimea. Ver también el análisis en profundidad de: E.
GANKOVA, I Contatti tra la peninsola italica e Mesia Inferiore tra il I e il III
secolo d. C., pp. 8 ss. consultado on line el 2 de febrero del 2015 en la
siguiente dirección electrónica: https://independent.academia.edu/Eleonora
Gankova.
37
FITZ, v. Troesmis cit. (nt. 35), 976 dice que dicha legión se asentó bajo
Trajano con antelación al año 112 y permaneció allí hasta época de Marco
Aurelio (167 p. C.); ECK, Das Leben cit. (nt. 33), 76 supone que pudo tomar
parte en la guerra contra los Partos y al regresar ya no se asentó en Troesmis
sino en Potaissa (Dacia inferior), propuesta que también se encuentra en: A.
R. BIRLEY, Marcus Aurelius. A biography. Revised edition. New YorkRoutledge 2001, 145. E. ADAM, L'Origine des légionnaires de Mésie
Inférieure. La Ve. légion Macedonica à Troesmis, in Studia Antiqua et
Archaelogica 19, 2013, 119 también habla del asentamiento intermitente
hasta el 167 en Troesmis, para ser acantonada con posterioridad en Potaissa.
Además, con base en las inscripciones de veteranos descubiertas en Troesmis,
en las páginas 115-131 del artículo expone con detenimiento las funciones
públicas que ocuparon, el origen de los soldados y la política de
reclutamiento de la legión V Macedónica. Trata también de la historia de la
legión antes de su establecimiento en la provincia de Moesia inferior: F.
MATEI-POPESCU, The Roman army in Moesia inferior, Bucharest-Conphys
Publishing House 2010, 35 ss. No he manejado aunque por las referencias
encontradas analiza tanto la colonización militar como la civil de Troesmis:
L. MIHAILESCU BÎRLIBA - I. DUMITRACHE, La colonisation dans le milieu
militaire et le milieu civil de “Troesmis”, Editura Universitatii “Alexandru
Ioan Cuza” din Iasi 2012.
13
Rosa Mentxaka
municipal38 habitado por civiles39; parte de los asentimientos
defensivos de época romana permanecen hoy en día40 y, a lo
38
14
No sabemos si el municipio de Troesmis sería de ciudadanos romanos o
de latinos, aunque si se sigue la lógica de la Irnitana podríamos más bien
pensar en lo segundo; expone en profundidad la problemática señalando que
de las fuentes se deduce la existencia de casos tanto de municipios latinos
como de fundación de colonias con veteranos ciudadanos romanos: R.
CIRJAN, Droit romain et droit latin dans les cités danubiennes de l'Empire
romain (Ier-III e siècles): remarques métodologiques, in Antiquitas IstroPontica. Mélanges d'archéologie et d'histoire ancienne offerts à L.
Suceveanu (edd. M. V. Angelescu - I. Achim - A. Bâltâc - V. Rusu-Bolindet V. Bottez), Cluj Napoca-Mega 2010, 121-130.
39
En este sentido: ECK, Das Leben cit. (nt. 33), 75 donde subraya lo
habitual de este fenómeno con apoyo bibliográfico en la nota dos. A su vez el
estudio de R. CIRJAN, Pour une nouvelle approche des magistratures
municipales dans les provinces danubiennes de l'empire romain. 1. La
Questure (Ier-IIIe siecles ap. J. C.), in Ephemeridis Dacoromana, Annuaro
dell'Accademia di Romania, serie nuova, XII.2, 2004, 9 ss., al exponer los
epígrafes procedentes de Moesia Inferior y en especial de Troesmis pone de
manifiesto la existencia de una carrera municipal en el municipio ya que varias
de las siete personas que ocuparon la cuestura también fueron ediles y dunviros
del municipio de Troesmis y en algún caso – concretamente C. Valerius
Longinianus (p. 25) – incluso flamen, aedilis y IIvir municipiii Troesmensium.
Igualmente L. MIHAILESCU-BÎRLIBA, Aspects prosopographiques concernant
la colonisation dans les canabae de “Troesmis”: les élites locales, in Invilata
Lucernis 34, 2012, 147-155 muestra el papel director y la gran integración
lograda por los veteranos en el asentamiento civil.
40
Relata con bastante detalle la historia de su excavación de 1860 en
adelante: C. G. ALEXANDRESCU - CH. GUGL, “Troesmis”, Die Römer an der
Unteren Donau, in Acta Carnuntina 4, 2014, 50-57 así como los resultados
de las excavaciones e investigaciones del equipo austríaco-rumano que
trabajó el proyecto Troesmis durante la campaña del 2011 en: C. G.
ALEXANDRESCU - G. GRABER - CH. GUGL - B. KAINRATH, Vom
mittelkaiserzeitlichen Legionslager zur byzantinischen Grenzfestung: Die
rumänisch-österreichischen Forschungen 2011 in Troesmis (Dobrudscha,
Ro), in Akten des 14. österreichischen Archäologentages am Institut für
Archäologie der Universität Graz vom 19 bis 21 April 2012 (ed. E. Trinkl),
Wien-Phoibos Verlag 2014, 11 ss.; también C. G. ALEXANDRESCU, Napoléon
III et les fortifications romaines du Bas Danube-δe cas de “Troesmis”, in
ARA Reports 4, 2013, 57-68 expone el gran interés que tuvo Napoleón II por
el ejército romano en general y por Julio César en particular, lo que le llevó a
financiar una misión en 1865 y otra en 1867 destinadas a analizar el
asentamiento de Troesmis (Turcoaia, Culcea County) en el que las fuentes
referían la existencia de las fortalezas de la Legio V Macedonica y un
municipium con asentamiento de civiles, constituyendo, en opinión de la
Sobre legislación municipal romana
largo de las sucesivas campañas de excavación efectuadas desde
el lejano 1860 hasta la actualidad han ido surgiendo elementos
de gran interés; ahora bien, sin lugar a dudas para los
especialistas en derecho municipal romano, de las diversas
inscripciones encontradas41, deben destacarse las dos tabulae
mencionadas42 (el texto de la tabla A contiene un capítulo de la
ley que precede a los capítulos de la tabla B) y que según Eck43
y Alexandrescu-Gigl44 corresponden respectivamente a los
capítulos XI y XXVII-XXVIII de la ley municipal de Troesmis.
