REVISTA DE FILOSOFÍA Y CIENCIAS JURÍDICAS
AÑO 4, N°6 (JULIO DE 2015)
ELEMENTOS PARA UN ESTÁNDAR DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Bárbara Orellana Lavoz
RESUMEN: El siguiente artículo tiene por objeto desarrollar la importante necesidad de discutir cuál
sería el estándar de prueba en los procedimientos administrativos. Para este cometido, se analizará
críticamente la forma en que está estructurada la actividad probatoria en la Ley N°19.880 de
Procedimiento Administrativo, norma supletoria que dispone las reglas de los procedimientos
administrativos sustanciados por la Administración del Estado, además, se revisarán brevemente las
teorías acerca de la prueba, a fin de una adecuada interpretación de los conceptos esgrimidos.
Finalmente, se propondrán algunas ideas sobre cuál sería el estándar de prueba que debería regir en
un procedimiento administrativo, a fin de que se trate de un proceso que cumpla con los estándares
del debido proceso legal y que satisfaga los principios que delimitan la actuación de la Administración.
ABSTRACT: The object of this thesis is to develop the significant need to discuss what would be the
standard of proof in administrative procedure. In order to develop this thesis, it is necessary to analyze
the way evidentiary activiy it is structured in Law No. 19,880 on Administrative Procedure,
supplementary standard rule of administrative proceedings conducted by the state Administration. In
addition, it will be given a brief review of the theories about evidence, in order to present a proper
interpretation of the concepts put forward. Finally, ideas will be presented about what standard of
proof should govern administrative procedure, in order to become a process capable of fulfilling the
standards of due process and that satisfies the principles that restrain the performance of the
Administration.
PALABRAS CLAVES: prueba – procedimiento administrativo – actividad probatoria – estándar de
prueba – valoración de la prueba.
Estudiante de Derecho, Universidad de Chile, Chile. Ayudante del departamento de derecho procesal, Facultad
de derecho Universidad de Chile. Correo electrónico: borellanla@gmail.com
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KEY WORDS: evidence – administrative proceeding – evidentiary – standard of proof – evidence
assessment.
I. INTRODUCCIÓN: LOS HECHOS Y EL DERECHO
La prueba constituye, sin lugar a dudas, el desafío más relevante para el Derecho desde el
punto de vista de su capacidad para enfrentar a la realidad. Como se sabe, las normas jurídicas se
elaboran en base a una hipótesis de hecho y las consecuencias asignadas si se llegase a comprobar,
aplicándose por el juez –o bien por la Administración1– a una situación determinada, en base a
un proceso conocido y legalmente tramitado ante el órgano decisor.
Por lo pronto, entenderé prueba como la actividad de corroborar la veracidad de un
determinado enunciado dentro de un proceso sustanciado ante un órgano decisor. En este
sentido, un lugar común entre algunos estudiosos del derecho es concebir la prueba jurídica como
una institución que está ligada a la convicción del órgano decisor, como ciertas etapas de
convencimiento psicológico que debe adquirir el juez mientras se desarrolla el proceso, lo cual le
permitirá determinar los hechos y la consecuencia que el derecho tiene asignada para ellos.
Lo cierto es que actualmente la determinación de los hechos que se tendrán por probados
en un proceso ha tomado un sentido fundamental, que se traduce como una garantía en el
derecho a la prueba, a rendir prueba. En efecto, puede considerarse que las descripciones sobre
los hechos son las que se incorporan al razonamiento judicial para la aplicación de las normas y
en este sentido, afirma Ferrer “no es casualidad que se considere ese derecho como un derivado
del derecho a la defensa (…) el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido, o no,
los hechos a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas. Solo de este modo puede
garantizarse una correcta aplicación del derecho y una adecuada seguridad jurídica”2. En efecto,
1
Cabe advertir que, para efectos de este artículo, los términos “juez” o “razonamiento judicial” serán entendidos en
lato sensu, pues se incluye a la Administración, en su calidad de entidad que aplica sanciones luego de un
procedimiento, no obstante que no tenga un carácter jurisdiccional, por cuanto no ejerce jurisdicción.
2
FERRER BELTRÁN, Jordi (2003): “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales”, En: Jueces para la
democracia, N°47. P., 27-34. [Fecha de consulta 29/06/2015]. Disponible en:
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=668796
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es perfectamente admisible señalar que la determinación de los hechos constituye un elemento
de la mayor importancia en el ejercicio del derecho a la defensa y rendición de prueba,
componente fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra carta
magna.
El procedimiento administrativo no escapa a las consideraciones anteriores, debiendo
desarrollarse dando cumplimiento al debido proceso. Para ello, la ley N°19.880 de Bases de
Procedimiento Administrativo establece las reglas del contencioso administrativo, normas con
arreglo a las cuales la Administración ejerce su potestad sancionadora. Asimismo, establece un
estándar de prueba con el cual culmina el razonamiento probatorio. No obstante lo anterior, no
es claro si corresponde a un estándar de prueba similar al aplicado en el derecho civil
(preponderancia de la prueba) o si puede tratarse como un estándar de derecho penal (convicción
más allá de toda duda razonable). Tal discusión es en definitiva, la que se desarrollará a
continuación. En particular, se harán algunas precisiones desde la teoría racional de la prueba
que permitirá, por un lado, despejar algunos equívocos conceptuales en nuestra cultura procesal,
especialmente aquellos vinculados a la noción subjetiva de la prueba, a la que habrán sucintas
referencias y, por otro, permitirá analizar el procedimiento administrativo desde una visión
garantista, esto es, que sea respetuoso de los derechos de los interesados, que satisfaga los
principios que delimitan la actuación de la Administración y, por último, que permita un control
eficaz de las decisiones.
II. CONCEPCIÓN RACIONALISTA O COGNOSCITIVISTA DE LA PRUEBA EN JUICIO
1. La prueba en juicio es un concepto “polisémico”: medio, actividad y resultado
En su acepción común la “prueba” es acción y efecto de probar, mientras que “probar”
es la ejecución de tal acción encaminada a hacer patente la verdad o falsedad de algo, que,
procesalmente hablando, sería la información relevante con la que el juez aprehende y
reconstruye los acontecimientos, estableciendo los hechos de la causa o la quaestio facti. Como
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señala Couture “la prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo dirigido
a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición”3.
Si bien no existe una noción exacta que defina al fenómeno probatorio, sí es posible
distinguir diferentes aspectos de la actividad probatoria, cada uno con un significado concreto.
