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Este artículo trata sobre la naturaleza de la ética judicial tal como es concebida dentro de los órdenes jurídicos modernos y occidentales. La hipótesis que defenderé es la siguiente: dentro de estos órdenes jurídicos, la ética judicial... more
Este artículo trata sobre la naturaleza de la ética judicial tal como es concebida dentro de los órdenes jurídicos modernos y occidentales. La hipótesis que defenderé es la siguiente: dentro de estos órdenes jurídicos, la ética judicial consiste en un conjunto de principios de ética aplicada que prescriben al juez tomar decisiones conforme con las normas aplicables, según el sistema jurídico del tiempo de la sentencia, de manera independiente, imparcial y motivada. Esta definición carga con algunos problemas filosóficos que requieren respuesta. Por ejemplo, ¿es cierto que los principios de la ética judicial pertenecen al nivel de la ética aplicada? ¿O, más bien, conforman una ética normativa autónoma e independiente de la justicia en general? ¿Es verdad que la ética judicial consiste en un conjunto de principios? ¿O, por el contrario, debe ser entendida como un conjunto de virtudes judiciales? ¿Son estos principios normas que imponen ciertos deberes en cabeza de los jueces? ¿O es mejor concebirlos como definiciones que constituyen quién es juez o qué cuenta como un acto jurisdiccional? Por último, ¿en qué consisten los deberes de independencia, imparcialidad y motivación? En lo que sigue, intentaré dar solución a cada uno de estos interrogantes.
Este artículo tiene el propósito de defender grosso modo el razonamiento seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Gonzáles Lluy con Ecuador. Nuestra exposición estará estructurada del siguiente modo: en... more
Este artículo tiene el propósito de defender grosso modo el razonamiento seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Gonzáles Lluy con Ecuador. Nuestra exposición estará estructurada del siguiente modo: en primer lugar, se describirán los hechos del caso. En segundo y tercer lugar, se analizará y evaluará la manera en que la Corte utilizó, por un lado, el argumento relativo a estereotipos y, por el otro, el examen de proporcionalidad. Luego, se considerará y refutará aquella objeción dirigida en contra del uso del examen de proporcionalidad que se apoya en la noción de contenido mínimo de los derechos sociales. Por último, presentaremos nuestras conclusiones a modo de resumen. PALABRAS CLAVE Derecho a la educación, análisis de estereotipos, examen de proporcionalidad, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gonzáles Lluy con Ecuador.
The purpose of this article is to make a rational reconstruction of the use of the proportionality test in contexts of judicial adjudication of constitutional social rights. This reconstruction will be developed in two stages. Firstly, I... more
The purpose of this article is to make a rational reconstruction of the use of the proportionality test in contexts of judicial adjudication of constitutional social rights. This reconstruction will be developed in two stages. Firstly, I will deal with the question of whether the proportionality test regarding omission (that is, in cases of positive rights) exhibits or not a different structure with respect to its (better known and developed) regarding excess (that is, in cases of negative rights). Secondly, I will describe the rules and forms of argumentation implied in the use of the proportionality regarding omission, which constitute its respective sub-tests of suitability, necessity and proportionality stricto sensu. Lastly, I will present a brief summary.