Con base en la información transmitida en el capítulo B45,
Eck46 considera que el nombre oficial de la población era:
Municipium M(arcum) Aurelium Antoninum et L(ucium)
Aurelium Commdoum Aug(ustum) Troesm(ensium), lo que
indica que la fundación municipal se remontaba a Marco
Aurelio y Cómodo y hace que Alexandrescu-Gigl47 daten
genéricamente dicho momento así como la concesión del
estatuto municipal entre los años 177-180 d. C.48 siguiendo la
autora, dichos estudios todavía en nuestros días una importante contribución
a la historia antigua de Troesmis, que sólo a partir de 2010 ha sido retomada
por nuevos equipos de trabajo pluri-disciplinares.
41
FITZ, v. Troesmis cit. (nt. 35), 976 afirma que el ordo Troesmensium y
los decuriones eran mencionados en numerosas inscripciones; cuando se mira
la relación que aparece en: E. KORNEMANN, De civibus romanis in provinciis
imperii consistentibus, Berliner Studien für classische Philologie und
Archäologie, Berlin-S. Calvary 1892, 112 se aprecia que, las referidas
inscripciones no sólo mencionan el ordo y a los magistrados sino que algunas
de las personas allí asentadas eran veteranos de la legión V y ciudadanos
romanos. Desarrolla el tema con profundidad ADAM, δ’origine, citada en la
nota 37.
42
ECK, La loi cit. (nt. 33), 201 las califica como tablas A y B y considera
que forman parte de una serie de más de 90 tabulae sobre las que estaba
gravada la ley. El texto de la tabla A contiene un capítulo que precede a los
de la tabla B. Explica el autor sus características físicas (tamaño, peso,
estado, etc.), poniendo de manifiesto que mientras la A pesaba 21 kilos la B
sólo 18.
43
ECK, La loi cit. (nt. 33), 201 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 79-80.
44
ALEXANDRESCU-GUGL, Troesmis cit. (nt. 40), 52.
45
Concretamente en las líneas 14 a 16 y 25-26.
46
ECK, La loi cit. (nt. 33), 201; ID., Das Leben cit. (nt. 33), 79.
47
ALEXANDRESCU - GUGL, Troesmis cit. (nt. 40), 52.
48
Como se sabe en el año 177 se produjo la asociación de Cómodo como
15
Rosa Mentxaka
propuesta de Eck.
3. Tabla A49 (Capítulo XI). – Como se ha dicho, esta tabla
contiene el inicio del capítulo undécimo de la ley; por su título
sabemos que trataba de la misma materia que el capítulo 45 de
la Irnitana, es decir: el envío de legados o representantes
municipales y la regulación de las excusas correspondientes50.
El análisis comparado de ambos textos51 demuestra que el
capítulo transmitido de la lex troesmensium es bastante más
largo; no sólo hace mención del acuerdo que debían adoptar los
miembros del senado local a propuesta del dunviro respecto del
número de legados a enviar y el tema que se les encargaba sino
que añade un dato interesante: el resultado de la deliberación les
debía ser notificado tanto a los propios legados en su domus –
que hay que interpretar era su domicilio oficial52 (aut at domum
16
Augusto y en el 180 la muerte de Marco Aurelio, por lo que el gobierno
conjunto es de estos tres años. Véase sobre ello por ejemplo: BIRLEY, Marcus
Aurelius cit. (nt. 37), 198. También fecha la ley en este marco temporal:
ROWE, The roman state cit. (nt. 2), 302.
49
Características físicas de ella (altura, grosor, anchura, etc.) en: ECK, La
loi cit. (nt. 33), 201 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 77. Reproducción del
capítulo undécimo en comparación con el 45 de la Irnitana en ECK, La loi cit.
(nt. 33), 202.
50
Sobre esta problemática en la legislación municipal se puede consultar
por ejemplo: LAMBERTI, Tabulae Irnitanae cit. (n. 17), 129 ss.; A. TORRENT,
“δegati εunicipales”: “δex Irnitana” caps. 44-4ι, “Tabulae Irnitanae”, in
BIDR. quarta serie, 22 = 106, 2012, 349-376; ANDREU PINTADO, La
administración cit. (nt. 18), 163 ss.; R. DE CASTRO-CAMERO, “Ordo
Decurionum” y legaciones municipales. Estudio plingenésico de D. 50.7 De
δegationibus”, in Los Senados y Decuriones en el Occidente Romano (edd.
E. Melchor Gil – A. D. Pérez Zurita – J. F. Rodríguez Neila), CórdobaSevilla-Universidad de Sevilla-Secretariado de publicaciones, etc. 2013, 69
ss. y E. TORREGARAY PAGOLA - D. PÉREZ ZURITA, “δegationes” cívicas y
provinciales: la comunicación política entre “Hispania” y Roma en época
imperial”,ΝinΝMagistrados locales de Hispania. Aspectos históricos, jurídicos,
lingüísticos (ed. E. Ortiz de Urbina Álava) [Anejos de Veleia. Acta, 13],
Vitoria Gasteiz -Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco 2013,
309-331.
51
ECK, La loi cit. (nt. 33), 202 llega a afirmar que un 40 % más.
52
Sabemos que las personas que ocupaban cargos públicos en un
Sobre legislación municipal romana
denuntiare) –, o a sus procuradores53 (procuratoribusve eorum),
o se tenía que dar a conocer ante una asamblea del pueblo54 (vel
in contione pronuntiari), salvo que se tratara de una cuestión
que por su naturaleza exigiera la marcha sin pérdida de tiempo
de los legados (nisi si ea res erit propter quam sine dilatione
exiundum sit) o existieran personas que, al margen de su turno,
fijado por ley, estuvieran dispuestas a asumir la legación (et
erunt qui extra ordine<m> munere legationis fungi vel{l}int tot
legatos in eam rem primo quoue tempore mittito)55.
El tratamiento exhaustivo de la notificación de la elección
por parte de los decuriones a las personas afectadas es una
importante novedad que hace pensar en las soluciones prácticas
que se han ido introduciendo en este punto con base en la
experiencia vivida en otros lugares en los que se aplicaba una
ley municipal menos precisa y que obviamente había dado lugar
a un gran problema: el que algunos legados nombrados no
cumplieran la legación alegando para ello el desconocimiento
del nombramiento; cabe suponer que en algunas ocasiones los
designados para actuar como legados no se daban por
“notificados” y por ello, en una ley municipal de casi un siglo
después de la Irnitana, se establece la necesidad de dar a conocer
el nombramiento directamente tanto a los legados implicados
como a sus procuratores al menos cinco días antes de su salida,
o indirectamente al hacerlo público en la asamblea de la
comunidad.
municipio debían tener fijada la residencia en él. Vid al respecto: R.