En efecto, el término “prueba” es polisémico, por lo que hablaremos de prueba como medio,
actividad y resultado.
Un primer sentido identifica a la prueba con “lo que sirve o puede servir para confirmar
o falsear una aserción relativa a un hecho de la causa”4, correspondiendo a la noción de “medios
de prueba”, es decir, aquellos medios idóneos, tipificados o no, de los que se valen las partes para
aportar la información que respaldará sus afirmaciones en juicio. La prueba en este sentido se
vuelve el medio con el que se ofrece un dato probatorio, respondiendo a la interrogante ¿Cómo
se debe probar?
En un segundo sentido la prueba es una actividad encaminada a corroborar la verdad de
un determinado enunciado. En otras palabras, “probar designa todas las actividades que realizan
las partes y el juez para introducir en el proceso, con las modalidades y los controles que la ley
establece y regula, los elementos de prueba destinados a construir el fundamento de la decisión
sobre el hecho”5. Es decir, prueba será aquello que puede ser identificado como verdadero bajo
las condiciones que establece el proceso de que se trate. Esta tercera acepción responderá a la
pregunta ¿Cómo debe el juez razonar y decidir respecto a la prueba? Y para ello, se vale de tres
etapas que conforman esta actividad probatoria, las cuales, por lo pronto, solo enunciaremos:
conformación del material probatorio, valoración de la prueba y estándar de prueba.
Finalmente, se entiende la prueba como “el resultado que deriva de la adquisición de los
medios de prueba en el proceso y de su valoración por parte del juez”6. Este significado de prueba
3
COUTURE, Eduardo (1958): “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Buenos Aires. Roque Depalma Editor. p.
215.
4
TARUFFO, Michele (2005): “La prueba de los hechos”. Madrid. Editorial Trotta. p. 448.
5
TARUFFO (2005): p. 451.
6
TARUFFO (2005): p. 449.
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establece lo que está probado, señalando cuándo está probado, siendo la ley la que señale las
condiciones para dar por probadas las afirmaciones. Se refiere, así, a la prueba como resultado.
2. Críticas a la tesis subjetivista de la prueba.
2.1. Respecto a la prueba como resultado.
Ahora bien, al comienzo decíamos que para cierta parte de la doctrina la prueba jurídica
está orientada a convencer al juez de las afirmaciones que hacen las partes acerca de los hechos
que se ventilan en juicio, tal equívoco procesal está vinculado a la prueba como resultado. En
este sentido, Accatino señala que “la noción subjetivista de la prueba (…) vincula al
convencimiento psicológico del juez o tribunal, de modo que, según esta concepción, decir que
un hecho (…) está probado significa que el juez ha llegado a la convicción que ese hecho ha
ocurrido”7.
En efecto, variada doctrina nacional e internacional acepta esta teoría subjetiva de la
prueba, como Carocca quien respecto al proceso penal señala que “en el ámbito del proceso, se
requiere la prueba porque quien debe pronunciar la decisión sobre absolución o condena frente
a una acusación es un tercero, que no ha presenciado los hechos y que por lo tanto debe ser
convencido8 de la efectividad de las afirmaciones que efectúa el acusador, y eventualmente el
acusado”9. En el mismo sentido, Couture afirma que “mirada desde el punto de vista de las partes,
la prueba es, además, una forma de crear la convicción del magistrado (…) agotar los recursos
dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento10 acerca de la
existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio”11.
El problema de la tesis subjetivista de la prueba en el plano de ésta como resultado radica
en que la convicción corresponde a un estado mental, a una seguridad personal que tiene un
7
ACCATINO SCAGLOTTI, Daniela (2006): “La Fundamentación de la declaración de hechos probados en el nuevo
Proceso Penal. Un Diagnóstico”, En: Revista de Derecho Universidad Austral de Valdivia. Volumen XIX, N°2. p. 18.
8
Las cursivas han sido añadidas.
9
CAROCCA PÉREZ, Álex (2005): “El nuevo sistema Procesal Penal”. Santiago. Editorial LexisNexis. p. 230.
10
Las cursivas han sido añadidas.
11
COUTURE (1958): p. 218.
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individuo respecto a la verdad o falsedad de lo que está pensando o sintiendo. En otras palabras,
la convicción puede verse como el ánimo de aceptar por probado un hecho sin importar las
evidencias ofrecidas. Al respecto, Accatino señala, refiriéndose al proceso penal, que uno de los
equívocos respecto al estándar de la duda razonable ha sido que se entienda como “un estado
mental del juzgador, consistente en la creencia en la verdad del hecho que se trata de probar (…)
asimila la exigencia de convicción más allá de toda duda razonable a la exigencia de “certeza
moral”, entendida como el convencimiento personal del juez acerca de la verdad del hecho de
cuya prueba se trata”12. En este sentido, la prueba es esencialmente un instrumento de
convencimiento que ofrece elementos de persuasión13.
Para la teoría cognoscitivista la prueba no es diferente en materia jurídica y en otras ramas
del conocimiento, pues se trata de una actividad eminentemente epistémica, es decir, encaminada
a la averiguación de la verdad14. Asimismo, esta teoría busca un control intersubjetivo de las
decisiones, conocer la razón de la decisión y las conclusiones que pueden ser reproducidas
públicamente (las premisas, el razonamiento y la conclusión), pues esto permite que tales
motivaciones puedan ser sometidas a control. Así, Taruffo señala que una concepción subjetiva
centrada en el convencimiento o persuasión del juez “respecto a cualquier cosa es de hecho un
estado psicológico y nada más, la prueba puede ser cualquier cosa que hubiese influido en la
formación de este estado psicológico y tiene valor en la medida que haya producido ese efecto,
no por otras razones”15.
Para esta teoría es importante discutir la forma en la que el juez toma las decisiones,
puesto que no deja de ser relevante conocer de dónde obtiene o cuál es la fuente de persuasión
del juez (información extrajudicial, experiencias personales, prueba ilícita, etc.). Se espera que el
12
ACCATINO SCAGLOTTI, Daniela (2010): “El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las
sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad”. En: Formación y valoración de la prueba en el proceso
penal. Santiago. Editorial Legal Publishing. p. 137.
13
TARUFFO, Michele (2003): “Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad”. En: Discusiones: Prueba
y conocimiento. Número 3. Alicante. p. 32. [Fecha de consulta 21/06/2015]. Disponible en:
http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmckk9s2
14
Para una mejor comprensión: TARUFFO (2005): pp. 330-335.
15
TARUFFO (2003): p. 32.