MENTXAKA, Los requisitos para acceder a las magistraturas locales con
base en los escritos de los juristas clásicos, in VELEIA 28, 2011, 35 ss.
53
Sobre los procuratores, por ejemplo: M. KASER, Das römische
Privatrecht. 1. Abschnitt. Das atrömische, das vorklassische und klassische
Recht, München-Beck 1971, 265-266.
54
Hay que tener en cuenta que la contio era una reunión informal sin
capacidad de decisión convocada por un magistrado para informar sobre
cuestiones importantes y tenían lugar en el foro o en una via principalis. Al
respecto por ejemplo: J. M. ROLDÁN HERVAS, porΝ ejemploΝ vέΝ “contio”, in
Diccionario Akal de Antigüedad hispana, dir. por J. M. ROLDÁN, MadridAkal 2006, 303 con la bibliografía allí proporcionada.
55
Texto reproducido conforme: ECK, La loi cit. (nt. 33), 202.
17
Rosa Mentxaka
Pero podríamos considerar que esta novedad, respecto de la
Ley de Irni que en este amplio capítulo 45 no mencionaba en
absoluto este punto, en alguna medida, era lógica si tenemos en
cuenta que, con base en el capítulo 44 de la ley del municipio
bético, los decuriones estaban llamados a desempeñar de forma
sucesiva las legaciones56; si según el capítulo 45 eran los
dunviros los que efectuaban la propuesta a los decuriones y
conscriptos sobre el envío de los legados, cabe pensar que
aquellos decuriones afectados, en cuanto miembros del órgano
que había adoptado la disposición, tendrían conocimiento de
ello.
Ahora bien, en Troemis no sólo se hace referencia a esta
actividad de los decuriones y conscriptos aprobando el número
de legados y los asuntos que éstos debían tratar, sino que se da
un paso más especificando cómo hay que notificar; la pregunta
que surge de manera automática es ¿por qué se añadió en el
municipio rumano esta normativa referida a la notificación? Se
me ocurren diversas hipotéticas respuestas:
18
1. Por un lado, cabría suponer que en este momento histórico
en Troemis estarían obligados a cumplir las legaciones no sólo
los decuriones sino también otros munícipes que no habían
tomado parte en la sesión de la cámara local y, en consecuencia,
no habían tenido conocimiento directo de su elección; para que
no pudieran alegar el que no habían cumplido la legación por no
saber del nombramiento, en la ley se articulan una pluralidad de
fórmulas de notificación: por un lado, dando a conocer a la
persona elegida el nombramiento por parte de la persona
facultada para ello por el municipio en su domicilio oficial
(domus); por otro, como tal vez podría ocurrir que el munícipe
afectado no estuviera en su casa, se menciona expresamente la
vía de la representación, en el sentido de dar la notificación por
buena en el caso de que se efectúe no directamente al afectado
sino a su procurator. E incluso, para el caso de que no se
56
Chap. F: R(ubrica). De decurionibus distribuendis in tres decurias quae
legationibus invicem fungantur, según la edición de GONZÁLEZ-CRAWFORD,
The Lex Irnitana cit. (nt. 5), 159.
Sobre legislación municipal romana
pudiera llevar a cabo ninguna de estas dos formas, se considera
como notificación válida la proclamación del nombramiento in
contione, lo que naturalmente le otorga una gran publicidad al
hecho y facilita que en el plazo de cinco días llegue a la persona
afectada (hipotéticamente un no decurión).
Sin embargo, esta hipótesis interpretativa (considerar que
había sido nombrado como legado un no decurión) no parece del
todo correcta; aunque de la ley de Troemis no se nos ha
transmitido la parte equivalente al capítulo 44 de la Irnitana (que
deja claro que los decuriones y conscriptos menores de sesenta
años eran los que se agrupaban en tres decurias para efectuar un
sorteo del que salieran los legados del municipio) cabe suponer
que también en esta ley se mencionaría este dato de
agrupamiento de los decuriones en curias. Defiendo esta
interpretación con base en dos pasajes que hacen referencia clara
a la condición de decurión por parte del legado municipal que
encontramos en el libro del Digesto dedicado a las legaciones57.
Por un pasaje de Ulpiano58 sabemos que si los legados
abandonaban su legación eran castigados con la pena de
remoción del orden decurional, lo que significaba que
naturalmente si se preveía esta sanción era porqué los legados
municipales eran decuriones. El mismo requisito queda reflejado
en otro texto de Marciano según el cual la carga de la legación
debía desempeñarse conforme a un orden y no se podía obligar a
una persona a asumirla antes de que lo hubieran hecho los
decuriones anteriores en la lista de la curia59.
Por lo tanto, con base al contenido de estos textos jurídicos,
cabe suponer que también en esta ley del municipio danubiano
se haría referencia a que los legados tenían que ser decuriones60,
57
D. 50.7: De legationibus.
D. 50.7.1 (Ulp. 8 Mas. Sab.): Legatus municipalis si deserverit legationem,
poena adficietur extraordinaria, motus ordine, ut plerumque solet.
59
D. 50.7.5 (Marc. 12 Inst.): Ordine unusquisque munere legationis fungi
cogitur: et non alias compellendus est munere legationis fungi, quam si
priores, qui in curiam lecti sunt, functi sint.
60
DE CASTRO-CAMERO, Ordo Decurionum cit. (nt. 50), 82 afirma
textualmente que «el grupo de procedencia de los legados municipales hay
que situarlo en la lista de decuriones (ordo decurionum) que integraban el
58
19
Rosa Mentxaka
por lo que no parece lógica la hipótesis interpretativa de suponer
que el nombramiento podía haber recaído en un no decurión y
que se podía haber producido una modificación respecto de las
personas que se encargaran de actuar como legados municipales
facultando el que personas que no formaran parte del orden
decurional pudieran ser nombradas legati del municipio. En
consecuencia, volvemos a la pregunta inicial ¿Por qué se habían
incorporado las referencias a la notificación a la ley de Troemis?
20
2. Mi punto de partida a la hora de buscar una explicación es
que algunos decuriones estaban fueran de su domicilio bien de
manera deliberada, bien de manera accidental. Podría ocurrir
que aquellos que sabían les iba a corresponder la legación – ya
que había un turno establecido para ello – se ausentaran
consciente y voluntariamente de su residencia urbana y se
dirigieran tal vez a su casa de campo61 para no estar presentes en
su domicilio en el momento en el que se les fuera a notificar su
nombramiento como legado municipal y la gestión a desarrollar
en calidad de tal; evidentemente también podía ocurrir que la
ausencia no se hubiera producido dolosamente sino por
casualidad; se podía dar la circunstancia de que en el momento
de la notificación estuvieran fuera62 y al no haber tenido
conocimiento del tema en tiempo y forma pretendieran alegar el
desconocimiento del nombramiento para llevar a cabo la
legación como excusa para no cumplir la carga. Hay que tener
en cuenta que a finales del siglo I p. C. Hispania en general y la
Bética en particular probablemente gozaban de una buena “salud
senado municipal» y en la página 87 dice que los legados sólo podían ser
quienes tuvieran origen decurional.