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órgano decisor pueda formular razonamientos lógicamente válidos y que fundamente sus
decisiones racionalmente. No bastaría que la decisión judicial concluya un silogismo práctico, y
justifique con un razonamiento lógico, sino que además, será necesario que esté justificada
interna y externamente. Al respecto, señala Gascón que “una decisión está internamente
justificada si se infiere de sus premisas según las reglas de inferencia aceptadas (se agota en mostrar
la corrección del razonamiento lógico que conduce a partir de las premisas a la conclusión). Está
externamente justificada cuando sus premisas son calificadas como buenas según los estándares
utilizados por quienes hacen la calificación”16.
2.2. Respecto al estándar de prueba.
Sin perjuicio de que se trate de un tema que se abordará más adelante, por lo pronto se
entenderá como estándar de prueba aquella etapa de la actividad probatoria que “tiene la función
de señalar a partir de qué umbral podemos considerar que el grado de credibilidad de una
hipótesis es suficiente como para basar en ella la decisión”17. En otras palabras, se trata de los
criterios que señalan “cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo
describe”18. Estamos hablando de aquellas reglas o criterios que establece generalmente el derecho
procesal para decir que tal hecho está probado, por ejemplo, el umbral de suficiencia para dar
por probado un hecho en el derecho penal corresponde a una convicción más allá de toda duda
razonable (artículo 340 Código Procesal Penal).
Como se advirtió, la consideración del estándar de prueba bajo la teoría subjetivista tiene
el inconveniente de presentar una alta irracionalidad en la decisión, que se manifiesta en la falta
de justificación para dar por probado un hecho de la causa. En palabras de Accatino “la aplicación
16
GASCÓN ABELLÁN, Marina (2010): “La motivación de los hechos”, En: Los hechos en el Derecho. Bases argumentales
de la prueba, Tercera Edición, Madrid. Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. p. 172.
17
GONZÁLEZ LAGIER, Daniel (2015): “Presunción de inocencia, verdad y objetividad”. Universidad de Alicante,
Departamento de Filosofía del Derecho y Derecho Internacional Privado. p. 33. [Fecha de consulta: 30/06/2015].
Disponible en: http://hdl.handle.net/10045/46907
18
GASCÓN ABELLÁN, Marina (2005): “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, En: Doxa:
Cuadernos de Filosofía del Derecho, Número 28, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel Cervantes, 2008. p. 129. [Fecha
de consulta: 30/06/2015], Disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc12692
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del estándar se agota en la pura afirmación de la existencia de convicción del tribunal, sin que se
aborde a través de una justificación reflexiva la cuestión de la suficiencia de pruebas”19. Ferrer
añade que se trata de una “asimilación al convencimiento psicológico del juez o jurado acerca de
los hechos ocurridos (…) decir que un (enunciado que afirma la ocurrencia de un) hecho está
probado significa que el juez ha llegado a la convicción de que ese hecho ha ocurrido”20.
En efecto, los planteamientos iniciales respecto al estándar de prueba penal de la duda
razonable veían positivamente su concepción relacionada al convencimiento del tribunal, pues
“la identificación del estándar con la idea de “certeza” parece desde todo punto de vista
convincente, no solo porque resulta difícil avanzar mucho más en la definición de duda
razonable, sino porque este concepto sí tiene en Chile una larga tradición y reconduce a los
jueces, por lo tanto, a la utilización de parámetros a los que se encuentran habituados”21.
Pero una consideración subjetiva de un estándar de prueba confundiría el juicio “con un
escenario de debate de historias, (en el que) quien tiene un “relato” mejor preparado que logra
convencer al juez (subjetivamente)22 de su teoría del caso”23. Lo anterior implica que los hechos
se tendrán por probados en base a la creencia únicamente del juez de que así ha ocurrido, por
tanto, intransferible, incomunicable e incontrolable.
Así las cosas, se plantea desde la teoría racional de la prueba que únicamente desde esta
visión el estándar de prueba adquiere sentido, pues su aplicación, luego de una valoración
racional de la prueba (según el sistema de prueba legal o el sistema de sana crítica), queda
supeditado a la expresión de las justificaciones por las que ha dado por establecido un hecho.
19
ACCATINO SCAGLOTTI, Daniela (2011): “Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal”,
En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII. Valparaíso. pp. 496 - 497.
20
FERRER BELTRÁN (2003): p. 30.
21
HORVITZ, María Inés y LÓPEZ, Julián (2004):“Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II, Santiago, Editorial
Jurídica de Chile. p.164.
22
Los paréntesis han sido añadidos.
23
CARNEVALLI RODRÍGUEZ, Raúl y CASTILLO VAL, Ignacio (2011): “El estándar de convicción de la duda razonable
en el proceso penal chileno, en particular la relevancia del voto disidente”, En: Revista Ius et Praxis, Año 17 n°2.
Universidad de Talca – Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Talca. p.112.
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2.3. Respecto a la fundamentación de las sentencias o decisiones.
Ligado a las funciones del estándar de prueba, esta herramienta procesal constituye un
instrumento que obliga al órgano decisor a motivar o justificar la decisión probatoria.
Efectivamente, el estándar de prueba entendido racionalmente, obliga al juez a explicitar en la
fundamentación de las sentencias o decisiones, si se cumplen o no y por qué, o según qué
criterios, los presupuestos establecidos por el estándar probatorio para sobrepasar el umbral de
suficiencia necesaria que permite declarar un hecho como probado24.
En este sentido, como decíamos, el estándar de prueba asociado a la tesis subjetivista, se
vincula con la convicción o creencia del juez respecto a la ocurrencia o no de los hechos. Esta
posición afecta en forma importante la exigencia de fundamentación de la sentencia, pues las
creencias son cuestiones que nos suceden interiormente25, cuya ocurrencia no depende de nuestra
voluntad. No habría razón para que el juez justifique su actividad, pues escapan del ámbito
controlable aquellas decisiones intersubjetivas.
Compartimos con Marina Gascón aquellas consecuencias que a su vez se derivan de una
falta de justificación o motivación de las decisiones judiciales. En primer lugar, el instrumento
jurídico enderezado a garantizar que el poder actúe racionalmente y dentro de unos límites es la
motivación, que representa el signo más importante y típico de racionalización de la función
jurisdiccional. Justamente, la motivación constituye una garantía de cierre de un Estado de
Derecho, como enemigo de la arbitrariedad. En segundo lugar, la motivación adquiere
importancia en el Estado de Derecho, pues se inscribe y manifiesta una dimensión político–
jurídica garantista de tutela de los derechos. Por último, debe recordarse que la sentencia es un
acto público, en cuanto representa el ejercicio de un poder que es público, y que por lo tanto ha
de ser no solo interna, sino también externamente controlable26.