61
Del contenido de D. 50.1.35, pasaje de Modestino dedicado a comentar
las excusas, cabe pensar que algunas personas alegaban que vivían en el
campo y no en la ciudad y que por lo tanto su residencia se debía considerar
fijada en el campo. Al respecto: MENTXAKA, Los requisitos cit. (nt. 52), 37;
ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt. 18), 51 afirma textualmente
que «el perfil del magistrado local romano sería el de grandes possesores
fundiarios terratenientes con notables propiedades raíces en los territoria
cívicos».
62
D. 50.7.12pr. (Paul de iur. libell.) habla de la legación impuesta a un
ausente: (Si absenti iniuncta est legatio....).
Sobre legislación municipal romana
económica”63 y los notables municipales dotados de patrimonio
suficiente considerarían más un honor64 que una carga el
cumplir la legación y, en consecuencia, probablemente no
surgieron “estrategias” encaminadas a imposibilitar la
notificación de los nombramientos; sin embargo, el cumplir una
legación bien sabemos que podría haber resultado bastante
menos atractivo en otros momentos y en otros lugares del
Imperio, no tan florecientes económicamente65. Por ello, para
evitar que se pudiera eludir el nombramiento y, probablemente
con base en una experiencia dilatada al respecto en los
problemas surgidos con las legaciones y su funcionamiento66, la
ley municipal de Troesmis incorporara las medidas comentadas:
63
Analiza la evolución económica en particular de la Bética a lo largo del
siglo primero por ejemplo: G. CHIC GARCIA, La proyección económica de la
Bética en el Imperio Romano (Época Altoimperial), Sevilla-Padilla Libros
Editores & Libreros 1994.
64
Sobre el honos municipal por ejemplo: ANDREU PINTADO, La
administración cit. (nt. 18), 140 ss.; K. JASCHKE, Munera publica. Funzione e
carattere dei curatores nella città romane sulla base delle fonti epigrafiche,
in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi Colognesi-E. Gabba),
Pavia-Ius Press 2006, 184 ss. subraya la dificultad existente en distinguir
entre munus y honos ya que a medida que avanza el Principado el honos se
va convirtiendo poco a poco para el magistrado encargado en un onus.
65
A. H. M. JONES, L'economia romana. Studi di storia economica e
amministrativa antica, Torino-G. Einaudi 1984, subraya en la página 19 el
honor que suponía ocupar cargos públicos en los inicios del Principado,
mientras que en las páginas 20-21 destaca cómo a partir de la segunda mitad
del siglo II los ciudadanos que cumplían los requisitos para asumir dichos
cargos comenzaron a buscar fórmulas para evitarlo. E. LO CASCIO, La
dimensione finanziaria, in Gli Statuti Municipali (a cura di L. Capogrossi
Colognesi-E. Gabba), Pavia-Ius Press 2006, 687 se apoya en Garnsey para
afirmar que ya en los primeros decenios del siglo II se había producido una
desafección de las aristocracias municipales y el consiguiente rechazo de
asumir los munera o presentarse a las magistraturas o a los senados locales.
Además, en la página 689 destaca que las dificultades fueron claras en época
precisamente de Marco Aurelio y Lucio Vero y posteriormente de Marco
Aurelio y Cómodo; también subraya que los escritos de los juristas
demuestran dos cosas: a.- que hubo casos en los que las cargas se asumieron
coactivamente y b.- que cada vez era menor el número de las personas
idóneas para asumir cargos públicos.
66
Sobre su regulación, en ocasiones contradictoria, por ejemplo: G.
PEREIRA-MENAUT, Munera civitatium. La vida de la ciudad romana ideal,
Sevilla-Universidad de Sevilla 2011, 118-119, 156-157.
21
Rosa Mentxaka
en caso de ausencia del decurión de su domus, que como he
señalado interpreto que era su domicilio oficial, se notificaría el
nombramiento a su representante o administrador patrimonial
(procurator). Ahora bien, imaginemos que ni uno ni otro se
encontraban en la domus del decurión; si en ese caso no era
posible llevar a cabo la notificación y por lo tanto se corría el
peligro de que la legación fracasara, se establecía como
posibilidad que el nombramiento de los decuriones elegidos
fuera dado a conocer públicamente en una contio.
22
4. Tabla B67 (Capítulos XXVII-XVIII). – Lo que se nos ha
transmitido de los capítulos en cuestión, tal como lo ha
reproducido Eck68, permite deducir que el XXVII trataba de las
condiciones de elegibilidad que debían cumplir las personas que
se presentaran a las elecciones si querían que las mismas fueran
válidas. El inicio del capítulo69 en su redacción no resulta
desconocido ya que, como ha subrayado el maestro alemán
coincide prácticamente de forma literal con algunas líneas del
capítulo 86 de la Irnitana que trataba de la elección y
publicación de los jueces municipales.
Como se sabe, la elección de las personas que en el
municipio debían actuar como iudices se efectuaba no sólo de
entre los decuriones y conscriptos sino que también entraban los
munícipes libres de nacimiento que cumplieran una serie de
requisitos; uno de ellos era el que los candidatos, o las personas
en cuya potestad se hallaban (su padre, su abuelo paterno, su
bisabuelo paterno o su padre adoptivo) tuvieran un patrimonio
no inferior a cinco mil sestercios (se decía en Irni). Este dato le
lleva a Eck a afirmar que el inicio del capítulo trataba,
probablemente, de los requisitos censitarios que una persona
67
Características físicas de ella (altura, grosor, anchura, etc.) en: ECK, La
loi cit. (nt. 33), 201 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 77.
68
ECK, La loi cit. (nt. 33), 204, que seguidamente se reproducirán en
diversos fragmentos.
69
[---cuius] patri avove paterno proavove patern[o]au[t] patri, cuius in
potestate est.
Sobre legislación municipal romana
tenía que cumplir para poder ser elegido decurión70.