24
REYES MOLINA, Sebastián (2012): “Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: Reflexiones
sobre el caso chileno”, En: Revista de Derecho Universidad Austral de Valdivia, Volumen XXV – Número 2 –
Diciembre. p.240.
25
ACCATINO SCAGLOTTI (2006): p.20.
26
GASCÓN ABELLÁN, Marina (2010): pp.170-172.
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3. La prueba es verdad pero no tanto.
Hablar de la prueba en juicio implica consultar por la finalidad que le asignamos al
proceso. Para una teoría racional de la prueba, el proceso (o específicamente la prueba) debe
orientarse a la averiguación de la verdad; hay una finalidad epistémica que permite aplicar
correctamente el derecho a los hechos que se ventilan en un proceso. En efecto, Taruffo señala
que para los que consideran que la única función del proceso es resolver y poner término a la
controversia, la averiguación de la verdad debe ser excluida, sin embargo, “quien considera que
la función del proceso es aplicar la ley, poner en práctica el derecho y garantizar efectivamente
los derechos individuales y colectivos, se inclina por configurar la determinación de la verdad de
los hechos como finalidad o valor instrumental, al que debe tender para acercarse al objetivo
principal del proceso, entendido como la formulación de una decisión jurídicamente correcta”27.
Ahora bien, pese a que el fenómeno probatorio en el derecho debe ser entendido como
un proceso epistémico similar a otras actividades probatorias donde se busca la verdad, resulta
evidente que no puede alcanzarse una verdad absoluta, pues esta actividad está condicionada a
las normas que impone el ordenamiento jurídico. Por ello, son llamadas reglas contraepistémicas,
pues impiden una completa averiguación de la verdad, pero tienen su fundamento en otros fines
imponderables con la verdad absoluta, como lo es, por ejemplo, la prueba ilícita o la cosa juzgada.
Debemos agregar que el conocimiento de los hechos que tiene lugar en la prueba en
juicio es imperfecto o relativo28, por dos razones: por un lado, institucionales, pues la prueba
judicial en cuando encaminada a la averiguación de la verdad de los hechos relevantes para la
causa, no es libre, sino que se desarrolla a través de un estricto sistema de reglas y cauces
institucionales que muchas veces limitan o impiden la consecución de ese objetivo. Por otro lado,
existen razones eminentemente epistemológicas, como resulta del razonamiento probatorio que
27
TARUFFO (2003): p.26. El autor señala que la primera finalidad correspondería a la visión del abogado, pues debe
velar por los intereses de su cliente, intentando convencer al juez acerca de las afirmaciones que realiza en juicio
sobre los hechos de la causa.
28
TARUFFO, Michele (2010): “Notas acerca de la verdad en el proceso”, En: Simplemente la verdad: El Juez y la
construcción de los hechos, Madrid, Editorial Marcial Pons, p. 99.
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está constituido básicamente por inferencias inductivas basadas en leyes probabilísticas o incluso
inferencias basadas en generalidades sin demasiado fundamento29.
Efectivamente, si bien es cierto que el proceso no resulta ser el mejor medio para descubrir
la verdad, sí corresponde a un valor que debiera orientar la conducta del juez, pues se trata de un
valor con un contenido eminentemente político, según el cual entre verdad y democracia hay
una conexión que es importante. En efecto, la verdad debe ser un elemento necesario de la
relación entre el Estado democrático y sus ciudadanos. Adicionalmente, es una condición
necesaria para el ejercicio de las libertades que deben ser reconocidas a los ciudadanos; la
falsificación o el ocultamiento de información constituyen un límite grave al posible ejercicio de
la libertad. En este sentido, las acciones deben ser conocidas por los ciudadanos a fin de controlar
la forma en que el poder es ejercido30.
La relación de la verdad con el proceso se enmarca en un cognoscitivismo crítico que
puede resumirse en lo siguiente: (a) entre prueba y verdad hay una relación teleológica (la
finalidad de la prueba es la averiguación de la verdad de determinados enunciados, pero no
conceptual, dar por probado un hecho corresponde a una verdad a la luz de la información
disponible en el proceso); (b) la verdad de un enunciado fáctico consiste en su correspondencia
con los hechos a los que se refiere; (c) el significado y valor de verdad es relativo a un contexto,
pero no quiere decir que su determinación sea imposible, sino solo puede hacerse dentro del
marco proceso31.
A mayor abundamiento, la verdad, como finalidad necesaria en el proceso, descansa en
la idea de que de otra manera el derecho no podría dirigir la conducta de los ciudadanos, pues,
en palabras de Ferrer; “solo si las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho para acciones
determinadas se aplican efectivamente a esas acciones (idealmente a esas acciones y nunca a otras),
29
GASCÓN ABELLÁN (2005): p.128.
TARUFFO (2010): pp.111-114.
31
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p.14.
30
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los ciudadanos tendrán motivos (jurídicos) para actuar conforme a lo prescrito por el derecho y
éste podrá cumplir su función de mecanismo de resolución de conflictos”32.
Pero, ¿se aplica lo anterior en el procedimiento administrativo? Al efecto, considero que
las ideas racionalistas de la prueba tienen una importante repercusión en el procedimiento
administrativo, entendido como aquel medio a través del cual la Administración ejerce su
potestad sancionatoria por la contravención de la normativa administrativa, estableciendo
sanciones por aquellos hechos que se establezcan como probados. Justamente, una vinculación
de la teoría racional con el procedimiento administrativo permite dar cumplimiento efectivo al
importante principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, conforme el
cual toda actuación de la Administración (acción u omisión), especialmente aquellas que afectan
derechos de los administrados, debe ser razonable y en caso alguno obedecer a su mero o simple
capricho. En este sentido, es importante mencionar que en el control de la realidad de los hechos
determinantes que de por establecidos la Administración, radica una de las posibilidades más
eficaces de control judicial, lo cual no es otra consecuencia de considerar a la prueba en el
procedimiento administrativo desde la teoría cognoscitivista o racionalista.
Así, resulta evidente que el procedimiento administrativo requiere de criterios racionales
que orienten la conducta del órgano administrativo sancionador, más aún si, como se sabe, la
Administración cuenta con diversas potestades que pueden significar una ventaja sobre el
particular, como lo es el principio de ejecutividad del acto administrativo consagrado en el
artículo 53 de la Ley N°19.880.
III. ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA LEY N° 19.880
Como decíamos, la actividad probatoria (o el fenómeno probatorio) es un método de
conocimiento, en el que se distinguen desde el punto de vista lógico, tres momentos distintos:
32
FERRER, Jordi (2013): “La prueba es libertad, pero no tanto: una teoría de la prueba cuasi- Benthamiana”, En: C.
Vázquez (editor), Estándares de prueba y prueba científica, Madrid, Marcial Pons, 2013, p.31.
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(1) la selección de los hechos probatorios, (2) la inferencia de una determinada hipótesis a partir
de ellos y (3) el momento de la decisión de adoptar los hechos como probados33.
El primer momento corresponde a la etapa de confección del material probatorio o
selección de prueba relevante; el segundo, corresponde a la valoración de la prueba; finalmente,
el último momento es aquélla etapa de aplicación del estándar de prueba ya valorada. Estas
aclaraciones permitirán revisar cómo se estructura la actividad probatoria regulada en la Ley
N°19.880, analizar específicamente el artículo 35 que contiene lacónica esta regulación y, en el
apartado siguiente, el estándar de prueba en el procedimiento administrativo.
1. Confección del material probatorio.
La confección del material probatorio exige estimar qué datos son los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos. Este momento se rige por la “regla general de inclusión de todas las
pruebas relevantes”, principio que estableció primitivamente Bentham señalando que deben
rechazarse las reglas de exclusión de pruebas en este momento34. Se espera que en esta etapa haya
la mayor cantidad de material probatorio posible, aceptando todo aquello que sea conducente a
confirmar los hechos alegados por las partes.
No obstante aceptar el principio general de inclusión de las pruebas epistemológicamente
relevantes, el propio Bentham admitía excepciones a la misma regla. Un primer grupo de
excepciones son aquellas relacionadas con los costos del procedimiento o la economía procesal;
un segundo tipo lo constituyen las reglas asociadas a la protección de valores distintos a la
averiguación de la verdad, por ejemplo, la prueba ilícita. Tales valores protegidos pueden entrar
en conflicto con la verdad35, pero se privilegiarán éstos en razón de que la averiguación de la
verdad es un valor que se relaciona teleológicamente con el proceso, como señalamos antes.
Pues bien, la Ley N°19.880 regula esta etapa en su artículo 35 inciso primero, que
reconoce la regla general de inclusión de prueba, al señalar que “los hechos relevantes para la
33
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 5. El autor llama a la actividad probatoria “inferencia probatoria”.
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 19.
35
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p.19.
34
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decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho (…)”.
Junto con ello, el inciso tercero del mismo artículo previene que “el instructor del
procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. De este modo,
la Ley N°19.880 establece reglas contraepistémicas que limitan la producción de la prueba y
búsqueda de la verdad, en orden a privilegiar otros valores, como lo es en el caso, la celeridad del
procedimiento administrativo.
En efecto, hay en primer lugar una limitación que se refiere a los “medios de prueba
admisibles en derecho”, excluyendo, contrario sensu, aquellos medios que no sean admisibles en
derecho. Lo anterior, corresponde a una regla que se debiera aplicar tanto para la Administración,
que debe probar los hechos que sustentan la hipótesis de su acusación por una eventual infracción
de normas, como para el particular, que debe defenderse.
En segundo lugar, hay en el artículo 35 de la Ley N°19.880 un análisis de pertinencia y
necesidad de la prueba propuesta por los interesados, teniendo siempre en cuenta el instructor
del procedimiento los hechos que sustentan su acusación y aquellos hechos que alega el particular
en su defensa. Por ello, el inciso segundo del mismo artículo –facultativamente para la
Administración– señala que “cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por
los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo, ordenará la
apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin
de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”.
En relación a estas reglas de pertinencia y necesidad de la prueba, la Corte Suprema ha
señalado que “Noveno: Que a la luz de los informes evacuados por dichos organismos, las
probanzas ofrecidas por la reclamante fueron consideradas improcedentes desde que la prueba
testimonial ofrecida claramente no tenía la aptitud para desvanecer las infracciones a la normativa
ambiental sustentadas en estudios científicos emanados de los órganos competentes. (…) Como
consecuencia de lo expresado en los motivos anteriores, el ente administrativo legalmente
69
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facultado para ello y en mérito de los antecedentes que constaban en el expediente sancionatorio,
consideró innecesario otorgar un término probatorio”36.
2. Valoración de la prueba.
Como decíamos, la etapa de valoración de la prueba corresponde a “determinar qué
hipótesis es la más fundada a la luz de los elementos de prueba. Se trata de un instrumento para
comparar el grado de fundamentación de distintas hipótesis acerca de cómo ocurrieron ciertos
hechos37”. Dicho de otra forma, consistirá en la “individualización de las pruebas que corrobora
las proposiciones sobre los hechos del caso sostenidas por las partes y la identificación de los
factores que inciden en su mayor o menor fuerza probatoria (…) así como en la determinación
de las pruebas desestimadas por su irrelevancia respecto de las proposiciones que se trata de probar
o por los defectos que les restan fuerza probatoria”38.
Los hechos admiten su descomposición en forma abstracta, por lo cual debe establecerse
qué datos pesarán más que otros. En este sentido, deben existir reglas de valoración de la prueba,
como herramientas procesales que establecen los ordenamientos jurídicos para llevar a cabo esta
etapa. Así, existen dos sistemas alternativos: el sistema de la prueba legal o tasada y el sistema de
la libre valoración o sana crítica. El primero es aquél donde el legislador establece de antemano
el valor que corresponde asignar a cada prueba, mientras que el segundo corresponde a aquél
sistema donde el juez debe valorar la prueba de manera libre, no pudiendo contradecir los
principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados39.
Ahora bien, la libertad con la que cuenta el juez para valorar los medios de prueba no
implican una libertad absoluta, pues deben interpretarse como reglas que “prescriben al órgano
juzgador que evalúe el material probatorio aportado al proceso de acuerdo con las reglas de la
36
Sociedad Vertedero Los Maitenes Ltda. Con Comisión Regional del Medio Ambiente, Corte Suprema 20 de agosto de
2013 (Casación en el fondo).
37
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 33.
38
ACCATINO SCAGLOTTI (2011): p. 487.
39
REYES MOLINA (2012): pp. 231-232.