En mi opinión, la corrección propuesta por Mantovani de
modificar la lectura de minores sint por minor <r>es si{n}t y
aceptada por Eck71 puede tener su lógica con base en la
explicación dada; sin embargo, considero que también es posible
mantener la lectura original si suponemos que quien presidía la
elección controlaba que los candidatos cumplieran no sólo los
requisitos de orden patrimonial sino también los de edad; por lo
que se refiere a los miembros del senado municipal no se dice en
el texto qué edad se exigía para incorporarse a la cámara, pero se
puede interpretar que se hace referencia indirecta a dicho
requisito precisamente mediante la frase minores sint...; hay que
tener en cuenta que en las leyes municipales hispanas la edad
para acceder a las magistraturas probablemente se fijó en 25 – a
la luz del capítulo 54 de la Lex Malacitana –, aunque no
sabemos la edad mínima que se exigía para acceder al senado
municipal en este momento histórico. Con Trajano se estableció
que quienes no habían ocupado una magistratura municipal, para
acceder al Senado debían de tener cumplidos al menos 30
años72; aquí da la impresión de que el texto de la ley habla
precisamente de la incorporación al Senado municipal de los
adlecti, es decir de personas que no habían sido previamente
magistradas73 y que aún no habían cumplido la edad
70
minor <r>es sin{n}t quam ut eum adlegendum numero dec(urionum)
conscriptorumve esse inve eum numer(um) legi oporteat..
71
ECK, La loi cit. (nt. 33), 204 n. 10 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 80 n. 10.
72
Vid. MENTXAKA, Los requisitos cit. (nt. 52), 27.
73
Vid. al efecto por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal cit. (nt.
13), 95 n. 451 y 110-111 con la información de las notas 537 y 541 así como
E. MELCHOR GIL, Formas de ingreso de nuevos decuriones en los senados
municipales, en Los Senados y Decuriones en el Occidente Romano (edd. E.
Melchor Gil - A. D. Pérez Zurita -J. F. Rodríguez Neila), Córdoba SevillaUniversidad de Sevilla-Secretariado de publicaciones, etc. 2013, 227 ss. para
quien los decuriones adlecti en las curias municipales serían aquellas
personas que, careciendo de alguno de los requisitos exigidos para ser
miembros del senado local, recibieron por sus méritos personales o familiares
y como privilegio concedido por decreto del ordo decurionum el honor de ser
nombrados decuriones.
23
Rosa Mentxaka
24
reglamentaria para desempeñar una magistratura o convertirse
en decuriones74.
Pero como destaca Eck, es la larga frase que sigue a
continuación en este capítulo XXVII la que nos aporta mayores
novedades75 respecto a lo que ya conocíamos por leyes
municipales anteriores. De entrada, el texto hace referencia a
que quien presida la elección debía controlar que la persona que
solicitaba el puesto de sacerdos76 en el municipio cumpliera con
el requisito de edad, que en este caso era de 35 años; el
especialista germano llama la atención sobre, en alguna medida,
la anomalía de este requisito de 35 años para ser sacerdote
municipal77, subrayando que en la legislación municipal hispana
sólo se hablaba de este límite en el capítulo 25 de la Malacitana
al establecer los requisitos de edad del decurión que debía
sustituir al dunvir que se ausentara del municipio. Sin embargo,
desde mi punto de vista el que los límites de edad para ser
elegido magistrado, para ser elegido decurión habiendo sido
magistrado, para ser elegido miembro del senado municipal sin
haber sido con antelación magistrado, para ser elegido sustituto
de un magistrado municipal en caso de ausencia de este o para
74
MELCHOR GIL, Formas de ingreso cit. (nt. 72), 228 ss. se refiere
expresamente a estos hijos de miembros de la élite municipal que no
cumplían el requisito de la edad como candidatos a la adlectio. Y señala
igualmente (página 231) que durante los siglos I y II la mayoría de los
decuriones menores de 25 años debieron ingresar en el ordo mediante una
adlectio.
75
eum, qui sacerdotium petet, quot minor ann(orum) XXXV est, rationem
annorum habendam, quae utiq(ue) legis Iuliae de maritandis ordinibus lata
<e> kap(ite) VI cauta conprehensaque sunt, quae utiq(ue) commentari, ex
quo lex P(apia) P(opaea) lata est, proposti Cn(aeo) Cinna Magno Vol(eso)
Val(erio) Caeso co(n)s(ulibus) IIII kal(endas) Iulias kap(ite) XLVIIII causa
conprehensaque sunt et confirmata legis P(apiae) P(opaeae) k(apite) XLIIII
conservanda, qui quaeq(ue) comitia habebit, curato. qui aliter quam hac lege
licebit creatus erit, is neque annu<u>s II vir neque q(uin)q(uennalis) neque
aedilis neque queaestor neque sacerdos esto… reproducido conforme a: ECK,
La loi cit. (nt. 33), 204.
76
Vid. al efecto por ejemplo: C. MARTÍNEZ MAZA, v. “sacerdos”, en
Diccionario Akal de Antigüedad hispana (dir. por J. M. Roldán), MadridAkal 2006, 817 según quien el cargo podía ser vitalicio o ejercido durante un
periodo de tiempo prefijado.
77
ECK, La loi cit. (nt. 33), 205-206 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 81-82.
Sobre legislación municipal romana
poder ser sacerdos no coincidan en las leyes municipales no es
en absoluto extraño; el análisis de las fuentes que tratan del
requisito de edad78 permite deducir que el principio general
fijaba en 25 años la edad legal para ostentar los cargos y cargas
municipales dejando a salvo lo que se estableciera expresamente
sobre ello en la ciudad de origen (sed si nihil proprie in patria
servatur)79; ello significa que en el municipio de Moesia inferior
se podían regir con criterios propios y fijar que con menos de 35
años no se pudiera ser sacerdos80 y que este límite de edad no
tenía que ser el mismo que se exigiera para ser elegido
magistrado municipal; como los principios generales tenían
carácter supletorio, se aplicaban sólo en el supuesto de que la
ley municipal no hubiera dispuesto nada al efecto; por otra parte,
una ley municipal que regulara el tema cabe suponer que lo
podía hacer conforme a los principios generales o siguiendo sus
propias tradiciones o criterios81.
Sin embargo, el texto no se detiene en este punto sino que
hace referencia a que se debían respetar las reglas de ratio
annorum previstas en el capítulo sexto de la Lex Iulia de
maritandis ordinibus, en el capítulo XLVIIII del
commentarius82 publicado el IIII Kalendas Iulias (=28 junio)
bajo el consulado de Cn. Cinna Magnus y de Vol. Valerius
78
Vid. MENTXAKA, Los requisitos cit. (nt. 52), 27 ss.