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racionalidad general. En ese caso, las únicas limitaciones jurídicas vienen impuestas por el
contexto procesal dentro del cual se delimitan los elementos de prueba que posteriormente deben
ser individual y conjuntamente valorados por el juez”40. En efecto, la libre valoración de la prueba
debe ser entendida como una “regla negativa, que excluye la tasación legal de la prueba, pero que
no libera al juez de la sujeción a estándares generales de racionalidad41”.
El citado artículo 35 dispone que “la prueba deberá ser apreciada –valorada– en
conciencia”, adquiriendo relevancia lo señalado en el apartado respecto a la fundamentación de
las sentencias, pues “la motivación de las conclusiones probatorias adquiere un papel protagónico
como garantía y herramienta de control de su racionalidad42”. Además, la misma Ley N°19.880
prescribe a la Administración el deber de motivar las decisiones en su artículo 11 al señalar que
“(…) Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Igualmente, el Artículo 41 de la misma ley señala que “las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada (…)”.
Por último, como se expresó anteriormente a propósito de la verdad como valor, la
obligación legal de motivar sus decisiones descarta espacios de arbitrariedad –principio de
interdicción de la arbitrariedad– en las actuaciones de la Administración, por lo que la
apreciación en conciencia que realiza la Administración, se sujetará a los criterios de racionalidad
que exigen la argumentación de las valoraciones realizadas, a fin de otorgar medios de control
intersubjetivos de esas decisiones.
40
FERRER BELTRÁN, Jordi (2005): “Prueba y verdad en el Derecho”, Madrid, Editorial Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales, p. 60.
41
ACCATINO SCAGLOTTI (2006): p. 14.
42
ACCATINO SCAGLOTTI (2006): p. 14.
71
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IV. ESTÁNDAR DE PRUEBA
Corresponde revisar el momento en el que culmina la actividad probatoria, nos referimos
al estándar de prueba, que son “los criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de
un hecho”43, es decir, cuándo puede el órgano decisor señalar que tales hechos de la causa han
sido probados dentro de un proceso.
Como señalábamos, existe una relación teleológica entre verdad y proceso, aunque los
mismos autores de la teoría cognoscitivista o racionalista de la prueba señalen que “el proceso es
un ámbito en el cual, en el mejor de los casos, se obtienen verdades relativas, contextuales,
aproximadas, aunque derivadas racionalmente de las pruebas que están a disposición en cada caso
particular”44. Es decir, se trata de la averiguación acerca de un hecho único e irrepetible, ocurrido
en un espacio temporal distinto al mismo proceso, que no ha sido presenciado por el juez ex ante.
En razón de ello, la decisión final del juez que se contiene en la sentencia, se toma en una
situación de incertidumbre, pero apoyado por medios de prueba que permiten dotar de
racionalidad la labor del juez.
Revisaremos primero los estándares de prueba utilizados en el proceso civil y en el proceso
penal, para concluir, en el capítulo siguiente, con una propuesta de estándar en el procedimiento
administrativo.
1. Estándar de prueba en el Proceso Civil.
Así las cosas, los procesos comparten el rasgo común de la incertidumbre, pues son
escenarios en donde se busca información sobre los hechos, pero en ningún caso –proceso– se
logra recopilar todos los datos. Lo anterior implica que el ordenamiento jurídico establece el
estándar como una “decisión colectiva de colocar el umbral en un punto y no en otro según sea
los bienes en juego”45.
43
GASCÓN ABELLÁN (2005): p. 129.
TARUFFO, Michele (2003): “Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba”, En: Discusiones: Prueba y
conocimiento, Número 3, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2008. p.86. [Fecha de consulta:
30/06/2015]. Disponible en http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc2j6v2
45
LARROUCAU TORRES, Jorge (2012): “Hacia un estándar de prueba civil”, En: Revista chilena de Derecho, Volumen
39, número 3, Santiago, p.784, [Fecha de consulta: 30/06/2015], Disponible en:
44
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El estándar de prueba en el proceso civil corresponde a la probabilidad preponderante o
prueba preponderante, estándar que constituye el mínimo grado de racionalidad que establece el
ordenamiento jurídico. En efecto, debemos partir de la base que “desde una perspectiva
epistemológica cabe decir que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que
ningún orden jurisdiccional debiera abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la
decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la probabilidad prevalente,
que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil”46.
En este sentido, “según el estándar de la probabilidad prevalente (…) una hipótesis sobre
un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis
alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha
hipótesis resulte “más probable que no”; es decir, más probable que su correlativa hipótesis
negativa”47. En otras palabras, el estándar de probabilidad prevaleciente puede graficarse como
regla P>0,5 según la cual “si una de las posturas en competencia supera como grado de
confirmación el 0,5 de probabilidad de ser correcta, entonces puede aceptarse como el soporte
de la decisión”48.
De este modo, en los procesos civiles patrimoniales se establece este estándar de prueba
como norma común y supletoria de cualquier otro procedimiento49.
2. Estándar de prueba en el Proceso Penal.
Decíamos que los estándares de prueba se desarrollan según la premisa de que en cada
proceso se busca la verdad, específicamente en el proceso penal “el objetivo principal –de un
juicio penal– es averiguar la verdad acerca de la comisión de un supuesto delito”50. Se estima que
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372012000300008&lng=es&nrm=iso
ISSN 0718-3437, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372012000300008.
46
GASCÓN ABELLÁN, Marina (2005): p. 129.
47
GASCÓN ABELLÁN, Marina (2005): p. 129.
48
LARROUCAU TORRES (2012): p. 784. También en este sentido: GASCÓN ABELLÁN (2005).
49
LARROUCAU (2012): p. 803.
50
LAUDAN, LARRY (2005): “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, En: Doxa:
Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 28. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2008. p. 96. [Fecha
de consulta: 30/06/2015]. Disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc8k7r6
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la búsqueda de la verdad en nuestro sistema procesal penal se obtiene una vez los culpables son
condenados y los inocentes absueltos51.
En esta línea, el estándar de prueba en el Proceso Penal está expresamente establecido en
el artículo 340 del Código Procesal Penal que señala en su inciso primero: “Nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiere, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la
acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por
la ley”. Este estándar de prueba es el más elevado, requiriendo un grado particularmente alto de
confirmación probatoria (que puede cifrarse en un >0,9) y establecerlo asegura al imputado que
“no será condenado simplemente porque la hipótesis acusatoria es más probable que el resto de
hipótesis, sino porque lo es por encima de cierto umbral que haga difícil un error en la
condena”52. A mayor abundamiento, se señala que el aumento de la confirmación es necesario
para satisfacer estos estándares, desplazando el riesgo de un error53. Respecto al estándar que acá
tratamos, nos remitiremos a la explicación señalada anteriormente en cuanto a que su
determinación debe obedecer a criterios que permitan controlar intersubjetivamente la decisión
del juez.