D. 50.5.2pr. (Ulp. 3 opin.): Sextum decimum aetatis annum agentem ad
munus sitoniae vocari non oportet: sed si nihil proprie in patria servatur de
minoribus quoque annis viginti quinque ad munera sive honores creandi,
iusta aetas servanda est.
80
FITZ, v. Troesmis cit. (nt. 35), 976 cita una inscripción que menciona
“sacerdotes provinciae” (CIL III 773 = 6170.7056), lo que eventualmente
puede ayudar a explicar, dada la importancia de la ciudad, que la edad para
ser sacerdos en Troesmis fuera más alta que para desempeñar una
magistratura municipal.
81
Véase sobre ello: M. KASER - M. HACKEL, Das römische
Zivilprozessrecht2, München-Beck 1996, 333 en especial la información
bibliográfica de la nota 44.
82
ECK, Das Leben cit. (nt. 33), 84 llama la atención sobre el hecho
sorprendente de cómo hasta el momento no se nos había transmitido ninguna
información referente a la existencia de este comentario.
79
25
Rosa Mentxaka
26
Caesus83 y que, además, estas reglas referidas a la edad habían
sido confirmadas por la Lex Papia Poppaea en su capítulo
XLIIII. En el supuesto de que no se cumplieran dichas
disposiciones sciens dolo malo y se hubiera procedido a una
elección en contra de las mismas, se abría la posibilidad de
poner en marcha un proceso mediante acción popular84
encaminado a obtener una condena de 10.000 sestercios a título
de pena a favor de los munícipes de Troesmis85.
Dejando de lado la problemática suscitada por ambas leyes
matrimoniales augusteas86, lo relevante en este caso es la
información que se nos proporciona sobre la existencia de un
commentarius (publicado el 28 de junio del año 5 p. C.) en el
cual se ha basado el capítulo XLIIII de la ley Papia promulgada
cuatro años más tarde (como se sabe, entró en vigor el uno de
julio del año 9 p. C.). Eck87 explica con gran claridad y
fundamento el por qué de esta cronología temporal (entre la Lex
Iulia de maritandis ordinibus, el commentarius y la lex Papia
Poppaea): Augusto había tenido que adaptar la Lex Iulia, ya que
su contenido estaba siendo cumplido de forma fraudulenta
además de suscitar numerosas protestas88; para ello, se sirvió de
los cónsules ordinarios del año 5 p. C., quienes presentaron un
desarrollo aclaratorio de la ley, a saber: el commentarius89, que
83
ECK, La loi cit. (nt. 33), 205 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 82 señala que
corresponde a los cónsules del año 5 p. C. y en las notas 13 y 20
respectivamente subraya el que hay un error de transcripción en el nombre
del segundo cónsul que hay que leer, con base en la información epigráfica
disponible, como Lucius Valerius Volesus.
84
..qui volet cuique per hac lege licebit, actio petitio persecutio esto.
Reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33), 204.
85
...quique eorum quem scies d(olo) m(alo) creaverit is singulas res
s(upra) s(criptas) X (milia) n(ummum) munici<pi>bus municipi M(arci)
Aureli Antonini et L(uci) Aureli Commodi Aug(usti) Troesm(ensium) d(are)
d(amnas) esto ... Reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33), 204.
86
Entre la numerosísima bibliografía me limito a citar sólo: R. ASTOLFI, Il
Matrimonio nel diritto romano classico, Padova-Cedam 2006, 191 ss. y T.
SPAGNUOLO VIGORITA, Casta Domus. Un seminario sulla legislzione
matrimoniale augustea2, Napoli-Jovene 2002.
87
ECK, La loi cit. (nt. 33), 207 e ID., Das Leben cit. (nt. 33), 82-83.
88
Sobre ello por ejemplo: H. SCHLANGE-SCHÖNINGEN, Augustus,
Darmstadt-Wissenschaftliche Buchgesellschaft 2005, 124-125.
89
Vid. sobre los significados del término: H. HEUMANN - E. SECKEL,
Sobre legislación municipal romana
probablemente era iniciativa del propio Augusto. Pero poco
después de su publicación el emperador tuvo que hacer frente a
los problemas políticos producidos por el levantamiento de
Panonia, lo que le obligó a adoptar medidas extraordinarias
como por ejemplo el nombramiento de los gobernadores. Por
todo ello, momentáneamente, aparcó la aplicación del
commentarius y sólo en el año 9. C., cuando estaba próximo el
fin de la guerra de Panonia, con base en el texto del
commentarius, se aprobó la Lex Papia Poppaea.
Pero dejando de lado el contenido del capítulo, resulta
sorprendente que esta información referida al comentario y a su
importancia para la elaboración de la Lex Papia, se nos
transmita en una ley municipal de finales del principado de
Marco Aurelio. Entre otras cosas ello significa:
a. como señala Eck90, que la ley municipal de Troesmis ha
sido elaborada por un jurista que conoce bien el derecho; yo
añadiría a ello que, el conocimiento que demuestra tener de la
historia de la legislación matrimonial de Augusto significa que
tiene acceso a los archivos de la cancillería imperial, archivos en
los que ha podido consultar el commentarius y todo lo referente
a la legislación matrimonial augustea; hay que tener en cuenta
que precisamente en época de Marco Aurelio y Cómodo se sabe
de un senadoconsulto aprobado a iniciativa formal de ambos
emperadores91 (si bien hay fuentes que lo atribuyen a Marco
Aurelio en solitario92) lo que nos sitúa en el mismo periodo
temporal de nuestra ley municipal (177-180); el Senadoconsulto
en cuestión declaraba nulos ciertos matrimonios prohibidos a los
Handlexikon zu den Quellen des römischen Rechts11, Graz-Akademische
Druck und Verlagsanstalt 1971, 80 en especial el sentido dos (Erläuterung).
90
ECK, La loi cit. (nt. 33), 209.
91
Vid. D. 23.1.16 (Ulp. 3 ad l. Iul. et Pap.): Oratio imperatororum
Antonini et Commodi, quae quasdam nuptias in personam senatorum
inhibuit, de sponsalibus nihil locuta est.....
92
D. 23.2.16pr. (Paul. 35 ad ed.): Oratione divi Marci cavetur... y D.
23.2.67.3 (Tryph. 9 disput.): ....quam causam prohibitionis nuptiarum
contrahendarum oratio divi Marci continet..
27
Rosa Mentxaka
senadores (por ejemplo el matrimonio del senador con la
liberta93 o el de la hija del senador con el liberto94).