En el proceso penal es particularmente relevante la averiguación de la verdad, pues actúa
un elemento relevante que no se presenta en otros procesos, esto es, la presunción de inocencia.
En este sentido, se afirma que “el proceso penal no pretende crear o constituir la culpabilidad del
imputado, sino tratar de descubrirla y declararla. Por ello, la verdad procesal o verdad judicial, si
se desconecta de la verdad empírica, atenta contra la presunción de inocencia”54. No es parte de
este artículo discutir acerca de las funciones de la presunción de inocencia, pero sí podemos
señalar que uno de sus fundamentos descansa “en la idea de que es más grave el error de declarar
culpable a un inocente que el contrario, por lo que exige minimizar el riesgo de falsas condenas”55.
51
CARNEVALLI RODRÍGUEZ, Raúl y CASTILLO VAL, Ignacio (2011): p. 90.
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 33.
53
PARDO, Michael S. (2013): “Estándares de prueba y teoría de la prueba”, En: Estándares de prueba y prueba
científica. Ensayos de epistemología jurídica, Madrid, Editorial Marcial Pons, p. 115.
54
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 13.
55
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 33.
52
74
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Así las cosas, la duda razonable es la contrapartida de la presunción de inocencia como regla de
juicio, pues “establece un método para evitar el non liquet, al señalar que si subsisten dudas
irresolubles se debe absolver al acusado”56.
De esta manera, vemos que el estándar del proceso penal, más allá de toda duda
razonable, es el más alto al que podemos aspirar, pues tiene una función de garantizar que se
cometan los mínimos errores de falsos positivos, esto es, que en un proceso penal se condenen
inocentes, mientras que el estándar de la prueba prevaleciente del proceso civil corresponde al
piso mínimo para dar por probado un hecho. Corresponde entonces dilucidar cuál sería el
estándar que corresponde aplicar en el procedimiento administrativo.
V. ESTÁNDAR DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La regulación de la actividad probatoria en la Ley N°19.880 es escueta, puesto que no
contiene norma alguna que señale cómo debe ser el estándar de prueba que la Administración
debe aplicar. No obstante lo anterior, no debe pensarse que no exista un estándar en el
procedimiento administrativo, pues esta etapa corresponde a la culminación de la actividad
probatoria, siendo necesaria para la conclusión de los procedimientos; afirmar lo contrario sería
suponer que nunca se tienen por probados los hechos.
Ahora bien, es necesario responder a la pregunta central de este artículo y para ello, será
necesario analizar las razones que justifican la adopción de cada uno. Al respecto, se advierte que
“los fines que subyacen a los dos estándares de prueba son diferentes. En el caso de un estándar
de prueba mínimo –prueba prevaleciente– el fin que se persigue es evitar el error al determinar
los hechos en un proceso”57, constituye la mínima racionalidad que debería contener el
ordenamiento jurídico para dar por probado un hecho. En cambio, al adoptar un estándar
probatorio más exigente, como lo es en el proceso penal con la convicción más allá de toda duda
razonable, “lo que está en juego es evitar especialmente un tipo de error: el falso positivo (declarar
56
57
GONZÁLEZ LAGIER (2015): p. 2.
ACCATINO SCAGLOTTI (2011): p. 488.
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probada una proposición falsa), aún a costa de elevar el riesgo de falsos negativos (declarar no
probada una proposición verdadera)”58.
Pero a los estándares de prueba se les asigna además una función relevante: en los
procesos, en el contexto de incertidumbre que significan, el estándar actuará como un
distribuidor de los errores. En efecto, la determinación de un estándar de prueba no depende
únicamente de consideraciones de racionalidad, sino también, de cuestiones políticas: “un
estándar específico se construye decidiendo cuál de los dos errores posibles se considera preferible
o más asumible (el de aceptar como verdadero lo que es falso o el de no aceptar como verdadero
lo que es verdadero) y en qué grado estamos dispuestos a asumirlo. Y esta es, en última instancia,
una elección política o valorativa”59.
Así las cosas, en los procesos civiles patrimoniales, luego de valorada la prueba, el juez
optará por la hipótesis cuya prueba prevalezca sobre la otra, pues las relaciones contractuales entre
privados implican una teórica igualdad, por lo que los errores deberían recibir el mismo
tratamiento. En otras palabras, el riesgo de dar lugar a demandas basadas en hechos falsos es igual
de relevante que el riesgo de rechazar una demanda basada en hechos verdaderos60. No ocurre lo
mismo en el proceso penal, pues como sociedad, no se espera aplicar penas a personas inocentes,
por lo que se opta por un estándar más exigente o cualificado, toda vez que “cuanto más exigente
sea el estándar para probar un hecho, más racional será la decisión que declara probado ese hecho,
pues un estándar de prueba muy exigente minimiza la posibilidad de error y maximiza la
posibilidad de acierto”61. No obstante lo anterior, la consecuencia lógica que se sigue es que el
riesgo de que existan culpables absueltos aumenta.
Al respecto, considero que, siendo los estándares de prueba herramientas procesales de
distribución de errores y que su establecimiento es una cuestión política–valorativa, el umbral
que requiere la Administración para dar por probado un hecho debería superar al de la prueba
preponderante (>0,5), pero no al estándar cualificado que establece el derecho penal (>0,9) ni
58
ACCATINO SCAGLOTTI (2011): p. 489.
GASCÓN ABELLÁN (2005): p. 131.
60
LARROUCAU TORRES (2012): pp. 783 – 786.
61
GASCÓN ABELLÁN (2005): p. 129.
59
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tampoco debiera ser igual. Lo anterior, en consideración a que la pretensión de la Administración
dentro de un procedimiento administrativo sancionador, si bien no responde a los intereses
patrimoniales que se ventilan en un proceso civil, tampoco corresponde a aquéllos del proceso
penal. En efecto, la Administración no es un sujeto que persiga intereses neutros, por lo que su
posición institucional contrasta con la del juez, persiguiendo al efecto, fines sociales o políticos.