Sin pretender desarrollar este aspecto de la legislación
matrimonial con detenimiento95 sólo quiero subrayar la
coincidencia temporal entre ambos hechos. En ambos casos la
pregunta que surge es: ¿quién pudo ser el jurista que preparó al
emperador la oratio e introdujo en esta ley municipal la
referencia no sólo a las leyes matrimoniales de Augusto sino
también al commentarius? A modo de hipótesis naturalmente, el
primer nombre que viene a la mente es el de Cervidio
Escévola96; como bien sabemos, el jurista fue miembro del
consilium principis de Marco Aurelio97 y de ser cierto lo
establecido en la Historia Augusta, de todos los juristas que le
rodeaban, el emperador se sirvió en particular de él98 por lo que no
deberíamos descartar la conjetura que hubiera podido ser él;
obviamente, tampoco hay que excluir el que algún otro miembro
de la cancillería imperial y del consilium principis –
concretamente Tarrutieno Paterno99 – pudiera estar familiarizado
28
93
D. 24.1.32.28 (Ulp. 33 ad Sab.): Sed si senator libertinam desponderit
vel tutor pupillam vel quis alius ex his, qui matrimonium copulare
prohibentur, et duxerit, an donatio quasi in sponsalibus facta valeat? Et
putem sponsalia inprobanda et quasi ab indignis ea quae donata sunt ablata
fisco vindicari.
94
D. 23.2.16pr. (Paul. 35 ad ed.): Oratione divi Marci cavetur, ut, si
senatoris filia libertino nupsisset, nec nuptiae essent: quam et senatus
consultum secutum est.; D. 24.1.3.1 (Ulp. 32 ad Sab.):... ergo si senatoris
filia libertino contra senatus consultum nupserit....; D. 23.2.34.3 (Pap. 5
resp.): Filiam senatoris nuptias libertini secutam patris casus non faciat
uxorem: nam quaesita dignitas liberis propter crimen patris auferenda non
est.
95
Véase al respecto por ejemplo: ASTOLFI, Il Matrimonio cit. (nt. 85), 208
ss.
96
Sobre el vid. por ejemplo: J. A. TAMAYO ERRAZQUIN, Libertis
Libertabusque. El fideicomiso de alimentos en beneficio de libertos en
Digesta y Responsa de Q. Cervidius Scaevola, Vitoria Gasteiz-Servicio
Editorial de la Universidad del País Vasco 2007, 31 ss.
97
TAMAYO ERRAZQUIN, Libertis cit. (nt. 95), 40-42.
98
SHA, Vita Marci 11.10: ... usus autem est Scaevola praecipue iuris
perito...
99
BIRLEY, Marcus Aurelius cit. (nt. 37), 203-204 hace un repaso de los
miembros del consilium que conocemos gracias a la Tabula Banasitana y
entre ellos también se encontraba, además de Escévola, otro jurista de
Sobre legislación municipal romana
con la problemática de la legislación augustea e intervenir en la
redacción de la ley municipal danubiana.
b. esta cita de capítulos varios de la legislación matrimonial
y del comentario pone de manifiesto que su contenido, en lo
referente a la ratio annorum, seguía estando en vigor, al menos
en el municipio de Troesmis donde se regulaba y cabe suponer
se exigía el cumplimiento de las leyes matrimoniales augusteas.
Pero en la tabla B, al margen del capítulo vigésimo séptimo
se transcribe igualmente el inicio del capítulo vigésimo
octavo100 con un contenido que coincide en parte con la del
capítulo quinquagésimo-quinto de la Lex Malacitana; como
sabemos el texto regulaba la votación en el municipio
estableciendo el llamamiento a los munícipes para votar por
curias y, entre los munícipes, fijaba el nombramiento de tres
custodes101 que no pertenecían a la curia junto a la cesta de cada
curia para custodiarla y hacer el escrutinio de los votos; y estos
modernos “interventores electorales”, junto con los nombrados
por los candidatos, estaban legitimados para votar en la cesta de
la curia que vigilaban y no en la propia de su curia.
En este punto, lo transmitido de la lex troesmensium102 si se
compara con lo recogido en las leyes de la Bética, confirma lo
nombre Taruttienus Paternus, secretario del departamento ab epistulis latinis
con Marco Aurelio hasta el 174, prefecto del pretor con Marco Aurelio y
Cómodo del 179 al 183 así como, en calidad de jurista experto en cuestiones
militares, autor de una monografía que llevaba por título De re militari libri
IIII. Sobre él véase por ejemplo: P. KRÜGER, Geschichte der Quellen und
Litteratur des römischen Rechts, Leipzig-Verlag von Dunker & Humblot
1888, 194 y BIRLEY, Marcus Aurelius cit. (nt. 37), 171, 174, 184 y 207.
100
De municipibus ad suffragium vocandis custodibusque ternis ponendis
ad singulas cistas quae suffragiorum causa posit<a>e erunt. Item si quis in
alia c[uri]a a quam sua inter custode[s] suffragium tulerit, [uti] valeat, et de
poena eius, qui duas pluresve ta[b]ellas in cistam deiecerit, item eius qui
falsam rationem detulerit. Reproducido conforme a: ECK, La loi cit. (nt. 33),
209.
101
Sobre ellos por ejemplo: ANDREU PINTADO, La administración cit. (nt.
18), 161 ss.
102
ECK, La loi cit. (nt. 33), 210 señala que es el texto de la rúbrica, no su
contenido.
29
Rosa Mentxaka
que ya sabíamos; también en Troesmis el cuerpo electoral del
municipio estaba distribuido en curias, sin que se diga cuántas
eran. Las curias eran convocadas para las elecciones
designándose tres custodes para cada una de las urnas
electorales, disponiendo cada curia de una urna. Al igual que en
Málaga los “interventores” no pertenecían a la curia que
vigilaban103 aunque podían votar en ella, siendo su sufragio
válido104.
Hasta el presente el texto jurídico no dice nada nuevo; sin
embargo, la ley danubiana aporta más información que las
hispanas en un punto que genéricamente podríamos calificar de
“fraude electoral”, ya que prevé la imposición de una pena en
caso de que una persona hubiera llegado a votar dos o más
veces105 y la fijación de una pena para el caso de que se
produjera una falsedad en la indicación del número de votos
emitidos106.
30
Al igual que en el capítulo anteriormente comentado, cabe
suponer que la práctica fraudulenta de doble voto en las
elecciones municipales desarrollada en algunos lugares durante
el periodo anterior fue lo que llevó a incorporar este añadido a
las nuevas disposiciones que se promulgaron en esta última fase
del siglo segundo; pero, además el texto demuestra que las
elecciones municipales todavía eran una realidad en dicho
momento histórico y las sanciones que se incorporaron se
debieron probablemente a los vacíos legales existentes en la
legislación previa. A finales del siglo II en el municipio de
Troesmis, el intento de emitir más de un voto o el de modificar
el resultado de los votos cambiando los números computados
pasó a estar sancionado como delito electoral sin que el texto
transmitido nos informe de cómo se penaba.
103
custodibusque ternis ponendis ad singulas cistas quae suffragiorum causa
posit<a>e erunt.
104
item si quis in alia c[uri]a quam sua inter custode[s] suffragium tulerit,
[uti] valeat.
105
et de poena eius, qui duas pluresve ta[b]ellas in cistam deiecerit.
106
item eius qui falsam rationem detulerit.
Sobre legislación municipal romana
5. A modo de síntesis.
1. Este breve comentario del contenido de las tablas A y B
permite apreciar la notable diferencia de contenido existente en
la misma temática (el envío de legados municipales y la
aceptación de las excusas) entre la ley Irnitana y la de Troesmis
por un lado y la Malacitana y la ley del municipio del Danubio
por otro. En ambos casos nos encontramos con una regulación
que si bien sustancialmente mantiene la institución en el ámbito
municipal (el nombramiento de legados y las elecciones
municipales distribuyendo a los munícipes por curias) incorpora
en el caso de la ley de Troesmis disposiciones inicialmente no
previstas en la Bética en lo referido a la notificación del
nombramiento como legado o en las sanciones a imponer por
delitos electorales, que en las leyes hispanas no habían sido
previstas.
2. Pero las modificaciones no sólo se encuentran en el
contenido sino también en la diversa estructura de la ley: el
capítulo 45 de Irni y Málaga coincide con el undécimo de
Troesmis, y el 54 y 55 de la Malacitana corresponden con los
capítulos vigésimo séptimo y octavo de la lex Troesmensium.
3. En mi opinión, sin lugar a dudas estos datos permiten
hablar de continuidad en la legislación municipal y, al mismo
tiempo, también de evolución, de adaptación y de modificación;
es claro que avanzado el siglo II se siguen otorgando leyes
municipales cuando la población del lugar se considera en grado
de romanización suficiente como para participar en la estructura
político-administrativa romana (hecho que ocurre en una
localidad danubiana en una época difícil como la de Marco
Aurelio y Cómodo); sin embargo, la experiencia acumulada por
la autoridad política romana en la organización municipal y las
carencias de las leyes preexistentes lleva a la autoridad imperial
a incorporar novedades; no es exactamente igual el contenido de
la ley del Danubio que el de las leyes de la Bética; hay
permanencia pero al mismo tiempo modificación e innovación y
no una ley general que se otorgue por igual a todos los
municipios del Imperio.
31
Rosa Mentxaka
Abstract
The paper discusses the two fragments transmitted from the Lex
Municipii Troesmensium, which puts us first in the legal history of the
Roman municipal laws before a statute that comes from the “Eastern”
part of the Empire (Moesia Inferior); in addition, the new municipal
law reports on a commentarius to the Lex Iulia de maritandis
ordinibus (18 b. C.), namely: an explanatory development in which
Augustus was based to enact after the Lex Papia Poppaea (9. p. C.).
Keywords
Lex municipii Troesmensium – commentarius – Lex Iulia de
maritandis ordinibus – Lex Papia Poppaea – Moesia inferior.
32
INDICE DEL VOLUME
Rosa Mentxaka
Divagaciones sobre legislación municipal romana
a la luz de la lex Troesmensium
5
Felice Mercogliano
σoteΝinΝtemaΝdiΝdirittiΝdegliΝstranieriΝimmigratiΝnell’anticaΝRoma
33
Giovanna Daniela Merola
Su Augusto e il potere normativo del princeps
69
Antonino Metro
La motivazione delle sentenze nelle cognitiones extra ordinem
85
Massimo Miglietta
RapportiΝtraΝautoritàΝnellaΝPalestinaΝd’epocaΝtiberianaμ
particolarità e conferme relative al processo a Gesù
in fonti apocrife
99
Francesco Milazzo
Diritto romano artico
133
M. A. Sonia Mollá Nebot
La aequitas comoΝadecuaci nΝjudicial
139
Donatella Monteverdi
Vico, le XII tavole e lo spirito del tempo
159
Laura Moscati
CreativitàΝeΝdirittiΝmoraliΝnellaΝtutelaΝdelleΝopereΝdell’ingegnoέΝ
Modelli europei e innovazione del sistema italiano
207
Francesco Musumeci
Condizione della donna romana e divieto di intercedere
pro aliis
237
Eleonora Nicosia
Manilius adulescens (e la lex Voconia)
261
Indice
656
Giovanni Nicosia
Comitiorum (habendorum) causa
269
Bahar Öcal Apaydin
Marco Franchi
δ’importanza e la metodologia del corso di diritto romano
nellaΝformazioneΝdelΝgiuristaΝdall’imperoΝottomanoΝadΝoggi
277
Nicola Palazzolo
Le applicazioni informatico-romanistiche
tra informatica giuridica e informatica umanistica:
il ruolo del CIR
301
Antonio Palma
σoteΝinΝtemaΝdiΝcostruzioneΝdell’identitàΝ
nell’esperienzaΝgiuridica romana
321
Luigi Pellecchi
Tra processo e diritto materiale:
laΝnaturaΝeΝlaΝfunzioneΝdell’actio protutelae
333
Martin Pennitz
D. 47.2.72 pr. (Iav. 15 ex Cass.): eine alternative Deutung
425
Leo Peppe
What citizenship for the Roman woman?
447
Teresa Peralta Escuer
El naufragio y el periculum
en las diversas relaciones contractuales
479
Roberto Pesaresi
Gratuità del mandato e responsabilità del mandatario
503
Aldo Petrucci
Sopravvenienze e regolamento contrattuale:
riflessioni sul pensiero giurisprudenziale romano
fra tarda repubblica e principato
521
Daniela Piattelli
AlleanzaΝeΝ‘liberoΝarbitrio’
559
Scritti per Alessandro Corbino
Pascal Pichonnaz
Approcher le droit romain
comme fondements des droits modernes:
une nécessité et un défi
577
Stefania Pietrini
Remo Martini
SulΝcέdέΝEdittoΝdiΝσazarethΝeΝleΝ‘dicerie’ΝdiΝεatteoΝβκέ1β-15
601
José Miguel Piquer Marí
Una reflexión sobre la interpretatio, el pontífice
y los primeros modos de formalización jurídica
627
657