En este sentido, como es la misma Administración –a través de la figura del instructor (Artículo 35
Ley N°19.880)– quien dará por probado los hechos en el procedimiento incoado contra el regulado,
sí corresponde un estándar superior al de la prueba preponderante, pues, además, debemos tener en
cuenta la característica del acto administrativo que produce sus efectos inmediatamente es dictado
(Artículo 53 Ley N°19.880). Al respecto, nos apoyamos en que “es necesario tener en cuenta el hecho
de que los estándares de prueba pueden variar en función de la estructura del contexto procesal, de
las finalidades que se asignen al proceso concreto, de los valores ético–políticos que en él se consideren
prioritarios y de la regulación procesal de las cargas probatorias que se atribuyan a las partes”62.
En este sentido, pese a que no es propósito de este artículo analizar en profundidad por
qué el derecho administrativo sancionador no constituye una manifestación del iuspuniendi
estatal, por lo pronto señalaremos al efecto que la Administración va a sancionar conductas que
signifiquen una infracción a la normativa que regule específicamente un determinado sector,
cuestión que por especialización no pueden realizar satisfactoriamente los tribunales ordinarios63.
Por otro lado, la sanción administrativa en ningún caso consistirá en la privación de libertad,
pues tal pena es monopolio exclusivo del órgano que ejerce funciones jurisdiccionales. A mayor
abundamiento, negamos que exista la pretendida unidad del iuspuniendi estatal, sostenida por la
parte clásica de la doctrina, en virtud de que ambas ramas del derecho serían prácticamente lo
62
TARUFFO, Michele (2005): “Tres observaciones sobre “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es
un estándar” de Larry Laudan”, En: Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 28, Alicante: Biblioteca
Virtual Miguel de Cervantes, p.119, [Fecha de consulta: 30/06/2015]. Disponible en:
http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc4t714
63
ROMÁN CORDERO, Cristián (2010): “El Castigo en el Derecho Administrativo”, En: Derecho y Humanidades,
Número 16, Volumen 1, p.159, [Fecha de consulta: 1/07/2015], Disponible en:
http://www.revistas.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/16009/16524
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mismo, pues descansa en una serie de dogmas incuestionables64, que hacen suponer una
fungibilidad entre la responsabilidad penal y la administrativa. Pero la diferencia crucial entre
ambas disciplinas está en la función de la sanción, pues en el derecho administrativo sancionador
corresponde a la protección del interés público, mientras que la pena en el derecho penal puede
responder a una diversidad de bienes jurídicos que el ordenamiento ha decidido entregar su
protección a esta rama del derecho, que además, es de ultima ratio.
VI. CONCLUSIONES
1. El término “prueba” es polisémico, es decir, es posible referirse a la prueba en juicio como
medio, actividad y resultado. El primero corresponde a los medios de prueba de los que se
valen las partes para dar a conocer los hechos ventilados en juicio. Una segunda acepción se
refiere a la actividad de probar, regulada por normas procesales y que se lleva a cabo por las
partes y el juez. Finalmente, la prueba como resultado es aquella noción que establece lo que
está probado, siendo la ley la que señale las condiciones para que ello ocurra.
2. La prueba como resultado provoca algunos equívocos procesales, desde la teoría racionalista
o cognoscitivista de la prueba, pues conciben a la prueba asociada al convencimiento del
órgano decisor, cuestión que impide un control intersubjetivo de las decisiones. Se propone
por la teoría racional de la prueba que necesariamente deben expresarse las razones del órgano
decisor para dar por probados los hechos, a fin de aplicar correctamente el derecho a los
hechos que se den por probados.
3. La estructura de la actividad probatoria tiene tres momentos o etapas reconocibles: la
selección del material probatorio, su valoración y la aplicación del estándar a la prueba ya
valorada.
64
NIETO GARCÍA, Alejandro (2005): “Derecho Administrativo Sancionador”. España, Madrid, Cuarta Edición,
Editoriales Tecnos, p.26. “El enorme éxito de tal postura-elevada ya a la categoría de dogma incuestionable- se debe en
parte a razones ideológicas, a que así se atempera el rechazo que suelen producir las actuaciones sancionadoras de la
Administración, de corte autoritario, y, en parte, a razones técnicas, en cuanto a que gracias a este entronque con el Derecho
Público estatal se proporciona al Derecho Administrativo Sancionador un soporte conceptual y operativo del que antes
carecía”.
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4. La ley N°19.880 regula en su artículo 35 los momentos de selección del material probatorio
y la valoración del mismo. En primer lugar, la Administración permite que se rinda solo
aquella prueba que resulte relevante, mediante medios admisibles en derecho, conteniendo
asimismo, una regla de exclusión de prueba manifiestamente impertinente o innecesaria. En
segundo lugar, la valoración de la prueba debe efectuarse según las reglas de la sana crítica,
debiendo, según los postulados de la teoría racional de la prueba, expresar las consideraciones
que se tuvieron en cuenta para valorar la prueba, no siendo suficiente una mera remisión a
las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicamente
afianzados.
5. La normativa que regula supletoriamente los procedimientos que sustancia la Administración
contiene reglas epistémicas que limitan la satisfacción del principio general de inclusión de
prueba. Sin embargo, éstas se establecen para dar cumplimiento a otros fines distintos a la
búsqueda de la verdad absoluta.
6. Si bien la ley N°19.880 no define expresamente un estándar de prueba entendemos que existe
uno, pues con esta etapa culmina la actividad probatoria. En este sentido, se sugiere que el
estándar sea superior a la prueba prevaleciente que rige en los procedimientos civiles, pero
inferior a la duda razonable, que se establece en el Artículo 340 del Código Procesal Penal.
Lo anterior, en base a que existen importantes diferencias entre el derecho penal y el derecho
administrativo sancionador, siendo la más evidente las herramientas con las que cuentan para
proteger los bienes jurídicos que el ordenamiento jurídico ha puesto en su esfera de actuación,
pues, por un lado, la sanción administrativa está encaminada a la protección del interés
público, mientras que la pena privativa de libertad –monopolio del juez por lo demás–, está
destinada a la protección de los diferentes bienes jurídicos que establece el Código Penal.
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LEGISLACIÓN UTILIZADA
Chile, Constitución Política de la República de 1980, Diario Oficial, 24 de octubre de 1980.
Chile, Código Procesal Penal, Diario Oficial, 12 de octubre de 2000.
Chile, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado Ley N°19.880, Diario Oficial, 29 de mayo de 2003.
JURISPRUDENCIA UTILIZADA
Sociedad Vertedero Los Maitenes Ltda. Con Comisión Regional del Medio Ambiente. Causa Rol
N°9703/ 2012. Corte Suprema, 20 de agosto de 2013 (Casación en el fondo).
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